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Res. 31081-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026

Water Access and Tanker-Truck SupplyAcceso al agua y abastecimiento por cisterna

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo application because it found no arbitrary refusal or complete omission by AyA, without prejudice to the duty to maintain alternative supply and complete the steps needed for full operation of the aqueduct improvements.La Sala declaró sin lugar el amparo porque no acreditó una negativa arbitraria o una omisión absoluta del AyA, sin perjuicio del deber de mantener el abastecimiento alternativo y completar las actuaciones necesarias para la plena operación de las mejoras del acueducto.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application of a resident of La Guácima who said she depended on irregular potable-water deliveries by tanker truck. It found no evidence of an arbitrary refusal or complete failure to address the problem: AyA maintained scheduled deliveries, explained their temporary reduction by a well outage, and had completed the El Pasito Aqueduct improvement works, although filling and commissioning the La Amistad Tank remained pending. The Chamber also considered that a connection authorized for one dwelling was supplying ten housing units, and that a closed Ford valve prevented water from entering through the pipe until staff opened it. The Chamber stated that amparo does not guarantee a particular mode of service or require the immediate elimination of every hydraulic limitation. The decision left AyA with the duty to maintain alternative supply measures and continue the steps needed to bring the improvements fully into operation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo de una vecina de La Guácima que alegó depender de entregas irregulares de agua potable por cisterna. Consideró que no se acreditó una negativa arbitraria ni una desatención absoluta: el AyA mantenía entregas programadas, explicó la reducción temporal de estas por la salida de servicio de un pozo y había concluido las obras de mejora del Acueducto El Pasito, aunque aún faltaba llenar y poner en operación el Tanque La Amistad. También tomó en cuenta que la conexión autorizada para una vivienda abastecía diez unidades habitacionales y que una llave Ford cerrada impedía el ingreso de agua por tubería hasta que el personal la abrió. La Sala señaló que el amparo no garantiza una modalidad específica de servicio ni elimina de inmediato toda limitación hidráulica. La decisión dejó vigente el deber del AyA de mantener medidas alternativas y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras.

Key excerptExtracto clave

Access to potable water is an essential prerequisite for the enjoyment of life, health, and human dignity. Accordingly, the authorities responsible for providing it must adopt the measures necessary to ensure that the population has water fit for human consumption in reasonable conditions of quantity, quality, continuity, and accessibility. However, constitutional protection does not mean that supply must, in every circumstance, be provided exclusively through the pipe network, or that any temporary reduction in pressure, interruption, or technical irregularity by itself constitutes a violation of fundamental rights. What matters is determining whether the Administration has engaged in an arbitrary refusal, an unjustified omission, or a complete failure to address the problem, or whether, on the contrary, it has implemented alternative means and reasonable measures to ensure access to water while the system's limitations are resolved. Therefore, based on an overall assessment of the reported situation, the technical conditions of the El Pasito Aqueduct, the contingency measures adopted, the structural solution carried out, and the particular circumstances found at the property, no arbitrary act or omission attributable to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that violates the applicant's fundamental right of access to potable water has been established.El acceso al agua potable constituye un presupuesto indispensable para el disfrute de la vida, la salud y la dignidad humana. De ahí que las autoridades encargadas de su prestación deban adoptar las medidas necesarias para garantizar que la población disponga de agua apta para el consumo humano en condiciones razonables de cantidad, calidad, continuidad y accesibilidad. Sin embargo, la tutela constitucional no implica que el suministro deba prestarse, en toda circunstancia, exclusivamente por medio de la red de tuberías ni que cualquier disminución temporal de la presión, interrupción o irregularidad técnica configure, por sí misma, una lesión de derechos fundamentales. Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema. Por consiguiente, a partir de una valoración integral de la situación denunciada, de las condiciones técnicas del Acueducto El Pasito, de las medidas de contingencia adoptadas, de la solución estructural ejecutada y de las circunstancias particulares comprobadas en el inmueble, no se acredita una actuación u omisión arbitraria atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lesione el derecho fundamental de la recurrente al acceso al agua potable.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el reparto de agua potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos alternativos como una medida idónea de contingencia frente a interrupciones prolongadas del servicio ordinario."

    "In this regard, this Chamber's case law has recognized the distribution of potable water by tanker trucks or other alternative mechanisms as a suitable contingency measure in response to prolonged interruptions of ordinary service."

    Considerando III

  • "En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el reparto de agua potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos alternativos como una medida idónea de contingencia frente a interrupciones prolongadas del servicio ordinario."

    Considerando III

  • "Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema."

    "What matters is determining whether the Administration has engaged in an arbitrary refusal, an unjustified omission, or a complete failure to address the problem, or whether, on the contrary, it has implemented alternative means and reasonable measures to ensure access to water while the system's limitations are resolved."

    Considerando III

  • "Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema."

    Considerando III

  • "En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio del deber de la institución recurrida de mantener las medidas alternativas de abastecimiento y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras efectuadas en el acueducto."

    "Accordingly, the application must be denied, without prejudice to the respondent institution's duty to maintain alternative supply measures and continue the steps needed to achieve full operation of the improvements made to the aqueduct."

    Considerando IV

  • "En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio del deber de la institución recurrida de mantener las medidas alternativas de abastecimiento y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras efectuadas en el acueducto."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.

Amparo proceeding filed in case No. 26-025192-0007-CO, brought by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.

Background:

  1. 1In a brief received by the Clerk’s Office of this Chamber on 14 July 2026, the applicant brings an amparo proceeding against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS. She states that she has lived in Alajuela, La Guácima, 200 meters east of Restaurante Hangar 67, across from the first speed bump, for more than a year, and has been without piped drinking water service; she is supplied with water only by tanker trucks. She complains that, despite ICAA’s commitment to provide continuous water service, water is delivered by tanker truck on Mondays, Wednesdays, and Fridays, and almost never on Saturdays and Sundays. She submits that older adults, people with disabilities, and minors live in La Guácima, a fact that has been brought to the attention of the authorities of the respondent institution; however, there has been no improvement in the service. She indicates that the situation described puts the health and hygiene of her household at risk.She reports that on 11 June 2026, report No. 54670936 was filed to request an inspection of the meter because it was in poor condition, since her neighbors have reported receiving water through the pipes in the early morning hours, while she does not. She details that from 7 to 12 July, water was delivered only once, on 11 July 2026 at 22:00, despite the multiple reports made to the 800AYA line. She asserts that, 800 meters away, her neighbors in Santiago Oeste and El Coco Centro receive more water through the pipes and over longer time periods. She considers her fundamental rights to have been violated. She requests that the amparo be granted.
  2. 2By ruling issued at 08:36 on 17 July 2026, the President of this Chamber admitted the present proceeding.
  3. 3JOHNNY RODRÍGUEZ ALVARADO, in his capacity as HEAD OF THE ALAJUELA CANTONAL UNIT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, reports under oath as follows: “… Based on technical report No. GSP-RC-A-2026-00570, prepared by the undersigned in my capacity as Head of the Alajuela Cantonal Unit, which is attached as evidence and forms an integral part of this report, the following is hereby stated: The situation described by the applicant falls within the historical supply problem affecting some sectors served by the El Pasito Aqueduct, due to the system’s topographical and hydraulic conditions: homes are located at an elevation above the supply tank, which makes it impossible to supply them through the pipes during peak consumption hours. For this reason, as a contingency measure to address that problem, the Institute has maintained supplemental supply by tanker trucks, which are sent on Mondays, Wednesdays, and Fridays so residents can fill their internal storage tanks (see technical report No. GSP-RC-A-2026-00570).At the same time, it promoted implementation of the El Pasito Aqueduct Improvement Project, conceived as the structural solution to strengthen the system’s hydraulic capacity and improve supply conditions in the higher-elevation sectors. However, before it can begin operating, the corresponding technical tests must still be completed. Although the works have been completed, the technical tests required for operation remain pending, which is why the project’s expected benefits are not yet fully reflected in the service (see technical report No. GSP-RC-A-202600570). During an inspection at the applicant’s property, it was found that service NIS 2010024, originally authorized to supply a single dwelling unit, currently supplies water to one house and nine additional apartments. This substantially increases demand on that service and reduces the reserve capacity of the water stored for users of the property.In addition, operations personnel verified that the Ford valve in the meter assembly for service NIS 2010024 was closed, preventing water from entering the property from the public network. It was opened during the inspection (see technical report No. GSP-RC-A-2026-00570). Finally, during the first days of July 2026, an operational contingency arose when a well at the AyA El Cacique Facility in Alajuela went out of service. This affected supply in the upper parts of the El Pasito Aqueduct and required the tanker trucks to be redistributed among a larger number of sectors, temporarily affecting the frequency of supply to the community where the applicant lives (see technical report No. GSP-RCA-2026-00570). II. APPLICABLE REGULATIONS In support of the foregoing, it is necessary to indicate what Articles 11 and 13 of the General Law of Public Administration, paragraph 1, provide in this respect, in observance of the principle of legality: ‘1.The Public Administration shall act subject to the legal system and may perform only those acts or provide only those public services authorized by that system, according to the hierarchical order of its sources. ‘1. In general, the Administration shall be subject to all written and unwritten rules of the administrative legal system and to the supplementary private law applicable thereto, and may neither derogate from nor disapply them in specific cases. III. CONCLUSIONS In this case, no arbitrary, illegitimate, or wrongful omission attributable to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has been established that would constitute a violation of the fundamental rights invoked by the applicant. The technical report forming an integral part of this pleading shows that the reported situation stems from a historical supply problem affecting certain sectors served by the El Pasito Aqueduct, whose topographical and hydraulic conditions have required contingency measures, including supply by tanker trucks, as well as implementation of the El Pasito Aqueduct Improvement Project.That project was conceived as the structural solution to strengthen the system’s hydraulic capacity and improve supply conditions in sectors at higher elevations, and completion of the technical tests required for operation remains pending. It was also found that service NIS 2010024 was originally authorized to supply a single dwelling unit; however, it currently supplies water to one house and nine additional apartments, substantially increasing demand on that service. Likewise, the operations personnel’s inspection found that the Ford valve in the meter assembly was closed, preventing water from entering the property from the public network; it was opened immediately. Finally, it was established that during the first days of July 2026 an operational contingency arose when a well at the AyA El Cacique Facility in Alajuela went out of service. This temporarily affected supply in the upper parts of the El Pasito Aqueduct and required the tanker trucks to be redistributed among a larger number of communities.Nevertheless, the Administration took the operational measures necessary to address that contingency within the system’s technical and material capacity. Accordingly, the actions taken by the Institute show that it has continued to address the problem described by the applicant, through both contingency measures and structural solutions, and therefore no violation of the fundamental rights alleged in this proceeding has occurred. Accordingly, the actions taken by the Institution show diligent attention to the contingency that arose, as well as the adoption of technical, operational, and administrative measures intended to ensure continuity of the public service within existing material and operational capacity. It is therefore concluded that AyA has acted in accordance with the constitutional and legal framework governing its powers, in strict compliance with the principle of legality.’”
  4. 4LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, in her capacity as EXECUTIVE PRESIDENT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, reports in the same vein as the Head of the Alajuela Cantonal Unit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.
  5. 5RANDALL CAMPOS ROJAS, in his capacity as DEPUTY GENERAL MANAGER, GAM SYSTEMS OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, reports in the same vein as the Head of the Alajuela Cantonal Unit of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.
  6. 6The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Justice Hess Herrera; and, Reasons:

I. SUBJECT OF THE AMPARO

The applicant complains that for more than a year her home in La Guácima, Alajuela, has lacked piped drinking water service and depends on irregular supply by tanker trucks. Despite the reports she has filed and the request to inspect the meter, the problem persists, which, in her view, puts the health and hygiene of her household at risk.

II. FACTS ESTABLISHED

The following facts are considered duly established as relevant to deciding this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them, as provided in the initial order:

  • a)For several years, some sectors served by the El Pasito Aqueduct have experienced problems with drinking water supply due to the system’s topographical and hydraulic conditions and because certain homes are located above the elevation of the supply tank. This makes service through the pipes difficult during peak consumption hours (see report submitted under oath and attached evidence).
  • b)In 1998, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers installed the drinking water service identified by NIS No. 2010024, which was authorized to supply a single dwelling unit (see report submitted under oath and attached evidence).
  • c)On 18 and 19 April 2024, personnel of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers conducted an inspection and pressure study at the property supplied through NIS No. 2010024. During the inspection, they found that the service supplied water to one house and nine apartments by means of two storage tanks, which in turn filled a third tank at the back of the property. During the measurement period, the recorded pressure ranged from -0.70 to 0 meters of water column (see report submitted under oath and attached evidence).
  • d)On 19 April 2024, report No. GSP-RC-A-2024-00135 was issued, stating that NIS No. 2010024 supplied ten dwelling units and that water pressure in the sector was low (see report submitted under oath and attached evidence).
  • e)From 14 June 2024 through 10 July 2026, service NIS No. 2010024 recorded no water consumption, except on 13 December 2024, when consumption of one cubic meter was recorded (see report submitted under oath and attached evidence).
  • f)Due to the topographical and hydraulic conditions of some sectors served by the El Pasito Aqueduct, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers arranged for supplemental supply by tanker trucks on Mondays, Wednesdays, and Fridays, so users could fill their storage tanks (see report submitted under oath and attached evidence).
  • g)On 11 June 2026, report No. 54670936 was filed requesting inspection of the service connection for NIS No. 2010024 due to lack of water (see report submitted under oath and attached evidence).
  • h)On 5 July 2026, final acceptance of the El Pasito Aqueduct Improvement Project was completed. The project was carried out to improve the supply and continuity of drinking water service in sectors at higher elevations. However, filling and putting into operation the vitrified steel tank called “Tanque La Amistad” remained pending (see report submitted under oath and attached evidence).
  • i)Between 7 and 12 July 2026, a well at the El Cacique Facility in Alajuela went out of service, affecting supply in the upper parts of the El Pasito Aqueduct and requiring the two available tanker trucks to be redistributed among a larger number of sectors. For that reason, during that period, the sector where the applicant lives received water by tanker truck only on 11 July 2026 (see report submitted under oath and attached evidence).
  • j)On 21 July 2026, operations personnel of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers inspected service NIS No. 2010024 and found that the Ford valve on the meter was closed, preventing water from entering the property from the public network. On that same occasion, the personnel opened it to allow water to enter during the hours of higher pressure, particularly at night and in the early morning (see report submitted under oath and attached evidence).

III. THE SPECIFIC CASE

The applicant alleges that for more than a year, her home in La Guácima, Alajuela, has lacked drinking water supplied through pipes and that supply by tanker trucks is irregular. She adds that despite reports made to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the request to inspect the meter, the situation has not improved, which, in her view, puts the health and hygienic conditions of her household at risk. In particular, she complains that between 7 and 12 July 2026, she received water by tanker truck only on 11 July of that year.

Access to drinking water is an essential prerequisite for the enjoyment of life, health, and human dignity. Accordingly, the authorities responsible for providing it must take the measures needed to ensure that the population has water fit for human consumption in reasonable quantities and with reasonable quality, continuity, and accessibility. However, constitutional protection does not mean that supply must, in every circumstance, be provided exclusively through the pipe network, or that every temporary decrease in pressure, interruption, or technical irregularity by itself constitutes a violation of fundamental rights. What matters is whether the Administration has acted through an arbitrary refusal, an unjustified omission, or a complete failure to address the problem, or whether, instead, it has implemented alternative means and reasonable measures to ensure access to water while the system’s limitations are being resolved.

In this regard, this Chamber’s case law has recognized the delivery of drinking water by tanker trucks or other alternative mechanisms as a suitable contingency measure in response to prolonged interruptions of ordinary service. Use of that mechanism does not, in itself, constitute a constitutional violation; a violation would arise when, despite suspension or insufficiency of service through the pipes, the authority fails to adopt reasonable alternative measures to reduce the shortage as much as possible.

In this case, the established facts and the reports submitted under oath do not show a complete absence of drinking water supply or an indifferent or neglectful attitude on the part of the respondent authorities. On the contrary, it was established that the sector where the applicant’s property is located is among the areas served by the El Pasito Aqueduct that, because they are at a higher elevation than the supply tank and because of the system’s hydraulic conditions, experience low pressure and supply difficulties during peak consumption hours. In response, the respondent Institute arranged for scheduled supplemental distribution of drinking water by tanker trucks on Mondays, Wednesdays, and Fridays, to fill the storage tanks of affected users. Thus, although service through the pipes is not as continuous as desired, the institution has not left the community without means of water supply.

The fact that between 7 and 12 July 2026 the tanker truck was able to supply the sector only on 11 July is also not overlooked. However, this temporary decrease in frequency was explained by a specific operational contingency: a well at the El Cacique Facility in Alajuela went out of service, affecting the upper parts of the El Pasito Aqueduct and requiring the two available tanker trucks to be redistributed among a greater number of communities. Thus, the alternative supply was not deliberately or unjustifiably discontinued; rather, an extraordinary situation temporarily affected the Institute’s operational capacity, and the Administration redistributed its available resources in response. Considered on its own and in the context described, this circumstance does not permit the conclusion that the applicant’s needs were arbitrarily neglected.

Moreover, the respondent authorities did not limit themselves to contingency measures. On 5 July 2026, final acceptance of the El Pasito Aqueduct Improvement Project was completed. The project was conceived as a structural solution to strengthen the system’s hydraulic capacity and progressively improve supply to communities at higher elevations. Although filling and putting into operation the vitrified steel tank called “Tanque La Amistad” remained pending when the report was submitted, completion and acceptance of the works show that the Institute has taken steps intended to resolve the problem permanently, and not merely mitigate its immediate effects.

Added to this is a particular and decisive circumstance relating to the applicant’s property. Service NIS No. 2010024 was installed and authorized to supply a single dwelling unit; however, during the inspection conducted in April 2024, it was found to supply water to one house and nine additional apartments by means of several storage tanks. This increase in the number of units supplied substantially increases demand on a connection sized for a single home and reduces the reserve capacity of the stored water. Consequently, the insufficiency observed at the property cannot be attributed exclusively to conduct by the Administration, since the service is being used in a manner different from, and substantially greater than, that originally authorized.

Also of particular relevance is that on 21 July 2026, when report No. 54670936 was addressed, the Institute’s operations personnel inspected the service and found that the Ford valve in the meter assembly was closed. This physically prevented water from entering the property from the public network, including at night and in the early morning, when lower general consumption allows pressure and flow in the El Pasito Aqueduct to increase. The personnel immediately opened the valve, thereby restoring the possibility for water from the network to enter the property and fill its storage tanks during those periods. This objective fact refutes the assertion that the lack of water entering through the pipes was solely due to an omission by the respondent Institute, since one immediate cause was that the service’s own shutoff valve was closed.

Accordingly, the established facts do not show an institutional refusal to provide drinking water or an absolute and arbitrary suspension of service. A tanker truck supply program has been maintained; the report filed by the interested party was addressed; the connection was inspected; the position of the Ford valve that prevented water from entering was corrected; and an infrastructure project intended to permanently improve the hydraulic conditions of the El Pasito Aqueduct was carried out. It was also established that a service authorized for one house is used to supply ten dwelling units, a circumstance that directly affects the availability and duration of stored water. The respondent authorities explained these circumstances consistently in their reports.

The Chamber does not disregard the inconvenience and difficulties that low pressure or inability to receive water through pipes at certain hours may cause. However, an amparo proceeding does not aim to guarantee users a specific mode of service delivery, replace the Administration in the technical management of the aqueduct, or require the immediate elimination of every hydraulic limitation. It protects against arbitrary acts or omissions that prevent access to drinking water. In this case, it has not been shown that the applicant is completely deprived of water or that the Institute has failed to adopt reasonable measures to ensure its supply. Nor has it been established that the tanker truck schedule, considered together with the possibility of receiving water through the pipes during periods of higher pressure, is manifestly nonexistent or ineffective for the dwelling unit for which the service was authorized.

Therefore, upon an overall assessment of the reported situation, the technical conditions of the El Pasito Aqueduct, the contingency measures adopted, the structural solution carried out, and the particular circumstances established at the property, no arbitrary act or omission attributable to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that violates the applicant’s fundamental right of access to drinking water has been established.

IV.Accordingly, the amparo must be denied, without prejudice to the respondent institution’s duty to maintain alternative supply measures and continue the actions necessary to achieve full operation of the improvements made to the aqueduct.

V. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must be collected from the Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, in accordance with the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The amparo is denied. The authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall take note of what is stated in Whereas IV of this judgment. Notify the parties. - Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE No. 26-025192-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Church of Perpetual Help).

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 26-025192-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la secretaría de esta Sala el 14 de julio de 2026, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que es vecina de Alajuela, la Guácima, del Restaurante Hangar 67, 200 metros este, frente al primer reductor de velocidad desde hace más de un año carece del servicio de agua potable por tubería, únicamente se le abastece el líquido por medio de camiones cisterna. Reclama que a pesar de que el ICAA se comprometió a suministrar el agua de manera continua, la dotación del líquido por cisterna se realiza los lunes, miércoles y viernes, casi nunca los sábados y domingos. Aduce que en la Guácima residen personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad, lo cual se ha puesto en conocimientos de las autoridades del instituto accionado; empero, no ha existido mejoría en la prestación del servicio.Señala que la problemática descrita coloca en riesgo la salud e higiene en su hogar. Refiere que el 11 de junio de 2026 se realizó el reporte No. 54670936 para revisión del medidor por mal estado, ya que en horas de la madrugada sus vecinos han reportado que les llega agua a través de la tubería y en su caso no. Detalla que del 7 al 12 de julio solamente se realizó un abastecimiento el 11 de julio de 2026, a las 22:00 horas, a pesar de los múltiples reportes realizados a la línea 800AYA. Asegura que a 800 metros, a los vecinos de Santiago Oeste y de El Coco Centro, si les llega el líquido por las tuberías en mayor cantidad y en horarios amplios. Estima conculcados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de las 08:36 horas del 17 de julio de 2026, la presidencia de esta Sala dio curso al presente proceso.
  3. 3Informa bajo juramento JOHNNY RODRÍGUEZ ALVARADO, en su condición de ENCARGADO DE LA UNIDAD CANTONAL DE ALAJUELA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, quien manifiesta lo siguiente: “… Con fundamento en el informe técnico N°GSP-RC-A-2026-00570, elaborado por el suscrito como, Jefatura de la Unidad Cantonal de Alajuela, el cual se adjunta como prueba y forma parte integral del presente informe, se hace constar lo siguiente: La situación expuesta por la recurrente se enmarca en la problemática histórica de abastecimiento que presentan algunos sectores abastecidos por el Acueducto El Pasito, debido a las condiciones topográficas e hidráulicas propias del sistema, viviendas ubicadas a una altura superior a la cota del tanque de abastecimiento, razón por la cual en horas pico de consumo no es posible abastecer por medio de la tubería; por lo anteriormente expuesto como medida de contingencia para atender dicha problemática, el Instituto ha mantenido el abastecimiento complementario mediante camiones cisterna los cuales se envían los días lunes, miércoles y viernes con el fin de que los habitantes llenen los tanques de abastecimiento interno.(ver informe técnico N°GSP-RC-A-2026-00570). Paralelamente, impulsó la ejecución del Proyecto de Mejoras del Acueducto El Pasito, concebido como la solución estructural para fortalecer la capacidad hidráulica del sistema y mejorar las condiciones de abastecimiento en los sectores de mayor elevación, no obstante, previo a su entrada en operación, aún deben concluirse las pruebas técnicas correspondientes; si bien las obras fueron concluidas, actualmente se encuentran pendientes las pruebas técnicas necesarias para su entrada en operación, razón por la cual los beneficios esperados del proyecto aún no se reflejan plenamente en la prestación del servicio. (ver informe técnico N°GSP-RC-A-202600570) Ahora bien, durante la inspección efectuada en el inmueble de la aquí recurrente, se constató que el servicio NIS 2010024, originalmente autorizado para abastecer una única unidad habitacional, actualmente suministra agua a una vivienda y nueve apartamentos adicionales, circunstancia que incrementa significativamente la demanda sobre ese servicio y reduce la capacidad de reserva del agua almacenada para las personas usuarias del inmueble, adicionalmente, el personal operativo verificó que la llave Ford ubicada en el conjunto del hidrómetro del servicio NIS 2010024 permanecía cerrada, condición que impedía el ingreso del agua desde la red pública hacia el inmueble, procediéndose a su apertura durante la inspección realizada.(ver informe técnico N°GSP-RC-A-2026-00570) Finalmente, durante los primeros días de julio de 2026 se presentó una contingencia operativa ocasionada por la salida de servicio de un pozo ubicado en el Plantel El Cacique del AyA, en Alajuela. Esta situación afectó el abastecimiento en las partes altas del Acueducto El Pasito y obligó a redistribuir los camiones cisterna hacia un mayor número de sectores, lo que incidió temporalmente en la frecuencia del suministro brindado a la comunidad donde reside la recurrente. (ver informe técnico N°GSP-RCA-2026-00570) II. NORMATIVA APLICABLE En respaldo de lo anteriormente señalado, es menester indicar lo que al respecto disponen los artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, incisos 1, que en observancia al principio de legalidad disponen respectivamente: “1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.“1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. III. CONCLUSIONES En el presente caso, no se acredita una actuación arbitraria, ilegítima u omisiva atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que configure una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente. Del informe técnico que forma parte integral del presente libelo se desprende que la situación denunciada responde a una problemática histórica de abastecimiento que afecta a determinados sectores servidos por el Acueducto El Pasito, cuyas condiciones topográficas e hidráulicas han requerido la implementación de medidas de contingencia, entre ellas el abastecimiento mediante camiones cisterna, así como la ejecución del Proyecto de Mejoras del Acueducto El Pasito, concebido como la solución estructural para fortalecer la capacidad hidráulica del sistema y mejorar las condiciones de abastecimiento en los sectores de mayor elevación topográfica, encontrándose pendiente la conclusión de las pruebas técnicas necesarias para su entrada en operación.Asimismo, se constató que el servicio NIS 2010024 fue autorizado originalmente para abastecer una única unidad habitacional; no obstante, actualmente suministra agua a una vivienda y nueve apartamentos adicionales, circunstancia que incrementa la demanda sobre dicho servicio. Igualmente, durante la inspección realizada por el personal operativo se verificó que la llave Ford ubicada en el conjunto del hidrómetro permanecía cerrada, condición que impedía el ingreso del agua desde la red pública hacia el inmueble, procediéndose de inmediato a su apertura. Finalmente, quedó acreditado que durante los primeros días de julio de 2026 se presentó una contingencia operativa ocasionada por la salida de operación de un pozo ubicado en el Plantel El Cacique del AyA en Alajuela, situación que afectó temporalmente el abastecimiento en las partes altas del Acueducto El Pasito y obligó a redistribuir los camiones cisterna hacia un mayor número de comunidades.No obstante, la Administración adoptó las acciones operativas necesarias para atender dicha contingencia dentro de las posibilidades técnicas y materiales del sistema. En consecuencia, las actuaciones desplegadas por el Instituto evidencian una atención continua de la problemática expuesta por la recurrente, tanto mediante medidas de contingencia como a través de soluciones estructurales, razón por la cual no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el presente recurso. En consecuencia, las actuaciones desplegadas por la Institución evidencian una atención diligente de la contingencia presentada, así como la adopción de medidas técnicas, operativas y administrativas dirigidas a garantizar la continuidad del servicio público dentro de las posibilidades materiales y operativas existentes. Por lo que se concluye que el AyA ha actuado conforme al marco constitucional y legal que regula sus competencias, en estricto apego al principio de legalidad.”.
  4. 4Informa LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, quien rinde su informe en el mismo sentido que el encargado de la Unidad Cantonal de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  5. 5Informa RANDALL CAMPOS ROJAS, en su condición de SUBGERENTE GESTIÓN SISTEMAS GAM DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, quien rinde su informe en el mismo sentido que el encargado de la Unidad Cantonal de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente reclama que, desde hace más de un año su vivienda en La Guácima de Alajuela carece de suministro de agua potable por tubería y depende del abastecimiento irregular mediante camiones cisterna. Pese a los reportes realizados y a la solicitud de revisión del medidor, la problemática persiste, lo que a su juicio, pone en riesgo la salud y la higiene de su hogar.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Desde hace varios años, algunos sectores abastecidos por el Acueducto El Pasito presentan problemas en el suministro de agua potable, debido a las condiciones topográficas e hidráulicas del sistema y a que ciertas viviendas se encuentran ubicadas por encima de la cota del tanque de abastecimiento, lo que dificulta la prestación del servicio por tubería durante las horas de mayor consumo (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • b)En 1998, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados instaló el servicio de agua potable identificado con el NIS No. 2010024, el cual fue autorizado para abastecer una única unidad habitacional (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • c)El 18 y 19 de abril de 2024, personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados efectuó una inspección y un estudio de presión en el inmueble abastecido mediante el NIS No. 2010024. Durante la diligencia se constató que dicho servicio suministraba agua a una vivienda y nueve apartamentos, mediante dos tanques de almacenamiento que, a su vez, llenaban un tercer tanque ubicado al fondo de la propiedad. Asimismo, durante el período de medición, la presión registrada osciló entre -0,70 y 0 metros de columna de agua (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • d)El 19 de abril de 2024, se emitió el informe No. GSP-RC-A-2024-00135, en el que se consignó que el NIS No. 2010024 abastecía diez unidades habitacionales y que la presión del agua en el sector era baja (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • e)Desde el 14 de junio de 2024 hasta el 10 de julio de 2026, el servicio NIS No. 2010024 no registró consumo de agua, salvo el 13 de diciembre de 2024, cuando se contabilizó un consumo de un metro cúbico (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • f)Debido a las condiciones topográficas e hidráulicas de algunos sectores abastecidos por el Acueducto El Pasito, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispuso el suministro complementario mediante camiones cisterna los lunes, miércoles y viernes, con el propósito de que las personas usuarias llenaran sus tanques de almacenamiento (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • g)El 11 de junio de 2026, se presentó el reporte No. 54670936, mediante el cual se solicitó la revisión de la prevista del servicio NIS No. 2010024 por falta de agua (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • h)El 05 de julio de 2026, concluyó el proceso de recepción definitiva del Proyecto de Mejoras del Acueducto El Pasito, ejecutado para mejorar el suministro y la continuidad del servicio de agua potable en los sectores ubicados en las zonas de mayor elevación. No obstante, permanecía pendiente el llenado y la entrada en operación del tanque de acero vitrificado denominado “Tanque La Amistad” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • i)Entre el 07 y el 12 de julio de 2026, la salida de operación de un pozo ubicado en el Plantel El Cacique, en Alajuela, afectó el abastecimiento de las partes altas del Acueducto El Pasito y obligó a redistribuir los dos camiones cisterna disponibles hacia un mayor número de sectores. Por esa razón, durante ese período, el sector donde reside la recurrente únicamente recibió agua mediante camión cisterna el 11 de julio de 2026 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • j)El 21 de julio de 2026, personal operativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inspeccionó el servicio NIS No. 2010024 y constató que la llave Ford del hidrómetro se encontraba cerrada, lo que impedía el ingreso de agua desde la red pública hacia el inmueble. En ese mismo acto, el personal procedió a abrirla, con el fin de permitir el ingreso del líquido durante las horas de mayor presión, particularmente en la noche y la madrugada (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

III. SOBRE EL CASO CONCRETO

La recurrente acusa que, desde hace más de un año, su vivienda ubicada en La Guácima de Alajuela carece de suministro de agua potable por medio de tubería y que el abastecimiento mediante camiones cisterna se presta de forma irregular. Añade que, pese a los reportes formulados ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la solicitud de revisión del medidor, la situación no ha mejorado, lo que a su criterio, pone en riesgo la salud y las condiciones de higiene de su hogar. En particular, reclama que, entre el 07 y el 12 de julio de 2026, únicamente recibió agua mediante camión cisterna el 11 de julio de ese año.

El acceso al agua potable constituye un presupuesto indispensable para el disfrute de la vida, la salud y la dignidad humana. De ahí que las autoridades encargadas de su prestación deban adoptar las medidas necesarias para garantizar que la población disponga de agua apta para el consumo humano en condiciones razonables de cantidad, calidad, continuidad y accesibilidad. Sin embargo, la tutela constitucional no implica que el suministro deba prestarse, en toda circunstancia, exclusivamente por medio de la red de tuberías ni que cualquier disminución temporal de la presión, interrupción o irregularidad técnica configure, por sí misma, una lesión de derechos fundamentales. Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el reparto de agua potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos alternativos como una medida idónea de contingencia frente a interrupciones prolongadas del servicio ordinario. Por ello, la utilización de ese mecanismo no constituye, en sí misma, una infracción constitucional; la vulneración surgiría cuando, pese a la suspensión o insuficiencia del servicio por tubería, la autoridad omita adoptar medidas alternativas razonables para disminuir al máximo la carencia del recurso.

En este asunto, de los hechos acreditados y de los informes rendidos bajo juramento no se desprende una ausencia absoluta del suministro de agua potable ni una actitud indiferente u omisiva de las autoridades recurridas. Por el contrario, se comprobó que el sector donde se localiza el inmueble de la recurrente forma parte de las zonas abastecidas por el Acueducto El Pasito que, por encontrarse en una posición topográfica elevada respecto de la cota del tanque y por las condiciones hidráulicas del sistema, presentan baja presión y dificultades de abastecimiento durante las horas de mayor consumo. Ante esa situación, el Instituto recurrido dispuso, como medida complementaria, la distribución programada de agua potable mediante camiones cisterna los lunes, miércoles y viernes, con el fin de llenar los tanques de almacenamiento de las personas usuarias afectadas. De esta manera, aun cuando el suministro por tubería no se presta con la continuidad deseable, la institución no ha dejado a la comunidad desprovista de mecanismos de abastecimiento.

Tampoco pasa inadvertido que, entre el 07 y el 12 de julio de 2026, el camión cisterna únicamente pudo abastecer el sector el 11 de julio. No obstante, esa disminución temporal en la frecuencia fue explicada por una contingencia operativa concreta: la salida de servicio de un pozo ubicado en el Plantel El Cacique, en Alajuela, que afectó las partes altas del Acueducto El Pasito y obligó a redistribuir los dos camiones cisterna disponibles entre un número mayor de comunidades. Así, no se trató de la supresión deliberada o injustificada del abastecimiento alternativo, sino de una situación extraordinaria que incidió temporalmente en la capacidad operativa del Instituto y frente a la cual la Administración efectuó una redistribución de sus recursos disponibles. Tal circunstancia, considerada aisladamente y dentro del contexto descrito, no permite concluir que se haya producido una desatención arbitraria de las necesidades de la recurrente.

Además, las autoridades recurridas no se limitaron a implementar medidas de contingencia. El 05 de julio de 2026 concluyó el proceso de recepción definitiva del Proyecto de Mejoras del Acueducto El Pasito, concebido como una solución estructural destinada a fortalecer la capacidad hidráulica del sistema y mejorar progresivamente el abastecimiento de las comunidades ubicadas en las zonas de mayor elevación. Si bien al momento de rendirse el informe se encontraba pendiente el llenado y la entrada en operación del tanque de acero vitrificado denominado “Tanque La Amistad” la ejecución y conclusión de las obras evidencia que el Instituto ha desplegado actuaciones dirigidas a solucionar de manera permanente la problemática, y no únicamente a mitigar sus efectos inmediatos.

A lo anterior se suma una circunstancia particular y determinante relacionada con el inmueble de la recurrente. El servicio identificado con el NIS No. 2010024 fue instalado y autorizado para abastecer una sola unidad habitacional; sin embargo, durante la inspección realizada en abril de 2024 se constató que suministraba agua a una vivienda y nueve apartamentos adicionales, mediante varios tanques de almacenamiento. Esa multiplicación de las unidades abastecidas incrementa significativamente la demanda sobre una conexión dimensionada para una única vivienda y disminuye la capacidad de reserva del agua almacenada. En consecuencia, la insuficiencia advertida en el inmueble no puede atribuirse exclusivamente a una conducta de la Administración, pues concurre un uso del servicio distinto y considerablemente superior al originalmente autorizado.

De especial relevancia resulta, además, que el 21 de julio de 2026, al atenderse el reporte No. 54670936, el personal operativo del Instituto inspeccionó el servicio y comprobó que la llave Ford ubicada en el conjunto del hidrómetro se encontraba cerrada. Tal condición impedía físicamente el ingreso del agua desde la red pública hacia la propiedad, incluso durante las horas de la noche y la madrugada, cuando la disminución del consumo general permite un aumento de la presión y del caudal en el Acueducto El Pasito. El personal procedió de inmediato a abrir la llave, con lo cual se restableció la posibilidad de que el agua proveniente de la red ingresara al inmueble y llenara sus tanques de almacenamiento durante esos períodos. Este elemento objetivo desvirtúa la afirmación de que la falta de ingreso de agua por tubería obedeciera únicamente a una omisión del Instituto recurrido, pues una de sus causas inmediatas era el cierre de la llave de paso del propio servicio.

Así las cosas, el cuadro fáctico acreditado no revela una negativa institucional a brindar agua potable ni una suspensión absoluta y arbitraria del servicio. Se ha mantenido un programa de abastecimiento mediante camiones cisterna; se atendió el reporte formulado por la interesada; se inspeccionó la conexión; se corrigió la posición de la llave Ford que impedía el ingreso del líquido; y se ejecutó un proyecto de infraestructura destinado a mejorar de manera permanente las condiciones hidráulicas del Acueducto El Pasito. Además, se comprobó que el servicio autorizado para una vivienda se utiliza para abastecer diez unidades habitacionales, circunstancia que incide directamente en la disponibilidad y duración del agua almacenada. Las autoridades recurridas explicaron tales circunstancias de manera concordante en sus informes.

La Sala no desconoce las molestias y dificultades que puede provocar la baja presión o la imposibilidad de recibir agua por tubería durante determinadas horas. No obstante, el recurso de amparo no tiene por objeto garantizar a las personas usuarias una modalidad específica de prestación del servicio, sustituir a la Administración en la gestión técnica del acueducto o exigir la eliminación inmediata de toda limitación hidráulica, sino tutelar frente a actuaciones u omisiones arbitrarias que impidan el acceso al agua potable. En este caso, no se ha demostrado que la recurrente se encuentre privada absolutamente del líquido ni que el Instituto haya dejado de adoptar medidas razonables para asegurar su abastecimiento. Tampoco se acredita que la programación mediante camiones cisterna, valorada junto con la posibilidad de recibir agua por tubería durante las horas de mayor presión, resulte manifiestamente inexistente o ineficaz respecto de la unidad habitacional para la cual fue autorizado el servicio.

Por consiguiente, a partir de una valoración integral de la situación denunciada, de las condiciones técnicas del Acueducto El Pasito, de las medidas de contingencia adoptadas, de la solución estructural ejecutada y de las circunstancias particulares comprobadas en el inmueble, no se acredita una actuación u omisión arbitraria atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lesione el derecho fundamental de la recurrente al acceso al agua potable.

IV.En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio del deber de la institución recurrida de mantener las medidas alternativas de abastecimiento y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras efectuadas en el acueducto.

V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia. Notifíquese. - Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-025192-0007-CO

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