← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 28039-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2026
OutcomeResultado
The amparo was granted, and the Tribunal Ambiental Administrativo was ordered to decide the environmental complaint definitively and provide notice within no more than two months after the judgment is notified.Se acogió el amparo y se ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo resolver definitivamente la denuncia ambiental y notificar lo correspondiente en un máximo de dos meses desde la notificación de la sentencia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the amparo because of the Tribunal Ambiental Administrativo’s delay in addressing an environmental complaint alleging damage from construction of an unpermitted poultry farm. Although the Tribunal proceeded with the complaint and requested reports from several agencies after the amparo began, the Chamber held that those steps did not resolve the proceeding and that the delay violated Article 41 of the Constitution. It ordered the Tribunal’s president to decide the complaint definitively and notify the relevant parties within no more than two months after notification of the judgment. The order does not determine whether environmental damage occurred or whether the farm had permits; nor does it decide the merits of the complaint or the requested precautionary measure. Justice Castillo Víquez added a separate note on which jurisdiction should hear claims concerning timely and effective administrative justice.La Sala Constitucional acogió el amparo por la demora del Tribunal Ambiental Administrativo en atender una denuncia por presunto daño ambiental relacionada con la construcción de una granja avícola sin permisos. Aunque el Tribunal dio curso a la denuncia y pidió informes a varias instituciones después de iniciado el amparo, la Sala señaló que esas actuaciones no resolvían el procedimiento y que la demora vulneró el artículo 41 de la Constitución Política. Ordenó a la presidencia del Tribunal resolver definitivamente la denuncia y notificar lo correspondiente dentro de un plazo máximo de dos meses desde la notificación de la sentencia. La orden no determina si hubo daño ambiental ni si la granja contaba con los permisos; tampoco decide el fondo de la denuncia o de la solicitud de medida cautelar. El magistrado Castillo Víquez agregó una nota separada sobre la competencia para conocer reclamos de justicia administrativa pronta y cumplida.
Key excerptExtracto clave
In these circumstances, the appropriate course is to grant the application. Note that it was only during the processing of this amparo, nearly three months later, that the respondent administrative tribunal proceeded with the complaint in question and requested evidence; however, this does not mean that the proceeding has been resolved, which amounts to a flagrant violation of constitutional Article 41. The amparo is granted. Adriana Bejarano Alfaro, in her capacity as president of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever holds that office, is ordered to issue the relevant directions and take the necessary steps within the scope of her respective powers so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this judgment, she definitively decides the complaint filed by the applicant and at issue in this amparo, and notifies the applicant through the means designated for that purpose.Desde este panorama, lo correspondiente es acoger el recurso. En este sentido, nótese que no fue sino con ocasión de la tramitación de este recurso y transcurridos casi tres meses, que el tribunal administrativo accionado dio curso a la denuncia en cuestión y solicitó prueba; empero, ello no significa que el procedimiento se encuentre resuelto, lo que se traduce en una flagrante violación al numeral 41 constitucional. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Adriana Bejarano Alfaro, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y disponga lo necesario dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que, en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva en definitiva la denuncia formulada por la parte recurrente que es objeto de este recurso y le notifique lo correspondiente al medio señalado para ese fin.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, to be assessed during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twenty-five minutes past nine on the twenty-third of July two thousand twenty-six.
Amparo proceeding filed in case file no. 26-023137- 0007-CO, brought by [Nombre 001], identity card [Valor 001], in his capacity as manager with powers as an attorney-in-fact with full general authority and no limit on the amount of transactions of [Nombre 002], legal entity identification number [Valor 002]; [Nombre 003], identity card [Valor 003], in his capacity as president with powers as an attorney-in-fact with general authority and judicial and extrajudicial representation of [...]; [Nombre 004], identity card [Valor 004], in his capacity as an attorney-in-fact with general authority and judicial and extrajudicial representation of [...]; [Nombre 005], identity card [Valor 005], in her capacity as a special judicial and extrajudicial attorney-in-fact with powers as an attorney-in-fact with general authority of [...]; and [Nombre 006], representing [...], against the ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL.
Background:
Justice Hess Herrera drafts the ruling; and, Reasons:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, beginning with judgment no. 2008002545 at 8:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred matters to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—when the dispute concerns whether the Public Administration has complied with the time limits set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final act resolving an administrative proceeding—instructed on its own initiative or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. The present case falls within an exception, since it concerns the alleged delay in deciding an environmental complaint. That clarified, the specific situation raised in this amparo will now be decided.
The petitioning party alleges that, on 16 April 2026, the petitioner [Nombre 001] filed an environmental damage complaint against [Nombre 007] Ltda and [Nombre 008] for the alleged development of a large-scale poultry project without the necessary legal and environmental permits. They state that, as has been verified at the site, construction work on the poultry farm that is the subject of the complaint is continuing, which could cause environmental harm that would be difficult or impossible to repair, as set out in the initial written submission. They indicate that the farm is being built without the permits required by law, which would cause harm to the healthy and balanced environment enjoyed by the communities represented by the petitioner associations, and that, given that the precautionary-measure request is intended to prevent potentially irreversible environmental harm, the passage of more than two months without any decision by the competent authority constitutes an unjustified delay, incompatible with the principles of environmental prevention and precaution. They claim that, when the amparo application was filed, the respondent authority had made no decision concerning the complaint or the precautionary-measure request at issue.
The following facts are deemed duly established as relevant to deciding this matter:
In the present case, the petitioning party alleges that, on 16 April 2026, the petitioner [Nombre 001] filed an environmental damage complaint against [Nombre 007] Ltda and [Nombre 008] for the alleged development of a large-scale poultry project without the necessary legal and environmental permits. They state that, as has been verified at the site, construction work on the poultry farm that is the subject of the complaint is continuing, which could cause environmental harm that would be difficult or impossible to repair, as set out in the initial written submission. They indicate that the farm is being built without the permits required by law, which would cause harm to the healthy and balanced environment enjoyed by the communities represented by the petitioner associations, and that, given that the precautionary-measure request is intended to prevent potentially irreversible environmental harm, the passage of more than two months without any decision by the competent authority constitutes an unjustified delay, incompatible with the principles of environmental prevention and precaution. They claim that, when the amparo application was filed, the respondent authority had made no decision concerning the complaint or the precautionary-measure request at issue.
The case record shows that, on 16 April 2026, the petitioner [Nombre 001], in his capacity as manager of [Nombre 002] Sociedad de Responsabilidad Limitada, filed an environmental damage complaint with the Administrative Environmental Tribunal against the company [Nombre 007] Sociedad de Responsabilidad Limitada, specifically concerning the construction of a poultry farm without permits. Case file 085-26-01-TAA was assigned to that complaint. When this amparo application was filed, the aforementioned complaint had not yet been addressed. On 8 July 2026, the respondent authorities were notified that this proceeding had been admitted.
Finally, by ruling no. 708-2026-TAA dated 13 July 2026, the Administrative Environmental Tribunal ordered: “THEREFORE, THE ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL, pursuant to articles 50 of the Political Constitution, 103, 106, 107, 109, and 111 of the Organic Law of the Environment, 214, 262, 275, 297, 302, and 308 of the General Law of Public Administration, as well as articles 1 and 22 of Executive Decree number 34136- MINAE, rules as follows: FIRST: Pursuant to articles 276 to 279 of the General Law of Public Administration, the following persons are admitted as ASSISTING PARTIES IN SUPPORT OF THE COMPLAINANT in this administrative proceeding: Mr. [Nombre 003], identity card number [Valor 009], in his capacity as President of [...]; Mr. [Nombre 004], identity card number [Valor 008], in his capacity as President of [...]; Ms. [Nombre 005], identity card number [Valor 006], in her capacity as President of [...]; and Mr. [Nombre 006], identity card number [Valor 007], in his capacity as President of [...].
SECOND: To establish the real truth of the facts reported on 16 April 2026 by Mr. [Nombre 001], in his capacity as attorney-in-fact with full general authority of the company [Nombre 002] S.R.L, this Tribunal considers it necessary to request the following information: 1 .- From Mr. Juan Diego González Picado, in his capacity as Mayor of the Municipality of San Carlos, or whoever holds that position, a report to this Tribunal:
I have supported this Tribunal’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and full administration of justice in administrative proceedings, the Administrative-Litigation Courts, rather than this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Law n.° 9097, Law on the Regulation of the Right of Petition, that right has been made subject to judicial protection through the amparo application established by article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Tribunal to change its line of precedent, since under article 7 of its Law it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in other cases the competent courts are the Judges of the administrative-litigation jurisdiction, for the reasons given by this Tribunal (judgment N° 2008- 02545 at 8:55 on 22 February 2008). This is all consistent with article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable statutory provisions, based on a logical, systematic, and teleological interpretation of the legal system.
The parties are advised that any documents submitted in paper form, objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device must be collected within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary” (approved by the Full Court in article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Judicial Bulletin no. 19 of 26 January 2012) and article LXXXI of session of the Higher Council of the Judiciary no. 43-12 of 3 May 2012.
Therefore:
The amparo application is granted. Adriana Bejarano Alfaro, in her capacity as president of the Administrative Environmental Tribunal, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary orders and make the necessary arrangements within the scope of her respective powers so that, within a maximum period of TWO MONTHS from service of this judgment, she definitively decides the complaint filed by the petitioning party that is the subject of this amparo application and serves notice of the decision through the channel designated for that purpose. The respondent authorities are warned that, pursuant to article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, will be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be assessed in enforcement of judgment before the administrative-litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-023137-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Church of Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintitres de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-023137- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de [Nombre 002], cédula jurídica [Valor 002]; [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], en su condición de presidente con facultades de apoderado general con representación judicial y extrajudicial de la [...]; [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], en su condición de apoderado general con representación judicial y extrajudicial de la [...]; [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005], en su condición de apoderada especial judicial y extrajudicial con facultades de apoderada general de la [...]; y [Nombre 006], en representación de la [...], contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta dilación en resolver una denuncia en materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente acusa que, el 16 de abril de 2026, el recurrente [Nombre 001] interpuso una denuncia por daño ambiental contra [Nombre 007] Ltda y [Nombre 008] por el supuesto desarrollo de un proyecto avícola a gran escala, sin contar con los permisos legales y ambientales necesarios. Señalan que, según se ha podido constatar en el sitio, continúan las labores de construcción de la granja avícola objeto de la denuncia, lo que podría ocasionar afectaciones ambientales de difícil o imposible reparación conforme fue expuesto en el escrito inicial. Indican que dicha granja se está construyendo sin los permisos de ley, lo que provocaría un daño al ambiente sano y equilibrado del que gozan las comunidades representadas por las asociaciones recurrentes, y que, tratándose de una solicitud cautelar destinada a prevenir daños ambientales potencialmente irreversibles, el transcurso de más de dos meses sin resolución alguna por parte de la autoridad competente constituye una demora injustificada, incompatible con los principios de prevención y precaución ambiental. Reclaman que, al momento de la interposición del recurso, la autoridad recurrida no se había resuelto nada al respecto de la denuncia y la solicitud de medida cautelar de interés.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, la parte recurrente acusa que, el 16 de abril de 2026, el recurrente [Nombre 001] interpuso una denuncia por daño ambiental contra [Nombre 007] Ltda y [Nombre 008] por el supuesto desarrollo de un proyecto avícola a gran escala, sin contar con los permisos legales y ambientales necesarios. Señalan que, según se ha podido constatar en el sitio, continúan las labores de construcción de la granja avícola objeto de la denuncia, lo que podría ocasionar afectaciones ambientales de difícil o imposible reparación conforme fue expuesto en el escrito inicial. Indican que dicha granja se está construyendo sin los permisos de ley, lo que provocaría un daño al ambiente sano y equilibrado del que gozan las comunidades representadas por las asociaciones recurrentes, y que, tratándose de una solicitud cautelar destinada a prevenir daños ambientales potencialmente irreversibles, el transcurso de más de dos meses sin resolución alguna por parte de la autoridad competente constituye una demora injustificada, incompatible con los principios de prevención y precaución ambiental. Reclaman que, al momento de la interposición del recurso, la autoridad recurrida no se había resuelto nada al respecto de la denuncia y la solicitud de medida cautelar de interés.
De los autos se desprende que, el 16 de abril de 2026, el recurrente [Nombre 001], en su condición de gerente del [Nombre 002] Sociedad de Responsabilidad Limitada, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la sociedad [Nombre 007] Sociedad de Responsabilidad Limitada por daño ambiental, específicamente por la construcción sin permisos de una granja avícola. A tal denuncia se le asignó el expediente 085-26-01-TAA. Al momento de interposición de este recurso, la denuncia antedicha aún no había sido atendida. El 8 de julio de 2026, las autoridades accionadas fueron notificadas del curso de este proceso.
Finalmente, mediante resolución nro. 708-2026-TAA del 13 de julio de 2026, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso: “POR TANTO EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política, 103, 106, 107, 109 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 214, 262, 275, 297, 302 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, así como los artículos 1 y 22 del Decreto Ejecutivo número 34136- MINAE, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 276 a 279 de la Ley General de la Administración Pública, en el presente procedimiento administrativo se tiene como PARTE COADYUVANTE DE LA PARTE DENUNCIANTE, a las siguientes personas: al señor [Nombre 003], cédula de identidad número [Valor 009] en su condición de Presidente de la [...], el señor [Nombre 004], cédula de identidad número [Valor 008] en su condición de Presidente de la [...], la señora [Nombre 005], cédula de identidad número [Valor 006] en su condición de Presidente de la [...], el señor [Nombre 006], cedula de identidad número [Valor 007] en su condición de Presidente de la [...].
SEGUNDO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos denunciados el día 16 de abril del 2026 por el señor [Nombre 001] en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad [Nombre 002] S.R.L, este Tribunal considera necesario solicitar la siguiente información: 1 .- Al señor Juan Diego González Picado, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos o quien ocupe su cargo, que le informe a este Tribunal: a) Indicar si en el sitio de la denuncia, ubicada en la Provincia de [...], finca [Valor 012] Plano [Valor 013], existe algún tipo de obra constructiva o proyecto y, si este cuenta con los permisos respectivos, b) De existir alguna actividad sin contar con los permisos respectivos, indicar que acciones ha tomado dicha Municipalidad al respecto, c) Brindar cualquier otra información que considere relevante para la tramitación de la presente denuncia. 2 .- Al Ing. José Miguel Zeledón Calderón en su condición de Director de la Dirección de Agua o quien ocupe su cargo y a la señora Nancy Quesada Artavia, coordinadora de la Unidad Hidrológica San Juan que: a) realice según sus competencias inspección al sitio de la denuncia, con el fin de determinar la existencia o no de algún cuerpo de agua que se pueda ver afectado por los hechos denunciados b) En caso de existir algún cuerpo de agua emitir el respectivo criterio técnico de la naturaleza y condición del mismo, c) De ser procedente emitir la correspondiente valoración económica del daño.
Adjunto escrito de la denuncia. 3 .- A la Dr. Juan Carlos Jiménez Bonilla, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Huetar Norte (San Carlos) que informe a este Tribunal: a) Si en el sitio de la denuncia, ubicada en la Provincia de [...], finca [Valor 012] Plano [Valor 013], existe algún tipo de permiso de funcionamiento, para la ubicación, construcción y funcionamiento de una Granja Avícola. 4 .- Al señor Alfredo Sequeira Ávalos, Director Regional de la Oficina Huetar Norte del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o a quien ocupe su cargo, que informe a este Tribunal informe si en el sitio de la denuncia la propiedad [Valor 012] Plano A-0006232- 2025, existen permisos o certificado de operación para una Granja Avícola, así como cualquier otra información que considere relevante para la tramitación de la presente denuncia. 5 .- Al señor José Manuel Alvarado Arguedas, en su condición de Jefe de la Oficina de Subregional de Pital, Área de Conservación Huetar Norte del SINAC, o a quien ocupe su cargo que: a) Realice una inspección al sitio de la denuncia para que informe sobre los hechos denunciados conforme a sus competencias, b) En caso de ser procedente, remitir la correspondiente valoración económica del supuesto daño ambiental, acorde a los hechos denunciados. 6 .- Al señor Ulises Álvarez Acosta, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) o quien ocupe su puesto o a quien designe, si de acuerdo a las competencias de la dependencia a su cargo, en la finca número [Valor 012] Plano [Valor 013] existe algún proyecto presentado para su respectiva evaluación ambiental, si cuenta con expediente en dicha dependencia o si se ha otorgado viabilidad ambiental para desarrollar algún proyecto en la propiedad denunciada. TERCERO: Para la presentación de los informes requeridos, se les concede un plazo de diez días naturales contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución”.
Desde este panorama, lo correspondiente es acoger el recurso. En este sentido, nótese que no fue sino con ocasión de la tramitación de este recurso y transcurridos casi tres meses, que el tribunal administrativo accionado dio curso a la denuncia en cuestión y solicitó prueba; empero, ello no significa que el procedimiento se encuentre resuelto, lo que se traduce en una flagrante violación al numeral 41 constitucional.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008- 02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Adriana Bejarano Alfaro, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y disponga lo necesario dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que, en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva en definitiva la denuncia formulada por la parte recurrente que es objeto de este recurso y le notifique lo correspondiente al medio señalado para ese fin. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-023137-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.