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Res. 25807-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2026
OutcomeResultado
The Court denied the amparo, finding no proof that the environmental complaint was submitted through an official Ministry of Health channel and no unlawful administrative omission violating fundamental rights, while warning authorities that formally submitted complaints must be processed under the in dubio pro natura and precautionary principles.La Sala declaró sin lugar el amparo al no acreditarse que la denuncia ambiental fue presentada en un canal habilitado por el Ministerio de Salud, ni que existió omisión administrativa lesiva de derechos fundamentales, aunque advirtió a las autoridades que denuncias formalmente presentadas deben atenderse bajo los principios de in dubio pro natura y precautorio.
SummaryResumen
The Constitutional Court denied an amparo petition filed by a prisoner at CAI Jorge Debravo who claimed to have emailed an environmental complaint on February 9, 2026, against pineapple company PINDECO (Corporación Agrícola del Monte S.A.) for water and air contamination in Buenos Aires, Puntarenas, without receiving any Ministry of Health response. The Court found that the email address used was not an officially enabled Ministry channel and that no evidence existed that the complaint was ever properly submitted. The Ministry demonstrated through a comprehensive review of its records — including the SITADA-MINAE integrated environmental complaints system — that two prior similar complaints (2023, 2026) had been investigated and closed based on laboratory analyses confirming PINDECO's compliance with the Wastewater Discharge and Reuse Regulation. The Court nonetheless reminded authorities that formally submitted environmental complaints must be processed under the in dubio pro natura and precautionary principles.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por una persona privada de libertad en el CAI Jorge Debravo, quien alegó haber presentado el 9 de febrero de 2026 una denuncia ambiental vía correo electrónico contra PINDECO (Corporación Agrícola del Monte S.A.) por contaminación de aguas y aire en Buenos Aires, Puntarenas, sin recibir respuesta del Ministerio de Salud. La Sala determinó que el correo utilizado no era una dirección habilitada por el Ministerio, y que no existe evidencia de que la denuncia haya sido formalmente presentada. El Ministerio demostró que revisó sus registros —incluyendo el sistema SITADA-MINAE— y que las dos denuncias similares tramitadas en 2023 y 2026 fueron cerradas tras inspecciones y análisis de laboratorio que acreditaron el cumplimiento de PINDECO con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales. La Sala advirtió a las autoridades que, ante denuncias formalmente presentadas, deben atenderlas bajo los principios de in dubio pro natura y precautorio.
Key excerptExtracto clave
It is not established that the petitioner, on February 9, 2026, submitted a complaint to an officially enabled address of the respondent Ministry alleging environmental damage by the company Pidenco, located in Buenos Aires, Puntarenas. Consequently, no action or omission on the part of the respondent Ministry is observed that violates the petitioner's fundamental rights. For the foregoing reasons, the appropriate ruling is to deny the petition, as is hereby done. The respondent authorities are hereby put on notice that, even though the complaint the petitioner claims to have filed does not appear on record as having been submitted to an officially enabled Ministry channel, should such a complaint be formally presented in the future, they must ensure, within a reasonable time, that it receives proper attention, safeguarded by the principles of in dubio pro natura and the precautionary principle that govern this subject matter.no consta que el recurrente, el 9 de febrero de 2026 haya presentado una denuncia ante una dirección habilitada por el Ministerio accionado, en donde alegara el daño ambiental de la empresa Pidenco, ubicada en Buenos Aires de Puntarenas. En consecuencia, no se observa acción u omisión por parte del ministerio recurrido, que violente los derechos fundamentales del amparado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. Se le hace ver a las autoridades accionadas que, aunque no conste como presentada la denuncia que el recurrente alega que gestionó, en la dirección habilitada por el Ministerio accionado para esos efectos, en caso de presentarse la misma de forma efectiva, deberán prever, en un plazo razonable, la debida atención a este tipo de denuncias, bajo el resguardo a los principios de indubio pro natura y precautorio que rigen esta materia.
Pull quotesCitas destacadas
"no consta que el recurrente, el 9 de febrero de 2026 haya presentado una denuncia ante una dirección habilitada por el Ministerio accionado, en donde alegara el daño ambiental de la empresa Pidenco, ubicada en Buenos Aires de Puntarenas. En consecuencia, no se observa acción u omisión por parte del ministerio recurrido, que violente los derechos fundamentales del amparado."
"It is not established that the petitioner, on February 9, 2026, submitted a complaint to an officially enabled address of the respondent Ministry alleging environmental damage by the company Pidenco, located in Buenos Aires, Puntarenas. Consequently, no action or omission on the part of the respondent Ministry is observed that violates the petitioner's fundamental rights."
Considerando V – Sobre el Fondo
"no consta que el recurrente, el 9 de febrero de 2026 haya presentado una denuncia ante una dirección habilitada por el Ministerio accionado, en donde alegara el daño ambiental de la empresa Pidenco, ubicada en Buenos Aires de Puntarenas. En consecuencia, no se observa acción u omisión por parte del ministerio recurrido, que violente los derechos fundamentales del amparado."
Considerando V – Sobre el Fondo
"Se le hace ver a las autoridades accionadas que, aunque no conste como presentada la denuncia que el recurrente alega que gestionó, en la dirección habilitada por el Ministerio accionado para esos efectos, en caso de presentarse la misma de forma efectiva, deberán prever, en un plazo razonable, la debida atención a este tipo de denuncias, bajo el resguardo a los principios de indubio pro natura y precautorio que rigen esta materia."
"The respondent authorities are hereby put on notice that, even though the complaint the petitioner claims to have filed does not appear on record as having been submitted to an officially enabled Ministry channel, should such a complaint be formally presented in the future, they must ensure, within a reasonable time, that it receives proper attention, safeguarded by the principles of in dubio pro natura and the precautionary principle that govern this subject matter."
Considerando V – Advertencia a autoridades accionadas
"Se le hace ver a las autoridades accionadas que, aunque no conste como presentada la denuncia que el recurrente alega que gestionó, en la dirección habilitada por el Ministerio accionado para esos efectos, en caso de presentarse la misma de forma efectiva, deberán prever, en un plazo razonable, la debida atención a este tipo de denuncias, bajo el resguardo a los principios de indubio pro natura y precautorio que rigen esta materia."
Considerando V – Advertencia a autoridades accionadas
"lo cual excluye la aplicación del principio precautorio por parte de las autoridades de salud, al no existir incertidumbre científica."
"This excludes the application of the precautionary principle by health authorities, given the absence of scientific uncertainty."
Informe del Ministerio de Salud – IT-MS-DRRSBR-DARSBAS-0478-2026 (Resultando 5)
"lo cual excluye la aplicación del principio precautorio por parte de las autoridades de salud, al no existir incertidumbre científica."
Informe del Ministerio de Salud – IT-MS-DRRSBR-DARSBAS-0478-2026 (Resultando 5)
"sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"I do enter into the merits of the matter when other rights of those affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the tenth of July, two thousand and twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case file (expediente) number 26-019274-0007-CO, filed by Nombre01, national identity document CED01, against the MINISTERIO DE SALUD.
Background.
Drafted by Justice Hess Herrera; and,
Considering:
Before examining the merits of the claim—regarding the alleged violation of the right to a prompt and effective proceeding—it must be clarified that, since ruling No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative proceedings, to resolve by a final act an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to consider the applicable administrative appeals. It is precisely in the case at hand (sub lite) that an exceptional circumstance arises, since what is at issue is a failure to respond to an alleged environmental complaint that went unaddressed.
The petitioner alleges that he is deprived of liberty at the Institutional Care Center -CAI- Jorge Debravo. He alleges that since February 9, 2026, he submitted, by email, a complaint to the respondent Ministry regarding environmental damage to water and air caused by the company Pidenco located in Buenos Aires. Despite this, he claims that at the time this writ was filed he had received no response whatsoever to his request.
Of relevance to the decision in this matter, the following facts are considered duly established, either because they have been so established or because the respondent party failed to address them as required by the initial order:
a.- The petitioner, Nombre01, national identity document CED01, is deprived of liberty at the Institutional Care Center -CAI- Jorge Debravo (undisputed fact); b.- The MINISTERIO DE SALUD does not have the email address ...01 enabled as a means of communication with that office (report submitted under oath); c.- The Regional Health Authority of Buenos Aires conducted a comprehensive review of health complaints, reports from the 9-1-1 Emergency System, and case files forwarded through SITADA-MINAE, covering the period from 2020 to 2026, specifically regarding contamination of water bodies attributable to operations carried out by the company Corporación Agrícola del Monte S.A. (PINDECO). It was established that in 2023 a complaint was received regarding alleged contamination of water bodies associated with the PINDECO packing plant located in Buenos Aires centro. As an administrative measure, the MINISTERIO DE SALUD ordered the performance of water quality analyses through an accredited laboratory.
The results issued by CHEMLABS demonstrated compliance with the parameters established by applicable regulations, with no evidence of impact on the water resource, and the administrative closure of the case file was carried out. Additionally, on record is the complaint forwarded through SITADA-MINAE in 2026, related to an alleged contamination of a stream in the Biolley area, attributed to earthworks carried out by the company. The inspection conducted on April 21, 2026, verified that the project had the corresponding environmental viability granted by MINAE. According to Technical Report No. IT-MS-DRRSBR-DARSBAS-0291-2026, no contamination of the reported water body was found, and the administrative closure of the case was carried out (see documentation and report submitted under oath).
Sole finding.- That on February 9, 2026, the petitioner submitted a complaint to an address enabled by the respondent Ministry, in which he alleged environmental damage by the company Pidenco, located in Buenos Aires de Puntarenas.
After analyzing the evidentiary elements submitted, this Tribunal finds no violation of the fundamental rights of the petitioner. In the case at hand, the petitioner, Nombre01, national identity document CED01, stated that he is deprived of liberty at the Institutional Care Center -CAI- Jorge Debravo, and that on February 9, 2026, he submitted, by email to the address ...01, a complaint to the respondent Ministry regarding environmental damage to water and air caused by the company Pidenco located in Buenos Aires. The respondent's report, submitted under oath, stated in the first instance that the MINISTERIO DE SALUD does not have the email address ...01 enabled as a means of communication with that office. Consequently, there is no record that on February 9, 2026, the petitioner submitted a complaint to an address enabled by the respondent Ministry in which he alleged environmental damage by the company Pidenco, located in Buenos Aires de Puntarenas. Accordingly, no action or omission on the part of the respondent Ministry is observed that would violate the petitioner's fundamental rights. For the foregoing reasons, the appropriate ruling is to dismiss the writ, as is hereby done.
VI.Lastly, it is noted that, in response to the inquiry made by this Chamber in the order issued at 10:33 hours on June 26, 2026, the Minister of Health indicated that the Regional Health Authority of Buenos Aires conducted a comprehensive review of health complaints, reports from the 9-1-1 Emergency System, and case files forwarded through SITADA-MINAE, covering the period from 2020 to 2026, specifically regarding contamination of water bodies attributable to operations carried out by the company Corporación Agrícola del Monte S.A. (PINDECO). It was established that in 2023 a complaint was received regarding alleged contamination of water bodies associated with the PINDECO packing plant located in Buenos Aires centro. As an administrative measure, the MINISTERIO DE SALUD ordered the performance of water quality analyses through an accredited laboratory. The results issued by CHEMLABS demonstrated compliance with the parameters established by applicable regulations, with no evidence of impact on the water resource, and the administrative closure of the case file was carried out.
Additionally, on record is the complaint forwarded through SITADA-MINAE in 2026, related to an alleged contamination of a stream in the Biolley area, attributed to earthworks carried out by the company. The inspection conducted on April 21, 2026, verified that the project had the corresponding environmental viability granted by MINAE. According to Technical Report No. IT-MS-DRRSBR-DARSBAS-0291-2026, no contamination of the reported water body was found, and the administrative closure of the case was carried out. Consequently, it is noted that the MINISTERIO DE SALUD, in 2023 and 2026, did analyze complaints filed by other individuals on matters similar to those raised in the subject matter of this writ; however, it dismissed them on the basis of inspections conducted and technical criteria issued. The foregoing was carried out in protection of the right to health of the population in the area and the right to a healthy and ecologically balanced environment.
V.The respondent authorities are hereby advised that, even though the complaint that the petitioner claims to have filed does not appear on record as having been submitted to the address enabled by the respondent Ministry for such purposes, should such a complaint be effectively submitted in the future, they must ensure, within a reasonable period, the proper handling of this type of complaint, in keeping with the principles of indubio pro natura and the precautionary principle that govern this area of law.
I have supported the position of this Tribunal that when a party alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the competent courts to hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Tribunals and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is amenable to judicial protection through the writ of amparo provided for in article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not imply that this Tribunal must modify its line of case law, as it is this Chamber's prerogative, pursuant to article 7 of its own Law, to define its own jurisdiction exclusively.
Therefore, with the exception of those constitutional-legal disputes that have been recognized by this very Chamber as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional remedy of the writ of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (ruling No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent courts are the judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is consistent with article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, the cognizance and resolution thereof falls within the contentious-administrative jurisdiction. However, I do examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner states that since February 9, 2026, he submitted, by email, a complaint to the MINISTERIO DE SALUD regarding environmental damage to water and air caused by the company Pidenco located in Buenos Aires, due to the pollution emanating from its wastewater, but to date it has not been definitively resolved.
This Chamber must advise the petitioner that if any document has been submitted, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology means, these must be retrieved from the office within 30 business days after receiving notification of this ruling; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The writ is dismissed. Justice Castillo Víquez appends a note. Justice Salazar Alvarado appends a note. The respondent authorities are hereby advised to take note of the provisions set forth in Considerando V of this Ruling.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-019274-0007-CO Telephone numbers: Telf02 / ALA-4TA (Telf03). Fax: Telf04 / Telf05. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del diez de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-019274-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
4- Mediante resolución de las 10:33 horas del 26 de junio de 2026, esta Sala tuvo por ampliadas las partes y hechos consignados en este recurso de amparo, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le dio audiencia al ministro y al director del Área Rectora Salud de Buenos Aires, Puntarenas, ambos del Ministerio de Salud, para que indiquen si, ante ausencia de denuncia del recurrente están impedidos para investigar los hechos denunciados en el amparo; si se corroboró si la información indicada en el traslado es o no cierta. Esto según lo alegado por el recurrente, en su escrito de interposición.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una falta de respuesta sobre una supuesta denuncia ambiental no atendida.
La parte recurrente alega que, se encuentra privada de libertad en el Centro de Atención Institucional -CAI- Jorge Debravo. Por este medio, alega que desde el 9 de febrero de 2026, planteó vía correo electrónico, una denuncia ante el Ministerio accionado, por el daño ambiental en aguas y en aire, contra la empresa Pidenco ubicada en Buenos Aires. Pese a lo dicho, acusa que al momento de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna sobre su gestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a.- El recurrente, Nombre01, cédula de identidad CED01, se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional -CAI- Jorge Debravo (hecho no controvertido); b.- El Ministerio de Salud, no tiene habilitado el correo electrónico ...01 como mecanismo de comunicación con dicha dependencia (informe rendido bajo juramento); c.- El Área Rectora de Salud de Buenos Aires realizó una revisión integral de las denuncias sanitarias, reportes del Sistema de Emergencias 9-1-1 y expedientes remitidos mediante el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA-MINAE), correspondientes al período comprendido entre los años 2020 y 2026, específicamente con contaminación de cuerpos de agua atribuibles a las operaciones desarrolladas por la empresa Corporación Agrícola del Monte S.A. (PINDECO). Se comprobó que en 2023 se recibió una denuncia por presunta contaminación de cuerpos de agua asociada a la empacadora de PINDECO ubicada en Buenos Aires centro.
Como medida administrativa, el Ministerio de Salud ordenó la realización de análisis de calidad del agua mediante laboratorio acreditado. Los resultados emitidos por CHEMLABS demostraron el cumplimiento de los parámetros establecidos por la normativa vigente, sin evidenciarse afectación al recurso hídrico, procediéndose al cierre administrativo del expediente. Además, consta la denuncia trasladada mediante SITADA-MINAE, año 2026, relacionada con una supuesta contaminación de una quebrada en el sector de Biolley, atribuida a movimientos de tierra realizados por la empresa. La inspección efectuada el 21 de abril de 2026 permitió verificar que el proyecto contaba con la correspondiente viabilidad ambiental otorgada por el MINAE. Según el Informe Técnico N.º IT-MS-DRRSBR-DARSBAS-0291-2026, no se evidenció contaminación del cuerpo de agua denunciado, por lo que se procedió al cierre administrativo del caso (ver documentación e informe rendido bajo juramento).
Único.- Que el recurrente, el 9 de febrero de 2026 haya presentado una denuncia ante una dirección habilitada por el Ministerio accionado, en donde alegara el daño ambiental de la empresa Pidenco, ubicada en Buenos Aires de Puntarenas.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión de los derechos fundamentales del amparado. En el sub lite, el recurrente, Nombre01, cédula de identidad CED01, indicó que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional -CAI- Jorge Debravo, y el 9 de febrero de 2026, planteó vía correo electrónico al medio ...01, una denuncia ante el Ministerio accionado, por el daño ambiental en aguas y en aire, contra la empresa Pidenco ubicada en Buenos Aires. Ahora bien, en su informe rendido bajo fe de juramento por el accionado se indicó en primera instancia que el Ministerio de Salud, no tiene habilitado el correo electrónico ...01 como mecanismo de comunicación con dicha dependencia. Como consecuencia, no consta que el recurrente, el 9 de febrero de 2026 haya presentado una denuncia ante una dirección habilitada por el Ministerio accionado, en donde alegara el daño ambiental de la empresa Pidenco, ubicada en Buenos Aires de Puntarenas. En consecuencia, no se observa acción u omisión por parte del ministerio recurrido, que violente los derechos fundamentales del amparado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
VI.Por último, se observa que debido a lo consultado por esta Sala en resolución de las 10:33 horas del 26 de junio de 2026, el ministro de salud indicó que el Área Rectora de Salud de Buenos Aires realizó una revisión integral de las denuncias sanitarias, reportes del Sistema de Emergencias 9-1-1 y expedientes remitidos mediante el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA-MINAE), correspondientes al período comprendido entre los años 2020 y 2026, específicamente con contaminación de cuerpos de agua atribuibles a las operaciones desarrolladas por la empresa Corporación Agrícola del Monte S.A. (PINDECO). Se comprobó que en 2023 se recibió una denuncia por presunta contaminación de cuerpos de agua asociada a la empacadora de PINDECO ubicada en Buenos Aires centro. Como medida administrativa, el Ministerio de Salud ordenó la realización de análisis de calidad del agua mediante laboratorio acreditado.
Los resultados emitidos por CHEMLABS demostraron el cumplimiento de los parámetros establecidos por la normativa vigente, sin evidenciarse afectación al recurso hídrico, procediéndose al cierre administrativo del expediente. Además, consta la denuncia trasladada mediante SITADA-MINAE, año 2026, relacionada con una supuesta contaminación de una quebrada en el sector de Biolley, atribuida a movimientos de tierra realizados por la empresa. La inspección efectuada el 21 de abril de 2026 permitió verificar que el proyecto contaba con la correspondiente viabilidad ambiental otorgada por el MINAE. Según el Informe Técnico N.º IT-MS-DRRSBR-DARSBAS-0291-2026, no se evidenció contaminación del cuerpo de agua denunciado, por lo que se procedió al cierre administrativo del caso. Como consecuencia, se observa que el Ministerio de Salud en los años 2023 y 2026, sí analizó denuncias presentadas por otros particulares por temáticas similares a las planteadas en el objeto de este recurso; sin embargo, desestimó las mismas con fundamento en inspecciones realizadas y criterios técnicos emitidos. Lo anterior, bajo la protección al derecho a la salud de la población de la zona y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Se le hace ver a las autoridades accionadas que, aunque no conste como presentada la denuncia que el recurrente alega que gestionó, en la dirección habilitada por el Ministerio accionado para esos efectos, en caso de presentarse la misma de forma efectiva, deberán prever, en un plazo razonable, la debida atención a este tipo de denuncias, bajo el resguardo a los principios de indubio pro natura y precautorio que rigen esta materia.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que desde el 9 de febrero de 2026, planteó vía correo electrónico, una denuncia ante el Ministerio de Salud, por el daño ambiental en aguas y en aire, contra la empresa Pidenco ubicada en Buenos Aires, debido a la contaminación que emana de sus aguas residuales, pero a la fecha no ha sido resuelta en forma definitiva.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Tomen nota las autoridades accionadas de lo dispuesto en el Considerando V de esta Sentencia.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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