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Res. 29946-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/08/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the legislator responded within the 10-business-day legal deadline and did not hold the requested technical records on the commercial establishment's environmental, water, and zoning compliance, and therefore no constitutional violation occurred.La Sala declaró sin lugar el amparo al concluir que la diputada respondió dentro del plazo legal de diez días hábiles y no poseía los expedientes técnicos sobre cumplimiento ambiental, hídrico y urbanístico del establecimiento comercial, por lo que no se configura lesión constitucional.
SummaryResumen
Costa Rica's Constitutional Chamber denied an amparo writ filed against a legislator accused of giving an incomplete and evasive reply to requests for information about a commercial establishment's compliance with Forest Law 7575 (Art. 33 spring and riverbank setbacks) and Water Law 276 (200-meter source protection zone) near Embalse Arenal, Guanacaste. The petitioner also sought official ICE and SINAC-MINAE alignments, groundwater concession records from MINAE's Water Directorate, and municipal permits from Tilarán. The Sala held that the legislator responded within the 10-business-day legal deadline, does not hold the requested technical records, and lacks competence to certify setback distances, issue alignments, or produce non-existent documents. A negative response grounded in the authority's lack of possession of those records does not itself constitute a constitutional violation; the citizen must direct requests to the competent agencies.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto contra una diputada que brindó una respuesta considerada incompleta y evasiva ante solicitudes de información sobre el cumplimiento de la Ley Forestal N.° 7575 (artículo 33, retiros de nacientes y riberas) y la Ley de Aguas N.° 276 (zona de protección de 200 metros) por parte de un establecimiento comercial ubicado en la zona del Embalse Arenal, Guanacaste. El recurrente también solicitó alineamientos oficiales del ICE y SINAC-MINAE, información sobre concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas ante la Dirección de Aguas del MINAE y permisos municipales de la Municipalidad de Tilarán. La Sala concluyó que la diputada respondió dentro del plazo legal de diez días hábiles, no custodia los expedientes técnicos requeridos y carece de competencia para certificar distancias topográficas, emitir alineamientos o crear documentos inexistentes. Una respuesta negativa fundada en la inexistencia de los registros en poder del funcionario no lesiona derechos fundamentales; el ciudadano debe dirigir sus solicitudes a las instituciones competentes.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, granting the petitioner's claim would mean ordering the respondent to deliver or certify information that, according to the sworn report and the evidence in the file, is not in her possession. Such an order would be materially and legally impermissible, since the right of access to public information does not empower anyone to demand that an authority produce records that do not exist in its files, substitute for technically competent bodies, or arrogate to itself certifying powers that the legal order does not confer upon it. It must be recalled that a negative response, based on the non-existence of information held by the authority or its lack of competence to produce it, does not in itself constitute a constitutional violation. The violation would arise if the authority failed to respond, unjustifiably delayed its reply, concealed information it actually possesses, or denied delivery in whole or in part without providing justification. The Access to Public Information Framework Law expressly provides for constitutional protection against ambiguous or partial responses that, without justification, effectively amount to a refusal; however, in this case, the sworn report establishes that there was no retention or concealment of public documentation held by the legislator, but rather an impossibility of supplying records belonging to other administrative entities. Consequently, the petitioner must—should he choose to do so—direct his requests to the institutions that, by reason of their competencies, generate, receive, and safeguard the requested information.De esta manera, acceder a la pretensión del recurrente implicaría ordenar a la recurrida la entrega o certificación de información que, según el informe rendido bajo juramento y la prueba incorporada al expediente, no se encuentra en su poder. Tal mandato resultaría material y jurídicamente improcedente, dado que el derecho de acceso a la información pública no faculta para exigir a una autoridad que produzca información inexistente en sus archivos, sustituya a los órganos técnicamente competentes o se arrogue facultades certificadoras que el ordenamiento jurídico no le confiere. Debe recordarse que una respuesta negativa, fundada en la inexistencia de la información en poder de la autoridad o en la falta de competencia para producirla, no constituye por sí misma una lesión constitucional. La vulneración se configuraría si la autoridad omitiera responder, retardara injustificadamente la contestación, ocultara información que efectivamente posee o denegara total o parcialmente su entrega sin brindar una justificación. La Ley Marco de Acceso a la Información Pública contempla expresamente la tutela constitucional frente a respuestas ambiguas o parciales que, sin justificación, constituyan materialmente una negativa; sin embargo, en este asunto, el informe rendido bajo juramento permite establecer que no hubo retención ni ocultamiento de documentación pública en poder de la diputada, sino imposibilidad de suministrar antecedentes pertenecientes a otras administraciones. En consecuencia, el recurrente deberá dirigir sus solicitudes -si a bien lo tiene- a las instituciones que, en razón de sus competencias, elaboran, reciben y custodian la información requerida.
Pull quotesCitas destacadas
"el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."
"The duty to resolve does not imply obtaining a favorable or unfavorable response, but it does require the necessary congruence between the subject of what was requested and the subject of what was answered."
Considerando IV
"el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."
Considerando IV
"el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el acceso a la información de interés público que se encuentre en poder de los órganos y entes públicos. Su finalidad es permitir que las personas conozcan y fiscalicen la actividad administrativa; no obstante, su ejercicio presupone que la información solicitada exista y sea custodiada, generada, recibida o conservada por el sujeto al que se dirige la gestión."
"The right enshrined in Article 30 of the Constitution guarantees access to information of public interest held by public bodies and entities. Its purpose is to allow citizens to know and oversee administrative activity; however, its exercise presupposes that the requested information exists and is held, generated, received, or conserved by the entity to which the request is directed."
Considerando V
"el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el acceso a la información de interés público que se encuentre en poder de los órganos y entes públicos. Su finalidad es permitir que las personas conozcan y fiscalicen la actividad administrativa; no obstante, su ejercicio presupone que la información solicitada exista y sea custodiada, generada, recibida o conservada por el sujeto al que se dirige la gestión."
Considerando V
"El solo hecho de que la diputada hubiera apoyado o votado favorablemente un proyecto de ley relacionado con la zona del embalse Arenal no la convierte en depositaria de todos los expedientes técnicos, ambientales, urbanísticos o registrales relativos a los establecimientos comerciales ubicados en esa región."
"The mere fact that the legislator had supported or voted favorably on a bill related to the Arenal reservoir area does not make her the custodian of all technical, environmental, urban planning, or registry records pertaining to commercial establishments located in that region."
Considerando V
"El solo hecho de que la diputada hubiera apoyado o votado favorablemente un proyecto de ley relacionado con la zona del embalse Arenal no la convierte en depositaria de todos los expedientes técnicos, ambientales, urbanísticos o registrales relativos a los establecimientos comerciales ubicados en esa región."
Considerando V
"La función legislativa ejercida respecto de un proyecto de ley no desplaza las competencias legalmente atribuidas a las autoridades ambientales, municipales, hídricas o técnicas, ni impone a cada legislador la obligación de conservar y certificar los registros administrativos producidos por esas dependencias."
"The legislative function exercised in relation to a bill does not displace the competencies legally assigned to environmental, municipal, water, or technical authorities, nor does it impose on each legislator the obligation to preserve and certify the administrative records produced by those agencies."
Considerando V
"La función legislativa ejercida respecto de un proyecto de ley no desplaza las competencias legalmente atribuidas a las autoridades ambientales, municipales, hídricas o técnicas, ni impone a cada legislador la obligación de conservar y certificar los registros administrativos producidos por esas dependencias."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the sixth of August, two thousand twenty-six.
Amparo petition (recurso de amparo) processed under case file No. 26-023694-0007-CO, filed by [Nombre 001], national identity card number (cédula de identidad) [Valor 001], against the ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Recitals:
Opinion drafted by Justice Hess Herrera; and,
Considering:
Given that CINDY MURILLO ARTAVIA, in her capacity as REPRESENTATIVE OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA, failed to indicate whether the email address used by the petitioner to request the information is officially authorized as a channel for submitting such requests, pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that status of the email address is deemed established, and the constitutionality of the matter is analyzed on the basis of the elements submitted to the case file.
The petitioner claims that the respondent Representative provided an incomplete, evasive, and deficient response to his request for information concerning compliance with environmental, water, and urban planning regulations by the establishment [Nombre 002], which he considers to be a violation of his right of access to public information.
The following facts are considered duly established for the purposes of deciding this matter, either because they have been duly certified or because the respondent failed to address them, as required in the initial order (auto inicial):
Please certify the exact distance to the nearest community spring. 3 – Provide a digital copy of the topographic demarcations and official alignments issued for said property by ICE and SINAC-MINAE. II. With respect to Groundwater Extraction and Wells: 4. In the event that the hotel, restaurant, or its swimming pools are supplied by a water well located on the property, please indicate the drilling case-file number, the groundwater extraction concession number granted by the MINAE Water Directorate, and the maximum authorized flow rate. If no such concession exists, detail the legal source of the water resource used in the commercial operation. III. With respect to Urban Planning Legality (Municipalidad de Tilarán): 5. Provide a complete copy of the land-use classification and final building permits granted for this commercial complex. 6. Detail the numerical ratio of square meters actually constructed on the site versus the number of square meters that were approved and assessed by the municipal engineering department. (…)" (sic) (see attached evidence).
1- Regarding the information that has circulated publicly about my support and favorable vote on the bill recently approved and related to the Embalse Arenal area, Guanacaste; I inform you that these matters are currently the subject of an ongoing judicial investigation. 2- In strict adherence to Article 295 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), the proceedings at this preparatory stage are private in nature as regards third parties, and I am therefore legally precluded from providing public details in this regard. 3- I maintain full conviction that my actions have been in strict compliance with the law and the norms of this country, which will be duly established before the appropriate authorities …" (see attached evidence).
The right of petition and prompt response (derecho de petición y pronta respuesta), protected under Articles 27 of the Constitution (Constitución Política) and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliges public officials to resolve requests submitted by citizens within ten business days from the date of submission of such requests, in the absence of any other prescribed time limit for a reply. However, the cited Article 32 also provides that, in deciding on the petition, the Chamber shall consider the reasons advanced to show that this period is insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter, in which case the Administration is always obligated to inform the petitioner of the reasons for the delay in issuing a response. In any event, the duty to respond does not entail the receipt of a favorable outcome, but it does require necessary congruence between the subject matter of what was requested and what was answered.
The petitioner alleges that the respondent Representative violated his fundamental rights of petition, prompt response, and access to public information, on the grounds that the reply provided to his request was incomplete, evasive, and deficient with respect to the specific technical points consulted. Specifically, he requested information concerning compliance with forest, water, and urban planning regulations by the establishment known as [Nombre 002], including certification of distances from springs and watercourses, topographic demarcations, official alignments, concessions for groundwater extraction, building permits, land-use classification, and the ratio between areas actually built and areas authorized.
Article 27 of the Constitution recognizes every person's right to address petitions to public authorities and to receive a prompt response. This guarantee imposes on the recipient authority the duty to consider the request and provide a response within a reasonable period; however, it does not mean that the response must necessarily be favorable or that the authority is obligated to grant what is requested. What the Constitution demands is that the request not be ignored and that the authority's position be communicated in a timely manner, regardless of whether it coincides with the petitioner's wishes. Constitutional jurisprudence has distinguished, in this respect, between the right to submit a petition and receive a response, on the one hand, and an alleged right to necessarily receive what was requested, on the other, since the latter is not encompassed within the constitutional guarantee.
In turn, the right enshrined in Article 30 of the Constitution guarantees access to information of public interest held by public bodies and entities. Its purpose is to enable individuals to know about and monitor administrative activity; nonetheless, its exercise presupposes that the information requested exists and is held, generated, received, or maintained by the entity to which the request is addressed.
In harmony with the foregoing, the Framework Law on Access to Public Information (Ley Marco de Acceso a la Información Pública) establishes that requests may be submitted by electronic means and that public information must generally be delivered within ten business days. It also classifies as pre-constituted public information (información pública preconstituida) that which already exists in the physical or digital records of the Administration and is readily accessible. It follows that the right of access applies to information that exists and is available in the archives of the obligated entity (sujeto obligado), but does not impose on the authority the duty to create non-existent documents, conduct special investigations, perform topographic measurements, produce technical studies, issue certifications on matters outside its competence, or compile information that is dispersed across the records of different institutions.
In the specific case, it is established that the request was submitted on June 15, 2026, at 11:22 hours, to the institutional email address of the respondent Representative. It is also on record that on June 29, 2026, at 12:45 hours, she sent a reply to the email address provided by the requester. Therefore, ten business days elapsed between the submission of the request and its response, meaning the request was attended to within the legally established time period and, moreover, prior to the filing and notification of this amparo petition. No situation of silence, abandonment, unjustified delay, or complete absence of response attributable to the respondent can therefore be found.
Nor is there any effective dispute regarding the receipt of the request via the email address used. Although the respondent failed to expressly state in her report whether that address was formally authorized as a channel for submitting information requests, the fact remains that she received the message, was aware of its contents, and replied from that same institutional address. Accordingly, any discussion regarding the formal authorization of the medium used has no material bearing on the resolution of this matter, since the message achieved its purpose and the petition was effectively processed.
It does not escape this Chamber's notice, however, that the reply of June 29, 2026, did not develop with sufficient clarity and precision the specific reasons why the Representative was unable to supply each of the documents and technical data requested. Indeed, that reply addressed mainly the existence of a judicial investigation related to her support and favorable vote on a bill concerning the Embalse Arenal area, as well as the private nature of preparatory proceedings. Those statements do not have a direct bearing on all of the environmental, water, and urban planning points raised by the requester.
Nevertheless, that argumentative insufficiency is not, under the particular circumstances of this case, sufficient to conclude that a material denial of the right of access to public information occurred. The sworn report establishes that the respondent Representative does not hold the records, case files, or technical background information requested, and lacks the legal authority to carry out the verifications or issue the certifications sought. She explained that such information should be found, depending on its nature, with the Instituto Costarricense de Electricidad, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Water Directorate, the local water-system association, or the Municipalidad de Tilarán.
Likewise, the respondent declared under oath that she is not a member of the corporation that owns the commercial establishment, whether as a shareholder, legal representative, or attorney-in-fact, and submitted a certificate of legal standing to support that statement. There is no evidence on the record that permits the conclusion that Ms. Murillo Artavia personally holds the required administrative case files, that they form part of the archives of her legislative office (despacho legislativo), or that, by virtue of her position, she holds the competence to certify distances from springs, topographic alignments, water extraction concessions, municipal permits, or the number of square meters built.
The mere fact that the Representative had supported or voted in favor of a bill related to the Embalse Arenal area does not make her the custodian of all technical, environmental, urban planning, or registry case files relating to commercial establishments located in that region. The legislative function exercised with respect to a bill does not displace the competences legally assigned to environmental, municipal, water, or technical authorities, nor does it impose on each legislator the obligation to maintain and certify the administrative records produced by those bodies.
Thus, granting the petitioner's request would entail ordering the respondent to deliver or certify information that, according to the sworn report and the evidence incorporated into the case file, is not in her possession. Such an order would be materially and legally impermissible, given that the right of access to public information does not authorize demanding that an authority produce information that does not exist in its archives, substitute for technically competent bodies, or assume certifying powers that the legal system does not confer upon it.
It must be recalled that a negative response, grounded in the non-existence of the information in the authority's possession or in the lack of competence to produce it, does not in itself constitute a constitutional violation. A violation would arise if the authority failed to respond, unjustifiably delayed its reply, concealed information it actually holds, or denied delivery in whole or in part without providing justification. The Ley Marco de Acceso a la Información Pública expressly provides for constitutional protection against ambiguous or partial responses that, without justification, materially constitute a denial; however, in this matter, the sworn report establishes that there was no withholding or concealment of public documentation in the Representative's possession, but rather an inability to supply records belonging to other administrations.
Accordingly, the petitioner must direct his requests — should he choose to do so — to the institutions that, by virtue of their competences, produce, receive, and maintain the required information.
Therefore, given that the respondent Representative attended to the request within the legal time period, prior to the filing of this amparo petition, and that it has not been demonstrated that she retained the requested information in her possession or concealed public documentation under her custody, no violation of the fundamental rights of petition, prompt response, and access to public information is found. The failure to satisfy the petitioner's request is attributable to the fact that he directed his request to an authority that does not hold the relevant background information and lacks the technical competence required to produce or certify it, and not to any omissive or arbitrary conduct on the part of the respondent. On the merits of the foregoing, the petition must be dismissed.
The petitioning party is hereby notified that, if any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, they must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is hereby dismissed. - Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Phone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 26-023694-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
En vista de que CINDY MURILLO ARTAVIA, en su condición de DIPUTADA DE LA REPÚLICA DE COSTA RICA omitió indicar si el correo electrónico utilizado por la parte recurrente para solicitar la información se encuentra autorizado como canal oficial para realizar dicha gestión, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene por cierta esa condición del correo electrónico y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los elementos aportados a los autos.
El recurrente reclama que la diputada accionada brindó una respuesta incompleta, evasiva y omisa a su solicitud de información relacionada con el cumplimiento de la normativa ambiental, hídrica y urbanística del establecimiento [Nombre 002], lo que a su juicio, vulnera su derecho de acceso a la información pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Sírvase certificar la distancia exacta a la naciente comunitaria más cercana. 3 – Aporte copia digital de las delimitaciones topográficas y alineamientos oficiales extendidos para dicho predio por el ICE y el SINAC-MINAE. II. Con respecto al Aprovechamiento de Aguas Subterráneas y Pozos: 4. En caso de que el hotel, restaurante o sus piscinas se abastezcan mediante un Pozo de Agua ubicado dentro de la propiedad, sírvase indicar el número de expediente de perforación, el número de Concesión de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas otorgado por la Dirección de Agua del MINAE y el caudal máximo autorizado. De no contar con dicha concesión, detalle el origen legal del recurso hídrico utilizado en la operación comercial. III. Con respecto a la Legalidad Urbanística (Municipalidad de Tilarán): 5. Remita copia íntegra del Uso de Suelo y de los Permisos de Construcción definitivos otorgados para este complejo comercial.6.
Detalle la relación numérica de metros cuadrados efectivamente construidos en el sitio versus la cantidad de metros cuadrados que fueron aprobados y tasados ante el departamento de ingeniería municipal. (…)” (sic) ver prueba adjunta).
1- Respecto a la información que ha circulado públicamente, sobre mi apoyo y voto favorable al proyecto de ley recientemente aprobado y relacionado con la zona del Embalse Arenal, Guanacaste; le informo que dichos hechos son actualmente objeto de una investigación judicial en curso. 2- En estricto apego al artículo 295 del Código Procesal Penal las actuaciones en esta etapa preparatoria son de carácter privado para terceros, por lo que legalmente me encuentro impedida de brindar detalles públicos al respecto. 3- Que mantengo la total convicción de que mis actuaciones se han ajustado estrictamente al Derecho y a las normas de este país, lo cual quedará debidamente acreditado ante las instancias correspondientes …” (ver prueba adjunta).
El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27, de la Constitución Política y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32, citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
El recurrente acusa que la diputada recurrida vulneró sus derechos fundamentales de petición, pronta respuesta y acceso a la información pública, por cuanto considera que la contestación brindada a su gestión fue incompleta, evasiva y omisa respecto de los extremos técnicos consultados. Concretamente, solicitó información relacionada con el cumplimiento de la normativa forestal, hídrica y urbanística por parte del establecimiento denominado [Nombre 002], incluyendo la certificación de distancias respecto de nacientes y cauces, delimitaciones topográficas, alineamientos oficiales, concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas, permisos de construcción, uso de suelo y relación entre las áreas construidas y las autorizadas.
El artículo 27 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante las autoridades públicas y obtener pronta resolución. Tal garantía impone a la autoridad destinataria el deber de conocer la gestión y brindar una respuesta dentro de un plazo razonable; sin embargo, no supone que la contestación deba ser necesariamente favorable ni que la autoridad se encuentre obligada a conceder aquello que se le solicita. Lo constitucionalmente exigible es que la gestión no sea ignorada y que se comunique oportunamente la posición de la autoridad, con independencia de que esta coincida o no con las pretensiones del peticionario. La jurisprudencia constitucional ha distinguido, en ese sentido, entre el derecho a formular la petición y obtener respuesta, por una parte y un pretendido derecho a recibir necesariamente lo solicitado, por otra, pues este último no se encuentra comprendido en la garantía constitucional.
Por su parte, el derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el acceso a la información de interés público que se encuentre en poder de los órganos y entes públicos. Su finalidad es permitir que las personas conozcan y fiscalicen la actividad administrativa; no obstante, su ejercicio presupone que la información solicitada exista y sea custodiada, generada, recibida o conservada por el sujeto al que se dirige la gestión.
En armonía con lo anterior, la Ley Marco de Acceso a la Información Pública establece que las solicitudes pueden formularse por medios electrónicos y que la información pública debe entregarse, por regla general, dentro del plazo de diez días hábiles. Asimismo, califica como información pública preconstituida aquella que ya se encuentra en los registros físicos o digitales de la Administración y es de fácil acceso. De ello se desprende que el derecho de acceso recae sobre información existente y disponible en los archivos del sujeto obligado, pero no impone a la autoridad el deber de crear documentos inexistentes, efectuar investigaciones especiales, realizar mediciones topográficas, elaborar estudios técnicos, emitir certificaciones sobre circunstancias ajenas a sus competencias o recopilar información que se encuentra dispersa en los registros de instituciones distintas.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que la solicitud fue remitida el 15 de junio de 2026, a las 11:22 horas, a la dirección electrónica institucional de la diputada recurrida. También consta que el 29 de junio de 2026, a las 12:45 horas, esta remitió una contestación al correo señalado por el gestionante. Por consiguiente, entre la presentación de la solicitud y su respuesta transcurrieron diez días hábiles, de modo que la gestión fue atendida dentro del plazo legalmente establecido y además, con anterioridad a la interposición y notificación del presente recurso de amparo. No se configura, entonces, una situación de silencio, abandono, retardo injustificado o falta absoluta de respuesta atribuible a la recurrida.
Tampoco existe controversia efectiva respecto de la recepción de la gestión por medio del correo electrónico utilizado. Aunque la recurrida omitió indicar expresamente en su informe si esa dirección se encontraba formalmente autorizada como canal para presentar solicitudes de información, lo cierto es que recibió el mensaje, conoció su contenido y respondió desde esa misma dirección institucional. En consecuencia, cualquier discusión sobre la habilitación formal del medio empleado carece de incidencia material en la resolución del asunto, pues el mensaje cumplió su finalidad y la petición fue efectivamente tramitada.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que la respuesta del 29 de junio de 2026 no desarrolló con la claridad y precisión deseables la razón concreta por la que la diputada no podía suministrar cada uno de los documentos y datos técnicos requeridos. En efecto, esa contestación se refirió principalmente a la existencia de una investigación judicial vinculada con su apoyo y voto favorable a un proyecto de ley relacionado con la zona del embalse Arenal, así como al carácter privado de las actuaciones preparatorias. Tales manifestaciones no guardan una relación directa con todos los extremos ambientales, hídricos y urbanísticos planteados por el peticionario.
No obstante, esa insuficiencia argumentativa no resulta bastante, en las circunstancias particulares del caso, para concluir que se produjo una denegación material del derecho de acceso a la información pública. Del informe rendido bajo juramento se desprende que la diputada recurrida no posee los registros, expedientes ni antecedentes técnicos solicitados, ni cuenta con atribuciones legales para efectuar las verificaciones o expedir las certificaciones pretendidas. Explicó que esa información debería encontrarse, según su naturaleza, en poder del Instituto Costarricense de Electricidad, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Dirección de Aguas, la asociación administradora del acueducto local o la Municipalidad de Tilarán.
Asimismo, la recurrida declaró bajo juramento que no forma parte de la sociedad anónima propietaria del establecimiento comercial, ni en calidad de accionista, representante legal o apoderada y aportó una certificación de personería para respaldar esa afirmación. No consta en autos prueba alguna que permita concluir que la señora Murillo Artavia custodie personalmente los expedientes administrativos requeridos, que estos formen parte de los archivos de su despacho legislativo o que, por razón de su cargo, posea competencia para certificar distancias respecto de nacientes, alineamientos topográficos, concesiones de aprovechamiento de aguas, permisos municipales o cantidades de metros cuadrados construidos.
El solo hecho de que la diputada hubiera apoyado o votado favorablemente un proyecto de ley relacionado con la zona del embalse Arenal no la convierte en depositaria de todos los expedientes técnicos, ambientales, urbanísticos o registrales relativos a los establecimientos comerciales ubicados en esa región. La función legislativa ejercida respecto de un proyecto de ley no desplaza las competencias legalmente atribuidas a las autoridades ambientales, municipales, hídricas o técnicas, ni impone a cada legislador la obligación de conservar y certificar los registros administrativos producidos por esas dependencias.
De esta manera, acceder a la pretensión del recurrente implicaría ordenar a la recurrida la entrega o certificación de información que, según el informe rendido bajo juramento y la prueba incorporada al expediente, no se encuentra en su poder. Tal mandato resultaría material y jurídicamente improcedente, dado que el derecho de acceso a la información pública no faculta para exigir a una autoridad que produzca información inexistente en sus archivos, sustituya a los órganos técnicamente competentes o se arrogue facultades certificadoras que el ordenamiento jurídico no le confiere.
Debe recordarse que una respuesta negativa, fundada en la inexistencia de la información en poder de la autoridad o en la falta de competencia para producirla, no constituye por sí misma una lesión constitucional. La vulneración se configuraría si la autoridad omitiera responder, retardara injustificadamente la contestación, ocultara información que efectivamente posee o denegara total o parcialmente su entrega sin brindar una justificación. La Ley Marco de Acceso a la Información Pública contempla expresamente la tutela constitucional frente a respuestas ambiguas o parciales que, sin justificación, constituyan materialmente una negativa; sin embargo, en este asunto, el informe rendido bajo juramento permite establecer que no hubo retención ni ocultamiento de documentación pública en poder de la diputada, sino imposibilidad de suministrar antecedentes pertenecientes a otras administraciones.
En consecuencia, el recurrente deberá dirigir sus solicitudes -si a bien lo tiene- a las instituciones que, en razón de sus competencias, elaboran, reciben y custodian la información requerida.
Por consiguiente, dado que la diputada recurrida atendió la gestión dentro del plazo legal, antes de la interposición de este amparo y que no se ha demostrado que mantuviera en su poder la información solicitada o que hubiera ocultado documentación pública bajo su custodia, no se aprecia una lesión de los derechos fundamentales de petición, pronta respuesta y acceso a la información pública. La falta de satisfacción de la pretensión del recurrente obedece a que dirigió la solicitud a una autoridad que no posee los antecedentes ni cuenta con las competencias técnicas necesarias para producirlos o certificarlos y no a una conducta omisiva o arbitraria de la recurrida. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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