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Res. 29695-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2026
OutcomeResultado
The majority summarily rejected the amparo as premature, finding that more than a reasonable time had not yet passed since the individual report of 15 July 2026; two justices dissented and proposed processing it.La mayoría rechazó de plano el amparo por prematuro, al considerar que aún no había transcurrido un plazo más allá de lo razonable desde la denuncia individual del 15 de julio de 2026; dos magistrados salvaron el voto y propusieron cursarlo.
SummaryResumen
The majority of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected the amparo proceeding against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados over the failure to repair a public-street drinking-water leak in Alajuelita. It considered that, between the individual report on 15 July 2026 and the filing of the amparo on 23 July, no more than a reasonable time had passed for the institution to act; it therefore deemed the application premature. The ruling explains that, although certain complaints about administrative deadlines normally belong in the administrative-litigation jurisdiction, this matter raised an exception because it concerned a report related to access to drinking water. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented: they considered the allegation that the community had reported the leak for more than six months and concluded that the amparo should be processed to obtain further information. Their proposed result was not the majority decision.La mayoría de la Sala Constitucional rechazó de plano el amparo presentado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por la falta de reparación de una fuga de agua potable en vía pública en Alajuelita. Consideró que, entre la denuncia individual del 15 de julio de 2026 y la presentación del amparo el 23 de julio, no había transcurrido más del plazo razonable para que la institución actuara; por ello, calificó el recurso de prematuro. La resolución señala que, aunque normalmente ciertos reclamos sobre plazos administrativos corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, este asunto planteaba una excepción por estar relacionado con una denuncia sobre acceso al agua potable. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto: tomaron en cuenta la alegación de que la comunidad había reportado la fuga durante más de seis meses y estimaron que se debía tramitar el amparo para obtener más elementos. Su propuesta no fue la decisión mayoritaria.
Key excerptExtracto clave
This amparo raises an exception because it concerns an alleged failure to respond to a report related to access to drinking water. However, given that the report was made on 15 July 2026 and this amparo was filed on the 23rd of that month, the Chamber considers that more than a reasonable time has not elapsed for the respondent authority to take action and resolve the request; the amparo is therefore premature and must be rejected (see, to similar effect, judgment 2024023358 of 9:15 a.m. on 16 August 2024). Accordingly, the application is declared inadmissible. The application is summarily rejected. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the amparo be processed.Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción, pues trata de una supuesta falta de respuesta a una denuncia relacionada con el acceso al agua potable. Empero, vista la fecha de planteada la denuncia, sea el 15 de julio de 2026, y visto que este amparo fue interpuesto el 23 de ese mes, la Sala considera que no ha trasncurrido un plazo más allá de lo razonable para que la autoridad recurrida tome acciones y resuelva la gestión, de ahí que deviene el amparo es prematuro y se impone su rechazo (véase en similar sentido la sentencia 2024023358 de las 9:15 horas del 16 de agosto de 2024). Ergo, se declara inadmisible el recurso. Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"A partir de lo anterior, está claro el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable."
"In light of the foregoing, the constitutional priority given to the supply of drinking water is clear."
Voto salvado
"A partir de lo anterior, está claro el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable."
Voto salvado
"En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo."
"Consequently, I consider that further information is needed to confirm or rule out whether this case presents a constitutional matter warranting the Chamber's intervention; we therefore dissent and order that the amparo be processed."
Voto salvado
"En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
Document Review CASE FILE No. 26-026614-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026029695 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 4 August 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card CED02, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Background:
Justice Castillo Víquez drafts the ruling; and, Reasons:
The claimant states that on 15 July 2026 they reported a water leak in Alajuelita; however, it has not been repaired as of today.
In this regard, it should be clarified that, since ruling number 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Public Administration Act (Articles 261 and 325) or by sectoral laws governing special administrative procedures, for issuing a final decision in an administrative procedure—initiated on its own motion or at the request of a party—or for deciding the applicable administrative appeals. This amparo raises an exception, since it concerns an alleged failure to respond to a complaint related to access to drinking water. However, given the date the complaint was filed, namely 15 July 2026, and the fact that this amparo was filed on the 23rd of that month, the Chamber considers that a period longer than reasonable has not elapsed for the respondent authority to take action and resolve the matter. Accordingly, the amparo is premature and must be rejected (see, to similar effect, judgment 2024023358, issued at 9:15 a.m. on 16 August 2024). Therefore, the application is declared inadmissible.
In the present case, the claimant alleges that, for more than six months, community residents have reported a water leak on a public road in La Aurora de Alajuelita, Corina Rodríguez housing development. The claimant states that on 15 July 2026 they called the respondent institute and repeated the report; however, the leak has not been repaired, allowing thousands of liters of drinking water to continue to be wasted in a canton that constantly suffers from water-supply problems. The claimant requests the Chamber’s intervention.
In this regard, the Chamber majority rejects the amparo as premature, without taking into account the claimant’s assertion that the community has been reporting the situation for more than six months without obtaining an effective solution.
Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and inalienable human right of access to drinking water, as an essential good for life. It adds that water is a good of the nation, indispensable to protecting that human right. It also requires that the use, protection, sustainability, conservation, and exploitation of water be governed by the law to be enacted for those purposes, and that the supply of drinking water for the consumption of individuals and populations be given priority.
Based on the foregoing, the priority constitutionally assigned to the supply of drinking water is clear. In the present case, the claim concerns a report of waste of this precious liquid, which, it is alleged, has not been addressed within a reasonable period. Accordingly, I consider that further information is needed to confirm or rule out whether the matter under review involves a situation of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention. We therefore dissent and order that the amparo proceed.
The parties are advised that any paper documents they may have submitted, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Judiciary’s Superior Council at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo proceeding is summarily rejected. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the amparo proceed.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-026614-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento EXPEDIENTE N° 26-026614-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026029695 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente manifiesta que el 15 de julio de 2026 reportó una fuga de agua en Alajuelita; sin embargo, a la fecha no se ha reparado.
Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción, pues trata de una supuesta falta de respuesta a una denuncia relacionada con el acceso al agua potable. Empero, vista la fecha de planteada la denuncia, sea el 15 de julio de 2026, y visto que este amparo fue interpuesto el 23 de ese mes, la Sala considera que no ha trasncurrido un plazo más allá de lo razonable para que la autoridad recurrida tome acciones y resuelva la gestión, de ahí que deviene el amparo es prematuro y se impone su rechazo (véase en similar sentido la sentencia 2024023358 de las 9:15 horas del 16 de agosto de 2024). Ergo, se declara inadmisible el recurso.
En el sub lite, el recurrente alega que desde hace más de seis meses los vecinos de la comunidad han reportado una fuga de agua en vía pública en La Aurora de Alajuelita, urbanización Corina Rodríguez. Menciona que el 15 de julio de 2026 llamó al instituto recurrido y reiteró la situación; sin embargo, no ha sido reparada, situación que ha permitido el desperdicio continuo de miles de litros de agua potable, en un cantón en el que se sufren problemas de abastecimiento constante. Solicita la intervención de la Sala.
Al respecto, la mayoría de la Sala rechaza el amparo al considerar que es prematuro, sin tomar en cuenta que el recurrente afirma que la comunidad lleva más de seis meses denunciando la situación, sin obtener una solución efectiva.
El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
A partir de lo anterior, está claro el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable. En el sub lite, el reclamo está relacionado con una denuncia por desperdicio del preciado líquido, la cual se alega que no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-026614-0007-CO
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