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Res. 29657-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/08/2026
OutcomeResultado
The majority summarily rejected the amparo application, finding that the ASADA’s refusal could be based on technical or legal requirements; two justices dissented and proposed admitting it to order progressive measures for access to water.La mayoría rechazó de plano el amparo porque consideró que la negativa de la ASADA podía fundarse en requisitos técnicos o legales; dos magistrados salvaron el voto y propusieron admitirlo para ordenar medidas progresivas de acceso al agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo application against the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Cirrí de Naranjo. The applicant said the ASADA refused to install a drinking-water connection for the home because available pressure—7.2 psi and 5 meters of water column—fell below the technical minimums cited by the provider. The majority reiterated that access to water is a fundamental right and that the service must be provided continuously, efficiently, and on equal terms, but held that this does not mean unrestricted access. In the majority’s view, a request may validly be refused when noncompliance with technical or legal requirements, or material impossibility, justifies the decision; amparo is not a means for the Chamber to intervene with a service provider on someone’s behalf. It said the applicant could raise the dispute with the authorities or in the competent judicial forum. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented: they considered that the application should have been admitted to order progressive measures guaranteeing access to water.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Cirrí de Naranjo. La persona recurrente alegó que la ASADA denegó instalar una conexión de agua potable para su vivienda porque la presión disponible —7,2 psi y 5 metros de columna de agua— no alcanza los mínimos técnicos citados por la entidad. La mayoría reiteró que el acceso al agua es un derecho fundamental y que el servicio debe prestarse de forma continua, eficiente y en condiciones de igualdad, pero que no supone acceso irrestricto. Según el criterio mayoritario, es válido rechazar una solicitud cuando el incumplimiento de requisitos técnicos o legales, o una imposibilidad material, justifica la decisión; el amparo no sirve para que la Sala interceda por una persona ante la entidad prestadora. Indicó que la parte puede plantear sus reclamos ante las autoridades o en la vía jurisdiccional competente. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto: estimaron que debió admitirse el recurso para ordenar medidas progresivas que garantizaran el acceso al agua.
Key excerptExtracto clave
On repeated occasions, this Chamber has held that, although the fundamental right to water and equal access to it are recognized because it is an essential service for life and health, that right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for obtaining the service. It is also valid for public or private entities that administer the service to reject requests for water service or for a water-availability letter when the applicant does not meet the requirements or when technical or legal reasons justify the rejection. Those arguments fully apply to this case. In that regard, this Tribunal cannot act as a mediator with a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party so that the third party may obtain what they seek. The applicant may therefore, if they so choose, present their objections or claims to the respondent authorities or in the competent judicial forum, where they may fully litigate the merits and assert their claims. For these reasons, the amparo application is inadmissible.En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto. En ese sentido, no puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica –ya sea ésta última de derecho público o privado–, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende. Por ello, deberá la parte recurrente, a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el recurso es inadmisible.
Pull quotesCitas destacadas
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
"Water is not an ordinary service; it is an essential human right. Therefore, the respondent authority cannot disregard its duty to guarantee it by sheltering behind technical limitations without offering effective solutions."
Voto salvado
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
Voto salvado
"El suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos"
"The supply of drinking water is considered a public service under Costa Rican law, and every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide it continuously and efficiently, on equal terms, and to adapt to technological changes."
Precedente citado en el considerando II
"El suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos"
Precedente citado en el considerando II
Full documentDocumento completo
EV Draft Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA052.dpj CASE FILE No. 26-026451-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026029657 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 4 August 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card CED01, against the ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE CIRRI DE NARANJO.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
It follows from this case that the appellant’s request is to express disagreement with the respondent ASADA’s refusal to install the requested drinking-water service. He requests the intervention of this Chamber.
On repeated occasions, this Chamber has held that, although the fundamental right to water and equal access to it are recognized because it is an essential service for life and health, this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for access to this service. It is also valid for entities—public or private—that administer the service to deny requests for water, or for a water-availability letter, when the interested party fails to meet the requirements or when technical or legal grounds justify the denial. For example, in ruling No. 2016-006027, issued at 09:05 on 6 May 2016, this Chamber held as follows:
“This Constitutional Court, in ruling 2014-9134, issued at 14:05 on 19 June 2014, which addressed an issue very similar to the one raised in the present amparo application, held: ‘(...) This Chamber has stated in repeated rulings on this subject that, under Costa Rican law, the supply of drinking water is considered a public service and, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously and efficiently, on equal terms, and to adapt it to technological changes (see, in this regard, ruling 2001-09676, issued at eleven hours and twenty-five minutes on the twenty-sixth of September two thousand one, and ruling 2004-08161, issued at ten hours and fifty-three minutes on the twenty-third of July two thousand four).
It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the state entities responsible for providing the public drinking-water service, is also required to provide this service continuously, adaptably and efficiently, and equally to all inhabitants. The case law of this Constitutional Court has also held, however, that in the face of legal impossibility (that is, failure to meet requirements established in the applicable regulations) or formal impossibility (that is, the absence of a water-distribution network), it is reasonable not to grant service requests, or to ask the interested party to bear the installation costs when there is no drinking-water distribution network and infrastructure must be built. In such cases, it has been understood that this is not a denial of access to drinking-water service, but rather an inability to provide it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, namely, the lack of infrastructure.
In other words, where the failure to provide drinking-water service is not capricious, arbitrary or without grounds, but is justified by legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights. In this case, the evidence submitted and the report made under oath confirm that AyA did not arbitrarily reject the appellant’s request, but did so because not all of the technical and legal requirements for approving new services under the Regulation for the Provision of Services to Customers of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados have been met.’ (See, to similar effect, rulings No. 2019-005700, issued at 09:45 on 29 March 2019; No. 2021- 008690, issued at 09:15 on 30 April 2021; No. 2022-030504, issued at 09:15 on 23 December 2022; and No. 2023-003878, issued at 09:20 on 17 February 2023).
Those arguments apply fully to this case. In that regard, this Court cannot act as a mediator with a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party so that the third party may obtain what they seek. Accordingly, the appellant may, if he so chooses, raise his objections or claims with the respondent authorities or through the competent judicial process, where he may fully argue the merits of the matter and assert his claims. In light of the foregoing, the amparo is inadmissible.
We disagree with the majority’s position. In this case, the Administration’s refusal to provide an essential service is upheld on the basis of technical considerations concerning insufficient water infrastructure; however, the ruling fails to give due weight to the fact that access to drinking water is a fundamental right, indispensable to life, health and human dignity.
Article 21 of the Constitution protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite for that right. Article 50 of the Constitution also imposes on the State a duty to ensure the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient and continuous access to drinking water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to take positive measures toward its full realization. A heightened obligation is imposed on the State in a social and democratic state governed by the rule of law; for this reason, the supply of water is a priority obligation of the public authorities.
From this perspective, invoking technical limitations cannot serve as an absolute justification for disregarding a basic subsistence need. The Administration cannot merely confirm that the system is insufficient; it has a legal duty to plan, anticipate and carry out the actions necessary to progressively guarantee access to water service, especially for human consumption.
The majority approach normalizes a structural omission: it accepts that a lack of infrastructure releases the State from its obligation, when that very deficiency shows a failure to fulfill its duty of foresight. This is not about requiring the impossible, but about requiring the Administration to adopt reasonable, alternative or progressive measures so as not to leave people unprotected.
Water is not an ordinary service; it is an essential human right. Therefore, the respondent authority cannot shirk its duty to guarantee it by sheltering behind technical limitations without offering effective solutions.
For these reasons, we consider that the amparo should have been admitted, at least to order the Administration to adopt specific and progressive measures that would guarantee, within a reasonable time, the appellant’s effective access to drinking water. Water is an asset and a fundamental right whose exercise must be effectively ensured; this is an inescapable duty.
The parties are advised that if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology device, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this ruling. Otherwise, any such material not collected within this period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo is summarily rejected. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Document Digitally Signed CASE FILE No. 26-026451-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA052.dpj EXPEDIENTE N° 26-026451-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026029657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE CIRRI DE NARANJO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Del sub-lite, se desprende que la pretensión del recurrente es mostrar su disconformidad con la negativa por parte de la ASADA recurrida de instalar el servicio de agua potable solicitado. Solicita la intervención de esta Sala.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Así, por ejemplo, en sentencia número 2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:
“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro).
Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”. (Véanse en similar sentido las sentencias número 2019-005700 de las 09:45 horas del 29 de marzo de 2019; número 2021- 008690 de las 09:15 horas del 30 de abril de 2021; número 2022-030504 de las 09:15 horas del 23 de diciembre de 2022 y la número 2023-003878 de las 09:20 horas del 17 de febrero de 2023).
Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto. En ese sentido, no puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica –ya sea ésta última de derecho público o privado–, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende. Por ello, deberá la parte recurrente, a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el recurso es inadmisible.
Disentimos del criterio de mayoría. En el presente caso, se valida la negativa de la Administración de brindar un servicio esencial, con base en consideraciones técnicas relativas a la insuficiencia de la infraestructura hídrica; sin embargo, se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.
El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.
Desde esta perspectiva, la invocación de limitaciones técnicas no puede erigirse en una justificación absoluta para desatender una necesidad básica de subsistencia. La Administración no puede limitarse a constatar la insuficiencia del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.
El enfoque mayoritario normaliza una omisión estructural: acepta que la falta de infraestructura exonera al Estado de su obligación, cuando precisamente esa carencia evidencia un incumplimiento de su deber de previsión. No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir que la Administración adopte medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.
Por estas razones, estimamos que el recurso debió admitirse, al menos para ordenar a la Administración la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-026451-0007-CO
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