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Res. 27020-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2026
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against MINAE and the Municipality of Garabito for responding to public information requests about tourist works on the Río Tárcoles only after the amparo was served, and denied it against SINAC which had already responded before the amparo was filed; the majority imposed no award of costs, damages, or losses.La Sala declaró con lugar el amparo contra el MINAE y la Municipalidad de Garabito por haber respondido las solicitudes de acceso a información sobre una obra turística en el río Tárcoles únicamente con ocasión del traslado del recurso, y sin lugar contra el SINAC que ya había respondido antes de presentarse el amparo; sin condenatoria en costas, daños ni perjuicios según la mayoría.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber ruled on an amparo filed against MINAE, the Municipality of Garabito, and SINAC for failing to provide public information about a tourist walkway and river-channel protection works built along the Río Tárcoles. The petitioner had requested complete copies of the files for MINAE resolution R-636-2025-MINAE, construction permit PC-7935-2025, and SINAC resolution SINAC-ACOPAC-OSRO-RES-074-2024, receiving no response for over two months. The Chamber granted the amparo against MINAE and the Municipality of Garabito — both replied only after the amparo was served — and denied it against SINAC, which had responded on April 16, 2026, before the amparo was filed. The majority ruled without a special award of costs, damages, or losses, a position that generated three partial dissenting votes.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto contra el MINAE, la Municipalidad de Garabito y el SINAC por la negativa a suministrar información pública sobre una pasarela turística y obras de protección de cauce construidas a orillas del río Tárcoles. El recurrente había solicitado copia íntegra de los expedientes asociados a la resolución R-636-2025-MINAE, el permiso constructivo PC-7935-2025 y la resolución SINAC-ACOPAC-OSRO-RES-074-2024, sin obtener respuesta durante más de dos meses. La Sala declaró con lugar el amparo contra el MINAE y la Municipalidad de Garabito —ambos respondieron únicamente con ocasión del traslado del recurso—, y sin lugar contra el SINAC, que había contestado el 16 de abril de 2026, antes de presentarse el amparo. La mayoría resolvió sin condenatoria especial en costas, daños ni perjuicios, criterio que generó tres votos salvados parciales.
Key excerptExtracto clave
Now, given that the order initiating this amparo was notified to MINAE on June 18, 2026, and the response was issued on June 22, 2026, it is clear that the reply was given by virtue of the filing of this amparo. Although the MINAE minister states that the request was forwarded to a non-official email address, the fact of the matter is that the petition was ultimately answered, meaning MINAE acknowledged receipt of the information request, in the terms this Court has repeatedly established. For its part, the respondent municipality also replied on the occasion of the amparo, as it was notified of this matter on June 23, 2026, and the response was sent on June 24, 2026, which is why the amparo must also be granted against that local government. Finally, regarding SINAC, despite not having filed a report in these proceedings, MINAE attests under oath that SINAC's response was sent to the petitioner as early as April 16, 2026 — well before this amparo was even filed. Therefore, only against SINAC is the dismissal of the amparo appropriate, while against the Municipality of Garabito and MINAE the amparo is granted without special condemnation in costs, damages, or losses, as will be explained.Ahora bien, visto que la resolución de curso de este amparo le fue notificada al MINAE en fecha 18 de junio de 2026 y la respuesta se emitió en fecha 22 de junio de 2026, es claro que la contestación se dio en virtud de la presentación de este amparo. Aunque la ministra del MINAE indique que la gestión fue remitida a un correo no oficial, lo cierto del caso es que finalmente se contestó la petición, por lo que el MINAE se dio por enterado de la solicitud de información, en los términos en que reiteradamente lo ha señalado este Tribunal. Por su parte, la municipalidad accionada también contestó con ocasión del amparo, pues fueron notificados de este asunto el pasado 23 de junio de 2026 y la respuesta se remitió el 24 de junio de 2026, motivo por el cual también procede la estimatoria del amparo en contra del gobierno local en cuestión. Por último, en cuanto al SINAC, a pesar de que no rindieron informe en este proceso, el MINAE asegura bajo juramento que la respuesta del SINAC fue remitida al accionante desde el pasado 16 de abril de 2026, es decir, mucho antes incluso que se interpusiera este amparo. Por ende, únicamente en contra del SINAC procede la desestimatoria del amparo, siendo que en contra de la Municipalidad de Garabito y el MINAE procede la estimatoria del recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explicará.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho de acceso a la información administrativa, es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos."
"The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of those subject to public authority, since it allows them to exercise optimal oversight of legality, timeliness, appropriateness, and, in general, the effectiveness and efficiency of the administrative function carried out by the various public entities."
Considerando IV
"El derecho de acceso a la información administrativa, es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos."
Considerando IV
"es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente."
"It is the majority's view that there is no basis for awarding costs, nor for damages and losses, because the economic consequences of the judgment are similar to those of a dismissal of the case."
Considerando VI
"es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente."
Considerando VI
"la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales."
"A response or access provided by the respondent Administration after the applicable deadline has expired — even if it occurs before notification of the amparo's initiation, or as in this case, upon such notification — does not constitute timely compliance with the obligation imposed by Articles 27 and 30 of the Constitution."
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado
"la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales."
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado
"Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo."
"With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only when an amparo has been filed."
Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas
"Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo."
Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
Document Review Case File No. 26-021418-0007-CO Decision No. 2026027020 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the seventeenth of July, two thousand twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) proceeding under docket number 26-021418-0007-CO, filed by Nombre01, national identification card (cédula de identidad) CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), the Municipalidad de Garabito, and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
BACKGROUND:
Drafted by Justice Araya García; and,
WHEREAS:
Given that the Director General of SINAC failed to submit the report within the deadline set by this Court in the order admitting the writ for hearing (resolución de curso), pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the facts relating to that official are deemed to be true, and the constitutionality of the matter is analyzed on the basis of the remaining elements in the record.
The petitioner states that on April 7, 2026, a formal request for access to public information was filed with MINAE, seeking a complete copy of the case file associated with resolution number R-636-2025-MINAE, related to a tourism project recently developed on the banks of the Río Tárcoles. The petitioner also alleges that a formal administrative request was filed with the Municipalidad de Garabito, seeking a complete copy of the case file associated with building permit PC-7935-2025 related to that project. Likewise, SINAC was requested to provide a complete copy of the case file associated with resolution SINAC-ACOPAC-OSRO-RES-074-2024 linked to the same construction project; however, despite the passage of more than two months since those requests were filed, the respondent institutions have neither supplied the requested information nor issued a response resolving the submitted petitions.
The following facts are considered duly established as relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order (auto inicial):
Article 30 of the Constitución Política guarantees free access to "administrative departments for purposes of obtaining information on matters of public interest," a fundamental right that legal doctrine has termed the right of access to administrative archives and records; however, the most accurate designation is the right of access to administrative information (derecho de acceso a la información administrativa), since access to the physical or virtual repositories of public administrations is the instrument or mechanism for achieving the intended objective, which is to enable members of the public (administrados) to acquaint themselves with the information held by those administrations. It should be noted that the administrative information of public interest sought by a member of the public is not always contained in an administrative case file, archive, or register. The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of members of the public, as it enables them to exercise effective oversight of legality and of the opportuneness, convenience, or merit of administrative action, and, in general, of the efficacy and efficiency of the administrative function carried out by the various public entities.
Efficient and effective public administrations are those that are subject to public control and scrutiny, but citizen oversight cannot exist without adequate information. In this way, a logical chain can be established among access to administrative information, knowledge and management thereof, effective and timely citizen oversight, and efficient public administrations. The right of access to administrative information is deeply grounded in a series of principles and values inherent to the Social and Democratic State of Law, which it simultaneously reinforces. Thus, effective and direct citizen participation in the management of public affairs is inconceivable without a substantial body of information about administrative competencies and services; similarly, the democratic principle is strengthened when the various social, economic, and political forces and groups participate actively and informedly in the formation and implementation of the public will.
Finally, the right of access to administrative information is an indispensable tool, among many others, for the full realization of the principles of administrative transparency and publicity. The content of the right of access to administrative information is truly broad and comprises a bundle of powers vested in the person exercising it, including the following: a) access to administrative departments, divisions, offices, and public buildings; b) access to archives, registers, case files, and physical or digitized documents—databases and data files; c) the right of the member of the public to be informed of personally identifiable data stored about them that affects them in some way; d) the right of the member of the public to have such data corrected or deleted if it is erroneous, incorrect, or false; e) the right to know the contents of physical or virtual documents and case files; and f) the right to obtain, at their own cost, certified copies or copies thereof.
In the sub examine, the petitioner argues that on April 7, 2026, a formal request for access to public information was filed with MINAE, seeking a complete copy of the case file associated with resolution number R-636-2025-MINAE, related to a tourism project recently developed on the banks of the Río Tárcoles. The petitioner also alleges that a formal administrative request was filed with the Municipalidad de Garabito, seeking a complete copy of the case file associated with building permit PC-7935-2025 related to that project. Likewise, SINAC was requested to provide a complete copy of the case file associated with resolution SINAC-ACOPAC-OSRO-RES-074-2024 linked to the same construction project; however, despite the passage of more than two months since those requests were filed, the respondent institutions have neither supplied the requested information nor issued a response resolving the submitted petitions.
In this regard, the Court finds it established that the official institutional email addresses of MINAE and SINAC that are established and officially published are: ...01, ...02, ...03, ...04. The petitioner's request to MINAE was not received at the official email address. In the case of SINAC, a response was duly sent to the indicated email address on April 16, 2026. MINAE responded to the petitioner's request by email on Monday, June 22, 2026. SINAC responded to the petitioner at the indicated email address on April 16, 2026. The information requests filed by the petitioner were duly addressed by the respondent Municipality through official communication MG-STDCE-2026-039-AAC, dated June 24, 2026, issued by the Acting Coordinator of Technical Services, which responds to the raised requirements and includes the corresponding supporting documentation. Email address ...05, to which the petitioner sent the information request, is established as an official mechanism for receiving user requests.
The order admitting the writ for hearing was served on the Municipalidad de Garabito on June 23, 2026, on MINAE on June 18, 2026, and on SINAC on June 18, 2026. Now, given that the order admitting this writ for hearing was served on MINAE on June 18, 2026, and the response was issued on June 22, 2026, it is clear that the reply was prompted by the filing of this writ. Although the MINAE Minister states that the request was forwarded to a non-official email address, the fact remains that the petition was ultimately answered, which means that MINAE became aware of the information request, in the terms that this Court has repeatedly established. For its part, the respondent Municipality also replied as a result of this writ, since it was served notice of this matter on June 23, 2026, and the response was sent on June 24, 2026; accordingly, granting of the writ (estimatoria) is also appropriate against that local government.
Finally, with respect to SINAC, although no report was submitted in these proceedings, MINAE states under oath that SINAC's response was sent to the petitioner as early as April 16, 2026—that is, well before this writ was even filed. Therefore, denial of the writ (desestimatoria) is appropriate only with respect to SINAC, whereas granting of the writ is appropriate against both the Municipalidad de Garabito and MINAE, without a specific award of costs and damages (daños y perjuicios), as will be explained.
Upon further deliberation, the majority of the Court is of the view that the granting of the writ, which operates by operation of law (ex lege) pursuant to paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), which provides: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged conduct, the writ shall be declared granted (…)", should be issued without a specific award of costs and damages, on the basis of the following considerations. While there is express statutory language requiring that the operative part (parte dispositiva) of the judgment state that the writ is granted, it is equally true that the same first paragraph of Article 52 of the cited law states that the writ is granted "solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." It is noteworthy that the law states "if they are appropriate," which means that the applicability or inapplicability of indemnification and costs depends on an assessment, evaluation, or weighing by the Court.
In cases such as this one, in which an abnormal termination of proceedings (terminación anormal del proceso) occurs—analogous to withdrawal by reason of extrajudicial satisfaction (satisfacción extraprocesal)—the majority holds that an award of costs is not appropriate, nor is an award of damages, because the economic consequences of the judgment are similar to those of a dismissal of the case. Furthermore, the content of the petitioner's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging that claim suggest that no such losses, injuries, or patrimonial alterations have taken place; at least in this writ there are no evidentiary elements suggesting otherwise. Nothing prevents the Court from considering the appropriateness of indemnification in exceptional cases. When statutes contain gaps or deficiencies, it falls to judges to remedy those shortcomings; if statutes lack clarity in certain respects, there is no alternative but to interpret and apply them in accordance with the requirements of procedural logic.
To dispel any doubt on this matter, it is important to highlight the provision of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which states that "every resolution granting the writ shall order, in the abstract, indemnification for damages caused and payment of the costs of the proceeding, reserving their quantification for the enforcement phase"—this refers to a natural or normal mode of termination of proceedings, in which there is a ruling on the merits and an acknowledgment of facts that violated the fundamental rights of the petitioner. The principles of Constitutional Law, those of General Public and Procedural Law, or, as the case may be, those of International or Community Law, and, in order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf.
Article 14. For administrative contentious jurisdiction, the legislature established a provision fully applicable by analogy to the present case in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic applicable in any area of law. To the foregoing are added factual considerations that the Court cannot overlook, as demonstrated by nearly three decades of the Constitutional Jurisdiction created in 1989, during which an abusive exercise of the vicarious action (acción vicaria) in the writ of amparo has developed, with the aim of obtaining indemnification, to the extent that the alleged victims are not directly involved. On the basis of the foregoing, the majority resolves this writ without an award of costs, damages, or compensation.
While I agree with the majority opinion in declaring the writ granted for violation of the right of petition and timely response (derecho de petición y pronta respuesta), I consider that it should be granted while imposing on the respondent party the payment of costs and indemnification for damages, for the following reasons.
The right of petition and timely response, set forth in Article 27 of the Constitución Política and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliges public officials to resolve the requests of members of the public within ten business days of the date of filing of such requests, unless a different response period has been specified. However, the cited Article 32 further provides that, in deciding on the petition, the Court shall weigh the reasons advanced for considering that period insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter. In any event, the Administration is obliged to notify the petitioner of the reasons for any delay in rendering a decision. For purposes of the present analysis, it is relevant to bear in mind what is set forth in the provisions cited above.
Article 27 of the Constitución Política provides:
"The freedom of petition is guaranteed, individually or collectively, before any public official or official entity, along with the right to obtain a prompt resolution." In turn, Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:
"When the amparo concerns the right of petition and to obtain a prompt resolution, as established in Article 27 of the Constitución Política, and no deadline has been set for a reply, the violation shall be deemed to occur once ten business days have elapsed from the date on which the request was filed with the administrative office, without prejudice to the Court's weighing, in deciding the writ, of the reasons advanced for considering that period insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter." In the same vein, the Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 of October 26, 2012, establishes that this right is subject to judicial protection by means of the writ of amparo established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política, for those cases in which the petitioner considers that the Administration's factual conduct, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. It is relevant to bear in mind what is stated in Article 6 of that law:
"Filing of submissions and response period.
The written submission in which the petition is presented, and any other documents and communications filed with the corresponding public administration as indicated in Article 2 of this law, shall oblige the administration to acknowledge receipt thereof and to respond within the non-extendable period of ten business days counted from the day following receipt, provided that the requirements established in this law are met. This action shall be carried out by the corresponding body, in accordance with the organizational rules of each entity…" In this way, in writs of amparo concerning the alleged infringement of this right, there is an express statutory provision—constitutionally endorsed by the law governing this jurisdiction—that orders the provision of the requested information within the ten business days following the request, as stipulated in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and Article 27 of the Constitución Política, as indicated above. Additionally, that period is reiterated in Article 6 of Ley N° 9097, which reinforces the legislature's intent with respect to the protection of this right.
Likewise, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 51, provides:
"…every resolution granting the writ shall order, in the abstract, indemnification for damages caused and payment of the costs of the proceeding, and shall reserve their quantification for the enforcement phase." This last provision establishes the general system governing indemnification and the payment of costs, which the majority refers to as "the natural or normal mode of termination of proceedings, in which there is a ruling on the merits and an acknowledgment of the facts that violated the fundamental rights…" Accordingly, in the case before us, the violation of the ten-business-day period—constitutionally endorsed—is established (which, incidentally, is not required for the remaining writs of amparo, except for the right of reply and correction writ (Article 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional)).
Therefore, what is appropriate in this regard, and with all due respect to the majority's position, is to find the infringement of the right of petition and timely response, as well as of the right of access to public information (Article 30 of the Constitución Política), which guarantees free access to administrative departments for purposes of obtaining information on matters of public interest, and to order an award of costs and damages against the respondent authority.
Thus, since the period at issue is constitutionally endorsed—both by the legislature and by this Constitutional Court—its non-compliance entails an infringement of the stated fundamental right that prompted the petitioner to file this writ of amparo as a mechanism for obtaining a response to the petition or access to the requested information; and this is so regardless of whether the response or delivery of information occurred before or as a result of the writ, because the fact remains that the member of the public ultimately saw their constitutional right satisfied as a result of being compelled to file this writ of amparo, with all the inconveniences and costs that this entails. It must be stressed that the response or access provided by the respondent Administration that occurs after the expiration of the relevant period—even if it comes before service of the order admitting the writ for hearing, or, as in this case, as a result of service of that order—does not constitute timely compliance with the obligation imposed by Articles 27 and 30 of the Constitución Política.
It is clear that in that scenario, such a belated response constitutes satisfaction of the petitioner's claim; however, that is no bar to recognition of the damages that such indolence may have caused the petitioner, nor to acknowledgment of the costs associated with the exercise of the present procedural action, which was necessary to safeguard the petitioner's fundamental rights, as authorized by Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Accordingly, I partially dissent and impose on the respondent party the payment of costs and damages.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) reads: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged conduct, the writ shall be declared granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." My interpretation of that provision is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the infringed right. The phrase "if they are appropriate" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, specifically refers only to these: costs.
Certainly, by virtue of Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the writ of amparo is not compensatory but restorative; however, Article 51 of the LJC states: "Every resolution granting the writ shall order, in the abstract, indemnification for damages caused and payment of the costs of the proceeding, and shall reserve their quantification for the enforcement phase." If the right has been violated and the Court so finds—even in a case where it has been restored—damages may have arisen. For that reason, an abstract award of damages is appropriate. If such an award were not made, in cases where damages did in fact arise, there would be no title—derived from these proceedings—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, notwithstanding the abstract award of damages, no damages have in fact arisen, the court in the ordinary jurisdiction shall so declare, since it is exclusively within that court's purview to find proven the actual existence and magnitude of the damages.
I consider that the position defended by the majority would, contrary to its stated aim, incentivize the Administration to respect rights only in the face of a writ of amparo. It remains to be said that Article 52 of the LJC contemplates the possibility that, if the Court deems it just, it may award costs even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent with respect to the operative part and order an abstract award of damages, but not of costs.
With respect to the Ministry of Environment and Energy, I dissent and vote to deny the petition. As set forth in Considerando V.-, the email addresses to which the petitioner sent the request do not constitute an official channel for the handling of communications. For the foregoing reasons, I find that the claim is inadmissible, since it is apparent that the email address to which the interested party sent her request does not constitute an official means for receiving such requests, regardless of whether the respondent authority took any measures to address it.
This Court must advise the parties that, should any paper documents, objects, or evidence supported by any additional device or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology media have been submitted, such materials must be retrieved from the clerk's office within thirty business days of receiving notification of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the provisions set forth in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena at session N°27-11 of August 22, 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial N°19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N°43-12 held on May 3, 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted, with no special award of costs, damages, and losses, solely against MINAE and the Municipalidad de Garabito. Justice Salazar Alvarado records separate reasons and partially dissents, solely for purposes of compensation, and orders the respondent party to pay costs, damages, and losses. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and losses, but not of costs. The petition is denied as against SINAC. Justice Castillo Víquez dissents and also votes to deny the petition with respect to the Ministry of Environment and Energy.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-021418-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), MUNICIPALIDAD DE GARABITO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
En vista de que el director general del SINAC omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
La parte recurrente indica que el pasado 07 de abril de 2026, presentó formal petición de acceso a información pública ante el MINAE, solicitando copia íntegra del expediente asociado a la resolución número R-636-2025-MINAE, relacionada con un proyecto turístico desarrollado recientemente en la orilla del Río Tárcoles. Alega que también presentó formal gestión administrativa ante la Municipalidad de Garabito, requiriendo copia completa del expediente asociado al permiso constructivo PC-7935-2025 relacionado con dicha obra. Igualmente, ante el SINAC se requirió copia completa del expediente asociado a la resolución SINAC-ACOPAC-OSRO-RES-074-2024 vinculada con la misma obra constructiva; empero, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la presentación de las referidas gestiones, las instituciones recurridas no han suministrado la información requerida ni ha emitido una respuesta que resuelva las peticiones formuladas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El ordinal 30, de la Constitución Política, garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar, que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa, es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa, tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos, resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.
Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa, es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
En el sub examine, la parte recurrente aduce que el pasado 07 de abril de 2026, presentó formal petición de acceso a información pública ante el MINAE, solicitando copia íntegra del expediente asociado a la resolución número R-636-2025-MINAE, relacionada con un proyecto turístico desarrollado recientemente en la orilla del Río Tárcoles. Alega que también presentó formal gestión administrativa ante la Municipalidad de Garabito, requiriendo copia completa del expediente asociado al permiso constructivo PC-7935-2025 relacionado con dicha obra. Igualmente, ante el SINAC se requirió copia completa del expediente asociado a la resolución SINAC-ACOPAC-OSRO-RES-074-2024 vinculada con la misma obra constructiva; empero, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la presentación de las referidas gestiones, las instituciones recurridas no han suministrado la información requerida ni ha emitido una respuesta que resuelva las peticiones formuladas.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que los correos electrónicos institucionales del MINAE y SINAC que se encuentran previstos y publicados oficialmente son: ...01, ...02, ...03, ...04. La solicitud hecha por el recurrente al MINAE no ingresó al correo oficial. En el caso del SINAC, se dio respuesta en su oportunidad al correo señalado el 16 de abril del 2026. El MINAE ha dado respuesta a lo solicitado por el recurrente mediante correo electrónico el día lunes 22 de junio del 2026. El SINAC dio respuesta al recurrente al correo señalado el día 16 de abril del 2026. Las solicitudes de información realizadas por recurrente ya fueron debidamente atendidas por la Municipalidad accionada, mediante el oficio MG-STDCE-2026-039- AAC, de fecha 24 de junio de 2026, emitido por el Coordinador a.i. de Servicios Técnicos, en el cual se les da respuesta a los requerimientos planteados, acompañando la documentación del respaldo correspondiente.
El correo electrónico ...05, al cual la parte recurrente remitió la solicitud de información, sí se encuentra previsto como mecanismo oficial para recepción de gestiones de los usuarios. La resolución de curso del amparo le fue notificada a la municipalidad de Garabito el pasado 23 de junio de 2026, al MINAE el 18 de junio de 2026 y al SINAC el 18 de junio de 2026. Ahora bien, visto que la resolución de curso de este amparo le fue notificada al MINAE en fecha 18 de junio de 2026 y la respuesta se emitió en fecha 22 de junio de 2026, es claro que la contestación se dio en virtud de la presentación de este amparo. Aunque la ministra del MINAE indique que la gestión fue remitida a un correo no oficial, lo cierto del caso es que finalmente se contestó la petición, por lo que el MINAE se dio por enterado de la solicitud de información, en los términos en que reiteradamente lo ha señalado este Tribunal.
Por su parte, la municipalidad accionada también contestó con ocasión del amparo, pues fueron notificados de este asunto el pasado 23 de junio de 2026 y la respuesta se remitió el 24 de junio de 2026, motivo por el cual también procede la estimatoria del amparo en contra del gobierno local en cuestión. Por último, en cuanto al SINAC, a pesar de que no rindieron informe en este proceso, el MINAE asegura bajo juramento que la respuesta del SINAC fue remitida al accionante desde el pasado 16 de abril de 2026, es decir, mucho antes incluso que se interpusiera este amparo. Por ende, únicamente en contra del SINAC procede la desestimatoria del amparo, siendo que en contra de la Municipalidad de Garabito y el MINAE procede la estimatoria del recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explicará.
VI.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)", debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".
Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización.
Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Si bien coincido con el voto de mayoría, que declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, considero que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.
El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.
El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:
“Presentación de escritos y plazo de respuesta.
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.
De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.
Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.
Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales.
Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo del amparado, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar al recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales, tal y como lo habilita el precepto 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, salvo parcialmente el voto, e impongo a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
En relación con el Ministerio de Ambiente y _Energía, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso. Tal y como se desprende del Considerando V.- los correos electrónicos a los cuales la parte recurrente remitió la gestión no constituye un mecanismo oficial para la atención de comunicaciones. Por lo anterior, estimo que el reclamo resulta improcedente, pues se denota que el correo electrónico al que la interesada remitió su gestión, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, con independencia de si la autoridad recurrida adoptó medidas para atenderla.
Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, solo contra el MINAE y la Municipalidad de Garabito. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes y salva parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e impone a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. En contra del SINAC se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso también en relación con el Ministerio de Ambiente y Energía.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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