Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 30939-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026

Ciruelas River Pollution and Interinstitutional CoordinationContaminación del río Ciruelas y coordinación institucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

MINAE, the Municipality of Alajuela, and the Ministry of Health were ordered to delineate the Ciruelas River protection area and determine any encroachment within six months, then adopt coordinated measures within the following twelve months to plan a definitive solution to the reported environmental problems.Se ordenó al MINAE, la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud delimitar en seis meses el área de protección del río Ciruelas y determinar una eventual afectación, y adoptar en los doce meses siguientes medidas coordinadas para prever una solución definitiva a los problemas ambientales denunciados.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the residents’ amparo application concerning pollution of the Ciruelas River and possible encroachment on its protection area by the El Erizo settlement. It treated the discharge of wastewater, accumulated solid waste, homes in the protected area, and risks to health and safety as established, and found the institutions’ actions insufficient to address a problem that had already been before the Chamber in a 2007 ruling. It ordered MINAE, the Municipality of Alajuela, and the Ministry of Health to coordinate within their respective legal powers: within six months after notification, they must delineate the river’s protection area and determine whether it has been affected; within twelve months after that period ends, they must adopt the measures needed to plan a definitive solution to the environmental problems raised. The State and the Municipality were ordered to pay costs, damages, and losses, to be quantified in administrative-litigation enforcement proceedings. Justice Garro Vargas dissented only on where enforcement should take place.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo de vecinos por la contaminación del río Ciruelas y la posible invasión de su área de protección en el asentamiento El Erizo. Tuvo por acreditados los vertidos de aguas servidas, la acumulación de residuos, las viviendas en la zona protegida y riesgos para la salud y la seguridad, y concluyó que las actuaciones institucionales habían sido insuficientes para atender el problema, que ya había sido objeto de una sentencia en 2007. Ordenó al MINAE, la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud coordinarse dentro de sus respectivas competencias: en seis meses desde la notificación, delimitar el área de protección y determinar una eventual afectación; luego, en doce meses desde que concluya ese plazo, adoptar las medidas necesarias para prever una solución definitiva a los problemas ambientales denunciados. Condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación corresponde al proceso de ejecución contencioso-administrativo. La magistrada Garro Vargas discrepó únicamente sobre dónde debía tramitarse la ejecución.

Key excerptExtracto clave

In light of the foregoing, this Court finds that the applicants’ fundamental rights have been violated. It finds that the actions of the respondent authorities have been insufficient, since they have not adopted preventive or precautionary measures to remedy or reduce the environmental damage that has existed for more than nineteen years and that this Chamber already considered and protected in 2007. Accordingly, under the Constitution, state authorities are obliged to preserve and defend the environment. However, given a socially complex situation such as El Erizo, solutions must be comprehensive and respect the fundamental rights of its population, which is in a situation of exclusion and vulnerability.En virtud de lo expuesto, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. En ese sentido, se comprueba que las acciones de las autoridades recurridas han sido insuficientes, pues no han procedido a dictar medidas preventivas o precautorias tendientes a que el daño ambiental existente por más de diecinueve años, pues ya esta Sala lo conoció y tuteló en el año 2007, sea solventado o disminuya. Así las cosas, por imperativo constitucional, las autoridades estatales están en la obligación de preservar y defender al medio ambiente, pero evidentemente ante una situación social tan compleja como es el caso de El Erizo las soluciones deben ser integrales y respetuosas de los derechos fundamentales de su población que se encuentran en un estado de exclusión y vulnerabilidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes."

    "Coordination is the ordering of relations among these various independent activities, accounting for their convergence on the same object or entity so as to make them useful to an overall public plan, without suppressing the reciprocal independence of the actors."

    Considerando V; cita de la sentencia No. 1999-005445

  • "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes."

    Considerando V; cita de la sentencia No. 1999-005445

  • "Por ende, ante situaciones sociales y de exclusión tan complejas, la solución debe ser integral y coordinada entre todas las instituciones estatales que tengan competencia."

    "Therefore, in the face of such complex social and exclusionary conditions, the solution must be comprehensive and coordinated among all competent state institutions."

    Considerando VII

  • "Por ende, ante situaciones sociales y de exclusión tan complejas, la solución debe ser integral y coordinada entre todas las instituciones estatales que tengan competencia."

    Considerando VII

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The application is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.

Amparo proceeding in expediente number 26-010411-0007-CO, filed by [Nombre 001], an older adult, identity card [Valor 001], [Nombre 002], an adult, identity card [Valor 002], [Nombre 003], an adult, [Nombre 004], an adult, identity card [Valor 003], [Nombre 005], an older adult, identity card [Valor 004], [Nombre 006], an adult, [Nombre 007], an adult, identity card [Valor 005], [Nombre 008], an adult, identity card [Valor 006], [Nombre 009], an adult, [Nombre 010], an older adult, identity card [Valor 007], [Nombre 011], an older adult, identity card [Valor 008], [Nombre 012], an adult, identity card [Valor 009], [Nombre 013], an older adult, identity card [Valor 010], [Nombre 014], an adult, identity card [Valor 011], [Nombre 015], an adult, [Nombre 016], an adult, [Nombre 017], an older adult, identity card [Valor 012], [Nombre 018], an adult, identity card [Valor 013], [Nombre 019], an adult, identity card [Valor 014], [Nombre 020], an older adult, identity card [Valor 015], and [Nombre 021], an older adult, identity card [Valor 016], against the Municipality of Alajuela, the Ministry of Health, and the Ministry of Environment and Energy.

Background:

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 09:54 on 24 March 2026, the applicants filed an amparo proceeding against the Municipality of Alajuela, the Ministry of Health, and the Ministry of Environment and Energy—MINAE—and state that they are residents of INVU Las Cañas and Urbanización Ciruelas. They allege that, for several decades, an informal settlement known as “Precario El Erizo” has become established on the bank of the Ciruelas River, visibly within the legally established protection zone for public waterways. They state that the settlement is located on a public-domain asset, occupation of which is legally improper because it is inalienable, imprescriptible, and exempt from attachment. They add that solid waste and wastewater are deposited directly into the waterway there. They state that the reported situation directly and currently affects them because, as a result of the illegal and unsuitable conditions of that settlement, their families lack a safe and peaceful environment in which to live and are exposed to constant risk from frequent robberies and repeated shootings in the area, which cause them constant fear and endanger their lives and those of their loved ones.They are also directly affected by pollution of the Ciruelas River, which affects the sanitary conditions of the surrounding area. They add that the area has repeatedly been the scene of violent incidents, with people killed and injured, publicly documented by national media such as Teletica and Repretel. They complain that, despite the persistence of the situation, no structural intervention has been carried out to recover the public-domain land, restore minimum environmental conditions, and guarantee basic safety conditions in the immediate surroundings. They complain that institutional inaction has allowed the settlement to become established, progressively increasing environmental risk and deterioration of public order, even though multiple requests for intervention and even court orders to that effect have been made.
  2. 2By resolution issued at 16:01 on 20 April 2026, the Presidency of the Chamber admitted this amparo for processing and requested reports from the Mayor of Alajuela, the Director of the Alajuela Health Area of the Ministry of Health, and the Minister of Environment and Energy regarding the facts alleged by the applicants.
  3. 3Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy, reports under oath (submission filed at 17:36 on 24 April 2026) as follows:

“I. REPORT REQUESTED This report concerns the facts attributed to the Ministry of Environment and Energy regarding the situation reported in the INVU Las Cañas area, allegedly involving the establishment of an informal settlement on the banks of the Ciruelas River, alleged impacts on the waterway’s protection area, disposal of waste and wastewater, and related consequences concerning sanitation, safety, and recovery of the land. The order admitting the case for processing summarizes these matters and requests a report from this Ministry, together with the Municipality of Alajuela and the Ministry of Health.

It must be clarified at the outset that the facts set out by the applicants concern matters falling within the jurisdiction of different public institutions. It is therefore legally incorrect to attribute all the matters reported, comprehensively, exclusively, and without distinction, to this Ministry.

Facts alleged by the applicants, in summary, are as follows:

(…)

II. PRELIMINARY CLARIFICATION ON THE SCOPE OF MINAE AND SINAC AUTHORITY

Under Article 50 of the Political Constitution, every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment, and the State is responsible for guaranteeing, defending, and preserving that right. Article 11 of the Constitution also requires public officials to act within their legally assigned powers and not assume powers the legal system does not grant them. Articles 21 and 50 of the Constitution also impose affirmative duties to protect life, health, and the environment. Under Article 11 of the Political Constitution, public officials are mere depositaries of authority and may not assume powers not granted to them by law; Article 50 recognizes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which must be safeguarded within the sphere of authority established by the legal system. SINAC, created by the Biodiversity Law №7788, brings together powers concerning forestry, wildlife, and protected areas.

Within that framework, it is responsible for intervening in environmental protection matters associated with natural resources and, as relevant here, potential impacts on the protection area of the Ciruelas River. Article 33 of Ley Forestal №7575 defines riparian protection areas, including the strip bordering rivers, streams, or brooks, whose width varies depending on whether the area is urban or rural and on the terrain’s topography. By contrast, primary responsibility for controlling the legality of construction, verifying permits, inspecting works, closing sites, and potentially demolishing construction carried out without a permit or in violation of urban planning regulations rests with the Municipality, under Articles 1, 74, 89, 93, 94, and 96 of the Construction Law. In its opinion C-034-2009 of 10 February 2009, the Procuraduría General de la República expressly recognized that this special procedure for controlling and potentially demolishing works without a permit must be conducted by the municipal authority.

It stated: “… 1) A construction permit or license is a municipal administrative authorization through which preventive control is exercised over the exercise of the ius aedificandi, by verifying its conformity with environmental and urban planning law. Its issuance removes the legal obstacles to the lawful exercise of that right and consequently permits construction works to be carried out in a given locality…” (PGR-C-034-2009 Gloria Solano Martínez. Procurator) Likewise, integrated waste management within a canton is the responsibility of its municipalities, under Article 8 of the Law for the Comprehensive Management of Waste No. 8839.

With respect to sewage, wastewater, drainage, and basic sanitation, the General Health Law and related regulations assign a central role to the health authority; and, within MINAE, the Water Directorate is the unit responsible for specific matters concerning administration and management of water resources, under Articles 40 and 41 of the Ministry’s Organic Regulations, № 35669-MINAET. It follows that the reported situation involves multiple institutions and cannot be attributed in its entirety to MINAE/SINAC as if they held exclusive authority over sanitation, waste, construction control, evictions, demolition of works, and physical recovery of the land. III. STATEMENT ON THE ALLEGED FACTS. The Ministry of Environment and Energy has established the Integrated System for Processing and Handling Environmental Complaints (SITADA) as the official platform for receiving environmental complaints from the public.

A review of the records available on that platform shows that, as of 23 April 2026, no formal environmental complaint had been filed through SITADA that specifically matches the particular event and location at issue in this proceeding, as described by the applicants. This statement must be understood with due precision: it refers to a review of the ordinary citizen-submission mechanism through that official channel and does not mean that the Administration denies the historical existence of prior background, actions, or disputes in the area, nor that it is unaware that the sector has been the subject of earlier institutional controversies. Nor does it imply that the Administration considers itself released from acting when it obtains formal or material knowledge of facts that may fall within its jurisdiction. On the contrary, once the matter became known through other institutional channels, verification measures were taken within SINAC’s substantive jurisdiction, as described below.

IV. ACTIONS TAKEN BY SINAC’S ALAJUELA SUBREGIONAL OFFICE. Following institutional awareness of the matter and within the substantive jurisdiction of this Ministry, in connection with coordination of a possible joint operation involving other institutions, two officials from the Alajuela Subregional Office entered the site on 15 April 2026 to conduct a preliminary on-site verification of possible environmental violations or impacts within SINAC’s jurisdiction. During that preliminary visit, they observed at first glance possible occupations or structures that might be encroaching, in whole or in part, on the protection area of the Ciruelas River, in the INVU Las Cañas sector, central canton, Desamparados district, province of Alajuela. This resulted in on-site inspection record number SINAC-ACC-OSA-AIO-0019-2026, dated 15 April 2026, and administrative order number SINAC-ACCDR-DRFVS-OSA-OA-001-2026 of 15 April 2026.

However, during that first entry it was not possible to determine with technical and legal precision: 1. All potentially affected properties and structures. 2. The exact identity of the owners, possessors, occupants, or persons responsible for each structure. 3. The exact geospatial boundary between each structure and the applicable protection area, or to establish with technical rigor when each occupation began. 4. The registered and cadastral ownership of all the land involved. To make this determination legally supportable requires at least:  Assistance from the cadastral and urban-control unit of the Municipality of Alajuela.

 Retrospective cartographic and geospatial analysis.  Where possible, review of historical aerial or satellite images to establish when structures became established, particularly with respect to buildings constructed after Ley Forestal №7575 entered into force.  In addition, a census of each property’s occupants by the competent social authorities. For that reason, the visit of 15 April 2026 was an initial verification measure, useful for guiding the institutional response, but insufficient on its own to issue a final, individualized, and conclusive determination regarding each potential impact. V. SCOPE AND JURISDICTION OF MINAE/SINAC IN RELATION TO THE ALLEGED FACTS. The applicants attribute sustained institutional inaction to the Ministry of Environment and Energy. However, that assertion must be analyzed in light of the principle of administrative legality and the allocation of substantive powers under the legal system, since the facts described in this proceeding concern various matters that do not fall exclusively or entirely within this Ministry’s jurisdiction.

A. Preliminary determination of the status of the land. Based on the findings of the inspection conducted on 15 April 2026 and a preliminary review of certain available cartographic materials and plans, this Administration finds indications that part of the land involved may correspond to the property associated with the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. However, this determination has not yet been finalized or definitively certified, because it requires technical comparison of the information collected on site with cadastral, registry, and geospatial materials that are still being validated.

For that reason, this Ministry does not now assert as a fully established fact that all the land belongs to INVU, or that all existing structures are located on a single duly identified property. This qualification is made with the caution required of a report submitted under oath, in order to uphold the duty of accuracy and avoid presenting as definitively proven a matter that remains subject to technical verification. B. Substantive scope of SINAC’s intervention. In this matter, the actions of the National System of Conservation Areas are strictly technical and environmental, specifically field verification, delimitation of the Ciruelas River protection area, and determination of possible impacts on the protected strip defined by applicable forestry regulations. Within this framework, SINAC’s intervention through this Ministry is directed at technically documenting the observed situation and making any coordination or referrals required by law.

By contrast, urban planning and construction-control powers—including verification of municipal permits, inspection of works, recording violations, closure, and possible demolition of buildings constructed without a permit or contrary to the legal system—rest primarily with the Municipality of Alajuela, through the procedures established by law in the Construction Law and applicable urban planning regulations. Likewise, any physical measures aimed at the possible administrative or possessory recovery of the property will also depend on establishing with certainty which entity owns the land and on the exercise of the powers belonging to that entity and other competent authorities. Given the nature of this matter, no conclusive determination can be made until the relevant cadastral and registry verification is complete.

C. SINAC may not be assigned executive powers outside its jurisdiction. Accordingly, it is legally incorrect to attribute to MINAE/SINAC a direct and immediate duty to carry out evictions, demolitions, or physical measures within the scope of urban policing or possessory recovery of the property, since those measures exceed the core of its technical and environmental responsibilities in this matter and, by their nature, fall within powers legally assigned to other authorities. Thus, the matters submitted to this Chamber cannot be addressed or legally resolved by a single unit, much less exclusively by a SINAC subregional office, since they involve concurrent environmental, health, urban planning, municipal, possessory, and water-resource administration matters, all subject to distinct jurisdictional frameworks that require a coordinated institutional response while respecting each authority’s legally defined sphere of action.

In this context, MINAE/SINAC’s jurisdiction in this case entails technical and environmental verification, delimitation of the potentially affected protection area, and taking action within its substantive jurisdiction. Inspection of construction permits, closure, and possible demolition of works carried out without a license rest primarily with the municipal authority, without prejudice to the health, water, or property-related powers of other public authorities. VI. CONCLUSIONS. In light of the foregoing, this Ministry considers that: 1. MINAE, through SINAC, has taken preliminary measures within its substantive jurisdiction to verify possible impacts on the Ciruelas River protection area. 2. The MINAE environmental-complaints channel reviewed contains no specific formal complaint registered in SITADA regarding the particular event at issue in this amparo, as explained here. 3. The reported problem involves multiple institutions because it concerns public health, waste, urban planning control, public safety, public hydraulic domain, and forest protection. 4.

MINAE/SINAC’s primary role in this case is to provide technical support, delimit and verify the protected strip, and document and coordinate as required by law. 5. Primary responsibility for the potential demolition of works due to unlawful construction and for inspecting permits rests with the Municipality of Alajuela, without prejudice to the concurrent jurisdiction of other sectors. 6. Responsibility for solid waste and sanitation rests with the Municipality and the health authority, respectively, without prejudice to the specific jurisdiction of MINAE’s Water Directorate over water matters. 7. This report cannot yet conclusively assert that INVU owns all the land involved, because the relevant technical validation remains pending. VII. LEGAL CONSIDERATIONS. 1. An amparo proceeding is a judicial process conducted before the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and forms part of what is known as constitutional jurisdiction.

Its existence guarantees the effectiveness of the fundamental rights established in the Political Constitution and in international human rights treaties in force in the country. The Constitutional Jurisdiction Law provides in Article 29 that an amparo proceeding protects the fundamental rights and freedoms to which that law refers, except those protected by habeas corpus. It also provides that an amparo proceeding lies against any provision, agreement, or resolution and, generally, against any action, omission, or mere material act not based on an effective administrative act, by public servants or bodies, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights. It lies not only against arbitrary acts but also against actions or omissions based on incorrectly interpreted or improperly applied rules. 2. In the Costa Rican legal system, the amparo proceeding derives from Articles 10 and 48 of the Political Constitution, which provides that everyone has the right to an amparo proceeding to maintain or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as fundamental rights established in international human rights instruments applicable in the Republic.

An entire title of that instrument sets out a series of individual rights and guarantees, such as the right to life in Article 21; the right to privacy, liberty, and secrecy of communications in Article 24; the right to equality enshrined in Article 33; consumers’ and users’ (of public services) right to environmental protection in Article 46; and many others established among social rights and guarantees, such as the State’s duty to protect it under Article 50 and the State’s duty to protect natural beauty, which entails at least indirect protection of the environment, or partial protection insofar as it concerns one of its components—natural landscapes—under Article 89. 3. The Constitutional Chamber is subject only to the Constitution and the Law, and its jurisprudence and precedents are binding “erga omnes” except on itself. This provision is important because rulings of the Chamber are binding on other public bodies, both administrative and judicial, as well as on all private persons. REQUEST FOR RELIEF. Based on the foregoing, I respectfully request that the Chamber:

1. Deem this report under oath to have been submitted in a timely and proper manner.

2. DISMISS the amparo proceeding insofar as it attributes to the Ministry of Environment and Energy comprehensive, exclusive, or absolute inaction regarding all the alleged facts; or, in the alternative, dismiss it without a special award of costs, damages, and losses.

3. In the alternative, in the unlikely event that the Chamber considers it appropriate to issue an order, limit it strictly to MINAE/SINAC’s substantive jurisdiction, namely, verification, determination, and possible processing of impacts related to potential encroachment on the Ciruelas River protection area, without assigning to this Ministry powers belonging to the Municipality of Alajuela, the Ministry of Health, or public-security bodies, but only insofar as specifically within its remit.

4. Deem the attached documentation submitted and the preliminary actions taken by SINAC’s Alajuela Subregional Office established.”

  1. 4Roberto Thompson Chacón, in his capacity as Mayor of Alajuela, reports under oath (submission filed at 16:08 on 29 April 2026) as follows:

“With respect to the submission filed by Mr. [Nombre 001], it is important to state that, although the proceeding was brought against the Mayor, the matter also concerns other departments. By memorandum No. MA-SSA-012-2026 dated 27 April 2026, signed by Eng. Giovanni Sandoval Rodríguez, Coordinator of Environmental Services, he stated as follows: ‘Regarding the provision of the municipal public service for ordinary solid-waste management, under the Municipal Code—Art. 83, Law 8839—Art. 8, and Regulations on the Management of Ordinary Solid Waste, Art. 7:

First. The Municipality of Alajuela provides the service throughout the Canton in accordance with the legal framework cited above. It is managed directly by the Integrated Solid Waste Management Activity and includes users living in the so-called “precario El Erizo” and in other settlements with similar conditions.

Second. The service is provided through three lines: 1. Management of non-recoverable ordinary solid waste (garbage), on Tuesdays and Fridays. 2. Management of recoverable ordinary solid waste (recycling), every other Wednesday. 3. Management of bulky ordinary solid waste (nontraditional waste), quarterly.

Third. Given the location and urban configuration of “precario El Erizo,” the service lines listed above are provided at nine sites accessible from public roads.

Fourth. Because of the relationship among the site’s occupants and the nature and ownership of the properties, it is not possible to charge for the municipal public service provided to “precario El Erizo” and other settlements under similar conditions. Nevertheless, because this is an essential service, it is provided on equal terms with respect to the Canton’s other users and taxpayers.

Fifth. The Integrated Solid Waste Management Activity is not responsible for cleaning waterways or protection zones. As initially established, this unit manages the municipal public service as provided in the Municipal Code—Art. 83, Law 8839—Art. 8, and Regulations on the Management of Ordinary Solid Waste, Art. 7.

Sixth. Cleaning irrigation ditches and rivers is a municipal function carried out by the Environmental Management Subprocess, primarily through volunteer cleanup campaigns. However, in the case of “precario El Erizo,” the levels of insecurity and the particular conditions of the Ciruelas River (access, topography, and flow pollution) must be thoroughly assessed before taking any action.’ *Emphasis not in the original.* Later, in memorandum No. MA-PCFU-705-2026 dated 28 April 2026, signed by Eng. Emerson Bone Moya, Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process, the following was stated: ‘In response to the request for information regarding the amparo proceeding filed by Mr. [Nombre 001] before the Constitutional Chamber under expediente No. 26- 010411-0007-CO, I provide the following information within the jurisdiction of the Fiscal and Urban Control Process: The proceeding refers to the existence of an informal settlement known as “Precario El Erizo,” located near the Ciruelas River.

This Process has general knowledge of informal occupations in that area; however, the settlement’s specific condition, current extent, and characteristics are unknown. A review of the available records identifies prior administrative actions in the area related to urban control, but there is currently no updated information to determine whether those actions have continued. The Fiscal and Urban Control Process performs inspection and urban-control functions and verifies compliance with municipal regulations. With regard to possible occupation of waterway protection zones, these are assets subject to a special regime, whose delimitation and protection also fall within the jurisdiction of other institutions, such as the Ministry of Environment and Energy and the National System of Conservation Areas, within their respective spheres of authority. It is important to note that, according to institutional information and prior intervention experience, the area presents complex security conditions.

Any field activity therefore requires coordination with and support from the Municipal Police and Public Force to protect municipal personnel and ensure that administrative actions are properly carried out. The situation described is a complex problem involving social, environmental, and security matters that requires the intervention of different institutional bodies.

The Environmental Management Subprocess was consulted, and in memorandum No. MA-SGA-332-2026 dated 28 April 2026, its Coordinator, Lic. Karen Bermúdez Fallas, reported as relevant: ‘In response to the AMPARO PROCEEDING filed by [Nombre 001] against the MUNICIPALITY OF ALAJUELA, which is being handled under expediente No. 26-010411- 0007-CO, and in which the MAYOR is asked to report on the following:

(…)

A review of the Alajuela 2004 Regulatory Plan map viewer identified four parcels adjoining the Ciruelas River in the El Erizo sector: Property No. 197928 (owned by the Municipality of Alajuela), Property No. 101242 (Instituto Nacional De Vivienda y Urbanismo), Property No. 333104, and Property No. 338904.

Under national law, specifically Ley Forestal N°7575, Article 33(b), protection areas are strips measuring fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, streams, or brooks if the land is flat, and fifty horizontal meters if the land is rugged. The SINAC-MINAE authorities are responsible for determining the protection area based on the condition and location of the body of water, so this Subprocess cannot give an opinion on whether there is currently encroachment into the protection area. Complaints or apparent cases of construction in protection areas are referred to the SINAC-Alajuela office in accordance with its institutional jurisdiction. Accordingly, this inquiry will be referred to SINAC by memorandum MA-SGA-331-2026 (Anexo 1). Specifically regarding construction in El Erizo, in August 2024 Fiscal and Urban Control referred to us a case involving construction over the river that had no permits, so it was referred to the Alajuela office of SINAC for attention as appropriate (Anexo 2). Complaints concerning wastewater discharges are referred to the relevant Health Area (Alajuela 1 or 2), according to institutional jurisdiction. In both cases, joint inspections are conducted as part of interinstitutional coordination when necessary.

Regarding restoration of protection areas, ideally the site should regenerate naturally. However, where sites are accessible, planting trees and shrubs that contribute to recovery of the land may be considered (…)’ In addition, in memorandum No. MA-PSMCV-509-2026 dated 28 April 2026, signed by Lic. Greddy Esteban Quesada Obando, Coordinator of the Municipal Security and Road Control Process, the following was stated as relevant: ‘(…) II. IN RESPONSE TO THE RELIEF SOUGHT. The applicant bases his request on alleged institutional inaction regarding the problems at the informal settlement known as “Precario El ERIZO,” located on the bank of the Ciruelas River, citing insecurity, environmental pollution, irregular occupation of public-domain assets, and possible risks to area residents. III. ACTIONS TAKEN: Far from there being any failure to perform institutional duties, this Municipality has carried out active, continuous, coordinated, and fully verifiable intervention over time, in strict compliance with its jurisdiction.

The following actions are detailed: 2. Interventions during 2025: Throughout 2025, multiple operational actions were carried out in the area under review, aimed at control, enforcement, and restoring public order. 2. Interventions in May 2025, at night: During that month, various police interventions were carried out as part of a sustained response to conditions identified in the area.

(…)

3. Intervention operation dated 02 July 2025: On that date, a comprehensive operation was carried out in the area, closing a scrap-metal business and intervening at several informal businesses located in the settlement, including: • Record No. 063-2025: Scrap-metal business. • Record No. 064-2025: “Melissa” Greengrocer and Fruit Shop. • Record No. 065-2025: Establishment known as “Los Amigos” Minisupermarket. • Personnel: Approximately seventy-five (75) officers participated. • Outcome: State actions in the area continued, demonstrating an effective institutional presence and the exercise of the corresponding operational control. • Supporting documentation: Photographic evidence of the actions is attached. 2. Ongoing police interventions: On a sustained basis, this Municipal Police force has carried out: • • Ongoing response to public complaints. • • Preventive and reactive interventions in response to public-order disturbances. • • Recurring police presence and patrols in the area.

(…)

3. Interventions during 2026. During the current year, at least four (4) interinstitutional operations have been carried out in coordination with: • • Organismo de Investigación Judicial (OIJ). • • Public Force. • • Alajuela Municipal Police. • • National System of Conservation Areas (SINAC). • • Ministry of Health. Objectives of those interventions: 1. Maintaining public order. 2. Preventing and suppressing unlawful conduct. 3. Responding to criminal incidents and dangerous situations. In addition, larger-scale joint operations have been conducted in coordination with specialized units such as the Operational Support Group (GAO), Canine Unit, Professional Migration Police, and other police forces, aimed at combating and dismantling criminal structures in the area and nearby sectors. 4. Most recent significant intervention: Date: 08 April 2026. Type: Interinstitutional operation. Personnel: Approximately 45 forty-five (45) officers participated. Outcome: Continued state action in the area, with an effective presence and operational control. Supporting documentation: Photographic evidence is attached.

(…)

IV. OPERATIONAL ANALYSIS

As part of the comprehensive response in the area, the matter remains under review and monitoring by the Alajuela Operations Committee, which has scheduled an interinstitutional technical visit for September with participation by the National Emergency Committee, Risk Management bodies, the Municipal Police of the Municipality of Alajuela, Patronato Nacional de la Infancia, Public Force, Fire Department, and Ministry of Health, CCSS. The purpose of that intervention is to assess the hazardous conditions associated with the river channel in the area, determining the level of exposure of resident families, particularly minors, to possible natural emergencies such as floods, landslides, or collapses. Community safety risk factors will also be analyzed in light of the social and criminal dynamics identified in the area. Within the jurisdiction of this Municipal Security and Road Control Process, an ongoing and sustained operational presence has been maintained, with actions aimed at preventing, containing, and controlling activities that affect public order and public safety.

As a result of those interventions, psychotropic substances, bladed weapons, and other evidence associated with unlawful activities have been seized, and persons sought by judicial authorities have been located and apprehended, totaling approximately fifteen (15) individuals with arrest warrants. Based on the foregoing, this Process concludes that the actions taken by the Municipal Police have been constant, timely, proportionate, and duly documented, in strict compliance with the law and its own jurisdiction, demonstrating active and sustained intervention aimed at protecting public order and public safety.

Entry into, control of, and intervention in the area involve real and significant operational risks arising both from geographic and environmental conditions (river channel, risk of flooding or landslides) and from the identified criminal dynamics and concentration of persons allegedly involved in unlawful activities. This requires a technical, gradual, and strategically planned response. Accordingly, police actions must continue under strategic planning criteria, effective interinstitutional coordination, and strict operational safety protocols to safeguard the physical integrity of the officers involved, as well as the families, minors, and other third parties present in the area.

(…)

With nothing further, I remain available for any additional request. Attached: 1. Record No. 063-2025: Scrap-metal business. 2. Record No. 064-2025: “Melissa” Greengrocer and Fruit Shop. 3. Record No. 065-2025: Establishment known as “Los Amigos.” In memorandum No. MA-SOIP-131-2026 dated 27 April 2026, signed by Eng. Kasey Palma Chavarría, Coordinator of Public Investment Works, the following was stated:

‘In response to the referenced memorandum requesting a report concerning the amparo proceeding filed by Mr. [Nombre 001], we submit the relevant information, which this Subprocess addressed in coordination with the Mayor’s Office and the Fiscal and Urban Control Process.

The reported encroachment is located on municipal property No. 101242. According to the report prepared at the time, the encroached area measures 11.917 m². This condition persists to date, according to a recent inspection conducted to confirm this information.

The supporting documents attached are:

Memorandum MA-SOIP-505-2022, responding to memorandum MA-PCFU-17085-2022.

Memorandum MA-SOIP-536-2022, responding to memorandum MA-A-5166-2022.

Finally, it is noted that, apart from the information stated, no new requests or additional documents concerning this case have been received.’ Lastly, in memorandum No. MA-A-1844-2026 dated 28 April 2026, signed by Lic. Luis Alonso Villalobos Molina, Mayoral Advisor, he stated:

‘As requested in memorandum No. MA-PSJ-0519-2026 of the Legal Services Process concerning the amparo proceeding of [Nombre 001] in expediente 26-010411-0007-CO, and under the Mayor’s instructions, I hereby report the following:

Indeed, as the applicants state, more than 3 decades ago an invasion began in the El Erizo area of Alajuela, affecting part of the land of the residential project of the same name, which was developed at the time by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

That encroachment may currently also extend into part of the protection area of the Ciruelas River channel. We consider that this matter should be addressed first, within the applicable legal framework and each institution’s technical and administrative powers, by the Ministry of Environment and Energy through the National System of Conservation Areas (SINAC).” Regarding the invasion in general at this site, although the Municipality undertook some information-gathering activities more than a decade ago, it has not been possible to resume monitoring of the matter because of the evident and manifest progressive deterioration of safety at the site—which is a matter of public knowledge—and the direct risks to which municipal officials are exposed when going there. These conditions of prevailing insecurity and elevated risks are expressly acknowledged and confirmed by the applicants, who live in the area surrounding El Erizo.

It is therefore considered that responsibility for addressing the invasion in the river’s protection zone would lie with SINAC of MINAE. In order to consider resuming any municipal action concerning this invasion in general, it is essential to create full conditions and guarantees of safety for officials, so that they may carry out their duties without risk to their personal safety.” In view of all that has been set out above, we must address the matter from several angles. As regards the land, specifically property No. 101242, it is a remainder of a property resulting from urban development carried out in the area by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo more than fifty years ago. It was never transferred to the Municipality of Alajuela and, as of today, is registered in the name of that Institute. The property has been invaded for more than thirty years, making its recovery a difficult and complicated prospect, not only because of the time that has elapsed, but also because it is a place known publicly to be extremely dangerous. An intervention at the site would not only fall within the competence of this Municipality; it is also a matter involving other public institutions.

The foregoing takes into account the high and quite significant operational risks arising from geographic and environmental conditions, such as those of the riverbed, the identified criminal activity, and the concentration of persons allegedly connected to illicit activities. These circumstances call for a technical, gradual, and strategically planned approach and cannot be eliminated overnight. Nevertheless, the invasion also extends into the protection zone of the Ciruelas River channel. We reiterate that we consider this matter should be addressed as a priority, in accordance with the institutional technical and administrative powers of the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas (SINAC). This Municipality considers that responsibility for addressing the invaded river protection zone lies with SINAC of MINAE. To consider resuming any municipal action concerning this invasion in general, it is essential to create full conditions and guarantees of safety for officials, so that they may carry out their duties without risk to their personal safety.

We consider that there has been no omission by the Municipality. Rather, there is clear evidence of a lack of knowledge of the internal administrative procedures to be followed in this Municipality. Those procedures are consistent with meeting the applicable legal requirements, respecting the powers of each corresponding entity, and safeguarding municipal officials, including those of Fiscal and Urban Control and the Municipal Police, among others. In this matter, the applicants cannot claim that they have not received a response or that the Administration has omitted to act on any request, procedure, or complaint concerning the matter at issue. However, it is shown that our conduct is fully grounded in legality, and that municipal conduct has been and will always remain within our powers and in accordance with the law. It has been demonstrated that the Municipality of Alajuela has acted diligently and carried out the work within its competence. The applicant’s assertions are therefore not well-founded insofar as they suggest that the problems occurring at that location resulted from some kind of negligence or omission by this Municipality.

In view of the foregoing, this Municipality considers that it has acted in accordance with the regulations in force and that there has been no inaction or violation of constitutional rights. Nevertheless, it appears that the applicants seek to have the Municipality held liable even though it has done what the law requires, always acting in accordance with the legislation and regulations in force. On these grounds, we request that the amparo proceeding be dismissed in its entirety.”

  1. 5David Alfredo Cortés Sánchez, in his capacity as acting Director of the Alajuela 1 Health Area Directorate of the Ministry of Health, reports under oath (submission filed at 11:57 on 05 May 2026) as follows:

“I. FACTS ALLEGED:

(…)

II. SCOPE

1. Conduct the inspection visit to confirm or rule out the matters indicated by Mr. [Name 001] AND OTHERS, document the conditions observed in the field, assess the health, environmental, and structural risks present at the site, and issue a technical opinion to inform institutional decision-making.

2. The Alajuela 1 Health Area Directorate formed an intervention team comprising Dr. Víctor González Jiménez, Director and Physician, and Eng. Jorge González Calvo, Environmental Manager, both from the Ministry of Health, as well as personnel from the Public Force, the Alajuela Municipal Police, and officials from SINAC Conservation Areas, to visit the location of the reported settlement in the Ciruelas River sector, specifically the settlement known as El Erizo.

III. ACTIONS OBSERVED BY THE AREA WITH RESPECT TO THIS AMPARO

1. Environmental conditions of the Ciruelas River • Significant accumulation of solid waste in the channel (plastics, organic waste, household waste, bulky objects).

• Direct discharge of wastewater into the body of water → visible pollution, ecosystem disruption, and harm to health.

2. Conditions of the human settlement • Located within the river protection zone.

• No building permits.

• Use of lightweight materials (wood, zinc, plastic).

• High density of dwellings in a limited space.

3. Sanitary conditions • No adequate wastewater treatment systems.

• Direct discharge of sewage into the surroundings and the river.

• Inadequate management of solid waste.

• Limited access to potable water.

4. Structural conditions of the dwellings a. Exposed electrical systems, without conduit, and in poor condition.

b. Structures made of combustible materials (wood and zinc).

c. High risk of fire due to deficient electrical conditions.

d. No stormwater drainage systems.

e. Internal partitions made of unsuitable materials (fabric and plastic).

f. Deficient sanitary conditions inside the dwellings.

g. Dwellings directly on the riverbank.

h. Floors with cracks, subsidence, and structural deterioration.

i. No wastewater treatment systems (septic tank).

5. Structural risk conditions • Differential settlement of the ground.

• Subsidence and cracking.

• Slope failures.

• Slope instability.

• Risk of structural collapse.

6 - Technical Analysis: It is determined that:

• The occupation of the land is incompatible with the regulations in force.

• The sanitary conditions do not meet minimum habitability requirements.

• There is direct harm to the water resource.

• There is a real risk to the health and safety of the inhabitants.

IV.Legal analysis:

The Ministry of Health does not deny the existence of the informal settlement known as “Precario El Erizo” on the banks of the Ciruelas River, or the sanitary and environmental conditions affecting the families in the area. The technical report of 15 April 2026 confirms the presence of solid waste, discharge of sewage, dwellings in the protection zone, and structural risks that jeopardize the health and safety of the inhabitants, stating: “Significant environmental pollution of the water resource is evident… The observed conditions pose an imminent risk to the inhabitants” (Technical Report, Alajuela 1 Health Area Directorate, 24/04/2026).

IV-A. Competence of the Ministry of Health Under the Ley General de Salud No. 5395 and the Ley Orgánica del Ministerio de Salud, the Ministry’s competence is limited to health-sector oversight, inspections, and issuing technical opinions. The Ministry has no legal power to carry out evictions, relocations, or recovery of public-domain property, functions that fall to the Municipality of Alajuela (land-use planning and building control) and MINAE (protection of river channels and public-domain zones).

Constitutional case law has reiterated that the Public Administration must act within the limits of its competence, and that acts exceeding the legal authorization are void (Articles 11 and 173 LGAP).

Actions taken by the Ministry: The Ministry of Health has fulfilled its duty of health oversight:

It conducted an interinstitutional inspection with the Public Force, Municipal Police, and SINAC.

It documented the health, environmental, and structural risk conditions.

It issued technical recommendations, coordinating among institutions on environmental sanitation, restricting new construction, evaluating relocation, and potential eviction in cases of imminent risk.

These actions demonstrate that the Ministry has not been remiss, but has exercised its public health oversight competence.

IV-B. Principal responsibility of other institutions The Municipality of Alajuela is the authority competent to order recovery of the land and control land use (Código Municipal, Ley de Construcciones).

MINAE has exclusive competence over the protection of river channels and public-domain property (Ley de Aguas, regulations on protection zones).

The Public Force and the Poder Judicial must intervene in matters of public safety and enforcement of eviction orders.

V. EVIDENCE

Photographs taken during the inspection visit of 28 April 2026 are attached.

(…)

VI. RELIEF SOUGHT

In this amparo proceeding against the Ministry of Health, the Ministry has fulfilled its legal responsibilities by conducting inspections and issuing recommendations. It cannot be held responsible for the inaction of other institutions in matters of land-use planning, environmental protection, and public safety. Therefore, the Constitutional Chamber is requested to dismiss the amparo proceeding insofar as it concerns the Ministry of Health, as it has demonstrated diligent action within its legal framework, and to assign principal responsibility to the competent institutions: the Municipality of Alajuela and MINAE.

Without first indicating otherwise, this Ministry of Health will continue regulating the social actors in order to:

Coordinate interinstitutional actions with the Municipality, MINAE, and other competent entities to:

Implement control and environmental sanitation measures in the sector.

Evaluate relocating the people who live in a high-risk zone.

Restrict new construction in the river protection zone.

Clean the river channel and control solid waste.

Assess eviction measures in cases where imminent risk is determined.”

  1. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:

I.Preliminary issue. Before examining the merits of the matter, it should be clarified that, beginning with judgment No. 2008-002545, issued at 08:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sectoral laws governing special administrative proceedings, to issue a final decision in an administrative proceeding—initiated on its own motion or at the request of a party—or to hear the corresponding administrative appeals. However, it has also recognized exceptions to this rule, as in the present case, since the complaint concerns the failure to resolve an environmental complaint. In this type of matter, constitutional case law has considered constitutional review appropriate; accordingly, the present case is decided.

II.Object of the amparo proceeding. The applicants allege that they are residents of INVU Las Cañas and Urbanización Ciruelas. They say that, for several decades, an informal settlement known as “Precario El Erizo” has become established on the banks of the Ciruelas River, visibly within the legally established protection zone for public river channels. They state that it is on public-domain property, whose occupation is legally improper because it is inalienable, imprescriptible, and exempt from attachment. They add that solid waste and sewage are deposited directly into the channel. They say the reported situation affects them directly and currently, because, as a result of the illegal and harmful conditions of that settlement, their families lack a safe and peaceful environment in which to live, and are exposed to constant risk from the frequent robberies and repeated shootings in the area, which cause them constant fear and put their lives and those of their loved ones at risk.

They are also directly affected by pollution of the Ciruelas River, which affects the sanitary conditions of the surrounding area. They add that the sector has repeatedly been the scene of violent incidents, including deaths and injuries, publicly documented by national media outlets such as Teletica and Repretel. They complain that, despite the situation’s persistence, no structural intervention has been carried out to recover the public-domain land, restore minimum environmental conditions, and ensure basic safety in the immediate surroundings. They argue that institutional inaction has allowed the settlement to become entrenched, progressively increasing environmental risk and deterioration of public order, even though multiple requests for intervention and even judicial orders to that effect have been initiated.

III.Facts established. The following facts, being important to the decision in this matter, are considered duly established, either because they have been proven or because the respondents failed to address them as required in the initial order:

  • 1)In the El Erizo sector of Alajuela, more than three decades ago, part of the land belonging to the residential project of the same name, developed at the time by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), was invaded. That invasion may also now extend to part of the protection zone of the Ciruelas River channel (see the report of the respondent municipal authorities and the documentary evidence submitted).
  • 2)On 15 April 2026, two officials from MINAE’s Alajuela Subregional Office entered the site. During that preliminary visit, they observed, at first glance, the possible presence of occupations or structures that might be invading all or part of the protection area of the Ciruelas River, in the INVU Las Cañas sector, central canton, Desamparados district, Alajuela province (see the report of the respondent minister and the documentary evidence submitted).
  • 3)On 28 April 2026, after the Alajuela 1 Health Area Directorate formed an intervention team comprising Dr. Víctor González Jiménez, Director and Physician, and Eng. Jorge González Calvo, Environmental Manager, both from the Ministry of Health, as well as personnel from the Public Force, the Alajuela Municipal Police, and officials from SINAC Conservation Areas, a visit was conducted to the reported settlement in the Ciruelas River sector, specifically the settlement known as El Erizo. The visit confirmed the presence of solid waste, discharge of sewage, dwellings in the protection zone, and structural risks that jeopardize the health and safety of the inhabitants, as the technical study states: “Significant environmental pollution of the water resource is evident… The observed conditions pose an imminent risk to the inhabitants” (see the report of the respondent health authority and the documentary evidence submitted).

IV.The right to a healthy and ecologically balanced environment. It should first be stated that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are recognized in the Constitution (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as in the international law applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment No. 2006-005928, issued at 15:00 on 02 May 2006, this Court ruled:

“The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone on which the other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the Constitution, since life is inconceivable unless a person is guaranteed the minimum conditions for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy environment in perfect balance. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the notion of “environmental quality” as a measure of people’s quality of life, considered together with other elements such as health, food, work, and housing.

This reflects that everyone has the right to use the environment for their own development, but not without limit, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development.” Furthermore, Article 50 of the Constitución Política gives rise to the State’s duty to protect the environment. That provision states: “The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and stimulating production and the most appropriate distribution of wealth. Everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, everyone is entitled to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee everyone’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

V.Coordination among public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State, as a whole, is obliged to take the necessary measures to protect the environment, in order to prevent pollution, deforestation, the extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that would endanger the health of persons subject to its authority. For this purpose, “public institution” includes both the Central Administration—ministries such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health—which, by virtue of their subject-matter responsibilities, have broad participation and responsibility in environmental conservation and preservation and act, in most cases, through their specialized departments. Municipalities also have substantial responsibility in this task within their territorial jurisdiction. Given the variety of actors who may be involved, one might think that this shared responsibility could cause administrative chaos.

To avoid the simultaneous coexistence of spheres of power with different origins and purposes, duplication of national and local efforts, and confusion about the rights and obligations of the various parties involved, a series of coordination relationships must therefore be established among the various departments of the Executive Branch and decentralized institutions, and between them and the municipalities, so that they can carry out their assigned functions. This Chamber has already addressed the principle of coordination between public departments and municipalities in pursuing common aims. In judgment No. 1999-005445, issued at 14:30 on 14 July 1999, it stated:

“Coordination is the ordering of relationships among these various independent activities. It takes account of their convergence on the same object or entity in order to make that convergence serve an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the actors. Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions, or between the State and the municipalities, it is not possible to impose specific conduct on the latter. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘agreement’ in the strict sense: autonomous and independent centers of action reach agreement on a preventive and overall scheme, under which each fulfills a role in furtherance of a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may take place only on an equal footing and may result only in agreed forms of coordination, excluding any form of compulsion that would impair municipal autonomy by subjecting corporate entities to a coordination scheme without or against their will. This nevertheless allows for the necessary subordination of these entities to the State, in the State’s interest, through the State’s ‘administrative oversight’ and, specifically, through its legality-control function, which gives it general supervisory powers over the entire sector.”

VI.Precedent. In judgment No. 2007-010251, issued at 13:15 on 20 July 2007, this Court ruled on the problem of pollution in the Ciruelas River caused by Precario El Erizo. On that occasion, it stated as follows:

“IV.- The established facts show that in the year two thousand five, the applicant filed a complaint with the Municipality of Alajuela and the Ministry of Environment and Energy concerning deforestation and pollution caused by an informal settlement on the banks of the Ciruelas River in Alajuela. In response to that complaint, the respondent Ministry conducted inspections to verify the reported violations and recommended coordinating with the Municipality of Alajuela to intervene jointly—a step that was never taken. Furthermore, in connection with the amparo proceeding filed and the interim measure ordered, the respondent Ministry again conducted an inspection on June twenty-first of this year. The report of that new inspection was unable to confirm all the facts alleged by the complainant, except for waste found on the left bank of the Ciruelas River next to the informal settlement called El Erizo.

The respondent Minister further decided to coordinate with the Municipality of Alajuela, the Ministry of Housing and Human Settlements, and the Ministry of Health in order to intervene jointly to resolve the situation. In light of these circumstances, the Chamber considers that the actions of the respondent authorities continued for an excessive period without sufficiently effective measures being adopted to resolve the reported problem before the amparo proceeding was filed. The respondent authorities did take some steps in response to the applicant’s complaint; however, those steps were not sufficient to resolve the problem, whose resolution has dragged on for many years, with the same problem recurring again and again. This shows that the Ministry of Environment and Energy and the Municipality of Alajuela did not act with the rigor necessary to resolve the problem affecting the applicant in a timely manner.

Moreover, it was only after this proceeding was filed, and after much time had passed, that the authorities of the Ministry of Environment and Energy and the Municipality of Alajuela ordered the interinstitutional coordination required to resolve the matter brought before this Chamber in this amparo proceeding. Accordingly, the Chamber considers that the amparo proceeding must be granted, since the actions of the respondent authorities were not sufficiently diligent.”

VII.The case at hand. This Chamber has repeatedly held that the right to health—derived from the right to life—and the right to an ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution, are inextricably linked, since the latter is a necessary precondition for the former to take effect. Thus, the effective enjoyment of people’s right to health depends to a considerable extent on existing environmental conditions. For that reason, the State is obliged to take the necessary measures to protect the environment and prevent pollution that could worsen people’s health and quality of life.

In the present case, all the respondent authorities (MINAE, the Municipality of Alajuela, and the Ministry of Health) agree that there is a problem involving pollution and invasion of the protected zone of the Ciruelas River by the inhabitants of the informal settlement. First, it is acknowledged that more than three decades ago, part of the land belonging to the residential project of the same name, developed at the time by INVU, was invaded in that sector. That invasion may also now extend to part of the protection zone of the Ciruelas River channel. This was corroborated on 15 April of this year, when two officials from MINAE’s Alajuela Subregional Office entered the site and, during their preliminary visit, observed at first glance the possible presence of occupations or structures that might be invading all or part of the protection area of the Ciruelas River. A visit was also conducted on 28 April 2026, after the Alajuela 1 Health Area Directorate formed an intervention team comprising Dr. Víctor González Jiménez, Director and Physician, and Eng.

Jorge González Calvo, Environmental Manager, both from the Ministry of Health, as well as personnel from the Public Force, the Alajuela Municipal Police, and officials from SINAC Conservation Areas. The visit confirmed the presence of solid waste, discharge of sewage, dwellings in the protection zone, and structural risks that jeopardize the health and safety of the inhabitants. However, none of the authorities has taken effective measures to resolve the problem. In light of the foregoing, this Court finds that the applicants’ fundamental rights have been violated. It is established that the actions of the respondent authorities have been insufficient, since they have not issued preventive or precautionary measures to remedy or reduce the existing environmental harm, which has persisted for more than nineteen years, as this Chamber already considered and protected against in 2007.

Accordingly, by constitutional mandate, State authorities are obliged to preserve and defend the environment. However, it is evident that, in a socially complex situation such as that of El Erizo, solutions must be comprehensive and respectful of the fundamental rights of its population, who are in a state of exclusion and vulnerability. The environmental problem and the lack of effective action to mitigate pollution in the El Erizo area have largely resulted from the State’s poor performance in preserving the environment and from the State’s permissiveness and tolerance toward the establishment of an informal human settlement on public-domain land, in an area of particular sensitivity for the protection of water and a river channel. This is compounded by structural causes that have led to the establishment of human settlements where, regrettably, people cannot develop in a healthy and dignified manner. Therefore, in the face of such complex social conditions and exclusion, the solution must be comprehensive and coordinated among all competent State institutions.

VIII.Conclusion. Accordingly, the amparo proceeding must be granted, subject to the considerations set out in the operative part of this judgment.

IX.Note of Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Tribunals of the Administrative Litigation Jurisdiction, and not this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may be protected judicially through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to change its line of precedent, since under Article 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own competence.

Therefore, except for those constitutional legal disputes that this same Chamber has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional procedure for protection by amparo, in all other cases the competent judges are those of the administrative-litigation jurisdiction, for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 on 22 February 2008). This is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable legal rules, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

X.Dissenting vote of Justice Garro Vargas concerning the operative part of this judgment. Although I agree with the Chamber majority that the amparo proceeding should be granted, I disagree as to where the enforcement phase of the matter should take place, given the absence of adequate mechanisms in the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor a judgment involving technical matters of some complexity. In this case, within six months and twelve months, MINAE, the Municipality of Alajuela, and the Ministry of Health must first delimit the Ciruelas River protection area and determine any impact on the protected strip defined by the applicable forestry regulations; secondly, they must provide a definitive solution to all the environmental problems reported by the applicants in this amparo proceeding. By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo concerning enforcement (Article 155 et seq.) have clear advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, assigning liability, and monitoring stages of compliance. Therefore, in accordance with Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should take place before the Enforcement Area of the Administrative Litigation and Civil Treasury Tribunal, under the judgment-enforcement rules of that Code.

XI.Documents submitted to the case file. The parties are notified that, if they have submitted any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, all such material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The amparo proceeding is granted. Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy; Roberto Thompson Chacón, in his capacity as Mayor of Alajuela; and David Alfredo Cortés Sánchez, in his capacity as acting Director of the Alajuela 1 Health Area Directorate of the Ministry of Health, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate and take all actions within the scope of their respective powers to ensure the following: 1) Within six months from notification of this judgment, the Ciruelas River protection area must be delimited and any impact on the protected strip defined by the applicable forestry regulations must be determined. 2) Within twelve months from the end of the preceding period, they must adopt the measures necessary within the scope of their respective powers, in coordination with the relevant authorities and entities, to provide a definitive solution to all the environmental problems reported by the applicants in this amparo proceeding.

The respondents, or whoever holds those positions, are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order to be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipality of Alajuela are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, to be assessed in the administrative judgment-enforcement proceeding. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Garro Vargas dissents as to enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that enforcement take place before the Enforcement Area of the Administrative Litigation and Civil Treasury Tribunal, under the enforcement rules set out in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be sent to that Tribunal so that enforcement proceedings may be initiated. Notify the parties.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE No. 26-010411-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Church of Perpetual Help).

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-010411-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], mayor, cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], mayor, [Nombre 004], mayor, cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 005], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 006], mayor, [Nombre 007], mayor, cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 008], mayor, cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 009], mayor, [Nombre 010], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 011], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 012], mayor, cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 013], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 014], mayor, cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 015], mayor, [Nombre 016], mayor, [Nombre 017], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 012], [Nombre 018], mayor, cédula de identidad [Valor 013], [Nombre 019], mayor, cédula de identidad [Valor 014], [Nombre 020], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 015] y [Nombre 021], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 016], contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:54 horas del 24 de marzo de 2026, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía -MINAE-y expresan que son vecinos del INVU Las Cañas y la Urbanización Ciruelas. Alegan que, desde hace varias décadas, en la ribera del río Ciruelas se consolidó un asentamiento informal conocido como "Precario El Erizo", ubicado visiblemente dentro de la zona de protección legalmente establecida para cauces públicos. Señalan que el asentamiento se encuentra en un bien demanial, cuya ocupación es jurídicamente improcedente por su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable. Agregan que en el lugar se depositan residuos sólidos y aguas servidas directamente al cauce. Indican que la situación denunciada les afecta de manera directa y actual, ya que, como consecuencia de las condiciones ilegales e inconvenientes de ese asentamiento, sus familias carecen de un entorno seguro y pacífico para vivir, encontrándose expuestos a un constante riesgo por los frecuentes asaltos y las reiteradas balaceras en el sector, que les generan temor constante y ponen en riesgo sus vidas y las de sus seres queridos.Además, también se ven directamente afectados por la contaminación del río Ciruelas que incide en la salubridad del entorno. Añaden que el sector ha sido escenario reiterado de hechos violentos, con personas fallecidas y heridas, documentados públicamente por medios nacionales como Teletica y Repretel. Reclaman que, pese a la permanencia de la situación, no se ha ejecutado una intervención estructural que recupere el terreno demanial, restablezca condiciones ambientales mínimas y garantice condiciones básicas de seguridad en el entorno inmediato. Reclaman que la inacción institucional ha permitido la consolidación del asentamiento, incrementando progresivamente el riesgo ambiental y el deterioro del orden público, aun cuando se han gestado múltiples solicitudes de intervención e incluso órdenes judiciales en ese sentido.
  2. 2Mediante resolución de las 16:01 horas del 20 de abril de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde de Alajuela, al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela del Ministerio de Salud y al Ministro de Ambiente y Energía, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Informa bajo juramento Franz Tattenbach Capra, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 17:36 horas del 24 de abril de 2026) en los siguientes términos:

“I. SOBRE EL INFORME SOLICITADO El presente informe se rinde respecto a los hechos atribuidos al Ministerio de Ambiente y Energía en relación con la situación denunciada en el sector INVU Las Cañas, vinculada, según se alega, con la consolidación de un asentamiento informal en las márgenes del río Ciruelas, presuntas afectaciones al área de protección del cauce, disposición de residuos y aguas servidas, así como consecuencias asociadas en materia de salubridad, seguridad y recuperación del terreno. La propia resolución de curso resume esos extremos y requiere informe este Ministerio, junto con la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud.

Debe precisarse, desde este momento, que los hechos expuestos por la parte recurrente comprenden materias sujetas a competencias distintas de varias instituciones públicas, por lo que no resulta jurídicamente correcto atribuir de manera integral, exclusiva e indiferenciada a este Ministerio la totalidad de los extremos denunciados.

Hechos alegados por el recurrente, en resumen, los recurrentes señalan lo siguiente:

(…)

II. ACLARACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE SEGÚN COMPETENCIA DEL MINAE Y SINAC

De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, correspondiendo al Estado garantizar, defender y preservar ese derecho. Asimismo, el artículo 11 constitucional obliga a los funcionarios públicos a actuar dentro del marco de competencias legalmente atribuidas, sin arrogarse facultades que el ordenamiento no les concede. Los artículos 21 y 50 constitucionales imponen, además, deberes positivos de tutela de la vida, la salud y el ambiente. Conforme al artículo 11 de la Constitución Política, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede; y el artículo 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuyo resguardo debe ejercerse dentro del marco competencial previsto por el ordenamiento. El SINAC, creado por la Ley de Biodiversidad №7788, integra las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas.

Dentro de ese marco, le corresponde intervenir en lo relativo a la tutela ambiental asociada a recursos naturales y, en lo que aquí interesa, a la eventual afectación del área de protección del río Ciruelas. El artículo 33 de la Ley Forestal №7575 define las áreas de protección ribereña, incluyendo la franja que bordea ríos, quebradas o arroyos, con ancho variable según se trate de zona urbana o rural y según la topografía del terreno. Por otra parte, el control de legalidad de las construcciones, la verificación de licencias, la inspección de obras, la clausura y la eventual demolición de construcciones ejecutadas sin permiso o en infracción del ordenamiento urbanístico corresponde primariamente a la Municipalidad, conforme a los artículos 1, 74, 89, 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones. La Procuraduría General de la República, en su dictamen C-034-2009 del 10 de febrero del 2009, ha reconocido precisamente que ese procedimiento especial de control y eventual demolición de obras sin licencia debe ser tramitado por la autoridad municipal, al respecto señala: “… 1) El permiso o licencia de construcción es un autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi, a través de la comprobación de su conformidad con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico.

Con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilita la realización de obras de construcción en una determinada localidad…” (PGR-C-034-2009 Gloria Solano Martínez. Procuradora) Asimismo, la gestión integral de residuos corresponde a las municipalidades dentro de su cantón, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839.

En lo relativo a aguas negras, servidas, drenajes y saneamiento básico, la Ley General de Salud y su normativa conexa atribuyen un papel central a la autoridad sanitaria; y, en el ámbito del MINAE, la Dirección de Aguas es la dependencia competente para materias específicas relativas a la administración y gestión del recurso hídrico, según los artículos 40 y 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio, № 35669-MINAET. De lo anterior se sigue que la situación denunciada es interinstitucional y no puede imputarse íntegramente al MINAE/SINAC, como si ostentaran potestad exclusiva sobre saneamiento, residuos, control constructivo, desalojos, demolición de obras y recuperación material del terreno. III. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS SE MANIFIESTA. El Ministerio de Ambiente y Energía tiene habilitado el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), como plataforma oficial para la recepción de denuncias ambientales por parte de la ciudadanía, abierta al público en general.

Revisados los registros disponibles en dicha plataforma, no consta a la fecha 23 de abril del 2026, el ingreso de una denuncia ambiental formal, registrada por SITADA, que coincida de manera específica con el hecho concreto y la localización objeto del presente recurso en los términos expuestos por la parte recurrente. Lo anterior debe entenderse con la precisión debida: esta manifestación se refiere a la revisión efectuada sobre el mecanismo ordinario de ingreso ciudadano por esa vía oficial y no significa que la Administración niegue la existencia histórica de antecedentes, gestiones o conflictos previos en la zona, ni que desconozca que el sector ha sido objeto de controversias institucionales anteriores. Tampoco implica que la Administración se considere liberada de actuar cuando adquiere conocimiento formal o material de hechos que pudieran estar dentro de su competencia; por el contrario, una vez conocido el asunto por otras vías institucionales, se realizaron actuaciones de verificación dentro del ámbito material del SINAC, como se indicará.

IV. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA OFICINA SUBREGIONAL DE ALAJUELA DEL SINAC A raíz del conocimiento institucional del asunto y dentro del ámbito material de competencia de este Ministerio, con ocasión de la coordinación de un eventual operativo conjunto con participación de otras instituciones, el día 15 de abril de 2026 ingresaron al sitio dos funcionarios de la Oficina Sub-Regional de Alajuela con el objeto de verificar preliminarmente in situ la eventual comisión de infracciones o afectaciones ambientales dentro de las competencias del SINAC. De dicha visita preliminar se logró advertir, a primera vista, la posible existencia de ocupaciones o estructuras que podrían estar invadiendo, total o parcialmente, el área de protección del río Ciruelas, en el sector INVU Las Cañas, cantón central, distrito Desamparados de la provincia de Alajuela, de lo que se generó el acta de inspección ocular número SINAC-ACC-OSA-AIO-0019-2026, con fecha 15 de abril del 2026, así como la orden administrativa número SINAC-ACCDR-DRFVS-OSA-OA-001-2026 del 15 de abril del 2026 Sin embargo, en esa primera incursión no fue posible individualizar con precisión técnica y jurídica: 1.

La totalidad de inmuebles y estructuras eventualmente afectados. 2. La identidad exacta de propietarios, poseedores, ocupantes o responsables de cada estructura. 3. La delimitación geoespacial exacta entre cada estructura y el área de protección aplicable, y establecer con rigor técnico la fecha de implantación de cada ocupación. 4. Definir con carácter concluyente la titularidad registral y catastral de la totalidad del terreno involucrado. Esta determinación exige, para ser jurídicamente sostenible, al menos:  Apoyo de la instancia catastral y de control urbano de la Municipalidad de Alajuela.

 Análisis cartográfico y geoespacial retrospectivo.  De ser posible, revisión de imágenes aéreas o satelitales históricas para establecer la temporalidad de consolidación de estructuras, especialmente respecto de edificaciones posteriores a la entrada en vigor de la Ley Forestal №7575.  Además, censar por parte de la o las autoridades competentes en materia social, cada uno de los ocupantes de dichos inmuebles. Por tal razón, la visita del 15 de abril del 2026 constituyó un acto inicial de verificación, útil para orientar la ruta institucional, pero insuficiente por sí sola para emitir todavía una determinación final, individualizada y concluyente sobre cada una de las eventuales afectaciones. V. SOBRE EL ALCANCE Y COMPETENCIA DEL MINAE/SINAC FRENTE A LOS HECHOS ALEGADOS La parte recurrente atribuye al Ministerio de Ambiente y Energía una omisión institucional sostenida. Sin embargo, tal afirmación debe analizarse a la luz del principio de legalidad administrativa y de la distribución material de competencias prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que los hechos descritos en el presente recurso comprenden dimensiones diversas que no recaen de forma exclusiva ni integral sobre este Ministerio.

A. Sobre la determinación preliminar de la situación del terreno. A partir de los hallazgos obtenidos en la inspección realizada el 15 de abril de 2026, así como de la revisión preliminar de ciertos insumos cartográficos y planos disponibles, esta Administración advierte indicios de que una porción del terreno involucrado podría corresponder al inmueble vinculado al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. No obstante, esa determinación no ha sido aún concluida, ni certificada de manera definitiva, pues requiere la confrontación técnica de la información levantada en sitio con insumos catastrales, registrales y geoespaciales que todavía se encuentran en proceso de validación.

Debido a lo anterior, este Ministerio no afirma en este momento, como hecho plenamente acreditado, que la totalidad del terreno corresponda al INVU, ni que todas las estructuras existentes se encuentren asentadas sobre un mismo inmueble debidamente individualizado. Tal precisión se formula con la prudencia que exige un informe rendido bajo juramento, en resguardo del deber de exactitud y de la prohibición de presentar como definitivamente probado un extremo que aún se encuentra sujeto a corroboración técnica. B. Sobre el ámbito material de intervención del SINAC. En el contexto del presente asunto, la actuación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se sitúa en el plano estrictamente técnicoambiental, concretamente en la verificación de campo, la delimitación del área de protección del río Ciruelas y la determinación de una eventual afectación a la franja protegida definida por la normativa forestal aplicable.

En ese marco, la intervención del SINAC desde este Ministerio, se orienta a documentar técnicamente la situación observada y a realizar las coordinaciones o remisiones que en derecho correspondan. Distinto de ello, las potestades de control urbanístico y constructivo — incluyendo la verificación de licencias municipales, la inspección de obras, el levantamiento de infracciones, la clausura y la eventual demolición de edificaciones ejecutadas sin permiso o en contravención del ordenamiento jurídico—, corresponden primariamente a la Municipalidad de Alajuela, mediante los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Construcciones y en la normativa urbanística aplicable. Asimismo, las medidas materiales dirigidas a la eventual recuperación administrativa o posesoria del inmueble dependerán también de la determinación cierta del ente titular del terreno y del ejercicio de las potestades que a dicho ente y a las demás autoridades competentes correspondan. Ese extremo, por su naturaleza, no puede ser anticipado de forma concluyente mientras no finalice la verificación catastral y registral respectiva.

C. Sobre la improcedencia de atribuir al SINAC potestades ejecutivas ajenas a su competencia. En consecuencia, no resulta jurídicamente correcto atribuir al MINAE/SINAC una obligación directa e inmediata de ejecutar por sí mismo desalojos, demoliciones o actuaciones materiales propias de la policía urbanística o de la recuperación posesoria del inmueble, pues tales medidas exceden el núcleo de sus atribuciones técnicoambientales en este asunto y se insertan, por su propia naturaleza, en potestades legalmente asignadas a otras autoridades. De ahí que los hechos sometidos al conocimiento de esta Sala no puedan ser abordados, ni resueltos jurídicamente desde una sola dependencia, y menos aun exclusivamente desde una oficina subregional del SINAC, en tanto comprenden dimensiones concurrentes de carácter ambiental, sanitario, urbanístico, municipal, posesoria y de administración del recurso hídrico, todas ellas sujetas a marcos competenciales distintos que exigen una respuesta institucional coordinada, pero respetuosa de la esfera legal de actuación de cada autoridad.

En ese contexto, la competencia del MINAE/SINAC en el presente caso se traduce en la verificación técnico-ambiental, la delimitación de la eventual área de protección comprometida y la adopción de las actuaciones de su ámbito material; mientras que la fiscalización de permisos constructivos, la clausura y la eventual demolición de obras ejecutadas sin licencia corresponde primariamente a la autoridad municipal, sin perjuicio de las competencias sanitarias, hídricas o patrimoniales que correspondan a otras autoridades públicas. VI. CONCLUSIONES. De conformidad con lo expuesto, este Ministerio estima que: 1. Que el MINAE, por medio del SINAC, sí ha efectuado actuaciones preliminares dentro de su competencia material, orientadas a la verificación de una eventual afectación al área de protección del río Ciruelas. 2. No consta en el canal ordinario revisado de denuncias ambientales del MINAE una denuncia formal específica registrada en SITADA sobre el hecho concreto objeto de este amparo, en los términos aquí explicados. 3.

La problemática denunciada es interinstitucional, por abarcar materias de salud pública, residuos, control urbano, seguridad ciudadana, dominio público hidráulico y protección forestal. 4. Que el rol principal del MINAE/SINAC en este caso, consiste en el acompañamiento técnico, delimitación y verificación ambiental de la franja protegida, así como en la documentación y coordinación que en derecho correspondan. 5. Que la eventual demolición de obras por ilegalidad constructiva y la fiscalización de permisos corresponde primariamente a la Municipalidad de Alajuela, sin perjuicio de otras competencias sectoriales concurrentes. 6. Que los extremos relativos a residuos sólidos y saneamiento recaen, respectivamente, en la Municipalidad y en la autoridad sanitaria, sin perjuicio de las competencias específicas de la Dirección de Agua del MINAE en materia hídrica. 7. Que la eventual titularidad del terreno por parte del INVU no puede afirmarse aún de manera concluyente en este informe respecto de la totalidad del área involucrada, por encontrarse pendiente la validación técnica correspondiente.

VII. CONSIDERACIONES JURIDICAS. 1. El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. 2.

En el ordenamiento jurídico costarricense, el Recurso de Amparo se desprende de las normas constitucionales 10 y 48 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33, derecho que tienen los consumidores y usuarios (de servicios públicos) a la protección del ambiente en el artículo 46 y muchos otros, establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como deber estatal de tutelarlo artículo 50 y deber estatal de proteger las bellezas naturales, lo que supone una tutela por lo menos indirecta del ambiente o parcial de éste en tanto apunta a un aspecto que lo integra: los paisajes naturales, en el artículo 89. 3.

La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes “erga omnes” salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. PETITORIA. Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala:

1. Que se tenga por rendido en tiempo y forma el presente informe bajo juramento.

2. Que se DECLARE SIN LUGAR el recurso en cuanto se atribuye al Ministerio de Ambiente y Energía una omisión integral, exclusiva o absoluta sobre la totalidad de los hechos alegados, o en su defecto que sea declarado sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

3. Subsidiariamente, para el improbable caso de que la Sala estime procedente dictar alguna orden, que esta se delimite estrictamente al ámbito material de competencia del MINAE/SINAC, esto es, la verificación, determinación y eventual tramitación de afectaciones relacionadas con la posible invasión del área de protección del río Ciruelas, sin trasladar a este Ministerio competencias propias de la Municipalidad de Alajuela, del Ministerio de Salud, o de los órganos de seguridad pública. sino únicamente en lo que específicamente le corresponda.

4. Que se tenga por aportada la documentación anexa y por acreditadas las actuaciones preliminares realizadas por la Oficina Subregional de Alajuela del SINAC”.

  1. 4Informa bajo juramento Roberto Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela (escrito presentado a las 16:08 horas del 29 de abril de 2026) en los siguientes términos:

“Con respecto al escrito presentado por el señor [Nombre 001] es de gran importancia indicar que, –si bien-, el recurso fue planteado en contra del señor Alcalde, lo cierto es que, el tema también concierne a otras dependencias: Mediante el oficio N° MA-SSA-012-2026 de fecha 27 de abril de 2026, suscrito por el Ing. Giovanni Sandoval Rodríguez, Coordinador de Servicios Ambientales, el mismo indicó lo siguiente: “En atención a la prestación del servicio público municipal de manejo de residuos sólidos ordinarios enmarcado en el Código Municipal - art. 83, Ley 8839 -art. 8, Reglamento sobre el manejo de residuos sólidos ordinarios art. 7 se tiene: Primero. La Municipalidad de Alajuela, presta el servicio en apego al marco legal arriba indicado (servicio público municipal) en todo el Cantón. Este es gestionado directamente por la Actividad Gestión Integral de Residuos Sólidos e incluye a las personas usuarias que habitan el denominado "precario El Erizo" y a los restantes asentamientos que ostentan condiciones similares.

Segundo. El servicio se presta mediante tres líneas, a saber: 1. Manejo de residuos sólidos ordinarios no valorizables (basura). Los martes y viernes. 2. Manejo de residuos sólidos ordinarios valorizables (reciclaje). Los miércoles de semana por medio. 3. Manejo de residuos sólidos ordinarios voluminosos (no tradicionales). Trimestralmente. Tercero. Dada la ubicación y conformación urbana del "precario El Erizo", las líneas de servicio arriba indicadas se prestan en nueve sitios accesibles desde vía pública. Cuarto. Por la relación existente entre los ocupantes del sitio, la naturaleza y propiedad de los inmuebles, en el caso del denominado "precario El Erizo" y los restantes asentamientos en condiciones similares, no es posible realizar el cobro por el servicio público municipal que se les presta. No obstante, por tratarse de un servicio esencial, esta prestación se realiza en igualdad de condiciones en relación con los restantes usuarios / contribuyentes del Cantón.

Quinto. La Actividad Gestión Integral de Residuos Sólidos, no tiene entre sus funciones la limpieza de cauces o zonas de protección, pues como se estableció inicialmente, esta dependencia gestiona el servicio público municipal tal y como se establece en el Código Municipal - art. 83, Ley 8839 -art. 8, Reglamento sobre el manejo de residuos sólidos ordinarios art. 7. Sexto. La limpieza de acequias y ríos es una función municipal que se realiza desde el Subproceso Gestión Ambiental, principalmente mediante campañas de limpieza bajo modalidad de voluntariado. Sin embargo, en el caso del denominado "precario El Erizo" los niveles de inseguridad y las condiciones propias del rio Ciruelas (acceso- topografía-contaminación del caudal) deben evaluarse sustancialmente ante cualquier acción en este”. *El subrayado no corresponde al texto original. Posteriormente, con el oficio N° MA-PCFU-705-2026 de fecha 28 de abril de 2026 suscrito por el señor Ing. Emerson Bone Moya, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, se manifestó lo siguiente: “En atención a la solicitud de información relacionada con el recurso de amparo interpuesto por el señor [Nombre 001] ante la Sala Constitucional que se tramita bajo el expediente N° 26- 010411-0007-CO, me permito informar lo siguiente dentro del ámbito de competencias del Proceso de Control Fiscal y Urbano: De conformidad con lo expuesto en el recurso, se hace referencia a la existencia de un asentamiento informal denominado "Precario El Erizo", ubicado en las inmediaciones del río Ciruelas.

Al respecto, este Proceso tiene conocimiento general de ocupaciones informales en dicho sector; no obstante, la condición específica, extensión actual y características del asentamiento, se desconocen. Revisados los registros disponibles, se identifican antecedentes de actuaciones administrativas en el sector, asociadas a temas de control urbano, sin embargo, no se cuenta en este momento con información actualizada que permita determinar la continuidad de dichas actuaciones. El Proceso de Control Fiscal y Urbano ejerce funciones en materia de inspección, control urbano y verificación del cumplimiento de la normativa municipal, tratándose de la eventual ocupación de zonas de protección de cauces, debe indicarse que se trata de bienes sujetos a un régimen especial, cuya delimitación y protección también corresponde a otras instituciones, tales como el Ministerio de Ambiente y Energía y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el ámbito de sus competencias.

Es importante señalar que, de acuerdo con información institucional y experiencias previas de intervención, el sector presenta condiciones de seguridad complejas, por lo que cualquier diligencia en campo requiere la coordinación y acompañamiento de la Policía Municipal y Fuerza Pública, a efectos de resguardar la integridad del personal municipal y garantizar el adecuado desarrollo de las actuaciones administrativas, la situación descrita corresponde a una problemática de carácter complejo, que involucra aspectos sociales, ambientales y de seguridad, cuya atención requiere la intervención de distintas instancias institucionales.

Se realizó la consulta al Subproceso de Gestión Ambiental, y mediante el oficio N° MA-SGA-332-2026 de fecha 28 de abril de 2026, la Licda. Karen Bermúdez Fallas, Coordinadora, informó en lo que interesa, que: “En atención al RECURSO DE AMPARO interpuesto por [Nombre 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA que se tramita con el número de expediente N° 26-010411- 0007-CO, y donde solicitan informe al señor ALCALDE referente a lo siguiente:

(…)

Tras la revisión en el visor del Plan Regulador Alajuela 2004, se identificaron cuatro predios que colindan con el Río Ciruelas en el sector del Erizo, siendo: Finca N° 197928 (propiedad Municipalidad de Alajuela), Finca N° 101242 (Instituto Nacional De Vivienda y Urbanismo), Finca N° 333104 y Finca N° 338904.

Según lo establecido en la legislación nacional, específicamente en la Ley Forestal N°7575, artículo 33, inciso b: las áreas de protección son una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. Les corresponde a las autoridades del SINAC-MINAE, determinar el área de protección según sea la condición y ubicación del cuerpo de agua, por lo que este Subproceso no puede emitir criterio si actualmente hay invasión al área de protección. Cuando se presentan denuncias o aparentes casos de construcciones en áreas de protección se trasladado a la oficina de Alajuela del SINAC-Alajuela según sus competencias institucionales. Por lo que se le trasladará mediante el oficio MA-SGA-331-2026, al SINAC, la presente consulta (anexo 1).

Específicamente sobre construcciones en el Erizo, en agosto del 2024, se nos trasladó por parte de Control Fiscal y Urbano un caso de construcción sobre el río, mismo que no contaba con permisos, por lo que traslado a la oficina del Alajuela del SINAC, para la atención según corresponda (anexo 2). Cuando se presentan denuncias por temas de descarga de aguas residuales, se canaliza al Área Rectora de Salud que corresponda (Alajuela 1 o 2), según las competencias institucionales. En ambos casos, si es necesario se realizan inspecciones en conjunto como parte de la coordinación interinstitucional.

Respecto a la restauración de las áreas de protección, lo ideal es que el sitio se regenere de manera natural, sin embargo, en los sitios que es accesible se puede considerar la siembra de árboles y arbustos que contribuyan a la recuperación del terreno (…)” Además, mediante el oficio N° MA-PSMCV-509-2026 de fecha 28 de abril de 2026 suscrito por el Lic. Greddy Esteban Quesada Obando, Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, el mismo plasmó, en lo que interesa, lo siguiente: “ (…) II. FRENTE A LAS PRETENSIONES DEL RECURSO. El recurrente fundamenta su gestión en una supuesta inacción institucional frente a la problemática existente en el asentamiento informal denominado “Precario El ERIZO”, ubicado en la ribera del río Ciruelas, señalando situaciones relacionadas con inseguridad, contaminación ambiental, ocupación irregular de bienes de dominio público y eventuales riesgos para los vecinos del sector.

III. ACTUACIONES REALIZADAS: Lejos de configurarse una omisión en el cumplimiento de las funciones institucionales, esta Municipalidad ha desplegado una intervención activa, continua, coordinada y plenamente verificable en el tiempo, en estricto apego a las competencias. En ese sentido, se detallan las siguientes actuaciones: 2. Intervenciones durante el año 2025: A lo largo del año 2025, se ejecutaron múltiples acciones operativas en el sector objeto de análisis, orientadas al control, fiscalización y restablecimiento del orden público. 2. Intervenciones en el mes de mayo de 2025, en horario nocturno: Durante dicho mes se llevaron a cabo diversas intervenciones policiales, como parte de un abordaje sostenido frente a las situaciones detectadas en la zona.

(…)

3. Operativo de intervención de fecha 02 de julio de 2025: En dicha fecha, se ejecutó un operativo integral en el sector, procediéndose al cierre de una actividad tipo chatarrera, así como a la intervención de diversos comercios informales ubicados dentro del asentamiento, entre ellos: • Acta N.° 063-2025: Actividad tipo chatarrera. • Acta N.° 064-2025: Verdulería y Frutería “Melissa”. • Acta N.° 065-2025: Establecimiento denominado Minisúper “Los Amigos”. • Recurso humano: Participación aproximada de setenta y cinco (75) oficiales. • Resultado: Se logró la continuidad de las acciones estatales en el sector, evidenciando una presencia institucional efectiva y el ejercicio del control operativo correspondiente. • Respaldo: Se adjunta evidencia fotográfica que acredita las actuaciones realizadas. 2. Intervenciones policiales continuas: De manera sostenida, esta Policía Municipal ha desarrollado: • • Atención constante de denuncias ciudadanas. • • Intervenciones preventivas y reactivas por alteraciones al orden público. • • Presencia policial recurrente y patrullaje en el sector.

(…)

3. Intervenciones durante el año 2026. Durante el presente año, se han ejecutado al menos cuatro (4) operativos interinstitucionales, en coordinación con: • • Organismo de Investigación Judicial (OIJ). • • Fuerza Pública. • • Policía Municipal de Alajuela. • • Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). • • Ministerio de Salud. Objetivos de dichas intervenciones: 1. Control del orden público. 2. Prevención y represión de conductas ilícitas. 3. Atención de hechos delictivos y situaciones de riesgo. Adicionalmente, se han desarrollado operativos conjuntos de mayor escala, debidamente coordinados con cuerpos especializados como el Grupo de Apoyo Operacional (GAO), Unidad Canina, Policía Profesional de Migración y demás cuerpos policiales, orientados a combatir y desarticular estructuras delictivas en la zona y sectores aledaños. 4. Última intervención relevante: Fecha: 08 de abril de 2026. Modalidad: Operativo interinstitucional. Recurso humano: Participación aproximada de 45 cuarenta y cinco (45) oficiales Resultado: Continuidad de acciones estatales en el sector, con presencia efectiva y control operativo. Respaldo: Se adjunta evidencia fotográfica.

(…)

IV. ANÁLISIS OPERATIVO

En el marco del abordaje integral del sector, se informa que la situación se mantiene en conocimiento y seguimiento de la Mesa Operativa de Alajuela, instancia desde la cual se ha dispuesto la ejecución de una visita técnica interinstitucional programada para el mes de setiembre, con la participación del Comité Nacional de Emergencias, instancias de Gestión de Riesgo, Policía Municipal de la Municipalidad de Alajuela, Patronato Nacional de la Infancia, Fuerza Pública, Cuerpo de Bomberos y Ministerio de Salud, CCSS. El objetivo de dicha intervención consiste en la valoración técnica de las condiciones de peligrosidad asociadas al cauce del río existente en la zona, determinando el nivel de exposición de las familias residentes y particularmente, de las personas menores de edad, ante eventuales emergencias de origen natural, tales como inundaciones, deslizamientos o derrumbes. De igual forma, se analizarán los factores de riesgo vinculados a la seguridad comunitaria, en razón de la dinámica social y delictiva identificada en el sector.

Desde el ámbito de competencia de este Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, se ha mantenido una presencia operativa permanente y sostenida, ejecutando acciones orientadas a la prevención, contención y control de actividades que afectan el orden público y la seguridad ciudadana. Como resultado de dichas intervenciones, se han efectuado decomisos de sustancias psicotrópicas, armas blancas y otros indicios asociados a actividades ilícitas, así como la ubicación y aprehensión de personas requeridas por la autoridad judicial, contabilizándose aproximadamente quince (15) individuos con orden de captura. A partir de lo anterior, este Proceso concluye Que las actuaciones desplegadas por la Policía Municipal, han sido constantes, oportunas, proporcionales y debidamente documentadas, en estricto apego al marco de legalidad y a las competencias que le son propias, evidenciando una intervención activa, sostenida y orientada a la protección del orden público y la seguridad ciudadana.

Que el ingreso, control e intervención en el sector referido implican riesgos operativos reales y significativos, derivados tanto de las condiciones geográficas y ambientales (cauce del río, riesgo de inundación o deslizamientos), como de la dinámica delictiva identificada y la concentración de personas presuntamente vinculadas a actividades ilícitas, lo cual demanda un abordaje técnico, gradual y estratégicamente planificado. En consecuencia, las actuaciones policiales deberán continuar desarrollándose bajo criterios de planificación estratégica, coordinación interinstitucional efectiva y aplicación de protocolos estrictos de seguridad operativa, con el fin de salvaguardar la integridad física de los funcionarios actuantes, así como de las familias, personas menores de edad y demás terceros presentes en la zona.

(…)

Sin otro particular, quedo atento a cualquier requerimiento adicional. Se anexa: 1. Acta N.° 063-2025: Actividad tipo chatarrera. 2. Acta N.° 064-2025: Verdulería y Frutería “Melissa”. 3. Acta N.° 065-2025: Establecimiento denominado “Los Amigos”.

Mediante el oficio N° MA-SOIP-131-2026 de fecha 27 de abril de 2026, suscrito por el Ing. Kasey Palma Chavarría, Coordinador de Obras de Inversión Pública, se manifestó que:

“En atención al oficio de referencia, mediante el cual se solicita un informe relacionado con el recurso de amparo interpuesto por el señor [Nombre 001], procedemos a remitir la información correspondiente, la cual fue atendida por este subproceso en coordinación con la Alcaldía y el Proceso de Control Fiscal y Urbano.

La invasión reportada se ubica en la finca municipal N.°101242. De acuerdo con el informe elaborado en su momento, el área invadida corresponde a 11.917 m². Dicha condición se mantiene a la fecha, según inspección reciente realizada con el fin de confirmar esta información.

Se adjuntan los documentos de respaldo, correspondientes a:

Oficio MA-SOIP-505-2022, mediante el cual se dio respuesta al oficio MA-PCFU-17085-2022.

Oficio MA-SOIP-536-2022, en respuesta al oficio MA-A-5166-2022.

Finalmente, se deja constancia de que, aparte de la información indicada, no se han recibido nuevas solicitudes ni documentación adicional sobre este caso”.

Por último, mediante el oficio N° MA-A-1844-2026 de fecha 28 de abril de 2026, suscrito por el Lic. Luis Alonso Villalobos Molina, Asesor de Alcaldía, indicó que:

“Conforme a lo requerido en el oficio Nº MA-PSJ-0519-2026 del Proceso de Servicios Jurídicos respecto al recurso de amparo de [Nombre 001] del exp 26-010411-0007-CO, con instrucciones del señor Alcalde, por este medio informo y reporto lo siguiente:

Efectivamente, tal y como lo refieren los recurrentes, en el sector de El Erizo de Alajuela, desde hace más de 3 décadas se produjo la invasión de una parte de los terrenos del proyecto residencial del mismo nombre, que fuera desarrollado en su momento por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

Dicha invasión, a su vez, puede estar abarcando a la fecha también parte de la zona de protección del cauce del río Ciruelas, situación que estimamos debe ser atendida de manera primaria, bajo el marco legal y sus propias competencias técnicas y administrativas en la materia, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC).

Sobre la invasión en general en este sitio, si bien hace más de una década se realizaron por parte del Municipio algunas actuaciones de levantamiento de información, debido al evidente y manifiesto deterioro progresivo de la seguridad en el sitio -que es público y notorio- y los riesgos directos a los que quedan expuestos los funcionarios municipales para acudir al sitio, no ha sido posible retomar el seguimiento al asunto. Extremos de inseguridad prevalente y elevados riesgos que son reconocidos y ratificados expresamente por los recurrentes, los cuales son vecinos del sector circundante al Erizo.

Por lo que se estima que lo relativo a la atención de la invasión en la zona de protección del río le correspondería como tal al SINAC del MINAE, y que, para poder considerar retomar cualquier gestión municipal sobre esta invasión en general, resulta indispensable poder generar condiciones y garantías plenas de seguridad a los funcionarios, de tal forma que puedan realizar sus actuaciones sin riesgo para su integridad personal”.

En virtud de todo lo plasmado en líneas anteriores, debemos de referirnos al tema en varias aristas. En lo que se refiere al terreno, específicamente la finca N° 101242, corresponde a un resto de finca producto del desarrollo urbano realizado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la zona desde hace más de cincuenta años y nunca fue traspasado a la Municipalidad de Alajuela, y que a la fecha registralmente se encuentra a nombre de ese Instituto. Dicha finca se encuentra invadida hace más de treinta años, convirtiendo su recuperación, es un difícil y complicado panorama, no solo por el tiempo transcurrido, sino además que es un lugar de extrema peligrosidad públicamente conocido, y una intervención en el sitio, no sólo sería competencia de esta Municipalidad sino que es un tema que concierne a otras instituciones públicas.

Lo anterior, tomando en consideración riesgos operativos altos y bastante significativos, derivados por las condiciones geográficas y ambientales como son las del cauce del río, la dinámica delictiva identificada y la concentración de personas presuntamente vinculadas a actividades ilícitas, lo cual demanda un abordaje técnico, gradual y estratégicamente planificado, no son elementos que puedan ser eliminados de la noche a la mañana. No obstante, dicha invasión también abarca, la zona de protección del cauce del río Ciruelas, situación que, reiteramos, consideramos, debe ser atendida de manera prioritaria, de acuerdo a sus competencias institucionales, tanto técnicas como administrativas, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC). Y es que, esta Municipalidad considera que, en lo que respecta a la atención de la zona de protección del río invadida, le correspondería como tal al SINAC del MINAE, para poder considerar retomar cualquier gestión municipal sobre esta invasión en general, y es que, resulta indispensable, poder generar condiciones y garantías plenas de seguridad a los funcionarios, de tal forma que puedan realizar sus actuaciones sin riesgo para su integridad personal.

Consideramos que, no existe omisión por parte de la Municipalidad, sino que, se evidencia, un claro desconocimiento de los procedimientos administrativos internos a seguir en esta Municipalidad, procedimientos que van acorde a cumplir con los requerimientos de ley respectivos, respetando las competencias de cada una de las entidades correspondientes y el salvaguardo también de los funcionarios municipales tanto de Control Fiscal y Urbano, como de la Policía Municipal, entre otros. En el presente asunto, los recurrentes no pueden reclamar, que no se les ha brindado respuesta o que existe una omisión por parte de la Administración a alguna gestión, trámite o queja con respecto a lo indicado al tema en cuestión, sin embargo, se demuestra que, nuestro actuar, va ligado por completo a la legalidad, y el actuar municipal ha sido y será siempre apegado a nuestra competencia y a la ley. Queda demostrado que la Municipalidad de Alajuela, ha sido diligente y ha realizado las labores propias atinentes a su competencia y no son de recibo, las afirmaciones que realiza el recurrente, en el entendido de que, la problemática acaecida en dicho lugar, son el resultado de algún tipo de negligencia u omisión por parte de este Municipio.

En virtud de lo anterior, considera este Municipio que, se ha actuado en apego a la normativa vigente, y no ha existido inacción o violación a derechos constitucionales, no obstante, al parecer, su pretensión es que se condene a la Municipalidad aun cuando ésta ha realizado lo que en derecho corresponde, siempre apegados a la legislación y normativa vigente. Bajo lo anterior, solicitamos se declare sin lugar en todos sus extremos el Recurso de Amparo interpuesto”.

  1. 5Informa bajo juramento David Alfredo Cortés Sánchez, en su condición de Director en ejercicio del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 11:57 horas del 05 de mayo de 2026) en los siguientes términos:

“I. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS:

(…)

II. ALCANCE

1.Realizar la visita de inspección para comprobar o descartar los aspectos indicados por el señor [Nombre 001] Y OTROS, así como documentar las condiciones observadas en campo, evaluar los riesgos sanitarios, ambientales y estructurales presentes en el sitio y emitir un criterio técnico para la toma de decisiones institucionales.

2. La Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 1, formo un equipo de intervención conformado por el Dr. Víctor González Jiménez, Director y Medico, Ing. Jorge González Calvo Gestor Ambiental ambos del Ministerio de Salud, así como personeros de la Fuerza Pública, de la Policía Municipal de Alajuela y funcionarios de Areas de Conservación SINAC, para realizar la visita al lugar en donde se presenta el asentamiento denunciado en el sector del rio Ciruelas, específicamente en el asentamiento conocido como El Erizo.

III. ACCIONES OBSERVADAS POR EL AREA RESPECTO DE ESTE AMPARO

1. Condiciones ambientales del río Ciruelas • Acumulación significativa de residuos sólidos en el cauce (plásticos, desechos orgánicos, residuos domésticos, objetos voluminosos).

• Descarga directa de aguas residuales al cuerpo de agua → contaminación visible, alteración del ecosistema y afectación a la salud.

2. Condiciones del asentamiento humano • Ubicación dentro de la zona de protección del río.

• Ausencia de permisos de construcción.

• Uso de materiales livianos (madera, zinc, plástico).

• Alta densidad de viviendas en espacio reducido.

3. Condiciones sanitarias • Ausencia de sistemas adecuados de tratamiento de aguas residuales.

• Vertido directo de aguas servidas al entorno y al río.

• Manejo inadecuado de residuos sólidos.

• Limitaciones en el acceso a agua potable.

4. Condiciones estructurales de las viviendas a. Sistemas eléctricos expuestos, sin entubar y en mal estado.

b. Estructuras con materiales combustibles (madera y zinc).

c. Alto riesgo de incendio por condiciones eléctricas deficientes.

d. Ausencia de sistemas de evacuación de aguas pluviales.

e. Divisiones internas con materiales no adecuados (telas y plástico).

f. Condiciones sanitarias deficientes dentro de las viviendas.

g. Viviendas directamente en la ribera del río.

h. Pisos con grietas, hundimientos y deterioro estructural.

i. Ausencia de sistemas de tratamiento de aguas residuales (tanque séptico).

5. Condiciones de riesgo estructural • Asentamientos diferenciales del terreno.

• Hundimientos y agrietamientos.

• Deslizamientos de ladera.

• Inestabilidad de taludes.

• Riesgo de colapso estructural.

6 - Análisis Técnico: Se determina que:

• La ocupación del terreno es incompatible con la normativa vigente.

• Las condiciones sanitarias no cumplen requisitos mínimos de habitabilidad.

• Existe afectación directa al recurso hídrico.

• Se presenta un riesgo real para la salud y seguridad de los habitantes.

IV.Análisis jurídico:

El Ministerio de Salud no desconoce la existencia del asentamiento informal denominado “Precario El Erizo” en la ribera del río Ciruelas, ni las condiciones sanitarias y ambientales que afectan a las familias del sector. El informe técnico del 15 de abril de 2026 confirma la presencia de residuos sólidos, vertido de aguas servidas, viviendas en zona de protección y riesgos estructurales que comprometen la salud y seguridad de los habitantes al indicar: “Se evidencia contaminación ambiental significativa del recurso hídrico… Las condiciones observadas representan un riesgo inminente para los habitantes” (Informe Técnico, Área Rectora de Salud Alajuela 1, 24/04/2026).

IV-A Competencia del Ministerio de Salud Conforme a la Ley General de Salud No. 5395 y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la competencia del Ministerio se circunscribe a la rectoría en materia sanitaria, inspección y emisión de criterios técnicos. El Ministerio no tiene potestad legal para ejecutar desalojos, reubicaciones ni recuperación de bienes demaniales, funciones que corresponden a la Municipalidad de Alajuela (ordenamiento territorial, control de construcciones) y al MINAE (protección de cauces y zonas de dominio público).

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Administración Pública debe actuar dentro de los límites de su competencia, siendo nulos los actos que excedan la habilitación legal (artículos 11 y 173 LGAP).

Actuaciones realizadas por el Ministerio: El Ministerio de Salud sí ha cumplido con su deber de vigilancia sanitaria:

Realizó inspección interinstitucional con Fuerza Pública, Policía Municipal y SINAC.

Documentó las condiciones de riesgo sanitario, ambiental y estructural.

Emitió recomendaciones técnicas: realizando la coordinación interinstitucional en saneamiento ambiental, restricción de nuevas construcciones, evaluación de reubicación y eventual desalojo en casos de riesgo inminente.

Estas actuaciones demuestran que el Ministerio no ha sido omiso, sino que ha ejercido su competencia de rectoría en salud pública.

IV-B. Responsabilidad principal de otras instituciones La Municipalidad de Alajuela es la autoridad competente para ordenar la recuperación del terreno y controlar el uso del suelo (Código Municipal, Ley de Construcciones).

El MINAE tiene competencia exclusiva sobre la protección de cauces y bienes demaniales (Ley de Aguas, normativa sobre zonas de protección).

La Fuerza Pública y el Poder Judicial deben intervenir en materia de seguridad ciudadana y ejecución de órdenes de desalojo

V. PRUEBA

Se adjuntan fotografías tomadas en la visita de inspección del 28 de abril del 2026 (…)

VI. PETITORIA

En el presente recurso de amparo contra el Ministerio de Salud ya que ha cumplido con sus competencias legales, realizando inspecciones y recomendaciones. No puede ser responsabilizado por la inacción de otras instituciones en materia de ordenamiento territorial, protección ambiental y seguridad pública. Por tanto, se solicita a la Sala Constitucional rechazar el recurso de amparo en lo que respecta al Ministerio de Salud, al haber demostrado actuaciones diligentes dentro de su marco legal, y trasladar la responsabilidad principal a las instituciones competentes: Municipalidad de Alajuela y MINAE.

No si antes indicar que este Ministerio de Salud continuara con la regulación de los actores sociales para proceder a:

Coordinar acciones interinstitucionales con Municipalidad, MINAE y otras entidades competentes para:

Implementar medidas de control y saneamiento ambiental en el sector.

Evaluar la reubicación de las personas que habitan en zona de alto riesgo.

Restringir nuevas construcciones en la zona de protección del río.

Ejecutar limpieza del cauce y control de residuos sólidos.

Valorar medidas de desalojo en casos donde se determine riesgo inminente”.

  1. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a la falta de resolución de una denuncia ambiental. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.

II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son vecinos del INVU Las Cañas y la Urbanización Ciruelas. Dicen que, desde hace varias décadas, en la ribera del río Ciruelas se consolidó un asentamiento informal conocido como "Precario El Erizo", ubicado visiblemente dentro de la zona de protección legalmente establecida para cauces públicos. Señalan que se encuentra en un bien demanial, cuya ocupación es jurídicamente improcedente por su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable. Agregan que en el lugar se depositan residuos sólidos y aguas servidas directamente al cauce. Indican que la situación denunciada les afecta de manera directa y actual, ya que, como consecuencia de las condiciones ilegales e inconvenientes de ese asentamiento, sus familias carecen de un entorno seguro y pacífico para vivir, encontrándose expuestos a un constante riesgo por los frecuentes asaltos y las reiteradas balaceras en el sector, que les generan temor constante y ponen en riesgo sus vidas y las de sus seres queridos.

Además, también se ven directamente afectados por la contaminación del río Ciruelas que incide en la salubridad del entorno. Añaden que el sector ha sido escenario reiterado de hechos violentos, con personas fallecidas y heridas, documentados públicamente por medios nacionales como Teletica y Repretel. Reclaman que, pese a la permanencia de la situación, no se ha ejecutado una intervención estructural que recupere el terreno demanial, restablezca condiciones ambientales mínimas y garantice condiciones básicas de seguridad en el entorno inmediato. Argumentan que la inacción institucional ha permitido la consolidación del asentamiento, incrementando progresivamente el riesgo ambiental y el deterioro del orden público, aun cuando se han gestado múltiples solicitudes de intervención e incluso órdenes judiciales en ese sentido.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)En el sector de El Erizo de Alajuela, desde hace más de tres décadas se produjo la invasión de una parte de los terrenos del proyecto residencial del mismo nombre que fuera desarrollado en su momento por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Dicha invasión, a su vez, puede estar abarcando a la fecha también parte de la zona de protección del cauce del río Ciruelas (véanse informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
  • 2)El 15 de abril de 2026, dos funcionarios de la Oficina Subregional de Alajuela del MINAE ingresaron al sitio y de dicha visita preliminar se logró advertir, a primera vista, la posible existencia de ocupaciones o estructuras que podrían estar invadiendo, total o parcialmente, el área de protección del río Ciruelas, en el sector INVU Las Cañas, cantón central, distrito Desamparados de la provincia de Alajuela (véanse informe del ministro recurrido y prueba documental aportada).
  • 3)El 28 de abril de 2026, previa conformación por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 de un equipo de intervención integrado por el Dr. Víctor González Jiménez, Director y Médico, Ing. Jorge González Calvo Gestor Ambiental, ambos del Ministerio de Salud, así como personeros de la Fuerza Pública, de la Policía Municipal de Alajuela y funcionarios de Áreas de Conservación del SINAC, se realizó una visita al lugar en donde se presenta el asentamiento denunciado en el sector del rio Ciruelas, específicamente en el asentamiento conocido como El Erizo y se confirmó la presencia de residuos sólidos, vertido de aguas servidas, viviendas en zona de protección y riesgos estructurales que comprometen la salud y seguridad de los habitantes al indicar el estudio técnico: “Se evidencia contaminación ambiental significativa del recurso hídrico… Las condiciones observadas representan un riesgo inminente para los habitantes” (véanse informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).

IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 horas del 02 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió:

“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.

En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

Con lo que se corrobora que las distintas autoridades tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que, en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia No. 1999-005445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que:

"La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".

VI.Antecedente. Por medio de la sentencia No. 2007-010251 de las 13:15 horas del 20 de julio de 2007, este Tribunal se pronunció acerca del problema relacionado con la contaminación en el río Ciruelas, por parte del precario El Erizo. En dicha oportunidad, se indicó lo que de seguido se transcribe:

“IV.- Del elenco de hechos probados se desprende que desde el año dos mil cinco, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia debido a la deforestación y contaminación que provoca un asentamiento informal al margen del río Ciruelas en Alajuela. Ante dicha denuncia el Ministerio recurrido ha realizado inspecciones, con el propósito de constatar las infracciones denunciadas, recomendando en dichas inspecciones coordinar con la Municipalidad de Alajuela para intervenir conjuntamente –situación que nunca se dio-, por otra parte y con ocasión del recurso de amparo interpuesto y ante la medida cautelar ordenada, nuevamente el Ministerio recurrido realizó inspección el veintiuno de junio del presente año, en el informe de esta nueva inspección no se puede constatar todos los hechos alegados por el denunciante, con excepción de los desechos encontrados al margen izquierdo del río Ciruelas contiguo al asentamiento en precario llamado el Erizo, por otra parte, resuelve el Ministro recurrido que coordinará con la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos y el Ministerio de Salud con el propósito de intervenir conjuntamente para la solución de dicha situación.

Ante las situaciones indicadas, considera la Sala que dichas actuaciones de las autoridades recurridas se han prolongado por un tiempo excesivo, sin que se hubieran adoptado medidas lo suficientemente efectivas para acabar con el problema denunciado antes de la presentación del amparo. Se constata que las autoridades recurridas se ha realizado algunas gestiones, ante la denuncia interpuesta por el recurrente, sin embargo, ello no fue suficiente para acabar el problema, pues su resolución se ha prolongado por muchos años, produciéndose el mismo problema una y otra vez, lo cual demuestra que el Ministerio de Ambiente y Energía así como la Municipalidad de Alajuela no han actuado con la rigurosidad necesaria para acabar con el problema que aquejaba al recurrente en forma oportuna. Además, no fue sino con posterioridad a la presentación de este recurso y luego de muchos que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Alajuela procedieron ordenar la coordinación interinstitucional que amerita la solución del asunto ventilado en este recurso de amparo. Así las cosas, estima la Sala que el recurso debe acogerse, toda vez que la actuación de las autoridades recurridas no fueron lo suficientemente diligentes”.

VII.Sobre el caso concreto. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida-, así como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional, son derechos que guardan una relación inescindible por cuanto, el segundo es presupuesto necesario para que el primero pueda hacerse efectivo. Así, la efectividad del derecho a la salud de las personas, en buena medida, de las condiciones medio ambientales existentes, razón por la cual el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que potencien el deterioro de la salud de las personas y su calidad de vida.

En el sub lite, todas las autoridades recurridas (MINAE, Municipalidad de Alajuela y Misterio de Salud) son coincidentes en la problemática de la existente contaminación e invasión de la zona protegida del río Ciruelas en que han incurrido los habitantes del precario. Primeramente, se acepta que en ese sector desde hace más de tres décadas se produjo la invasión de una parte de los terrenos del proyecto residencial del mismo nombre que fuera desarrollado en su momento por parte del INVU. Dicha invasión, a su vez, puede estar abarcando a la fecha también parte de la zona de protección del cauce del río Ciruelas. Situación que fue corroborada el 15 de abril pasado cuando dos funcionarios de la Oficina Subregional de Alajuela del MINAE ingresaron al sitio y de dicha visita preliminar se logró advertir, a primera vista, la posible existencia de ocupaciones o estructuras que podrían estar invadiendo, total o parcialmente, el área de protección del río Ciruelas.

También el 28 de abril de 2026, previa conformación por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 de un equipo de intervención integrado por el Dr. Víctor González Jiménez, Director y Médico, Ing. Jorge González Calvo Gestor Ambiental, ambos del Ministerio de Salud, así como personeros de la Fuerza Pública, de la Policía Municipal de Alajuela y funcionarios de Áreas de Conservación del SINAC, se realizó una visita al lugar y se confirmó la presencia de residuos sólidos, vertido de aguas servidas, viviendas en zona de protección y riesgos estructurales que comprometen la salud y seguridad de los habitantes. Sin embargo, ninguna ha tomado medidas eficaces que permitan solucionar tal problemática. En virtud de lo expuesto, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. En ese sentido, se comprueba que las acciones de las autoridades recurridas han sido insuficientes, pues no han procedido a dictar medidas preventivas o precautorias tendientes a que el daño ambiental existente por más de diecinueve años, pues ya esta Sala lo conoció y tuteló en el año 2007, sea solventado o disminuya.

Así las cosas, por imperativo constitucional, las autoridades estatales están en la obligación de preservar y defender al medio ambiente, pero evidentemente ante una situación social tan compleja como es el caso de El Erizo las soluciones deben ser integrales y respetuosas de los derechos fundamentales de su población que se encuentran en un estado de exclusión y vulnerabilidad. La problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Erizo ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento del Estado en la preservación del ambiente y ante la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección del agua y el cauce de un río. Aunado a ello, a una serie de causas estructurales que han generado el establecimiento de asentamientos humanos, donde lastimosamente las personas no pueden desarrollarse de una forma sana y digna. Por ende, ante situaciones sociales y de exclusión tan complejas, la solución debe ser integral y coordinada entre todas las instituciones estatales que tengan competencia.

VIII.Conclusión. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

IX.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X.Voto salvado de la magistrada Garro Vargas respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de cierta complejidad, como es en este caso que, en el plazo de seis meses y doce meses, el MINAE, la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, primero deben delimitar el área de protección del río Ciruelas y determinar una eventual afectación a la franja protegida definida por la normativa forestal aplicable, en segundo lugar, prever una solución definitiva para todos los problemas ambientales denunciados por los recurrentes en este amparo. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Franz Tattenbach Capra, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, a Roberto Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela y a David Alfredo Cortés Sánchez, en su condición de Director en ejercicio del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud o a quienes ocupen esos cargos, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que se cumpla lo siguiente: 1) En el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se delimite el área de protección del río Ciruelas y se determine una eventual afectación a la franja protegida definida por la normativa forestal aplicable. 2) En el plazo de doce meses, contado a partir de la conclusión del anterior termino, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en coordinación con las autoridades y entes que correspondan, prevean una solución definitiva para todos los problemas ambientales denunciados por los recurrentes en este amparo.

Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-010411-0007-CO

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏