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Res. 28050-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the amparo outright because the petitioner failed to submit a copy of the complaint filed with the Municipality of Grecia with proof of delivery—an essential procedural requirement ordered by the Chamber under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional rechazó de plano el amparo porque el recurrente no aportó copia con comprobante de recibido de la denuncia presentada ante la Municipalidad de Grecia, requisito procesal esencial ordenado mediante prevención conforme al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo against the Municipality of Grecia alleging that the ASADA (rural water utility) of Puente de Piedra carried out clandestine works—installing polyethylene pipes and conducting earthworks—in the environmental protection zone of the Río Rosales without permits from MINAE's Water Directorate or SETENA's environmental clearance, crossing the riverbed and occupying private land without legal easements. The petitioner further alleged that the Mayor, despite confirming the violations through report MG-IM-089-2026 and issuing five administrative closure orders (NC-000141-E through NC-000145-E), failed to file criminal charges with the Environmental-Agrarian Prosecutor's Office and was facilitating an emergency declaration before the CNE to retroactively legitimize the sanctioned works. The Constitutional Chamber required the petitioner to submit a copy of the complaint filed with the municipality with proof of delivery. When the petitioner failed to comply, the Chamber dismissed the amparo outright under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.El recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia alegando que la ASADA de Puente de Piedra ejecutó obras clandestinas —instalación de tuberías de polietileno y movimientos de tierra— en la zona de protección ambiental del Río Rosales sin permisos de la Dirección de Aguas del MINAE ni viabilidad ambiental de la SETENA, cruzando el lecho del río y ocupando propiedades privadas sin servidumbre legal. Denunció además que la Alcaldía, pese a verificar las infracciones mediante el informe MG-IM-089-2026 y emitir cinco actas de clausura (NC-000141-E a NC-000145-E), omitió presentar denuncia penal ante la Fiscalía Agrario Ambiental y estaría impulsando una declaratoria de emergencia ante la CNE para convalidar las obras ya sancionadas. La Sala requirió al recurrente que aportara copia con comprobante de recibido de su denuncia ante la municipalidad. Al no cumplirse la prevención dentro del plazo, la Sala rechazó de plano el recurso conforme al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Key excerptExtracto clave
II.- Prior to resolving this appeal, the petitioner was required to comply with the directive issued by this Court through the resolution of 10:47 a.m. on July 6, 2026, which was served in accordance with the Law on Judicial Notifications. Notwithstanding the foregoing, while the petitioner did respond to the directive in a filing submitted at 8:26 a.m. on July 7, 2026, and requested an exemption from the evidentiary requirement, the fact remains that the petitioner did not comply with what was required—specifically, submitting: '(...) • A complete, legible copy, along with the corresponding delivery receipt or email confirmation, of the complaint filed before the authority being challenged and whose failure to respond is alleged in the petition initiating this proceeding (...).' The required information was essential for the amparo proceeding to move forward; therefore, given that the requirement was not fully satisfied and the requested exemption was inapplicable, the appropriate course of action is to dismiss this appeal pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. THEREFORE: The appeal is dismissed outright.II.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 10:47 horas del 6 de julio de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, si bien la parte recurrente en escrito aportado a las 8:26 horas del 7 de julio de 2026 contestó la prevención y pidió la exención de la prueba, lo cierto es que no atendió lo requerido, puntualmente que aportara lo siguiente: "(...) • Copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que planteó ante la autoridad accionada y cuya falta de respuesta alega en el memorial de interposición de este proceso (...)". La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo, por lo cual, al no haberse cumplido a cabalidad con lo prevenido y ser posible la exención requerida, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La ASADA no solo invadió las márgenes, sino que cruzó materialmente el Río Rosales, introduciendo la cañería por debajo del lecho y cauce, realizando zanjas y movimientos de tierra drásticos dentro de las zonas de protección ambiental sin los permisos obligatorios de la Dirección de Aguas del MINAE ni viabilidad ambiental de la SETENA."
"The ASADA did not merely invade the riverbanks; it physically crossed the Río Rosales, running piping beneath the riverbed and channel, carrying out ditching and drastic earthworks within the environmental protection zones without the mandatory permits from MINAE's Water Directorate or SETENA's environmental clearance."
Hechos — Alegato del recurrente
"La ASADA no solo invadió las márgenes, sino que cruzó materialmente el Río Rosales, introduciendo la cañería por debajo del lecho y cauce, realizando zanjas y movimientos de tierra drásticos dentro de las zonas de protección ambiental sin los permisos obligatorios de la Dirección de Aguas del MINAE ni viabilidad ambiental de la SETENA."
Hechos — Alegato del recurrente
"Esta maniobra pretende instrumentalizar de forma ilegítima el régimen de excepción de la Ley N.° 8488 para intentar 'convalidar' y encubrir ex post facto las infracciones ambientales y constitucionales ya consumadas y sancionadas por los inspectores del propio gobierno local."
"This maneuver aims to illegitimately exploit the emergency exception regime of Law No. 8488 in order to 'ratify' and cover up, ex post facto, the environmental and constitutional violations already committed and sanctioned by the local government's own inspectors."
Hechos — Alegato del recurrente
"Esta maniobra pretende instrumentalizar de forma ilegítima el régimen de excepción de la Ley N.° 8488 para intentar 'convalidar' y encubrir ex post facto las infracciones ambientales y constitucionales ya consumadas y sancionadas por los inspectores del propio gobierno local."
Hechos — Alegato del recurrente
"Se limitó a dictar una clausura administrativa de papel, pero omitió interponer de oficio la denuncia criminal ante la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, tolerando que la tubería ilegal permanezca instalada y cohonestando activamente que se busquen portillos para burlar el ordenamiento constitucional y consolidar el daño al entorno ecológico."
"The Mayor confined himself to issuing a paper administrative closure order, but failed to file ex officio a criminal complaint with the Environmental-Agrarian Deputy Prosecutor's Office, thereby allowing the illegal pipeline to remain in place and actively condoning efforts to find loopholes to circumvent the constitutional order and entrench the ecological damage."
Hechos — Alegato del recurrente
"Se limitó a dictar una clausura administrativa de papel, pero omitió interponer de oficio la denuncia criminal ante la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, tolerando que la tubería ilegal permanezca instalada y cohonestando activamente que se busquen portillos para burlar el ordenamiento constitucional y consolidar el daño al entorno ecológico."
Hechos — Alegato del recurrente
Full documentDocumento completo
Document Review PROCEEDING: AMPARO PETITION (RECURSO DE AMPARO) RESOLUCIÓN Nº 2026028050 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the twenty-third of July of two thousand twenty-six.
Amparo petition filed by Nombre01, national identification number CED01, against the MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
RECITALS:
The opinion is authored by Justice Castillo Víquez; and,
CONSIDERING:
This Chamber must note that—given the lack of clarity of the email address provided in the petition filing brief and the absence of any other means of verifying that information—the notification was carried out to the email address appearing in the notification record attached to this case file.
II.Prior to resolution of this petition, the petitioning party was required to comply with the notice to cure issued by this Tribunal by ruling of 10:47 hours on July 6, 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Notwithstanding the foregoing, although the petitioning party responded to the notice to cure in a brief filed at 8:26 hours on July 7, 2026, and requested an exemption from the evidentiary requirement, the fact remains that the party did not comply with what was required, specifically the following: "(...) • A complete, legible copy, with the corresponding proof of receipt or email delivery confirmation, of the complaint filed before the respondent authority whose failure to respond is alleged in the petition filing brief of this proceeding (...)". The information requested was essential for processing the amparo petition; therefore, given that full compliance with the notice to cure was not achieved and the requested exemption being possible, the appropriate course of action is to dismiss this petition, pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The parties are hereby notified that, should they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Plenary Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as pursuant to the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The petition is summarily dismissed.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026028050 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintitres de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
Esta Sala debe advertir que -ante la falta de claridad de la dirección electrónica indicada en el escrito de interposición de este recurso y la ausencia de otro medio que permita corroborar esa información- la diligencia de notificación se llevó a cabo a la dirección electrónica que consta en el acta de notificación agregada a este expediente.
II.Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 10:47 horas del 6 de julio de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, si bien la parte recurrente en escrito aportado a las 8:26 horas del 7 de julio de 2026 contestó la prevención y pidió la exención de la prueba, lo cierto es que no atendió lo requerido, puntualmente que aportara lo siguiente: "(...) • Copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que planteó ante la autoridad accionada y cuya falta de respuesta alega en el memorial de interposición de este proceso (...)". La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo, por lo cual, al no haberse cumplido a cabalidad con lo prevenido y ser posible la exención requerida, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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