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Res. 25712-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2026
OutcomeResultado
The Sala Constitucional denied the post-judgment motion because the original case had already been decided when the separated filing arrived; the petitioner was advised that a new amparo may be filed in compliance with Article 38 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional desestimó la gestión posterior porque el expediente original ya había sido resuelto de plano cuando se agregó el escrito desglosado, y advirtió al petente que puede interponer un nuevo recurso de amparo cumpliendo el artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SummaryResumen
The Sala Constitucional rules on a post-judgment motion in case 26-015766-0007-CO, filed against MINAE and SINAC over extraction of materials (sand and stone) from the channel and banks of the Río Zapote in Upala. The original amparo was flatly rejected (Judgment 2026020469, June 5, 2026) because the petitioner failed to comply with a judicial notice requiring proof that formal complaints had been filed with the responding authorities before invoking constitutional jurisdiction. The petitioner attempted compliance but filed in the wrong case number by mistake; the filing was transferred to the original case only after it had already been closed. The Sala denies the motion and advises that a new amparo may be filed under Article 38 of the Constitutional Jurisdiction Law. The underlying dispute involves a discrepancy over the number of extraction concessions on the Zapote basin (7 per MINAE vs. 16 per a legislator) and Coopeguanacaste's admission of draining a reservoir during Holy Week.La Sala Constitucional resuelve una gestión posterior dentro del expediente 26-015766-0007-CO, interpuesto contra el MINAE y el SINAC por actividades de extracción de materiales (arena, piedra) en el cauce y riberas del Río Zapote, cantón de Upala. El amparo original fue rechazado de plano mediante sentencia N° 2026020469 (5 de junio de 2026) porque el recurrente no cumplió una prevención que le exigía demostrar haber planteado denuncia formal ante las autoridades accionadas antes de acudir a la vía constitucional. El recurrente intentó cumplir la prevención pero por error material lo hizo en un expediente distinto (26-018408-0007-CO); ese escrito fue desglosado y trasladado cuando el caso original ya estaba cerrado. La Sala desestima la gestión y advierte que puede interponerse un nuevo recurso conforme al artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El fondo involucra discrepancias sobre el número de concesiones en la cuenca (7 según MINAE, 16 según un diputado) y la admisión de Coopeguanacaste de haber vaciado un embalse en Semana Santa con afectaciones al cauce.
Key excerptExtracto clave
Although this Court issued a judicial notice to the petitioner by order of twelve hours and one minute on May 20, 2026, requiring — among other things — that he state whether he had formally and in writing lodged the corresponding complaint with the responding authorities against the company responsible for conducting industrial activities and extraction of materials (sand, stone, and similar), in the channel and banks of the Río Zapote, located in the canton of Upala, Alajuela. The fact is that this was not complied with by the petitioner within the present amparo, and for that reason the action was rejected by Judgment 2026020469 of 09:30 hours on June 5, 2026. However, as can be verified from the separated filing — resolved herein — it was due to a material error by the petitioner himself, who at 15:03 hours on May 23, 2026, submitted what had been requested by the aforementioned order, adding it directly through the Online Management System. In light of all of the foregoing and the date on which the aforementioned filing was added — 15:00 hours on June 18, 2026 — by which date the present case had already been resolved by this Court through Judgment No. 2026020469 described above, which ordered the outright rejection of the action, the appropriate course of action is to dismiss the motion filed, as is hereby ordered. Furthermore, it is necessary to advise the petitioner that if it is in his interest — as he indicates — he may file a new action in compliance with Article 38 of the Constitutional Jurisdiction Law, so that the appropriate legal determination may be made.Si bien esta Sala previno al amparado mediante resolución dictada a las doce horas uno minutos del veinte de mayo de dos mil veintiséis, para que -entre otras cosas- que indicara si había planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante las autoridades accionadas, a la empresa responsable de realizar actividades industriales y de extracción de materiales (arena, piedra y similares), en el cauce y riberas del río Zapote, ubicado en el cantón de Upala, Alajuela. Lo cierto es ello no fue cumplido por el recurrente dentro del presente amparo y por esa razón el recurso fue rechazado mediante sentencia 2026020469 de las 09:30 horas del 5 de junio de 2026. Ahora bien, según se logra constatar del escrito desglosado -que aquí se resuelve- fue por un error material del propio recurrente, que al ser a las 15:03 horas del 23 de mayo de 2026 aportó lo pedido mediante la resolución anteriormente indicada, agregándolo directamente mediante el Sistema de Gestión en Línea. En atención a todo lo indicado y a la fecha en la cual se agrega el escrito mencionado, sea a las 15:00 horas del 18 de junio de 2026, fecha para la cual el actual expediente ya habría sido resuelto por esta Sala mediante sentencia N° 2026020469 antes descrita y mediante la cual se dispuso el rechazo de plano del recurso, lo correspondiente es desestimar la gestión planteada, como en efecto se dispone. De otra parte, es menester indicarle a la parte recurrente que si es de su interés -como lo señala- podrá volver a plantear un nuevo recurso cumpliendo con lo dispuesto en el 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda.
Pull quotesCitas destacadas
"Existe una contradicción grave en la información pública sobre las actividades en el sitio. Mientras que el MINAE reportó a Radio Cultural Upala la existencia de 7 concesiones, el diputado Edgardo Araya denunció en la Asamblea Legislativa que existen 16 concesiones en la cuenca. Esta disparidad evidencia una posible falta de control y fiscalización efectiva."
"There is a serious contradiction in the public information about activities at the site. While MINAE reported to Radio Cultural Upala the existence of 7 concessions, Legislator Edgardo Araya denounced before the Legislative Assembly that there are 16 concessions in the basin. This discrepancy evidences a possible lack of effective control and oversight."
Memorial del recurrente, punto 2
"Existe una contradicción grave en la información pública sobre las actividades en el sitio. Mientras que el MINAE reportó a Radio Cultural Upala la existencia de 7 concesiones, el diputado Edgardo Araya denunció en la Asamblea Legislativa que existen 16 concesiones en la cuenca. Esta disparidad evidencia una posible falta de control y fiscalización efectiva."
Memorial del recurrente, punto 2
"Acudí directamente a esta instancia constitucional ante el peligro de un daño ambiental inminente e irreversible que exige medidas preventivas urgentes, superando la posibilidad de agotar procesos administrativos ordinarios que dilatarían la protección del cauce."
"I came directly to this constitutional forum in the face of the danger of imminent and irreversible environmental harm requiring urgent preventive measures, bypassing the possibility of exhausting ordinary administrative processes that would delay protection of the river channel."
Memorial del recurrente, punto 1
"Acudí directamente a esta instancia constitucional ante el peligro de un daño ambiental inminente e irreversible que exige medidas preventivas urgentes, superando la posibilidad de agotar procesos administrativos ordinarios que dilatarían la protección del cauce."
Memorial del recurrente, punto 1
"La lluvia no exime a los concesionarios de su obligación de evitar el arrastre de sedimentos y la alteración mecánica del cauce."
"Rain does not exempt concessionaires from their obligation to prevent sediment runoff and mechanical alteration of the river channel."
Memorial del recurrente, punto 4
"La lluvia no exime a los concesionarios de su obligación de evitar el arrastre de sedimentos y la alteración mecánica del cauce."
Memorial del recurrente, punto 4
"No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
"However, as evidenced by the electronic case file, the judicial notice was not complied with within the specified period. In light of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate course of action is to reject this action."
Sentencia N° 2026020469 (5 de junio de 2026)
"No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
Sentencia N° 2026020469 (5 de junio de 2026)
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: CONSTITUTIONAL WRIT OF AMPARO (recurso de amparo) RESOLUTION Nº 2026025712 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the tenth of July, two thousand and twenty-six.
Subsequent motion (gestión posterior) processed under case file (expediente) number 26-015766-0007-CO, filed by Nombre01, national identification number (cédula de identidad) CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA AND THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Background (Resultando):
"(…) I.- SPECIFIC CASE. Prior to the resolution of this writ, the petitioning party was required to comply with the compliance order (prevención) issued by this Tribunal through the ruling of twelve hours and one minute on May 20, two thousand and twenty-six, which was duly served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, according to the record contained in the electronic case file, the compliance order was not fulfilled within the specified time period. In light of the foregoing, and pursuant to article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appropriate course of action is to reject this writ.
(…)
Por tanto: The writ is summarily rejected. (…)"
Drafted by Justice (Magistrado) Castillo Víquez; and,
Considering:
The second paragraph of article 11 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that no type of appellate remedy may be brought against the judgments, orders, or rulings of this jurisdiction. For its part, article 12 of the same specialized legislation sets forth the possibility of filing what are known as motions for clarification and amplification (gestiones de aclaración y adición) of a judgment, which are available solely to supplement it in the event that any of the disputed points were not resolved, or to explain the scope of those points in which the judgment may be unclear. Thus, amplification and clarification are means of supplementing a judgment or explaining the scope of a ruling.
Although this Chamber issued a compliance order to the protected party (amparado) by means of a ruling issued at twelve hours and one minute on May 20, two thousand and twenty-six—requiring, among other things, that he indicate whether he had formally and in writing filed the corresponding complaint so as to report to the respondent authorities the company responsible for carrying out industrial and material extraction activities (sand, stone, and similar materials) in the riverbed and riverbanks (riberas) of Río Zapote, located in the canton (cantón) of Upala, Alajuela. The fact remains, however, that this was not complied with by the petitioner within the present writ, and for that reason the writ was rejected by means of judgment 2026020469 of 09:30 hours on June 5, 2026. Now, as can be verified from the severed document—which is resolved herein—it was due to a material error by the petitioner himself that, at 15:03 hours on May 23, 2026, he submitted the material requested by the aforementioned ruling, adding it directly through the Online Case Management System (Sistema de Gestión en Línea).
However, he did so within a different case file from the present matter, as he filed it by means of a new writ that was processed under case file 26-018408-0007-CO. It should also be noted that, in any event, the petitioner's own statements indicate that he had not filed any complaint for the purpose of reporting to the respondent authorities the situation described in the petition filing of this writ, in relation to the material extraction activity in the riverbed and riverbanks of Río Zapote. In light of all of the foregoing and of the date on which the aforementioned document was added—that is, at 15:00 hours on June 18, 2026, at which point the present case file had already been resolved by this Chamber through judgment N° 2026020469, described above, which ordered the summary rejection of the writ—the appropriate course of action is to deny the motion filed, as is hereby ordered. Furthermore, it is necessary to advise the petitioning party that, if they so wish—as stated—they may file a new writ in compliance with the provisions of article 38 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, so that it may be resolved as provided by law.
The parties are hereby given notice that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, has been submitted, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days (días hábiles) counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 on August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 on January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The motion filed is denied.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf01 / ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026025712 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del diez de julio de dos mil veintiseis .
Gestión posterior que se tramita en expediente número 26-015766-0007-CO interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
“(…) I.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las doce horas uno minutos del veinte de mayo de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.
(…)
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. (…)”
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que contra las sentencias, autos o providencias de esta jurisdicción no procede ningún tipo de actividad recursiva. Por su parte, el artículo 12 de la misma legislación especializada, señala la posibilidad de presentar las denominadas gestiones de aclaración y adición de una sentencia, las cuales proceden, únicamente, para complementarlas en caso que alguno de los puntos debatidos no hubieren sido resueltos o para explicar los alcances de aquellos en los cuales la sentencia pudiera ser confusa. Así, la adición y la aclaración son formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
Si bien esta Sala previno al amparado mediante resolución dictada a las doce horas uno minutos del veinte de mayo de dos mil veintiséis, para que -entre otras cosas- que indicara si había planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante las autoridades accionadas, a la empresa responsable de realizar actividades industriales y de extracción de materiales (arena, piedra y similares), en el cauce y riberas del río Zapote, ubicado en el cantón de Upala, Alajuela. Lo cierto es ello no fue cumplido por el recurrente dentro del presente amparo y por esa razón el recurso fue rechazado mediante sentencia 2026020469 de las 09:30 horas del 5 de junio de 2026. Ahora bien, según se logra constatar del escrito desglosado -que aquí se resuelve- fue por un error material del propio recurrente, que al ser a las 15:03 horas del 23 de mayo de 2026 aportó lo pedido mediante la resolución anteriormente indicada, agregándolo directamente mediante el Sistema de Gestión en Línea.
Pero lo anterior lo realizó dentro de un expediente distinto al presente asunto, dado que lo hizo mediante la interposición de un nuevo recurso que fue conocido por medio del expediente 26-018408-0007-CO. Cabe agrega que en todo caso donde de sus manifestaciones el recurrente indicó que que no habría planteado ninguna gestión a efecto de denunciar ante las autoridades accionadas la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso, en relación con actividad de extracción de materiales en el cauce y ribera del Río Zapote. En atención a todo lo indicado y a la fecha en la cual se agrega el escrito mencionado, sea a las 15:00 horas del 18 de junio de 2026, fecha para la cual el actual expediente ya habría sido resuelto por esta Sala mediante sentencia N° 2026020469 antes descrita y mediante la cual se dispuso el rechazo de plano del recurso, lo correspondiente es desestimar la gestión planteada, como en efecto se dispone.
De otra parte, es menester indicarle a la parte recurrente que si es de su interés -como lo señala- podrá volver a plantear un nuevo recurso cumpliendo con lo dispuesto en el 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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