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Res. 28950-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2026

Amparo over Water Leaks in Barrio La VictoriaAmparo por fugas de agua en Barrio La Victoria

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo was granted against the ICAA without a special order for costs, damages, or compensation, and dismissed against the Municipality of Liberia because leak repairs were outside its competence.Se declaró con lugar el amparo contra el ICAA, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, y sin lugar contra la Municipalidad de Liberia por falta de competencia en la reparación de las fugas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the amparo against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), finding that after the application was filed, the ICAA found and repaired four additional leaks near La Victoria School. Although it had earlier addressed the two leaks formally reported, that subsequent action led the Chamber to grant the application. The majority granted amparo without a special order for costs, damages, or compensation, reasoning that the leaks were addressed during the proceeding. It dismissed the application against the Municipality of Liberia because repairing leaks in the water network was outside the Municipality’s competence. Justice Salazar Alvarado disagreed on costs and compensation; Justice Garro Vargas disagreed on compensation, but not costs. Justice Castillo Víquez’s note set out his view on the administrative-litigation jurisdiction’s competence over claims concerning timely and effective administrative justice.La Sala Constitucional acogió el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), al tener por demostrado que, después de interponerse el recurso, el ICAA encontró y reparó cuatro fugas adicionales en las inmediaciones de la Escuela La Victoria. Aunque había atendido antes las dos fugas reportadas formalmente, esa actuación posterior llevó a la Sala a estimar el recurso. La mayoría declaró con lugar el amparo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, al considerar que la atención durante el proceso justificaba ese resultado. Desestimó el recurso contra la Municipalidad de Liberia porque la reparación de las fugas en la red de agua no era de su competencia. El magistrado Salazar Alvarado discrepó sobre las costas y la indemnización; la magistrada Garro Vargas discrepó sobre la indemnización, pero no sobre las costas. La nota del magistrado Castillo Víquez expuso su criterio sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en reclamos de justicia pronta y cumplida.

Key excerptExtracto clave

In view of these circumstances, the Chamber considers that the amparo should be granted, without a special order for costs, damages, or compensation: although the ICAA had indeed addressed the complainant’s report of possible leaks before the amparo was filed, the ICAA itself acknowledges that, after learning of this amparo, it carried out further follow-up inspections, found four new leaks in the reported area, and addressed them as a result of this proceeding. Accordingly, the application should be granted against the ICAA alone, without a special order for costs, damages, or compensation, as will be explained. The amparo against the respondent Municipality is dismissed because the matter was outside its competence. THEREFORE: The application is granted against the ICAA alone, without a special order for costs, damages, or compensation. Justice Castillo Víquez records a note. Justice Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages, compensation, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and compensation, but not costs. The application against the respondent Municipality is dismissed.Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger el amparo, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues si bien ciertamente antes de la interposición del amparo el ICAA atendió la denuncia por posibles fugas incoada por el recurrente, lo cierto del caso es que la misma autoridad accionada del ICAA reconoce que, una vez enterados del presente amparo, procedieron a realizar nuevas inspecciones de seguimiento, siendo que se localizaron 4 nuevas fugas en el sector denunciado, las cuales fueron atendidas en virtud de la presentación de este proceso. Por ello, procede la estimatoria del recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explicará, solo contra el ICAA. En relación con la municipalidad accionada, se desestima el amparo por no ser de su competencia el asunto. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solo contra el ICAA. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Se declara sin lugar el recurso en contra de la municipalidad accionada.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Atendiendo al derecho fundamental que se invoca (agua), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo."

    "In light of the fundamental right invoked (water), this Chamber assesses possible delays in resolving reports of this kind."

    Considerando I

  • "Atendiendo al derecho fundamental que se invoca (agua), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo."

    Considerando I

  • "Por ello, procede la estimatoria del recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explicará, solo contra el ICAA."

    "Accordingly, the application should be granted against the ICAA alone, without a special order for costs, damages, or compensation, as will be explained."

    Considerando IV

  • "Por ello, procede la estimatoria del recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explicará, solo contra el ICAA."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 30 July 2026.

Amparo proceeding filed under expediente number 26-021768-0007-CO by Nombre01, identity card CED01, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA) AND THE MUNICIPALITY OF LIBERIA.

BACKGROUND:

  1. 1By a brief filed with the Chamber Secretariat at 21:17 on 16 June 2026, the petitioner brings an amparo proceeding against ICAA and the Municipality of Liberia. The petitioner states that leaks of potable water have occurred at various points on public roads in the Barrio La Victoria area of Liberia, Guanacaste. The petitioner indicates that these leaks include Dirección02 and extend toward Dirección01 and 13, where water accumulates and flows continuously. The petitioner notes that, in particular, there is an active leak at Dirección04, a short distance from Escuela La Victoria, which has remained unrepaired for several days by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. The petitioner adds that the continuous flow of water has damaged the asphalt surface, causing erosion and creating hazardous conditions for the public. The petitioner further states that this situation poses a significant risk, especially to students who travel through the area.The petitioner indicates that the respondent institutions have failed to coordinate in addressing the problem, particularly the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Municipality of Liberia. The petitioner notes that while billing and collection services operate efficiently, leaks and maintenance of public roads are left unattended. The petitioner adds that on 16 June 2026, a formal complaint was sent by email to the stated institutions, with technical and photographic evidence of the situation. The petitioner further states that, despite this action, the problem remains unaddressed by the competent authorities. In light of the foregoing, the petitioner considers that the fundamental rights of the petitioner and the other residents of the area have been violated and requests that this application be granted and that the appropriate relief under law be ordered. The petitioner requests that the application be granted with the consequences provided by law.
  2. 2By a resolution of the Presidency issued at 21:49 on 24 June 2026, these proceedings were admitted and notice was given to the MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF LIBERIA AND THE EXECUTIVE PRESIDENT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
  3. 3In a brief added to the digital expediente at 13:42 on 1 July 2026, José Javier Calvo Darcia, in his capacity as Mayor of Liberia, reports under oath that, according to the petitioner, the facts relate primarily to a potable-water leak in infrastructure whose operation, administration, maintenance, and repair fall within the competence of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). Accordingly, locating, repairing, and addressing leaks in the potable-water distribution network are competencies of that institution, which is the entity technically responsible for determining whether breakdowns exist and implementing the corresponding corrective measures. The Municipality of Liberia neither administers nor operates the aqueduct-system infrastructure that is the subject of the complaint. Therefore, it is not within the Municipality of Liberia’s competence to repair the water leaks mentioned by the petitioner or to administer water resources in the canton of Liberia.The petitioner alleges that “these leaks include Dirección02 and extend toward Dirección01 and 13, where water accumulates and flows continuously; the petitioner notes that there is a leak at Dirección04, a short distance from Escuela La Victoria, which has remained unrepaired for several days.” The Municipality of Liberia received a series of submissions from the petitioner concerning the alleged potable-water leak, as the petitioner describes it, near Escuela de Barrio La Victoria, as well as the alleged damage to infrastructure and pedestrian passage in the area mentioned by the petitioner. Those submissions were handled within the time limits established by law and in accordance with the legal competencies of this administration. It is therefore untrue that the incidents were not addressed, as the petitioner claims. Indeed, the petitioner’s allegation is even counterproductive, since the petitioner filed an administrative complaint on 16 June 2026 at 09:38 and then brought the amparo proceeding almost immediately.Accordingly, there was no inaction by the Municipal Administration. The petitioner states that the continuous flow of water has damaged the asphalt surface, causing erosion and hazardous conditions for the public, and that the damage poses a significant risk, especially to students who travel through the area. According to the field inspection, no significant damage was observed to road or pedestrian infrastructure that would compromise the functionality or safety of the public road or of people traveling through the site mentioned by the petitioner. No actual, significant structural damage to the sidewalks requiring immediate intervention was evident. The findings observed during the inspection resulted from runoff generated by the reported leak, a matter that falls entirely within the competence of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. The petitioner states that, while billing and collection services operate efficiently, leaks and maintenance of public roads are left unattended.The administration disagrees with the petitioner’s assertion: ICAA is responsible for overseeing leaks, and public roads are not left unattended as the petitioner claims. The administration has procedures for receiving, addressing, and following up on reports submitted by users. These are handled according to technical and operational criteria and priority, consistent with available human resources and the nature of each reported incident. Maintenance and repair work is also carried out according to a schedule. Specifically, the Municipality’s Technical Road Management Unit follows a work plan and schedule; it cannot be concluded that these services are left unattended. The petitioner’s assessment is subjective and unsupported by objective evidence that would undermine the administration’s work. The petitioner adds that on 16 June 2026, a formal complaint was sent by email to the stated institutions, but the problem remains unaddressed.Those assertions are rejected, since the administration has always retained the authority to plan, schedule, and coordinate all justified actions according to the necessary technical, operational, and budgetary criteria. The administration will always seek to distribute available resources appropriately and lawfully, and also seeks to address comprehensively the multiple collective needs under its responsibility. The petitioner’s statement that the reported situation has not been addressed is therefore counterproductive. The Mayor asks the Chamber to dismiss the application.
  4. 4In a brief added to the digital expediente at 16:16 on 1 July 2026, Lourdes Sáurez Barboza, in her capacity as Executive President of ICAA, reports under oath that the Liberia cantonal office administers a potable-water supply system comprising approximately 24,000 active services, distributed across the districts of Liberia, Mayorga, Cañas Dulces, Curubandé, and Nacascolo, and continuously performs operation, maintenance, monitoring, and inspection of the infrastructure. As the petitioner states in the amparo application, the Liberia cantonal office received an administrative complaint on 16 June 2026, in which Nombre01 reported a leak at Dirección02 and a second incident involving a leaking meter located approximately one hundred meters south of Escuela La Victoria. On 17 June 2026, the cantonal office addressed the reported situation and communicated the actions taken by the Institute to the petitioner through oficio GSP-RCH-CL-2026 -00451, which was notified to the email address ...01.It should be noted that, as indicated, the reported leak was repaired on 17 June 2026: technical staff from the Liberia cantonal office conducted the relevant inspections and determined that the leak reported one hundred meters south of Escuela La Victoria was at a meter, and it was repaired under service order N° 54696253. The leak reported at Dirección02 was also verified to originate at a service connection; it was repaired under service order N° 54696242, and both incidents were duly corrected on that same date. The petitioner subsequently filed an amparo proceeding with the Chamber, by resolution of 21:49 on 24 June 2026. After learning the contents of the application and the brief that initiated it, the cantonal office conducted additional field inspections in the areas identified by the petitioner. Those inspections located four further leaks near Escuela La Victoria, which were promptly addressed under service orders N° 54786900, for a leak located one hundred fifty meters north of Escuela La Victoria, and Nº 184890, for another leak located one hundred meters north of Escuela La Victoria, both repaired on 25 June 2026; and service orders Nº 54785198, for a leak located fifty meters east of Escuela La Victoria, and Nº 54785205, for a leak located 250 meters north of Escuela La Victoria, both repaired on 26 June 2026.It is important to clarify to this Honorable Chamber that the Institute promptly addressed the complaint received from the petitioner on 16 June 2026, carrying out the necessary repairs. However, the Liberia cantonal office was unaware of the additional leaks near Escuela La Victoria because there had been no complaints from users in the area or from the petitioner. It should be noted that the cantonal office serves approximately twenty-four thousand active services distributed across the districts of Liberia, Mayorga, Cañas Dulces, Curubandé, and Nacascolo, making it difficult to know about leaks that sometimes arise in different districts. Furthermore, as shown in this report and the attached evidence, having learned of the matter described in the amparo application, all breakdowns have now been duly repaired (see oficio GSP-RCH-CL-2026-00489 and report). Although the petitioner did file an administrative complaint on 16 June 2026, the matter was specifically addressed as described, and on 17 June 2026 the petitioner was notified by oficio GSP-RCH-CL-2026-00451.Further, regarding the other leaks alleged in the application in Barrio La Victoria, no complaint was filed as such, nor did the petitioner provide evidence of one. Nevertheless, once the cantonal office learned of the facts, it acted in accordance with the principles of efficiency, continuity of public service, and protection of water resources, and arranged for the repair of the leaks in the areas identified by the petitioner. The President asks the Chamber to dismiss the application.
  5. 5In briefs added to the digital expediente at 19:49 and 21:29 on 1 July 2026, the petitioner appears to reply to the report submitted by the respondent authority.
  6. 6In a brief added to the digital expediente at 07:14 on 2 July 2026, the petitioner appears again to submit photographic evidence for consideration in the amparo proceeding.
  7. 7The legal requirements have been observed in these proceedings.

Drafted by Justice Araya García; and, REASONS:

I. PRELIMINARY CLARIFICATION

Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, beginning with Judgment N° 2008-02545 of 08:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—matters in which it is disputed whether the administration has complied with the time limits set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws to resolve, by final administrative act, a procedure—initiated on its own motion or at the request of a party—or to hear the applicable administrative remedies. In this sub lite, an exception applies, since the matter concerns a complaint about problems with leaks in the potable-water supply that has not been resolved within a reasonable period. In view of the fundamental right invoked (water), this Chamber assesses possible delays in resolving complaints of this kind. That point having been clarified, the specific situation raised in this amparo proceeding will now be resolved.

II. SUBJECT OF THE APPLICATION

The petitioner states that leaks of potable water have occurred at various points on public roads in Barrio La Victoria, Liberia, Guanacaste, and that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has not addressed the situation. The petitioner adds that on 16 June 2026, a formal complaint was sent to the respondent institutions, with technical and photographic evidence of the situation, but the problem persists.

III. FACTS FOUND

The following facts, relevant to the decision in this matter, are considered duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:

  • a)On 16 June 2026, the Liberia Cantonal Office of ICAA received an administrative complaint in which the petitioner reported a leak at Dirección02 and a second incident involving a leaking meter located approximately 100 meters south of Escuela La Victoria (see report submitted under oath).
  • b)On 17 June 2026, the cantonal office addressed the reported situation and communicated the actions taken to the petitioner by oficio GSP-RCH-CL-2026-00451 (see report submitted under oath).
  • c)That oficio was notified to the email address ...01 (see report submitted under oath).
  • d)On 17 June 2026, the reported leak was repaired: technical staff from the Liberia cantonal office conducted the relevant inspections and determined that the leak reported at 100 meters south of Escuela La Victoria was at a meter, and it was repaired under service order N° 54696253 (see report submitted under oath).
  • e)The leak reported at Dirección02 originated at a service connection. Its repair was carried out under service order N° 54696242, and both incidents were duly corrected on that same date (see report submitted under oath).
  • f)In connection with the amparo, the ICAA cantonal office conducted additional inspections in the areas identified by the petitioner. Those inspections located four further leaks near Escuela La Victoria, which were promptly addressed under service orders N° 54786900, for a leak located one hundred fifty meters north of Escuela La Victoria, and Nº 184890, for another leak located one hundred meters north of Escuela La Victoria, both repaired on 25 June 2026; and service orders Nº 54785198, for a leak located fifty meters east of Escuela La Victoria, and Nº 54785205, for a leak located two hundred fifty meters north of Escuela La Victoria, both repaired on 26 June 2026 (see report submitted under oath).

IV. THE SPECIFIC CASE

In the matter under review, the petitioner alleges that leaks of potable water have occurred at various points on public roads in Barrio La Victoria, Liberia, Guanacaste, and that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has not addressed the situation. The petitioner adds that on 16 June 2026, a formal complaint was sent to the respondent institutions, with technical and photographic evidence of the situation, but the problem persists. In this regard, the Chamber finds it established that on 16 June 2026, the Liberia Cantonal Office of ICAA received an administrative complaint in which the petitioner reported a leak at Dirección02 and a second incident involving a leaking meter located approximately one hundred meters south of Escuela La Victoria. On 17 June 2026, the cantonal office addressed the reported situation and communicated the actions taken to the petitioner by oficio GSP-RCH-CL-2026-00451.

That oficio was notified to the email address ...01. On 17 June 2026, the reported leak was repaired: technical staff from the Liberia cantonal office conducted the relevant inspections and determined that the leak reported one hundred meters south of Escuela La Victoria was at a meter, and it was repaired under service order N° 54696253. The leak reported at Dirección02 originated at a service connection; it was repaired under service order N° 54696242, and both incidents were duly corrected on that same date. In connection with the amparo, the ICAA cantonal office conducted additional inspections in the areas identified by the petitioner. Those inspections located four further leaks near Escuela La Victoria, which were promptly addressed under service orders N° 54786900, for a leak located one hundred fifty meters north of Escuela La Victoria, and Nº 184890, for another leak located one hundred meters north of Escuela La Victoria, both repaired on 25 June 2026; and service orders Nº 54785198, for a leak located fifty meters east of Escuela La Victoria, and Nº 54785205, for a leak located two hundred fifty meters north of Escuela La Victoria, both repaired on 26 June 2026.

In view of this, the Chamber considers that the amparo should be granted, without a special order as to costs, damages, and losses, because although ICAA did address the petitioner’s complaint about possible leaks before the amparo was filed, the fact is that ICAA itself acknowledges that, once it learned of this amparo, it conducted new follow-up inspections and located four new leaks in the reported area, which were addressed as a result of these proceedings. Accordingly, the application should be granted without a special order as to costs, damages, and losses, as will be explained, only against ICAA. The amparo against the respondent Municipality is dismissed because the matter does not fall within its competence.

V. COSTS, DAMAGES, AND LOSSES UNDER ARTICLE 52 OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW

Upon further consideration, the majority of the Chamber holds that where the application is granted ex lege under paragraph 1 of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (LJC), which provides: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued revoking, halting, or suspending the challenged action, the application shall be granted (…)”, it should be granted without a special order as to costs, damages, and losses, for the following reasons. Although the law expressly requires the operative part of the judgment to state that the application is granted, paragraph 1 of Article 52 of the cited law also states that the application is granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” The law says “if appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on an assessment or balancing by the Court. In cases such as this one, where the proceedings end abnormally in a manner comparable to discontinuance following satisfaction outside the proceedings, the majority considers that there should be no award of costs or damages and losses, because the financial consequences of the judgment are similar to those of closing the expediente.

Moreover, the substance of the amparo applicant’s claim and the respondent authority’s conduct in acknowledging that claim suggest that no such diminutions, injuries, or changes to the applicant’s property have occurred; at least, there is nothing in this amparo proceeding to suggest otherwise. This does not prevent the Chamber from finding compensation appropriate in exceptional cases. When laws contain omissions or deficiencies, judges must remedy those shortcomings; when laws lack clarity on certain points, the only course is to interpret and apply them in accordance with the demands of procedural logic. To dispel any doubt on this point, it is important to highlight Article 51 of the same Constitutional Jurisdiction Law, which provides that “every decision granting the application shall award, in the abstract, compensation for damages and losses caused and payment of the costs of the application, with their quantification reserved for enforcement of the judgment.” This refers to the ordinary or normal conclusion of proceedings, in which the merits are addressed and facts are found that violated the applicant’s fundamental rights.

The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, where applicable, International or Community Law, and, in addition, in that order, the General Law of Public Administration, the Code of Administrative Litigation Procedure, and the other procedural codes, are supplementary sources for applying and interpreting the provisions of the Constitutional Jurisdiction Law—cf. Article 14. For the administrative-litigation jurisdiction, the legislature enacted a provision fully applicable to this case by analogy, Article 197 of the Code of Administrative Litigation Procedure, which reflects procedural logic in any field. Added to the foregoing are factual reasons the Chamber cannot ignore, as demonstrated by nearly three decades of the Constitutional Jurisdiction created in 1989, during which there has been an abusive use of the amparo proceeding as a proxy action for purposes of obtaining wealth through compensation, insofar as the alleged victims do not participate directly. For the foregoing reasons, the majority considers that this application should be resolved without an order for costs, damages, or losses.

VI. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Administrative Litigation Courts, and not this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Law n.° 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right may be protected judicially through the amparo proceeding established by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material acts, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must change its line of precedent; under Article 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Accordingly, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment N° 2008-02545 of 8:55 on 22 February 2008), the competent judges are those of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII.PARTIAL DISSENTING VOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO, SOLELY REGARDING THE FAILURE TO ORDER THE RESPONDENT PARTY TO PAY COSTS, DAMAGES, AND LOSSES. Although I agree with the rest of the Chamber that the application should be granted, I disagree with the majority’s position exempting the respondent party from paying the costs, damages, and losses arising from the violation of the fundamental rights of the protected party.

Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law provides:

“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued revoking, halting, or suspending the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” Article 51 of that Law further provides:

“...every decision granting the application shall award, in the abstract, compensation for damages and losses caused and payment of the costs of the application, with their quantification reserved for enforcement of the judgment.” This latter provision establishes the general system governing compensation and the payment of costs, which the majority calls the “ordinary or normal conclusion of proceedings, in which there is a ruling on the merits and recognition of the facts that violated fundamental rights…”.

In the majority’s view, the cited Article 51 governs cases in which the Chamber has found the injury proven; and, as a consequence, an award of costs, damages, and losses is required. In my view, however, a systematic interpretation of both provisions leads to the conclusion that, both when this Constitutional Court finds a violation of a fundamental right and therefore grants the application, and when the Administration, on its own initiative, restores the injured person to the enjoyment of their fundamental rights after learning of the amparo—as contemplated in Article 52—the necessary and unavoidable consequence under Articles 50 and 51 of the cited Law is an order requiring the infringer to pay compensation for damages and losses caused and the costs of the proceeding. This rule merely recognizes the right of a party whose fundamental rights have been violated to effective judicial protection in obtaining redress for the harmful consequences arising from the actions or omissions of the infringing authorities.

It also serves as a deterrent to prevent the State from repeating the actions that led to the application being granted, a matter governed by Article 50 of the Law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the injury proven and addressed the merits, or the violation has ceased because the respondent authority decided to do so after learning that the amparo was being processed, restoring the injured party’s enjoyment of fundamental rights (Article 52), in either case there is an imperative need to order the infringer to pay costs, damages, and losses. This requirement is based on the principles of protecting individual rights and holding the Administration responsible for damages and losses caused by its unconstitutional conduct.

Accordingly, the fact that the effects of the challenged act had ceased by the time the amparo was heard and granted, under Articles 50 and 52 of the cited Law, does not preclude an award of costs, damages, and losses. Such a case forms an integral part of the general system requiring an award on those matters under the Constitutional Jurisdiction Law.

Moreover, it is clear that the cited Article 52 applies only where the Chamber, although it has not heard or ruled on the merits of the claim, has found that the amparo applicant suffered a violation of fundamental rights because the Administration restored the applicant’s enjoyment of those rights. As the Chamber majority states, this situation involves the “abnormal conclusion of proceedings.” The legislature established and precisely defined the conditions under which this Chamber may order that form of abnormal conclusion of amparo proceedings, as well as its scope: 1) the amparo must be pending, meaning that the Administration must have received proper notice of the resolution admitting the amparo; and 2) there must be an administrative or judicial resolution that unequivocally revokes, halts, or suspends the challenged conduct that violated fundamental rights. The provision in question does indeed establish an exception to the general system requiring an award of costs, damages, and losses even when the application is granted, by providing that in the cases it governs the application shall be granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” As an exception, it must be interpreted narrowly: it applies only in the circumstances expressly specified in the provision, both because exceptions in law must be interpreted narrowly and because applying this exception would undoubtedly impair the fundamental right to effective judicial protection for those who have suffered damages and losses due to violations of their constitutional rights.

In my view, the exception must be interpreted to mean that, under the general system requiring an award of costs, damages, and losses for violations of fundamental rights, such an award is always appropriate, even if the respondent party issues an administrative or judicial resolution revoking, halting, or suspending the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that no harm capable of compensation occurred in the specific case. Only in those circumstances may the respondent Administration be exempted from paying those amounts. Since there is no evidence in this case rebutting the presumption that the protected party suffered economic damages and losses as a result of the challenged actions—and this jurisdiction is not responsible for determining their specific amount—the application must necessarily be granted with an order for costs, damages, and losses, and so I declare.

VIII. DISSENTING VOTE BY JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT

Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (LJC) states: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued revoking, halting, or suspending the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” My interpretation of this provision is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if appropriate” refers to costs. Indeed, Article 197 of the Code of Administrative Litigation Procedure, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, refers only to costs.

Certainly, under Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to an amparo application is restorative, not compensatory; however, Article 51 of the LJC states: “Every decision granting the application shall award, in the abstract, compensation for damages and losses caused and payment of the costs of the application, with their quantification reserved for enforcement of the judgment.” If a right has been violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored. For this reason, an abstract award of these amounts is appropriate. If no such award were made and damages and losses had in fact occurred, there would be no title—arising from these proceedings—on which to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If an abstract award is made but no damages or losses occurred, the judge in the ordinary proceedings will so declare, since only that judge may find their actual existence and magnitude proven.

I consider that the majority’s position would, contrary to its aim, encourage the Administration to respect rights only when an amparo application is filed. It remains to be said that Article 52 of the LJC allows the Chamber, if it considers it just, to award costs even when the right has been restored.

For the foregoing reasons, I partially dissent as to the operative part and order an award of damages and losses, but not costs.

IX. DOCUMENTATION ADDED TO THE EXPEDIENTE

This Chamber must advise the parties that if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or in electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology format, they must be collected from the Court within thirty business days after receiving notice of this judgment. Otherwise, all such material will be destroyed in accordance with the “Regulations on the Electronic Expediente before the Judiciary,” approved by the Full Court at session N°27-11 on 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N°19 on 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N°43-12 held on 03 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The application is granted, without a special order as to costs, damages, and losses, only against ICAA. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado dissents in part and orders an award of damages, losses, and costs. Justice Garro Vargas dissents in part and orders an award of damages and losses, but not costs. The application against the respondent Municipality is dismissed.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-021768-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del treinta de julio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-021768-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 16 de junio de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el ICAA y Municipalidad de Liberia. Manifiesta que en el sector de Barrio La Victoria, en Liberia, Guanacaste, se han presentado fugas de agua potable en distintos puntos de la vía pública. Señala que dichas fugas comprenden la Dirección02 y su desplazamiento hacia las Dirección01 y 13, donde el agua se acumula y fluye de manera constante. Comenta que en particular, existe una fuga activa en la Dirección04, ubicada a escasa distancia de la Escuela La Victoria, la cual se ha mantenido durante varios días sin ser atendida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Agrega que el flujo continuo de agua ha generado deterioro en la carpeta asfáltica, provocando erosión y condiciones de peligro para la población. Añade que dicha situación representa un riesgo significativo, especialmente para la población estudiantil que transita por la zona.Señala que las instituciones recurridas evidencian falta de coordinación en la atención del problema, en particular el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Liberia. Comenta que mientras los servicios de cobro y facturación operan de forma eficiente, la atención de las fugas y el mantenimiento de las vías públicas se encuentra desatendida. Agrega que en fecha 16 de junio de 2026, remitió denuncia formal a las instituciones indicadas, mediante correo electrónico, aportando evidencia técnica y fotográfica sobre la situación. Añade que pese a dicha gestión, la problemática persiste sin atención por parte de las autoridades competentes. En virtud de lo expuesto, considera que sus derechos fundamentales y de los demás habitantes de la zona han sido lesionados, por lo que, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución de Presidencia de las 21:49 horas del 24 de junio de 2026, se dio curso al presente proceso y se le dio traslado al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:42 horas del 1° de julio de 2026, informa bajo juramento José Javier Calvo Darcia, en su condición de Alcalde de Liberia, que de acuerdo con lo mencionado por el recurrente los hechos se relacionan fundamentalmente con una fuga de agua potable en infraestructura cuya operación, administración, mantenimiento y reparación corresponde su competencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). En consecuencia, la localización, reparación y atención de fugas en la red de distribución de agua potable constituyen competencias propias de dicha institución, siendo ésta la entidad técnicamente responsable de determinar la existencia de averías y ejecutar las medidas correctivas correspondientes. La Municipalidad de Liberia no es administradora ni operadora de la infraestructura del sistema de acueducto objeto de reclamo, por lo cual no le compete a la Municipalidad de Liberia la reparación de dichas fugas de agua mencionadas por el recurrente ni tampoco con la administración del recurso hídrico en el cantón de Liberia.El recurrente aduce que: “dichas fugas comprenden a la Dirección02 y su desplazamiento hacia las Dirección01 y 13, donde el agua se acumula y fluye de manera constante, comenta que existe una fuga en Dirección04, ubicada a escasa distancia de la Escuela La Victoria, la cual se ha mantenido durante varios días sin ser atendida”. La municipalidad de Liberia recibió una serie de gestiones presentadas por el recurrente relacionadas a la presunta fuga de agua potable como menciona el recurrente, esto ubicado en las inmediaciones de la Escuela de Barrio La Victoria, así como las supuestas afectaciones a la infraestructura y paso peatonal en el sector mencionado por el recurrente, dichas gestiones fueron atendidas en los plazos establecidos por ley y conforme a las competencias legales correspondientes a esta administración, por lo cual no es cierto que los incidentes no se han atendido como indica el recurrente, inclusive es hasta contraproducente lo que alega el recurrente ya que el mismo presentó una denuncia administrativa el día 16 de junio del 2026 a las 09:38 horas, y posteriormente promovió el recurso de amparo casi de manera inmediata, por lo cual no existe ninguna inacción por parte de la Administración Municipal.El recurrente indica que el flujo continuo de agua ha generado deterioro en la carpeta asfáltica provocando, erosión y condiciones de peligro para la población, dicha afectación presenta un riesgo significativo especialmente para la población estudiantil que transita por la zona , de acuerdo a la inspección de campo realizada no se lograron observar daños significativos en la infraestructura vial o peatonal que comprometa la funcionabilidad o seguridad de la vía pública y de las personas que transitan por el sitio mencionado por el recurrente, no se logra evidenciar reales afectaciones estructurales relevantes sobre las aceras que se requiera una intervención de forma inmediata, los hallazgos observados sobre la inspección realizada derivan de la escorrentía generada por la fuga reportada, situación que es competencia total del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El recurrente indica que, mientras los servicios de cobro y facturación operan de forma eficiente, la atención a las fugas y al mantenimiento de las vías públicas se encuentra desatendidas, no se comparte la afirmación que está realizando la persona recurrente en cuanto a la atención de fugas le compete al AYA velar por las mismas, y con respecto al mantenimiento de las vías públicas, no se encuentran desatendidas como la persona recurrente indica, la administración cuenta con procedimientos establecidos para la recepción, atención y seguimientos de los reportes presentados por las personas usuarias, las cuales se gestionan de conformidad con los criterios técnicos, operativos y de prioridad, acorde a la disponibilidad de recurso humano y naturaleza de cada incidencia que se reporta, asimismo las labores de mantenimiento y reparación se ejecutan de acuerdo a una programación, la Municipalidad específicamente la Unidad Técnica de Gestión Vial se rige de acuerdo con una programación y a un cronograma de labores por realizar no se puede concluir que dichos servicios se encuentran desatendidos, la apreciación que está realizando el recurrente constituye a una apreciación de manera subjetiva la cual no se encuentra respaldada por elementos objetivos que desvirtúen la gestión realizada por parte de la administración.El recurrente agrega que en fecha del 16 de junio del 2026, remitió denuncia formal a las instituciones indicadas mediante correo electrónico, sin embargo, la problemática sigue sin atención, se rechazan dichas afirmaciones ya que por parte de la administración siempre se ha conservado la potestad de planificar, programar y coordinar todas las actuaciones justificadas conforme a los criterios técnicos, operativos y presupuestarios necesarios, siempre se va a procurar que por parte de la administración se ejecute la adecuada distribución de los recursos disponibles apegados a la legalidad, y también se procura una atención integral de las múltiples necesidades colectivas que se encuentran bajo la tutela de esta administración, por lo cual es contraproducente lo que señala la persona recurrente, al decir que no se le ha dado atención a la situación mencionada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:16 horas del 1° de julio de 2026, informa bajo juramento Lourdes Sáurez Barboza, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, que la oficina cantonal de Liberia administra un sistema de abastecimiento de agua potable conformado aproximadamente por 24.000 servicios activos, distribuidos en los distritos de Liberia, Mayorga, Cañas Dulces, Curubandé y Nacascolo, desarrollando de manera permanente labores de operación, mantenimiento, monitoreo e inspección de la infraestructura. Ahora bien, tal como lo indica el recurrente en su escrito del Recurso de Amparo, la cantonal de Liberia recibió una denuncia administrativa en fecha del 16 de junio de 2026, el señor Nombre01 reportó una fuga ubicada en Dirección02 y una segunda incidencia correspondiente a un medidor con fuga localizado aproximadamente cien metros al sur de la escuela La Victoria.Seguidamente en fecha 17 de junio de 2026, la situación reportada fue atendida por la oficina cantonal, y se procedió a comunicar al recurrente las actuaciones realizadas por el Instituto mediante el oficio GSP-RCH-CL-2026 -00451 y notificado al correo electrónico ...01. Es necesario citar que como se indicó en fecha del 17 de junio de 2026, se reparó la fuga denunciada, esto por cuanto el personal técnico de la cantonal de Liberia realizó las inspecciones correspondientes, determinándose que la fuga indicada en la denuncia a cien metros al sur de la Escuela La Victoria correspondía a una fuga localizada en un medidor, la cual fue reparada mediante la orden de servicio N° 54696253. Asimismo, se verificó que la fuga reportada en Dirección02 se originaba en una acometida, su reparación se realizó mediante la orden de servicio N° 54696242, quedando ambas incidencias debidamente corregidas durante esa misma fecha.Posteriormente, el recurrente interpuso recurso de amparo ante la Sala mediante resolución de las 21:49 horas del 24 de junio de 2026. Una vez conocido el contenido del recurso y escrito de interposición, la oficina cantonal procedió a las inspecciones adicionales en el campo en los sectores señalados por el recurrente y como resultado de las inspecciones se localizan cuatro fugas adicionales en las inmediaciones de la Escuela La Victoria, las cuales fueron atendidas oportunamente mediante las órdenes de servicio N° 54786900, correspondiente a una fuga ubicada ciento cincuenta metros al norte de la Escuela La Victoria; Nº 184890, otra fuga ubicada cien metros al norte de la Escuela La Victoria, ambas reparadas el 25 de junio de 2026; así como las órdenes de servicio Nº 54785198, correspondiente a una fuga ubicada cincuenta metros al este de la Escuela La Victoria, y Nº 54785205, correspondiente a una fuga ubicada 250 metros al norte de la Escuela La Victoria, ambas reparadas el 26 de junio de 2026.Es importante aclarar a esta Honorable Sala que el Instituto atendió de inmediato la denuncia recibida en fecha del 16 de junio 2026, por parte del recurrente, realizando las reparaciones que correspondían, no obstante se recalca que la cantonal del Liberia desconocía las fugas adicionales en las inmediaciones de la Escuela La Victoria, puesto que no hubo denuncias de parte de los usuarios del sector ni tampoco del recurrente. Es necesario indicar que la oficina cantonal atiende aproximadamente veinticuatro mil servicios activos, distribuidos en los distritos de Liberia, Mayorga, Cañas Dulces, Curubandé y Nacascolo, por lo que es difícil tener conocimiento de las fugas que en ocasiones se presentan en los diferentes distritos. Asimismo, como se demuestra en este informe y las evidencias anexas, conociendo el asunto descrito en el Recurso interpuesto a la fecha actual, todas las averías están debidamente reparadas (ver oficio GSP-RCH-CL-2026-00489 e informe).Si bien es cierto, existió una denuncia administrativa presentada por el recurrente en fecha del 16 de junio de 2026, el asunto fue atendido específicamente con lo descrito y el día 17 de junio de 2026 se notificó al mediante el oficio GSP-RCH-CL-2026-00451. Por otro lado, se recalca que conforme a las otras fugas de acuerdo con lo alegado en el recurso en el sector Barrio La Victoria, no existió denuncia como tal y tampoco el recurrente lo evidencia, no obstante, una vez conocidos los hechos la cantonal, actuó bajo los principios de eficiencia, continuidad del servicio público y protección del recurso hídrico y se dispuso a las reparaciones de las fugas en los sectores señalados por el recurrente en su escrito. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  5. 5Por escritos incorporados al expediente digital a las 19:49 horas y 21:29 horas del 1° de julio de 2026, se apersona el recurrente con el fin de replicar el informe rendido por la autoridad accionada.
  6. 6Por escrito incorporado al expediente digital a las 07:14 horas del 2 de julio de 2026, se apersona nuevamente el recurrente con el fin de aportar prueba fotográfica para que sea considerada dentro del amparo.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

CONSIDERANDO:

I. ACLARACIÓN PREVIA

Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con problemas de fugas en el suministro de agua potable, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo al derecho fundamental que se invoca (agua), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente indica que en el sector de Barrio La Victoria, en Liberia, Guanacaste, se han presentado fugas de agua potable en distintos puntos de la vía pública, sin ser atendida la situación por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Agrega que en fecha 16 de junio de 2026, remitió denuncia formal a las instituciones accionadas, aportando evidencia técnica y fotográfica sobre la situación, pero la problemática persiste.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)La Oficina Cantonal de Liberia del ICAA recibió una denuncia administrativa en fecha del 16 de junio de 2026, donde el recurrente reportó una fuga ubicada en Dirección02 y una segunda incidencia correspondiente a un medidor con fuga localizado aproximadamente 100 metros al sur de la escuela La Victoria (ver informe rendido bajo juramento).
  • b)En fecha 17 de junio de 2026, la situación reportada fue atendida por la oficina cantonal, y se procedió a comunicar al recurrente las actuaciones realizadas mediante el oficio GSP-RCH-CL-2026-00451 (ver informe rendido bajo juramento).
  • c)Dicho oficio fue notificado al correo electrónico ...01 (ver informe rendido bajo juramento).
  • d)En fecha del 17 de junio de 2026, se reparó la fuga denunciada, esto por cuanto el personal técnico de la cantonal de Liberia realizó las inspecciones correspondientes, determinándose que la fuga indicada en la denuncia a 100 metros al sur de la Escuela La Victoria correspondía a una fuga localizada en un medidor, la cual fue reparada mediante la orden de servicio N° 54696253 (ver informe rendido bajo juramento).
  • e)La fuga reportada en Dirección02 se originaba en una acometida, su reparación se realizó mediante la orden de servicio N° 54696242, quedando ambas incidencias debidamente corregidas durante esa misma fecha (ver informe rendido bajo juramento).
  • f)Con ocasión del amparo, la oficina cantonal del ICAA procedió a las inspecciones adicionales en los sectores señalados por el recurrente y como resultado de las inspecciones se localizan cuatro fugas adicionales en las inmediaciones de la Escuela La Victoria, las cuales fueron atendidas oportunamente mediante las órdenes de servicio N° 54786900, correspondiente a una fuga ubicada ciento cincuenta metros al norte de la Escuela La Victoria; Nº 184890, otra fuga ubicada cien metros al norte de la Escuela La Victoria, ambas reparadas el 25 de junio de 2026; así como las órdenes de servicio Nº 54785198, correspondiente a una fuga ubicada cincuenta metros al este de la Escuela La Victoria, y Nº 54785205, correspondiente a una fuga ubicada doscientos cincuenta metros al norte de la Escuela La Victoria, ambas reparadas el 26 de junio de 2026 (ver informe rendido bajo juramento).

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sub examine, la parte recurrente aduce que en el sector de Barrio La Victoria, en Liberia, Guanacaste, se han presentado fugas de agua potable en distintos puntos de la vía pública, sin ser atendida la situación por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Agrega que en fecha 16 de junio de 2026, remitió denuncia formal a las instituciones accionadas, aportando evidencia técnica y fotográfica sobre la situación, pero la problemática persiste. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la Oficina Cantonal de Liberia del ICAA recibió una denuncia administrativa en fecha del 16 de junio de 2026, donde el recurrente reportó una fuga ubicada en Dirección02 y una segunda incidencia correspondiente a un medidor con fuga localizado aproximadamente cien metros al sur de la escuela La Victoria. En fecha 17 de junio de 2026, la situación reportada fue atendida por la oficina cantonal, y se procedió a comunicar al recurrente las actuaciones realizadas mediante el oficio GSP-RCH-CL-2026-00451.

Dicho oficio fue notificado al correo electrónico ...01. En fecha del 17 de junio de 2026, se reparó la fuga denunciada, esto por cuanto el personal técnico de la cantonal de Liberia realizó las inspecciones correspondientes, determinándose que la fuga indicada en la denuncia a cien metros al sur de la Escuela La Victoria correspondía a una fuga localizada en un medidor, la cual fue reparada mediante la orden de servicio N° 54696253. La fuga reportada en Dirección02 se originaba en una acometida, su reparación se realizó mediante la orden de servicio N° 54696242, quedando ambas incidencias debidamente corregidas durante esa misma fecha. Con ocasión del amparo, la oficina cantonal del ICAA procedió a las inspecciones adicionales en los sectores señalados por el recurrente y como resultado de las inspecciones se localizan cuatro fugas adicionales en las inmediaciones de la Escuela La Victoria, las cuales fueron atendidas oportunamente mediante las órdenes de servicio N° 54786900, correspondiente a una fuga ubicada ciento cincuenta metros al norte de la Escuela La Victoria; Nº 184890, otra fuga ubicada cien metros al norte de la Escuela La Victoria, ambas reparadas el 25 de junio de 2026; así como las órdenes de servicio Nº 54785198, correspondiente a una fuga ubicada cincuenta metros al este de la Escuela La Victoria, y Nº 54785205, correspondiente a una fuga ubicada doscientos cincuenta metros al norte de la Escuela La Victoria, ambas reparadas el 26 de junio de 2026.

Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger el amparo, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues si bien ciertamente antes de la interposición del amparo el ICAA atendió la denuncia por posibles fugas incoada por el recurrente, lo cierto del caso es que la misma autoridad accionada del ICAA reconoce que, una vez enterados del presente amparo, procedieron a realizar nuevas inspecciones de seguimiento, siendo que se localizaron 4 nuevas fugas en el sector denunciado, las cuales fueron atendidas en virtud de la presentación de este proceso. Por ello, procede la estimatoria del recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explicará, solo contra el ICAA. En relación con la municipalidad accionada, se desestima el amparo por no ser de su competencia el asunto.

V.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)", debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización.

Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-.

Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.

Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

VIII. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solo contra el ICAA. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Se declara sin lugar el recurso en contra de la municipalidad accionada.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-021768-0007-CO

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