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Res. 28840-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2026
OutcomeResultado
The Ministry of Health and the Cervantes de Alvarado District Municipal Council were ordered to coordinate and carry out, within two months of notification, the measures within their powers to correct the verified irregularities and resolve the problem; the application was denied in all other respects.Se ordenó al Ministerio de Salud y al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado ejecutar y coordinar, en un plazo máximo de dos meses desde la notificación, las medidas de su competencia para corregir las irregularidades comprobadas y resolver la problemática; en lo demás, se declaró sin lugar el amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo application because of delayed responses to health and municipal irregularities connected with a dairy next to the applicant’s home. Although the Ministry of Agriculture and Livestock provided technical guidance and no omission by it was established, and the noise inspection could not proceed because the applicant was absent and later did not propose dates, two items in a 2024 health order remained outstanding: preventing discharge of sewage and wastewater into the storm drain system and disposing of wastewater properly. The Chamber also found that the Cervantes de Alvarado District Municipal Council had not acted promptly to address the irregularities and that their definitive correction was not shown. It ordered the Ministry of Health and the Council to coordinate and carry out, within two months of notification, the actions within their respective powers to bring the verified irregularities into compliance and resolve the problem. The application was denied in all other respects.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la respuesta tardía a irregularidades sanitarias y municipales relacionadas con una lechería contigua a la vivienda del recurrente. Aunque el Ministerio de Agricultura y Ganadería brindó asesoría técnica y no se acreditó una omisión suya, y la inspección por ruido no pudo realizarse porque el recurrente no estaba presente y luego no propuso fechas, seguían pendientes dos puntos de una orden sanitaria de 2024: impedir las descargas de aguas negras y residuales al alcantarillado pluvial y disponerlas adecuadamente. La Sala también determinó que el Concejo Municipal de Distrito no actuó con celeridad para encauzar las irregularidades, y que no constaba su corrección definitiva. Ordenó al Ministerio de Salud y al Concejo coordinar y ejecutar, dentro de dos meses desde la notificación, las actuaciones de su competencia para ajustar a derecho las irregularidades comprobadas y resolver el problema. En lo demás, rechazó el amparo.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, given the respondent authority’s confirmed failure to comply with matters ordered in 2024, the appropriate course is to carry out the relevant actions promptly, effectively, and comprehensively to resolve the health problems, which the record does not show has been done. Consequently, the application is granted as to these matters, on the terms set out in the operative part of this ruling.De tal manera, ante el incumplimiento constatado por la autoridad recurrida de aspectos que fueron ordenados desde 2024, lo procedente es que se ejecuten las acciones pertinentes para resolver los problemas sanitarios con celeridad y de manera efectiva e integral, lo cual no consta que se haya realizado. En consecuencia, se declara con lugar el recurso en relación con estos extremos, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"En primer lugar, respecto del MAG prima facie se descarta alguna omisión lesiva de los derechos fundamentales del tutelado."
"First, as regards the MAG, any omission harming the applicant’s fundamental rights is prima facie ruled out."
Considerando IV
"En primer lugar, respecto del MAG prima facie se descarta alguna omisión lesiva de los derechos fundamentales del tutelado."
Considerando IV
"En consecuencia, se declara con lugar el recurso en relación con estos extremos, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento."
"Consequently, the application is granted as to these matters, on the terms set out in the operative part of this ruling."
Considerando V
"En consecuencia, se declara con lugar el recurso en relación con estos extremos, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento."
Considerando V
"Se ordena a Alexander Sánchez Cabo y Carlos Alberto Granados Siles, cada uno en su condición de ministro de Salud y director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, así como a Mariana Calvo Brenes, en su condición de intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado, o a quien ocupe ese cargo, que giren las órdenes pertinentes, coordinen lo correspondiente y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas para que, dentro del plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las acciones que correspondan para que se ajusten a derecho las irregularidades debidamente constatadas y se resuelva en definitiva la problemática objeto de este recurso."
"Alexander Sánchez Cabo and Carlos Alberto Granados Siles, in their respective capacities as Minister of Health and Director of the Paraíso Health Area, or whoever holds those offices, and Mariana Calvo Brenes, as Intendant of the Cervantes de Alvarado District Municipal Council, or whoever holds that office, are ordered to issue the pertinent orders, coordinate as necessary, and carry out all actions within their respective powers so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this ruling, the appropriate actions are taken to bring the duly verified irregularities into compliance with the law and definitively resolve the problem addressed by this application."
Por tanto
"Se ordena a Alexander Sánchez Cabo y Carlos Alberto Granados Siles, cada uno en su condición de ministro de Salud y director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, así como a Mariana Calvo Brenes, en su condición de intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado, o a quien ocupe ese cargo, que giren las órdenes pertinentes, coordinen lo correspondiente y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas para que, dentro del plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las acciones que correspondan para que se ajusten a derecho las irregularidades debidamente constatadas y se resuelva en definitiva la problemática objeto de este recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 30 July 2026.
Amparo proceeding filed in expediente No. 26-015410-0007-CO by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MINISTRY OF HEALTH, the MUNICIPAL COUNCIL OF THE CERVANTES DE ALVARADO DISTRICT and the MINISTRY OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK (MAG).
Background:
Justice Rueda Leal drafts; and, Reasons:
Before analyzing the merits of the amparo application, it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative procedures, to issue a final decision in an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. This case presents an exception, since it concerns a complaint about alleged health problems affecting the protected party.
The petitioner states that a dairy operates on a property adjoining his home. He alleges that since 2017 he has repeatedly asked the Ministry of Health to intervene because this industrial activity causes pollution, including foul odors, waste accumulation, and excessive noise; in addition, excrement is not properly managed. He recounts that the situation worsened in 2024, so he filed a formal complaint with the Paraíso Health Area, but that authority has not carried out the measures necessary to resolve the problem. He adds that the aforementioned office also referred the matter to MAG and the Cervantes District Municipal Council, but those authorities have likewise failed to resolve the situation.
The following facts are deemed duly established as relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent authority failed to address them, as required in the initial order:
Regarding the Ministry of Health authorities:
Regarding MAG:
Regarding the Cervantes District Municipal Council of Alvarado:
In this case, the petitioner states that a dairy operates on a property adjoining his home. He alleges that since 2017 he has repeatedly asked the Ministry of Health to intervene because this industrial activity causes pollution, including foul odors, waste accumulation, and excessive noise; in addition, excrement is not properly managed. He recounts that the situation worsened in 2024, so he filed a formal complaint with the Paraíso Health Area, but that authority has not carried out the measures necessary to resolve the problem. He adds that the aforementioned office also referred the matter to MAG and the Cervantes District Municipal Council, but those authorities have likewise failed to resolve the situation.
The case file establishes that, in September 2017, the Paraíso Health Area received a complaint from the petitioner against the dairy business operating next to his property. However, following inspections, no irregular activity could be confirmed, and the complainant was informed of this on 28 November 2017. On 10 July 2024, the protected party filed a new complaint with the Paraíso Health Area concerning livestock activities operating next to his property. On 30 July 2024, the health authorities conducted an inspection at the site and identified problems with wastewater, electrical installation, and general sanitary conditions at the establishment. After several attempts, on 4 October 2024 the respondent party was notified of health order no. MS-DRRSCE-DARSP-OS-0196-2024, which gave it 40 days to take the following actions: “deep clean and disinfect the entire dairy; prohibit the discharge of blackwater and wastewater into the stormwater sewer; properly and sanitarily dispose of wastewater from the property to prevent contamination of the soil and natural sources; submit a certificate or report verifying the premises’ electrical installation, prepared by a duly registered professional in accordance with the provisions of the Regulation on the Official Adoption of the Costa Rica Electrical Code.” On 17 October 2024, the case was also referred to Senasa and the Cervantes District Municipal Council of Alvarado.
On 22 May 2025, the health authority notified the petitioner by official letter, explaining that “the reported establishment is undergoing steps to comply with the two outstanding items in the health order, which are being addressed jointly with the Ministry of Agriculture and Livestock.” On that same date, actions were referred to MAG. Technical reports nos. CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0659-2025, CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-1144-2025, and CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0036-2026, dated August 2025, determined “that the respondent party complied with only two of the four items in the aforementioned health order, with compliance still pending on the prohibition against discharging blackwater and wastewater into the stormwater sewer and on the proper and sanitary disposal of wastewater from the property.” On 13 April 2026, the respondent authority notified the complainant by official letter of the failure to comply with the health order and the imposition of a fine.
On 15 April 2026, the respondent filed an appeal against the fine and the aforementioned noncompliance report, which was referred to the appellate body on 23 April 2026. Regarding the noise complaint filed by the protected party on 17 July 2025, the respondent authority notified him that an inspection would take place on 27 August of that year. However, it did not take place because the complainant was not at his property that day. For that reason, on 24 November 2025 he was asked to provide three dates for the inspection, but he did not respond. On 23 October 2024, MAG authorities conducted an inspection at the site to begin providing support in improving the business activity, at the request of the Paraíso Health Area. The MAG Paraíso Agricultural Extension Agency has taken the following actions: “• Following the referral of the case through our colleague Maritza Araya Mora, who informed us that the case fell within our agency’s remit, a visit was conducted on 31 October 2024 under number 81737.
A soil sample was taken to prepare a fertilization plan, instructions were given on sending it to the laboratory, and the farm perimeter was inspected to assess the application of slurry. • The sample was received on 14 November 2024, and the laboratory issued the analysis results on 26 November 2024, which were sent to the producer. As part of the complaint, on 25 November 2024 the producer sent the Ministry of Health an official letter from Mr. Carlos Francisco Araya Aguilar stating that the dairy’s electrical system had been improved, demonstrating the producer’s interest in following the complaint’s recommendations. • On 14 February 2025, under official letter AEA-PAR-04-25 addressed to Dr. José Ignacio Ballestero Solano, then director of the Paraíso Health Area, Ministry of Health, we advised that support, follow-up, and technical guidance were being provided through a farm plan. • On 17 February 2025, as part of follow-up with the producer, visit form 0148011 was used to implement the bovine traceability system; 25 animals were tagged; training was provided on the Trazar Agro platform; and follow-up was conducted on excrement management.
At that time, it could be seen that the producer was collecting the cattle manure on the street, following the recommendations given. • The producer was followed up on 22 April 2025, when a fertilization plan was prepared and the farm’s land-use certificate was requested. The producer stated that he had a serious health condition, as recorded on visit form 0148128. • On 21 July 2025, a visit was conducted under visit form 0149913 to collect data to support the calculations for the management plan. The producer was advised to plant cut-and-carry grass behind the dairy to use the farm’s residual materials. • As part of the Paraíso Agricultural Extension Agency’s actions, based on the data, an inquiry was made to Engineer Rebeca Gutiérrez, who provided some recommendations in official letter SENASA- PAA-022-2025; the letter is attached. Visit form 36284 was used to carry out bovine traceability for 9 animals, on 15 April. • On 22 April of this year, a visit was conducted jointly with ICE under form number 36286.
Work was undertaken to provide the producer with a worm-composting module for treating excrement, and they discussed installing a module to compost and dry it, in order to treat the residual materials and use the remaining effluent on cut-and-carry grass. It should be noted that the producer is working on these areas; the corresponding land-use certificate was also requested.” The Paraíso Health Area referred the case concerning the reported property to the Cervantes District Municipal Council of Alvarado on 17 October 2024. The reported dairy lacks a municipal operating license and has neither a stormwater sewer system nor sidewalks. In connection with this amparo proceeding, the respondent District Municipal Council notified the dairy owner that he had to apply for an operating license. It also notified the respondent and other residents of the street that they had to construct sidewalks and the corresponding stormwater drainage system.
First, as regards MAG, any omission impairing the protected party’s fundamental rights is prima facie ruled out. The record shows that the Ministry of Health referred the case to that office for assessment because the business activity involved animals. In this regard, MAG authorities have provided the relevant support and advice to improve the production process. Indeed, the latest visit took place on 22 April, and work was done on a “worm-composting module for treating excrement, and they discussed installing a module to compost and dry it, in order to treat the residual materials and use the remaining effluent on cut-and-carry grass.” Moreover, in its report, the respondent authority identifies no irregularities strictly related to matters within its area of competence and reiterates that the relevant advice and support continue to be provided.
As for the specific issue of noise allegedly produced by the reported farm, the record shows that the Paraíso Health Area sought to address the problem, but this was not possible due to circumstances attributable to the complainant himself. In this regard, it is established that on 17 July 2025 the respondent authority notified the protected party that an inspection to verify the alleged noise problem would take place on 27 August of that year. However, it did not take place because the complainant was not at his property that day. For that reason, on 24 November 2025 he was asked to provide three dates for the inspection, but he did not respond. Accordingly, it is not possible to find that the respondent authority failed to act in this regard.
Therefore, the amparo application is dismissed as to these two issues.
V.As regards the Cervantes District Municipal Council of Alvarado and the respondent Health Area’s proper follow-up on the irregular conditions recorded in health order no. MS-DRRSCE-DARSP-OS-0196-2024, intervention by this constitutional jurisdiction is necessary.
First, with regard to the aforementioned health order, although it was served in October 2024 and the respondent was given 40 days to comply, some items remained unresolved as of April 2026. In this regard, the health authority itself notes that “the respondent party complied with only two of the four items in the aforementioned health order, with compliance still pending on the prohibition against discharging blackwater and wastewater into the stormwater sewer and on the proper and sanitary disposal of wastewater from the property.” The respondent authority reports that the respondent was notified of the imposition of a fine, which the latter appealed. However, although the appeal was referred to the appellate body on 23 April 2026, the record does not show that any decision had been issued by the time the amparo application was filed.
Accordingly, given the respondent authority’s finding of noncompliance with requirements ordered in 2024, the appropriate course is to carry out the necessary actions promptly, effectively, and comprehensively to resolve the health problems; the record does not show that this has been done.
The Chamber also finds no evidence that the respondent District Municipal Council promptly took the relevant steps to address the situation at issue and remedy the established irregularities, even though the case was referred to that office in October 2024.
In this regard, it was only in connection with the processing of this amparo proceeding that the respondent authority notified the dairy owner that he had to apply for an operating license. It also notified the respondent and other residents of the street that they had to construct sidewalks and the corresponding stormwater drainage system. However, the record does not show that the actions needed to bring the aforementioned irregular conditions into compliance with the law were ultimately carried out.
Consequently, the amparo application is granted as to these issues, on the terms set out in the operative part of this judgment.
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, once the Public Administration has intervened, the matter falls within the jurisdiction of the administrative-litigation courts for consideration and resolution. Nevertheless, I do consider the merits when other rights of those affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as in this case, in which the petitioner states that a dairy operates on a property adjoining his home. He alleges that since 2017 he has repeatedly asked the Ministry of Health to intervene because this industrial activity causes pollution, including foul odors, waste accumulation, and excessive noise; in addition, excrement is not properly managed. He recounts that the situation worsened in 2024, so he filed a formal complaint with the Paraíso Health Area, but that authority has not carried out the measures necessary to resolve the problem. He adds that the aforementioned office also referred the matter to MAG and the Cervantes District Municipal Council, but those authorities have likewise failed to resolve the situation.
The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device they may have submitted, must be collected from the chambers within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all such material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No.27-11 on 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 on 26 January 2012, as well as the resolution adopted by the Judiciary’s Superior Council at session No.43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is partially granted, solely with respect to the Ministry of Health and the Cervantes District Municipal Council of Alvarado, on the terms stated in Reason V of this judgment. Alexander Sánchez Cabo and Carlos Alberto Granados Siles, each in his capacity as Minister of Health and director of the Paraíso Health Area, respectively, or whoever occupies those positions, as well as Mariana Calvo Brenes, in her capacity as Intendant of the Cervantes District Municipal Council of Alvarado, or whoever occupies that position, are ordered to issue the necessary orders, coordinate the required actions, and carry out all measures within their respective areas of competence so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this judgment, the appropriate actions are taken to bring the duly established irregularities into compliance with the law and definitively resolve the matter that is the subject of this amparo proceeding.
The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to fulfill or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Cervantes District Municipal Council of Alvarado are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. The amparo application is dismissed as to all other matters. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-015410-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetual Help Church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del treinta de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 26-015410-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD, el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CERVANTES DE ALVARADO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia relativa a presuntos problemas sanitarios que afectan a la parte tutelada.
El recurrente manifiesta que en una propiedad contigua a su vivienda opera una lechería. Aduce que desde 2017 ha solicitado reiteradamente al Ministerio de Salud que intervenga, debido a la contaminación que produce esa actividad industrial, pues se generan malos olores, acumulación de residuos y ruidos excesivos; además, no existe un buen manejo de los excrementos. Narra que en 2024 la situación se agravó, por lo que interpuso una denuncia formal ante el Área Rectora de Salud de Paraíso; sin embargo, esa autoridad no ha ejecutado las medidas necesarias para resolver el problema. Agrega que la dependencia referida también traslado el caso al MAG y al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes; sin embargo, dichas autoridades tampoco han resuelto la situación.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto de las autoridades del Ministerio de Salud:
Respecto del MAG:
Respecto del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado:
En el sub lite, el recurrente manifiesta que en una propiedad contigua a su vivienda opera una lechería. Aduce que desde 2017 ha solicitado reiteradamente al Ministerio de Salud que intervenga, debido a la contaminación que produce esa actividad industrial, pues se generan malos olores, acumulación de residuos y ruidos excesivos; además, no existe un buen manejo de los excrementos. Narra que en 2024 la situación se agravó, por lo que interpuso una denuncia formal ante el Área Rectora de Salud de Paraíso; sin embargo, esa autoridad no ha ejecutado las medidas necesarias para resolver el problema. Agrega que la dependencia referida también traslado el caso al MAG y al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes; sin embargo, dichas autoridades tampoco han resuelto la situación.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado que, en septiembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Paraíso recibió una denuncia del accionante en contra de la actividad comercial de lechería que se desarrollaba continuo a su propiedad; sin embargo, luego de las inspecciones efectuadas, no se logró comprobar actividad irregular alguna, lo cual se le comunicó al denunciante el 28 de noviembre de 2017. El 10 de julio de 2024, el tutelado interpuso una nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud de Paraíso por el desarrollo de actividad ganaderas contiguo a su propiedad. El 30 de julio de 2024, las autoridades sanitarias realizaron una inspección en el sitio y determinaron problemas de aguas residuales, instalación eléctrica y condiciones sanitarias en general en el establecimiento. Luego de varios intentos, el 4 de octubre de 2024 se le notificó a la parte denunciada la orden sanitaria nro. MS-DRRSCE-DARSP-OS-0196-2024, en la que se le dio un plazo de 40 días para realizar las siguientes acciones: “limpieza y desinfección profunda de toda la lechería; prohibición de descarga de las aguas negras y residuales al alcantarillado pluvial; disponer adecuada y sanitariamente las aguas residuales provenientes de la propiedad a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales; presentar el certificado o informe de verificación de la instalación eléctrica del local elaborado por un profesional debidamente colegiado en apego a lo establecido en el Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica.”.
El 17 de octubre de 2024, el caso fue también trasladado a Senasa y al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado. El 22 de mayo de 2025, la autoridad sanitaria le notificó al recurrente un oficio, en el que le explicó que “el establecimiento denunciado está en proceso de gestión para el cumplimiento de los dos puntos pendientes de la orden sanitaria, los cuales están siendo abordados conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.”. En esa misma fecha, se trasladan gestiones al MAG. Mediante los informes técnicos nros. CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0659-2025, CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-1144-2025 y CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0036-2026, de agosto de 2025, se determinó: “que la parte denunciada solamente cumplió con dos de los cuatro puntos de la orden sanitaria de marras, quedando pendiente de cumplimiento los temas referentes a la prohibición de descarga de las aguas negras y residuales al alcantarillado pluvial así como a la disposición adecuada y sanitaria de las aguas residuales provenientes de la propiedad.”.
El 13 de abril de 2026, la autoridad recurrida le notificó al denunciando un oficio relativo al incumplimiento de la orden sanitaria, así como la imposición de una multa. El 15 de abril de 2026, el denunciado interpuso recurso de apelación en contra de la multa y el informe de incumplimiento referido, el cual fue elevado al órgano de alzada el 23 de abril de 2026. Respecto de la denuncia por ruido interpuesta por el tutelado el 17 de julio de 2025, la autoridad accionada le notificó a este que el 27 de agosto de ese año se llevaría a cabo la inspección, sin embargo, no se llevó a cabo porque el denunciante no se encontraba ese día en su propiedad. Debido a ello, el 24 de noviembre de 2025 se le solicitó que indicara tres fechas para realizar la diligencia; empero, no brindó respuesta. El 23 de octubre de 2024, autoridades del MAG realizaron una inspección en el sitio, para iniciar el acompañamiento en los procesos de mejora de la actividad comercial, a solicitud del Área Rectora de Salud de Paraíso.
La Agencia de Extensión Agropecuaria de Paraíso del MAG ha realizado las siguientes acciones: “• En seguimiento al traslado del caso por medio de la compañera Maritza Araya Mora, quien nos informó que el caso correspondía a nuestra agencia, es que se realizó una visita el 31 de octubre del 2024 bajo el número 81737, en donde se le realiza un muestreo de suelos para realizar un plan de fertilización, y se le hacen las indicaciones para poder enviar al laboratorio, se realiza un recorrido por el perímetro de la finca para analizar la aplicación de purines. • El 14 de noviembre 2024 se llevó a cabo la recepción de la muestra y el 26 de noviembre 2024 se emitió el resultado del análisis por parte del laboratorio, se le hizo llegar al productor. El productor como parte de la denuncia hizo llegar al Ministerio de Salud el pasado 25 de noviembre del 2024 un oficio de parte del señor Carlos Francisco Araya Aguilar en donde ya se mejoró el sistema eléctrico de la lechería donde se demuestra el interés del productor del acatamiento de las recomendaciones de la denuncia. • El 14 de febrero de 2025 bajo el oficio AEA-PAR-04-25 dirigido al Dr. José Ignacio Ballestero Solano, en ese momento director Área Rectora de Paraíso, Ministerio de Salud, en donde se le externa que se le está brindando apoyo, seguimiento y asesoría técnica al respecto por medio de un plan de finca. • El 17 de febrero del 2025 como parte del seguimiento al productor mediante la hoja de visita 0148011 se implementa el sistema de trazabilidad bovina, se realiza el areteo de 25 animales, se brinda capacitación en la plataforma trazar agro y se da seguimiento en el manejo de excretas: en donde se puede visualizar en ese momento que en la calle que el productor está recolectando la boñiga del ganado haciendo caso a las recomendaciones brindadas. • Se realiza seguimiento al productor el 22 de abril del 2025 en donde se realiza un plan de fertilización y se le solicita el uso de suelo de la finca, el productor indica que tiene un serio padecimiento de salud mediante la hoja de visita 0148128. • El 21 de julio del 2025 mediante la hoja de visita 0149913 se realizó una visita al productor para hacer captura de datos para poder apoyar con los cálculos del plan de manejo, se le recomendó la siembra de pasto de corta en la parte de atrás de la lechería para utilizar los remanentes de la finca. • Como parte de las acciones de la AEA de Paraíso con los datos se realizó una consulta a la Ingeniera Rebeca Gutiérrez y ella mediante el oficio SENASA- PAA-022-2025 es que indica algunas recomendaciones al respecto, se adjunta oficio.
Mediante la hoja de visita 36284 se realiza trazabilidad bovina de 9 animales, el 15 de abril. • El 22 de abril del presente año se realizó en conjunto con el ICE una visita, hoja número 36286, en donde se trabaja en dotar al productor de un módulo de lombrices para el tratamiento de las excretas y se conversa con el tema de colocar un módulo para compostear y secar la misma, con el objetivo de darle tratamiento a los remanentes y el resto del efluente usarlo en pasto de corta, cabe destacar que el productor trabaja en dichos espacios, de igual manera se le solicito el uso de suelos respectivo.”. El 17 de octubre de 2024, el Área Rectora de Salud de Paraíso trasladó el caso de la propiedad denunciada al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado. La lechería denunciada carece de licencia de funcionamiento municipal y no tiene sistema de alcantarillado pluvial ni aceras. Con ocasión del trámite de este recurso, el Concejo Municipal de Distrito recurrido notificó al propietario de la lechería que debía proceder con el trámite de licencia de funcionamiento; asimismo, se notificó al denunciado y a otros vecinos de la calle que debían proceder con la construcción de aceras y con el respectivo sistema de canalización de aguas pluviales.
En primer lugar, respecto del MAG prima facie se descarta alguna omisión lesiva de los derechos fundamentales del tutelado. Al respecto, se observa que el caso fue trasladado a esa dependencia por el Ministerio de Salud para que la respectiva valoración, debido a la actividad comercial se desarrollaba con animales. En ese tanto, se observa que las autoridades del MAG han brindado el acompañamiento y asesoría respectiva para el mejoramiento del proceso productivo. Incluso, se observa que la última visita se realizó el 22 de abril y se trabajó un “módulo de lombrices para el tratamiento de las excretas y se conversa con el tema de colocar un módulo para compostar y secar la misma, con el objetivo de darle tratamiento a los remanentes y el resto del efluente usarlo en pasto de corta”. Además, en su informe la autoridad accionada no advierte irregularidades estrictamente relacionadas con los aspectos propios de sus competencias, y reiteran que se continúa brindando la asesoría y acompañamiento que corresponde.
Por otra, parte, respecto del tema específico del ruido que aduce el accionante que produce la finca denunciada, se observa que el Área Rectora de Salud de Paraíso procuró abordar tal problemática; sin embargo, no fue posible por situaciones atribuibles al propio denunciante. Al respecto, se constata que el 17 de julio de 2025, la autoridad accionada le notificó al amparado que 27 de agosto de ese año se llevaría a cabo la inspección para verificar el problema de ruido acusado, sin embargo, no se llevó a cabo porque el denunciante no se encontraba ese día en su propiedad. Debido a ello, el 24 de noviembre de 2025 se le solicitó que indicara tres fechas para realizar la diligencia; empero, no brindó respuesta. De tal manera, no es posible constatar una omisión de la autoridad recurrida en relación con este punto.
Ergo, se desestima el recurso en relación con estos dos extremos.
V.Ahora bien, en relación con el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado y el debido seguimiento del Área Rectora de Salud accionada de las situaciones irregulares consignadas en la orden sanitaria nro. MS-DRRSCE-DARSP-OS-0196-2024, sí resulta necesaria la intervención de esta jurisdicción constitucional.
En primer lugar, respecto de la orden sanitaria referida, se constata que, pese a que se notificó desde octubre de 2024 y se le otorgó al denunciado 40 días para cumplir con lo dispuesto, a abril de 2026 aún había puntos que no se había resuelto. En ese tanto, la propia autoridad sanitaria destaca que “la parte denunciada solamente cumplió con dos de los cuatro puntos de la orden sanitaria de marras, quedando pendiente de cumplimiento los temas referentes a la prohibición de descarga de las aguas negras y residuales al alcantarillado pluvial así como a la disposición adecuada y sanitaria de las aguas residuales provenientes de la propiedad.”. En ese tanto, la autoridad accionada informa que se le notificó al denunciado la imposición de una multa, lo cual fue apelado por este. Sin embargo, si bien el recurso de apelación fue elevado al órgano de alzada el 23 de abril de 2026, no consta que al momento de interposición del recurso se haya emitido pronunciamiento alguno.
De tal manera, ante el incumplimiento constatado por la autoridad recurrida de aspectos que fueron ordenados desde 2024, lo procedente es que se ejecuten las acciones pertinentes para resolver los problemas sanitarios con celeridad y de manera efectiva e integral, lo cual no consta que se haya realizado.
Por su parte, tampoco verifica esta Sala que el Concejo Municipal de Distrito accionado haya diligenciado con celeridad lo pertinente para atender la situación de marras y solucionar las irregularidades constatadas, pese a que el caso también se le remitió a esa dependencia desde octubre de 2024.
En tal sentido, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo que la autoridad accionada notificó al propietario de la lechería que debía proceder con el trámite de licencia de funcionamiento; asimismo, se notificó al denunciado y a otros vecinos de la calle que debían proceder con la construcción de aceras y con el respectivo sistema de canalización de aguas pluviales. Sin embargo, no consta que finalmente se hayan materializado las acciones para ajustar a derecho las situaciones irregulares referidas.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso en relación con estos extremos, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que en una propiedad contigua a su vivienda opera una lechería. Aduce que desde 2017 ha solicitado reiteradamente al Ministerio de Salud que intervenga, debido a la contaminación que produce esa actividad industrial, pues se generan malos olores, acumulación de residuos y ruidos excesivos; además, no existe un buen manejo de los excrementos. Narra que en 2024 la situación se agravó, por lo que interpuso una denuncia formal ante el Área Rectora de Salud de Paraíso; sin embargo, esa autoridad no ha ejecutado las medidas necesarias para resolver el problema. Agrega que la dependencia referida también traslado el caso al MAG y al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes; sin embargo, dichas autoridades tampoco han resuelto la situación.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo respecto del Ministerio de Salud y del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado, en los términos indicados en el considerando V de esta sentencia. Se ordena a Alexander Sánchez Cabo y Carlos Alberto Granados Siles, cada uno en su condición de ministro de Salud y director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, así como a Mariana Calvo Brenes, en su condición de intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado, o a quien ocupe ese cargo, que giren las órdenes pertinentes, coordinen lo correspondiente y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas para que, dentro del plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las acciones que correspondan para que se ajusten a derecho las irregularidades debidamente constatadas y se resuelva en definitiva la problemática objeto de este recurso.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes de Alvarado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-015410-0007-CO
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