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Res. 29063-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2026
OutcomeResultado
The Sala upheld the amparo solely for the municipality's failure to respond to the September 26, 2024 complaint, rejecting the structural-damage allegation for lack of technical evidence; the mayor was ordered to resolve the complaint within two months and the municipality was ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala acogió el amparo únicamente por la omisión municipal al no atender la denuncia del 26 de setiembre de 2024, rechazando el agravio por daño estructural al puente por falta de prueba técnica; se ordenó al alcalde resolver la denuncia en dos meses y se condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
A resident of the Guatuso canton filed an amparo against the Municipality alleging that extraction of materials from the Río Frío riverbed using heavy machinery — carried out under a MINAE-issued concession (File 2022-CDP-PRI-035) — beneath a bridge linking the communities of Treminio and La Amapola in the Maquencal district was structurally compromising the bridge and endangering its users. The Sala Constitucional partially upheld the amparo: it rejected the structural-damage claim for lack of technical evidence and because the mayor denied it under oath, but upheld the omission claim upon finding that a formal complaint filed on September 26, 2024, went unaddressed for nearly two years. The mayor was ordered to definitively resolve the complaint within two months, and the municipality was ordered to pay costs, damages, and losses.Un habitante del cantón de Guatuso interpuso amparo contra la Municipalidad alegando que la extracción de materiales del cauce del Río Frío con maquinaria pesada —realizada al amparo de una concesión del MINAE (Exp. 2022-CDP-PRI-035)— por debajo del puente que comunica las comunidades de Treminio y La Amapola en el distrito de Maquencal comprometía la estabilidad estructural de esa obra y ponía en riesgo a sus usuarios. La Sala Constitucional declaró el recurso parcialmente con lugar: rechazó la pretensión sobre daño estructural por ausencia de prueba técnica y porque el alcalde la desmintió bajo juramento, acogiendo en cambio el agravio por omisión al verificarse que la denuncia presentada el 26 de setiembre de 2024 nunca fue atendida ni resuelta en casi dos años. Se ordenó al alcalde resolver la denuncia en dos meses y se condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The petitioner's claim that the activities carried out by the respondent municipal entity in the Río Frío, at the level of the bridge connecting the communities of Treminio and La Amapola, are structurally impacting the bridge and thereby endangering those who use it, is denied by the respondent mayor under the solemnity of oath, with due warning of the consequences — including criminal ones — provided in Article 44 of the Law of the Jurisdiction in the event of any inaccuracy or falsehood, stating that such an assertion is untrue. [...] Since the reports submitted by authorities, as prescribed by Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, are rendered under oath, the Sala, in the absence of further elements of judgment beyond the petitioner's word contradicting the respondent's, must accept the latter's account, without prejudice to any criminal liability arising from false or inaccurate statements. In these circumstances, the Sala dismisses the existence of the alleged grievance on this point. It was established that on September 26, 2024, the petitioner filed a complaint with the respondent regarding the extraction of materials from the Río Frío, directly beneath the bridge connecting the communities of Treminio and La Amapola, on the grounds that such activity compromises the stability of that road infrastructure and its safety. Despite the respondent authority's assertion that the bridge is currently in very good condition and permits passage by pedestrians and vehicles, there is no record that the complaint in question was addressed, nor that any resolution on the matter was notified. In these circumstances, the Sala finds that the alleged infringement did in fact occur. The amparo is granted, solely with respect to the omission in addressing the complaint filed on September 26, 2024. Carlos Sequeira Orozco, in his capacity as Mayor of Guatuso, or whoever holds that office, is ordered to issue the necessary instructions, coordinate the relevant actions, and take the appropriate measures within the scope of his competencies so that, within a period of TWO MONTHS from notification of this ruling, the petitioner's complaint is definitively resolved.La afirmación de la parte recurrente respecto de que la actividad que realiza ente local recurrido en el río Frío, a la altura del puente que comunica las comunidades de Treminio y La Amapola, está impactando estructuralmente el puente y, por ende, poniendo en riesgo a quienes lo utilizan es desmentida por el alcalde accionado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que no es cierta tal aseveración. [...] Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el del recurrido, corresponde aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas. Así las cosas, en este extremo del recurso, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Se comprobó que el 26 de setiembre de 2024, el recurrente planteó una denuncia ante la recurrida por la extracción de materiales en el río Frío, propiamente debajo del puente que une las comunidades de Treminio y La Amapola, pues, a su juicio, esa actividad compromete la estabilidad de esa obra de infraestructura vial y su seguridad. A pesar de lo que afirma la autoridad recurrida en cuanto a que actualmente el puente se encuentra en muy buen estado y permite el paso de personas a pie o en sus vehículos, no consta que se haya atendido la denuncia en cuestión, ni que se haya notificado lo resuelto sobre el particular. Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la omisión en atender la denuncia presentada el 26 de septiembre de 2024. Se ordena a Carlos Sequeira Orozco, en su condición de alcalde de Guatuso, o a quien ejerza tal cargo, que gire las órdenes necesarias, coordine lo pertinente y disponga lo oportuno dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la denuncia del amparado.
Pull quotesCitas destacadas
"se está ante la falta de atención de una denuncia planteada por la parte recurrente, por el riesgo que supone la extracción de materiales para un puente, que no ha sido intervenida dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida, colocando en riesgo la integridad de los transeúntes y conductores."
"This is a case of failure to address a complaint filed by the petitioner regarding the risk that material extraction poses to a bridge, which has not been acted upon within a reasonable time by the respondent authority, thereby endangering the safety of pedestrians and drivers."
Considerando II
"se está ante la falta de atención de una denuncia planteada por la parte recurrente, por el riesgo que supone la extracción de materiales para un puente, que no ha sido intervenida dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida, colocando en riesgo la integridad de los transeúntes y conductores."
Considerando II
"Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
"The respondent authority is hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on any person who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely punishable under another provision."
Por tanto
"Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Guatuso is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be assessed in contentious-administrative enforcement proceedings."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at nine hours and twenty-five minutes on the thirtieth of July, two thousand twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Nombre01, national identity card (cédula de identidad) number CED01, against the MUNICIPALIDAD DE GUATUSO.
BACKGROUND:
The opinion is drafted by Justice (Magistrada) Hess Herrera; and,
CONSIDERING:
The petitioner argues that the material extraction being carried out by the Municipalidad de Guatuso in the vicinity of the bridge over the Río Frío, in the Maquencal district, compromises the stability and safety of that structure, resulting in a real risk for the people who use the bridge. For that reason, on September 26, 2024, he filed a complaint with the Municipalidad informing the authorities of the described situation and requesting action; however, nearly two years later, he has received no response whatsoever to that complaint, which is contrary to his fundamental rights.
Before analyzing the merits of the case—regarding the alleged violation of the right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida)—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred—with certain exceptions—to the Administrative Contentious Jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has or has not complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific statutes for special administrative procedures, in order to resolve by final administrative act (acto final) an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to rule on the applicable administrative remedies. Precisely, this case presents an exceptional circumstance, since it involves the failure to address a complaint filed by the petitioner concerning the risk that material extraction poses to a bridge, which has not been acted upon within a reasonable period by the respondent authority, placing at risk the physical integrity of pedestrians and drivers. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this writ of amparo.
The following facts are considered established as relevant to the decision in this writ of amparo: 1) Since an undetermined date, the Municipalidad de Guatuso has held a materials extraction concession in the public-domain riverbed of the Río Frío, San Rafael de Guatuso, Alajuela, under Administrative File 2022-CDP-PRI-035 (report submitted under oath). 2) On September 26, 2024, the petitioner filed a complaint with the respondent regarding material extraction from the Río Frío, specifically beneath the bridge connecting the communities of Treminio and La Amapola (copy attached to the original petition (libelo de interposición)).
The petitioner's assertion that the activity carried out by the respondent local government body in the Río Frío, at the level of the bridge connecting the communities of Treminio and La Amapola, is structurally impacting the bridge and thereby placing at risk those who use it, is rebutted by the respondent mayor under the solemnity of an oath—with timely warning of the consequences, including criminal penalties, set forth in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional in the event of any inaccuracy or falsehood—as untrue. He contends that not only do they hold authorization for such activities, but that there is no element of proof whatsoever that would allow the allegation that their conduct threatens the safety of persons traveling through the area to be established. Given that the reports submitted by the authorities, as provided by article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, are made under oath, and that there are no further elements of judgment beyond the statement of the petitioner in contradiction with that of the respondent, the Chamber must accept the latter's account, without prejudice to any criminal liability arising from false or inaccurate statements or data. That being the case, on this point of the writ, the Chamber finds that the alleged grievance does not exist.
It has been established that on September 26, 2024, the petitioner filed a complaint with the respondent regarding material extraction from the Río Frío, specifically beneath the bridge connecting the communities of Treminio and La Amapola, on the grounds that, in his view, such activity compromises the stability of that road infrastructure and its safety. Despite what the respondent authority asserts—namely, that the bridge is currently in very good condition and allows the passage of pedestrians and vehicles—there is no evidence that the complaint in question was addressed, nor that any resolution on the matter was notified to the petitioner. That being the case, the Chamber finds that the alleged infringement did occur. Under this reasoning, it is necessary to uphold this point, as will be set forth below.
I have supported the position of this Tribunal that when a litigant (justiciable) alleges a violation of the right to prompt and effective justice in the administrative venue (sede administrativa), the legal controversy should be heard by the Administrative Contentious Courts and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is amenable to judicial protection by means of the writ of amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material acts, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not mean that this Tribunal must modify its jurisprudential line; pursuant to article 7 of its own statute, it falls exclusively to this Tribunal to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional legal controversies that have been recognized by this very Chamber as exceptional circumstances—which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional remedy of the writ of amparo—in all other cases, and for the reasons stated by this Tribunal (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative contentious jurisdiction; all of which is consistent with article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
The parties are hereby warned that if any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology devices have been submitted, these must be retrieved from the court's office (despacho) within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session number 27-11 on August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 on January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The writ is granted, solely with respect to the failure to address the complaint filed on September 26, 2024. Carlos Sequeira Orozco, in his capacity as mayor of Guatuso, or whoever may hold that office, is ordered to issue the necessary directives, coordinate the relevant matters, and take the appropriate steps within the scope of his authority so that, within a period of TWO MONTHS counted from notification of this judgment, the petitioner's complaint is definitively resolved. The respondent authority is warned that, in accordance with article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on any person who receives an order that must be complied with or enforced, issued within a writ of amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely penalized under another provision. The Municipalidad de Guatuso is condemned to payment of costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative contentious jurisdiction. Justice Castillo Víquez appends a note. In all other respects, the writ is denied. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. — Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. — Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 m. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del treinta de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acota que la extracción de material que realiza la Municipalidad de Guatuso, en los alrededores del puente sobre el río Frío, en el distrito de Maquencal, compromete la estabilidad y seguridad de esa obra, lo que se traduce en un riesgo real para las personas que utilizan el puente. Por lo anterior, el 26 de setiembre de 2024 presentó una gestión ante la Municipalidad poniendo en conocimiento de las autoridades la situación descrita y solicitando su atención; sin embargo, poco menos de dos años después, no ha recibido respuesta alguna respecto de dicha gestión, lo que es contrario a sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de atención de una denuncia planteada por la parte recurrente, por el riesgo que supone la extracción de materiales para un puente, que no ha sido intervenida dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida, colocando en riesgo la integridad de los transeúntes y conductores. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) Desde fecha indeterminada, la Municipalidad de Guatuso, cuenta con una concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público Río Frío, San Rafael de Guatuso, Alajuela, bajo el Expediente Administrativo 2022-CDP-PRI-035 (informe rendido bajo juramento). 2) El 26 de setiembre de 2024, el recurrente planteó una denuncia ante la recurrida por la extracción de materiales en el río Frío, propiamente debajo del puente que une las comunidades de Treminio y La Amapola (copia adjunta al libelo de interposición).
La afirmación de la parte recurrente respecto de que la actividad que realiza ente local recurrido en el río Frío, a la altura del puente que comunica las comunidades de Treminio y La Amapola, está impactando estructuralmente el puente y, por ende, poniendo en riesgo a quienes lo utilizan es desmentida por el alcalde accionado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que no es cierta tal aseveración. Aduce que no solo cuentan con autorización a esos efectos, sino que no existe elemento de convicción alguna que permita acreditar lo alegado respecto de que su proceder amenaza la seguridad de las personas que transitan por el lugar. Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el del recurrido, corresponde aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas. Así las cosas, en este extremo del recurso, descarta la Sala que exista el agravio reclamado.
Se comprobó que el 26 de setiembre de 2024, el recurrente planteó una denuncia ante la recurrida por la extracción de materiales en el río Frío, propiamente debajo del puente que une las comunidades de Treminio y La Amapola, pues, a su juicio, esa actividad compromete la estabilidad de esa obra de infraestructura vial y su seguridad. A pesar de lo que afirma la autoridad recurrida en cuanto a que actualmente el puente se encuentra en muy buen estado y permite el paso de personas a pie o en sus vehículos, no consta que se haya atendido la denuncia en cuestión, ni que se haya notificado lo resuelto sobre el particular. Así las cosas, estima la Sala que se produjo la infracción acusada. Bajo esta inteligencia, se impone acoger este punto, conforme se dirá.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la omisión en atender la denuncia presentada el 26 de septiembre de 2024. Se ordena a Carlos Sequeira Orozco, en su condición de alcalde de Guatuso, o a quien ejerza tal cargo, que gire las órdenes necesarias, coordine lo pertinente y disponga lo oportuno dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la denuncia del amparado. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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