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Res. 25377-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/07/2026
OutcomeResultado
The Sala Constitucional rejected the amparo outright, holding that the alleged failure by the Cóbano District Council to inspect and close the Rocamar establishment in the ZMT public zone constitutes a question of ordinary legality that must be resolved before the contencioso-administrativo courts, not in constitutional jurisdiction.La Sala Constitucional rechazó de plano el amparo por considerar que la presunta dilación del Concejo de Distrito de Cóbano en fiscalizar el establecimiento Rocamar en la zona pública de la ZMT es una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la sede constitucional.
SummaryResumen
The Sala Constitucional rejected outright an amparo filed against the Cóbano District Council for its alleged inaction regarding 'Rocamar,' a commercial establishment in the public zone of the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT) of Santa Teresa reportedly operating as a bar, restaurant, and dance hall without required licenses and in invasion of the non-concessionable coastal strip. The majority held that verifying whether an administrative body meets statutory deadlines is a matter of ordinary legality belonging to the contencioso-administrativo jurisdiction, not constitutional jurisdiction. Justice Cruz Castro dissented, arguing that administrative delay violates the fundamental right to timely justice under Article 41 of the Constitution.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo interpuesto contra el Concejo de Distrito de Cóbano por su presunta inercia frente a denuncias de que el establecimiento comercial 'Rocamar', ubicado en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Santa Teresa, operaba como bar, restaurante y salón de baile sin licencias correspondientes e invadiendo la zona pública. El recurrente alegó violación al derecho de petición, a la justicia pronta y cumplida (art. 41) y al ambiente sano (art. 50). La mayoría declaró inadmisible el amparo al estimar que verificar si la administración cumple los plazos legales para tramitar procedimientos administrativos es una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la Sala Constitucional. El magistrado Cruz Castro salvó el voto, sosteniendo que la mora administrativa vulnera el artículo 41 constitucional y que la Sala es competente para tutelarla.
Key excerptExtracto clave
II.- SPECIFIC CASE. According to the claim raised by the petitioner, it is observed that what is alleged does not fall within the scope of the right of petition, access to information, nor within the exceptional circumstances established regarding the right to timely and effective justice. On the contrary, the alleged delay would constitute, if proven, a violation of the provisions of Article 41 of the Political Constitution, which is precisely why the amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations. IV.- VERIFICATION OF STATUTORY DEADLINES FOR ADMINISTRATIVE PROCEEDINGS: A CLEAR QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration meets or fails to meet the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative proceedings — to resolve an administrative procedure by final act, whether initiated ex officio or at a party's request, or to decide on applicable administrative appeals — is a clear question of ordinary legality that can henceforth be discussed and resolved before the contencioso-administrativo jurisdiction, with application of principles that nourish constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of self-representation without counsel, and free access for petitioners. Consequently, outright rejection is warranted, and the parties are advised they may turn to the contencioso-administrativo jurisdiction. VI.- DISSENTING VOTE OF JUSTICE CRUZ CASTRO. While in the past I have supported this Court's majority position, upon further consideration of the fundamental rights being invoked, I find that administrative delay constitutes a violation of a fundamental procedural guarantee, which is why I am changing the position I previously held, recognizing the possible infringement of the right to timely administrative justice, and departing from the majority view that — save for a few exceptions — this type of claim should be resolved in the contencioso-administrativo jurisdiction.II.- CASO CONCRETO. Según la pretensión planteada por el recurrente, se observa que lo planteado no se enmarca en el derecho de petición, acceso a la información ni se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, la acusada dilación constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones. IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."
"The new contencioso-administrativo jurisdiction is a suitable channel, by virtue of its new characteristics of simplicity, speed, and promptness, for the effective protection of the substantial legal situations of administrative subjects in cases requiring the gathering of evidence or the resolution of questions of ordinary legality."
Considerando III
"la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."
Considerando III
"La persistente operación de actividades comerciales sin contar con la licencia respectiva así como la invasión de zona pública, constituye una vulneración directa al ordenamiento territorial y a la seguridad comunitaria."
"The persistent operation of commercial activities without the corresponding license, as well as the invasion of the public zone, constitutes a direct violation of territorial planning law and community safety."
Resultando 1 — Escrito del recurrente
"La persistente operación de actividades comerciales sin contar con la licencia respectiva así como la invasión de zona pública, constituye una vulneración directa al ordenamiento territorial y a la seguridad comunitaria."
Resultando 1 — Escrito del recurrente
"a pesar de que la autoridad recurrida informó acerca de la actividad autorizada en el establecimiento comercial 'Rocamar', ha incurrido en una omisión injustificada al no ejecutar la inspección ni clausura correspondiente conforme al ordenamiento jurídico."
"Despite the fact that the respondent authority was informed of the authorized activity at the 'Rocamar' commercial establishment, it has incurred in an unjustified omission by failing to carry out the required inspection or closure in accordance with the legal order."
Resultando 1 — Escrito del recurrente
"a pesar de que la autoridad recurrida informó acerca de la actividad autorizada en el establecimiento comercial 'Rocamar', ha incurrido en una omisión injustificada al no ejecutar la inspección ni clausura correspondiente conforme al ordenamiento jurídico."
Resultando 1 — Escrito del recurrente
"salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo."
"Save for those constitutional controversies recognized by this very Court as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo process, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent adjudicators are the judges of the contencioso-administrativo jurisdiction."
Considerando V — Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
"salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo."
Considerando V — Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
Full documentDocumento completo
CASE FILE N° 26-022592-0007-CO PROCEEDING: CONSTITUTIONAL PROTECTION WRIT RESOLUTION Nº 2026025377 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty-five minutes on the seventh of July, two thousand and twenty-six.
Constitutional protection writ (recurso de amparo) filed by Nombre01, national identity card (cédula de identidad) CED01, against the CONCEJO DE DISTRITO DE CÓBANO.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and,
Considering:
The petitioner states that on February 23, 2026, he submitted a formal request for information to the Business Licensing Department and the ZMT Department of the Concejo de Distrito de Cóbano, in order to request clear and detailed information about the operating conditions of the commercial establishment known as "Rocamar," located in the Maritime Terrestrial Zone of Santa Teresa, which was allegedly openly conducting activities as a bar, restaurant, and dance hall; information was also requested regarding the existence of liquor licenses and the details of the corresponding concession case file, given that said establishment is encroaching upon the public zone of the ZMT. He states that, in response to the foregoing, on March 2, 2026, the Business Licensing Department provided a partial response, informing that the Rocamar establishment held only a soda business license in the name of Mr.
Nombre02 and lacked any liquor license or permits to operate as a bar or events venue, and that despite the municipal authority having undertaken in that same communication to schedule an inspection to verify the existence of liquor-related activities and their commercial development, as of the date of filing of this writ, three months have elapsed without the respondent having communicated the results of the aforementioned inspections, and consequently, it has incurred in a manifest failure to act by not taking the affirmative and corrective measures within the scope of its powers. For this reason, he requests the intervention of this constitutional jurisdiction (sede constitucional), so that the respondent authority proceeds with the aforementioned inspection and, upon confirming the described irregularities, orders the closure of the commercial establishment known as Rocamar.
Based on the relief sought by the petitioner, it is observed that the claims raised do not fall within the right of petition, access to information, or any of the exception grounds established with respect to prompt and effective justice. On the contrary, the alleged delay would constitute, if proven, a violation of the provisions of Article 41 of the Political Constitution, which is why the recurso de amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations.
A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF THE SUBSTANTIVE LEGAL INTERESTS OF THOSE ADMINISTERED. The Constitutional Chamber, since its establishment, has applied broad admissibility (admisibilidad) criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels (cauces procesales) for the protection of substantive legal interests grounded in the infra-constitutional legal framework or legality parameter, which bear an indirect connection to fundamental rights and the Law of the Constitution. In this regard, it must not be lost sight of that the Constitution, by virtue of its supremacy, supralegality, and direct and immediate efficacy, provides indirect foundation for any imaginable substantive legal interest of persons. However, upon further reflection and in light of the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that litigants (justiciables) now have access to a plenary and universal administrative contentious jurisdiction, which is highly expeditious and swift by virtue of the various procedural mechanisms that legislation has incorporated into the legal order, such as: the shortening of time limits for carrying out the various procedural acts; broad standing (legitimación); precautionary measures (medidas cautelares); the numerus apertus of deducible claims; orality—and its sub-principles of concentration, immediacy, and speed—; single-instance proceedings with an appeal in expressly enumerated situations; intra-procedural conciliation; the unified proceeding; the preferential proceeding or "legality amparo"; pure law proceedings; new enforcement measures (coercive fines, substitutive or commissarial execution, seizure of public fiscal assets and certain public domain assets); the broad powers of the enforcement judges; the extension and adaptation of the effects of case law to third parties; and the flexibility of the cassation appeal.
All of these novel procedural institutions have as their express purpose and aim the achievement of procedural economy, speed, promptness, and the effective protection of the substantive legal interests of those administered, all while guaranteeing basic fundamental rights such as due process, the right to defense, and the adversarial principle. In sum, the new administrative contentious jurisdiction is an appropriate channel—given its new characteristics of simplicity, speed, and promptness—for the protection and effective safeguarding of the substantive legal interests of those administered in cases requiring the gathering of evidence or the resolution of questions of ordinary legality.
A CLEAR QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies with the time limits prescribed by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws for special administrative proceedings—for resolving by final administrative act (acto final) an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or for ruling on applicable administrative appeals (recursos administrativos)—is a clear question of ordinary legality that may henceforth be discussed and resolved before the administrative contentious jurisdiction, with the application of the principles that inform the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense (defensa material)—that is, appearing without legal representation (patrocinio letrado)—and the principle of no-cost access for petitioners. Consequently, a summary rejection is warranted, and the petitioning parties are advised that, if they so choose, they may resort to the administrative contentious jurisdiction.
I have supported this Tribunal's position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective administrative justice, the competent bodies to hear the legal dispute are the Administrative Courts, not this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that the right of petition is subject to judicial protection by means of the recurso de amparo established under Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line; this Tribunal, based on Article 7 of its own Law, is exclusively competent to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional legal disputes that have been recognized by this Chamber itself as exception grounds—which are properly heard in this jurisdiction through the constitutional guaranty proceeding of the recurso de amparo—in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), the competent bodies are the judges of the administrative contentious jurisdiction, all of which is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the relevant statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
Although in the past I have upheld the majority position of this Tribunal, upon further reflection on the fundamental rights being claimed, I consider that administrative delay (mora administrativa) constitutes an infringement of a fundamental procedural guarantee, which is why I am changing the position I had previously held, acknowledging the possible violation of the right to prompt and effective administrative justice, and departing from the majority's view that—with few exceptions—this type of complaint must be resolved before the administrative contentious jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights that this jurisdiction is called upon to protect is that of prompt and effective justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution. This is consistent with the scope of jurisdiction assigned to this Tribunal in the area of fundamental rights protection, in accordance with the provisions of Articles 10 and 48 of the Political Constitution.
While I understand the importance of the reforms to the administrative contentious jurisdiction following the entry into force of Ley 8508 of April twenty-fourth, two thousand and six, the fact remains that such circumstances do not justify the referral to that jurisdiction of matters that fall within the subject-matter competence of this Chamber, which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the country's inhabitants.
The parties are hereby notified that if they have submitted any documents in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all such material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Plenary Court in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The writ is summarily rejected. Justice Castillo Víquez appends a separate note. Justice Cruz Castro files a dissenting vote.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-022592-0007-CO Telephone: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026025377 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del siete de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el CONCEJO DE DISTRITO DE CÓBANO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente señala que el 23 de febrero de 2026, remitió formal solicitud de información ante el Departamento de Patentes y el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Concejo de Distrito de Cóbano, con el fin de requerir información clara y detallada sobre las condiciones de operación del establecimiento comercial denominado “Rocamar”, ubicado en la Zona Marítimo Terrestre de Santa Teresa, el cual presuntamente ejecutaba de forma abierta actividades de bar, restaurante y salón de baile; asimismo, se solicitó precisar la existencia de licencias de licores y los datos del expediente de concesión respectivo dado que, dicho establecimiento se encuentra invadiendo la zona pública de la ZMT. Indica que, en atención a lo anterior, el 02 de marzo de 2026, el Departamento de Patentes dio respuesta parcial a la solicitud planteada, e informó que el establecimiento Rocamar únicamente ostentaba licencia comercial de soda a nombre del señor Nombre02 y carecía por completo de licencia de licores o permisos para operar como bar o centro de eventos, y pese a que, en esa misma comunicación, la autoridad municipal asumió el compromiso de programar una inspección para verificar la existencia de actividades asociadas a licores y su desarrollo comercial, a la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido tres meses sin que el recurrido haya comunicado el resultado de las inspecciones indicadas, y en consecuencia, ha incurrido en una evidente omisión de acción al no tomar las medidas afirmativas y correctivas dentro del ámbito de sus competencias.
Situación por la cual solicita la intervención de esta sede constitucional, con el fin de que la autoridad recurrida proceda con la inspección mencionada y de comprobar las irregularidades descritas, se clausure el establecimiento comercial denominado Rocamar.
Según la pretensión planteada por el recurrente, se observa que lo planteado no se enmarca en el derecho de petición, acceso a la información ni se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, la acusada dilación constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
III.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infraconstitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súperlegalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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