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Res. 26609-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/07/2026

ASADA Technical Restriction Does Not Violate Right to WaterImposibilidad técnica de ASADA no vulnera derecho al agua

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber dismissed the amparo outright, holding that the ASADA's denial of water availability stems from the lack of concession exploitation flows granted by the Dirección de Agua — a grounded technical restriction, not arbitrary conduct — and the matter must be pursued through ordinary administrative or judicial channels.La Sala rechaza de plano el amparo al determinar que la denegatoria de disponibilidad de agua por la ASADA obedece a la ausencia de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua —restricción técnica fundada, no arbitraria— y que el asunto debe ventilarse en la vía ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismissed outright an amparo filed against the ASADA of San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste and ICAA, challenging the denial of drinking water service availability. The petitioner's lot had received water availability in 2015, but a renewed request was denied because the ASADA lacked sufficient concession exploitation flows granted by the Dirección de Agua. The Chamber reaffirms its technical-impossibility doctrine: when a denial is grounded in objective, documented technical constraints rather than arbitrary administrative conduct, no fundamental right is violated. Constitutional protection of access to drinking water requires both payment of the service and compliance with legal and technical requirements. The dispute must be channeled through ordinary administrative or jurisdictional venues.La Sala Constitucional rechaza de plano un amparo interpuesto contra la ASADA del acueducto de San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste y el ICAA, por denegatoria de disponibilidad de agua potable. El recurrente, propietario de un lote al que en 2015 se le había otorgado disponibilidad, solicitó nuevamente el servicio para acceder a crédito y construir vivienda, pero la ASADA lo denegó por carecer de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua. La Sala reitera su doctrina de la imposibilidad técnica o material: cuando la denegatoria obedece a restricciones técnicas fundadas y no a una actuación arbitraria de la Administración, no se viola derecho fundamental alguno. El acceso al agua potable solo se garantiza constitucionalmente cuando concurren dos condiciones: el pago del servicio y el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos. El asunto se remite a la vía ordinaria administrativa o jurisdiccional.

Key excerptExtracto clave

Even though the position of this Constitutional Chamber has been to guarantee access to the public drinking water service, this guarantee arises only when two conditions have been met: i) payment of the service and ii) compliance with the legal and technical requirements for its installation. While the petitioner challenges the ASADA's refusal to grant the water availability at issue, it is equally true that such denial is not manifestly arbitrary or disproportionate, but rather stems from technical restrictions of the system, given that at that time the ASADA does not have concession exploitation flows granted by the Dirección de Agua, which limits the granting of new availabilities. Having clarified this, the Chamber notes that it is not within the scope of the summary amparo proceeding — under the applicable infra-constitutional rules and the particularities of this case — to determine under what terms, given water availability and compliance with technical and legal conditions, the requested water supply could eventually be authorized. Accordingly, the assessment of the case and analysis of the specific circumstances regarding access to the public service at issue are matters that must be raised through ordinary channels — administrative or jurisdictional — for proper resolution.aun cuando la posición de esta Cámara Constitucional ha sido la de garantizar el acceso al servicio público de agua potable, ello se da cuando se han suscitado dos condiciones, a saber, i) el pago del servicio y ii) el cumplimento de los requisitos legales y técnicos para su instalación. Ahora, si bien la parte accionante cuestiona la negativa de la ASADA de conferir la disponibilidad de agua potable bajo estudio, no menos cierto es que tal denegatoria no resulta abiertamente arbitraria ni desproporcionada, sino que obedece a restricciones técnicas del sistema, dado que señaló que en ese momento no dispone de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua, lo que limita el otorgamiento de nuevas disponibilidades. Aclarado lo anterior, esta Cámara no omite señalar que no corresponde establecer en la vía sumaria del recurso de amparo, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, en qué términos, según la disponibilidad de agua y el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, podría eventualmente llegar a autorizarse la gestión de abastecimiento de agua que echa de menos el accionante. De este modo, la valoración del caso y el análisis de las circunstancias particulares respecto al acceso del servicio público de interés, son aspectos que, como tales, son propios de alegarse en la vía común -administrativa o jurisdicción-, a fin de que se resuelva lo procedente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas o legales que así lo justifiquen."

    "The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, municipalities, or associations administering aqueduct and sewerage systems may deny drinking water availability if there are technical or legal reasons that so justify it."

    Considerando II (citando Sentencia N° 2020002799)

  • "el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas o legales que así lo justifiquen."

    Considerando II (citando Sentencia N° 2020002799)

  • "cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración."

    "When there is a technical impossibility in connecting the requested service, no fundamental right of the parties is violated, as this stems from the lack of technical elements necessary for the installation of the service and not from arbitrary conduct on the part of the Administration."

    Considerando II (citando Sentencia N° 2018-011148)

  • "cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración."

    Considerando II (citando Sentencia N° 2018-011148)

  • "ante el impedimento jurídico -incumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva- o frente a la imposibilidad formal -en este caso la falta de infraestructura-, resulta razonable la denegatoria de solicitudes de servicio, pues no se trata de una disposición antojadiza e infundada, sino sustentada en un criterio técnico que impide garantizar las condiciones mínimas del servicio."

    "In the face of a legal impediment — non-compliance with requirements established in the applicable regulations — or a formal impossibility — in this case the lack of infrastructure — the denial of service requests is reasonable, as it is not a capricious or unfounded disposition but one grounded in a technical criterion that prevents guaranteeing the minimum conditions of the service."

    Considerando II (citando Sentencia N° 2020002799, Sobre el caso concreto)

  • "ante el impedimento jurídico -incumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva- o frente a la imposibilidad formal -en este caso la falta de infraestructura-, resulta razonable la denegatoria de solicitudes de servicio, pues no se trata de una disposición antojadiza e infundada, sino sustentada en un criterio técnico que impide garantizar las condiciones mínimas del servicio."

    Considerando II (citando Sentencia N° 2020002799, Sobre el caso concreto)

  • "esta Sala no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona, a los efectos de que se le conceda lo que ella pretende."

    "This Chamber must not act as a mediator before a given natural or legal person — whether of public or private law — to intercede on behalf of a third party so that what is sought may be granted."

    Considerando III

  • "esta Sala no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona, a los efectos de que se le conceda lo que ella pretende."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the fourteenth of July, two thousand and twenty-six.

Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case number 26-023500-0007-CO, filed by Nombre01, against THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) AND THE ASADA DEL ACUEDUCTO DE SAN PEDRO DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE.

Whereas:

  1. 1By written submission incorporated into the electronic case file on June 30, 2026, the petitioning party files a writ of amparo. The petitioner states that he is the owner of a lot for which, in 2015, the ASADA issued a water availability certificate (disponibilidad de agua). He alleges that, currently, upon again requesting such a certificate in order to obtain a loan and build a residential dwelling, the ASADA denied it due to technical restrictions of the system, indicating that at that time it does not have exploitation flows (caudales de explotación) granted under concession by the Dirección de Agua, which limits the issuance of new availability certificates. He maintains that the denial is grounded in a restriction imposed by ICAA. He requests that the aforementioned denial be set aside and that the requested water availability certificate be issued to him.
  2. 2Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction empowers the Chamber to summarily reject, on the merits or otherwise, at any time—including at the moment of filing—any petition brought before it that is manifestly inadmissible, or when it finds there are sufficient grounds for rejection, or when the matter is a mere reiteration or reproduction of a prior identical or similar rejected petition.

The opinion is authored by Justice Castillo Víquez; and,

Considering:

I. SUBJECT MATTER OF THE WRIT

The petitioning party states that he is the owner of a lot for which, in 2015, the ASADA issued a water availability certificate. He alleges that, currently, upon again requesting such a certificate in order to obtain a loan and build a residential dwelling, the ASADA denied it due to technical restrictions of the system, indicating that at that time it does not have exploitation flows granted under concession by the Dirección de Agua, which limits the issuance of new availability certificates. He maintains that the denial is grounded in a restriction imposed by ICAA. He requests that the aforementioned denial be set aside and that the requested water availability certificate be issued to him.

II. INADMISSIBILITY OF THE WRIT

In the case at hand (sub iudice), the petitioning party states that he is the owner of a lot for which, in 2015, the ASADA issued a water availability certificate. He alleges that, currently, upon again requesting such a certificate in order to obtain a loan and build a residential dwelling, the ASADA denied it due to technical restrictions of the system, indicating that at that time it does not have exploitation flows granted under concession by the Dirección de Agua, which limits the issuance of new availability certificates. He maintains that the denial is grounded in a restriction imposed by ICAA. He requests that the aforementioned denial be set aside and that the requested water availability certificate be issued to him.

In view of the foregoing, it is noted that in judgment No. 2020002799 of 10:05 hours on February 11, 2020, this Tribunal ruled:

"I.- Subject matter of the writ.- The petitioner states that she was given a lot on which to build her home. Accordingly, she filed with the respondent ASADA a request for a potable water availability certificate for the property, cadastral plan No. 2019-37296-C. However, she alleges that the request was rejected on the grounds that there is no potable water distribution network in front of the property. She considers that the respondent's decision infringes upon her right to potable water service.

II.On the issue of potable water service provision. This Tribunal has held that ICAA, municipalities, or associations administering water supply and sewerage systems (asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados) may deny a potable water availability certificate where technical or legal reasons so justify. In Judgment No. 2018-011148 of 9:30 hours on July 10, 2018, this Chamber ruled as follows:

'(...) In the case under review, the Chamber finds it established that on August 8, 2017, the petitioner filed with the respondent Institute a request for a potable water and sewerage service availability certificate for the property registered under Folio Real Matricula No. (…), which was denied by official communication No. GSP-RCO-2017-02024 of August 21, 2017. As verified, in the area where the land for which the protected party sought service is located, there is no potable water availability or sanitary sewerage system, since the Sistema de Santiago de Puriscal is experiencing a water deficit, and therefore an increase in the number of service connections would result in a deterioration of service quality for current users, who are supplied through palliative measures ("valvuleo") and water tanker trucks. It is thus evident that the Institute cannot provide the service requested by the protected party because it is technically unfeasible, and accordingly it is not possible to grant the request in the terms sought by the petitioner.

For that reason, from a constitutional standpoint, the Chamber finds that there has been no arbitrary refusal by the respondent authority to provide the potable water service availability certificate sought by the applicant; rather, what has occurred is a technical and material impossibility owing to the absence, at that location, of the infrastructure necessary to grant the request—at least at this time—which, as stated, has been brought to her attention. It is recalled that, on the substantive issue of this amparo, this Chamber has addressed in numerous judgments what it has termed technical or material impossibility—that is, the lack of infrastructure—and has held that when there is a technical impossibility to connect the requested service, no fundamental right of the affected parties is violated, since this is due to the absence of the technical elements necessary for the installation of the service and not to any arbitrary act by the Administration (see, in that regard, among others, Judgments 2007-03355, of 13:37 hours on March 9, 2007; 2007-010341, of 14:45 hours on July 20, 2007; and 2017-011477, of 9:15 hours on July 21, 2017).

Finally, there is no discriminatory act on record with respect to the other dwellings located in the area that do have the service, since the principle of equality, as a necessary precondition for the effectiveness of civil liberties, requires both the equal treatment of equal situations and the differentiated treatment of different situations. This means that identical factual scenarios must give rise to identical legal consequences, and that in order to introduce distinctions among factual scenarios there must be sufficient justification for such distinction, which must at the same time appear to be founded and reasonable according to generally accepted criteria and value judgments. This Chamber has consistently held that when a violation of the principle of equality is alleged, the interested party must provide a comparator—that is, must identify a specific case or cases evidencing discriminatory treatment.

Finally, it is not for this Chamber to determine whether the requirements for granting the water supply are or are not met as the petitioner claims, nor does it fall to this body to clarify the terms under which, subject to water availability and compliance with technical and legal conditions, the requested water supply authorization could eventually be granted, since that is a matter for the ordinary—administrative or judicial—avenue (...)' These considerations apply to the case under study, as this Tribunal finds no reason to depart from the position expressed in that judgment, nor any grounds to assess the situation presented differently.

III.On the specific case. As established by the Institute, and confirmed by the facts gathered, the respondent rejected the potable water availability certificate request, informing the petitioner of the reasons it was not feasible to process it—specifically, that there is no potable water distribution network in front of the property. It must be noted that the verification of whether the legal or technical requirements for obtaining the requested availability certificate are met is a matter for the competent administrative or judicial authorities, and this Chamber may not delve into the matter, as it involves issues of ordinary legality outside its jurisdiction. Note that, as indicated in the cited precedent, this Tribunal has held that, in the face of a legal impediment—failure to meet the requirements established in the applicable regulations—or a formal impossibility—in this case, the lack of infrastructure—the denial of service requests is reasonable, since it is not a capricious or unfounded determination but one grounded in a technical criterion that makes it impossible to guarantee the minimum conditions of the service.

Under these circumstances, the appropriate course is for the petitioner to resort to the ordinary legal avenue to bring the actions she deems appropriate so that the matter may be resolved in accordance with the law. Accordingly, the writ is declared inadmissible." (emphasis added).

That being so, even though the position of this Constitutional Chamber has been to guarantee access to the public potable water service, such guarantee arises when two conditions have been met, namely: i) payment for the service and ii) compliance with the legal and technical requirements for its installation.

Now, while the petitioning party challenges the ASADA's refusal to issue the potable water availability certificate at issue, it is equally true that such denial is not manifestly arbitrary or disproportionate, but rather stems from technical restrictions of the system, as the ASADA indicated that at that time it does not have exploitation flows granted under concession by the Dirección de Agua, which limits the issuance of new availability certificates. Having clarified the foregoing, this Chamber does not fail to note that it is not appropriate to determine, through the summary proceeding of the writ of amparo—and in accordance with the sub-constitutional regulations governing the matter and the particular circumstances of the case under review—the terms under which, subject to water availability and compliance with technical and legal conditions, the water supply authorization sought by the petitioner could eventually be granted.

Accordingly, the assessment of the case and the analysis of the specific circumstances regarding access to the public service at issue are matters that, as such, are properly raised through the ordinary avenue—administrative or judicial—so that the appropriate ruling may be made. Furthermore, the protected party should note that this Chamber must not act as a mediator before a given natural or legal person—whether governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party for the purpose of obtaining what that party seeks. Therefore, it is not for this constitutional jurisdiction to intercede in order to secure the issuance of the water availability certificate sought in the case at hand (sub examine).

Accordingly, the writ is summarily rejected.

III. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

This Chamber must advise the parties that if any paper documents, objects, or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology media have been submitted, these must be retrieved from the office within 30 business days of receipt of notification of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The writ is summarily rejected.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE NO. 26-023500-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del catorce de julio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-023500-0007-CO, interpuesto por Nombre01, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA ASADA DEL ACUEDUCTO DE SAN PEDRO DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente electrónico el 30 de junio de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que es propietario de un lote respecto del cual en el año 2015 se le entregó por parte de la ASADA la disponibilidad de agua. Acusa que, actualmente, al requerir nuevamente tal disponibilidad para acceder a un crédito y construir una vivienda habitacional, la ASADA la denegó, debido a restricciones técnicas del sistema, dado que señaló que en ese momento no dispone de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua, lo que limita el otorgamiento de nuevas disponibilidades. Sostiene que la denegatoria se fundamenta en una restricción impuesta por el ICAA. Solicita que se deje sin efecto la denegatoria aludida y que se le otorgue la disponibilidad de agua peticionada.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente manifiesta que es propietario de un lote respecto del cual en el año 2015 se le entregó por parte de la ASADA la disponibilidad de agua. Acusa que, actualmente, al requerir nuevamente tal disponibilidad para acceder a un crédito y construir una vivienda habitacional, la ASADA la denegó, debido a restricciones técnicas del sistema, dado que señaló que en ese momento no dispone de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua, lo que limita el otorgamiento de nuevas disponibilidades. Sostiene que la denegatoria se fundamenta en una restricción impuesta por el ICAA. Solicita que se deje sin efecto la denegatoria aludida y que se le otorgue la disponibilidad de agua peticionada.

II. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el sub iudice, la parte recurrente manifiesta que es propietario de un lote respecto del cual en el año 2015 se le entregó por parte de la ASADA la disponibilidad de agua. Acusa que, actualmente, al requerir nuevamente tal disponibilidad para acceder a un crédito y construir una vivienda habitacional, la ASADA la denegó, debido a restricciones técnicas del sistema, dado que señaló que en ese momento no dispone de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua, lo que limita el otorgamiento de nuevas disponibilidades. Sostiene que la denegatoria se fundamenta en una restricción impuesta por el ICAA. Solicita que se deje sin efecto la denegatoria aludida y que se le otorgue la disponibilidad de agua peticionada.

Visto lo anterior, se advierte que en la sentencia nro. 2020002799 de las 10:05 horas del 11 de febrero de 2020, este Tribunal dispuso:

“I.- Objeto del recurso.- La recurrente manifiesta que le dieron un lote para construir su casa. Debido a lo anterior, se planteó ante la Asada recurrida solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble, plano No. 2019-37296-C. Sin embargo, acusa que la solicitud fue rechazada con el argumento de que no se cuenta con una red de distribución de agua potable frente a la propiedad. Estima que lo resuelto por la recurrida es lesivo del derecho al servicio de agua potable.

II.Sobre el tema de la dotación del servicio de agua potable. Este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas o legales que así lo justifiquen. En la Sentencia N° 2018-011148 de las 9:30 horas del 10 de julio de 2018, esta Sala resolvió lo siguiente:

"(...) En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 8 de agosto de 2017, la recurrente presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad inscrita bajo el Folio Real Matrícula N° (…) misma que le fue denegada mediante oficio N° GSP-RCO- 2017-02024, del 21 de agosto de 2017. Según lo constatado, en el sector donde se ubica el terreno en el que la amparada gestionó el servicio, no hay disponibilidad de agua potable ni sistema de alcantarillado sanitario, pues el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, por lo que el aumento en el número de servicios implicaría un desmejoramiento de la calidad de los usuarios actuales, quienes son abastecidos mediante medidas paliativas "valvuleo" y camión cisterna. Es evidente entonces, que el Instituto no puede brindar el servicio solicitado por la amparada porque técnicamente no le es factible, y por ende, no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende. Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual -como se dijo- ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, Sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017- 011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017). Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la zona y que si cuentan con el servicio, ya que el principio de igualdad, en tanto constituye un presupuesto necesario para la efectividad de las libertades públicas, obliga tanto a parificar situaciones iguales como a diversificar situaciones distintas. Esto implica que a los supuestos fácticos iguales deben ser aplicadas consecuencias jurídicas también iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Reiteradamente, esta Sala ha dicho que cuando se alegue violación al principio de igualdad, es necesario que el interesado presente un parámetro de comparación, es decir debe señalar un caso concreto -o varios- en que se evidencie el trato discriminatorio. Finalmente, no corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos para otorgar el suministro de agua como la recurrente lo pretende, tampoco procede dilucidar en qué términos, según la disponibilidad de agua y el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, podría eventualmente llegar a autorizarse la gestión de abastecimiento de agua que echa de menos, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común - administrativa o jurisdiccional (...)".

Tales consideraciones resultan aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

III.Sobre el caso concreto. Según se desprende del escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente electrónico, la accionada rechazó la solicitud de disponibilidad de agua potable que indica la recurrente, informando las razones por las cuales no era factible atenderla, específicamente, que no se cuenta con una red de distribución de agua potable frente a la propiedad. Ahora bien, se debe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada, corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Nótese que, conforme lo indicado en el precedente de cita, este Tribunal ha considerado que, ante el impedimento jurídico -incumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva- o frente a la imposibilidad formal -en este caso la falta de infraestructura-, resulta razonable la denegatoria de solicitudes de servicio, pues no se trata de una disposición antojadiza e infundada, sino sustentada en un criterio técnico que impide garantizar las condiciones mínimas del servicio.

Así las cosas, lo propio es que la recurrente acuda ante la vía de legalidad ordinaria a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible” (la negrita fue suplida).

Así las cosas, aun cuando la posición de esta Cámara Constitucional ha sido la de garantizar el acceso al servicio público de agua potable, ello se da cuando se han suscitado dos condiciones, a saber, i) el pago del servicio y ii) el cumplimento de los requisitos legales y técnicos para su instalación.

Ahora, si bien la parte accionante cuestiona la negativa de la ASADA de conferir la disponibilidad de agua potable bajo estudio, no menos cierto es que tal denegatoria no resulta abiertamente arbitraria ni desproporcionada, sino que obedece a restricciones técnicas del sistema, dado que señaló que en ese momento no dispone de caudales de explotación concesionados por la Dirección de Agua, lo que limita el otorgamiento de nuevas disponibilidades. Aclarado lo anterior, esta Cámara no omite señalar que no corresponde establecer en la vía sumaria del recurso de amparo, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, en qué términos, según la disponibilidad de agua y el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, podría eventualmente llegar a autorizarse la gestión de abastecimiento de agua que echa de menos el accionante. De este modo, la valoración del caso y el análisis de las circunstancias particulares respecto al acceso del servicio público de interés, son aspectos que, como tales, son propios de alegarse en la vía común -administrativa o jurisdicción-, a fin de que se resuelva lo procedente.

Asimismo, advierta la parte tutelada que esta Sala no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona, a los efectos de que se le conceda lo que ella pretende. Por ende, no le corresponde a esta jurisdicción constitucional interceder a los efectos de que se otorgue la disponibilidad de agua que se requiere en el sub examine.

Ergo, se rechaza de plano el recurso.

III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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