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Res. 31922-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026

Dust Control at Airport Construction WorksControl del polvo en obras aeroportuarias

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Alajuela 1 Health Area Office was ordered to take immediate measures requiring AERIS and MECO to address the dust observed on the bare ground; the amparo concerning the oil incident was found inadmissible.Se ordenó al Área Rectora de Salud Alajuela 1 disponer medidas inmediatas para que AERIS y MECO atiendan el polvo constatado en el terreno descubierto; el amparo por el incidente de aceite se declaró improcedente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted an amparo application by a neighbor of construction works at Juan Santamaría International Airport. Although it accepted that mitigation measures and earlier health-authority actions had been taken, an inspection on 2 June 2026 found the ground still bare, wind carrying dust toward the applicant’s property, and no water trucks or other mitigation system at the site. The Chamber therefore ordered the Alajuela 1 Health Area Office to issue the necessary orders immediately and take measures within its authority so that AERIS and Constructora MECO address the observed problem; both companies must comply with those orders. The Chamber found the amparo inadmissible as to the 27 January 2026 oil incident because cleanup measures had been offered and the applicant refused them. It ordered the State and the companies to pay costs, damages, and losses, to be assessed through the applicable proceedings. Justice Castillo Víquez filed a separate note.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado por un vecino de las obras del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Aunque tuvo por acreditadas medidas de mitigación y actuaciones sanitarias previas, una inspección del 2 de junio de 2026 comprobó que el terreno seguía descubierto, el viento llevaba polvo hacia la propiedad del recurrente y no había camiones cisterna ni otro sistema de mitigación en el sitio. Por ello, ordenó al Área Rectora de Salud Alajuela 1 girar de inmediato las órdenes y adoptar las medidas de su competencia para que AERIS y Constructora MECO atiendan el problema constatado; ambas empresas deben acatar esas órdenes. La Sala consideró improcedente el amparo respecto del incidente de aceite del 27 de enero de 2026, pues se ofrecieron medidas de limpieza que el recurrente rechazó. Condenó al Estado y a las empresas al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación remitió a las vías correspondientes. El magistrado Castillo Víquez consignó una nota.

Key excerptExtracto clave

As to the health authorities’ statement that “On 2 June 2026, a visit was made to Juan Santamaría International Airport, specifically to the reported site, and the health authority found that no earthmoving was taking place at the time of inspection because it had ended. It also observed that, although no earthmoving was underway, the ground was bare and wind was carrying dust toward the applicant’s property. No water truck or watering vehicle was present at the site, nor was any other mitigation system observed. On the upper part of the ground, opposite the complainant’s property, machinery was working, apparently installing foundations for a platform to be built. Accordingly, it was established that, although the earthmoving had ended, dust was present at the reported airport site”; the amparo is granted on this point. Although the initial reported problem had been resolved, it was shown that the ground remained bare even without earthmoving, and wind carried dust toward the respondent’s property. In short, it was established that no water truck or watering vehicle was present at the site, and no other mitigation system was observed. It was therefore concluded that “The Mitigation Plan is not being implemented, although the earthmoving has supposedly ended, but dust is present on that airport ground.” Accordingly, the amparo is granted on this point, with the consequences stated in the operative part of this judgment.Ahora bien en cuanto a la afirmación de las autoridades sanitarias al señalar que “El día 02 de junio de 2026, se realizó visita al establecimiento Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, concretamente al sitio denunciado y la autoridad sanitaria, constató en el sitio que al momento de la inspección no se observó movimiento de tierras por las obras en el sitio, ya que este concluyó. También se observó que, aunque no se están realizando movimientos de tierra, el terreno esta descubierto y con el viento, el polvo se desplaza hacia la propiedad del amparado. No se observó la presencia de ningún camión cisterna o de riego en el sitio, tampoco se observó que se hubiera implementado otro sistema de mitigación. En la parte alta del terreno, frente a la propiedad del denunciante se observó maquinaria trabajando, en apariencia, están instalando cimientos para una plataforma a construir. Por lo anterior, se comprobó que, aunque el movimiento de tierras ya concluyó, se observó la presencia de polvo en el sitio denunciado”; el recurso deviene procedente. Si bien es cierto la problemática denunciada inicialmente fue resuelta se demostró que en el terreno, aunque no se realice el movimiento de tierra, esta descubierto y con el viento el polvo se desplaza hacia la propiedad del denunciado. En suma se demostró que no había presencia de ningún camión cisterna o de riego en el sitio; tampoco se observó la implementación de cualquier otro sistema de mitigación. Por lo que se concluyó que “El Plan de Mitigación no está siendo implementado, aunque el movimiento de tierra supuestamente ya concluyó, pero se observa presencia de polvo en dicho terreno del aeropuerto”. Así las cosas el recurso deviene procedente en cuanto a este extremo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Lleva razón el recurrente al señalar que las obras así como el tránsito de maquinaria pesada eventualmente podrían generar material particulado."

    "The applicant is right that the works and the movement of heavy machinery could generate particulate matter."

    Considerando V

  • "Lleva razón el recurrente al señalar que las obras así como el tránsito de maquinaria pesada eventualmente podrían generar material particulado."

    Considerando V

  • "El Plan de Mitigación no está siendo implementado, aunque el movimiento de tierra supuestamente ya concluyó, pero se observa presencia de polvo en dicho terreno del aeropuerto."

    "The Mitigation Plan is not being implemented, although the earthmoving has supposedly ended, but dust is present on that airport ground."

    Considerando VII

  • "El Plan de Mitigación no está siendo implementado, aunque el movimiento de tierra supuestamente ya concluyó, pero se observa presencia de polvo en dicho terreno del aeropuerto."

    Considerando VII

  • "Se ordena a Víctor González Jiménez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo que de forma inmediata, gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia"

    "Víctor González Jiménez, in his capacity as Director of the Alajuela 1 Health Area Office of the Ministry of Health, or whoever holds that position, is ordered immediately to issue the necessary orders and take the appropriate measures within his authority."

    Por tanto

  • "Se ordena a Víctor González Jiménez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo que de forma inmediata, gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia"

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.

Amparo application filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against AERIS HOLDING COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA, and the MINISTERIO DE SALUD.

Background:

  1. 1By a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 14:53 on 26 June 2026, the petitioner filed an amparo application against AERIS HOLDING COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA, and the MINISTERIO DE SALUD. The petitioner states that, since December 2025, work has been underway in the western sector of Juan Santamaría International Airport to expand the runway and parking area. The petitioner asserts that their home is located approximately 50 meters from the point where this work is being carried out, and that other family members also live on the same property, including children aged two and three, middle-aged adults, and older adults. The petitioner notes that their father-in-law occasionally cares for their 94-year-old mother, an older adult. The petitioner alleges that the aforementioned work involves moving a large quantity of earth using heavy machinery: excavators and dump trucks.The petitioner mentions that the time of year when this work is being carried out coincides with the dry season, which in this specific area is characterized by very strong trade winds blowing from east to west; these factors have caused an unusually large and sustained dispersal of dust particles, affecting the cleanliness of nearby homes as well as the health and quality of life of those of us who live there, both humans and animals. The petitioner notes that they have appeared before the Ministerio de Salud, the company managing the airport (AERIS), and the construction company (MECO) to express their concern, and that these entities have indicated their willingness to follow up and propose mitigation strategies, such as watering with tanker trucks; however, these measures have not been sufficient to curb the dust generated, and there is no evidence that the conditions described have improved.The petitioner maintains that dust continues to accumulate in their homes, on their belongings, and in their respiratory systems. The petitioner argues that, on 27 January, one of the excavators suffered a rupture of a lubricating-oil hose. This caused an irregular and explosive spray over a wide area which, intensified by the strong winds, coated several surfaces on nearby properties, causing stains and dirt, as well as inhalation of the substance by those living in the area. Based on the foregoing allegations, the petitioner considers that the challenged actions are violating fundamental rights. The petitioner requests that the amparo be granted, with the legal consequences thereof.
  2. 2By resolution issued at 11:36 on 21 May 2026, this amparo proceeding was admitted. Notice was served on WALDO EDWIN PEREZ LESKOVAR, passport number 545893303, in his capacity as president and judicial and extrajudicial representative of AERIS HOLDING COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, and JOSE ALFREDO SANCHEZ ZUMBADO, identity card 0104710800, in his capacity as president and judicial and extrajudicial representative of CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA. A report was requested from the DIRECTOR OF THE ALAJUELA 1 HEALTH AREA OF THE MINISTERIO DE SALUD (see electronic record).
  3. 3Víctor González Jiménez, in his capacity as Director of the Alajuela 1 Health Area of the Ministerio de Salud, reports under oath (see electronic record) as follows: “1. On 12 January 2026, the Alajuela 1 Health Area received a complaint from [Nombre 001] against Juan Santamaría International Airport concerning the dust generated as a result of earthmoving being carried out on the west side of the aforementioned establishment. On 20 January 2026, the airport administration (AERIS) was informed of the complaint by email and asked to submit a mitigation plan addressing the complainant’s concerns. On 29 January 2026, the requested mitigation plan was received under Official Letter GO-LE-26-110, signed by José Ricardo Hernández Larios, executive director of the company responsible for managing the airport. 2. On 5 February 2026, a site visit was conducted, and it was verified that the reported problem continued to affect the complainant’s home.Technical report CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-IT-116-2026 was then prepared. On 9 February 2026, health order MS-DRRSCNDARSA1-OS-023-2026 was issued and served on Oscar Geovanni Muñoz Jiménez, legal representative of Aeris Holding, giving him 3 days to improve the mitigation plan in place in order to address the complaint. On 13 February 2026, the mitigation plan incorporating the requested improvements was received under Official Letter GO-LE-26-152, signed by José Ricarado Hernández Larios, Executive Director of AERIS. 3. On 23 March 2026, a site visit was conducted, and it was verified that the reported problem had not been resolved and that the submitted mitigation plan had not been implemented. Technical report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IT-350-2026 was then prepared. On 26 March 2026, health report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IS-006-2026 was issued and served; pursuant to articles 378 and 378-bis of the Ley General de Salud, it imposed a fine of one base salary for noncompliance with the health order served.On 6 April 2026, Geovanni Muñoz Jiménez filed an appeal against the health report served. 4. In response to that appeal, by Official Letter CARTA-MS-DRRSCN-AJ-J-067-2026 of 9 April 2026, signed by Lic. Jorge Arturo Jinesta Valverde, Regional Attorney, the appeal and the background records were sent to the Legal Affairs Directorate of the Ministerio de Salud for resolution of the appeal. 5. On 2 June 2026, a visit was made to Juan Santamaría International Airport, specifically to the site of the complaint, and the health authority verified at the site that no earthmoving was observed at the time of inspection because the work there had concluded. It was also observed that, although no earthmoving was underway, the ground was bare and the wind was carrying dust toward the amparo petitioner’s property. No tanker or watering truck was observed at the site, nor was any other mitigation system observed to have been implemented.On the upper part of the site, opposite the complainant’s property, machinery was observed working; apparently, foundations were being installed for a platform to be built. Accordingly, it was confirmed that, although the earthmoving had concluded, dust was present at the site of the complaint. In this regard, it is important to note that the Health Area has assessed the matter, coordinated the required actions, issued administrative acts within its authority, and taken the actions authorized by the regulations in the event of noncompliance, as it was able to verify at the site. REQUEST Based on the foregoing, we ask this Honorable Authority to dismiss this case, since, from the time the first complaint was filed, visits have been conducted and actions taken to address the situation found, and, following the respondent’s noncompliance with the administrative acts issued, administrative acts were issued to address the problem found.Furthermore, according to the report issued on 2 June 2026, no earthmoving was observed at the time of inspection; however, the bare ground was found to generate dust that is affecting the complainant, without the respondent having taken mitigation measures to minimize that impact.”
  4. 4DENNIS MONGE CAMPOS, in his capacity as legal representative with the powers of an apoderado generalísimo (a general and unrestricted representative) of CONSTRUCTORA MECO S.A., responds to the hearing (see electronic record) as follows: “I. IMPROPRIETY OF THE CONSTITUTIONAL PROCEDURE: EXISTENCE OF ORDINARY PROTECTIVE MECHANISMS AND MATTERS OF ORDINARY LEGALITY The constitutional amparo is a subsidiary and extraordinary remedy. Under the Ley de la Jurisdicción Constitucional and this Chamber’s consistent case law, an amparo application is inadmissible when other ordinary means of defense exist that can protect the right alleged to have been violated in a timely manner. In this case, the petitioner’s allegations are confined to matters of ordinary legality: noncompliance with environmental provisions, conditions for carrying out construction work, and instructions from administrative authorities.These matters fall within the jurisdiction of specialized bodies and do not belong to the constitutional jurisdiction. It is important to note that the Ministerio de Salud is already actively exercising its sanitary-police powers. On 23 January 2026, that Ministry issued Health Order N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, addressed to AERIS HOLDING S.A. as owner of the Juan Santamaría International Airport expansion project, and later issued Health Report N.° IS-006-2026, which imposed a fine of one base salary (¢462.200,00) on AERIS for the noncompliance detected during the visit of 23 March 2026. The competent state institution is therefore addressing the reported situation through ordinary and effective means. Precisely because there is active administrative action by the Ministerio de Salud, the petitioner’s claim asks this Chamber to substitute its judgment for the technical judgment and legal powers of the competent health authority, which exceeds the proper purpose of an amparo application.Accordingly, the request is that the Constitutional Chamber dismiss this amparo application because it concerns matters of ordinary legality that are under the active oversight and review of the competent administrative authorities, and because ordinary protective mechanisms are currently available and effective. It is therefore improper to use the constitutional procedure to replace the technical, oversight, and sanctioning powers that the legal system assigns to those authorities. II. CONSTRUCTORA MECO S.A. HAS FULLY COMPLIED WITH ALL ENVIRONMENTAL CONTROL MEASURES Without prejudice to the foregoing, and to ensure a proper resolution on the merits, Constructora MECO S.A. demonstrates that it has continuously and with documentation adopted and maintained all required dust-mitigation and environmental-control measures. The documentary evidence accompanying this report establishes this: A. Independent and continuous environmental oversight MECO hired Ecoseg, under the direction of Eng.Olivier Álvarez Calderón, as the project’s independent environmental supervisor. This supervisor has made systematic site visits, documented in the reports submitted as evidence: 1. Environmental Oversight Report N.° 001-2026, dated 15 January 2026 (Evidence N.°1): records good dust-control practices, with no outstanding observations, and documents external factors—winds, temperature, and solar radiation—that make dust control in the area more difficult. 2. Environmental Oversight Report N.° 012-2026, dated 5 February 2026 (Evidence N.°2): no noncompliance was recorded during the visit; surfaces and slopes were watered continuously; and sarán mesh was installed along the western perimeter adjoining AVIS. The only environmental observation concerning dust control is marked CLOSED. The supervisor’s assessment concludes: ‘the best available practices for dust control have been applied.’ 3. Environmental Oversight Report N.° 050-2026 (Evidence N.°3): the observation concerning dust control is marked CLOSED as of 12 February 2026. The only observations that remain open concern fuel and machinery-maintenance procedures, matters unrelated to the impact alleged by the petitioner. B. Technical Safety Instruction (ITS) for dust control MECO has a mandatory internal dust-control protocol (Evidence N.° 4), which includes: three operational tanker trucks at the work front (one in area I-01, two in area A-01); systematic logbook entries; a continuous watering cycle between 09:00 and 14:00; a maximum vehicle speed of 20 km/h within the project; tarpaulin covers on dump trucks while transporting materials; use of Dust Control as a dust-suppressing agent; mechanical sweepers and pressurized cabs in the equipment. C. Dust Control product (calcium chloride) As shown in the Technical Data Sheet for Sur Química’s Dust Control product (Evidence N.° 5), it is a dust suppressant based on hygroscopic calcium chloride (27,5 % – 32,5 %), specifically designed for earth and gravel surfaces. Its use reflects the employment of suitable, commercially available technology for dust control in road and construction works. D. Oil incident of 27 January 2026 The petitioner refers to the oil incident of 27 January 2026. In this regard, letter ICR-616 from Edificadora Industrial S.A. (Evidence N.° 6), signed by Eng. Héctor Lee Quirós on that same date, explains that the incident resulted from a hydraulic hose bursting on the MAIT HR75 equipment at a height of ten or twelve meters during compacted gravel-column work, and that the prevailing strong winds carried the oil onto vehicles in the AVIS parking lot. It was an isolated, unexpected, and unforeseeable event, in response to which MECO immediately took corrective measures, cleaned the affected vehicles, and sent clothing to a laundry. AERIS confirmed in writing that it had undertaken to clean. III. LEGAL FRAMEWORK APPLICABLE TO PUBLIC-UTILITY WORKS AND REASONABLE LIMITATIONS ARISING FROM THEIR EXECUTION The Constitutional Chamber has recognized that not every inconvenience or impact arising in the context of public-utility works rises to constitutional rank. Without minimizing the inconvenience the petitioner may have experienced, the legal system expressly recognizes that carrying out works declared to be of public utility entails, by its very nature, temporary impacts on adjoining properties and people—impacts that the legislature has chosen to regulate through a regime of reasoned tolerance. In this regard, articles 383 and 402 of the Código Civil establish the framework for these limitations: “Article 383.- Private ownership of immovable property is subject to certain burdens or obligations imposed by law for the benefit of neighboring properties or on grounds of public utility.” “Article 402 of the Código Civil: ‘Whenever it is necessary to erect scaffolding on a neighboring property, or otherwise to obstruct or interfere in some way with the possessor’s rights, to prevent a building from collapsing or to avert other serious damage, the possessor is obliged to permit it, provided that the works, insofar as they may cause inconvenience, are limited to what is strictly necessary and that, once their purpose has been fulfilled, things are restored to their prior condition at the expense of the owner of the works, who must also compensate for any harm caused by them.’” The expansion of Juan Santamaría International Airport is unquestionably a work of public utility and national interest, as it increases the capacity of the country’s principal airport terminal, benefits millions of users, and promotes Costa Rica’s economic and tourism development. The Costa Rican State itself has declared and promoted this work as a priority for national development. In this context, the dust and vibrations associated with earthmoving at a project of this scale are temporary and unavoidable inconveniences associated with carrying out a project of this magnitude. The civil legal system does not require their complete elimination—which would be technically impossible—but requires the contractor to reduce them to what is strictly necessary by applying the best available practices. That is precisely what Constructora MECO S.A. has continuously done and documented, as shown by the evidence submitted. Therefore, the situation described in the amparo application does not extend into the constitutional sphere or constitute a violation of article 50 of the Political Constitution. The inconvenience experienced, while understandable from the petitioner’s human perspective, falls within the regime of tolerance established by the legislature to ensure the legal viability of works the country needs for its development. IV. IMPROPRIETY OF HALTING THE WORK The petitioner requests that the runway expansion works be halted entirely. Such a measure would be disproportionate and unreasonable for the following reasons: 1. The works have all required current legal and environmental permits. 2. Halting the work would cause extremely serious harm to the public interest: failure to meet schedules for works declared to be of public utility, economic losses for the State and concessionaires, and an impact on national airport operations. 3. MECO applies the best available practices, as established by the environmental oversight reports. 4. The Ministerio de Salud—the competent authority—has not ordered the work to be halted; rather, it is overseeing AERIS as the party responsible for the project. If halting the work had been warranted, that technical body would have ordered it. 5. The consequences of halting the work would be impossible to reverse economically and would affect the rights of third parties who are not part of this proceeding. In conclusion, the measure sought by the petitioner would, in practice, amount to suspending a strategic national infrastructure project without a technical order from the competent health authority recommending or directing that suspension.”
  5. 5The hearing is answered by OSCAR GIOVANNI MUÑOZ JIMÉNEZ, in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact for AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (see electronic record), in the following terms:

“I- PRELIMINARY CONSIDERATIONS

  • a)It is a matter of public knowledge that Aeris Holding Costa Rica, S.A. (“AERIS” or the “Operator”) serves as the Interested Manager of Juan Santamaría International Airport (“AIJS”), by virtue of the Contract for the Interested Management of Airport Services Provided at Juan Santamaría International Airport (hereinafter, the “CGI”), entered into by the Operator and the Technical Council of Civil Aviation (hereinafter, for present purposes, “CETAC”) on 18 October 2000, and approved by the Office of the Comptroller General of the Republic through official letter 13046 of 04 December 2000.
  • b)Executive Decree 26801-MOPT, entitled “Regulations for Contracts for the Interested Management of Airport Services,” provides in Article 14 that the contracting administration, namely CETAC, shall be liable to third parties for the operation of the activity itself, without prejudice to the contractual liability incurred by the managing company for failure to perform its obligations.
  • c)In its current capacity as manager, AERIS is responsible for the operation and administration of AIJS; its responsibilities are limited to that, and it holds no power of direction whatsoever. This follows clearly from clause 2.3 of the CGI, which provides: “2.3 Ownership. CETAC is and shall at all times remain the owner of the Airport and all Improvements. The Manager shall act as an independent contractor retained to perform the Manager’s Services safely and expertly.”
  • d)As already mentioned, the type of administrative contract used for the operation services at AIJS was “Interested Management”; this contractual arrangement has been extensively defined and delimited by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in its case law, as can be seen in Judgment N° 11657- 01, which states:

“(…) Interested management of airport services. Interested management is a way of managing public services and public works through which the Administration acts with the participation of a third party (in this case, a private party), which acts for and in the name of the State, which collects payment for the service and pays the manager a previously defined fee. In this case, the respective public entity remains in charge of the asset and all public services related to it, using the manager as its administrator. LIABILITY FOR THE PUBLIC SERVICE PROVIDED THERE REMAINS WITH THE STATE, without prejudice to any contractual liability the manager may assume toward it for breach of its duties. This differs from other arrangements, such as concessions for public works and services, insofar as the latter involve a true transfer of the provision and operation of the service. Likewise, under a CONCESSION, the private party is remunerated from payments received directly from the public, and liability always rests with the concessionaire.

It is therefore clear that the two arrangements—the concession and interested management—must not be confused. On this point, the claimants argue that Decree 26801-MOPT establishes a true ‘concealed’ concession of Juan Santamaría International Airport and the services provided there. In this regard, it is clear from reading the Regulation in question and the contract ultimately signed that the proponents of this proceeding are mistaken: the arrangement chosen in both instruments is in fact interested management, not a concession of a public work with a public service (…).” (Emphasis and capitalization are not in the original.)

II- FACTS ALLEGED IN THE FILING OF THE APPLICATION 1. Works in the western sector of AIJS Alleged fact: Since December 2025, work to expand the runway and parking areas has been underway in the western sector of Juan Santamaría International Airport.

Response: On 27 October 2025, work entitled “Expansion of the Remote Apron and Complementary Works” began at Juan Santamaría International Airport. It is identified as Project A-01 in the Master Plan for Juan Santamaría International Airport. The scope of this work includes construction of approximately 34.500 m² of new remote apron, as well as a series of complementary works essential to airport service operations and to improving existing areas in the surrounding zones. Accordingly, the alleged fact is admitted as true, subject to the clarifications stated. Evidence items 2, 3, 4, and 10 are cited.

2. Location of the claimant’s home and household Alleged fact: The claimant’s home is located approximately 50 meters from the work area and is occupied by various members of the claimant’s family, including minors and older adults.

Response: On this point, it should be clarified that AERIS has visited homes in the area as part of its community outreach during the construction period. During those visits, general information was collected about the number and ages of the people living there. Accordingly, AERIS has knowledge of those basic details about the composition of the households visited. However, the scope of those visits does not, without additional support, establish other particular circumstances of the residents, especially circumstances requiring a specific assessment or not directly observed by AERIS. As to the property’s location, the home in question is near the western sector of Juan Santamaría International Airport, in an area adjoining places where work associated with Project A-01 is being carried out. Nevertheless, the exact distance and degree of exposure must be assessed based on available technical information, plans, photographs, inspections, and other objective evidence, and not solely on a unilateral statement by the claimant. Evidence item 11 is cited.

3. Dust generated by earthworks and heavy machinery Alleged fact: Excavation, earthworks (movimiento de tierra), and the use of heavy machinery have caused an unusual, sustained, and high level of dust dispersion.

Response: Given the nature of the earthworks, excavation, and heavy machinery traffic involved in an airport infrastructure project of this scale, temporary generation of particulate matter could occur. However, AERIS denies that such generation has been unusual, sustained, or high in the terms alleged by the claimant. The activities carried out are ordinary and necessary within the scope of the project. From the planning stage, specific emissions-control measures were included, such as surface wetting, speed controls, covering materials, environmental monitoring, and additional measures when weather conditions required them. Any dust dispersion should therefore be assessed in light of the scale of the project, the characteristics of the terrain, and external factors such as wind and the dry season; this does not mean that the Operator or national aviation authority failed to act or acted arbitrarily. Evidence items 5,6,7,8,9,11,12, and 13 are cited.

4 and 5. Alleged effects on homes, health, and quality of life Alleged fact: The time of year when this work is carried out coincides with the dry season, which in this specific area is characterized by very strong trade winds blowing from east to west. The dust generated affects the cleanliness of neighboring homes, as well as the health and quality of life of people and animals in the area.

Response: AERIS denies that the available evidence conclusively establishes direct effects on health, quality of life, or the integrity of homes and animals in the area in the terms alleged by the claimant. Although the record contains actions by the competent authorities, including inspections and health orders, the existence of such actions alone does not permit all alleged effects to be attributed directly and exclusively to the work being carried out. A causal relationship of that kind must be determined through an overall assessment of the circumstances of each case and the available technical and objective evidence. Rather, AERIS has maintained strict environmental control over the contractor’s activities and acted diligently, preventively, and with ongoing monitoring. It has implemented mitigation measures and addressed communications received; this cannot be construed as acceptance that a constitutional or public-health injury has been proven.

6. Measures taken with AERIS, MECO, and the Ministry of Health, and mitigation measures Alleged fact: The claimant raised concerns with AERIS, MECO, and the Ministry of Health, which expressed willingness to follow up and apply mitigation measures, such as watering with tanker trucks. However, these measures have not been sufficient to curb the dust generated, and there is no evidence that the conditions described have improved. Dust continues to accumulate in our homes, our belongings, and our respiratory systems.

Response: AERIS admits that it received communications and expressions of concern related to Project A-01 and, in response, provided continuous follow-up through the established channels for handling inquiries, complaints, and observations from third parties. Those communications were addressed promptly through responses, coordination with the contractor, follow-up by specialized personnel, visits or inspections when appropriate, and reinforcement of mitigation measures. Thus, far from showing inaction, this fact confirms that AERIS has acted actively and consistently to address concerns raised by the neighboring community.

AERIS also admits that it implemented dust-control mitigation measures, including watering by tanker trucks, surface wetting, speed controls for machinery and vehicles, covering loads, and applying stabilizing agents when conditions required, as shown in the photographic record in Documentary Evidence item twelve. However, it denies that these measures were technically or legally insufficient. The purpose of mitigation measures is not to absolutely eliminate every trace of dust inherent in large-scale construction, but to reasonably reduce, control, and minimize its effects. In this case, the measures were and continue to be applied consistently, progressively reinforced, and subject to environmental monitoring. It therefore cannot validly be asserted that AERIS failed to meet its prevention and control obligations.

Accordingly, AERIS denies the allegation as stated because there is no objective technical evidence from which to conclude that dust persistently accumulated in homes, belongings, or residents’ respiratory systems as a direct and exclusive consequence of the work carried out for the project. AERIS arranged inspections, environmental monitoring, and responses to observations received, in addition to ongoing mitigation measures. In any event, mitigation does not mean completely eliminating any emission or nuisance associated with construction. The enforceable obligation is to implement reasonable, proportionate, and effective control measures, which has been done and documented during the project. Evidence items 5,6,7, 8, 9, 11,12, and 13 are cited.

7. Oil spill incident on 27 January Alleged fact: On 27 January, an excavator suffered a ruptured lubricating-oil hose, causing oil to spread to neighboring properties due to the wind.

Response: AERIS admits that an operational incident involving an excavator occurred, consisting of a ruptured lubricating-oil hose, with the clarifications set out in the documentation for Evidence item thirteen. Once the event was identified, containment, cleanup, and response measures were activated, including verification of site conditions, coordination with the contractor, and documentation of the incident for follow-up purposes. Appropriate corrective actions were also taken to prevent similar incidents from recurring. Accordingly, the fact is admitted only as to the occurrence of the mechanical event described. It is clarified that the incident was addressed promptly and does not show inaction or negligence by AERIS, but instead was an isolated event that was duly remedied. It should be clarified that the claimant refused to accept the cleanup measures planned specifically for the claimant’s property. Evidence item 13 is cited in relation to this fact.

8. Alleged violation of fundamental rights Alleged fact: Both the Political Constitution of Costa Rica and the General Health Law, along with various decrees and regulations, guarantee health as a fundamental right and a public good protected by the State. The guarantee of a healthy and safe environment for all the country’s inhabitants is also recognized. It is further established that every natural or legal person must comply with the legislation in force on health matters. These guarantees are being violated for those of us who live near the airport, and no improvement in conditions is foreseeable while the dry season continues.

Response: AERIS categorically denies that the facts described amount to a violation of fundamental rights attributable to AERIS. The available documentary and technical evidence shows that the project has the corresponding administrative and environmental authorizations; that preventive and corrective dust-control measures were implemented; that communications from the community were addressed; and that environmental monitoring took place during the work. Accordingly, no arbitrary, unlawful, or disproportionate action or omission constituting a constitutional injury is apparent. Any nuisances that may arise from authorized construction must be assessed in light of the reasonable mitigation measures adopted, which AERIS has applied diligently and consistently. Evidence item 13 is cited in relation to this fact.

III- OTHER FUNDAMENTAL MATTERS AND CONSIDERATIONS ON THE MERITS a. The project at issue in the application The claimant’s statements concern work on the project entitled “A-01 Extension of the Remote Apron to the West and Complementary Works,” carried out within Juan Santamaría International Airport as part of the modernization and expansion of that airport terminal, as shown in Evidence items 2, 4, and 10. AERIS Holding Costa Rica, S.A. carries out the project in the name and on behalf of the Technical Council of Civil Aviation, in its capacity as Interested Manager of Juan Santamaría International Airport. As indicated in section I, Preliminary Considerations, in that capacity AERIS coordinates, supervises, and controls airport projects carried out within the airport terminal, including monitoring environmental matters associated with that work. From the start of the project, AERIS has acted diligently and continuously to ensure compliance with applicable environmental obligations and minimize any effects that might result from the construction work, in compliance with applicable standards and through implementation of measures to mitigate construction-related effects.

b. Legality and authorization of the project It is important to note that the work at issue in this application is part of a project duly authorized by the competent authorities. In that regard, at session 51-2025, the Technical Council of Civil Aviation approved the work, which was scheduled to be completed within 420 calendar days beginning 27 October 2025, as shown in Evidence item 10. The project to expand and modernize Juan Santamaría International Airport has environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat through Resolution N.° 0676-2001-SETENA, issued in the administrative file for the Juan Santamaría International Airport modernization and expansion project, as shown in Evidence item 2.

The Ministry of Public Works and Transport approved the construction plans and authorized the project entitled “Extension of the Remote Apron to the West and Complementary Works,” through official letter CARTA-MOPT-DVOP-DEN-PYD2025-753, as shown in Evidence item 4. Likewise, the Municipality of Alajuela expressly verified compliance with the technical and environmental requirements relating to the earthworks associated with the project, confirming the existence of the corresponding environmental viability, authorization of the material’s final disposal site, the lawfulness of the haul route, and compliance with the applicable municipal requirements, as shown in Evidence item 3. Accordingly, the project is being carried out within a framework of full legality, under ongoing administrative oversight, and in full compliance with the environmental obligations established by the legal system.

c. Dust generation and environmental management AERIS acknowledges that earthworks associated with a large-scale airport infrastructure project can generate temporary particulate emissions. Project A-01 therefore includes the mitigation measures required by Executive Decree N.° 44843, Regulations for the Management of Construction and Demolition Waste. Those measures were established before construction began to prevent, control, and mitigate dust dispersion during the work.

Among those measures, a specific procedure entitled “Dust Control Instructions: Earthworks” was prepared to minimize particulate emissions, protect workers’ health, and reduce possible nuisances to neighboring communities, as shown in Evidence item 5. This procedure expressly identifies the risks associated with dust generation and establishes various preventive, operational, and corrective controls to mitigate them. This shows that the situation reported by the claimant was not ignored or neglected by AERIS, but was a condition inherent in this type of construction work, anticipated during project planning and addressed through ongoing control mechanisms, as shown in Evidence item 13.

d. Control and mitigation measures implemented To prevent and reduce dust generation and dispersion inherent in construction activities, Project A-01 has maintained a set of environmental control and mitigation measures across the various work fronts. Their implementation has been monitored by the Environmental Management of Juan Santamaría International Airport and adjusted to the operational and environmental conditions at each point in time.

These measures form part of a dynamic control approach: their intensity and frequency vary reasonably according to factors such as precipitation, soil moisture and condition, wind, machinery traffic, and the intensity of construction activities. The principal actions implemented, documented in Evidence items 5,6,7,8,9,11,12, and 13, include:

  • a)Ongoing surface wetting Wetting is one of the main measures used to reduce the lifting of particulate matter. Tanker trucks have been assigned to water internal roads, exposed surfaces, machinery circulation areas, and various work fronts. This also includes external streets in front of neighboring homes, including the claimant’s home, during the dry season. As an indication of the intensity of this measure during the dry season, three (3) tanker trucks were kept permanently in the work area in February, watering throughout the workday. Each unit made an average of eight (8) cycles per day, for a total of approximately twenty-four (24) waterings per day. Considering that two trucks have an approximate capacity of 36.000 liters and the other 17.000 liters, as well as the frequency of refilling required for their operation, approximately 178.000 liters of water were applied daily for dust control. This volume demonstrates the scale of resources specifically allocated to reducing particle generation and dispersion during periods of greatest need.

With the onset of the rainy season, watering frequency has been reduced due to natural precipitation and the resulting increase in soil moisture. This does not mean the measure has been suspended: at least one tanker truck remains available on site, allowing wetting to be increased when weather, surface conditions, or the work being performed require it.

  • b)Speed controls for machinery and vehicles Speed limits were established within the work site to reduce the dispersion of particles generated by heavy machinery and transport vehicles.
  • c)Mandatory covering of materials All dump trucks were required to travel with their loads covered by properly secured tarpaulins to prevent materials from dispersing during transport.
  • d)Application of stabilizing agents When weather conditions required, specialized dust-control products (“Dust Control”) were applied to improve surface stability and reduce the release of particulate matter.
  • e)Ongoing assessment of environmental conditions The control strategy recognizes that control needs are not the same throughout the duration of a construction project. Accordingly, measures are assessed and adjusted based on conditions observed in the field, including the presence or absence of rain, soil conditions, wind, machinery traffic volume, and the nature and intensity of activities at each work front. This adjustment is especially relevant when comparing the dry and rainy seasons: during dry periods, more intensive intervention using tanker trucks is required, while precipitation naturally reduces the need for artificial wetting. This does not mean that preventive measures have been abandoned or that they cannot be reinforced when necessary.

Accordingly, these are not isolated or one-time actions, but concurrent and adjustable measures intended to control the effects inherent in construction activities. Their application and monitoring are supported by the project logs and periodic reports of the Environmental Management for Project A-01, submitted as part of the documentary evidence. This approach also shows that dust generated by construction does not, by itself, imply an absence of environmental control. What matters is the existence, application, monitoring, and adjustment of reasonable measures to prevent and mitigate dust dispersion, as has been done throughout the project.

e. AERIS’s actions in response to complaints Contrary to the assertions in the application, AERIS has not remained inactive in response to statements by area residents. Before work on Project A-01 began, AERIS prepared a Communication and Stakeholder Management Plan that included the neighboring community. The plan identified channels for handling complaints, which remain available to users and third parties every day without exception, 24 hours a day, to provide corrective attention to reported situations. AERIS therefore has a dedicated system for receiving, administering, and following up on complaints related to this project.

In addition, the independent Environmental Management responsible for monitoring projects carried out within Juan Santamaría International Airport recorded that it had received various communications from the claimant and other community members concerning nuisances associated with dust generation. All were addressed promptly through various communication and follow-up mechanisms. As shown in Evidence items 9, 11, and 13, this included:

- Receipt and follow-up of communications by email; - Follow-up calls by specialized personnel; - Responses through direct communication channels; - In-person visits to people who expressed dissatisfaction; - Implementation of special measures agreed with various community members to further mitigate effects on their properties.

As further action in response to observations from residents in the western sector of the airport, AERIS progressively reinforced mitigation measures by increasing the number of vehicles assigned to watering, increasing the frequency of water application, and using additional surface-stabilization measures. It also carried out cleanup measures on third parties’ properties when authorized and agreed on special measures with specific property owners, through the relevant coordination, to further mitigate effects inherent in the construction phase. Thus, far from showing inaction, the actions taken demonstrate a consistent response aimed at continuously improving the measures in place.

f. Independent technical verification of environmental compliance It is particularly relevant that the measures described above were not merely reported by AERIS or the contractor; they are also subject to control and oversight by various government authorities. The independent Environmental Management retained to monitor projects carried out within Juan Santamaría International Airport also conducted periodic inspection and monitoring visits to Project A-01. Based on those inspections, as shown in Evidence items 7 and 8, the Environmental Management expressly concluded that:

- The contractor continuously and without interruption maintained the dust-control measures prescribed for this type of project; - Ongoing watering and surface wetting were verified; - The progressive increase in mitigation measures was confirmed; - Stabilizing agents were verified as having been applied when conditions required them; - Compliance was confirmed with environmental programs relating to dust control and management of relations with neighboring communities.

The Environmental Management itself concluded that the project was carried out under a consistent framework of compliance with approved environmental measures and that the best available practices for dust control were applied.

g. Absence of a constitutionally relevant omission The documentary evidence submitted objectively demonstrates that:

- The project has the required environmental and administrative authorizations; - A specific dust-control program was implemented; - Mitigation measures were and continue to be carried out on an ongoing basis; - Neighborhood complaints were addressed promptly; - Controls were reinforced as the project progressed; - Independent environmental oversight has been in place throughout the work; and - Compliance with applicable environmental obligations was technically verified.

Accordingly, there was no arbitrary action or omission attributable to AERIS Holding Costa Rica, S.A. that could be considered injurious to the fundamental rights invoked by the claimant. Even if certain residents experienced nuisances associated with construction activities and weather conditions typical of the dry season, the technical documentation shows that AERIS adopted and maintained reasonable, proportionate, and ongoing measures to minimize those effects, acting diligently and in accordance with the best available practices.

h. Inadmissibility of the request to suspend the work The claimant’s request to suspend the work is a disproportionate claim that bears no reasonable relationship to the circumstances it seeks to address. A project’s complete suspension cannot follow automatically from nuisances or impacts associated with construction activity, particularly when those effects can be prevented, controlled, mitigated, monitored, and improved through less burdensome technical and operational measures.

Such a measure would require proof that ordinary prevention and mitigation measures are insufficient, that no reasonable alternatives exist to address the reported situation, and that continuing the work poses a risk of such magnitude as to justify the economic, contractual, operational, and public-interest consequences of suspension. That is not the case here. On the contrary, the specific prevention and mitigation measures described above have been implemented and documented and can also be strengthened and adapted as conditions change during the project.

The material reality must therefore be considered: excavation, earthworks, machinery traffic, and material transport inevitably generate certain temporary impacts, including dust and particulate matter. Because these effects are foreseeable, regulations and good construction practices provide mechanisms to prevent, control, and reduce them. The existence of an impact cannot therefore be confused with the absence of measures to manage it. In this case, the submitted documentation establishes that a specific control scheme has been implemented, including daily planning of work in light of soil and wind conditions, watering cycles, speed controls, covering loads, visual monitoring, use of dust suppressants, and road cleaning. The Dust Control Instructions, included among the available evidence, also provide specific measures for earthworks and require safety and mitigation actions to be determined based on the conditions on each workday. This is therefore not work carried out without controls, but a known impact for which specific management measures exist.

Nor can it be required that work of this nature be conditioned on absolute mitigation or zero dust generation. Such a standard would be materially incompatible with earthworks. What is required is that impacts be reasonably prevented, reduced, and controlled through appropriate technical measures. The occasional or residual presence of dust therefore does not, by itself, establish that the measures implemented are nonexistent or that the only possible response is to halt all work.

Suspension is particularly disproportionate because less burdensome alternatives capable of addressing the situation have not been exhausted. The measures currently in place are not rigid. They can be reviewed, reinforced, and adapted based on conditions verified in the field. The Mitigation Plan itself follows this approach by providing for changes in watering frequency depending on heat and wind conditions, as well as the possibility of suspending critical tasks when weather conditions make the control measure ineffective. Accordingly, if a particular situation is identified, targeted measures can be assessed. There is a substantial difference between adjusting or temporarily suspending a specific activity when technical circumstances warrant it and halting an entire project. The former is an ordinary management and mitigation tool; the latter is an extreme measure requiring substantially greater justification.

In addition, possibilities for coordination and implementation of further measures concerning the claimant have not been exhausted. As a neighbor whose property adjoins Juan Santamaría International Airport, the claimant has been offered AERIS’s assistance in addressing the situations raised and coordinating an assessment of the specific conditions of the property. However, despite the approaches made, it has not yet been possible to reach an agreement with the claimant that would fully establish this coordination and allow assessment and implementation of any additional measures specifically directed to the claimant’s situation.

This is particularly relevant because it shows that options for assistance, coordination, and improvement remain available but have not been fully implemented because no agreement has been reached with the claimant. This does not shift to the claimant the prevention, control, and mitigation obligations that belong to AERIS and those involved in carrying out the work. Rather, it shows a willingness to continue addressing specific conditions that can be verified and, if technically and reasonably appropriate, to strengthen or supplement the measures already in place. Therefore, while technically viable options for improving mitigation remain, it is unreasonable to maintain that suspension is necessary.

The proportionality of the measure must also be assessed in light of more than the immediate effect of stopping the work. The work is part of broader planning for airport infrastructure development and is linked to schedules, investments, contracts, personnel, machinery, supplies, and subsequent construction activities. For that reason, suspending one phase does not have an isolated effect but creates a chain reaction. Disrupting the schedule for one activity may displace later phases, extend contracts, increase the periods for which machinery and personnel must remain, require supply rescheduling, and affect investments already made or committed. Suspension may also generate demobilization and subsequent remobilization costs, extensions of time, contract amendments, and increased administrative and operational costs. Those consequences can affect the rest of the project and the timely completion of work included in airport planning.

In that regard, suspension may affect implementation of the Master Plan, investment in airport infrastructure, and timely completion of work involving infrastructure of strategic importance to the country. This does not mean that economic considerations should prevail over environmental or public-health obligations. It means that all of them must be weighed together to determine the most reasonable response. If the objective can be achieved through less burdensome mitigation, oversight, and improvement measures, it is disproportionate to assume the systemic consequences of a general suspension. The issue should not be framed as a choice between protecting people and the environment, on the one hand, and continuing the work, on the other. Both interests can and must coexist.”

  1. 6The legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by Justice Cruz Castro; and, Reasons:

I. ADMISSIBILITY OF AN AMPARO APPLICATION AGAINST A PRIVATE-LAW SUBJECT

Article 57 of the Law on Constitutional Jurisdiction specifies the circumstances in which an amparo application may be brought against acts or omissions of private-law subjects. It provides that this type of application is admissible when such subjects act or must act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of fact or law, they occupy a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or too late to protect the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of that Law. In this case, those conditions are met because the respondents are alleged to occupy a position of power in relation to the claimant, insofar as the work being carried out allegedly places the health of neighbors and their homes at risk.

II.Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to a prompt and duly completed procedure—it must be clarified that, beginning with judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law on Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative procedures, both for issuing a final decision in an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—and for hearing the available administrative appeals. In this particular case, an exception applies, because the matter concerns a complaint of pollution and effects on the applicant’s health that allegedly has not been addressed. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide this issue on the merits.

III. SUBJECT OF THE AMPARO APPLICATION

The applicant claims that since December 2025, work has been underway in the western sector of Juan Santamaría International Airport to expand the runway and parking areas. The applicant states that their home is approximately 50 meters from the location where the work is being carried out, and that other family members live on the same property, including children aged two and three, middle-aged adults, and older adults. The applicant alleges that the work involves moving a large quantity of earth using heavy machinery: excavators and dump trucks. The applicant notes that the work is taking place during the dry season, which in this specific area is characterized by very fast trade winds blowing east to west. These factors have caused an unusual, sustained, and very high dispersion of dust particles, affecting the cleanliness of nearby homes as well as the health and quality of life of those of us who live there, both people and animals.

The applicant states that they approached the Ministry of Health, the airport management company (AERIS), and the construction company (MECO) to express their concern. Those entities indicated they were willing to follow up and propose mitigation strategies, such as watering with tanker trucks; however, these measures have not been sufficient to suppress the dust, and there is no evidence that the conditions described have improved. The applicant maintains that dust continues to accumulate in their homes, on their belongings, and in their respiratory systems. The applicant argues that on 27 January, an excavator suffered a rupture in a lubricating-oil hose. This caused an irregular and explosive spray over a large area which, intensified by the strong winds, coated several surfaces on nearby properties, causing stains and dirt, as well as inhalation of the substance by people living in the area. Based on the arguments presented, the applicant considers that the actions complained of violate fundamental rights.

IV. FACTS FOUND

The following facts, relevant to the decision in this matter, are considered duly established, either because they were proven or because the respondent authority failed to address them:

AS TO AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA

  • a)The statements made by the applicant relate to work on the project known as “A-01 Extension of the Remote Apron to the West and Complementary Works,” carried out within Juan Santamaría International Airport as part of the modernization and expansion of that airport terminal, as shown by evidence 2, 4, and 10. The project is carried out by AERIS Holding Costa Rica, S.A., in the name and on behalf of the Consejo Técnico de Aviación Civil, in its capacity as Interested Manager of Juan Santamaría International Airport (see response).
  • b)The project to expand and modernize Juan Santamaría International Airport has environmental viability granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental through Resolution N.° 0676-2001-SETENA (see response).
  • c)Aeris Holding Costa Rica, S.A. (“AERIS” or the “Manager”) serves as Interested Manager of Juan Santamaría International Airport (“AIJS”) (see response).
  • d)Since December 2025, work has been underway in the western sector of Juan Santamaría International Airport to expand the runway and parking areas (see response).
  • e)Work on the project known as “Expansion of the Remote Apron and Complementary Works” at Juan Santamaría International Airport began on 27 October 2025. It is identified as Project A-01 in the Master Plan for Juan Santamaría International Airport (see response).
  • f)The applicant’s home is in the vicinity of the western sector of Juan Santamaría International Airport, in an area adjoining areas where work associated with Project A-01 is being carried out (see response).
  • g)The nature of the earthworks, excavation, and heavy-machinery traffic could temporarily generate particulate matter (see response).
  • h)Dust-control mitigation measures have been implemented, including watering by tanker trucks, wetting surfaces, controlling the speed of machinery and vehicles, covering loads, and applying stabilizing agents when conditions have required it (see response).
  • i)The applicant refused to accept the cleaning measures planned specifically for their property on 27 January, when an excavator suffered a rupture in a lubricating-oil hose (see response).
  • j)During the dry season, three (3) tanker trucks remained permanently in the work area during February, watering throughout the workday (see response).
  • k)With the onset of the rainy season, watering has been reduced because of natural rainfall and the resulting increase in ground moisture. However, measures remain in place through a tanker truck available on site, allowing additional wetting when weather conditions, surface conditions, or the work being carried out so require (see response).
  • l)To control the speed of machinery and vehicles, speed limits were established within the worksite to reduce the dispersion of particles generated by heavy-machinery traffic and transport vehicles (see response).
  • m)To ensure materials are covered, all dump trucks were required to travel with their loads covered by properly secured tarpaulins to prevent materials from dispersing during transport (see response).
  • n)When weather conditions required it, specialized dust-control products (“Dust Control”) were applied to improve the surface stability of the ground and reduce the release of particulate matter (see response).

AS TO CONSTRUCTORA MECO S.A.

  • o)On 23 January 2026, the Ministry of Health issued Sanitary Order N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, addressed to AERIS HOLDING S.A. as owner of the Juan Santamaría International Airport expansion project. It subsequently issued Sanitary Report N.° IS-006-2026, which imposed on AERIS a fine of one base salary (¢462.200,00) for the noncompliance detected during the inspection of 23 March 2026 (see response).
  • p)MECO’s independent and continuous Environmental Oversight contracted the company Ecoseg, under the direction of Eng. Olivier Álvarez Calderón, as the project’s independent Environmental Supervisor to conduct systematic site visits (see response).
  • q)The oil incident of 27 January 2026 resulted from the rupture of a hydraulic hose on the MAIT HR75 equipment at a height of ten or twelve meters during work on compacted gravel columns. Corrective measures were therefore adopted, the affected vehicles were cleaned, and clothing was sent to a laundry (see response).

AS TO THE MINISTRY OF HEALTH

  • r)On 12 January 2026, the applicant filed a complaint with the Área Rectora de Salud Alajuela 1 against Juan Santamaría International Airport regarding dust generated by earthworks being carried out on the west side of the aforementioned facility (see report of the respondent authority).
  • s)On 20 January 2026, the health authorities informed airport management (AERIS) by email of the complaint and requested that it submit a mitigation plan to address the complainant’s concerns (see report of the respondent authority).
  • t)On 29 January 2026, the requested Mitigation Plan was received under Official Letter GO-LE-26-110, signed by José Ricardo Hernández Larios, executive director of the company responsible for managing the airport (see report of the respondent authority).
  • u)On 05 February 2026, the respondent authorities visited the site and verified that the reported problem continued to affect the complainant’s home. They therefore prepared technical report CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-IT-116-2026 (see report of the respondent authority).
  • v)On 09 February 2026, Sanitary Order MS-DRRSCNDARSA1-OS-023-2026 was issued and served on Oscar Geovanni Muñoz Jiménez, legal representative of Aeris Holding, giving him 3 days to improve the mitigation plan in place so as to resolve the matter reported (see report of the respondent authority).
  • w)On 13 February 2026, the mitigation plan with the requested improvements was received under Official Letter GO-LE-26-152, signed by José Ricardo Hernández Larios, Executive Director of AERIS (see report of the respondent authority).
  • x)On 23 March 2026, the authorities visited the site and verified that the reported problem had not been resolved and that the submitted mitigation plan had not been implemented. They therefore prepared technical report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IT-350-2026 (see report of the respondent authority).
  • y)On 26 March 2026, sanitary report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IS-006-2026 was issued and served. Pursuant to Articles 378 and 378-bis of the General Health Law, it imposed a fine of one base salary for failure to comply with the sanitary order served (see report of the respondent authority).
  • z)On 02 June 2026, the authorities visited Juan Santamaría International Airport, specifically the reported site, and the health authority found that no earthworks were being carried out at the time of inspection because the work there had been completed (see report of the respondent authority).

aa) During the 02 June 2026 visit, it was observed that although no earthworks were being carried out, the ground was exposed and, with the wind, dust was moving toward the amparo applicant’s property (see report of the respondent authority).

bb) On the upper part of the ground, opposite the complainant’s property, machinery was observed at work, apparently installing foundations for a platform to be built. It was therefore confirmed that, although the earthworks had ended, dust was present at the reported site (see report of the respondent authority).

V. THE SPECIFIC CASE

The following was established from the reports submitted by the respondent authority under oath, with the legal consequences that entails, as well as from the responses of the respondent companies. As to the project to expand and modernize Juan Santamaría International Airport, it was established that the project has environmental viability granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental through Resolution N.° 0676-2001-SETENA, and that Aeris Holding Costa Rica, S.A. (“AERIS” or the “Manager”) serves as Interested Manager of Juan Santamaría International Airport (“AIJS”). It was shown that since December 2025, work has been underway in the western sector of Juan Santamaría International Airport to expand the runway and parking areas, and that work on the project known as “Expansion of the Remote Apron and Complementary Works” at Juan Santamaría International Airport began on 27 October 2025.

It is identified as Project A-01 in the Master Plan for Juan Santamaría International Airport. It was stated that the applicant’s home is in the vicinity of the western sector of Juan Santamaría International Airport, in an area adjoining areas where work associated with Project A-01 is being carried out. It was indicated that the nature of the earthworks, excavation, and heavy-machinery traffic could temporarily generate particulate matter. It was shown that dust-control mitigation measures have been implemented, including watering by tanker trucks, wetting surfaces, controlling the speed of machinery and vehicles, covering loads, and applying stabilizing agents when conditions have required it. It was shown that during the dry season, three (3) tanker trucks remained permanently in the work area during February, watering throughout the workday; and that with the onset of the rainy season, watering has been reduced because of natural rainfall and the resulting increase in ground moisture.

However, measures remain in place through a tanker truck available on site, allowing additional wetting when weather conditions, surface conditions, or the work being carried out so require. Speed limits were established within the worksite to reduce the dispersion of particles generated by heavy-machinery traffic and transport vehicles. All dump trucks were required to travel with their loads covered by properly secured tarpaulins to prevent materials from dispersing during transport. Finally, it was stated that when weather conditions required it, specialized dust-control products (“Dust Control”) were applied to improve the surface stability of the ground and reduce the release of particulate matter. As to Meco S.A., it was established that on 23 January 2026 the Ministry of Health issued Sanitary Order N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, addressed to AERIS HOLDING S.A. as owner of the Juan Santamaría International Airport expansion project, and subsequently issued Sanitary Report N.° IS-006-2026, which imposed on AERIS a fine of one base salary (¢462.200,00) for the noncompliance detected during the inspection of 23 March 2026.

It was established that MECO’s independent and continuous Environmental Oversight contracted the company Ecoseg, under the direction of Eng. Olivier Álvarez Calderón, as the project’s independent Environmental Supervisor to conduct systematic site visits, and that the oil incident of 27 January 2026 resulted from the rupture of a hydraulic hose on the MAIT HR75 equipment at a height of ten or twelve meters during work on compacted gravel columns. Corrective measures were therefore adopted, the affected vehicles were cleaned, and clothing was sent to a laundry. As to the Ministry of Health, it was shown that on 12 January 2026 the applicant filed a complaint with the Área Rectora de Salud Alajuela 1 against Juan Santamaría International Airport regarding dust generated by earthworks being carried out on the west side of the aforementioned facility. Subsequently, on 20 January 2026, the health authorities informed airport management (AERIS) by email of the complaint and requested that it submit a mitigation plan to address the complainant’s concerns.

Then, on 29 January 2026, the requested Mitigation Plan was received under Official Letter GO-LE-26-110, signed by José Ricardo Hernández Larios, executive director of the company responsible for managing the airport. On 05 February 2026, the respondent authorities visited the site and verified that the reported problem continued to affect the complainant’s home. They therefore prepared technical report CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-IT-116-2026. On 09 February 2026, Sanitary Order MS-DRRSCNDARSA1-OS-023-2026 was issued and served on Oscar Geovanni Muñoz Jiménez, legal representative of Aeris Holding, giving him 3 days to improve the mitigation plan in place so as to resolve the matter reported. On 13 February 2026, the mitigation plan with the requested improvements was received under Official Letter GO-LE-26-152, signed by José Ricardo Hernández Larios, Executive Director of AERIS. On 23 March 2026, the authorities visited the site and verified that the reported problem had not been resolved and that the submitted mitigation plan had not been implemented.

They therefore prepared technical report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IT-350-2026. On 26 March 2026, sanitary report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IS-006-2026 was issued and served. Pursuant to Articles 378 and 378-bis of the General Health Law, it imposed a fine of one base salary for failure to comply with the sanitary order served. On 02 June 2026, the authorities visited Juan Santamaría International Airport, specifically the reported site, and the health authority found that no earthworks were being carried out at the time of inspection because the work there had been completed. During the 02 June 2026 visit, it was observed that although no earthworks were being carried out, the ground was exposed and, with the wind, dust was moving toward the amparo applicant’s property. It was shown that on the upper part of the ground, opposite the complainant’s property, machinery was observed at work, apparently installing foundations for a platform to be built.

It was therefore confirmed that, although the earthworks had ended, dust was present at the reported site. In conclusion, it is true that since December 2025, work has been underway in the western sector of Juan Santamaría International Airport to expand the runway and parking areas. It is also true that the applicant’s home is in the vicinity of the western sector of Juan Santamaría International Airport, in an area adjoining areas where work associated with Project A-01 is being carried out. The applicant is correct in stating that the work and heavy-machinery traffic could temporarily generate particulate matter. It is not true, however, that the measures implemented to address the problem have been insufficient. As was established, the complaint filed by the applicant on 12 January 2026 against Juan Santamaría International Airport regarding dust generated by earthworks on the west side of the aforementioned facility was duly resolved.

The health authorities issued Sanitary Order N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, addressed to AERIS HOLDING S.A. as owner of the Juan Santamaría International Airport expansion project, and subsequently issued Sanitary Report N.° IS-006-2026, which imposed on AERIS a fine of one base salary (¢462.200,00) for the noncompliance detected during the inspection of 23 March 2026. In short, it was established that on 02 June 2026—after notice of the order commencing this amparo proceeding—the health authorities visited Juan Santamaría International Airport, specifically the reported site, and found that no earthworks were being carried out at the site at the time of inspection. In light of this and taking into account that the project developer implemented mitigation measures such as watering by tanker trucks, wetting surfaces, controlling the speed of machinery and vehicles, covering loads, and applying stabilizing agents when conditions required it; that during the dry season three tanker trucks remained permanently in the work area, watering throughout the workday; that during the rainy season the measures remained in place through a tanker truck available on site, allowing additional wetting when weather conditions, surface conditions, or the work being carried out so required; that vehicle speed limits were established within the worksite to reduce the dispersion of particles generated by heavy-machinery traffic and transport vehicles; that all dump trucks were required to travel with their loads covered by properly secured tarpaulins to prevent materials from dispersing during transport; and that specialized dust-control products (“Dust Control”) were applied to improve the surface stability of the ground and reduce the release of particulate matter. Accordingly, actions have been taken to address the reported problem.

VI.As to the event of 27 January 2026 involving the rupture of an excavator’s lubricating-oil hose, it was shown that the project developer offered the applicant the implementation of planned cleaning measures on their property, and that the applicant refused the measures offered. Accordingly, the amparo application is inadmissible as to this issue.

VII.As to the health authorities’ statement that “On 02 June 2026, a visit was made to Juan Santamaría International Airport, specifically to the reported site, and the health authority found that no earthworks were being carried out at the site at the time of inspection because the work there had been completed. It was also observed that although no earthworks were being carried out, the ground was exposed and, with the wind, dust was moving toward the amparo applicant’s property. No tanker truck or watering equipment was observed at the site, nor was any other mitigation system observed to have been implemented. On the upper part of the ground, opposite the complainant’s property, machinery was observed at work, apparently installing foundations for a platform to be built. It was therefore confirmed that, although the earthworks had ended, dust was present at the reported site”; the amparo application is admissible.

Although the problem initially reported was resolved, it was established that the ground remained exposed even though no earthworks were being carried out, and the wind was carrying dust toward the respondent’s property. In short, it was established that no tanker truck or watering equipment was present at the site, and no other mitigation system was observed to have been implemented. It was therefore concluded that “The Mitigation Plan is not being implemented, although the earthworks have supposedly ended, and dust is still present on the airport grounds.” Accordingly, the amparo application is admissible as to this issue, with the consequences set out in the dispositive part of this judgment.

VIII. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND DULY COMPLETED ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Tribunal’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and duly completed justice in administrative proceedings, the Courts of the Administrative-Litigation Jurisdiction, rather than this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law on the Regulation of the Right of Petition, that right has been made subject to judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material conduct, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Tribunal to change its line of precedent; under Article 7 of its Law, this Tribunal alone defines its own jurisdiction.

Therefore, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo process, in all other cases—and for the reasons given by this Tribunal in judgment N° 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008—the competent authorities are the Judges of the Administrative-Litigation Jurisdiction. This is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

IX. DOCUMENTS SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must be collected from the office within a maximum of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The amparo application is granted in part. Víctor González Jiménez, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 1 of the Ministry of Health, or whoever holds that position, is ordered to immediately issue the necessary orders and take the appropriate measures within the scope of his authority to ensure that the companies HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA AND CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA implement actions to address the dust problem caused by work carried out on the upper part of the ground opposite the applicant’s property—a problem confirmed during the inspection conducted on 02 June 2026. In addition, DENNIS MONGE CAMPOS, in his capacity as legal representative with the powers of a generalísimo attorney-in-fact of CONSTRUCTORA MECO S.A., and OSCAR GIOVANNI MUÑOZ JIMÉNEZ, in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact of AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, are ordered to comply immediately with the orders issued by the Área Rectora de Salud Alajuela 1 of the Ministry of Health.

This order is issued with the warning that failure to comply may constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the companies AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA AND CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration. These shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction and in civil proceedings, respectively. Justice Castillo Víquez files a note. Notify the parties.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-006941-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra AERIS HOLDING COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA y el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:53 horas del 26 de junio de 2026 el recurrente presenta recurso de amparo contra AERIS HOLDING COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA y el MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta que, desde diciembre de 2025, en el sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se están realizando trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje y aparcamiento. Afirma que, su vivienda se ubica aproximadamente a 50 metros del punto donde se realizan dichas labores y en la misma propiedad conviven otras personas familiares, niños de dos y tres años, adultos de mediana edad y personas adultas mayores. Alude que, ocasionalmente su suegro asume el cuidado de su madre, una persona adulta mayor de 94 años. Alega que, los trabajos mencionados implican una movilización de gran cantidad de tierra por medio de maquinaria pesada: excavadoras y vagonetas.Menciona que, en la época del año en que se realizan estas labores coincide con la estación seca, caracterizada en esta zona específica por la presencia de vientos alisios muy acelerados que transitan en dirección este-oeste, factores han generado una dispersión inusual, sostenida y muy elevada de partículas de polvo que está afectando la limpieza de las viviendas aledañas, así como la salud y calidad de vida de quienes las habitamos, tanto seres humanos como animales. Alude que, se ha presentado en el Ministerio de Salud, a la empresa gestora del aeropuerto (AERIS) y a la empresa constructora (MECO) para exponer su inquietud y se han manifestado en disposición de dar seguimiento y plantear estrategias de mitigación, tales como el riego de agua con camiones cisterna; sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para aplacar el polvo generado y no existe evidencia de mejora de las condiciones descritas.Sostiene que, el polvo se sigue acumulando en sus viviendas, nuestras pertenencias y sus sistemas respiratorios. Esgrime que, el 27 de enero, una de las excavadoras sufrió la ruptura de una maguera de aceite lubricante. Esto provocó una aspersión irregular y explosiva en un área extensa que, potenciada por los fuertes vientos, impregnó varias superficies de las propiedades cercanas, provocando manchas y suciedad, así como la inhalación de dicha sustancia por parte de quienes habitan el sector. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución de las 11:36 horas del 21 de mayo de 2026 se dio curso al presente amparo. Se brindó traslado a WALDO EDWIN PEREZ LESKOVAR, pasaporte número 545893303, en calidad de presidente y representante judicial y extrajudicial de AERIS HOLDING COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, y a JOSE ALFREDO SANCHEZ ZUMBADO, cédula de identidad, 0104710800 en calidad de presidente y representante judicial y extrajudicial de CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA. Se solicitó informe al DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 1 DEL MINISTERIO DE SALUD (ver registro electrónico).
  3. 3Informa bajo juramento Víctor González Jiménez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “1. El día 12 de enero de 2026, se recibió en el Area Rectora de Salud Alajuela 1 denuncia por parte del señor [Nombre 001], contra el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, por el polvo generado a consecuencia de un movimiento de tierra que se estaba realizando al costado oeste del establecimiento referido. El día 20 de enero de 2026, vía correo electrónico se informó a la administración del aeropuerto (AERIS) sobre la denuncia presentada y se solicitó la presentación de un plan de mitigación para atender lo señalado por el denunciante. El día 29 de enero 2026, se recibió con el Oficio GO-LE-26-110 el Plan de Mitigación solicitado, suscrito por el señor José Ricardo Hernández Larios, director ejecutivo de la empresa encargada de la administración del aeropuerto. 2.El día 05 de febrero de 2026, se realizó visita al sitio y se verificó la problemática denunciada continuaba afectando a la vivienda del denunciante, se procedió a confeccionar informe técnico CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-IT-116-2026. El día 09 de febrero de 2026, se procedió a emitir orden sanitaria MS-DRRSCNDARSA1-OS-023-2026, notificada al señor Oscar Geovanni Muñoz Jiménez, representante legal de la empresa Aeris Holding con plazo de 3 días para que realizara mejoras al plan de mitigación aplicado con el fin de resolver lo denunciado. El día 13 de febrero de 2026, se recibió con el oficio GO-LE-26-152 el plan de mitigación con las mejoras solicitadas, suscrito por el señor José Ricarado Hernández Larios, Director Ejecutivo de la empresa AERIS. 3. El día 23 de marzo de 2026, se realizó visita al sitio y se verificó que el problema denunciado no ha sido resuelto, que el plan de mitigación presentado no había sido implementado, por lo que se procedió a confeccionar informe técnico CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IT-350-2026.El día 26 de marzo de 2026, se emitió y notificó informe sanitario CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IS-006-2026 en que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 378 y 378-bis de la Ley General de Salud se le impuso multa de un salario base por incumplimiento a la orden sanitaria notificada. El día 06 de abril de 2026, el señor Geovanni Muñoz Jiménez presentó recurso de apelación contra el informe sanitario notificado. 4. En atención al recurso señalado, con oficio CARTA-MS-DRRSCN-AJ-J-067-2026 del 09 de abril de 2026, suscrito por el Lic. Jorge Arturo Jinesta Valverde, Abogado Regional, se remitió el recurso de apelación junto con los antecedentes a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud para la resolución del recurso de apelación. 5. El día 02 de junio de 2026, se realizó visita al establecimiento Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, concretamente al sitio denunciado y la autoridad sanitaria, constató en el sitio que al momento de la inspección no se observó movimiento de tierras por las obras en el sitio, ya que este concluyó.También se observó que, aunque no se están realizando movimientos de tierra, el terreno esta descubierto y con el viento, el polvo se desplaza hacia la propiedad del amparado. No se observó la presencia de ningún camión cisterna o de riego en el sitio, tampoco se observó que se hubiera implementado otro sistema de mitigación. En la parte alta del terreno, frente a la propiedad del denunciante se observó maquinaria trabajando, en apariencia, están instalando cimientos para una plataforma a construir. Por lo anterior, se comprobó que, aunque el movimiento de tierras ya concluyó, se observó la presencia de polvo en el sitio denunciado. Al respecto, es importante referir que el Área Rectora de Salud, ha realizado la valoración del asunto coordinando acciones requeridas, emitiendo los actos administrativos dentro de su competencia y realizando las actuaciones que la normativa le autoriza en caso de incumplimiento como el que pudo comprobar en el sitio.PETITORIA Con base en lo anteriormente expuesto, solicitamos a su Honorable Autoridad, se declare sin lugar la presente causa, ya que, en el caso señalado desde que se presentó la primera denuncia, se han realizado las visitas y realizado las acciones tendientes a dar solución a situación encontrada, y que ante el incumplimiento por parte del denunciado de los actos administrativos girados se emitieron los actos administrativos tendientes a resolver la problemática encontrada. Asimismo, según el informe emitido el día 02 de junio de 2026, al momento de la inspección no se evidenciaron movimientos de tierra, sin embargo, se evidenció que el terreno descubierto genera polvo que se encuentra afectando al denunciante, sin que el denunciado haya tomado medidas de mitigación que minimicen la afectación al denunciante”.
  4. 4Contesta audiencia DENNIS MONGE CAMPOS en su calidad de Representante de legal con las facultades de apoderado generalísimo de la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “I. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA CONSTITUCIONAL: EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS DE TUTELA Y MATERIA DE LEGALIDAD ORDINARIA El amparo constitucional es un remedio de carácter subsidiario y extraordinario. Conforme a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el recurso es improcedente cuando existan otros medios de defensa ordinarios capaces de tutelar en tiempo el derecho cuya violación se alega. En el presente caso, el recurrente formula alegatos que se circunscriben al ámbito de la legalidad ordinaria; incumplimiento de disposiciones ambientales, condiciones de ejecución de obras de construcción e instrucciones de autoridades administrativas.Estos asuntos son propios de la competencia de los órganos especializados y no corresponden a la jurisdicción constitucional. Importa destacar que el Ministerio de Salud ya está ejerciendo, activamente, sus potestades de policía sanitaria. Con fecha 23 de enero de 2026, ese Ministerio dictó la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, dirigida a AERIS HOLDING S.A. como propietaria del proyecto de ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y emitió posteriormente el Informe Sanitario N.° IS-006-2026, que impuso a AERIS una multa de un salario base (¢462.200,00) por el incumplimiento detectado en visita del 23 de marzo de 2026. La institución estatal competente está, pues, atendiendo la situación denunciada por medios ordinarios y eficaces. Precisamente porque existe una actuación administrativa activa por parte del Ministerio de Salud, la pretensión del recurrente implica solicitar a esta Sala que sustituya el criterio técnico y las potestades legales de la autoridad sanitaria competente, lo cual excede la finalidad propia del recurso de amparo.Por tanto, se solicita que la Sala Constitucional declare sin lugar el presente recurso de amparo, por tratarse de cuestiones propias de la legalidad ordinaria que se encuentran bajo conocimiento y fiscalización activa de las autoridades administrativas competentes, existiendo además mecanismos ordinarios de tutela actualmente operativos y eficaces, por lo que resulta improcedente sustituir mediante la vía constitucional las competencias técnicas, fiscalizadoras y sancionatorias que el ordenamiento jurídico atribuye a dichas autoridades. II. CONSTRUCTORA MECO S.A. HA CUMPLIDO CABALMENTE CON TODAS LAS MEDIDAS DE CONTROL AMBIENTAL Sin perjuicio de lo desarrollado anteriormente, y en aras de una correcta resolución del fondo, Constructora MECO S.A. demuestra que ha adoptado y mantenido, de manera continua y documentada, todas las medidas de mitigación de polvo y de control ambiental exigibles.La prueba documental que se acompaña a este informe lo acredita: A. Regencia Ambiental independiente y continua MECO contrató a la empresa Ecoseg, bajo la dirección del Ing. Olivier Álvarez Calderón, como Regente Ambiental independiente del proyecto. Dicha regencia ha realizado visitas sistemáticas al sitio, documentadas en los informes que se ofrecen como prueba: 1. Informe de Regencia Ambiental N.° 001-2026, de 15 de enero de 2026 (Prueba N.°1): constata buenas prácticas de control de polvo, sin observaciones abiertas, y documenta los factores externos -vientos, temperatura, radiación solar- que dificultan el control del polvo en el sector. 2. Informe de Regencia Ambiental N.° 012-2026, de 5 de febrero de 2026 (Prueba N.°2): no se registraron incumplimientos durante la visita; riego constante en superficies y laderas; instalación de mallas sarán en el perímetro oeste colindante con AVIS. La única observación ambiental sobre control de polvo figura como CERRADA. La valoración de la regencia concluye: "se han aplicado las mejores prácticas disponibles para control de polvo". 3. Informe de Regencia Ambiental N.° 050-2026 (Prueba N.°3): la observación relativa al control de polvo aparece CERRADA con fecha 12 de febrero de 2026. Las únicas observaciones que permanecen abiertas se refieren a procedimientos de combustible y mantenimiento de maquinaria, materias sin relación alguna con la afectación alegada por el recurrente. B. Instructivo Técnico de Seguridad (ITS) para control de polvo MECO cuenta con un protocolo interno de obligatorio cumplimiento para el control de polvo (Prueba N.° 4), que incluye: tres tanques cisterna operativos en el frente de obra (uno en el área I-01, dos en el área A-01); registro sistemático en bitácoras; ciclo de riego continuo entre las 09:00 y las 14:00 horas; velocidad máxima de 20 km/h para vehículos en el proyecto; cubiertas de lona en las vagonetas durante el acarreo de materiales; empleo del producto Dust Control como agente supresor de polvo; barredoras mecánicas y cabinas presurizadas en los equipos. C. Producto Dust Control (cloruro de calcio) Como se evidencia en la Ficha Técnica del producto Dust Control de Sur Química (Prueba N.° 5), se trata de un supresor de polvo a base de cloruro de calcio higroscópico (27,5 % – 32,5 %), diseñado específicamente para superficies de tierra y lastre. Su aplicación refleja el empleo de tecnología idónea y comercialmente disponible para el control de polvo en obras viales y de construcción. D. Incidente del aceite del 27 de enero de 2026 El recurrente hace mención al incidente de aceite del 27 de enero de 2026. Al respecto, la carta ICR-616 de Edificadora Industrial S.A. (Prueba N.° 6), suscrita por el Ing. Héctor Lee Quirós en esa misma fecha, explica que el incidente fue consecuencia del reventón de una manguera hidráulica del equipo MAIT HR75 a diez o doce metros de altura durante trabajos de columnas de grava compactada, y que los fuertes vientos imperantes trasladaron el aceite sobre los vehículos del estacionamiento AVIS. Se trató de un evento aislado, inesperado e imprevisible, frente al cual MECO adoptó de inmediato medidas correctivas, limpieza de los vehículos afectados y envío de ropa a lavandería. AERIS confirmó por escrito que se comprometió a limpiar. III. SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE A LAS OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA Y LAS LIMITACIONES RAZONABLES DERIVADAS DE SU EJECUCIÓN La Sala Constitucional ha reconocido que no toda incomodidad o afectación producida en el contexto de obras de utilidad pública reviste rango constitucional. Lejos de minimizar las molestias que el recurrente pudiera experimentar, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente que la ejecución de obras declaradas de utilidad pública conlleva, por su propia naturaleza, afectaciones temporales a los predios y personas colindantes, afectaciones que el legislador ha optado por regular mediante un régimen de tolerancia razonada. En ese sentido, el Código Civil establece, en sus artículos 383 y 402, el marco bajo el cual operan estas limitaciones: “Artículo 383.- La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas ú obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo de pública utilidad.” “Artículo 402 del Código Civil: "Siempre que para precaver la ruina de un edificio ó para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere ocasionado.” La ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría constituye una obra de innegable utilidad pública e interés nacional, por cuanto incrementa la capacidad del principal terminal aéreo del país, beneficia a millones de usuarios e impulsa el desarrollo económico y turístico de Costa Rica. El propio Estado costarricense ha declarado y promovido esta obra como prioritaria para el desarrollo nacional. En ese contexto, la generación de polvo y las vibraciones asociadas a movimientos de tierra en una obra de esta escala constituyen molestias temporales e inevitables asociadas a la ejecución de una obra de esta magnitud. El ordenamiento civil no exige su eliminación absoluta -lo que resultaría técnicamente imposible-, sino que impone al ejecutor la obligación de reducirlas a lo estrictamente necesario mediante la aplicación de las mejores prácticas disponibles. Esa es precisamente la conducta que Constructora MECO S.A. ha desplegado de manera continua y documentada, según acredita la prueba que se aporta. Por tanto, la situación descrita en el recurso no trasciende al ámbito constitucional ni configura una violación al artículo 50 de la Constitución Política. Las molestias experimentadas, aunque comprensibles desde la perspectiva humana del recurrente, se enmarcan dentro del régimen de tolerancia que el legislador ha dispuesto para garantizar la viabilidad jurídica de las obras que el país requiere para su desarrollo. IV. IMPROCEDENCIA DE LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS El recurrente solicita la paralización total de las obras de ampliación de la pista. Esta medida sería desproporcionada e irrazonable por las siguientes razones: 1. Las obras cuentan con todos los permisos legales y ambientales vigentes. 2. La paralización causaría perjuicios de enorme gravedad al interés público: incumplimiento de cronogramas de obras declaradas de utilidad pública, pérdidas económicas para el Estado y los concesionarios, y afectación a las operaciones aeroportuarias nacionales. 3. MECO aplica las mejores prácticas disponibles; los informes de regencia ambiental así lo acreditan. 4. El Ministerio de Salud -autoridad competente- no ha ordenado la paralización, sino que está fiscalizando a AERIS como responsable del proyecto; si hubiera ameritado parar las obras, ese órgano técnico lo habría dispuesto. 5. La medida de paralización sería imposible de revertir en sus consecuencias económicas y afectaría derechos de terceros ajenos al presente proceso. En conclusión, la medida pretendida por el recurrente equivaldría, en los hechos, a suspender una obra estratégica de infraestructura nacional sin que exista una orden técnica emitida por la autoridad sanitaria competente que recomiende o disponga dicha paralización”.
  5. 5Contesta audiencia OSCAR GIOVANNI MUÑOZ JIMÉNEZ en su calidad de Apoderado General Judicial de la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “I- CONSIDERACIONES PRELIMINARES a) Es un hecho público y notorio que Aeris Holding Costa Rica, S.A. (“AERIS” o el “Gestor”) funge como Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (“AIJS”); ello en virtud del Contrato de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios Prestados en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (referido en adelante como el “CGI”), suscrito entre el Gestor y el Consejo Técnico de Aviación Civil (referido para efectos presentes como el “CETAC”) el día 18 de octubre del año 2000, y refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio 13046 del 04 de diciembre del año 2000. b) El Decreto Ejecutivo 26801-MOPT, denominado “Reglamento para los Contratos de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios”, dispone en su artículo 14 que la administración contratante, sea, el CETAC responderá ante terceros por la operación propia de la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad contractual en que incurra la empresa gestora por incumplimiento de sus obligaciones. c) En la condición actual de gestor, corresponde a AERIS la operación, y administración del AIJS; limitándose sus responsabilidades a ello, sin ostentar de forma alguna ninguna potestad de dirección.Lo anterior se desprende en forma fehaciente de lo dispuesto en la cláusula 2.3 del CGI, que versa: “2.3 Titularidad. El CETAC es y será en todo momento el dueño del Aeropuerto y de todas las Mejoras. El Gestor actuará como un contratista independiente contratado para el desempeño seguro y experto de los Servicios del Gestor.” d) Como fuera ya aludido, la modalidad de contrato administrativo empleado para los servicios de operación del AIJS, fue la “Gestión Interesada”; modalidad contractual que ha sido definida y delimitada ampliamente por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, tal como se aprecia en la Sentencia N° 11657- 01, al decir: “(…) La gestión interesada de servicios aeroportuarios. La gestión interesada es una forma de gestión de los servicios y las obras públicas a través de la cual la Administración actúa mediante el concurso de un tercero (en este caso un particular), el cual actúa por cuenta y a nombre del Estado, quien cobra el servicio, dando como remuneración al gestor un estipendio previamente definido.En este caso, es el ente público respectivo el que continúa a cargo del bien y de todos los servicios públicos relacionados con éste, pero sirviéndose del gestor como administrador. LA RESPONSABILIDAD POR EL SERVICIO PÚBLICO ALLÍ PRESTADO PERMANECE EN MANOS DEL ESTADO, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que ante él pueda asumir el gestor por faltas a sus deberes. Se diferencia de otras figuras tales como la concesión de obras y servicios públicos en el tanto en que en estas últimas ocurre una verdadera traslación de la prestación y explotación del servicio; asimismo, en la CONCESIÓN la retribución del particular se produce a partir de los pagos que reciba directamente del público, y la responsabilidad reposa siempre en el concesionario. Es claro entonces que ambas figuras -la concesión y la gestión interesada- no deben ser confundidas. Sobre este punto, los accionantes reclaman que el Decreto 26801-MOPT lo que establece es una verdadera concesión ‘encubierta’ del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y los servicios que allí son prestados.Al respecto, de la lectura del Reglamento en cuestión, así como del contrato finalmente suscrito, se desprende con claridad que no llevan razón los promotores de este proceso, pues la figura por la que se opta en los dos instrumentos mencionados es efectivamente la de la gestión interesada y no la de la concesión de obra con servicio público (…).” (El resaltado y mayúsculas no es propio del original). II- SOBRE LOS HECHOS QUE SE INVOCA EN LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN 1. Sobre la ejecución de obras en el sector oeste del AIJS Hecho alegado: Desde el mes de diciembre del año 2025, en el sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaria se están realizando trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje y áreas de aparcamiento. Respuesta: En fecha 27 de octubre de 2025 dieron inicio las obras denominadas “Expansión de la Plataforma Remota y obras complementarias” del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, identificadas como Proyecto A-01 dentro del Plan Maestro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.El alcance de dichas obras comprende la construcción de aproximadamente 34.500 m² de nueva plataforma remota, así como una serie de obras complementarias indispensables para la operación de los servicios aeroportuarios y para la mejora de áreas existentes en sus zonas circundantes. Por lo anterior, se admite como cierto el hecho alegado, con las precisiones indicadas. Se relacionan las pruebas 2, 3, 4 y 10. 2. Sobre la ubicación de la vivienda del recurrente y su entorno familiar Hecho alegado: La vivienda del recurrente se ubica aproximadamente a 50 metros del área de trabajo y en ella habitan diversos miembros de su familia, incluidos menores de edad y personas adultas mayores. Respuesta: En cuanto a este extremo, corresponde precisar que AERIS se han realizado visitas a las viviendas ubicadas en el sector como parte de la atención a la comunidad durante el periodo de obras, en las cuales se recabó información general sobre la cantidad de personas que habitan en ellas y sus edades.En consecuencia, existe conocimiento respecto de esos datos básicos de conformación de los hogares visitados. Sin embargo, el alcance de dichas visitas no permite tener por acreditadas, sin respaldo adicional, otras circunstancias particulares de sus habitantes, especialmente aquellas que requieran una valoración específica o que no hayan sido directamente constatadas por AERIS. Respecto de la ubicación del inmueble, debe precisarse que la vivienda referida se encuentra en las inmediaciones del sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en una zona colindante con áreas donde se desarrollan obras asociadas al Proyecto A-01; no obstante, la distancia exacta y el grado de exposición deben valorarse conforme a la información técnica, planos, fotografías, inspecciones y demás evidencia objetiva disponible, y no únicamente a partir de una manifestación unilateral del recurrente.Se relaciona la prueba 11. 3. Sobre la generación de polvo por movimiento de tierra y maquinaria pesada Hecho alegado: Las labores de excavación, movimiento de tierra y uso de maquinaria pesada han generado una dispersión inusual, sostenida y elevada de partículas de polvo. Respuesta: Por la naturaleza de las labores de movimiento de tierras, excavación y tránsito de maquinaria pesada propias de una obra de infraestructura aeroportuaria de esta magnitud, es claro que eventualmente podría generarse material particulado de forma temporal. No obstante, se rechaza que dicha generación haya sido inusual, sostenida o elevada en los términos planteados por el recurrente. Las actividades ejecutadas corresponden a labores ordinarias y necesarias dentro del alcance del proyecto, y desde su planificación se contemplaron medidas específicas de control de emisiones, incluyendo humectación de superficies, control de velocidad, cobertura de materiales, seguimiento ambiental y aplicación de medidas adicionales cuando las condiciones climáticas así lo requirieron.En ese sentido, cualquier dispersión de polvo debe analizarse considerando la magnitud de la obra, las condiciones propias del terreno y factores externos como el viento y la época seca, sin que ello implique una omisión o actuación arbitraria atribuible al Gestor o a la autoridad aeronáutica nacional. Se relacionan las pruebas 5,6,7,8,9,11,12 y 13. 4 y 5. Sobre la supuesta afectación a viviendas, salud y calidad de vida Hecho alegado: La época del año en que se realizan estas labores coincide con la estación seca, caracterizada en esta zona específica por la presencia de vientos alisios muy acelerados que transitan en dirección este-oeste. El polvo generado afecta la limpieza de las viviendas vecinas, así como la salud y calidad de vida de las personas y animales del sector. Respuesta: AERIS rechaza que, a partir de los elementos disponibles, pueda tenerse por acreditada de manera concluyente una afectación directa a la salud, a la calidad de vida o a la integridad de las viviendas y animales del sector en los términos expuestos por el recurrente.Si bien constan en el expediente actuaciones de las autoridades competentes, incluidas inspecciones y órdenes sanitarias, la existencia de tales actuaciones no permite, por sí sola, atribuir la totalidad de las afectaciones alegadas de manera directa y exclusiva a las obras desarrolladas. La determinación de una relación causal de esa naturaleza debe efectuarse a partir de una valoración integral de las circunstancias particulares de cada caso y de la evidencia técnica y objetiva disponible. Antes bien, AERIS ha mantenido un estricto control ambiental sobre las actividades del contratista, y una conducta diligente, preventiva y de seguimiento, implementando medidas de mitigación y atendiendo las comunicaciones recibidas, sin que ello pueda interpretarse como aceptación de la existencia de una lesión constitucional o sanitaria efectivamente comprobada. 6. Sobre las gestiones realizadas ante AERIS, MECO y el Ministerio de Salud y Medidas de Mitigación Hecho alegado: El recurrente presentó su preocupación ante AERIS, MECO y el Ministerio de Salud, quienes manifestaron disposición para dar seguimiento y aplicar medidas de mitigación, tales como el riego de agua con camiones cisterna, sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para aplacar el polvo generado y no existe evidencia de mejora de las condiciones descritas.El polvo se sigue acumulando en nuestras viviendas, nuestras pertenencias y nuestros sistemas respiratorios. Respuesta: Se admite que AERIS ha recibido comunicaciones y manifestaciones de preocupación relacionadas con las obras del Proyecto A-01 y que, en atención a ellas, ha brindado seguimiento continuo mediante los canales establecidos para la gestión de consultas, quejas y observaciones de terceros. Dichas comunicaciones han sido atendidas de forma oportuna mediante respuestas, coordinación con la empresa contratista, seguimiento por parte de personal especializado, visitas o verificaciones cuando ha correspondido, y reforzamiento de medidas de mitigación. Por tanto, lejos de evidenciarse una conducta omisiva, este hecho confirma que AERIS ha mantenido una actuación activa, constante y orientada a atender las inquietudes formuladas por la comunidad vecina. Asimismo, se admite que se han implementado medidas de mitigación para el control del polvo, entre ellas el riego mediante camiones cisterna, la humectación de superficies, el control de velocidad de maquinaria y vehículos, la cobertura de cargas y la aplicación de agentes estabilizadores cuando las condiciones lo han requerido, tal como se demuestra en el registro fotográfico de la Prueba documental número doce.No obstante, se rechaza que dichas medidas hayan sido insuficientes en términos técnicos o jurídicos. La finalidad de las medidas de mitigación no es eliminar de manera absoluta toda manifestación de polvo inherente a una obra constructiva de gran escala, sino reducir, controlar y minimizar razonablemente sus efectos. En el presente caso, las medidas fueron y siguen siendo aplicadas de forma constante, reforzadas progresivamente y sometidas a seguimiento ambiental, por lo que no puede afirmarse válidamente que AERIS haya incumplido sus obligaciones de prevención y control. En consecuencia, se rechaza la afirmación en los términos planteados, por cuanto no existe evidencia técnica objetiva que permita concluir que se haya producido una acumulación persistente de polvo en viviendas, pertenencias o sistemas respiratorios de los habitantes de la zona como consecuencia directa y exclusiva de las obras ejecutadas por el proyecto.AERIS ha dispuesto verificaciones, seguimiento ambiental y atención de observaciones recibidas, además de medidas permanentes de mitigación. En todo caso, debe reiterarse que mitigar no equivale a eliminar por completo cualquier emisión o molestia asociada a una obra constructiva; la obligación exigible consiste en implementar medidas razonables, proporcionales y efectivas de control, lo cual ha sido cumplido y documentado durante el desarrollo del proyecto. Se relacionan las pruebas 5,6,7, 8, 9, 11,12 y 13. 7. Sobre el incidente de derrame de aceite ocurrido el 27 de enero Hecho alegado: El 27 de enero una excavadora sufrió la ruptura de una manguera de aceite lubricante, provocando una dispersión de aceite que alcanzó propiedades vecinas debido al viento. Respuesta: Se admite que se presentó un incidente operativo relacionado con una excavadora, consistente en la ruptura de una manguera de aceite lubricante, con las precisiones que constan en la documentación correspondiente a la prueba número trece.Una vez identificado el evento, se activaron las medidas de contención, limpieza y atención necesarias, incluyendo la verificación de las condiciones del sitio, la coordinación con la empresa contratista y la documentación del incidente para efectos de seguimiento. Asimismo, se adoptaron las acciones correctivas pertinentes para evitar la reiteración de situaciones similares. En consecuencia, el hecho se admite únicamente en cuanto a la ocurrencia del evento mecánico descrito, pero se precisa que fue atendido oportunamente y que no evidencia una actuación omisiva o negligente por parte de AERIS, si no que obedeció a un hecho aislado debidamente remediado, cabe aclarar que el recurrente rechazó aceptar las medidas de limpieza planificadas para aplicar específicamente en su propiedad. Se relaciona a este hecho la prueba 13. 8. Sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales Hecho alegado: Tanto la Constitución Política de Costa Rica como la Ley General de Salud y diversos decretos y reglamentos garantizan que la salud es un derecho fundamental, además de un bien público tutelado por el Estado.Se reconoce también la garantía de un ambiente saludable y seguro para todos los habitantes del país. Se establece también que toda persona física o jurídica debe apegarse a la legislación vigente en materia de Salud. Estas garantías están siendo vulneradas para quienes convivimos en las cercanías del aeropuerto y no se vislumbra una mejora de las condiciones mientras persista la estación seca. Respuesta: Se rechaza categóricamente que los hechos descritos configuren una vulneración de derechos fundamentales atribuible a AERIS. La prueba documental y técnica disponible evidencia que el proyecto cuenta con las autorizaciones administrativas y ambientales correspondientes, que se implementaron medidas preventivas y correctivas para el control de polvo, que se atendieron las comunicaciones de la comunidad y que existió seguimiento ambiental durante la ejecución de las obras. En consecuencia, no se advierte una acción u omisión arbitraria, ilegítima o desproporcionada que pueda constituir lesión constitucional.Las molestias que eventualmente puedan presentarse como consecuencia de una obra constructiva autorizada deben valorarse a la luz de las medidas razonables adoptadas para su mitigación, las cuales han sido aplicadas por AERIS de forma diligente y constante. Se relaciona a este hecho la prueba 13. III- OTROS ASPECTOS FUNDAMENTALES Y CONSIDERACIONES DE FONDO a. Sobre el Proyecto Objeto del Recurso Las manifestaciones formuladas por el recurrente se relacionan con las obras correspondientes al proyecto denominado “A-01 Extensión de la Plataforma Remota al Oeste y Obras Complementarias”, desarrollado dentro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría como parte del proceso de modernización y ampliación de dicha terminal aeroportuaria, según consta en las pruebas 2,4 y 10. El proyecto es ejecutado por AERIS Holding Costa Rica, S.A., en nombre y por cuenta del Consejo Técnico de Aviación Civil, en su condición de Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, según lo indicado en la sección IConsideraciones Preliminares, bajo esta condición AERIS ejerce labores de coordinación, supervisión y control sobre la ejecución de los proyectos aeroportuarios desarrollados dentro de la terminal aérea, incluyendo el seguimiento de los aspectos ambientales asociados a dichas obras.Desde el inicio del proyecto, AERIS ha mantenido una actuación diligente y permanente orientada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales aplicables y a minimizar cualquier afectación que pudiera derivarse de los trabajos constructivos con el cumplimiento de las normas aplicables en la materia y con la implementación de medidas mitigadoras respecto de los efectos constructivos. b. Sobre la Legalidad y Autorización del Proyecto Es importante destacar que las obras objeto del presente recurso forman parte de un proyecto debidamente autorizado por las autoridades competentes. En ese sentido, mediante la sesión 51-2025 del Consejo Técnico de Aviación Civil, se aprobó el desarrollo de la obra, prevista para ejecutarse en un plazo de 420 días naturales, a partir del día 27 de octubre de 2025, según consta en la prueba número 10. El proyecto de ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría cuenta con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante Resolución N.° 0676-2001-SETENA, emitida dentro del expediente administrativo correspondiente al proyecto de modernización y ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, según consta en la prueba 2.Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes aprobó los planos constructivos y autorizó la ejecución del proyecto denominado “Extensión de la Plataforma Remota al Oeste y Obras Complementarias”, mediante oficio CARTA-MOPT-DVOP-DEN-PYD2025-753, según consta en la prueba 4. De igual forma, la Municipalidad de Alajuela verificó expresamente el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales vinculados al movimiento de tierras asociado al proyecto, constatando la existencia de la viabilidad ambiental correspondiente, la autorización del sitio de disposición final del material, la legalidad de la ruta de trasiego y el cumplimiento de los requisitos municipales exigibles, según consta en la prueba 3. Por consiguiente, el proyecto se desarrolla dentro de un marco de absoluta legalidad, bajo fiscalización administrativa permanente y con pleno sometimiento a las obligaciones ambientales establecidas por el ordenamiento jurídico. c. Sobre la Generación de Polvo y su Gestión Ambiental AERIS reconoce que las actividades de movimiento de tierras propias de una obra de infraestructura aeroportuaria de gran escala pueden generar emisiones temporales de material particulado.Por ello, el Proyecto A-01 contempla las medidas de mitigación requeridas por el Decreto Ejecutivo N.° 44843, Reglamento para la gestión de los residuos de la construcción y demolición de obras. Tales medidas fueron establecidas antes del inicio de las labores constructivas, con el fin de prevenir, controlar y mitigar la dispersión de polvo durante la ejecución de las obras. Dentro de dichas medidas se elaboró un procedimiento específico denominado “Instructivo de Control de Polvo: Movimiento de Tierras”, cuyo objetivo consiste en minimizar la emisión de material particulado, proteger la salud de los trabajadores y reducir cualquier posible molestia para las comunidades vecinas, según consta en la prueba 5. Este procedimiento identifica expresamente los riesgos asociados a la generación de polvo y establece los distintos controles preventivos, operativos y correctivos para su mitigación.Lo anterior evidencia que la situación denunciada por el recurrente no corresponde a un aspecto ignorado o desatendido por AERIS, sino a una condición inherente a este tipo de labores constructivas, prevista desde la planificación del proyecto y respecto de la cual se establecieron mecanismos permanentes de control, según consta en la prueba 13. d. Medidas de Control y Mitigación Implementadas Con el propósito de prevenir y reducir la generación y dispersión de polvo inherente a las actividades constructivas, el Proyecto A-01 ha mantenido un conjunto de medidas de control y mitigación ambiental aplicadas en los distintos frentes de obra. Su implementación ha sido objeto de seguimiento por parte de la Regencia Ambiental del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y se ha ajustado conforme a las condiciones operativas y ambientales existentes en cada momento. Debe destacarse que estas medidas responden a un esquema dinámico de control, de manera que su intensidad y frecuencia varían razonablemente según factores como las precipitaciones, la humedad y condición del terreno, el viento, el tránsito de maquinaria y la intensidad de las actividades constructivas.Entre las principales acciones implementadas, relacionadas con las pruebas 5,6,7,8,9,11,12 y 13, se encuentran: a) Humectación permanente de superficies La humectación constituye una de las principales medidas utilizadas para reducir el levantamiento de material particulado. Para ello, se han destinado camiones cisterna al riego de caminos internos, superficies expuestas, áreas de circulación de maquinaria y distintos frentes de trabajo, incluyendo esto calles externas frente a las viviendas circundantes, como la del recurrente, esto último durante la época seca. Como referencia de la intensidad de esta medida durante la época seca, en el mes de febrero se mantuvieron tres (3) camiones cisterna de forma permanente en la zona de trabajo, efectuando labores de riego durante la jornada. Cada unidad realizaba, en promedio, ocho (8) ciclos diarios, para un total aproximado de veinticuatro (24) riegos por día Considerando que dos camiones tienen una capacidad aproximada de 36.000 litros y el otro de 17.000 litros, así como la frecuencia de abastecimiento requerida para su operación, se aplicaron aproximadamente 178.000 litros de agua diariamente para el control de polvo.Este volumen evidencia la dimensión de los recursos destinados específicamente a disminuir la generación y dispersión de partículas durante los periodos de mayor necesidad. Con el ingreso de la época lluviosa, la frecuencia de riego ha podido reducirse debido al aporte natural de las precipitaciones y al consecuente aumento de humedad del terreno. Ello no supone la suspensión de la medida, ya que, se mantiene al menos un camión cisterna disponible en sitio, permitiendo reforzar la humectación cuando las condiciones meteorológicas, el estado de las superficies o las actividades desarrolladas así lo requieran. b) Control de velocidad de maquinaria y vehículos Se establecieron límites de velocidad dentro de la obra para reducir la dispersión de partículas generadas por el tránsito de maquinaria pesada y vehículos de transporte. c) Cobertura obligatoria de materiales Se dispuso que todas las vagonetas circularan con la carga cubierta mediante lonas adecuadamente aseguradas para evitar la dispersión de materiales durante el transporte. d) Aplicación de agentes estabilizadores Cuando las condiciones climáticas así lo requirieron, se implementó la aplicación de productos especializados de control de polvo (“Dust Control”), destinados a mejorar la estabilidad superficial del terreno y disminuir la liberación de material particulado. e) Evaluación continua de condiciones ambientales La estrategia implementada parte de que las necesidades de control no son idénticas durante toda la ejecución de una obra.Por ello, las medidas se valoran y ajustan de acuerdo con las condiciones observadas en campo, considerando, entre otros elementos, la presencia o ausencia de lluvia, las condiciones del terreno, el viento, el volumen de tránsito de maquinaria y la naturaleza e intensidad de las actividades desarrolladas en cada frente. Esta adaptación resulta particularmente relevante al comparar la época seca con la lluviosa: mientras que durante los periodos secos se requiere una intervención más intensiva mediante camiones cisterna, las precipitaciones reducen naturalmente la necesidad de humectación artificial, sin que ello implique abandonar las medidas de prevención o la capacidad de reforzarlas cuando resulte necesario. En consecuencia, no se trata de acciones aisladas o puntuales, sino de un conjunto de medidas concurrentes y ajustables destinadas a controlar los efectos propios de las actividades constructivas.Su aplicación y seguimiento se encuentran respaldados mediante las bitácoras del proyecto y los informes periódicos de la Regencia Ambiental del Proyecto A-01, que se aportan como parte de la prueba documental. Este enfoque permite además evidenciar que la generación de polvo propia de una actividad constructiva no supone, por sí misma, ausencia de control ambiental; lo relevante es la existencia, aplicación, seguimiento y ajuste de medidas razonables dirigidas a prevenir y mitigar su dispersión, precisamente como se ha venido realizando durante la ejecución del proyecto. e. Actuaciones de AERIS ante las quejas presentadas Contrario a lo afirmado en el recurso, AERIS no ha permanecido inactivo ante las manifestaciones realizadas por vecinos de la zona. De previo al inicio de las obras del Proyecto A-01, AERIS elaboró un Plan de Comunicación y Gestión con las partes interesadas, incluyendo a la comunidad vecina.En dicho plan se dieron a conocer los canales de atención de quejas, los cuales permanecen a disposición de usuarios y terceros todos los días, sin excepción, las veinticuatro horas, a fin de generar atención correctiva de situaciones reportadas. En ese sentido, AERIS cuenta con un sistema específico para la recepción, administración y seguimiento de quejas relacionadas con este proyecto. Además, la Regencia Ambiental independiente encargada del seguimiento ambiental de los proyectos desarrollados dentro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, hizo constar que se recibieron diversas comunicaciones tanto por el recurrente como por otros miembros de la comunidad relacionadas con molestias asociadas a la generación de polvo, y que todas ellas fueron atendidas oportunamente mediante distintos mecanismos de comunicación y seguimiento. Dicha atención, según constan en las pruebas 9,11, y 13, incluyó: - Recepción y seguimiento de comunicaciones por correo electrónico; - Llamadas de seguimiento efectuadas por personal especializado; - Atención mediante canales directos de comunicación; - Visitas presenciales a las personas que manifestaron inconformidades. - Implementación de medidas especiales acordadas con distintos miembros de la comunidad para mitigar en mayores medidas los efectos desde sus propiedades.Como acciones adicionales para atender las observaciones recibidas de residentes ubicados en el sector oeste del aeropuerto, AERIS dispuso el reforzamiento progresivo de las medidas de mitigación, mediante el aumento de vehículos destinados al riego, el incremento de la frecuencia de aplicación de agua y la utilización de medidas adicionales de estabilización de superficies. También se implementaron medidas de limpieza en las propiedades de terceros que así lo autorizaron y se pactaron medidas especiales con propietarios específicos, según las coordinaciones realizadas, con el fin de mitigar en mayor medida los efectos propios de la etapa constructiva. Por tanto, lejos de existir una conducta omisiva, la actuación desplegada evidencia una respuesta constante y orientada a la mejora continua de las medidas implementadas. f. Verificación Técnica Independiente del Cumplimiento Ambiental Resulta particularmente relevante señalar que las medidas anteriormente descritas no han sido únicamente reportadas por AERIS o por la empresa contratista, sino que las mismas son objeto de control y fiscalización por parte de diferentes autoridades gubernamentales.En ese sentido, también la Regencia Ambiental independiente contratada para el seguimiento de los proyectos desarrollados dentro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría realizó visitas periódicas de inspección y seguimiento al proyecto A-01. Como resultado de dichas inspecciones, según las pruebas 7 y 8, la Regencia Ambiental concluyó expresamente que: - La empresa contratista ha mantenido de forma continua e ininterrumpida las medidas de control de polvo previstas para este tipo de proyectos; - Se verificó la aplicación permanente de riego y humectación de superficies; - Se constató el incremento progresivo de las medidas de mitigación; - Se verificó la aplicación de agentes estabilizadores cuando las condiciones así lo requerían; - Se corroboró el cumplimiento de los programas ambientales asociados al control de polvo y a la gestión de relaciones con las comunidades vecinas. La propia Regencia Ambiental concluye que el proyecto se ha desarrollado bajo un marco consistente de cumplimiento de las medidas ambientales aprobadas y que se han aplicado las mejores prácticas disponibles para el control de polvo. g. Ausencia de Omisión Constitucionalmente Relevante La prueba documental aportada demuestra de manera objetiva que: - El proyecto cuenta con las autorizaciones ambientales y administrativas requeridas; - Se implementó un programa específico para el control de polvo; - Las medidas de mitigación fueron y son ejecutadas de forma permanente; - Las quejas vecinales fueron atendidas oportunamente; - Los controles fueron reforzados conforme avanzó el proyecto; - Existe supervisión ambiental independiente durante toda la ejecución de las obras; y - Se verificó técnicamente el cumplimiento de las obligaciones ambientales aplicables.En consecuencia, no existe acción u omisión arbitraria atribuible a AERIS Holding Costa Rica, S.A. que pueda considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Aun cuando determinados residentes hayan percibido molestias asociadas a las labores constructivas y a las condiciones climáticas propias de la época seca, la documentación técnica demuestra que AERIS adoptó y mantuvo medidas razonables, proporcionales y permanentes para minimizar dichos efectos, actuando de forma diligente y conforme a las mejores prácticas disponibles. h. Improcedencia de la Paralización de las Obras La solicitud de la recurrente dirigida a obtener la paralización de las obras constituye una pretensión desproporcionada que no guarda una relación razonable con las circunstancias que procura atender. La suspensión total de un proyecto de infraestructura no puede operar como consecuencia automática frente a la existencia de molestias o impactos asociados a una actividad constructiva, especialmente cuando estos son susceptibles de prevención, control, mitigación, seguimiento y mejora mediante medidas técnicas y operativas menos gravosas.Una medida de esta naturaleza exigiría demostrar que las acciones ordinarias de prevención y mitigación resultan insuficientes, que no existen alternativas razonables para atender la situación denunciada y que la continuidad de las obras representa un riesgo de tal entidad que justifique asumir las consecuencias económicas, contractuales, operativas y de interés público derivadas de su suspensión. Ese supuesto no se configura en el presente caso. Por el contrario, existe un conjunto de medidas concretas de prevención y mitigación previamente mencionado que se encuentra implementado y documentado y que, además, puede ser reforzado y adaptado conforme evolucionen las condiciones propias de la ejecución del proyecto. Por lo que, debe partirse de una realidad material, las actividades de excavación, movimiento de tierras, circulación de maquinaria y transporte de materiales generan inevitablemente determinados impactos temporales, entre ellos polvo y material particulado.Precisamente por tratarse de efectos previsibles, la normativa y las buenas prácticas constructivas contemplan mecanismos para prevenirlos, controlarlos y reducirlos. La existencia de un impacto no puede confundirse, entonces, con la inexistencia de medidas para gestionarlo. En este caso, la documentación aportada acredita la implementación de un esquema específico de control que comprende, entre otras medidas, planificación diaria de las labores considerando las condiciones del terreno y del viento, ciclos de riego, control de velocidad, cobertura de cargas, vigilancia visual, utilización de supresores de polvo y limpieza de vías. El Instructivo de Control de Polvo, el cual hace parte de las pruebas disponibles, contempla igualmente medidas específicas para el movimiento de tierras y dispone que las acciones de seguridad y mitigación sean determinadas atendiendo a las condiciones existentes en cada jornada.No se está, por tanto, ante una actividad desarrollada sin controles, sino ante un impacto conocido respecto del cual existen medidas concretas de manejo. Tampoco puede pretenderse que la continuidad de una obra de esta naturaleza quede condicionada a una mitigación absoluta o generación cero de polvo. Tal estándar resultaría materialmente incompatible con las labores de movimiento de tierras. Lo exigible es que los impactos sean razonablemente prevenidos, reducidos y controlados mediante las medidas técnicas correspondientes. De ahí que la presencia ocasional o residual de polvo no permita concluir, por sí misma, que las medidas implementadas sean inexistentes o que la única respuesta posible sea detener la totalidad de las obras. La paralización resulta particularmente desproporcionada porque no se han agotado las alternativas menos gravosas capaces de atender la situación planteada. Las medidas actualmente implementadas no constituyen un sistema rígido.Pueden revisarse, reforzarse y adaptarse según las condiciones verificadas en campo. El propio Plan de Mitigación responde a esa lógica al contemplar variaciones en la frecuencia de riego según las condiciones de calor y viento, así como la posibilidad de suspender tareas críticas cuando las condiciones meteorológicas hagan ineficaz la medida de control. Por consiguiente, si se identifica una situación particular, pueden evaluarse medidas focalizadas. Existe una diferencia sustancial entre ajustar o suspender temporalmente una actividad específica cuando las circunstancias técnicas lo aconsejen y paralizar integralmente un proyecto. La primera constituye una herramienta ordinaria de manejo y mitigación; la segunda es una medida extrema que requiere una justificación sustancialmente mayor. A ello se agrega que no se encuentran agotadas las posibilidades de coordinación y de implementación de medidas adicionales en relación con el recurrente.En efecto, tratándose de un vecino cuya propiedad colinda con el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, AERIS ha mantenido disposición para atender las situaciones planteadas y procurar mecanismos de coordinación que permitan valorar las condiciones particulares de su inmueble. Sin embargo, pese a los acercamientos realizados, a la fecha no ha sido posible alcanzar con el recurrente un acuerdo que permita concretar plenamente esa coordinación y avanzar en la valoración e implementación de eventuales medidas adicionales específicamente dirigidas a su situación. Lo anterior resulta especialmente relevante, pues demuestra que subsisten alternativas de atención, coordinación y mejora que aún pueden ser desarrolladas y que no han podido materializarse plenamente ante la falta de un acuerdo con el recurrente. Ello no supone trasladarle las obligaciones de prevención, control y mitigación que corresponden a AERIS y a quienes participan en la ejecución de las obras; por el contrario, pone de manifiesto que existe disposición para continuar atendiendo las condiciones particulares que puedan ser verificadas y, de resultar técnica y razonablemente procedente, reforzar o complementar las medidas actualmente implementadas.Por tanto, mientras subsistan alternativas técnicamente viables para mejorar la mitigación, no resulta razonable sostener que la paralización constituye una medida necesaria. Asimismo, la proporcionalidad de la medida tampoco puede analizarse considerando únicamente el efecto inmediato de detener las labores. Las obras forman parte de una planificación más amplia del desarrollo de infraestructura aeroportuaria y se encuentran vinculadas con cronogramas, inversiones, contratos, personal, maquinaria, suministros y actividades constructivas subsecuentes. Por esa razón, la paralización de una etapa no produce un efecto aislado, sino un efecto en cadena. La alteración del cronograma de una actividad puede desplazar las etapas posteriores, prolongar contratos, incrementar los períodos de permanencia de maquinaria y personal, exigir reprogramaciones de suministros y afectar inversiones ya ejecutadas o comprometidas.La suspensión puede generar, además, costos de desmovilización y posterior movilización, ampliaciones de plazo, modificaciones contractuales y mayores costos administrativos y operativos. Esas consecuencias pueden proyectarse sobre el resto del proyecto y afectar el desarrollo oportuno de las obras contempladas dentro de la planificación aeroportuaria. En ese sentido una paralización puede repercutir sobre el desarrollo del Plan Maestro, la inversión destinada a infraestructura aeroportuaria y la ejecución oportuna de obras vinculadas con una infraestructura estratégica para el país. Lo anterior no significa que las consideraciones económicas deban prevalecer sobre las obligaciones ambientales o sanitarias. Significa que todas ellas deben ponderarse conjuntamente para determinar cuál es la respuesta más razonable. Si el objetivo perseguido puede alcanzarse mediante medidas de mitigación, fiscalización y mejora menos gravosas, resulta desproporcionado asumir las consecuencias sistémicas de una paralización general. El asunto no debe plantearse como una elección entre la protección de las personas y el ambiente, por un lado, y la continuidad de las obras, por otro. Ambos intereses pueden y deben coexistir”.
  6. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONTRA SUJETO DE DERECHO PRIVADO

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, y señala que resulta admisible este tipo de demanda cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2° inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, se cumplen esos presupuestos, pues se acusa que las recurridas, están en una posición de poder respecto del accionante, en el tanto presuntamente los trabajos realizados están poniendo en riesgo la salud de los vecinos así como sus vivienda.

II.Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en cuanto a este particular se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta por contaminación e incidencia en la salud del recurrente que presuntamente no ha sido atendida. Aclarado el punto, se entra a resolver este particular por el fondo.

III. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente reclama que desde diciembre de 2025, en el sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se están realizando trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje y aparcamiento. Afirma que, su vivienda se ubica aproximadamente a 50 metros del punto donde se realizan dichas labores y en la misma propiedad conviven otras personas familiares, niños de dos y tres años, adultos de mediana edad y personas adultas mayores. Alega que, los trabajos mencionados implican una movilización de gran cantidad de tierra por medio de maquinaria pesada: excavadoras y vagonetas. Menciona que, en la época del año en que se realizan estas labores coincide con la estación seca, caracterizada en esta zona específica por la presencia de vientos alisios muy acelerados que transitan en dirección este-oeste, factores han generado una dispersión inusual, sostenida y muy elevada de partículas de polvo que está afectando la limpieza de las viviendas aledañas, así como la salud y calidad de vida de quienes las habitamos, tanto seres humanos como animales.

Alude que, se ha presentado en el Ministerio de Salud, a la empresa gestora del aeropuerto (AERIS) y a la empresa constructora (MECO) para exponer su inquietud y se han manifestado en disposición de dar seguimiento y plantear estrategias de mitigación, tales como el riego de agua con camiones cisterna; sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para aplacar el polvo generado y no existe evidencia de mejora de las condiciones descritas. Sostiene que, el polvo se sigue acumulando en sus viviendas, nuestras pertenencias y sus sistemas respiratorios. Esgrime que, el 27 de enero, una de las excavadoras sufrió la ruptura de una maguera de aceite lubricante. Esto provocó una aspersión irregular y explosiva en un área extensa que, potenciada por los fuertes vientos, impregnó varias superficies de las propiedades cercanas, provocando manchas y suciedad, así como la inhalación de dicha sustancia por parte de quienes habitan el sector. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales.

IV. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:

EN CUANTO A LA EMPRESA AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA

  • a)Que las manifestaciones formuladas por el recurrente se relacionan con las obras correspondientes al proyecto denominado “A-01 Extensión de la Plataforma Remota al Oeste y Obras Complementarias”, desarrollado dentro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría como parte del proceso de modernización y ampliación de dicha terminal aeroportuaria, según consta en las pruebas 2,4 y 10. El proyecto es ejecutado por AERIS Holding Costa Rica, S.A., en nombre y por cuenta del Consejo Técnico de Aviación Civil, en su condición de Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (ver contestación).
  • b)Que el proyecto de ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría cuenta con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante Resolución N.° 0676-2001-SETENA (ver contestación).
  • c)Que la empresa Aeris Holding Costa Rica, S.A. (“AERIS” o el “Gestor”) funge como Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (“AIJS”) (ver contestación).
  • d)Que desde el mes de diciembre del año 2025, en el sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaria se están realizando trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje y áreas de aparcamiento (ver contestación).
  • e)Que el 27 de octubre de 2025 dieron inicio las obras denominadas “Expansión de la Plataforma Remota y obras complementarias” del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, identificadas como Proyecto A-01 dentro del Plan Maestro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (ver contestación).
  • f)Que la vivienda del recurrente se encuentra en las inmediaciones del sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en una zona colindante con áreas donde se desarrollan obras asociadas al Proyecto A-01 (ver contestación).
  • g)Que la naturaleza de las labores de movimiento de tierras, excavación y tránsito de maquinaria pesada eventualmente podrían generar material particulado de forma temporal (ver contestación).
  • h)Que se han implementado medidas de mitigación para el control del polvo, entre ellas el riego mediante camiones cisterna, la humectación de superficies, el control de velocidad de maquinaria y vehículos, la cobertura de cargas y la aplicación de agentes estabilizadores cuando las condiciones lo han requerido (ver contestación).
  • i)Que el recurrente rechazó aceptar las medidas de limpieza planificadas para aplicar específicamente en su propiedad el día 27 de enero que una excavadora sufrió la ruptura de una manguera de aceite lubricante (ver contestación).
  • j)Que durante la época seca, en el mes de febrero se mantuvieron tres (3) camiones cisterna de forma permanente en la zona de trabajo, efectuando labores de riego durante la jornada (ver contestación).
  • k)Que con el ingreso de la época lluviosa, la frecuencia de riego ha podido reducirse debido al aporte natural de las precipitaciones y al consecuente aumento de humedad del terreno -sin embargo las medidas se mantienen por medio de un camión cisterna disponible en sitio, permitiendo reforzar la humectación cuando las condiciones meteorológicas, el estado de las superficies o las actividades desarrolladas así lo requieran- (ver contestación).
  • l)Que en cuanto al control de velocidad de maquinaria y vehículos se establecieron límites de velocidad dentro de la obra para reducir la dispersión de partículas generadas por el tránsito de maquinaria pesada y vehículos de transporte (ver contestación).
  • m)Que en cuanto a la cobertura obligatoria de materiales se dispuso que todas las vagonetas circularan con la carga cubierta mediante lonas adecuadamente aseguradas para evitar la dispersión de materiales durante el transporte (ver contestación).
  • n)Que cuando las condiciones climáticas así lo requirieron, se implementó la aplicación de productos especializados de control de polvo (“Dust Control”), destinados a mejorar la estabilidad superficial del terreno y disminuir la liberación de material particulado (ver contestación).

EN CUANTO A LA CONSTRUCTORA MECO S.A.

  • o)Que en fecha 23 de enero de 2026 el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, dirigida a AERIS HOLDING S.A. como propietaria del proyecto de ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y emitió posteriormente el Informe Sanitario N.° IS-006-2026, que impuso a AERIS una multa de un salario base (¢462.200,00) por el incumplimiento detectado en visita del 23 de marzo de 2026 (ver contestación).
  • p)Que la Regencia Ambiental independiente y continua MECO contrató a la empresa Ecoseg, bajo la dirección del Ing. Olivier Álvarez Calderón, como Regente Ambiental independiente del proyecto para realizar visitas sistemáticas al sitio (ver contestación).
  • q)Que el incidente de aceite del 27 de enero de 2026 fue consecuencia del reventón de una manguera hidráulica del equipo MAIT HR75 a diez o doce metros de altura durante trabajos de columnas de grava compactada por lo que se adoptaron medidas correctivas, limpieza de los vehículos afectados y envío de ropa a lavandería (ver contestación).

EN CUANTO AL MINISTERIO DE SALUD

  • r)Que en fecha 12 de enero de 2026 el recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud Alajuela 1 contra el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, por el polvo generado a consecuencia de un movimiento de tierra que se estaba realizando al costado oeste del establecimiento referido (ver informe de la autoridad recurrida).
  • s)Que en fecha 20 de enero de 2026, vía correo electrónico las autoridades sanitarias informaron a la administración del aeropuerto (AERIS) sobre la denuncia presentada y se solicitó la presentación de un plan de mitigación para atender lo señalado por el denunciante (ver informe de la autoridad recurrida).
  • t)Que en fecha 29 de enero 2026, se recibió con el Oficio GO-LE-26-110 el Plan de Mitigación solicitado, suscrito por el señor José Ricardo Hernández Larios, director ejecutivo de la empresa encargada de la administración del aeropuerto (ver informe de la autoridad recurrida).
  • u)Que en fecha 05 de febrero de 2026 las autoridades recurridas realizaron una visita al sitio y verificaron que la problemática denunciada continuaba afectando a la vivienda del denunciante por lo que se procedió a confeccionar informe técnico CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-IT-116-2026 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • v)Que en fecha 09 de febrero de 2026, se procedió a emitir orden sanitaria MS-DRRSCNDARSA1-OS-023-2026, notificada al señor Oscar Geovanni Muñoz Jiménez, representante legal de la empresa Aeris Holding con plazo de 3 días para que realizara mejoras al plan de mitigación aplicado con el fin de resolver lo denunciado (ver informe de la autoridad recurrida).
  • w)Que en fecha 13 de febrero de 2026, se recibió con el oficio GO-LE-26-152 el plan de mitigación con las mejoras solicitadas, suscrito por el señor José Ricardo Hernández Larios, Director Ejecutivo de la empresa AERIS (ver informe de la autoridad recurrida).
  • x)Que en fecha 23 de marzo de 2026, se realizó visita al sitio y se verificó que el problema denunciado no ha sido resuelto, que el plan de mitigación presentado no había sido implementado, por lo que se procedió a confeccionar informe técnico CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IT-350-2026 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • y)Que en fecha 26 de marzo de 2026, se emitió y notificó informe sanitario CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IS-006-2026 en que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 378 y 378-bis de la Ley General de Salud se le impuso multa de un salario base por incumplimiento a la orden sanitaria notificada (ver informe de la autoridad recurrida).
  • z)Que en fecha 02 de junio de 2026, se realizó visita al establecimiento Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, concretamente al sitio denunciado y la autoridad sanitaria, constató en el sitio que al momento de la inspección no se observó movimiento de tierras por las obras en el sitio, ya que este concluyó (ver informe de la autoridad recurrida).

aa) Que en la visita del 02 de junio de 2026 se observó que, aunque no se están realizando movimientos de tierra, el terreno esta descubierto y con el viento, el polvo se desplaza hacia la propiedad del amparado (ver informe de la autoridad recurrida).

bb) Que en la parte alta del terreno, frente a la propiedad del denunciante se observó maquinaria trabajando, en apariencia, están instalando cimientos para una plataforma a construir -por lo anterior, se comprobó que, aunque el movimiento de tierras ya concluyó, se observó la presencia de polvo en el sitio denunciado- (ver informe de la autoridad recurrida).

V. SOBRE EL CASO CONCRETO

De los informes rendidos por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica así como de las contestaciones de las empresas recurridas se acreditó lo siguiente: En cuanto al proyecto de ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se acreditó que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante Resolución N.° 0676-2001-SETENA y que, la empresa Aeris Holding Costa Rica, S.A. (“AERIS” o el “Gestor”) funge como Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (“AIJS”). Se demostró que desde el mes de diciembre del año 2025, en el sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaria se están realizando trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje y áreas de aparcamiento y que el 27 de octubre de 2025 dieron inicio las obras denominadas “Expansión de la Plataforma Remota y obras complementarias” del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, identificadas como Proyecto A-01 dentro del Plan Maestro del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

Se afirmó que la vivienda del recurrente se encuentra en las inmediaciones del sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en una zona colindante con áreas donde se desarrollan obras asociadas al Proyecto A-01. Se indicó que la naturaleza de las labores de movimiento de tierras, excavación y tránsito de maquinaria pesada eventualmente podrían generar material particulado de forma temporal. Se demostró que se han implementado medidas de mitigación para el control del polvo, entre ellas el riego mediante camiones cisterna, la humectación de superficies, el control de velocidad de maquinaria y vehículos, la cobertura de cargas y la aplicación de agentes estabilizadores cuando las condiciones lo han requerido. Se demostró que durante la época seca, en el mes de febrero se mantuvieron tres (3) camiones cisterna de forma permanente en la zona de trabajo, efectuando labores de riego durante la jornada; y con el ingreso de la época lluviosa, la frecuencia de riego ha podido reducirse debido al aporte natural de las precipitaciones y al consecuente aumento de humedad del terreno -sin embargo las medidas se mantienen por medio de un camión cisterna disponible en sitio, permitiendo reforzar la humectación cuando las condiciones meteorológicas, el estado de las superficies o las actividades desarrolladas así lo requieran-.

En cuanto al control de velocidad de maquinaria y vehículos se establecieron límites de velocidad dentro de la obra para reducir la dispersión de partículas generadas por el tránsito de maquinaria pesada y vehículos de transporte. En cuanto a la cobertura obligatoria de materiales se dispuso que todas las vagonetas circularan con la carga cubierta mediante lonas adecuadamente aseguradas para evitar la dispersión de materiales durante el transporte. Finalmente se afirmó que cuando las condiciones climáticas así lo requirieron, se implementó la aplicación de productos especializados de control de polvo (“Dust Control”), destinados a mejorar la estabilidad superficial del terreno y disminuir la liberación de material particulado. En cuanto a la empresa Meco S.A. quedó probado que en fecha 23 de enero de 2026 el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, dirigida a AERIS HOLDING S.A. como propietaria del proyecto de ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y emitió posteriormente el Informe Sanitario N.° IS-006-2026, que impuso a AERIS una multa de un salario base (¢462.200,00) por el incumplimiento detectado en visita del 23 de marzo de 2026.

Se constató que la Regencia Ambiental independiente y continua MECO contrató a la empresa Ecoseg, bajo la dirección del Ing. Olivier Álvarez Calderón, como Regente Ambiental independiente del proyecto para realizar visitas sistemáticas al sitio y que el incidente de aceite del 27 de enero de 2026 fue consecuencia del reventón de una manguera hidráulica del equipo MAIT HR75 a diez o doce metros de altura durante trabajos de columnas de grava compactada por lo que se adoptaron medidas correctivas, limpieza de los vehículos afectados y envío de ropa a lavandería. En cuanto al Ministerio de Salud se demostró que en fecha 12 de enero de 2026 el recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud Alajuela 1 contra el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, por el polvo generado a consecuencia de un movimiento de tierra que se estaba realizando al costado oeste del establecimiento referido.

Posteriormente el 20 de enero de 2026, vía correo electrónico las autoridades sanitarias informaron a la administración del aeropuerto (AERIS) sobre la denuncia presentada y se solicitó la presentación de un plan de mitigación para atender lo señalado por el denunciante. Seguidamente el 29 de enero 2026, se recibió con el Oficio GO-LE-26-110 el Plan de Mitigación solicitado, suscrito por el señor José Ricardo Hernández Larios, director ejecutivo de la empresa encargada de la administración del aeropuerto. El 05 de febrero de 2026 las autoridades recurridas realizaron una visita al sitio y verificaron que la problemática denunciada continuaba afectando a la vivienda del denunciante por lo que se procedió a confeccionar informe técnico CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-IT-116-2026. El 09 de febrero de 2026, se procedió a emitir orden sanitaria MS-DRRSCNDARSA1-OS-023-2026, notificada al señor Oscar Geovanni Muñoz Jiménez, representante legal de la empresa Aeris Holding con plazo de 3 días para que realizara mejoras al plan de mitigación aplicado con el fin de resolver lo denunciado.

El 13 de febrero de 2026, se recibió con el oficio GO-LE-26-152 el plan de mitigación con las mejoras solicitadas, suscrito por el señor José Ricardo Hernández Larios, Director Ejecutivo de la empresa AERIS. El 23 de marzo de 2026, se realizó visita al sitio y se verificó que el problema denunciado no ha sido resuelto, que el plan de mitigación presentado no había sido implementado, por lo que se procedió a confeccionar informe técnico CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IT-350-2026. El 26 de marzo de 2026, se emitió y notificó informe sanitario CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-IS-006-2026 en que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 378 y 378-bis de la Ley General de Salud se le impuso multa de un salario base por incumplimiento a la orden sanitaria notificada. El 02 de junio de 2026, se realizó visita al establecimiento Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, concretamente al sitio denunciado y la autoridad sanitaria, constató en el sitio que al momento de la inspección no se observó movimiento de tierras por las obras en el sitio, ya que este concluyó.

En la visita del 02 de junio de 2026 se observó que, aunque no se están realizando movimientos de tierra, el terreno esta descubierto y con el viento, el polvo se desplaza hacia la propiedad del amparado. Se demostró que en la parte alta del terreno, frente a la propiedad del denunciante se observó maquinaria trabajando, en apariencia, están instalando cimientos para una plataforma a construir -por lo anterior, se comprobó que, aunque el movimiento de tierras ya concluyó, se observó la presencia de polvo en el sitio denunciado-. En conclusión, es cierto que desde el mes de diciembre del año 2025, en el sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaria se están realizando trabajos de ampliación de la pista de aterrizaje y áreas de aparcamiento. También es cierto que la vivienda del recurrente se encuentra en las inmediaciones del sector oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en una zona colindante con áreas donde se desarrollan obras asociadas al Proyecto A-01.

Lleva razón el recurrente al señalar que las obras así como el tránsito de maquinaria pesada eventualmente podrían generar material particulado. Lo que no es cierto es que las medidas que se han implementado para solventar el problema resulten insuficientes. Tal y como se logró demostrar ante la denuncia planteada por el recurrente el 12 de enero de 2026 contra el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, por el polvo generado a consecuencia de un movimiento de tierra que se estaba realizando al costado oeste del establecimiento referido fue debidamente resuelta. Las autoridades sanitarias emitieron la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCN-DARSA1-OS-0023-2026, dirigida a AERIS HOLDING S.A. como propietaria del proyecto de ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y emitió posteriormente el Informe Sanitario N.° IS-006-2026, que impuso a AERIS una multa de un salario base (¢462.200,00) por el incumplimiento detectado en visita del 23 de marzo de 2026.

En suma se demostró que el 02 de junio de 2026 -fecha posterior a la notificación de la resolución de curso del presente amparo- las autoridades sanitarias realizaron una visita al establecimiento Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, concretamente al sitio denunciado y constataron que en el sitio que al momento de la inspección no se observó movimiento de tierras por las obras en el sitio. Ante ese panorama y tomando en cuenta que la empresa desarrolladora implementó medidas de mitigación tales como: el riego mediante camiones cisterna, la humectación de superficies, el control de velocidad de maquinaria y vehículos, la cobertura de cargas y la aplicación de agentes estabilizadores cuando las condiciones lo han requerido; durante la época seca se mantienen tres camiones cisterna de forma permanente en la zona de trabajo, efectuando labores de riego durante la jornada, en la época lluviosa las medidas se mantienen por medio de un camión cisterna disponible en sitio, permitiendo reforzar la humectación cuando las condiciones meteorológicas, el estado de las superficies o las actividades desarrolladas así lo requieran; se establecieron límites de velocidad de los vehículos dentro de la obra para reducir la dispersión de partículas generadas por el tránsito de maquinaria pesada y vehículos de transporte, todas las vagonetas circularan con la carga cubierta mediante lonas adecuadamente aseguradas para evitar la dispersión de materiales durante el transporte; se implementó la aplicación de productos especializados de control de polvo (“Dust Control”), destinados a mejorar la estabilidad superficial del terreno y disminuir la liberación de material particulado. De manera que se han realizado acciones atinentes a resolver la problemática denunciada.

VI.En cuanto al evento del día 27 de enero de 2026 relacionado con la ruptura de una maguera de aceite lubricante de una excavadora se demostró que la empresa desarrolladora le ofreció al recurrente la implementación de medidas de limpieza planificadas en su propiedad y fue el recurrente el que se negó a aceptar las medidas ofrecidas. De manera que el recurso deviene improcedente en cuanto a este extremo.

VII.Ahora bien en cuanto a la afirmación de las autoridades sanitarias al señalar que “El día 02 de junio de 2026, se realizó visita al establecimiento Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, concretamente al sitio denunciado y la autoridad sanitaria, constató en el sitio que al momento de la inspección no se observó movimiento de tierras por las obras en el sitio, ya que este concluyó. También se observó que, aunque no se están realizando movimientos de tierra, el terreno esta descubierto y con el viento, el polvo se desplaza hacia la propiedad del amparado. No se observó la presencia de ningún camión cisterna o de riego en el sitio, tampoco se observó que se hubiera implementado otro sistema de mitigación. En la parte alta del terreno, frente a la propiedad del denunciante se observó maquinaria trabajando, en apariencia, están instalando cimientos para una plataforma a construir. Por lo anterior, se comprobó que, aunque el movimiento de tierras ya concluyó, se observó la presencia de polvo en el sitio denunciado”; el recurso deviene procedente.

Si bien es cierto la problemática denunciada inicialmente fue resuelta se demostró que en el terreno, aunque no se realice el movimiento de tierra, esta descubierto y con el viento el polvo se desplaza hacia la propiedad del denunciado. En suma se demostró que no había presencia de ningún camión cisterna o de riego en el sitio; tampoco se observó la implementación de cualquier otro sistema de mitigación. Por lo que se concluyó que “El Plan de Mitigación no está siendo implementado, aunque el movimiento de tierra supuestamente ya concluyó, pero se observa presencia de polvo en dicho terreno del aeropuerto”. Así las cosas el recurso deviene procedente en cuanto a este extremo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

VIII. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN CUANTO LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Víctor González Jiménez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ocupe el cargo que de forma inmediata, gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia a efectos de que las empresas HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA implementen acciones atinentes a resolver la problemática de polvo generada por los trabajos realizados en la parte alta del terreno frente a la propiedad del recurrente -problemática que se comprobó en la inspección realizada el 02 de junio de 2026-. De otra parte se ordena a DENNIS MONGE CAMPOS en su calidad de Representante de legal con las facultades de apoderado generalísimo de la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. y a OSCAR GIOVANNI MUÑOZ JIMÉNEZ en su calidad de Apoderado General Judicial de la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA acatar de forma inmediata las órdenes que emita el Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud.

Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a las empresas AERIS HOLDING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y A LA CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativa y en vía civil, respectivamente. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-006941-0007-CO

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