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Res. 28583-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/07/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Court rejected the amparo outright, holding that blocking SETENA environmental consultant registration renewal due to CCSS debt arrears is an ordinary legality dispute not directly involving fundamental rights, and directed the petitioner to file an unconstitutionality action or seek relief in ordinary courts.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo por considerar que el bloqueo de la renovación del registro de consultor ambiental ante SETENA por morosidad con la CCSS constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra directamente derechos fundamentales, remitiendo al recurrente a plantear una acción de inconstitucionalidad o acudir a la jurisdicción ordinaria.
SummaryResumen
A geologist and environmental consultant filed an amparo against SETENA after the agency conditioned the renewal of his environmental consultant registration on clearing CCSS social-security debts under Article 74 of the CCSS Constituent Law. He argued the restriction violated proportionality and his right to work, prevented him from signing environmental impact studies, undermined his capacity to repay the very debts at issue, and impaired the efficiency of the National Environmental Impact Assessment System. The Constitutional Court rejected the amparo outright: the dispute is an ordinary legality conflict not directly involving fundamental rights. The Court held that if the petitioner believes Article 74 is unconstitutional, he must file a proper unconstitutionality action under Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, not an amparo.Un geólogo y consultor ambiental interpuso recurso de amparo contra SETENA después de que esa institución condicionó la renovación de su registro de consultor ambiental al pago de obligaciones pendientes con la CCSS, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. El recurrente alegó que dicha restricción violaba el principio de proporcionalidad y su derecho al trabajo, ya que le impedía firmar estudios de impacto ambiental. Además, argumentó que la medida resultaba contraproducente al reducir la capacidad económica del profesional para cumplir precisamente con esas obligaciones, y que la paralización de consultores afecta la eficiencia del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. La Sala Constitucional rechazó el recurso de plano: la controversia constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra directamente derechos fundamentales. Indicó que, si el recurrente estima inconstitucional el artículo 74, debe plantear una acción de inconstitucionalidad bajo el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no un amparo.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, this Tribunal is not a legality reviewer nor an additional level of the Administration; accordingly, it is not its role to determine, under the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, what the correct application of a norm is, or whether the challenged decision is disproportionate and therefore the request to renew the environmental consultant registration should be resolved without conditioning it on payment to CCSS. What has been raised is clearly nothing more than an ordinary legality conflict, which does not involve, at least directly, any fundamental right. Furthermore, if the petitioner considers that the norm on which the challenged action is justified or grounded is unconstitutional, he must allege so, complying with the procedural requirements established in Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, and not through an amparo, whose purpose is not applicable to that process of constitutional review of norms. It should be noted that, as indicated in the second considerando, an amparo does not lie against normative provisions and, in this case, since the amparo is inadmissible for the reasons stated above, it does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest, and therefore a declaration of unconstitutionality cannot be sought within it.En el sub lite, se advierte que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, cuál es la correcta aplicación de una norma o determinar si la decisión cuestionada es desproporcional y, por lo tanto, se debe resolver la solicitud de renovación del registro de consultor ambiental sin condicionarla al pago ante la CCSS. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Por otra parte, si el tutelado considera que la normativa en que se justifica o fundamenta la actuación acusada es inconstitucional, así deberá alegarlo, cumpliendo con los requisitos procesales que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no a través del amparo, cuyo objeto no resulta aplicable a ese proceso de control de constitucionalidad de las normas. Nótese que, tal y como se indicó en el segundo considerando, no procede el recurso de amparo contra disposiciones normativas y, en el sub examine, al ser este amparo improcedente por las razones supraexpuestas, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno."
"What has been raised is nothing more than an ordinary legality conflict, which does not involve, at least directly, any fundamental right."
Considerando III
"lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno."
Considerando III
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, cuál es la correcta aplicación de una norma."
"This Tribunal is not a legality reviewer nor an additional level of the Administration; accordingly, it is not its role to determine, under the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, what the correct application of a norm is."
Considerando III
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, cuál es la correcta aplicación de una norma."
Considerando III
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad."
"The purpose of the amparo is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and liberties, not to serve as a generic instrument to guarantee the principle of constitutional supremacy or the principle of legality."
Considerando II
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad."
Considerando II
"si el tutelado considera que la normativa en que se justifica o fundamenta la actuación acusada es inconstitucional, así deberá alegarlo, cumpliendo con los requisitos procesales que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no a través del amparo."
"If the petitioner considers the norm on which the challenged action is based to be unconstitutional, he must allege so, complying with the procedural requirements of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, and not through an amparo."
Considerando III
"si el tutelado considera que la normativa en que se justifica o fundamenta la actuación acusada es inconstitucional, así deberá alegarlo, cumpliendo con los requisitos procesales que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no a través del amparo."
Considerando III
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: WRIT OF AMPARO (RECURSO DE AMPARO) RESOLUCIÓN Nº 2026028583 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the twenty-eighth of July, two thousand and twenty-six.
Writ of amparo filed by Nombre01, national identity card (cédula de identidad) CED01, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Recitals:
The opinion is drafted by Justice (Magistrado) Castillo Víquez; and,
Considering:
The petitioner states that he is a geologist and environmental consultant. He explains that, upon applying for renewal of his environmental consultant registration, SETENA informed him that the process would not continue while he appeared as a delinquent debtor with the CCSS, pursuant to Article 74 of the Ley Constitutiva de la CCSS. He argues that this prevents him from signing environmental studies and, therefore, from carrying out his professional activity. He states that he is currently formalizing a payment arrangement with the CCSS. He considers the application of said regulation to be disproportionate. He requests the intervention of the Chamber so that the renewal application for the environmental consultant registration may be resolved without conditioning its rejection exclusively on the delinquency status before the CCSS.
Regarding this matter, the Chamber, through judgment N°2017008320 of 9:15 hours on June 2, 2017, ruled as follows:
"The purpose of the writ of amparo is to provide timely protection against violations of or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to guarantee the principle of constitutional supremacy or the principle of legality. This means the Chamber cannot, through such a mechanism, exercise abstract review of the constitutionality of sub-constitutional norms, and that, pursuant to Article 30, subsection a), of the Law governing this jurisdiction, the writ of amparo does not lie against laws or other regulatory provisions, except when they are challenged jointly with the individual acts applying them, or when they involve self-executing norms (normas de acción automática), in which case recourse must be had to the procedure set forth in Articles 73 and following of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. For that reason, although Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional opens the possibility of filing an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) on the basis of a writ of amparo or habeas corpus pending before it, it is also absolutely necessary that such writs be admissible; that is, that they seek to protect fundamental rights.
A manifestly inadmissible writ of amparo or habeas corpus does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest, and for that reason a declaration of unconstitutionality cannot be sought through it, since doing so would imply recognizing, through that mechanism, the existence in our legal order of a popular action (acción popular) as a condition of standing for access to constitutional review of norms, a situation that has been repeatedly rejected, both in specialized legal scholarship and in the jurisprudence of this Chamber itself."
In the sub lite, it must be noted that this Tribunal is not a court of legality review, nor an additional instance of the Administration. It is therefore not within its purview to review—under the applicable regulatory framework, the factual circumstances, and the technical criteria—what the correct application of a norm is, or to determine whether the challenged decision is disproportionate and, therefore, whether the renewal application for the environmental consultant registration should be resolved without conditioning it on payment to the CCSS. What is raised here is plainly an ordinary legality dispute (conflicto de legalidad ordinaria), which does not involve, at least not directly, any fundamental right. Furthermore, it must be emphasized that this Tribunal must not act as a mediator vis-à-vis any particular natural or legal person—whether governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party so that such party is granted what it seeks. Those matters must be resolved by the Administration or, as the case may be, by the ordinary courts.
Moreover, if the protected party considers that the regulatory provisions justifying or underlying the challenged action are unconstitutional, that argument must be raised in compliance with the procedural requirements set forth in Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and not through a writ of amparo, whose purpose is not applicable to that process of constitutional review of norms. It should be noted that, as stated in section II above, the writ of amparo does not lie against regulatory provisions, and in the sub examine, since this writ of amparo is inadmissible for the reasons stated above, it does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest; for that reason, a declaration of unconstitutionality cannot be sought through it.
Consequently, the writ is declared inadmissible.
The parties are hereby notified that, if any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days (días hábiles) counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The writ is rejected outright.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026028583 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente manifiesta que es geólogo y consultor ambiental. Explica que, al solicitar la renovación de su registro de consultor ambiental, la Setena informó que el trámite no continuaría mientras figurara moroso ante la CCSS, en aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Expone que con ello se impide la firma de estudios ambientales y, por ende, el ejercicio de la actividad profesional. Acusa que actualmente está formalizando un arreglo de pago con la CCSS. Considera que la aplicación de tal normativa es desproporcional. Pide la intervención de la Sala a fin de que se resuelva la solicitud de renovación del registro de consultor ambiental sin fundamentar su rechazo exclusivamente en la condición temporal de morosidad.
En relación con este tema, la Sala, mediante sentencia N°2017008320 de las 9:15 horas del 2 de junio de 2017, dispuso lo siguiente:
“La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Lo anterior determina que la Sala no pueda erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales y que, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, el amparo no proceda contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por esa razón, aunque el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, también es absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales.
Un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que semejante cosa implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala.”
En el sub lite, se advierte que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, cuál es la correcta aplicación de una norma o determinar si la decisión cuestionada es desproporcional y, por lo tanto, se debe resolver la solicitud de renovación del registro de consultor ambiental sin condicionarla al pago ante la CCSS. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Además, se destaca que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, si el tutelado considera que la normativa en que se justifica o fundamenta la actuación acusada es inconstitucional, así deberá alegarlo, cumpliendo con los requisitos procesales que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no a través del amparo, cuyo objeto no resulta aplicable a ese proceso de control de constitucionalidad de las normas. Nótese que, tal y como se indicó en el segundo considerando, no procede el recurso de amparo contra disposiciones normativas y, en el sub examine, al ser este amparo improcedente por las razones supraexpuestas, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad.
En consecuencia, el recurso se declara inadmisible.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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