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Res. 26867-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2026

Right of Petition Against AyA on Potable Water Service ContinuityDerecho de petición ante AyA sobre continuidad del agua potable

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo for violation of the right to petition and access to public information, finding that AyA took 44 days to respond to six questions about potable water supply in San Miguelito de Barranca without justification or notice of extension; the majority ruled without awarding costs or damages.La Sala declaró con lugar el amparo por violación al derecho de petición y al acceso a información pública, al comprobar que AyA tardó 44 días en responder seis preguntas sobre el suministro de agua potable en San Miguelito de Barranca sin mediar justificación ni aviso de prórroga; la mayoría resolvió sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber resolved an amparo writ filed against Costa Rica's water utility (AyA) for failing to respond within the constitutional ten-business-day period to six questions submitted on April 13, 2026, about potable water service in San Miguelito de Barranca, Puntarenas. The petitioner asked about the timeline for a pipe-replacement project and the 'La Bendición de Dios' project, supporting technical studies, AyA's institutional role, and contingency plans. AyA responded on May 27, 2026—44 days later and only after the amparo was served. The Chamber granted the writ for violation of the right to petition and access to public information, but the majority ruled without awarding costs or damages. Justices Salazar Alvarado and Garro Vargas partially dissented in favor of imposing such condemnation.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) por la omisión de responder, dentro del plazo constitucional de diez días hábiles, seis preguntas formuladas el 13 de abril de 2026 sobre el servicio de agua potable en San Miguelito de Barranca, Puntarenas. El recurrente consultó sobre fechas de ejecución del proyecto de cambio de tubería y del proyecto 'La Bendición de Dios', los estudios técnicos de respaldo, la responsabilidad institucional de AyA y los planes de contingencia. AyA respondió el 27 de mayo de 2026, 44 días después y solo tras notificarse el amparo. La Sala declaró con lugar el recurso por violación al derecho de petición y al acceso a información pública, pero la mayoría resolvió sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los magistrados Salazar Alvarado y Garro Vargas salvaron parcialmente el voto en favor de imponer dichas condenatorias.

Key excerptExtracto clave

This Tribunal has held that the right of petition and prompt response encompasses a dual dimension: it implies not only every citizen's right to address any public official or entity to raise a matter of personal interest or to request certain information, but also obliges the Administration to receive and respond within ten days, pursuant to Article 27 of the Constitution and Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction. It was not until May 27, 2026—that is, 44 days after the information request was submitted on April 13, 2026—that the respondent authority provided a specific answer to each of the six questions asked. Moreover, relevant to resolving this case, it was not established that the respondent warned the petitioner of the need for additional time to process the request, nor did it justify why the specific response took more than a month and a week, given that it was issued only in the context of the processing of this amparo writ. Finally, regarding the respondent's argument that the email accounts used were not official channels, this does not exempt the respondent from liability, since it is established that one of them is acknowledged by the respondent itself as an official channel (proven fact f), meaning the petitioner's request was indeed submitted through an appropriate medium.Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. no fue sino hasta el 27 de mayo de 2026 —esto es, 44 días después de formulada la solicitud de información, del 13 de abril de 2026— que la autoridad recurrida remitió una respuesta puntual a cada una de las seis preguntas planteadas. Asimismo, de relevancia para la resolución en el caso concreto, no se acreditó que la autoridad recurrida previniera al recurrente sobre la necesidad de un plazo mayor para atender su solicitud, ni justificó por qué la respuesta puntual se demoró más de un mes y una semana, siendo que esta únicamente se produjo con ocasión de la tramitación de este recurso de amparo. Finalmente, en cuanto al argumento de la autoridad recurrida que informa a esta Sala que las cuentas de correo utilizadas no serían medios oficiales, ello no exime de responsabilidad a la autoridad recurrida, pues consta que una de ellas, ...04, es reconocida por la propia recurrida como canal oficial (hecho probado f), de manera que la gestión del recurrente sí fue formulada, por un medio idóneo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no fue sino hasta el 27 de mayo de 2026 —esto es, 44 días después de formulada la solicitud de información, del 13 de abril de 2026— que la autoridad recurrida remitió una respuesta puntual a cada una de las seis preguntas planteadas."

    "It was not until May 27, 2026—that is, 44 days after the information request was submitted on April 13, 2026—that the respondent authority provided a specific answer to each of the six questions asked."

    Considerando IV

  • "no fue sino hasta el 27 de mayo de 2026 —esto es, 44 días después de formulada la solicitud de información, del 13 de abril de 2026— que la autoridad recurrida remitió una respuesta puntual a cada una de las seis preguntas planteadas."

    Considerando IV

  • "Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo."

    "With the majority's thesis, I believe that, contrary to its aim, the Administration would be incentivized to respect rights only when an amparo writ is filed."

    Voto salvado parcial - Magistrada Garro Vargas

  • "Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo."

    Voto salvado parcial - Magistrada Garro Vargas

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Sections

Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the seventeenth of July, two thousand and twenty-six.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed under case number 26-015265-0007-CO, brought by Nombre01, national identity card (cédula de identidad) CED01, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

BACKGROUND:

  1. 1By written submission added to the file at 15:47 hours on April 29, 2026, the petitioner files a writ of amparo against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, seeking protection of his rights of petition, free access to administrative departments, and access to public information. He states that on April 13, 2026, he sent an email to institutional accounts ...01, ...02, ...03, and ...04, addressed to the Executive President and to the Head of the Cantonal Unit of Puntarenas, in which he posed six questions concerning the continuity of potable water service in the community of San Miguelito de Barranca, specifically regarding: the execution date for the pipe replacement project, whether that project would resolve the supply problem and the technical study supporting it, the execution date for the "La Bendición de Dios" project, AyA's responsibility in that project, the existence of an alternative project, and the monitoring and oversight plan to normalize service. He claims that, as of the date of filing this writ, he had received no response to his request, which he considers injurious to his rights of petition and of access to public information, enshrined in Articles 11, 27, and 30 of the Constitución Política and in the Ley Marco de Acceso a la Información Pública. He requests that the writ be granted in all its aspects, with an award of costs.
  2. 2By order of 6:24 hours on May 19, 2026, the writ was admitted and a report was requested from the Executive President, the Services Controller (Contralor de Servicios), and the Head of the Cantonal Unit of Puntarenas, all of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, within three business days, requiring them also to indicate whether the email accounts to which the petitioner directed his request constitute official channels for receiving petitions from members of the public (administrados).
  3. 3Claudio Corrales Casanova, in his capacity as Acting Head (Jefe a.i.) of the Cantonal Unit of Puntarenas, and Rodrigo Castro García, in his capacity as person in charge of the Services Controller's office (Contraloría de Servicios), both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, report that on May 27, 2026, at 12:10 hours, official letter GSP-RPC-PU-2026-00515 was sent to the petitioner at ...05, providing a specific response to each of the six questions posed on April 13, 2026. They note that, previously, by official letter GSP-RPC-PU-2026-00237 of March 20, 2026, a separate request submitted by the petitioner on March 9, 2026, had already been addressed. They indicate that accounts ...01, ...02, and ...03 do not constitute official channels for receiving procedures, requests, or inquiries under the Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, the official channels being in-person service at AyA's local offices and cantonal units and the electronic address ...06, and that the institutional email account, under the Reglamento para la Adquisición y Administración de Recursos Informáticos de AyA, is an internal work tool and not an official channel of communication with members of the public, unless expressly designated for that purpose.They cite as precedent resolution Nº 2016002489 of this Chamber, issued at 9:05 hours on February 19, 2016, concerning the use of official electronic means for exercising the right of petition. They request that the writ be denied, with no award of costs, damages, or losses.
  4. 4Lourdes María Sáurez Barboza, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports as follows. She states that official Claudio Corrales Casanova of the Cantonal Unit of Puntarenas, acting as interim head of that Cantonal Unit, on Wednesday May 27, 2026, at 12:10 hours, sent a response to the petitioner via email ...05, by means of memorandum No. GSP-RPC-PU-2026-00515. (…). She notes the importance of emphasizing that, through document No. GSP-RPC-PU-2026-00237 dated March 20, 2026, a response had already been sent to the petitioner, addressing each of his questions and requirements, duly supported by technical reports from various departments. However, on the occasion of this writ of amparo, each question is addressed with its corresponding specific answer in memorandum No. GSP-RPC-PU-2026-00515, because the petition requests clarification of the merits of official letter No. GSP-RPC-PU-2026-00237.Additionally, she reports that email addresses ...01, ...02, and ...03 are not official email accounts for submitting procedures, requests, or inquiries governed by the Reglamento de Prestaciones servicios de AyA, as is the case here. The right of petition relates to all procedures governed by that regulation; in that regard, Article 15 specifies the means for submitting, verifying, and meeting the general conditions for the processing and approval of the procedures governed by this regulation, providing that "The user shall choose to submit requests for the procedures governed by this regulation through any of the following available means:

1. In person at the service platforms located at the various local offices and cantonal units of AyA.

2. Digital access through the electronic address: ...06.

Furthermore, she notes what is established in ARTICLE 36 OF THE REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS DE AYA:

Article 36: Uses of email. Email is a work tool to streamline and facilitate the operations of each office. Its use is governed by the Board of Directors' Directive. (underlining not in original).

It is therefore important to clarify that, to date, the personal institutional email is considered a facilitative work tool, without there being any formal criterion or guideline characterizing it as an official channel of communication for receiving petitions, unless a specific institutional email address is expressly designated for that purpose for receiving requests and procedures from members of the public. It is therefore reiterated that, under the applicable regulations, the official email for submitting requests to AyA is ...06, ...04, as is the case here, or any other address communicated in due course. She requests that the writ be denied.

  1. 5By written submission added to the Registry of the Chamber on June 16, 2026, the petitioner presents arguments in response to the report filed by the respondent authority and reiterates his unconstitutionality arguments.
  2. 6The applicable legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

The opinion is drafted by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I.Purpose of the writ. The petitioner states that on April 13, 2026, he submitted a public information request to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in which he posed six questions regarding the continuity of potable water service in the community of San Miguelito de Barranca and the pipe replacement and "La Bendición de Dios" projects. He claims that, as of the date of filing this writ, he had received no response to his request, which he considers injurious to his right of petition, his right to freedom of petition before any public official, and his right of access to public information, enshrined in Articles 11, 27, and 30 of the Constitución Política.

II.Proven facts. The following facts are considered duly established for purposes of deciding this matter, either because they have been substantiated or because the respondent authority failed to address them, as required by the opening order:

  • a)On April 13, 2026, at 14:46 hours, the petitioner sent an email to accounts ...01, ...02, ...03, and ...04, all belonging to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, posing six questions regarding the potable water service in the community of San Miguelito de Barranca (see evidence).
  • b)On April 13, 2026, at 14:59 hours, Kimberly Zamora Zamora, Head of the Cantonal Unit of Puntarenas, responded to the petitioner by the same electronic means, referring him to official letter GSP-RPC-PU-2026-00237 of March 20, 2026, issued in response to a separate request submitted on March 9, 2026 (see report and evidence).
  • c)On April 13, 2026, at 15:22 hours, the petitioner notified the respondent authority that his request was different from the one addressed on March 20, 2026, and asked that it be processed accordingly (see evidence).
  • d)On May 20, 2026, the order admitting this proceeding was duly served on the respondent authority (the record).
  • e)On May 27, 2026, at 12:10 hours, Claudio Corrales Casanova, Acting Head of the Cantonal Unit of Puntarenas, sent the petitioner official letter GSP-RPC-PU-2026-00515, which provided a specific answer to each of the six questions posed on April 13, 2026, as follows:
Question posed (April 13, 2026)Response (official letter GSP-RPC-PU-2026-00515, May 27, 2026)
1. Short-term execution date for the pipe replacement project in San Miguelito.It is stated that the project is classified as an urgent priority and that an extraordinary budget for 2026 was requested, but it is expressly clarified that no specific start day or month is available, as this depends on the allocation of funds.
2. Whether the project will resolve the supply problem, supported by a technical study.Reference is made to the Water Balance (Balance Hídrico) of system PC-A-19 (memorandum GSP-RPC-2025-01909), and it is clarified that the pipe replacement alone is not a complete solution, but rather must be implemented together with the "La Bendición de Dios" project; the corresponding technical studies are attached.
3. Medium-term execution date for the "La Bendición de Dios" project.The status of construction progress (conveyance pipeline, pumping station, preliminary tank work) is detailed, and it is noted that delays attributable to the private developer exist, without providing a specific completion date.
4. AyA's responsibility in the "La Bendición de Dios" project.It is explained that AyA acts as the technical oversight body and future recipient of the infrastructure, while the physical and financial execution is the responsibility of the private developer.
5. Existence of an alternative project if "La Bendición de Dios" is not completed.The pipe replacement project is identified as a priority measure, and the Regional Directorate has identified, as an additional strategic option, the search for land for an elevated storage tank and the reactivation of the springs (nacientes) "Las Tortugas."
6. Monitoring and oversight plan to normalize service.Continuous technological monitoring through pressure data loggers installed since September 2025, immediate operational actions, contingency measures using a water tanker truck, and structural planning under the regional engineering department are detailed.

(see report and evidence).

  • f)Of the email accounts used by the petitioner on April 13, 2026, the address ...04 corresponds to one of the channels that the respondent authority itself acknowledges as an official means for receiving requests from members of the public (see report).

III. ON THE RIGHTS TO INFORMATION, PETITION, AND TIMELY RESPONSE

This Tribunal has held that the right of petition and timely response encompasses a dual dimension: it implies not only the right of every citizen to address any public official or entity with the aim of presenting a matter of personal interest or requesting specific information, but also obligates the Administration to receive and respond to such requests within ten days, pursuant to Article 27 of the Constitución Política and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Accordingly, the Administration must issue a timely response without denial of any kind; however, it may invoke the exception that it cannot fulfill the request within the stated period, in which case it must communicate its inability to resolve the matter and set a reasonable period within which it will address the request. Furthermore, Article 30 of the Constitución Política enshrines the right of individuals to access public-interest information held by public authorities and — consequently — the duty of those authorities to provide such information immediately when it is available, all without prejudice to the possible existence of exceptions under which information must be withheld in order to protect formally recognized relevant rights and interests.

IV.The particular case. From the facts duly established in this matter, it follows that the petitioner submitted his information request to the respondent authority on April 13, 2026, and that the only response received on that same day merely referred him to an official letter that had addressed a separate request, submitted earlier on March 9, 2026 — a circumstance that the petitioner himself immediately brought to the respondent authority's attention. For a clearer understanding of the matter, and in order to set out precisely what the petitioner requested and what the respondent authority answered, with their respective dates, the following table is presented:

Question posed (April 13, 2026)Response (official letter GSP-RPC-PU-2026-00515, May 27, 2026)
1. Short-term execution date for the pipe replacement project in San Miguelito.It is stated that the project is classified as an urgent priority and that an extraordinary budget for 2026 was requested, but it is expressly clarified that no specific start day or month is available, as this depends on the allocation of funds.
2. Whether the project will resolve the supply problem, supported by a technical study.Reference is made to the Water Balance of system PC-A-19 (memorandum GSP-RPC-2025-01909), and it is clarified that the pipe replacement alone is not a complete solution, but rather must be implemented together with the "La Bendición de Dios" project; the corresponding technical studies are attached.
3. Medium-term execution date for the "La Bendición de Dios" project.The status of construction progress (conveyance pipeline, pumping station, preliminary tank work) is detailed, and it is noted that delays attributable to the private developer exist, without providing a specific completion date.
4. AyA's responsibility in the "La Bendición de Dios" project.It is explained that AyA acts as the technical oversight body and future recipient of the infrastructure, while the physical and financial execution is the responsibility of the private developer.
5. Existence of an alternative project if "La Bendición de Dios" is not completed.The pipe replacement project is identified as a priority measure, and the Regional Directorate has identified, as an additional strategic option, the search for land for an elevated storage tank and the reactivation of the springs "Las Tortugas."
6. Monitoring and oversight plan to normalize service.Continuous technological monitoring through pressure data loggers installed since September 2025, immediate operational actions, contingency measures using a water tanker truck, and structural planning under the regional engineering department are detailed.

In addition to the above, the order admitting this proceeding was served on the respondent authority on May 20, 2026, and it was not until May 27, 2026 — that is, 44 days after the information request was submitted on April 13, 2026 — that the respondent authority sent a specific response to each of the six questions posed. Moreover, of relevance to the resolution of this particular case, it was not established that the respondent authority had notified the petitioner of the need for additional time to address his request, nor did it justify why the specific response was delayed by more than one month and one week, given that such response was only provided on the occasion of the processing of this writ of amparo.

Finally, with respect to the respondent authority's argument that the email accounts used were not official channels, this does not relieve the respondent authority of liability, since it appears that one of them, ...04, is recognized by the respondent itself as an official channel (proven fact f), and therefore the petitioner's request was indeed submitted through an appropriate means.

Accordingly, the appropriate course of action is to grant the writ, without an award of costs, damages, or losses, as set forth below.

V. ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

On the award of costs, damages, and losses pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon further reflection, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, pursuant to the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the writ of amparo is pending, an administrative or judicial order is issued that revokes, stays, or suspends the challenged act, the writ shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if warranted"), the decision to grant the writ should be made without a special award of costs, damages, or losses, on the basis of the following considerations. While there is explicit statutory text requiring that the operative part of the judgment state that the writ is granted when the grievance is remedied while the amparo is pending, that same paragraph in fine states that the grant is made "solely for purposes of compensation and costs, if warranted." It is emphasized that the statute uses the phrase "if warranted," which means that whether compensation and costs are appropriate depends on an assessment, evaluation, or weighing by the Tribunal.

In cases such as this one, the substance of the protected party's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged harms, injuries, or disruptions are not directly tied to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would be the case, for example, with an infringement of the right to wages). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision in Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which states: "every order granting the writ shall condemn in the abstract to compensation for damages and losses caused and to the payment of the costs of the writ, and shall reserve their quantification for the enforcement of judgment," where no possibility is provided for assessing whether compensation and costs are warranted or not. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law, and, where applicable, International or Community Law, as well as, in order of priority, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and other procedural codes, serve as supplementary sources for the application and interpretation of the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional — cf.

Article 14. For contentious-administrative jurisdiction, the legislature established a provision fully applicable to this case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which reflects procedural logic applicable across all areas of law. In any event, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, if it sees fit, to ordinary proceedings in order to demonstrate that it has suffered some form of harm. On the basis of the foregoing, the majority holds that this writ should be resolved without an award of costs, damages, or losses.

VI. SEPARATE CONCURRENCE AND PARTIAL DISSENTING VOTE (voto salvado parcial) BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO

While I agree with the majority opinion, which grants the writ in part on the grounds of a violation of the right of petition and timely response, I consider that the writ should be granted while also ordering the respondent party to pay costs, as well as compensation for the damages and losses caused, for the following reasons.

The right of petition and timely response, set forth in Articles 27 of the Constitución Política and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliges public officials to resolve requests from members of the public within ten business days from the date of submission of such requests, unless a different response period has been specified. However, the cited Article 32 further provides that, in deciding the petition, the Chamber will weigh the reasons put forward for considering that period insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter. In any case, the Administration is required to notify the petitioner of the reasons for any delay in responding. For purposes of the present analysis, it is relevant to bear in mind what is provided by the aforementioned provisions.

Article 27 of the Constitución Política establishes the following:

"Freedom of petition is guaranteed, whether individually or collectively, before any public official or official entity, as well as the right to obtain a timely resolution." For its part, Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the following:

"When the writ of amparo concerns the right of petition and the right to obtain a timely resolution, as established in Article 27 of the Constitución Política, and no response period has been specified, the violation shall be deemed to have occurred once ten business days have elapsed from the date on which the request was submitted at the administrative office, without prejudice to the Chamber's consideration, in deciding the writ, of the reasons put forward for regarding that period as insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter." In the same vein, the Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 of October 26, 2012, establishes that this right is subject to judicial protection through the writ of amparo established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política, for cases in which the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. It is relevant to bear in mind what is set forth in Article 6 of that statute:

"Submission of written requests and response period.

The written petition and any other documents and communications submitted to the corresponding public administration, as provided in Article 2 of this statute, shall oblige the administration to acknowledge receipt thereof, and it must respond within a non-extendable period of ten business days counted from the day following receipt, provided that the requirements established in this statute are met. This action shall be carried out by the competent body, in accordance with the organizational rules of each entity…" Thus, in writs of amparo alleging infringement of this right, there is an explicit statutory provision — constitutionally endorsed by the statute governing this jurisdiction — requiring that the requested information be provided within the ten business days following submission of the request, as established by Articles 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 27 of the Constitución Política, as noted above. Additionally, that period is reiterated in Article 6 of Ley N° 9097, which reinforces the legislature's intention with regard to the protection of this right.

Furthermore, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 51, provides:

"…every order granting the writ shall condemn in the abstract to compensation for damages and losses caused and to the payment of the costs of the writ, and shall reserve their quantification for the enforcement of judgment." This latter provision establishes the general framework governing compensation and costs, which the majority refers to as the "natural or ordinary way of concluding the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and a finding of the facts that have violated fundamental rights…" Consequently, in the present case, the violation of the ten-day period — a period that carries constitutional endorsement and that, incidentally, is not required for other writs of amparo, except for the right of reply (Article 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional) — is established.

Therefore, what is appropriate in this regard, and with due respect to the majority's reasoning, is to treat the injury to the right of petition and timely response as proven, as well as the injury to the right of access to public information (Article 30 of the Constitución Política), which guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, and to order the respondent authority to pay costs, damages, and losses.

Thus, given that a constitutionally endorsed period is at stake — one endorsed both by the legislature and by this Constitutional Tribunal — its breach entails an injury to the fundamental right in question that prompted the petitioner to file this writ of amparo as a mechanism for obtaining a response to his request or access to the information he had sought, regardless of whether the response or the provision of information took place before or on the occasion of the amparo proceeding; because it is the case that, ultimately, the member of the public saw his constitutional right satisfied only on the occasion of filing the writ of amparo that he was compelled to submit, with the inconveniences and costs that entails. It bears repeating that a response or the granting of access by the respondent Administration occurring after the period in question has expired — even if it takes place before notification of the order admitting the amparo, or, as in this case, on the occasion of notice being given of such admission — does not constitute timely compliance with the obligation imposed by Articles 27 and 30 of the Constitución Política.

It is clear that in such a scenario, that belated response represents a satisfaction of the protected party's claim; however, this is not an obstacle to recognition of the damages and losses that such indifference may have caused the petitioner, nor to recognition of the costs associated with the filing of the present procedural action, which was necessary to safeguard his fundamental rights, as authorized by Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Accordingly, I partially dissent from the vote, and impose on the respondent party the obligation to pay costs, damages, and losses.

VII. DISSENTING OPINION (voto salvado) BY MAGISTRATE GARRO VARGAS WITH RESPECT TO THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT

Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) reads: "If, while the writ of amparo is pending, an administrative or judicial order is issued that revokes, stays, or suspends the challenged act, the writ shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if warranted." My interpretation of that provision is as follows: That "order" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the infringed right. The phrase "if warranted" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, on the basis of Article 14 of the LJC, refers precisely only to these: to costs.

Certainly, pursuant to Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to a writ of amparo is not compensatory but restorative; however, Article 51 of the LJC provides: "Every order granting the writ shall condemn in the abstract to compensation for damages and losses caused and to the payment of the costs of the writ, and shall reserve their quantification for the enforcement of judgment." If the right has been violated and the Chamber so finds, even in cases where it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, an abstract condemnation of such damages and losses is appropriate. If this were not done — if no such condemnation were issued — in the event that damages and losses had in fact occurred, there would be no title — derived from this proceeding — to claim them, which could constitute a violation of Article 41 of the CP. If, despite such an abstract condemnation, no damages or losses have actually occurred, the judge in ordinary proceedings will so declare, since it is solely for that judge to find as proven the actual existence and extent thereof.

With the position upheld by the majority, I consider that, contrary to what is sought, it would in fact incentivize the Administration to respect rights only in the face of a writ of amparo (recurso de amparo). It remains to be said that article 52 of the LJC provides for the possibility that, if deemed just, the Sala may award costs (costas), even when the right has already been restored.

For the foregoing reasons, I file a partial dissent (salvo parcialmente el voto) with respect to the operative section (parte dispositiva) and order an award of damages (daños y perjuicios), but not an award of costs.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The petitioner (parte recurrente) is hereby advised that, should any paper documents, objects, or evidence contained in any additional device of an electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or new-technology nature have been submitted, such items must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days (días hábiles) counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is declared GRANTED (CON LUGAR), with no special award of costs or damages, for violation of the right to information. Justice Salazar Alvarado records different reasons and files a partial dissent, solely for compensation purposes, and orders the respondent (parte accionada) to pay costs and damages. Justice Garro Vargas files a partial dissent and orders an award of damages, but not of costs. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-015265-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito agregado al expediente a las 15:47 horas del 29 de abril de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la tutela de sus derechos de petición, libre acceso a los departamentos administrativos y acceso a la información pública. Manifiesta que el 13 de abril de 2026 remitió un correo electrónico a las cuentas institucionales ...01, ...02, ...03 y ...04, dirigido a la Presidenta Ejecutiva y a la Jefa de la Unidad Cantonal de Puntarenas, mediante el cual formuló seis preguntas relacionadas con la continuidad del servicio de agua potable en la comunidad de San Miguelito de Barranca, específicamente sobre la fecha de ejecución del proyecto de cambio de tubería, si dicho proyecto resolverá el problema de suministro y el estudio técnico que lo respalde, la fecha de ejecución del proyecto "La Bendición de Dios", la responsabilidad del AyA en ese proyecto, la existencia de un proyecto alterno, y el plan de seguimiento y supervisión para normalizar el servicio.Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta a su solicitud, lo que estima lesivo de sus derechos de petición y de acceso a la información pública, consagrados en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política y en la Ley Marco de Acceso a la Información Pública. Solicita que se declare con lugar el recurso en todos sus extremos, con condenatoria en costas.
  2. 2Por resolución de las 6:24 horas del 19 de mayo de 2026, se dio curso al recurso y se solicitó informe al Presidente Ejecutivo, al Contralor de Servicios y a la Jefa de la Unidad Cantonal de Puntarenas, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el plazo de tres días hábiles, debiendo indicar además si las cuentas de correo electrónico a las que el recurrente dirigió su gestión constituyen medios oficiales para la recepción de peticiones de los administrados.
  3. 3Informan Claudio Corrales Casanova, en su condición de Jefe a.i. de la Unidad Cantonal de Puntarenas, y Rodrigo Castro García, en su condición de encargado de la Contraloría de Servicios, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 27 de mayo de 2026, a las 12:10 horas, se remitió al recurrente, al correo ...05, el oficio GSP-RPC-PU-2026-00515, mediante el cual se dio respuesta puntual a cada una de las seis preguntas planteadas el 13 de abril de 2026. Señalan que, con anterioridad, mediante el oficio GSP-RPC-PU-2026-00237 del 20 de marzo de 2026, ya se había atendido una gestión distinta, presentada por el recurrente el 9 de marzo de 2026. Indican que las cuentas ...01, ...02 y ...03 no constituyen medios oficiales para la recepción de trámites, gestiones o consultas conforme al Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, siendo los medios oficiales la atención presencial en las Agencias y Oficinas Cantonales y la dirección electrónica ...06, y que el correo electrónico institucional, conforme al Reglamento para la Adquisición y Administración de Recursos Informáticos de AyA, es una herramienta de trabajo interna y no un medio oficial de comunicación con los administrados, salvo que se disponga expresamente para tal fin.Citan como precedente la resolución de esta Sala Nº 2016002489 de las 9:05 horas del 19 de febrero de 2016, sobre el uso de medios electrónicos oficiales para el ejercicio del derecho de petición. Solicitan que se declare sin lugar el recurso, con exención de responsabilidad y de condenatoria en costas, daños y perjuicios.
  4. 4Informa Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Expone que el funcionario Claudio Corrales Casanova de la Unidad Cantonal Puntarenas, en calidad de Jefe(ai) Cantonal, el día miércoles 27 de mayo de 2026 a la 12:10 horas mediante correo electrónico ...05 dispuesto por el recurrente, envió derecho de respuesta al recurrente mediante memorando No. GSP-RPC-PU-2026-00515. (…). Es importante resaltar que mediante el documento No. GSP-RPC-PU-2026-00237, desde el pasado 20 de marzo de 2026, ya se había dado derecho de respuesta al recurrente, y se le habían respondido cada una de las interrogantes y requerimientos planteados, debidamente sustentados mediante informes técnicos de las diferentes áreas. Pero en ocasión a este recurso de amparo, se detallan cada una de las preguntas con sus respectivas respuestas de forma puntual mediante el memorando No. GSP-RPC-PU-2026-00515 ,en razón que el derecho de petición solicita la aclaración de mérito respecto al oficio No. GSP-RPC-PU-2026-00237.Adicionalmente, informo que los correos ...01 ...02, ...03 no son correos oficiales para solicitud de trámites, gestiones o consultas que regula el Reglamento de Prestaciones servicios de AyA, como lo es en este caso. El derecho de petición se relaciona a todas las gestiones reguladas en dicha norma, en ese sentido el artículo 15 señala los medios para a solicitud, verificación y condiciones generales para la atención y aprobación de los trámites que regula este reglamento, regulando que “El usuario decidirá realizar las solicitudes de los trámites que regula el presente reglamento, por cualquiera de los siguientes medios que se encuentren disponibles:

1. De forma presencial en las plataformas de servicios ubicadas en las distintas Agencias y Oficinas Cantonales de AyA.

2. Acceso digital mediante la dirección electrónica: ...06.

Por otra parte, anoto lo que establece el REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS DE AYA, en su artículo 36:

Artículo 36: Usos del correo electrónico. El correo electrónico es una herramienta de trabajo para agilizar y facilitar las gestiones de cada oficina. Su uso se encuentra regulado por Directriz de Junta Directiva. (el subrayado no es del original).

Es por ello importante aclarar qué; hasta el momento, el correo personal institucional se considera una herramienta facilitadora para el trabajo, sin que se tenga ningún criterio o lineamiento formal, que lo caracterice como un medio oficial de comunicación para recibir peticiones, salvo que indique un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Por lo que se reitera que, por normativa, el correo oficial para gestiones ante AYA es ...06 , ...04, como es en este caso o cualquier otro que se comunique oportunamente. Pide se declare sin lugar el recurso.

  1. 5Por escrito agregado a la Secretaria de la Sala el 16 de junio de 2026 el recurrente realiza manifestaciones en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida y reitera los argumentos de inconstitucionalidad.
  2. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente expone que el 13 de abril de 2026 remitió una solicitud de información pública al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante la cual formuló seis preguntas relacionadas con la continuidad del servicio de agua potable en la comunidad de San Miguelito de Barranca y con los proyectos de cambio de tubería y "La Bendición de Dios". Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no había obtenido respuesta a su gestión, lo que estima lesivo de su derecho de petición, de su derecho a la libertad de petición ante cualquier funcionario público, y de su derecho de acceso a la información pública, consagrados en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 13 de abril de 2026, a las 14:46 horas, el recurrente remitió un correo electrónico a las cuentas ...01, ...02, ...03 y ...04, todas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el cual formuló seis preguntas relacionadas con el servicio de agua potable en la comunidad de San Miguelito de Barranca (ver prueba).
  • b)El 13 de abril de 2026, a las 14:59 horas, Kimberly Zamora Zamora, Jefa de la Unidad Cantonal de Puntarenas, respondió al recurrente por la misma vía electrónica, remitiéndolo al oficio GSP-RPC-PU-2026-00237 del 20 de marzo de 2026, emitido en respuesta a una gestión distinta, presentada el 9 de marzo de 2026 (ver informe y prueba).
  • c)El 13 de abril de 2026, a las 15:22 horas, el recurrente advirtió a la autoridad recurrida que su gestión era diferente de la atendida el 20 de marzo de 2026, y solicitó que se le diera el trámite correspondiente (ver prueba).
  • d)El 20 de mayo de 2026, la resolución que da curso al presente proceso, fue debidamente notificada a la autoridad recurrida (los autos).
  • e)El 27 de mayo de 2026, a las 12:10 horas, Claudio Corrales Casanova, Jefe a.i. de la Unidad Cantonal de Puntarenas, remitió al recurrente el oficio GSP-RPC-PU-2026-00515, mediante el cual respondió de manera puntual cada una de las seis preguntas planteadas el 13 de abril de 2026 en el siguiente sentido:

Pregunta planteada (13 de abril de 2026) Respuesta (oficio GSP-RPC-PU-2026-00515, 27 de mayo de 2026) 1. Fecha a corto plazo de ejecución del proyecto de cambio de tubería en San Miguelito.

Se indica que el proyecto está clasificado como prioridad urgente y que se solicitó presupuesto extraordinario para 2026, pero se aclara expresamente que no se cuenta con un día o mes concreto de inicio, al depender de la asignación de fondos.

2. Si el proyecto solucionará el problema de suministro, con estudio técnico de respaldo.

Se remite al Balance Hídrico del sistema PC-A-19 (memorando GSP-RPC-2025-01909) y se aclara que el cambio de tubería, por sí solo, no es la solución completa, sino en conjunto con el proyecto "La Bendición de Dios"; se adjuntan los estudios técnicos correspondientes.

3. Fecha a mediano plazo de ejecución del proyecto "La Bendición de Dios".

Se detalla el estado de avance de las obras (línea de conducción, caseta de bombeo, trabajos preliminares del tanque) y se indica que existen atrasos atribuibles al desarrollador privado, sin que se brinde una fecha concreta de conclusión.

4. Responsabilidad del AyA en el proyecto "La Bendición de Dios".

Se explica que el AyA actúa como ente fiscalizador técnico y futuro receptor de la infraestructura, mientras que la ejecución física y financiera corresponde al desarrollador privado.

5. Existencia de un proyecto alterno si no se concreta "La Bendición de Dios".

Se señala el proyecto de cambio de tubería como medida prioritaria, y se indica que la Dirección Regional ha identificado, como opción estratégica adicional, la búsqueda de terreno para un tanque en cota superior y la reactivación de las nacientes "Las Tortugas".

6. Plan de seguimiento y supervisión para normalizar el servicio.

Se detalla el monitoreo tecnológico permanente mediante registradores de presión instalados desde setiembre de 2025, las acciones operativas inmediatas, las medidas de contingencia con camión cisterna, y la planificación estructural a cargo de la ingeniería regional.

(ver informe y prueba).

  • f)De las cuentas de correo electrónico utilizadas por el recurrente el 13 de abril de 2026, la dirección ...04 corresponde a uno de los medios que la propia autoridad recurrida reconoce como oficiales para la recepción de gestiones de los administrados (ver informe).

III. SOBRE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN, PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA

Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política, recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de éstas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.

IV.Del caso particular. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que el recurrente presentó la solicitud de información ante la autoridad recurrida, el 13 de abril de 2026 y que la única respuesta recibida ese mismo día se limitó a remitirlo a un oficio que atendía una gestión distinta, presentada con anterioridad, el 9 de marzo de 2026; circunstancia que el propio recurrente advirtió de inmediato a la autoridad recurrida. Para una mejor comprensión del asunto, y a efecto de precisar lo solicitado por el recurrente y lo respondido por la autoridad recurrida, con sus respectivas fechas, se presenta el siguiente cuadro:

Pregunta planteada (13 de abril de 2026) Respuesta (oficio GSP-RPC-PU-2026-00515, 27 de mayo de 2026) 1. Fecha a corto plazo de ejecución del proyecto de cambio de tubería en San Miguelito.

Se indica que el proyecto está clasificado como prioridad urgente y que se solicitó presupuesto extraordinario para 2026, pero se aclara expresamente que no se cuenta con un día o mes concreto de inicio, al depender de la asignación de fondos.

2. Si el proyecto solucionará el problema de suministro, con estudio técnico de respaldo.

Se remite al Balance Hídrico del sistema PC-A-19 (memorando GSP-RPC-2025-01909) y se aclara que el cambio de tubería, por sí solo, no es la solución completa, sino en conjunto con el proyecto "La Bendición de Dios"; se adjuntan los estudios técnicos correspondientes.

3. Fecha a mediano plazo de ejecución del proyecto "La Bendición de Dios".

Se detalla el estado de avance de las obras (línea de conducción, caseta de bombeo, trabajos preliminares del tanque) y se indica que existen atrasos atribuibles al desarrollador privado, sin que se brinde una fecha concreta de conclusión.

4. Responsabilidad del AyA en el proyecto "La Bendición de Dios".

Se explica que el AyA actúa como ente fiscalizador técnico y futuro receptor de la infraestructura, mientras que la ejecución física y financiera corresponde al desarrollador privado.

5. Existencia de un proyecto alterno si no se concreta "La Bendición de Dios".

Se señala el proyecto de cambio de tubería como medida prioritaria, y se indica que la Dirección Regional ha identificado, como opción estratégica adicional, la búsqueda de terreno para un tanque en cota superior y la reactivación de las nacientes "Las Tortugas".

6. Plan de seguimiento y supervisión para normalizar el servicio.

Se detalla el monitoreo tecnológico permanente mediante registradores de presión instalados desde setiembre de 2025, las acciones operativas inmediatas, las medidas de contingencia con camión cisterna, y la planificación estructural a cargo de la ingeniería regional.

A lo expuesto, se agrega que la resolución que dio curso a este proceso fue notificada a la autoridad recurrida el 20 de mayo de 2026, y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2026 —esto es, 44 días después de formulada la solicitud de información, del 13 de abril de 2026— que la autoridad recurrida remitió una respuesta puntual a cada una de las seis preguntas planteadas. Asimismo, de relevancia para la resolución en el caso concreto, no se acreditó que la autoridad recurrida previniera al recurrente sobre la necesidad de un plazo mayor para atender su solicitud, ni justificó por qué la respuesta puntual se demoró más de un mes y una semana, siendo que esta únicamente se produjo con ocasión de la tramitación de este recurso de amparo.

Finalmente, en cuanto al argumento de la autoridad recurrida que informa a esta Sala que las cuentas de correo utilizadas no serían medios oficiales, ello no exime de responsabilidad a la autoridad recurrida, pues consta que una de ellas, ...04, es reconocida por la propia recurrida como canal oficial (hecho probado f), de manera que la gestión del recurrente sí fue formulada, por un medio idóneo.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, tal y como se señalará a continuación.

V.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.

Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VI. RAZONES DIFERENTES Y VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

Si bien coincido con el voto de mayoría, que declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, considero que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.

El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.

El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:

“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:

“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.

En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:

“Presentación de escritos y plazo de respuesta.

El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.

De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.

Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.

Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.

Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales.

Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo de la parte amparada, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar a la parte recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales, tal y como lo habilita el precepto 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

En consecuencia, salvo parcialmente el voto, e impongo a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.

VII. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara CON LUGAR el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, por violación al derecho de información. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes y salva parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e impone a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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