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Res. 31080-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026
OutcomeResultado
The Municipality of Belén was ordered to address and formally answer, within one month, the complaint about construction allegedly carried out in an environmentally protected area; the remaining claims were denied, with directions to the authorities to verify and report on compliance with the sanitary and corrective measures.Se ordenó a la Municipalidad de Belén atender y responder formalmente, en un mes, la denuncia sobre obras presuntamente realizadas en una zona de protección ambiental; se declaró sin lugar el resto de los agravios, con indicaciones a las autoridades para verificar y comunicar el cumplimiento de las medidas sanitarias y correctivas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo application because the Municipality of Belén had failed to address and decide the 5 March 2026 complaint about construction allegedly carried out without permits in an environmentally protected area. It ordered the responsible municipal officials to address that complaint and serve a formal response within one month after notification of the judgment. It denied the claims concerning wastewater discharge into the river against the Municipality: inspections conducted before it was notified of the amparo found that corrective works had eliminated the discharge at two homes, while the third remained within the sanitary compliance period. The Chamber also denied the claims against the Ministry of Health, which inspected the property, issued sanitary orders, and had left the compliance period open. The Chamber instructed both authorities to verify compliance with the measures and communicate their findings. Justice Salazar Alvarado dissented and would have denied the application, reasoning that the matter belonged in the administrative-litigation jurisdiction.La Sala Constitucional acogió parcialmente el amparo por la omisión de la Municipalidad de Belén de atender y resolver la denuncia, presentada el 5 de marzo de 2026, sobre obras presuntamente realizadas sin permisos en una zona de protección ambiental. Ordenó a las autoridades municipales competentes abordar esa denuncia y notificar una respuesta formal dentro de un mes desde la notificación de la sentencia. Desestimó los reclamos sobre la descarga de aguas residuales al río frente a la Municipalidad: las inspecciones realizadas antes de notificarse el amparo verificaron que las obras correctivas eliminaron el vertido en dos viviendas, y la tercera aún estaba dentro del plazo sanitario para cumplir. También desestimó los reclamos contra el Ministerio de Salud, que inspeccionó, emitió órdenes sanitarias y mantenía abierto el plazo de cumplimiento. La Sala dejó indicaciones a ambas instituciones para verificar y comunicar el cumplimiento de las medidas. El magistrado Salazar Alvarado disintió y habría declarado sin lugar el recurso, por considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
As to the Municipality of Belén and the complaint about construction in a protected area, the amparo must be granted: chiefly because, after reviewing the record, it has not been shown that the municipal authorities addressed and dealt with the applicant’s complaint about construction allegedly carried out on the property in question within an environmentally protected area. By the time this amparo was filed, on 14 July 2026, more than four months had elapsed since the applicant reported this specific matter on 5 March of that year, and there is no evidence that the municipal corporation had addressed it; nor had it provided the complainant with a response on the matter. That omission does violate the tutelada’s fundamental rights.En cuanto a la Municipalidad de Belén y la denuncia por construcciones realizadas en zona de protección, el amparo se debe acoger: Esto, medularmente, en el tanto, luego del estudio de los autos no se ha demostrado que las referidas autoridades municipales se hayan pronunciado y hayan atendido propiamente la denuncia también formulada por la recurrente relacionada con construcciones presuntamente realizadas en el inmueble en cuestión en zona de protección ambiental. Para la fecha de formulado este amparo, sea, el 14 de julio de 2026, había trascurrido un plazo excesivo de más de cuatro meses desde que este aspecto en concreto se denunció por la recurrente el 5 de marzo del año en curso y, como se dijo, no consta que haya sido abordado y atendido por la corporación municipal; tampoco, que una respuesta sobre el particular se le haya brindado a la denunciante. Dicha omisión sí representa una violación a los derechos fundamentales de la tutelada.
Pull quotesCitas destacadas
"Dicha omisión sí representa una violación a los derechos fundamentales de la tutelada."
"That omission does violate the tutelada’s fundamental rights."
Considerando V.B
"Dicha omisión sí representa una violación a los derechos fundamentales de la tutelada."
Considerando V.B
"En consecuencia, no se evidenció la existencia de descargas de aguas residuales hacia el río Bermúdez, por lo que se concluye que el vertido previamente identificado fue eliminado mediante las obras correctivas ejecutadas."
"Accordingly, no wastewater discharge into the Bermúdez River was found, and it is concluded that the previously identified discharge was eliminated through the corrective works carried out."
Hechos probados, informe municipal sobre inspección del 28 de julio de 2026
"En consecuencia, no se evidenció la existencia de descargas de aguas residuales hacia el río Bermúdez, por lo que se concluye que el vertido previamente identificado fue eliminado mediante las obras correctivas ejecutadas."
Hechos probados, informe municipal sobre inspección del 28 de julio de 2026
"En caso que lo dispuesto en las referidas órdenes sanitarias no se haya cumplido, deberán disponer y ejecutar inmediatamente medidas adicionales para evitar que no se continúe dañando la salud y el ambiente."
"If the requirements in those sanitary orders have not been met, they must promptly order and implement additional measures to prevent further harm to health and the environment."
Nota de interés
"En caso que lo dispuesto en las referidas órdenes sanitarias no se haya cumplido, deberán disponer y ejecutar inmediatamente medidas adicionales para evitar que no se continúe dañando la salud y el ambiente."
Nota de interés
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.
Amparo proceeding filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN and EL MINISTERIO DE SALUD.
BACKGROUND:
Drafted by Justice Araya García; and, REASONS:
The amparo applicant alleges that the authorities of the Municipalidad de Belén and the Belén-Flores Health Area have not addressed and definitively and conclusively resolved—despite the complaints filed—a public-health and environmental problem involving the irregular discharge of wastewater and sewage from a property into a river. In essence, she alleges that, as of the filing of the amparo application, the respondents had not physically verified whether the measures ordered to address the situation had been effective.
She also alleges that the accompanying complaint concerning construction works on the property, which could compromise the protection zone and cause further harm to the water resource, has not been addressed.
II.Preliminary Matter. Before examining the merits—concerning the alleged violation of the right to a prompt and duly completed procedure—it must be clarified that, beginning with judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—cases in which the issue is whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws for special administrative procedures, whether to issue a final decision in a proceeding conducted on the merits, initiated either on the Administration’s own initiative or at a party’s request, or to hear the available administrative appeals. This case presents an exception, supported by the majority of this Constitutional Court, because it concerns environmental and health complaints that allegedly have not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.
The following facts are considered established insofar as they are relevant to deciding this amparo proceeding:
Facts relating to the Municipalidad de Belén:
“WHEREAS: According to the results obtained during the inspections, the property discharges wastewater irregularly into the Pirro River. During the inspection, foul odors were detected from the accumulation and degradation of wastewater deposited on the banks of the Pirro River, affecting community life and public health. According to the inspections conducted, the property is not connected to a secondary treatment system, such as infiltration trenches, for wastewater from the septic tank. According to point 3 of the recitals of the Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales N° 33601, which states verbatim: ‘Contamination of bodies of water promotes the spread of waterborne diseases, reduces the number of available sources, raises the cost of supplying water for human consumption, and endangers many species of our flora and fauna with extinction.’ The minimum setback required for construction of the infiltration trenches under Ley Forestal Nº 7575 must be taken into account.
The steep slope of the land must be considered in designing the infiltration trenches, in accordance with Annex 2 to Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE, the regulation for subsurface disposal of ordinary wastewater, which establishes technical requirements for sloping land with a gradient between 1% and 30%, since the trenches must be laid out according to specific guidelines. Under Chapter III, Article 11, subsection “d,” of the Reglamento para la Operación y Administración del Alcantarillado Sanitario y Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales del Cantón de Belén, which states verbatim: ‘No construction is permitted over the drainage area, nor may bedrooms, living rooms, dining rooms, laundry areas, or any other room that makes the soil impermeable be added over the area where the drains will be built.’ Therefore, the infiltration drain must be kept covered with grass, fine gravel, grass block, or permeable paving stones to facilitate evapotranspiration, infiltration of treated water into the subsurface, and maintenance, cleaning, and replacement of the filtering material.
Any work required within private property is the exclusive responsibility of the owner, not the Municipalidad de Belén. THEREFORE, THE SANITARY SEWER UNIT OF THE MUNICIPALIDAD DE BELÉN RESOLVES: For the factual reasons set out above: FIRST: To grant a period of ten (10) business days, counted from the day after this notice is received, to submit the calculation report supporting the technical solution for treating the wastewater produced on this property, to ensure that the solution complies with Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE, the regulation for subsurface disposal of ordinary wastewater. SECOND: To refer the case to the Belén Flores Health Area of the Ministry of Health so that it may take the applicable health and legal measures if these requirements are not complied with in a timely and proper manner. THIRD: To inform Olga Marta del Socorro Chaves Zumbado, identity card number 4-0131-0386, of this resolution. SERVE NOTICE” (see report and evidence).
“On 05 March of this year, we received file 738-2026, concerning a report of an alleged irregular discharge of wastewater into the Bermúdez River. The reported property is parcel 0047893, registered under microfilm folio 1482- 495-001, located in the district of San Antonio, canton of Belén, province of Heredia. The property currently has three dwellings, and ownership belongs to Olga Marta del Socorro Chaves Zumbado, identity card number 4-0131-0386. On 06 March of this year, engineers José Pablo Suárez Sánchez and Juan Pablo Artavia Jiménez visited the reported property and conducted tests using sodium fluorescein dye to determine whether the water being discharged into the Bermúdez River was the same water coming from the septic tank. The tests established that this wastewater from the septic tank does not have a secondary treatment system, such as infiltration trenches (…) On 10 March 2026, the report was received again, this time under file 790- 2026.
Consequently, a second inspection was conducted on 13 March of this year, with the participation of Engineer Juan Carlos Chaves Artavia, representing the Municipality, and Environmental Manager Victoria Leiva Pereira of the Belén-Flores Health Area. The inspection established that there had been no progress in constructing the infiltration trenches. In light of this situation, the property was notified by resolution DSP-ALS-R-003-2026, granting a period of ten business days, counted from the day after 23 March of this year, to submit the calculation report supporting the technical solution to the problem caused by the irregular discharge of wastewater. This is to ensure that the work to be carried out has the necessary technical support and complies with current regulations in Costa Rica, particularly Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE, Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas (…) Once the deadline for submitting the requested calculation report has expired, this Sanitary Sewer Unit will review it and, if approved, grant a new deadline for construction of the proposed and approved work.
During that period, the relevant technical inspections will be conducted to verify that the solutions set out in the calculation report and approved by this Unit are faithfully implemented in the work. These inspections will seek to ensure that the construction measures conform to what was authorized, that the established technical parameters are met, and that current regulations on wastewater disposal are observed, particularly the provisions of Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE. This will ensure that the infrastructure developed meets standards of safety, functionality, and sustainability, avoiding risks of environmental contamination and safeguarding water resources and community well-being. The following is noted: - The case will be referred to the Belén Flores Health Area of the Ministry of Health so that it may take the applicable health and legal measures if the reported property does not comply with these requirements in a timely and proper manner” (see report and evidence).
Facts relating to the Belén-Flores Health Area of the Ministry of Health:
The following relevant fact is considered unproven for purposes of deciding this amparo application: Sole fact.—That the respondent municipal authorities addressed the amparo applicant’s complaint concerning construction work and the alleged encroachment on the environmental protection zone (case file).
The amparo applicant comes before this Chamber and states that she reported an environmental and health problem to the Municipalidad de Belén and the Belén-Flores Health Area, which, she alleges, has not been definitively addressed as of this date.
First, she explains that parcel No. 0047893, located in San Antonio de Belén, is discharging wastewater and sewage irregularly into a nearby body of water (a river), thereby causing foul odors, environmental contamination, and a risk to public health.
She alleges that, although various actions have been taken, they do not by themselves establish that the irregular wastewater discharge has ceased or that the water resource in question is now effectively protected.
She maintains that the subsequent approval of a design for infiltration trenches constitutes only a documentary assessment of a proposed technical alternative. It does not amount to confirmation that the solution was properly implemented or that the previously established contamination has ceased. In her view, an on-site inspection is therefore essential to determine whether the reported environmental problem was actually remedied.
She also states that, from the time of her initial complaint, the administration was informed of possible construction work on the reported property, located near the Bermúdez River, where environmental restrictions related to protection of the water resource might apply. She also reported the need to verify whether the work, earthworks, construction of wastewater treatment systems, and other interventions on the property complied with the applicable setbacks and alignments under current environmental regulations.
She therefore asserts that it is necessary to verify not only the proposed health solution but also that any work carried out does not affect a protection zone or cause additional harm to the water resource.
She asks that the amparo application be granted and, in essence, that the respondent authorities be ordered to address the situations described above.
Having reviewed the arguments made by the applicant, the reports submitted by the respondent authorities—with due warning of the consequences provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—and all the evidence in the case file, this Constitutional Tribunal considers that this amparo proceeding must be partially granted, for the reasons set out below.
A. As to the Municipalidad de Belén and the complaint about the irregular discharge of wastewater and sewage into the river, the amparo application must be denied:
First, it has been shown that, from the time this matter was reported, the municipal authorities diligently addressed it. A thorough review of the proven facts set out in this judgment fully establishes this. The complaint in question was filed on 5 March 2026, and the next day the authorities of the Municipalidad de Belén inspected the property and conducted dye tests that confirmed the alleged facts and led to instructions being issued to the reported parties to remedy the problem. It is also established that, a few days later, on 13 March 2026, the respondents, together with the Environmental Manager of the Belén-Flores Health Area of the Ministry of Health, made another site visit, which established that the measures ordered to address and remedy the irregular discharge into the river had not been complied with. As a result, on 23 March 2026—that is, the same month the complaint was filed—the respondent municipal authorities notified the owner of the reported property of resolution No. DSP-ALS-R-003-2026, which required improvements to the existing system, including modifications to the septic tank and construction of infiltration trenches.
It is also verified that the respondent municipal authorities monitored the proposed work submitted in April 2026 by the engineer hired by the reported parties to comply with the order. Following several reviews and steps, that proposal was finally approved on 14 May 2026.
It is likewise established that on 3 July 2026 the respondent municipal corporation’s authorities conducted another inspection of the reported property, together with the Environmental Manager of the Belén-Flores Health Area of the Ministry of Health. The visit established that the required work had not yet been carried out, so the Ministry’s authorities issued three health orders relating to the property, with an expiration date of 4 August 2026.
It was shown that on 21 and 23 July 2026—before the respondents were notified of this amparo—the municipal sanitary sewer analyst engineer asked the private engineer hired by the complainant to conduct a technical inspection to verify the completed work. The evidence established that this inspection was ultimately scheduled for 28 July 2026, also before the Municipality was notified of this amparo.
It was established that, as agreed, the municipal authorities inspected the site on 28 July 2026 to determine whether the problem with wastewater management (blackwater and greywater) had been remedied by the work completed. Two of the three dwellings on the parcel were inspected because no one was present at the third dwelling to authorize entry. After testing, it was confirmed that “both the greywater and blackwater generated in the two inspected dwellings are conveyed to the existing treatment system.” Accordingly, the authorities reported under oath that “no wastewater discharges into the Bermúdez River were detected; therefore, it is concluded that the previously identified discharge was eliminated by the corrective work carried out.” As to the third dwelling, the municipal authorities decided to conduct an inspection jointly with the Ministry of Health once the period granted under the health orders issued by that institution had expired, to verify compliance with the applicable corrective measures.
These facts show that, from the time the complaint was filed, the authorities of the Municipalidad de Belén took multiple steps to address it and ultimately verified that the corrective measures ordered and implemented—at least as regards the discharge of wastewater and sewage into the river—had been effective and the reported problem eliminated. It is also important that this final verification took place days before the deadline set by the Ministry of Health in its health orders had expired. Thus, even though the third dwelling was not inspected on 28 July 2026, its residents still had time to carry out the corrections, at least those ordered by the Ministry of Health, in the event—purely hypothetically—that they had not yet done so.
Second, it is established that on 23 March 2026, weeks before this amparo application was filed, the municipal authorities notified the amparo applicant of official letter No. DSP-ALS-O-034-2026. The letter addressed the complaint, specifically the irregular discharge into the river, the inspections conducted and their results, and the measures ordered for the reported parties to remedy the problem. It was also shown that the municipal corporation’s authorities maintained regular telephone communication with the amparo applicant concerning the design for improvements ordered for the reported parties. Indeed, it is established that during the last week of June 2026, before this amparo was filed, she was told that the design submitted by the reported party for infiltration trenches or drainage had been approved because it met the requirements established for that purpose.
Additionally, although the record does not show that the amparo applicant was notified of the results of the 28 July 2026 inspection, given the circumstances described above, any such omission cannot be considered arbitrary. As reiterated, at that time the reported parties still had time to comply with the health orders issued by the Ministry of Health.
Accordingly, it has been shown that, to date, the person whose rights are protected has been kept fully informed of the processing and resolution of the complaint under review, and a violation of constitutional Article 41 is therefore ruled out.
B. As to the Municipalidad de Belén and the complaint about construction in a protection zone, the amparo application must be granted: In essence, after reviewing the case file, it has not been shown that the municipal authorities addressed or ruled on the amparo applicant’s separate complaint about construction allegedly carried out on the property in question within an environmental protection zone. By the time this amparo application was filed, on 14 July 2026, more than four months had elapsed since the amparo applicant reported this specific matter on 5 March of the current year. As stated, the record does not show that the municipal corporation addressed or acted on it, or that a response was given to the complainant. This omission does violate the fundamental rights of the person whose rights are protected. Accordingly, this part of the amparo application must be granted, with the consequences to be set out in the operative part of this judgment.
C. As to the Belén-Flores Health Area and the complaint about the irregular discharge of wastewater and sewage into the river, the amparo application must be denied:
First, when this amparo application was filed on 14 July 2026, the authorities in question had received the amparo applicant’s complaint about the matter under review—the irregular discharge into the river—less than a month earlier, on 25 June 2026. It therefore cannot be maintained that, by the time the matter was brought before the Chamber, an excessive and unreasonable period had elapsed for the Belén-Flores Health Area authorities to intervene formally and address the health problem reported.
Second, although the complaint was formally filed on 25 June 2026, the Ministry of Health authorities had already intervened in the case as of 13 March 2026, in response to a request for assistance from the Municipalidad de Belén. On that occasion, the relevant Environmental Manager inspected the reported property together with the Municipality.
Third, the evidence shows that the health authorities also acted promptly and diligently in response to the complaint, with no arbitrary omission on their part. In particular, before this amparo was filed, they inspected the reported property on 3 July 2026, conducted dye tests, and confirmed the reported facts. This led them to issue and serve three health orders that same day on the occupants of the three dwellings found on the property. By those administrative acts, the reported parties were given twenty-two business days to make the repairs and carry out the work required to prevent the improper disposal of blackwater and wastewater and its discharge into the river’s protection zone; the deadline expired on 4 August 2026.
Fourth, the person whose rights are protected came before this Chamber on 14 July 2026, when the reported parties still had time to comply with the health orders. Indeed, when the Director of the Belén-Flores Health Area submitted his report on 29 July 2026, that authority still had time to visit the reported property and verify that the orders had in fact been complied with.
Fifth, because it was demonstrated that, as of 6 July 2026 (days before this amparo application was filed), the authorities of the aforementioned health area informed the amparo applicant of the steps taken regarding her complaint. Specifically, she was informed of the visit carried out, the sanitary orders issued, and the twenty-two-day period granted for compliance. At the same time, it was verified that on 20 July 2026 (before this amparo application was notified to the aforementioned ministry), she was again informed of the inspection and the color test conducted on 3 July 2026. She was also advised that, because the color test was positive, the corresponding administrative acts had been issued (and were attached to the notice), and that the sanitary orders were still within the compliance period. Accordingly, no violation of Article 41 of the Constitution has been established in this case.
D. Regarding the Área Rectora de Salud Belén-Flores and the complaint concerning construction in a protected area, the amparo application must be denied:
This is essentially because it was shown that the amparo applicant filed this specific request with the Ministerio de Salud on 10 July 2026, that is, four days before this amparo application was filed. It therefore cannot be maintained that, when this amparo application was filed, an excessive and unreasonable period had elapsed without the matter being addressed. In any event, the record shows that on 20 July 2026 (before this amparo application was notified to the health area), the amparo applicant was informed that matters concerning the construction permit and the location of the identified systems fell within the Municipality’s jurisdiction, not that of the Ministerio de Salud.
Finally, in light of the arguments set out in the preceding reason, the authorities of the Municipalidad de Belén must be advised that they have a duty to carry out, as soon as possible (if they have not already done so), an inspection of the third dwelling, which could not be assessed on 28 July 2026, and to determine whether the measures issued to its inhabitants have been complied with, in order to definitively resolve the reported health and environmental problem. The municipal authorities are also advised that they have a duty to promptly communicate to the amparo applicant the results of the inspections carried out at the three aforementioned dwellings (in particular, regarding the irregular discharge of water).
Additionally, the authorities of the Área Rectora de Salud de Belén-Flores are advised that they have a duty (if they have not already done so) to take the necessary steps and promptly visit the three aforementioned dwellings, verify compliance with the sanitary orders issued, and communicate the results to the amparo applicant. They are also advised that, if the requirements set out in those sanitary orders have not been met, they must immediately order and implement additional measures to prevent further harm to health and the environment.
With due respect, I dissent from the majority opinion declaring the amparo application partially granted, for the following reasons:
In the Costa Rican legal system, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment is provided not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a number of laws and executive decrees (regulations) in force, including the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of 4 October 1995; the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of 30 April 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of 21 October 1992; and Executive Decree No. 31849 of 24 May 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) [General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures], to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish constitutional review from review of legality. In this regard, it is my view that this Chamber should hear a matter by way of an amparo proceeding alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or gravity, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and debated through the legality process. Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties imposed by law on the various public administrations in environmental matters is properly heard through the legality process—administrative or judicial—where the alleged noncompliance or omissions can be reviewed much more broadly. It must be borne in mind that an amparo proceeding is summary, informal, straightforward, and swift. Thus, once the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a procedure, issuing administrative acts, the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Accordingly, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that requires full proceedings on the merits for proper assessment is possible only in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal assessments made under the applicable laws or regulations, or with taking additional and further evidence needed to compare or review the assessments already in the case’s administrative file.
The contrary would transform the amparo proceeding into ordinary proceedings on the merits, thereby distorting it and defeating the purposes for which it was designed, and depriving it of its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights. Consequently, I consider that where a public entity or body has intervened in various ways or issued administrative acts concerning an environmental matter, review and oversight fall within the administrative-litigation jurisdiction. It is precisely the determination that such administrative intervention exists that establishes the matter as one for the legality process. Accordingly, this amparo application should have been summarily rejected, since its subject is a matter properly debated, analyzed, and resolved through the legality process. However, since that was not done, the proper course is to deny the application without ruling on the merits of the matter raised, because it is for the ordinary jurisdiction, specifically the administrative-litigation jurisdiction, to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively conform to the provisions of the legal order concerning the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the administrative-litigation courts, not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is amenable to judicial protection by means of the amparo application provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, its administrative acts, or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must change its line of case law; under Article 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, the competent courts in all other cases are those of the administrative-litigation jurisdiction, for the reasons this Court gave in judgment No. 2008-02545, at 8:55 a.m. on 22 February 2008. This is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the relevant legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
IX.Documents submitted to the case file. The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any object or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, it must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 on 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 on 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The amparo application is declared partially granted (solely because of the Municipalidad de Belén’s failure to address and resolve the complaint concerning alleged construction in an environmental protection area). Accordingly, Zeneida Chaves Fernández, in her capacity as Mayor; José Pablo Suárez Sánchez, in his capacity as Director of Public Services; and Juan Pablo Artavia Jiménez, in his capacity as Coordinator of the Sanitary Sewer System, all of the Municipalidad de Belén, or whoever holds those positions in their place, are ordered to issue the necessary orders and take all actions within their powers so that, within a maximum period of ONE MONTH from notification of this judgment, they address the complaint filed by the amparo applicant on 5 March 2026 (specifically, regarding works allegedly carried out without municipal permits in an environmental protection area) and provide and formally notify her of a response.
The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Belén is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this declaration, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. The application is denied as to the remaining grievances. All respondent authorities shall take note of what is stated in reason VI of this judgment. Justice Salazar Alvarado dissents and would deny the application, because it is for the ordinary jurisdiction, specifically the administrative-litigation jurisdiction, to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively conform to the provisions of the legal order concerning the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Justice Castillo Víquez appends a note. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-025180-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN, y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Belén y del Área Rectora de Salud Belén-Flores no han atendido y resuelto definitiva y contundentemente –pese a las denuncias formuladas al efecto–, una problemática ambiental y sanitaria por descarga irregular de aguas residuales y sanitarias desde una propiedad hacia un río. Medularmente acusa que los recurridos no han constatado materialmente si las medidas giradas para contrarrestar esa situación habían sido efectivas o no a la fecha de formulado el amparo.
Igualmente, acusa que no ha sido atendida la denuncia concomitantemente planteada por obras constructivas en el inmueble citado que podrían comprometer la zona de protección y generar afectaciones adicionales al recurso hídrico.
II.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncias de carácter ambiental y sanitarias, las cuales presuntamente no ha sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Hechos relacionados con la Municipalidad de Belén:
“CONSIDERANDO: Que, según los resultados obtenidos en las inspecciones, la propiedad cuenta con la descarga irregular de aguas residuales al Rio Pirro. Que durante la inspección se perciben malos olores por la acumulación y degradación de las aguas residuales depositadas a la orilla del rio Pirro, que afecta la convivencia y salud pública. Que, de acuerdo con las inspecciones realizadas, la propiedad no cuenta con la conexión de las aguas residuales provenientes del tanque séptico a un sistema de tratamiento secundario como lo son zanjas de infiltración. Que, de acuerdo con el punto 3 de la consideración del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales N° 33601, que dice literalmente: Que la contaminación de los cuerpos de agua favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el número de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para consumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de nuestra flora y fauna.
Que se debe tomar en cuenta el retiro mínimo para la construcción de las zanjas de infiltración de acuerdo con la Ley Forestal Nº 7575. Que en el diseño de las zanjas de infiltración deberá considerarse la pendiente pronunciada existente en el terreno, de conformidad con el anexo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE, el reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias, ya que establece los requerimientos técnicos en terrenos inclinados, cuya pendiente esté entre el 1% y el 30%, ya que la distribución de zanjas debe hacerse de acuerdo lineamientos específicos. Que, de acuerdo con el Capítulo III, Artículo 11, inciso “d”, del Reglamento para la Operación y Administración del Alcantarillado Sanitario y Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales del Cantón de Belén, el cual establece literalmente: “No se permitirá ninguna construcción sobre el área de drenaje ni ampliación de dormitorios, sala, comedor, pilas y cualquier otro aposento que impermeabilice el suelo sobre el cual se construirán los drenajes”; por lo tanto, el drenaje de infiltración debe mantenerse con una cobertura de césped, lastre fino, zacate block o adoquín permeable, para facilitar la evapotranspiración, la infiltración del agua tratada al subsuelo y el mantenimiento, limpieza y sustitución del material de filtrado.
Que, toda intervención requerida dentro de una propiedad privada le corresponde exclusivamente al propietario y no así a la Municipalidad de Belén. POR TANTO, LA UNIDAD DE ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA MUNICIPALIDAD DE BELEN RESUELVE: Que con las razones de hecho expuestas: PRIMERO: Conceder un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al que recibe la presente notificación, para presentar la memoria de cálculo que respalde la solución técnica del tratamiento de aguas residuales producidas por esta propiedad con el fin de asegurar que dicha solución sea acuerdo con El Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE, el reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias. SEGUNDO: Trasladar el caso al Área Rectora de Salud Belén Flores del Ministerio de Salud para que tome las medidas sanitarias y legales que correspondan, en caso de no atender estas disposiciones en tiempo y forma. TERCERO: Informar a Olga Marta del Socorro Chaves Zumbado, cedula de identidad 4-0131-0386, de la resolución. NOTIFIQUESE” (ver informe y prueba).
“El día 05 de marzo del presente año Hemos recibido el trámite 738-2026, correspondiente a una denuncia por una presunta descarga irregular de aguas residuales al rio Bermúdez. La propiedad denunciada corresponde a la finca 0047893, inscrita bajo el folio microfilmado 1482- 495-001 ubicado en el distrito San Antonio, del cantón de Belén en la provincia de Heredia, dicha propiedad actualmente cuenta con tres viviendas y el derecho de esta le pertenece a Olga Marta del Socorro Chaves Zumbado, cédula de identidad 4-0131-0386. El día 06 de marzo del presente año se hicieron presentes a la propiedad denunciada los ingenieros José Pablo Suárez Sánchez y Juan Pablo Artavia Jiménez donde se hicieron pruebas de coloración con fluoresceína sódica para determinar si las aguas que estaban siendo depositadas al rio Bermúdez eran las mismas que venían del tanque séptico. Como resultado de las pruebas se determina que efectivamente estas aguas residuales provenientes del tanque séptico no cuentan con un sistema de tratamiento secundario como lo son las zanjas de infiltración (…) El día 10 de marzo del año 2026 se recibió nuevamente la denuncia, esta vez bajo el trámite 790- 2026.
En consecuencia, el 13 de marzo del presente año se efectuó una segunda inspección, con la participación del Ingeniero Juan Carlos Chaves Artavia, representante de la Municipalidad, y de la Gestora Ambiental Victoria Leiva Pereira, del Área Rectora de Salud Belén-Flores. En dicha inspección se constató que no existe ningún avance en la construcción de las zanjas de infiltración. Ante esta situación, se notificó a la propiedad mediante la resolución DSP-ALS-R-003-2026, otorgándose un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al 23 de marzo del presente año, para que se presente la memoria de cálculo que respalde la solución técnica a la problemática generada por el vertido irregular de aguas residuales. Lo anterior con el fin de garantizar que las obras a ejecutar cuenten con el debido respaldo técnico y se ajusten a la normativa vigente en Costa Rica, en particular al Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas (…) Una vez vencido el plazo otorgado para la entrega de la memoria de cálculo solicitada, esta Unidad de Alcantarillado procederá con la revisión del mismo y en caso de ser aprobado se concederá un nuevo plazo destinado a la construcción de la obra propuesta y aprobada.
Durante dicho período se llevarán a cabo las inspecciones técnicas pertinentes, con el objetivo de verificar que las soluciones planteadas en la memoria de cálculo y aprobadas por esta unidad se materialicen de manera fiel en la ejecución de la obra. Estas inspecciones tendrán como propósito garantizar que las medidas constructivas se ajusten a lo autorizado, que se cumplan los parámetros técnicos establecidos y que se respeten las disposiciones normativas vigentes en materia de disposición de aguas residuales, particularmente lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 42075-S-MINAE. De esta forma, se asegura que la infraestructura desarrollada responda a criterios de seguridad, funcionalidad y sostenibilidad, evitando riesgos de contaminación ambiental y asegurando la protección de los recursos hídricos y del bienestar de la comunidad. Se indica la siguiente consideración: - Se trasladará el caso al Área Rectora de Salud Belén Flores del Ministerio de Salud para que tome las medidas sanitarias y legales que correspondan, en caso de que la propiedad denunciada no atienda estas disposiciones en tiempo y forma” (ver informe y prueba).
Hechos relacionados con el Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que las autoridades municipales recurridas hayan atendido la denuncia formulada por la recurrente relacionada con las obras constructivas y la presunta invasión a la zona de protección ambiental (los autos).
La recurrente acude a esta Sala y señala que denunció un problema ambiental y sanitario ante la Municipalidad de Belén y ante el Área Rectora de Salud Belén-Flores, el cual, a la fecha, según aduce, no ha sido atendido definitivamente.
Explica, en primer término, que en la finca No. 0047893 ubicada en San Antonio de Belén se produce una descarga irregular de aguas residuales y sanitarias en un cuerpo de agua cercano (río) generando con esto malos olores, contaminación ambiental y riesgo para la salud pública.
Alega que, si bien se han realizado diversas actuaciones, estas no acreditan por sí mismas que la descarga irregular de aguas residuales haya cesado ni que el recurso hídrico involucrado cuente actualmente con una protección efectiva.
Sostiene que la aprobación posterior de un diseño de zanjas de infiltración constituye únicamente una valoración documental de una alternativa técnica propuesta, pero no equivale a una constatación de que dicha solución haya sido ejecutada correctamente, ni de que la contaminación previamente comprobada haya cesado. Por ello, en su criterio, resulta indispensable una verificación material en sitio que permita determinar que la problemática ambiental denunciada fue efectivamente corregida.
De otra parte, menciona que, desde la denuncia inicial presentada, también se puso en conocimiento de la administración la existencia de posibles obras constructivas dentro de la propiedad denunciada, ubicada en una zona cercana al Río Bermúdez, respecto de la cual podían existir restricciones ambientales aplicables, relacionadas con la protección del recurso hídrico. Asimismo, se denunció la necesidad de verificar si las obras, movimientos de tierra, construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales y demás intervenciones realizadas en la propiedad respetaban los retiros y alineamientos aplicables conforme a la normativa ambiental vigente.
Afirma, entonces, que corresponde verificar no solamente la solución sanitaria propuesta, sino también que cualquier intervención realizada no comprometa una zona de protección ni genere afectaciones adicionales al recurso hídrico.
Solicita que se declare con lugar el recurso y medularmente que se les ordene a las autoridades recurridas atender puntualmente las referidas situaciones expuestas.
Ahora bien, revisados los argumentos expuestos por la parte accionante, los informes rendidos por las autoridades recurridas –con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional–, así como todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional considera que este proceso de amparo debe ser acogido parcialmente. Esto, por los motivos que se indicarán a continuación.
A. En cuanto a la Municipalidad de Belén y la denuncia por descarga irregular de aguas residuales y sanitarias al río, el amparo se debe desestimar:
Primero, por cuanto se ha demostrado que, desde el momento en que este aspecto fue denunciado, fue diligentemente abordado y atendido por las autoridades municipales. Una lectura exhaustiva realizada al elenco de hechos probados consignado en esta sentencia permite tener plenamente por acreditado dicha afirmación. Nótese que la denuncia en cuestión fue interpuesta el 5 de marzo de 2026 y el día siguiente las autoridades de la Municipalidad de Belén realizaron una inspección y pruebas de coloración en el inmueble en cuestión que confirmaron los hechos acusados y conllevaron al giro de instrucciones a los denunciados para corregir dicha problemática. También, consta que, pocos días después, sea, el 13 de marzo de 2026, los recurridos, en compañía de la gestora ambiental del Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, realizaron una nueva visita al sitio, mediante la cual se constató el incumplimiento de las medidas giradas de atención y corrección del vertido irregular de aguas al río.
Lo anterior conllevó a que el 23 de marzo de 2026 (sea, el mismo mes de interpuesta la denuncia), las autoridades del municipio recurrido le notificaron a la propietaria de la finca denunciada la resolución No. DSP-ALS-R-003-2026, mediante la cual se requirió la implementación de mejoras al sistema existente, incluyendo adecuaciones al tanque séptico y la construcción de zanjas de infiltración.
Paralelamente, se tiene por verificado que las autoridades municipales recurridas estuvieron al pendiente de la propuesta de obras planteada en abril de 2026 por el ingeniero contratado por los denunciados para atender la orden girada, siendo que, luego de varias revisiones y gestiones realizadas, esta última fue finalmente aprobada el 14 de mayo de 2026.
Igualmente, consta que el 3 de julio de 2026 las autoridades de la corporación municipal recurrida realizaron una nueva inspección en la propiedad denunciada, en conjunto con la gestora ambiental del Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud. Durante la visita se constató que aún no se habían ejecutado las obras requeridas, por lo cual las autoridades del citado ministerio giraron tres órdenes sanitarias vinculadas al citado inmueble con fecha de vencimiento el 4 de agosto de 2026.
Se demostró que, durante los días 21 y 23 de julio de 2026 (antes de notificado este amparo a los recurridos), el ingeniero municipal analista de alcantarillado sanitario le solicitó al ingeniero privado contratado por la parte denunciante la realización de una inspección técnica con el propósito de verificar las obras ejecutadas. Según se acreditó, dicha inspección fue programada finalmente para efectuarse el 28 de julio de 2026 (todo esto, antes también de que este amparo se le notificara a la municipalidad).
Se acreditó que el 28 de julio de 2026, tal y como fue acordado, las autoridades municipales realizaron inspección en el sitio a fin de verificar si la problemática relacionada con la gestión de las aguas residuales (negras y grises) había sido corregida mediante las obras ejecutadas. Consta que en tal ocasión se inspeccionaron dos de las tres viviendas ubicadas en la finca (pues en el tercer inmueble a no habían personas presentes que autorizaran el ingreso) y se comprobó, luego de las pruebas efectuadas, que “tanto las aguas residuales grises como las aguas residuales negras, generadas en las dos viviendas inspeccionadas, son conducidas al sistema de tratamiento existente”. En consecuencia, se informó bajo juramento que “no se evidenció la existencia de descargas de aguas residuales hacia el río Bermúdez, por lo que se concluye que el vertido previamente identificado fue eliminado mediante las obras correctivas ejecutadas”. Finalmente, en cuanto a la tercera vivienda, las autoridades municipales dispusieron realizar una inspección de forma conjunta con el Ministerio de Salud una vez vencido el plazo otorgado mediante las órdenes sanitarias emitidas por esa institución, con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas correctivas correspondientes.
Dicho esto, se demuestra que las autoridades de la Municipalidad de Belén, desde el momento de presentada la denuncia, han realizado múltiples gestiones para atenderla, hasta finalmente verificar que las medidas de corrección giradas y adoptadas (al menos en lo tocante al vertido de aguas residuales y sanitarias en el río) han sido efectivas, eliminándose la problemática acusada. Además, es importante señalar que la verificación de este último estado de cosas se llevó a cabo días antes, incluso, de que venciera el plazo dispuesto al efecto por el Ministerio de Salud en las órdenes sanitarias giradas. De ahí que, aunque la tercera vivienda no hubiera sido inspeccionada el 28 de julio de 2026, lo cierto es que los habitantes de ese inmueble contaban aun con plazo para atender las correcciones (al menos las giradas por el ministerio de salud), en caso –solo eventualmente–, que no lo hubieran hecho para entonces.
Segundo, dado que, consta que el 23 de marzo de 2026 (semanas antes desde antes de formulado este amparo), las autoridades municipales le notificaron a la recurrente el oficio No. DSP-ALS-O-034-2026, a través del cual se hizo referencia a la denuncia planteada (concretamente en cuanto al vertido irregular de aguas en el río), a las inspecciones realizadas, a los resultados obtenidos y las medidas giradas a la parte denunciada para la corrección de la problemática. También, se demostró que las autoridades de la citada corporación municipal han mantenido constante comunicación con la recurrente vía telefónica, respecto al diseño de mejoras girado a la parte denunciada. Incluso, consta que en la última semana de junio de 2026 (antes también de formulado este amparo), se le explicó que la aprobación del diseño aportado por la denunciada de zanjas de infiltración o drenaje se había emitido por cumplirse los requerimientos establecidos al efecto.
Adicionalmente, cabe señalar que, si bien no consta que se le haya notificado a la recurrente una respuesta tocante a los resultados de la inspección efectuada el 28 de julio 2026, dicha eventual omisión, partiendo de las circunstancias supra descritas, no podría tenerse como arbitraria, en el tanto, se reitera, los denunciados, para entonces, aún contaban con plazo para cumplir las órdenes sanitarias también giradas por el Ministerio de Salud.
Bajo dicha inteligencia, se ha demostrado que la tutelada, en lo que corresponde hasta el momento, se ha mantenido plenamente informada del trámite y resolución de la denuncia bajo estudio, descartándose con esto una violación al numeral 41 constitucional.
B. En cuanto a la Municipalidad de Belén y la denuncia por construcciones realizadas en zona de protección, el amparo se debe acoger: Esto, medularmente, en el tanto, luego del estudio de los autos no se ha demostrado que las referidas autoridades municipales se hayan pronunciado y hayan atendido propiamente la denuncia también formulada por la recurrente relacionada con construcciones presuntamente realizadas en el inmueble en cuestión en zona de protección ambiental. Para la fecha de formulado este amparo, sea, el 14 de julio de 2026, había trascurrido un plazo excesivo de más de cuatro meses desde que este aspecto en concreto se denunció por la recurrente el 5 de marzo del año en curso y, como se dijo, no consta que haya sido abordado y atendido por la corporación municipal; tampoco, que una respuesta sobre el particular se le haya brindado a la denunciante. Dicha omisión sí representa una violación a los derechos fundamentales de la tutelada. Por ende, este este extremo del amparo se debe estimar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
C. En cuanto al Área Rectora de Salud Belén-Flores y la denuncia por descarga irregular de aguas residuales y sanitarias al río, el amparo se debe desestimar:
Primero, habida cuenta que, cuando se interpuso este amparo (14 de julio de 2026), las referidas autoridades tenían poco menos de un mes de haber recibido formalmente (el 25 de junio de 2026) la denuncia planteada por la recurrente para atender la situación bajo estudio (vertido irregular de aguas en el río). De ahí que, no pueda sostenerse que, al momento en que se acudió a la Sala, había trascurrido un plazo excesivo e irrazonable a efecto que las autoridades del Área Rectora de Salud Belén-Flores, hubieran intervenido formalmente y atendido la problemática sanitaria expuesta.
Segundo, dado que, en todo caso, aun cuando formalmente la denuncia se planteó el 25 de junio de 2026, consta que las autoridades del Ministerio de Salud, de previo y, en atención a colaboración requerida por la Municipalidad de Belén, ya habían intervenido en el caso bajo estudio, específicamente, desde el 13 de marzo de 2026. Ocasión última en la que la respectiva gestora ambiental realizó una inspección en conjunto con el municipio en la finca denunciada.
Tercero, ya que, se demostró que, con motivo de dicha denuncia, igualmente, las autoridades en salud actuaron oportuna y diligentemente, sin que se advierta alguna arbitraria omisión de su parte. Particularmente, consta que, antes de formulado este amparo, realizaron una inspección el 3 de julio de 2026 en la propiedad denunciada; ocasión en la cual se ejecutaron pruebas de coloración y se comprobaron los hechos denunciados, lo cual, a su vez, motivó al dictado y notificación, ese mismo día, de tres órdenes sanitarias a los habitantes de las tres viviendas halladas en el inmueble. Actos administrativos mediante los cuales, a su vez, se les otorgó a los denunciados veintidós días hábiles para realizar las reparaciones y obras requeridas para evitar la inadecuada disposición de aguas negras y servidas y su vertido en la zona de protección del río (concretamente, con fecha de vencimiento el 4 de agosto de 2026).
Cuarto, en el tanto, la tutelada acudió a esta Sala el 14 de julio de 2026, cuando, para entonces, las personas denunciadas aún contaban con plazo para cumplir lo dispuesto en las referidas órdenes sanitarias giradas. Incluso, nótese que, al momento de rendido el informe por el Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores, sea, el 29 de julio de 2026, dicha instancia contaba con plazo para acudir al inmueble denunciado y verificar que lo ordenado hubiera sido efectivamente cumplido.
Quinto, por cuanto se demostró que, desde el 6 de julio de 2026 (días antes de formulado este amparo), las autoridades de la citada área rectora de salud le informaron a la recurrente el trámite llevado a cabo respecto a su denuncia. Específicamente, se le informó sobre la visita realizada, el de órdenes sanitarias y el plazo otorgado de veintidós días para su cumplimiento. Concomitantemente, se verificó que el 20 de julio de 2026 (antes de notificado este amparo al citado ministerio), se le informó a la recurrente nuevamente sobre la inspección y prueba de coloración el 3 de julio de 2026. Se le aclaró también que, al tener la prueba de coloración positiva, se giraron los actos administrativos correspondientes (los cuales se le adjuntaron) y se le indicó, además, que las órdenes sanitarias aún se encontraban en plazo. Por ende, una violación al artículo 41 constitucional no se tiene configurada en la especie.
D. En cuanto al Área Rectora de Salud Belén-Flores y la denuncia por construcciones realizadas en zona de protección, el amparo se debe desestimar:
Esto medularmente, en el tanto se ha demostrado que esta precisa gestión la formuló la recurrente ante el Ministerio de Salud el día 10 de julio de 2026, sea, cuatro días antes de formulado este amparo. De ahí que, no se podría sostener que, al momento de interpuesto este amparo, había trascurrido un plazo excesivo e irrazonable para su atención al momento. En todo caso, consta que el 20 de julio de 2026 (antes de notificado este amparo al área rectora), se le informó a la recurrente que lo tocante al permiso de construcción y la ubicación de los sistemas señalados era competencia de la Municipalidad y no del Ministerio de Salud.
Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos en el considerando anterior, resulta menester señalares a las autoridades de la Municipalidad de Belén que es su deber realizar lo antes posible (en caso de no haberla realizado antes) una inspección en la tercera vivienda que no pudo ser valorada el pasado 28 de julio de 2026 y determinar si las medidas giradas a sus habitantes han sido o no cumplidas en aras de solventar de manera definitiva el problema sanitaria y ambiental denunciado. Igualmente, se les indica a las autoridades municipales que es su deber comunicar prontamente el resultado de las inspecciones realizadas a las referidas tres viviendas a la parte recurrente (en particular, lo tocante al tema del vertido irregular de aguas).
Adicionalmente, se les indica a las autoridades del Área Rectora de Salud de Belén-Flores que es su deber (en caso de no haberlo hecho antes), gestionar lo pertinente y, de forma pronta, acudir a las tres viviendas citadas, verificar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas y comunicar su resultado a la recurrente. Asimismo, se les señala que, en caso que lo dispuesto en las referidas órdenes sanitarias no se haya cumplido, deberán disponer y ejecutar inmediatamente medidas adicionales para evitar que no se continúe dañando la salud y el ambiente.
VIi.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por la omisión incurrida por la Municipalidad de Belén de atender y resolver denuncia interpuesta por supuestas construcciones realizadas en zona de protección ambiental). En consecuencia, se le ordena a Zeneida Chaves Fernández, en su condición de Alcaldesa, a José Pablo Suárez Sánchez, en su condición de Director de Servicios Públicos y a Juan Pablo Artavia Jiménez, en su condición de Coordinador del Alcantarillado Sanitario, todos de la Municipalidad de Belén, o a quienes ocupen en su lugar tales cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se aborde y atienda la denuncia formulada por la recurrente el 5 de marzo de 2026 (concretamente, respecto a las obras realizadas presuntamente sin permisos municipales en zona de protección ambiental) y, a su vez, se le brinde y notifique una respuesta formal.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Belén al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al resto de agravios, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota todas las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VI de la presente sentencia. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-025180-0007-CO
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