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Res. 31081-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo application because it found no arbitrary refusal or complete omission by AyA, without prejudice to the duty to maintain alternative supply and complete the steps needed for full operation of the aqueduct improvements.La Sala declaró sin lugar el amparo porque no acreditó una negativa arbitraria o una omisión absoluta del AyA, sin perjuicio del deber de mantener el abastecimiento alternativo y completar las actuaciones necesarias para la plena operación de las mejoras del acueducto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application of a resident of La Guácima who said she depended on irregular potable-water deliveries by tanker truck. It found no evidence of an arbitrary refusal or complete failure to address the problem: AyA maintained scheduled deliveries, explained their temporary reduction by a well outage, and had completed the El Pasito Aqueduct improvement works, although filling and commissioning the La Amistad Tank remained pending. The Chamber also considered that a connection authorized for one dwelling was supplying ten housing units, and that a closed Ford valve prevented water from entering through the pipe until staff opened it. The Chamber stated that amparo does not guarantee a particular mode of service or require the immediate elimination of every hydraulic limitation. The decision left AyA with the duty to maintain alternative supply measures and continue the steps needed to bring the improvements fully into operation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo de una vecina de La Guácima que alegó depender de entregas irregulares de agua potable por cisterna. Consideró que no se acreditó una negativa arbitraria ni una desatención absoluta: el AyA mantenía entregas programadas, explicó la reducción temporal de estas por la salida de servicio de un pozo y había concluido las obras de mejora del Acueducto El Pasito, aunque aún faltaba llenar y poner en operación el Tanque La Amistad. También tomó en cuenta que la conexión autorizada para una vivienda abastecía diez unidades habitacionales y que una llave Ford cerrada impedía el ingreso de agua por tubería hasta que el personal la abrió. La Sala señaló que el amparo no garantiza una modalidad específica de servicio ni elimina de inmediato toda limitación hidráulica. La decisión dejó vigente el deber del AyA de mantener medidas alternativas y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras.
Key excerptExtracto clave
Access to potable water is an essential prerequisite for the enjoyment of life, health, and human dignity. Accordingly, the authorities responsible for providing it must adopt the measures necessary to ensure that the population has water fit for human consumption in reasonable conditions of quantity, quality, continuity, and accessibility. However, constitutional protection does not mean that supply must, in every circumstance, be provided exclusively through the pipe network, or that any temporary reduction in pressure, interruption, or technical irregularity by itself constitutes a violation of fundamental rights. What matters is determining whether the Administration has engaged in an arbitrary refusal, an unjustified omission, or a complete failure to address the problem, or whether, on the contrary, it has implemented alternative means and reasonable measures to ensure access to water while the system's limitations are resolved. Therefore, based on an overall assessment of the reported situation, the technical conditions of the El Pasito Aqueduct, the contingency measures adopted, the structural solution carried out, and the particular circumstances found at the property, no arbitrary act or omission attributable to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that violates the applicant's fundamental right of access to potable water has been established.El acceso al agua potable constituye un presupuesto indispensable para el disfrute de la vida, la salud y la dignidad humana. De ahí que las autoridades encargadas de su prestación deban adoptar las medidas necesarias para garantizar que la población disponga de agua apta para el consumo humano en condiciones razonables de cantidad, calidad, continuidad y accesibilidad. Sin embargo, la tutela constitucional no implica que el suministro deba prestarse, en toda circunstancia, exclusivamente por medio de la red de tuberías ni que cualquier disminución temporal de la presión, interrupción o irregularidad técnica configure, por sí misma, una lesión de derechos fundamentales. Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema. Por consiguiente, a partir de una valoración integral de la situación denunciada, de las condiciones técnicas del Acueducto El Pasito, de las medidas de contingencia adoptadas, de la solución estructural ejecutada y de las circunstancias particulares comprobadas en el inmueble, no se acredita una actuación u omisión arbitraria atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lesione el derecho fundamental de la recurrente al acceso al agua potable.
Pull quotesCitas destacadas
"En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el reparto de agua potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos alternativos como una medida idónea de contingencia frente a interrupciones prolongadas del servicio ordinario."
"In this regard, this Chamber's case law has recognized the distribution of potable water by tanker trucks or other alternative mechanisms as a suitable contingency measure in response to prolonged interruptions of ordinary service."
Considerando III
"En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el reparto de agua potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos alternativos como una medida idónea de contingencia frente a interrupciones prolongadas del servicio ordinario."
Considerando III
"Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema."
"What matters is determining whether the Administration has engaged in an arbitrary refusal, an unjustified omission, or a complete failure to address the problem, or whether, on the contrary, it has implemented alternative means and reasonable measures to ensure access to water while the system's limitations are resolved."
Considerando III
"Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema."
Considerando III
"En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio del deber de la institución recurrida de mantener las medidas alternativas de abastecimiento y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras efectuadas en el acueducto."
"Accordingly, the application must be denied, without prejudice to the respondent institution's duty to maintain alternative supply measures and continue the steps needed to achieve full operation of the improvements made to the aqueduct."
Considerando IV
"En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio del deber de la institución recurrida de mantener las medidas alternativas de abastecimiento y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras efectuadas en el acueducto."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.
Amparo proceeding filed in case No. 26-025192-0007-CO, brought by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Background:
Drafted by Justice Hess Herrera; and, Reasons:
The applicant complains that for more than a year her home in La Guácima, Alajuela, has lacked piped drinking water service and depends on irregular supply by tanker trucks. Despite the reports she has filed and the request to inspect the meter, the problem persists, which, in her view, puts the health and hygiene of her household at risk.
The following facts are considered duly established as relevant to deciding this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them, as provided in the initial order:
The applicant alleges that for more than a year, her home in La Guácima, Alajuela, has lacked drinking water supplied through pipes and that supply by tanker trucks is irregular. She adds that despite reports made to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the request to inspect the meter, the situation has not improved, which, in her view, puts the health and hygienic conditions of her household at risk. In particular, she complains that between 7 and 12 July 2026, she received water by tanker truck only on 11 July of that year.
Access to drinking water is an essential prerequisite for the enjoyment of life, health, and human dignity. Accordingly, the authorities responsible for providing it must take the measures needed to ensure that the population has water fit for human consumption in reasonable quantities and with reasonable quality, continuity, and accessibility. However, constitutional protection does not mean that supply must, in every circumstance, be provided exclusively through the pipe network, or that every temporary decrease in pressure, interruption, or technical irregularity by itself constitutes a violation of fundamental rights. What matters is whether the Administration has acted through an arbitrary refusal, an unjustified omission, or a complete failure to address the problem, or whether, instead, it has implemented alternative means and reasonable measures to ensure access to water while the system’s limitations are being resolved.
In this regard, this Chamber’s case law has recognized the delivery of drinking water by tanker trucks or other alternative mechanisms as a suitable contingency measure in response to prolonged interruptions of ordinary service. Use of that mechanism does not, in itself, constitute a constitutional violation; a violation would arise when, despite suspension or insufficiency of service through the pipes, the authority fails to adopt reasonable alternative measures to reduce the shortage as much as possible.
In this case, the established facts and the reports submitted under oath do not show a complete absence of drinking water supply or an indifferent or neglectful attitude on the part of the respondent authorities. On the contrary, it was established that the sector where the applicant’s property is located is among the areas served by the El Pasito Aqueduct that, because they are at a higher elevation than the supply tank and because of the system’s hydraulic conditions, experience low pressure and supply difficulties during peak consumption hours. In response, the respondent Institute arranged for scheduled supplemental distribution of drinking water by tanker trucks on Mondays, Wednesdays, and Fridays, to fill the storage tanks of affected users. Thus, although service through the pipes is not as continuous as desired, the institution has not left the community without means of water supply.
The fact that between 7 and 12 July 2026 the tanker truck was able to supply the sector only on 11 July is also not overlooked. However, this temporary decrease in frequency was explained by a specific operational contingency: a well at the El Cacique Facility in Alajuela went out of service, affecting the upper parts of the El Pasito Aqueduct and requiring the two available tanker trucks to be redistributed among a greater number of communities. Thus, the alternative supply was not deliberately or unjustifiably discontinued; rather, an extraordinary situation temporarily affected the Institute’s operational capacity, and the Administration redistributed its available resources in response. Considered on its own and in the context described, this circumstance does not permit the conclusion that the applicant’s needs were arbitrarily neglected.
Moreover, the respondent authorities did not limit themselves to contingency measures. On 5 July 2026, final acceptance of the El Pasito Aqueduct Improvement Project was completed. The project was conceived as a structural solution to strengthen the system’s hydraulic capacity and progressively improve supply to communities at higher elevations. Although filling and putting into operation the vitrified steel tank called “Tanque La Amistad” remained pending when the report was submitted, completion and acceptance of the works show that the Institute has taken steps intended to resolve the problem permanently, and not merely mitigate its immediate effects.
Added to this is a particular and decisive circumstance relating to the applicant’s property. Service NIS No. 2010024 was installed and authorized to supply a single dwelling unit; however, during the inspection conducted in April 2024, it was found to supply water to one house and nine additional apartments by means of several storage tanks. This increase in the number of units supplied substantially increases demand on a connection sized for a single home and reduces the reserve capacity of the stored water. Consequently, the insufficiency observed at the property cannot be attributed exclusively to conduct by the Administration, since the service is being used in a manner different from, and substantially greater than, that originally authorized.
Also of particular relevance is that on 21 July 2026, when report No. 54670936 was addressed, the Institute’s operations personnel inspected the service and found that the Ford valve in the meter assembly was closed. This physically prevented water from entering the property from the public network, including at night and in the early morning, when lower general consumption allows pressure and flow in the El Pasito Aqueduct to increase. The personnel immediately opened the valve, thereby restoring the possibility for water from the network to enter the property and fill its storage tanks during those periods. This objective fact refutes the assertion that the lack of water entering through the pipes was solely due to an omission by the respondent Institute, since one immediate cause was that the service’s own shutoff valve was closed.
Accordingly, the established facts do not show an institutional refusal to provide drinking water or an absolute and arbitrary suspension of service. A tanker truck supply program has been maintained; the report filed by the interested party was addressed; the connection was inspected; the position of the Ford valve that prevented water from entering was corrected; and an infrastructure project intended to permanently improve the hydraulic conditions of the El Pasito Aqueduct was carried out. It was also established that a service authorized for one house is used to supply ten dwelling units, a circumstance that directly affects the availability and duration of stored water. The respondent authorities explained these circumstances consistently in their reports.
The Chamber does not disregard the inconvenience and difficulties that low pressure or inability to receive water through pipes at certain hours may cause. However, an amparo proceeding does not aim to guarantee users a specific mode of service delivery, replace the Administration in the technical management of the aqueduct, or require the immediate elimination of every hydraulic limitation. It protects against arbitrary acts or omissions that prevent access to drinking water. In this case, it has not been shown that the applicant is completely deprived of water or that the Institute has failed to adopt reasonable measures to ensure its supply. Nor has it been established that the tanker truck schedule, considered together with the possibility of receiving water through the pipes during periods of higher pressure, is manifestly nonexistent or ineffective for the dwelling unit for which the service was authorized.
Therefore, upon an overall assessment of the reported situation, the technical conditions of the El Pasito Aqueduct, the contingency measures adopted, the structural solution carried out, and the particular circumstances established at the property, no arbitrary act or omission attributable to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers that violates the applicant’s fundamental right of access to drinking water has been established.
IV.Accordingly, the amparo must be denied, without prejudice to the respondent institution’s duty to maintain alternative supply measures and continue the actions necessary to achieve full operation of the improvements made to the aqueduct.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must be collected from the Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, in accordance with the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo is denied. The authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall take note of what is stated in Whereas IV of this judgment. Notify the parties. - Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-025192-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Church of Perpetual Help).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 26-025192-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
La recurrente reclama que, desde hace más de un año su vivienda en La Guácima de Alajuela carece de suministro de agua potable por tubería y depende del abastecimiento irregular mediante camiones cisterna. Pese a los reportes realizados y a la solicitud de revisión del medidor, la problemática persiste, lo que a su juicio, pone en riesgo la salud y la higiene de su hogar.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La recurrente acusa que, desde hace más de un año, su vivienda ubicada en La Guácima de Alajuela carece de suministro de agua potable por medio de tubería y que el abastecimiento mediante camiones cisterna se presta de forma irregular. Añade que, pese a los reportes formulados ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la solicitud de revisión del medidor, la situación no ha mejorado, lo que a su criterio, pone en riesgo la salud y las condiciones de higiene de su hogar. En particular, reclama que, entre el 07 y el 12 de julio de 2026, únicamente recibió agua mediante camión cisterna el 11 de julio de ese año.
El acceso al agua potable constituye un presupuesto indispensable para el disfrute de la vida, la salud y la dignidad humana. De ahí que las autoridades encargadas de su prestación deban adoptar las medidas necesarias para garantizar que la población disponga de agua apta para el consumo humano en condiciones razonables de cantidad, calidad, continuidad y accesibilidad. Sin embargo, la tutela constitucional no implica que el suministro deba prestarse, en toda circunstancia, exclusivamente por medio de la red de tuberías ni que cualquier disminución temporal de la presión, interrupción o irregularidad técnica configure, por sí misma, una lesión de derechos fundamentales. Lo determinante es establecer si la Administración ha incurrido en una negativa arbitraria, una omisión injustificada o una desatención absoluta de la problemática, o si, por el contrario, ha implementado medios alternativos y acciones razonables para garantizar el acceso al líquido mientras se solventan las limitaciones que afectan el sistema.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el reparto de agua potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos alternativos como una medida idónea de contingencia frente a interrupciones prolongadas del servicio ordinario. Por ello, la utilización de ese mecanismo no constituye, en sí misma, una infracción constitucional; la vulneración surgiría cuando, pese a la suspensión o insuficiencia del servicio por tubería, la autoridad omita adoptar medidas alternativas razonables para disminuir al máximo la carencia del recurso.
En este asunto, de los hechos acreditados y de los informes rendidos bajo juramento no se desprende una ausencia absoluta del suministro de agua potable ni una actitud indiferente u omisiva de las autoridades recurridas. Por el contrario, se comprobó que el sector donde se localiza el inmueble de la recurrente forma parte de las zonas abastecidas por el Acueducto El Pasito que, por encontrarse en una posición topográfica elevada respecto de la cota del tanque y por las condiciones hidráulicas del sistema, presentan baja presión y dificultades de abastecimiento durante las horas de mayor consumo. Ante esa situación, el Instituto recurrido dispuso, como medida complementaria, la distribución programada de agua potable mediante camiones cisterna los lunes, miércoles y viernes, con el fin de llenar los tanques de almacenamiento de las personas usuarias afectadas. De esta manera, aun cuando el suministro por tubería no se presta con la continuidad deseable, la institución no ha dejado a la comunidad desprovista de mecanismos de abastecimiento.
Tampoco pasa inadvertido que, entre el 07 y el 12 de julio de 2026, el camión cisterna únicamente pudo abastecer el sector el 11 de julio. No obstante, esa disminución temporal en la frecuencia fue explicada por una contingencia operativa concreta: la salida de servicio de un pozo ubicado en el Plantel El Cacique, en Alajuela, que afectó las partes altas del Acueducto El Pasito y obligó a redistribuir los dos camiones cisterna disponibles entre un número mayor de comunidades. Así, no se trató de la supresión deliberada o injustificada del abastecimiento alternativo, sino de una situación extraordinaria que incidió temporalmente en la capacidad operativa del Instituto y frente a la cual la Administración efectuó una redistribución de sus recursos disponibles. Tal circunstancia, considerada aisladamente y dentro del contexto descrito, no permite concluir que se haya producido una desatención arbitraria de las necesidades de la recurrente.
Además, las autoridades recurridas no se limitaron a implementar medidas de contingencia. El 05 de julio de 2026 concluyó el proceso de recepción definitiva del Proyecto de Mejoras del Acueducto El Pasito, concebido como una solución estructural destinada a fortalecer la capacidad hidráulica del sistema y mejorar progresivamente el abastecimiento de las comunidades ubicadas en las zonas de mayor elevación. Si bien al momento de rendirse el informe se encontraba pendiente el llenado y la entrada en operación del tanque de acero vitrificado denominado “Tanque La Amistad” la ejecución y conclusión de las obras evidencia que el Instituto ha desplegado actuaciones dirigidas a solucionar de manera permanente la problemática, y no únicamente a mitigar sus efectos inmediatos.
A lo anterior se suma una circunstancia particular y determinante relacionada con el inmueble de la recurrente. El servicio identificado con el NIS No. 2010024 fue instalado y autorizado para abastecer una sola unidad habitacional; sin embargo, durante la inspección realizada en abril de 2024 se constató que suministraba agua a una vivienda y nueve apartamentos adicionales, mediante varios tanques de almacenamiento. Esa multiplicación de las unidades abastecidas incrementa significativamente la demanda sobre una conexión dimensionada para una única vivienda y disminuye la capacidad de reserva del agua almacenada. En consecuencia, la insuficiencia advertida en el inmueble no puede atribuirse exclusivamente a una conducta de la Administración, pues concurre un uso del servicio distinto y considerablemente superior al originalmente autorizado.
De especial relevancia resulta, además, que el 21 de julio de 2026, al atenderse el reporte No. 54670936, el personal operativo del Instituto inspeccionó el servicio y comprobó que la llave Ford ubicada en el conjunto del hidrómetro se encontraba cerrada. Tal condición impedía físicamente el ingreso del agua desde la red pública hacia la propiedad, incluso durante las horas de la noche y la madrugada, cuando la disminución del consumo general permite un aumento de la presión y del caudal en el Acueducto El Pasito. El personal procedió de inmediato a abrir la llave, con lo cual se restableció la posibilidad de que el agua proveniente de la red ingresara al inmueble y llenara sus tanques de almacenamiento durante esos períodos. Este elemento objetivo desvirtúa la afirmación de que la falta de ingreso de agua por tubería obedeciera únicamente a una omisión del Instituto recurrido, pues una de sus causas inmediatas era el cierre de la llave de paso del propio servicio.
Así las cosas, el cuadro fáctico acreditado no revela una negativa institucional a brindar agua potable ni una suspensión absoluta y arbitraria del servicio. Se ha mantenido un programa de abastecimiento mediante camiones cisterna; se atendió el reporte formulado por la interesada; se inspeccionó la conexión; se corrigió la posición de la llave Ford que impedía el ingreso del líquido; y se ejecutó un proyecto de infraestructura destinado a mejorar de manera permanente las condiciones hidráulicas del Acueducto El Pasito. Además, se comprobó que el servicio autorizado para una vivienda se utiliza para abastecer diez unidades habitacionales, circunstancia que incide directamente en la disponibilidad y duración del agua almacenada. Las autoridades recurridas explicaron tales circunstancias de manera concordante en sus informes.
La Sala no desconoce las molestias y dificultades que puede provocar la baja presión o la imposibilidad de recibir agua por tubería durante determinadas horas. No obstante, el recurso de amparo no tiene por objeto garantizar a las personas usuarias una modalidad específica de prestación del servicio, sustituir a la Administración en la gestión técnica del acueducto o exigir la eliminación inmediata de toda limitación hidráulica, sino tutelar frente a actuaciones u omisiones arbitrarias que impidan el acceso al agua potable. En este caso, no se ha demostrado que la recurrente se encuentre privada absolutamente del líquido ni que el Instituto haya dejado de adoptar medidas razonables para asegurar su abastecimiento. Tampoco se acredita que la programación mediante camiones cisterna, valorada junto con la posibilidad de recibir agua por tubería durante las horas de mayor presión, resulte manifiestamente inexistente o ineficaz respecto de la unidad habitacional para la cual fue autorizado el servicio.
Por consiguiente, a partir de una valoración integral de la situación denunciada, de las condiciones técnicas del Acueducto El Pasito, de las medidas de contingencia adoptadas, de la solución estructural ejecutada y de las circunstancias particulares comprobadas en el inmueble, no se acredita una actuación u omisión arbitraria atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lesione el derecho fundamental de la recurrente al acceso al agua potable.
IV.En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio del deber de la institución recurrida de mantener las medidas alternativas de abastecimiento y continuar las actuaciones necesarias para lograr la plena operación de las mejoras efectuadas en el acueducto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia. Notifíquese. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-025192-0007-CO
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