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Res. 27681-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Court rejected the amparo outright, holding that the negative conflict of competences between MINAE and Hacienda over bioplastic certifications in public procurement is a matter of ordinary legality to be resolved before the administrative courts.La Sala Constitucional rechazó de plano el amparo por considerar que el conflicto negativo de competencias entre MINAE y Hacienda sobre certificaciones de bioplásticos en compras públicas es una cuestión de legalidad ordinaria que debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
SummaryResumen
Mundo Vegetal SRL, a pre-operative company planning to import and sell certified biodegradable and compostable bioplastics (TÜV Austria OK Compost), filed an amparo against MINAE and the Ministry of Finance alleging a negative conflict of competences ('institutional ping-pong'): MINAE held that Hacienda was responsible for setting technical standards for bioplastic procurement tenders on the SICOP platform, while Hacienda referred the matter back to MINAE, leaving the company in legal limbo. The company sought coordinated guidance on whether third-party international certifications are admissible in government tender specifications given the absence of local labeling regulations. The Constitutional Court rejected the amparo outright, ruling that the alleged failure to comply with administrative deadlines is a matter of ordinary legality to be resolved before the administrative courts (contencioso-administrativo). Magistrate Cruz Castro dissented, arguing that administrative delay violates the right to prompt justice under Art. 41 of the Constitution.Mundo Vegetal SRL, empresa en fase preoperativa dedicada a la importación y comercialización de bioplásticos biodegradables y compostables certificados bajo normas internacionales (TÜV Austria OK Compost), interpuso recurso de amparo contra MINAE y el Ministerio de Hacienda alegando un conflicto negativo de competencias ('ping-pong institucional'): el MINAE sostuvo que correspondía a Hacienda definir los estándares técnicos para los carteles licitatorios de bioplásticos en SICOP, mientras que Hacienda remitió la consulta de vuelta al MINAE, dejando a la empresa en indefensión jurídica. La empresa buscaba una directriz coordinada que permitiera usar certificaciones de tercera parte ante la ausencia de reglamentación técnica local de etiquetado. La Sala Constitucional rechazó el recurso de plano al estimar que el alegado incumplimiento de plazos administrativos es una cuestión de legalidad ordinaria que debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El magistrado Cruz Castro salvó el voto, argumentando que la mora administrativa lesiona el derecho a la justicia pronta del artículo 41 constitucional.
Key excerptExtracto clave
The new administrative-justice jurisdiction is an adequate channel, given its new characteristics of simplicity, speed, and promptness for the effective protection of the substantive legal situations of those governed, in cases where evidence must be gathered or issues of ordinary legality must be resolved. IV.- VERIFICATION OF LEGALLY PRESCRIBED DEADLINES FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEDURES: AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or fails to comply with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws for special administrative procedures—to resolve by final act an administrative proceeding opened ex officio or at a party's request—or to hear applicable administrative appeals, is an evident matter of ordinary legality that, going forward, may be discussed and resolved before the administrative-law jurisdiction by applying the principles that inform constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of substantive self-defense—that is, appearing without legal counsel—and free access for petitioners. Consequently, outright rejection is warranted, and the petitioning parties are advised that they may bring their claims before the administrative-law courts. VI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CRUZ CASTRO. Although I have previously supported the majority position of this Court, upon better reflection of the fundamental rights being claimed, I believe that administrative delay constitutes an infringement of a fundamental procedural guarantee; for this reason I depart from the position I had previously held, recognizing the possible violation of the right to prompt and effective administrative justice, and separating myself from the majority view that—save for limited exceptions—these types of grievances must be resolved before the administrative courts.la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"la disconformidad de la parte recurrente con la falta de resolución definitiva a las gestiones planteadas ante las autoridades recurridas, no se enmarca en el derecho de petición, acceso a la información ni se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, la acusada dilación en resolverse la gestión planteada constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible."
"The petitioner's grievance regarding the lack of a definitive resolution on the requests submitted to the respondent authorities does not fall within the right of petition, access to information, or the recognized exceptions relating to prompt and effective justice. On the contrary, the alleged delay in resolving the matter would constitute, if applicable, a violation of Article 41 of the Political Constitution, which is precisely why the amparo is inadmissible."
Considerando II
"la disconformidad de la parte recurrente con la falta de resolución definitiva a las gestiones planteadas ante las autoridades recurridas, no se enmarca en el derecho de petición, acceso a la información ni se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, la acusada dilación en resolverse la gestión planteada constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible."
Considerando II
"La determinación concreta de la admisibilidad de un sello, certificación o mecanismo de verificación corresponde a la Administración contratante dentro del respectivo procedimiento, bajo el marco de la Ley N° 9986, su Reglamento y los lineamientos que emita el Ministerio de Hacienda, por medio de las instancias competentes en materia de contratación pública."
"The concrete determination of the admissibility of a seal, certification, or verification mechanism belongs to the contracting Administration within the respective procedure, under the framework of Law No. 9986, its Regulations, and the guidelines issued by the Ministry of Finance through the competent bodies in public procurement matters."
Oficio DIGECA-236-2026 (MINAE), citado en Resultando
"La determinación concreta de la admisibilidad de un sello, certificación o mecanismo de verificación corresponde a la Administración contratante dentro del respectivo procedimiento, bajo el marco de la Ley N° 9986, su Reglamento y los lineamientos que emita el Ministerio de Hacienda, por medio de las instancias competentes en materia de contratación pública."
Oficio DIGECA-236-2026 (MINAE), citado en Resultando
"uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política."
"One of the rights this jurisdiction is called upon to protect is that of prompt and effective justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution, in accordance with the scope of competence assigned to this Court in the protection of fundamental rights, as provided by Articles 10 and 48 of the Political Constitution."
Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro
"uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política."
Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro
"la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia."
"The recently enacted legislation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line; pursuant to Article 7 of its governing Law, the Court alone has the authority to define its own jurisdiction."
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
"la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia."
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
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PROCEEDING: WRIT OF AMPARO (RECURSO DE AMPARO) RESOLUTION Nº 2026027681 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the twenty-first of July, two thousand and twenty-six.
Constitutional amparo writ filed by Nombre01, on behalf of MUNDO VEGETAL SRL, legal entity registration number (cédula jurídica) CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA and the MINISTERIO DE HACIENDA.
Resultando:
The opinion is drafted by Justice Castillo Víquez; and,
Considerando:
The petitioner states that, given the severe legal uncertainty prevailing in the market and the lack of unified technical criteria applied in the various State Procurement Offices in the purchase of conventional plastics—without distinguishing between "conventional plastics and bio-based bioplastics (biodegradable and compostable)"—as reflected in the publication of tender notices on SICOP, on June 3, 2026, his client filed a formal inquiry with the Dirección de Contratación Pública of the MINISTERIO DE HACIENDA, in its capacity as the technical and regulatory governing body of state contracting, with the purpose of defining the operational viability of using international standards and accredited third-party certifications in the absence of local technical labeling regulations, and the need for a unified directive to be reflected in the procurement tender notices on the unified state technology procurement platform, in order to prevent unfair competition.
The petitioner further states that, in parallel, his client carried out the corresponding steps before MINAE (MV-DIRG-10-26, dated May 13, 2026) in its capacity as the sectoral environmental governing body. However, neither of the respondent authorities assumes responsibility for resolving the matter raised, thereby paralyzing the application of strategic public procurement and leaving the protected party in a state of absolute legal and commercial defenselessness. For these reasons, the petitioner requests the intervention of this constitutional forum (sede constitucional).
From the petition and the evidence submitted, it is apparent that the petitioning party's disagreement with the absence of a definitive resolution to the steps taken before the respondent authorities does not fall within the scope of the right of petition (derecho de petición), access to information, or any of the exceptional circumstances established with respect to timely and effective justice (justicia pronta y cumplida). On the contrary, the alleged delay in resolving the matter raised would constitute, if applicable, a violation of the provisions of Article 41 of the Constitución Política, for which reason the amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations.
A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF PARTIES' SUBSTANTIVE LEGAL INTERESTS. The Sala Constitucional, since its founding, has applied broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal interests rooted in the infra-constitutional legal order, or legality parameter (parámetro de legalidad), which bear an indirect connection to fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it must not be lost from sight that the Constitution, by virtue of its supremacy, supra-legality, and direct and immediate efficacy, provides indirect foundation for any conceivable substantive legal interest of individuals. However, upon better consideration and following the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that parties now have access to a plenary and universal administrative contentious jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), which is highly expeditious and swift by virtue of the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal order, such as: the shortening of deadlines for carrying out the various procedural acts, broad standing to sue, precautionary measures, the numerus apertus of cognizable claims, oral proceedings—and its sub-principles of concentration, immediacy, and expedition—a single instance with a right of appeal in expressly enumerated situations, intra-procedural conciliation, the unified proceeding, the preferential-track proceeding or "amparo of legality," proceedings on pure questions of law, new enforcement measures (coercive fines, substitutive or commissarial enforcement, attachment of assets of the fiscal domain and certain assets of the public domain), the broad powers of the panel of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of case law to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All of these novel procedural institutions have the evident purpose and aim of achieving procedural economy, speed, promptness, and effective protection of the substantive legal interests of the parties, all with a guarantee of basic fundamental rights such as due process, the right of defense, and the adversarial principle. In sum, the new administrative contentious jurisdiction is a suitable channel—given its new characteristics of simplicity, speed, and promptness—for the effective protection and safeguarding of the substantive legal interests of the parties in cases where it is necessary to gather evidence or resolve certain questions of ordinary legality (legalidad ordinaria).
A CLEAR QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws for special administrative proceedings—for resolving by means of a final administrative act (acto final) an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or for ruling on applicable administrative appeals—is a clear question of ordinary legality that, going forward, may be discussed and resolved before the administrative contentious jurisdiction by applying the principles that inform the constitutional jurisdiction, such as vicarious standing (legitimación vicaria), the possibility of substantive self-representation (defensa material)—that is, of appearing without legal counsel—and the principle of cost-free access for petitioners. Consequently, summary rejection is warranted, and the parties are advised that, if they deem it appropriate, they may resort to the administrative contentious jurisdiction.
I have supported this Tribunal's position that when a party before the administration alleges a violation of the right to timely and effective justice in the administrative forum, it is the Administrative Contentious Courts—and not this Sala—that must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Law n.° 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the amparo writ established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Constitución Política of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not imply that this Tribunal must modify its line of case law; it falls to this Tribunal, pursuant to Article 7 of its Law, to define exclusively its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-legal disputes that have been recognized by this same Sala as exceptional cases that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, in all other cases, and for the reasons set forth by this Tribunal (Sentencia N° 2008-02545 of 8:55 hours of February 22, 2008), the competent courts are those of the administrative contentious jurisdiction, all of which is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
While in the past I have upheld the majority position of the Tribunal, upon better weighing of the fundamental rights invoked, I consider that administrative delay (mora administrativa) constitutes an injury to a fundamental procedural guarantee, for which reason I change the position I had previously held, admitting the possible violation of the right to timely and effective justice in the administrative forum, and dissenting from the majority's view that—save for a few exceptions—this type of complaint must be resolved in the administrative contentious jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights that this jurisdiction is called upon to protect is that of timely and effective justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution. This is in keeping with the scope of jurisdiction assigned to this Tribunal in the area of protection of fundamental rights, pursuant to the provisions of Articles 10 and 48 of the Constitución Política.
While I understand the importance of the reforms to the administrative contentious jurisdiction following the entry into force of Ley 8508 of April 24, 2006, the fact remains that this circumstance does not justify referring to that forum those matters that concern subject matter falling within this Sala's jurisdiction, which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the country's inhabitants.
The parties are hereby advised that any document submitted in paper form, as well as any objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or new-technology nature, must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is summarily rejected. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Rueda Leal provides different reasons. Justice Cruz Castro dissents.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone: Telf01 / ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026027681 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, a favor de MUNDO VEGETAL SRL, cédula jurídica CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el MINISTERIO DE HACIENDA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente señala que, Ante la severa inseguridad jurídica reinante en el mercado y la falta de unificación de criterios técnicos manejados en las diferentes Proveedurías Estatales en la compra de plásticos convencionales sin hacer diferencia entre “los plásticos convencionales vs los bioplásticos biobasados (biodegradables y compostables)” y reflejado en la publicación de los carteles licitatorios en el Sistema Digital Unificado de Compras Públicas (SICOP), el 03 de junio de 2026, su representada formuló en fecha una consulta formal ante la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda, en su condición de Órgano Rector técnico y normativo de la contratación estatal, con el fin de definir la viabilidad operativa al utilizar normas internacionales y certificaciones acreditadas de tercera parte ante la carencia de reglamentación técnica de etiquetado local, y la necesidad de una directriz unificada que se reflejase en los carteles licitatorios de compra en la plataforma tecnológica unificada de compras del Estado, para evitar la competencia desleal.
Indica que, paralelamente, su representada realizó las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) (MV-DIRG-10-26 con fecha 13 de mayo 2026) en su condición de rector sectorial ambiental. Sin embargo, ninguna de las autoridades recurridas asume la responsabilidad de resolver lo gestionado, con lo cual paraliza la aplicación de las compras públicas y estratégicas dejando a la amparada en un estado absoluto de indefensión jurídica y comercial. Situación por la cual solicita la intervención de esta sede constitucional.
Del escrito de interposición y de la prueba aportada, se observa que, la disconformidad de la parte recurrente con la falta de resolución definitiva a las gestiones planteadas ante las autoridades recurridas, no se enmarca en el derecho de petición, acceso a la información ni se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, la acusada dilación en resolverse la gestión planteada constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
III.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infraconstitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súperlegalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. El magistrado Cruz Castro salva el voto.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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