← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 25999-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because the requested connection was technically unfeasible given current pressure and infrastructure conditions; Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented and would have ordered concrete, progressive measures to ensure supply by a firm date.La mayoría declaró sin lugar el recurso porque la conexión solicitada era técnicamente inviable según las condiciones actuales de presión e infraestructura; los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal disintieron y habrían ordenado medidas concretas y progresivas para garantizar el abastecimiento en una fecha cierta.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considered an amparo proceeding brought by Indigenous people from the Matambú Indigenous Territory seeking potable water for six homes. The majority denied the application: although access to potable water is a fundamental right, it could not order new connections when current measurements showed 0 psi and the infrastructure could not adequately supply even existing users. The majority also considered the AyA’s technical and administrative requirements general and uniformly applied, and held that ILO Convention 169 did not authorize waiving them in this case. The decision also took account of the fact that some applicants had no availability requests on record and that the requirements had not been fully met. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented: they would have granted the amparo and ordered concrete, progressive measures, with a firm date for providing the water supply.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por personas indígenas del Territorio Indígena de Matambú que solicitaron agua potable para seis viviendas. La mayoría declaró el recurso sin lugar: aunque el acceso al agua potable es un derecho fundamental, no puede ordenarse una conexión nueva cuando las mediciones actuales muestran presión de 0 psi y la infraestructura no permite abastecer adecuadamente ni a las personas usuarias existentes. También consideró que los requisitos técnicos y administrativos aplicados por el AyA eran generales y uniformes, y que el Convenio 169 de la OIT no autorizaba dispensarlos en este caso. La decisión tomó en cuenta, además, que algunas personas no tenían solicitudes de disponibilidad registradas y que los requisitos no se habían cumplido por completo. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto: habrían declarado con lugar el amparo y ordenado medidas progresivas concretas, con una fecha cierta para satisfacer el abastecimiento.
Key excerptExtracto clave
In light of those precedents, it is concluded that, although the fundamental right to potable water receives reinforced constitutional protection, that protection does not authorize this Court to order connections that are technically unfeasible, lack sufficient infrastructure, or could jeopardize the supply to current users. The Administration must act in accordance with the principle of legality, set out in Article 11 of the Political Constitution and Article 11 of the General Law of Public Administration, and must also observe the standards of reasonableness, proportionality, equality, efficiency, and sustainability that govern the provision of essential public services. For these reasons, since the dispute concerns technical and operational matters and compliance with administrative requirements for a possible service expansion, rather than a direct and current violation of fundamental rights attributable to arbitrary conduct by AyA, the application must be denied. This does not prevent the applicants from continuing the relevant administrative proceedings before the respondent institution or from using the competent ordinary procedures if they consider any administrative action unlawful.A partir de tales precedentes, se concluye que, si bien el derecho fundamental al agua potable goza de tutela constitucional reforzada, su protección no autoriza a este Tribunal a ordenar conexiones que resulten técnicamente inviables, que carezcan de infraestructura suficiente o que puedan comprometer el abastecimiento de los usuarios actuales. La Administración se encuentra obligada a actuar conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como a observar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, eficiencia y sostenibilidad que rigen la prestación de los servicios públicos esenciales. Por lo expuesto, al verificarse que la controversia se relaciona con aspectos técnicos, operativos y de cumplimiento de requisitos administrativos para la eventual ampliación del servicio y no con una lesión directa y actual de derechos fundamentales atribuible a una actuación arbitraria del AyA, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que los recurrentes continúen realizando las gestiones administrativas correspondientes ante la institución recurrida, o acudan a las vías ordinarias competentes si estiman que alguna actuación administrativa resulta ilegítima.
Pull quotesCitas destacadas
"El acceso al agua potable como un derecho fundamental vinculado con los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Access to potable water as a fundamental right linked to the rights to life, health, human dignity, adequate housing, and a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"El acceso al agua potable como un derecho fundamental vinculado con los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"La factibilidad del servicio debe analizarse conforme a las condiciones reales y actuales del sistema al momento de resolver o ejecutar la conexión pretendida."
"The feasibility of the service must be assessed in light of the system’s actual and current conditions when the requested connection is decided or carried out."
Considerando III
"La factibilidad del servicio debe analizarse conforme a las condiciones reales y actuales del sistema al momento de resolver o ejecutar la conexión pretendida."
Considerando III
"La Administración no puede limitarse a constatar la insuficiencia del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."
"The Administration cannot merely note the system’s insufficiency; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the measures needed to progressively ensure access to water service, especially for human consumption."
Voto salvado
"La Administración no puede limitarse a constatar la insuficiencia del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 10 July 2026.
Amparo proceeding filed in case No. 26-021658-0007-CO, brought by [Nombre 001], holder of identity card number [Valor 001], [Nombre 002], identity card [Valor 002], identity card [Valor 003], [Nombre 003], identity card [Valor 004], [Nombre 004], identity card [Valor 005], and [Nombre 005], identity card [Valor 006], all adults and residents of the hamlet of Calle Los Hernández, and, in their capacity as Indigenous persons from the Matambú Indigenous Territory, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Background:
Drafted by Justice Hess Herrera; and, Reasons:
The applicants bring an amparo proceeding against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, alleging that their fundamental right of access to potable water has been violated. They state that for more than three years they have requested installation of the service to supply six homes in an Indigenous community from the Matambú, Los Ángeles and Cerrillos aqueduct. They indicate that AyA itself acknowledged that water capacity existed, but conditioned service on construction of a distribution branch and compliance with various technical and regulatory requirements. They contend that those requirements do not fit the reality of Indigenous peoples, affect families with minors and older adults, and disregard ILO Convention 169, and they ask that the institution take effective measures to guarantee their access to potable water.
The following facts, being relevant to the decision in this matter, are considered duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them, as provided in the initial order:
In this matter, the applicants allege a violation of their fundamental right of access to potable water because the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has not authorized installation of the service needed to supply six homes in an Indigenous community from the Matambú, Los Ángeles and Cerrillos aqueduct. They contend that the respondent institution initially acknowledged water capacity, but conditioned service on construction of a distribution branch and compliance with various technical and regulatory requirements that, in their view, do not fit the reality of Indigenous peoples and disregard ILO Convention No. 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples.
On this point, it should be recalled that this Chamber has repeatedly recognized access to potable water as a fundamental right connected with the rights to life, health, human dignity, adequate housing, and a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitution likewise imposes on the State a duty to seek the greatest well-being of all inhabitants and recognizes constitutional protection of the environment, including protection of water resources and provision of essential public services. However, that recognition does not mean that access to public potable water service may be ordered automatically, without restriction, or apart from the technical, legal and material conditions necessary for its regular, continuous, safe and sustainable provision.
In that regard, beginning with judgment No. 2004-012185, issued at 13:31 on 29 October 2004, this Chamber held that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers could not be compelled to evade its regulatory rules or the legislation applicable to potable water service. Although the service is essential, it cannot be provided regularly if the applicant does not meet the conditions and requirements established for that purpose.
Later, in judgment No. 2006-001898, issued at 09:53 on 17 February 2006, and reiterated, among others, in judgments No. 2007-013310, issued at 10:57 on 14 September 2007, and No. 2008-016311, issued at 17:30 on 30 October 2008, this Court clarified that the fundamental right to potable water does not preclude the Administration from requiring general conditions that must be met to assess each specific request. In that precedent, the Chamber found that inadequate infrastructure and the interested parties’ failure to meet legal requirements were objective grounds preventing the provision of regular potable water service, without that amounting to arbitrary or discriminatory conduct by the Administration.
Likewise, in ruling No. 2018-003907, issued at 09:30 on 09 March 2018, the Chamber considered a case in which AyA had determined that potable water infrastructure was absent in front of the applicant’s property and that a branch extension was needed. On that occasion, this Court concluded that no fundamental rights violation had occurred, because the requested service was not technically feasible. The judgment reiterated that, when the requested service cannot be connected for technical or material reasons, failure to provide it does not result from arbitrary conduct by the Administration, but from the absence of the technical elements needed to install the service.
Along the same lines, in judgment No. 2018-011148, issued at 09:30 on 10 July 2018, this Chamber clarified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, municipalities, and water and sewer system administrative associations may deny potable water availability when technical or legal reasons justify doing so. In that precedent, the denial was considered legitimate because the system had a water deficit and adding new services could worsen the quality of supply to current users.
Judgment No. 2020-002799, issued at 10:05 on 11 February 2020, is also relevant. In that case, the Court considered a request for potable water availability that was denied because no distribution network existed in front of the property. The Chamber reiterated that the Administration may deny service availability when duly supported technical or legal grounds exist, particularly when there is no suitable infrastructure to provide the service under adequate conditions.
Similarly, in judgment No. 2017-010254, issued at 12:16 on 30 June 2017, the Chamber considered a complaint concerning potable water supply. In that precedent, the Court dismissed the application, finding that AyA had established the technical impossibility of undertaking the requested supply, since connection to the nearest aqueduct could put existing users’ supply at risk. It therefore concluded that the material or technical impossibility of providing the service ruled out a constitutional violation attributable to AyA.
More recently, in judgment No. 2025-026491, issued at 09:15 on 22 August 2025, this Chamber reiterated that same line of precedent in deciding a matter concerning Residencial Doña Raquel. That decision found that, although water capacity existed to supply certain properties, potable water availability could not be approved because infrastructure was lacking—specifically, there was no distribution network in front of the properties. The Chamber therefore concluded that the inability to connect did not stem from a lack of institutional will or an unfounded refusal, but from a real technical limitation.
Finally, in judgment No. 2025-033894, issued at 09:20 on 17 October 2025, this Court again reiterated that denial of a potable water availability request is not arbitrary when based on technical studies showing an actual and current lack of water or hydraulic capacity in the system. That case emphasized that potable water systems are dynamic and that each request must be assessed in light of the system’s current conditions, such that the absence of technical feasibility is an objective impediment to ordering a connection through an amparo proceeding.
Based on these precedents, it is concluded that, although the fundamental right to potable water enjoys enhanced constitutional protection, that protection does not authorize this Court to order connections that are technically infeasible, lack adequate infrastructure, or could jeopardize supply to current users. The Administration is required to act in accordance with the principle of legality, set out in Article 11 of the Constitution and Article 11 of the General Law of Public Administration, and to observe the standards of reasonableness, proportionality, equality, efficiency and sustainability governing the provision of essential public services.
Under that legal and constitutional framework, a comprehensive review of the established facts, the report made under oath by the respondent authorities, and the documentary evidence included in the case file leads this Chamber to reject the alleged violation. First, it has been established that on 25 April 2025, AyA checked its Availability System for requests for new potable water services in the applicants’ names and found that, at that time, no availability request for a new service was recorded. Later, on 02 May 2025, the institution received an administrative complaint concerning the handling of potable water service for six housing units supplied by the Matambú, Los Ángeles and Cerrillos aqueduct. The institution addressed that request through the corresponding administrative and technical actions.
It is also established that, by official letter No. GSP-RCHO-2025-01632, AyA issued a technical opinion stating that water capacity existed at that time. However, it also stated that granting service availability required construction and extension of a branch of the distribution network from the nearest point where the existing pipe was located to the front of the last home for which service was requested. In addition, by memorandum No. GSP-RCH-CN-2025-00531 of 09 July 2025, the institution formally responded to the administrative complaint filed by the applicants, setting out the technical and administrative reasons supporting its position.
It was also established that, in October 2025, service availability requests for potable water were recorded only in the names of [Nombre 006], [Nombre 003] and [Nombre 004], while [Nombre 001], [Nombre 005] and [Nombre 007] have no availability request recorded in the Nicoya Cantonal Office system. It was also established that the applicants have not fully met the requirements requested by official letter No. GSP-RCH-CN-2025-00531, which are necessary to assess a possible service connection.
In addition, it is particularly relevant that, after the first technical opinion, AyA conducted new assessments on 18, 19, 20, 21 and 22 May 2026 by measuring pressure at the water meter located at the Los Ángeles de Hojancha Community Hall. Those measurements recorded a service pressure of 0 psi. Based on them, the institution determined that the distribution network currently lacks the minimum pressure conditions needed to adequately supply existing users and that it is therefore technically infeasible to add new connections or extend the network to the requested site. In the same vein, by technical opinion No. GSP-RCHO-2026-02065, AyA concluded that constructing a pipe extension alone would not resolve the problem, because the existing infrastructure does not have the hydraulic head needed to provide the required flow.
In this Chamber’s view, these elements establish that the current inability to provide the requested service does not result from arbitrary, discriminatory, negligent or unsupported conduct by AyA, but from objective technical reasons duly explained by the respondent institution. The initial indication that water capacity existed does not alter that conclusion, since constitutional precedent itself recognizes that potable water systems are dynamic and that their conditions may change over time because of operational reasons, increased demand, resource availability, hydraulic pressure, climate conditions or other external factors. Accordingly, service feasibility must be assessed in light of the system’s actual and current conditions when the proposed connection is decided or carried out.
As to the argument concerning ILO Convention No. 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples, this Chamber considers it necessary to clarify that the international instrument forms part of the framework protecting Indigenous peoples’ rights and requires the State to take their cultural identity, particular circumstances and specific needs into account. However, in this case, that conventional framework cannot be interpreted as authorizing the waiving of technical requirements indispensable to the safe, regular and sustainable provision of public potable water service. This matter does not concern an administrative measure directed exclusively at Indigenous peoples, nor a restriction based on the applicants’ ethnic origin. Rather, it concerns the application of general technical requirements applicable to any person seeking new potable water availability or a connection.
Indeed, the conditions AyA requires—concerning infrastructure, sufficient pressure, water and hydraulic capacity, a branch extension, compliance with formal requirements, and technical feasibility—are not differential burdens imposed because the applicants belong to an Indigenous people. They are objective, general and uniform requirements intended to ensure that service can be provided with adequate quality, quantity, continuity, reliability, sanitary safety and system sustainability. Those conditions protect not only those seeking new service, but also current aqueduct users, whose supply could be affected if new connections were ordered without sufficient technical support.
From this perspective, application of ILO Convention No. 169 does not support a conclusion that AyA must set aside its technical criteria or grant preferential treatment that disregards the minimum conditions for providing the service. Substantive equality and the principle of non-discrimination require particular needs of Indigenous peoples to be addressed when real barriers to access or unjustified exclusion exist; however, they do not authorize the removal of technical requirements essential to the safety and sustainability of an essential public service. In this case, exempting or waiving those requirements solely because the applicants belong to an Indigenous community would create an unjustified distinction from every other applicant who must meet the same technical conditions to obtain the service, and could jeopardize the right to potable water of the system’s current users.
Therefore, there is no evidence that the respondent institution disregarded ILO Convention No. 169 or acted discriminatorily. The institutional response was based not on the applicants’ Indigenous status, but on the current absence of technical conditions for authorizing new connections and on failure to meet requirements necessary to assess possible service provision. The request must therefore be handled under the same technical standards applicable to any potable water availability request, without precluding the Administration from, within its powers, considering institutional, progressive and technically feasible alternatives to expand service coverage in the area.
Consequently, this Chamber finds that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers acted within its powers, the principle of legality and the technical standards governing public potable water service. The institution addressed the request, issued technical opinions, explained the reasons for the current inability to connect, and grounded its actions in applicable regulations and the actual conditions of the supply system. In these circumstances, no constitutionally objectionable omission or arbitrary denial has been established that would warrant this Court’s intervention through an amparo proceeding.
For the foregoing reasons, since the dispute concerns technical and operational matters and compliance with administrative requirements for a possible service extension, rather than a direct and current violation of fundamental rights attributable to arbitrary conduct by AyA, the application must be dismissed, without prejudice to the applicants’ continuing the relevant administrative procedures before the respondent institution or resorting to the competent ordinary channels if they consider any administrative action unlawful.
iv.- Dissenting opinion of Justices Cruz Castro and Rueda Leal, drafted by the former. We disagree with the majority’s position. In this case, the Administration’s refusal to provide an essential service is upheld on technical grounds concerning insufficient water infrastructure; however, the decision fails to give proper weight to the fact that access to potable water is a fundamental right, indispensable to life, health and human dignity.
Article 21 of the Constitution protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite to that right. Article 50 of the Constitution likewise imposes on the State a duty to guarantee the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient and continuous access to potable water. International instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in General Comment No. 15, recognize the human right to water and require States to take positive measures for its full realization. In a social and democratic state governed by the rule of law, the State has a heightened obligation; for this reason, the supply of water is a priority obligation of the public authorities.
The Administration cannot limit itself to noting the system’s insufficiency; it has a legal duty to plan, anticipate and carry out the actions necessary to progressively guarantee access to water service, especially for human consumption.
The majority’s approach normalizes a structural omission: it accepts that a lack of infrastructure exempts the State from its obligation, when that very deficiency demonstrates a failure to fulfill its duty of foresight. This is not a matter of requiring the impossible, but of requiring the Administration to take reasonable, alternative or progressive measures so as not to leave people without protection.
Water is not just any service; it is an essential human right. Therefore, the respondent authority cannot shirk its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions.
For these reasons, we consider that the application should have been granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would ensure the protected party effective access to potable water within a reasonable time. Water is a good and a fundamental right whose continued enjoyment must be effectively ensured; this is an inescapable duty.
This Chamber must advise the parties that any paper documents they may have submitted, as well as objects or evidence stored on any additional device or in electronic, computer, magnetic, optical, telematic or other new-technology format, must be collected from the Chamber within 30 business days after receipt of notice of this judgment. Otherwise, all such material will be destroyed in accordance with the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 on 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 on 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is dismissed. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent, grant the amparo proceeding, and order that concrete measures be adopted and that the protected party be given a firm date for the provision of water.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-021658-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del diez de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 26-021658-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 003], cédula [Valor 004], [Nombre 004], cédula [Valor 005] y [Nombre 005], cédula [Valor 006], todos mayores de edad y vecinos del caserío Calle Los Hernández, y en su condición de personas indígenas del Territorio Indígena de Matambú, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Señalan que desde hace más de tres años han solicitado la instalación del servicio para abastecer seis viviendas ubicadas en una comunidad indígena, a partir del acueducto de Matambú, Los Ángeles y Cerrillos. Indican que el propio AyA reconoció la existencia de capacidad hídrica, pero condicionó la prestación del servicio a la construcción de un ramal de distribución y al cumplimiento de diversos requisitos técnicos y reglamentarios. Alegan que tales exigencias no se ajustan a la realidad de los pueblos indígenas, afectan a familias con personas menores de edad y adultas mayores, y desconocen el Convenio 169 de la OIT, por lo que solicitan que la institución adopte medidas efectivas para garantizarles el acceso al agua potable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En el presente asunto, los recurrentes acusan la lesión de su derecho fundamental de acceso al agua potable, en virtud de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha autorizado la instalación del servicio requerido para abastecer seis viviendas ubicadas en una comunidad indígena, a partir del acueducto de Matambú, Los Ángeles y Cerrillos. Alegan que la institución recurrida reconoció inicialmente la existencia de capacidad hídrica, pero condicionó la prestación del servicio a la construcción de un ramal de distribución y al cumplimiento de diversos requisitos técnicos y reglamentarios que, a su juicio, no se ajustan a la realidad de los pueblos indígenas y desconocen el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha reconocido reiteradamente el acceso al agua potable como un derecho fundamental vinculado con los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, el artículo 50 de la Constitución Política impone al Estado el deber de procurar el mayor bienestar de todos los habitantes y reconoce la tutela constitucional del ambiente, dentro de la cual se inserta la protección del recurso hídrico y la prestación de servicios públicos esenciales. No obstante, tal reconocimiento no supone que el acceso al servicio público de agua potable pueda ordenarse de manera automática, irrestricta o al margen de las condiciones técnicas, jurídicas y materiales necesarias para su prestación regular, continua, segura y sostenible.
En ese sentido, desde la sentencia No. 2004-012185 de las 13:31 horas del 29 de octubre de 2004, esta Sala sostuvo que no resulta posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su normativa reglamentaria ni en la legislación aplicable al servicio de agua potable, pues, aunque se trata de un servicio esencial, este no puede ser provisto de manera regular si la persona gestionante no reúne las condiciones y requisitos exigidos para ello.
Posteriormente, en la sentencia No. 2006-001898 de las 09:53 horas del 17 de febrero de 2006, reiterada, entre otras, en las sentencias No. 2007-013310 de las 10:57 horas del 14 de setiembre de 2007 y No. 2008-016311 de las 17:30 horas del 30 de octubre de 2008, este Tribunal precisó que el derecho fundamental al agua potable no excluye la posibilidad de que la Administración exija requisitos generales de necesario cumplimiento para valorar cada solicitud concreta. En ese precedente, la Sala estimó que la falta de infraestructura adecuada y la ausencia de cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados constituían motivos objetivos que impedían suministrar un servicio regular de agua potable, sin que ello implicara una actuación arbitraria o discriminatoria por parte de la Administración.
Asimismo, en el voto No. 2018-003907 de las 09:30 horas del 09 de marzo de 2018, la Sala analizó un supuesto en el que el AyA había determinado la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la recurrente y la necesidad de efectuar una extensión de ramal. En esa oportunidad, este Tribunal concluyó que no se había producido lesión a derechos fundamentales, toda vez que el servicio solicitado no resultaba técnicamente factible. En esa sentencia se reiteró que, cuando existe imposibilidad técnica o material para conectar el servicio solicitado, la omisión en la prestación no obedece a una actuación arbitraria de la Administración, sino a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio.
En esa misma línea, en la sentencia No. 2018-011148 de las 09:30 horas del 10 de julio de 2018, esta Sala precisó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable cuando existan razones técnicas o legales que lo justifiquen. En dicho precedente, se consideró legítima la denegatoria cuando el sistema presentaba déficit hídrico y la incorporación de nuevos servicios podía desmejorar la calidad del abastecimiento de los usuarios actuales.
También resulta relevante la sentencia No. 2020-002799 de las 10:05 horas del 11 de febrero de 2020, en la cual este Tribunal conoció un caso en el que se rechazó una solicitud de disponibilidad de agua potable porque no existía red de distribución frente a la propiedad. En esa oportunidad, la Sala reiteró que la Administración puede denegar la disponibilidad del servicio cuando concurran razones técnicas o legales debidamente fundamentadas, particularmente cuando no exista infraestructura idónea para prestar el servicio en condiciones adecuadas.
De igual manera, en la sentencia No. 2017-010254 de las 12:16 horas del 30 de junio de 2017, la Sala conoció un reclamo relacionado con el abastecimiento de agua potable. En ese precedente, el Tribunal declaró sin lugar el recurso al estimar que el AyA había acreditado la imposibilidad técnica de asumir el suministro pretendido, pues la conexión al acueducto más cercano podía poner en riesgo el abastecimiento de los usuarios existentes. De ahí que se concluyera que la imposibilidad material o técnica de prestar el servicio excluía la existencia de una lesión constitucional imputable al AyA.
Más recientemente, mediante sentencia No. 2025-026491 de las 09:15 horas del 22 de agosto de 2025, esta Sala reiteró esa misma línea jurisprudencial al resolver un asunto relativo al Residencial Doña Raquel. En dicha resolución, se tuvo por acreditado que, aunque existía capacidad hídrica para abastecer determinadas propiedades, no era factible aprobar la disponibilidad de agua potable por ausencia de infraestructura, concretamente, por no existir red de distribución frente a los inmuebles. En consecuencia, la Sala concluyó que la imposibilidad de conexión no obedecía a falta de voluntad institucional ni a una negativa infundada, sino a una limitación técnica real.
Finalmente, en la sentencia No. 2025-033894 de las 09:20 horas del 17 de octubre de 2025, este Tribunal volvió a reiterar que la denegatoria de una solicitud de disponibilidad de agua potable no resulta arbitraria cuando se fundamenta en estudios técnicos que evidencian la falta real y actual de capacidad hídrica o hidráulica del sistema. En ese caso, se destacó que los sistemas de agua potable son dinámicos y que cada solicitud debe ser analizada conforme a las condiciones actuales del sistema, de modo que la inexistencia de factibilidad técnica constituye un impedimento objetivo para ordenar la conexión por la vía del amparo.
A partir de tales precedentes, se concluye que, si bien el derecho fundamental al agua potable goza de tutela constitucional reforzada, su protección no autoriza a este Tribunal a ordenar conexiones que resulten técnicamente inviables, que carezcan de infraestructura suficiente o que puedan comprometer el abastecimiento de los usuarios actuales. La Administración se encuentra obligada a actuar conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como a observar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, eficiencia y sostenibilidad que rigen la prestación de los servicios públicos esenciales.
Bajo ese marco jurídico-constitucional, del análisis integral de los hechos acreditados, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas y de la prueba documental incorporada al expediente, esta Sala descarta la lesión alegada. En primer término, se tiene por demostrado que, el 25 de abril de 2025, el AyA verificó en su Sistema de Disponibilidades la existencia de solicitudes de nuevos servicios de agua potable a nombre de los recurrentes y constató que, para ese momento, no se registraba una solicitud de disponibilidad para un nuevo servicio. Posteriormente, el 02 de mayo de 2025, la institución recibió un reclamo administrativo relacionado con la gestión de agua potable para el abastecimiento de seis unidades habitacionales a partir del acueducto de Matambú, Los Ángeles y Cerrillos, gestión que fue atendida mediante las actuaciones administrativas y técnicas correspondientes.
Consta, además, que mediante oficio No. GSP-RCHO-2025-01632, el AyA emitió un criterio técnico en el que indicó que, para ese momento, existía capacidad hídrica; sin embargo, también señaló que para otorgar la disponibilidad del servicio era necesario construir y extender un ramal de la red de distribución desde el punto más cercano donde se ubicaba la tubería existente hasta el frente de la última vivienda donde se solicitaba el servicio. Asimismo, mediante memorando No. GSP-RCH-CN-2025-00531 del 09 de julio de 2025, la institución brindó respuesta formal al reclamo administrativo presentado por los recurrentes, exponiendo las razones técnicas y administrativas que sustentaban su posición.
De igual forma, se acreditó que en octubre de 2025, únicamente se registraron solicitudes de disponibilidad de servicio de agua potable a nombre de [Nombre 006], [Nombre 003] y [Nombre 004], mientras que [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 007] no registran solicitud de disponibilidad en el sistema de la Oficina Cantonal de Nicoya. También se tuvo por demostrado que los recurrentes no han cumplido en su totalidad los requisitos solicitados mediante oficio No. GSP-RCH-CN-2025-00531, necesarios para valorar la eventual conexión del servicio.
Aunado a lo anterior, resulta particularmente relevante que, con posterioridad al primer criterio técnico, el AyA realizó nuevas valoraciones los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2026, mediante mediciones de presión en el hidrómetro ubicado en el Salón Comunal de Los Ángeles de Hojancha, en las cuales se registró una presión de servicio de 0 psi. Con base en esas mediciones, la institución determinó que la red de distribución carece actualmente de las condiciones mínimas de presión para abastecer adecuadamente a los usuarios existentes y que, por ende, resulta técnicamente inviable incorporar nuevas conexiones o ampliar la red hacia el sitio solicitado. En ese mismo sentido, mediante criterio técnico No. GSP-RCHO-2026-02065, el AyA concluyó que la construcción de una extensión de tubería, por sí sola, no resolvería la problemática, debido a que la infraestructura existente no dispone de la carga hidráulica necesaria para suministrar el caudal requerido.
En criterio de esta Sala, tales elementos permiten concluir que la imposibilidad actual de otorgar el servicio solicitado no deriva de una actuación arbitraria, discriminatoria, negligente o carente de fundamento por parte del AyA, sino de razones técnicas objetivas, debidamente explicadas por la institución recurrida. El hecho de que inicialmente se haya indicado la existencia de capacidad hídrica no desvirtúa lo anterior, pues la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que los sistemas de agua potable son dinámicos y que sus condiciones pueden variar en el tiempo por razones operativas, aumento de demanda, disponibilidad del recurso, presión hidráulica, condiciones climáticas u otros factores externos. Por ello, la factibilidad del servicio debe analizarse conforme a las condiciones reales y actuales del sistema al momento de resolver o ejecutar la conexión pretendida.
Ahora bien, en cuanto al alegato relativo al Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, esta Sala estima necesario precisar que dicho instrumento internacional forma parte del parámetro de protección de los derechos de los pueblos indígenas y obliga al Estado a tomar en consideración su identidad cultural, sus condiciones particulares y sus necesidades específicas. Sin embargo, en el caso concreto, ese marco convencional no puede interpretarse como una habilitación para dispensar requisitos técnicos indispensables para la prestación segura, regular y sostenible del servicio público de agua potable. Lo discutido en este asunto no versa sobre una medida administrativa dirigida exclusivamente a pueblos indígenas, ni sobre una restricción fundada en el origen étnico de los recurrentes, sino sobre la aplicación de requisitos técnicos generales que resultan exigibles a cualquier persona, familia, comunidad o grupo que pretenda obtener una disponibilidad o conexión nueva de agua potable.
En efecto, las condiciones exigidas por el AyA -relativas a la existencia de infraestructura, presión suficiente, capacidad hídrica e hidráulica, extensión de ramal, cumplimiento de requisitos formales y factibilidad técnica- no constituyen cargas diferenciadas impuestas por la pertenencia de los recurrentes a un pueblo indígena. Por el contrario, se trata de requisitos objetivos, generales y uniformes, cuya finalidad es garantizar que el servicio pueda prestarse en condiciones de calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, seguridad sanitaria y sostenibilidad del sistema. Tales condiciones protegen no solo a quienes solicitan el nuevo servicio, sino también a las personas usuarias actuales del acueducto, cuyo abastecimiento podría verse afectado si se ordenaran nuevas conexiones sin respaldo técnico suficiente.
Desde esa perspectiva, la aplicación del Convenio No. 169 de la OIT no permite concluir que el AyA deba prescindir de sus criterios técnicos ni otorgar un trato preferencial que desconozca las condiciones mínimas exigidas para la prestación del servicio. La igualdad material y el principio de no discriminación obligan a atender las necesidades particulares de los pueblos indígenas cuando existan barreras reales de acceso o situaciones de exclusión injustificada; pero no autorizan a eliminar requisitos técnicos que son esenciales para la seguridad y sostenibilidad de un servicio público esencial. En este caso, conceder una exoneración o dispensa de tales requisitos únicamente por la pertenencia de los solicitantes a una comunidad indígena implicaría establecer una distinción no justificada frente a cualquier otra persona solicitante que debe cumplir las mismas condiciones técnicas para obtener el servicio, y podría comprometer el derecho al agua potable de los usuarios actuales del sistema.
Por ello, no se aprecia que la institución recurrida haya desconocido el Convenio No. 169 de la OIT ni que haya incurrido en una actuación discriminatoria. La respuesta institucional no se sustentó en la condición indígena de los recurrentes, sino en la inexistencia actual de condiciones técnicas para autorizar nuevas conexiones y en el incumplimiento de requisitos necesarios para valorar la eventual prestación del servicio. En ese sentido, el trámite debe ser atendido bajo los mismos parámetros técnicos aplicables a cualquier solicitud de disponibilidad de agua potable, sin que ello excluya que la Administración, dentro de sus competencias, pueda valorar alternativas institucionales, progresivas y técnicamente viables para ampliar la cobertura del servicio en la zona.
En consecuencia, esta Sala estima que la actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se ha mantenido dentro del marco de sus competencias, del principio de legalidad y de los parámetros técnicos que rigen la prestación del servicio público de agua potable. La institución atendió la gestión planteada, emitió criterios técnicos, explicó las razones de la imposibilidad actual de conexión y fundamentó su actuación en la normativa aplicable y en las condiciones reales del sistema de abastecimiento. En tales condiciones, no se acredita una omisión constitucionalmente reprochable ni una negativa arbitraria que habilite la intervención de este Tribunal por la vía del amparo.
Por lo expuesto, al verificarse que la controversia se relaciona con aspectos técnicos, operativos y de cumplimiento de requisitos administrativos para la eventual ampliación del servicio y no con una lesión directa y actual de derechos fundamentales atribuible a una actuación arbitraria del AyA, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que los recurrentes continúen realizando las gestiones administrativas correspondientes ante la institución recurrida, o acudan a las vías ordinarias competentes si estiman que alguna actuación administrativa resulta ilegítima.
iv.- Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del primero. Disentimos del criterio de mayoría. En el presente caso, se valida la negativa de la Administración de brindar un servicio esencial, con base en consideraciones técnicas relativas a la insuficiencia de la infraestructura hídrica; sin embargo, se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.
El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.
La Administración no puede limitarse a constatar la insuficiencia del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.
El enfoque mayoritario normaliza una omisión estructural: acepta que la falta de infraestructura exonera al Estado de su obligación, cuando precisamente esa carencia evidencia un incumplimiento de su deber de previsión. No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir que la Administración adopte medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.
Por estas razones, estimamos que el recurso debió declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, declaran con lugar el proceso de amparo, ordenando que se adopten medidas concretas y se le indique a la parte amparada una fecha cierta para satisfacer el abastecimiento de agua.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-021658-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.