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Res. 23561-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo, finding that the two-month period under Article 35 had expired; two justices dissented and proposed deciding the claim on its merits because they considered the omission ongoing.La mayoría declaró sin lugar el amparo por considerar vencido el plazo de dos meses del artículo 35; dos magistrados disintieron y propusieron resolver el reclamo por el fondo porque estimaron que la omisión persistía.
SummaryResumen
The Llanos de Cortés Drinking Water and Sewerage Aqueduct Administrative Association asked the INDER to provide plans for the land containing its well, tanks, and office. The majority of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo: it considered that the challenged events dated from 2020–2024, that the two-month period under Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Act had long expired, and that no specific, written, and documented request in 2025 or 2026 was in the record. Two justices dissented. In their view, because the alleged failure to act continued, the Article 35 period had not begun to run and the claim should be decided on its merits. The INDER’s report explained that the plans still faced registry objections and that registration was a prerequisite to a possible land allocation; the majority did not decide the merits of that explanation.La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Llanos de Cortés pidió que el INDER le entregara los planos de los terrenos donde están el pozo, los tanques y la oficina de la ASADA. La mayoría de la Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo: consideró que las actuaciones alegadas se remontaban a 2020–2024, que había transcurrido sobradamente el plazo de dos meses del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que no constaba una gestión escrita, concreta y acreditada en 2025 o 2026. Dos magistrados salvaron el voto. A su juicio, al tratarse de una omisión que persistía, el plazo del artículo 35 no había empezado a correr y el reclamo debía resolverse por el fondo. El informe del INDER explicó que los planos aún enfrentaban defectos registrales y que su inscripción era previa a una eventual dotación de tierras; esa explicación no fue una decisión de fondo de la mayoría.
Key excerptExtracto clave
From the application itself and the evidence submitted, it is clear that the actions the applicant considers harmful to her fundamental rights date from 2020 to 2024. It should be noted, however, that by the date the application was filed, namely 10 April 2026, the two-month period established in the Constitutional Jurisdiction Act had long expired. Accordingly, the application must be denied, since the applicant came before this jurisdiction more than a year after her last request.Del propio contenido del escrito de interposición y de la prueba aportada se constata que las actuaciones que la parte recurrente estima lesivas de sus derechos fundamentales se remontan del 2020 al 2024. Ahora bien, cabe destacar que, para la fecha de interposición del recurso, sea, el 10 de abril de 2026, ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, lo procedente es la desestimatoria del recurso, pues la parte accionante acudió a esta jurisdicción más de un año después desde la última gestión planteada.
Pull quotesCitas destacadas
"No consta en autos que la parte recurrente haya formulado durante los años 2025 y 2026 alguna gestión escrita, concreta y fehacientemente acreditada ante las autoridades recurridas tendente a obtener la entrega de los planos o documentación que constituye el objeto de este recurso."
"The record does not show that in 2025 or 2026 the applicant made any written, specific, and reliably documented request to the respondent authorities seeking the plans or documents at issue in this application."
Hecho probado
"No consta en autos que la parte recurrente haya formulado durante los años 2025 y 2026 alguna gestión escrita, concreta y fehacientemente acreditada ante las autoridades recurridas tendente a obtener la entrega de los planos o documentación que constituye el objeto de este recurso."
Hecho probado
"lo procedente es la desestimatoria del recurso, pues la parte accionante acudió a esta jurisdicción más de un año después desde la última gestión planteada."
"the application must be denied, since the applicant came before this jurisdiction more than a year after her last request."
Considerando III
"lo procedente es la desestimatoria del recurso, pues la parte accionante acudió a esta jurisdicción más de un año después desde la última gestión planteada."
Considerando III
"mientras no se remedie tal carencia, la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada se mantiene y no empieza a correr el plazo del referido artículo."
"while that failure remains unremedied, the injury to the protected party’s fundamental rights continues and the period under that article does not begin to run."
Voto salvado
"mientras no se remedie tal carencia, la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada se mantiene y no empieza a correr el plazo del referido artículo."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 26 June 2026.
Amparo proceeding brought by [Nombre 001], identity card [Valor 001], in her capacity as legal representative of the Association for the Administration of the Sanitary Water Supply and Sewer System (Asada) Sanitario Llanos del Cortés against the RURAL DEVELOPMENT INSTITUTE (INDER).
Background:
“1.- Land occupied by the ASADA.
The Rural Development Institute (INDER) is the registered owner of the parent parcel in the Guanacaste District, folio 34934, right 000. The lands described in presentation records 2025-40773 (water supply system 1) and 2025-40775 (water supply system 2) are currently being used by the Association for the Administration of the Sanitary Water Supply and Sewer System (ASADA) Llanos de Cortés, and have been for more than 30 years. These lands form part of parent parcel 5-34934-000.
On 17 February 2020, [Nombre 001], in her capacity as legal representative of ASADA Llanos de Cortés, submitted a written request to the Cañas Territorial Office asking it to resolve the titling of the land where the ASADA facilities are located.
Thereafter, by official letter INDER-GG-DRT-RDCH-OTCÑ-0355-2020 dated 19 May 2020, the Cañas Territorial Office asked the Information and Land Registry Unit of INDER’s Land Fund to review and resolve a discrepancy in the area of plan G1416025-2010, titled “water supply system,” because the area existing in physical reality was smaller than that stated in the plan and also differed from the area registered with the Real Estate Registry. As a result of that action, plan G1416025-2010 was canceled, the registration of parcel 5-180015-000 was closed, and the area was reverted to parent parcel 5-34934-000.
Thereafter, the Cañas Territorial Office requested preparation of a new plan for the ASADA, with the assistance of staff from the National System of Conservation Areas (SINAC), specifically the Arenal Tempisque Conservation Area (ACAT). Together with those staff members, the land was inspected, and it was determined that the area occupied by the ASADA consists mostly of land within a protected area and State Natural Heritage.
To permit partial use of the land, the ASADA was told it needed to erect fences delimiting the area used for the water storage tanks and administrative offices. Based on the field analysis, the land previously known as “water supply system”—corresponding to former parcel 5-180015-000—had to be divided physically and graphically into two parcels, now identified in presentation records 2025-40773 (Water Supply System 1) and 2025-40775 (Water Supply System 2).
With respect to those parcels, the Cañas Territorial Office, by official letter Inder-GG-DRTRDCH-OTCÑ-0067-2023 dated 1 February 2023, requested the State Natural Heritage Certificate for both properties.
However, the Information and Land Registry Unit (IRT) of INDER’s Land Fund was unable to register the presentations submitted in 2022 because the Real Estate Registry rejected them: the registration of parcel under real folio 518015-000 first had to be closed and the area reverted to parent parcel 5-034934-000. IRT handled this procedure through official letter INDER-GG-DRT-FT-IRT-OFI-0383-2023 dated 22 May 2023.
As a result, the presentations for 2022 expired. It should be noted that plans for subdivision of any kind, division or consolidation of properties are valid for one year from the date of the relevant registration; otherwise, the presentations are canceled by operation of law (Article 71 of the Regulations to the National Cadastre Law).
Once that situation had been resolved, the Information and Land Registry Unit (IRT), together with INDER’s Land Fund (FT), again submitted the presentations for the two parcels to the Real Estate Registry during 2024, identified by presentation records 2024-1707-C (Water Supply System 1) and 2024-1708-C (Water Supply System 2), so they could be cadastrally registered.
However, those presentations expired again without the cadastral plans being registered because the defects identified by the registrar in a notice dated 6 November 2024 had to be corrected. The observations included the need to provide municipal approval for any subdivision; resolve overlaps with other plans; obtain municipal verification as to whether the roads are part of the cantonal road network; and obtain approval from the Ministry of Public Works and Transport if they are part of the national road network.
Recently, by email dated 20 April 2026, the Land Fund informed the Regional Director for Chorotega, Master’s graduate Lynette Camacho López—who, in turn, forwarded the information to the head of the Cañas Territorial Office—that the presentations for the plans identified by presentation records 2025-40773 (Water Supply System 1) and 2025-40775 (Water Supply System 2) had again been resubmitted to the Real Estate Registry for cadastral registration.
However, by a notice dated 22 April 2026, the registrar again identified defects in those presentations, a situation that continues to hinder registration of the plans with the Real Estate Registry.
For more than 30 years, the ASADA has submitted various requests for assistance to the institution—formerly the Agrarian Development Institute (IDA) and now the Rural Development Institute (INDER)—such as loans of equipment for water extraction, transportation of materials, use of the warehouse facilities for storing materials intended for the water pipes, purchase of materials for installing and operating the well, and approval of plan G-1416025-2010 by the Municipality of Bagaces for use of the land designated for the water supply system.
INDER has been willing to provide the assistance requested by the ASADA, especially with respect to preparing the plans for Water Supply System 1 and Water Supply System 2. Nevertheless, registration of those documents has been delayed due to defects identified by various registrars of the National Cadastre. Until all the observations have been addressed, the Registry will not allow them to be registered.
It must be taken into account that registration of plans depends not only on the interested institution handling the procedure, in this case the Cañas Territorial Development Office, but also on actions the Municipality must take to grant its approval, the reviews carried out by the registrar, and corrections the INDER surveyor must make to the relevant plans.
From May 2023 through March 2026, inclusive, Jorge Álvarez Rodríguez, in his capacity as head of the Cañas Territorial Office, followed up by email with the Information and Land Registry Unit (IRT) of INDER’s Land Fund regarding registration of the plans. In those emails, IRT reported on issues arising with different registrars in connection with defects preventing registration of the plans.
We must understand that, through Law 9036, the Rural Development Institute performs the objective social function of property under Article 50 of the Political Constitution by distributing and legalizing land, acting as a facilitator for the administered parties (applicants). The Institute acts in furtherance of property’s objective social function by verifying that the administered parties maintain the productive unit and occupational use of the parcel through their efforts to develop the land, build on and inhabit the property, and make appropriate use of it in accordance with its intended purpose over time.
Accordingly, once the plans are registered with the Real Estate Registry, Asada Llanos de Cortés may request that INDER allocate the land, and must meet all requirements established by Law 9036 and its regulations, including proper preparation of a project.
In a submission dated 20 May 2025, [Nombre 001], identity card [Valor 002], in her capacity as attorney-in-fact with full powers and no monetary limit for ASADA Llanos de Cortés, corporate identity number 3-002-582555, requests a permit to use the Water Supply System 1 and Water Supply System 2 lots in the Llanos de Cortés Settlement, which forms part of the parcel registered in INDER’s name under folio 5-34934-000, for a period of one year, with the possibility of extension, for:
In official letter INDER-GG-DRT-RDCH-OTCÑ-OFI-0519-2025 dated 20 June 2025, the Cañas Territorial Office recommends granting the permit to use the land for one year, under Section XIII on permits to use land, governed by Executive Decree No. 43102-MAG, Regulations to Law No. 9036.
In official letter INDER-PE-AJ-OFI-0020-2026 dated 14 January 2026, attorney Neyvin María Gómez Elizondo of Legal Affairs, attorney Luis Diego Miranda Guadamuz, Agrarian Coordinator, and Master’s graduate Lynette Camacho López, Director, all of INDER’s Chorotega Development Region, issue a favorable opinion on the request submitted by ASADA Llanos de Cortés. That opinion was addressed to the Land Fund’s Office of Oversight and Agrarian Services for consideration in a possible agreement granting the ASADA a permit to use the land, so that it may carry out the activities proposed in its project while it obtains the requirements needed for land allocation.
In conclusion, to grant the relevant deed or substitute title of ownership, cadastral plans of the areas to be allocated must first be obtained. Those cadastral plans must then be submitted to SINAC for classification, and the corresponding INTA study of land-use suitability must be completed. With those certificates and the project, the land allocation process must be carried out under the land assignment modality. The Board of Directors must issue an assignment resolution, after which the land assignment contract is signed with a three-year trial period, as established by Articles 58, 61, 62, 66, 67, 69, 70, and 71 of Law 9036.
REQUEST FOR RELIEF:
For the foregoing reasons, since there have been no violations of the fundamental rights alleged, the Honorable Justices are respectfully asked to dismiss this amparo proceeding.”
Prepared by Justice Garro Vargas; and, Reasons:
I.Subject of the proceeding. The applicant alleges that, despite multiple efforts made since 2020 before INDER to obtain the plans for the land where the storage tanks, office, and well of Asada Llanos del Cortés are located, the respondent authority has not delivered the documents. She asks that delivery of the requested plans be ordered immediately.
II.Fact found. Of importance to deciding this matter, the following fact is deemed duly established:
Sole. The case file contains no record that, during 2025 and 2026, the applicant made any written, specific, and reliably documented request to the respondent authorities seeking delivery of the plans or documents that are the subject of this proceeding (see submission bringing the proceeding).
III.The specific case. The contents of the submission bringing the proceeding and the evidence submitted show that the actions the applicant considers harmful to her fundamental rights date from 2020 to 2024.
It should be noted, however, that by the date the proceeding was brought, namely 10 April 2026, the two-month period established by the Constitutional Jurisdiction Law had long elapsed. For that reason, any direct effects of the conduct may be deemed consolidated and, therefore, the first paragraph of section 35 of the Constitutional Jurisdiction Law applies, which states:
“Article 35.- An amparo proceeding may be brought at any time while the violation, threat, disturbance, or restriction continues, and up to two months after its direct effects on the injured party have ceased entirely. However, when the rights involved are purely proprietary or are other rights whose violation may validly be consented to, the proceeding must be brought within two months after the injured party had reliable knowledge of the violation and was legally able to bring the proceeding.” Accordingly, the proceeding must be dismissed, since the applicant came before this jurisdiction more than a year after her last request.
IV.Dissenting opinion of Justice Cruz Castro and Justice Hess Herrera. The second justice drafts the opinion: We respectfully depart from the decision of the majority of the Court, as we disagree with applying Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law to an omission. We consider that, until that omission is remedied, the injury to the fundamental rights of the party protected by the amparo continues, and the period under that article does not begin to run. Recall that the procedural logic of the Constitutional Jurisdiction Law regarding amparo proceedings is built on recognizing different types of conduct subject to review, namely positive acts, negative acts, and omissions. For example, Article 29 of that law provides, insofar as relevant:
“An amparo proceeding lies against any provision, agreement, or resolution and, generally, against any action, omission, or simple material conduct not based on an effective administrative act, by public servants and bodies, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights.
Amparo lies not only against arbitrary acts, but also against conduct or omissions based on rules that have been erroneously interpreted or improperly applied.” (emphasis added) In the same vein, Article 49 of the LJC provides as follows regarding the effects of the judgment:
“ARTICLE 49.- When the challenged act is positive in nature, a judgment granting amparo shall aim to restore or guarantee the injured party’s full enjoyment of the right and, when possible, return matters to the state they were in before the violation.
If amparo has been brought to require an authority to regulate, comply with, or execute what a law or other regulatory provision requires, the authority shall have two months to comply with the directive.
When what is challenged is the denial of an act or an omission, the judgment shall order that it be carried out, for which a reasonable, mandatory period shall be granted. If the matter concerns mere conduct or material action, or a threat, its immediate cessation shall be ordered, as shall the avoidance of any new similar violation, threat, disturbance, or restriction.
In all cases, the Chamber shall establish any other effects of the judgment for the particular case.” (emphasis added) Likewise, Articles 57 and 62 of the LJC, concerning amparo against private-law entities, follow a similar approach.
Thus, if those distinctions matter when explaining the range of conduct that may be challenged and the effects of the Court’s decision, they should also matter in determining whether the opportunity to bring amparo has lapsed. Indeed, the text of Article 35 itself distinguishes, in its first paragraph, between acts whose effects are exhausted when they occur and those that continue to produce effects:
“ARTICLE 35.- An amparo proceeding may be brought at any time while the violation, threat, disturbance, or restriction continues, and up to two months after its direct effects on the injured party have ceased entirely. (…)” (emphasis in the original) This interpretation had already been made clear, by way of example, in this Chamber’s judgment No. 699-95, issued at 11:00 a.m. on 3 February 1995:
“Under Article 127 of the General Public Administration Law, when administrative remedies are exhausted by silence or another presumed act, the administration remains obligated to issue an express ruling on the merits of the claim within the one-year period provided by Article 37.2 of the Law Regulating the Administrative-Litigation Jurisdiction. Within this period, and even within the two months provided by Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law, the interested party may bring amparo before this Chamber, and it cannot be argued that the action is time-barred, since each passing day renews the violation of the individual’s fundamental right to administrative justice that is prompt and duly provided.” (underlining added) The same conclusion was reached in judgment No. 2024017263, issued at 9:20 a.m. on 21 June 2024:
“Having analyzed the foregoing, the Chamber finds that, through this omission, the respondent authority violated Article 27 of the Political Constitution, since the period established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law has long elapsed and, over all these years, the respondent party has not given the party protected by amparo a response, despite being obligated to provide the legally required response within the applicable period. In addition, since the challenged conduct is an omission, Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law does not apply, because the alleged violation of the fundamental right persists over time (see, in this regard, Judgment No. 2024-003336, issued at 9:21 a.m. on 9 February 2024).” (cf. resolution No. 2024016501, issued at 9:20 a.m. on 14 June 2024) In our view, these decisions are more consistent with the text of the cited section 35 and the pro actione principle. Accordingly, we dissent and would have the applicant’s claim decided on the merits.
V.Documents submitted to the case file. The parties are notified that, if they submitted any paper document, or any object or evidence contained on an additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, it must be collected from the court office within a maximum of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at Session No. 27-11 on 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 on 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at Session No. 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The proceeding is dismissed. Justice Cruz Castro and Justice Hess Herrera dissent and would decide the matter on the merits.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-012389-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetual Help Church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en calidad de representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado (Asada) Sanitario Llanos del Cortés contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Resultando:
“1.- Terreno ocupado por la ASADA.
El Instituto de Desarrollo Rural (INDER) es dueño registral de la finca madre del Partido de Guanacaste matrícula 34934 derecho 000. Los terrenos descritos en las minutas de presentación 2025-40773 (acueducto 1) y la 2025-40775 (acueducto 2), actualmente están siendo utilizados por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) Llanos de Cortés, desde hace más de 30 años. Estos terrenos forman parte de la finca madre 5-34934-000.
El 17 de febrero de 2020, la señora [Nombre 001] en su calidad de representante legal de la ASADA de Llanos de Cortés, presenta escrito ante la Oficina Territorial Cañas, solicitud para que se le resuelva la titulación del terreno donde se encuentran las instalaciones de la ASADA.
Posteriormente, mediante el oficio INDER-GG-DRT-RDCH-OTCÑ-0355-2020 de 19 de mayo de 2020, la Oficina Territorial de Cañas, solicita a la Unidad de Información y Registro de Tierras del Fondo de Tierras del INDER, revisar y solucionar un problema de cabida de área del plano G1416025-2010, denominado “acueducto”, debido a que el área existente en la realidad material era menor a la consignada en el plano y también era distinto a lo inscrito ante el Registro Inmobiliario. Como resultado de dicha gestión, se procedió con la cancelación del plano G1416025-2010, el cierre registral de la finca 5-180015-000 y la reversión del área a la finca madre 5-34934-000.
Posteriormente, la Oficina Territorial de Cañas, solicitó la confección de un nuevo plano para la ASADA, para lo cual se contó con la colaboración de personeros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), específicamente del Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT). En conjunto con dichos personeros se realizó reconocimiento del terreno, mediante el cual se determinó que el área ocupada por la ASADA comprende, en su mayoría, terrenos con área de protección y Patrimonio Natural del Estado.
Con el fin de permitir el uso parcial del terreno, se le indicó a la ASADA la necesidad de colocar cercas para delimitar el área utilizada para los tanques para el almacenamiento de agua y las oficinas administrativas. Como resultado del análisis de campo, el terreno anteriormente conocido como “acueducto” -correspondiente a la antigua finca matrícula 5-180015-000-, debió dividirse material y gráficamente en dos terrenos, actualmente identificados en las presentaciones 2025-40773 (Acueducto 1) y 2025-40775 (Acueducto 2).
En relación con dichos terrenos, la Oficina Territorial de Cañas, mediante el oficio Inder-GG-DRTRDCH-OTCÑ-0067-2023 del 1 de febrero del 2023, solicitó el Certificado de Patrimonio Natural del Estado de ambos inmuebles.
Sin embargo, la Unidad de Información y Registro de Tierra (IRT) del Fondo de Tierras del INDER, no logró inscribir las presentaciones efectuadas en el 2022, debido al rechazo por parte del Registro Inmobiliario, ya que previamente debía realizarse el cierre de la finca folio real 518015-000 y la reversión del área a la finca madre 5-034934-000, trámite que fue gestionado por la IRT mediante el oficio INDER-GG-DRT-FT-IRT-OFI-0383-2023 de 22 de mayo de 2023.
En consecuencia, las presentaciones correspondientes al año 2022 caducaron. Cabe señalar que los planos para fraccionamiento de cualquier tipo, divisiones o reuniones de inmuebles, tienen una vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción respectiva; de lo contrario, las presentaciones se cancelan de pleno derecho (artículo 71 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional).
Solventada la situación anterior, la Unidad de Información y Registro de Tierras (IRT), en conjunto con el Fondo de Tierras (FT) del INDER, procedió nuevamente a tramitar, ante el Registro Inmobiliario, las presentaciones de los dos predios, identificados con las minutas de presentación 2024-1707-C (Acueducto 1) y 2024-1708-C (Acueducto 2), durante el año 2024, con el fin de que fueran catastrados.
No obstante, dichas presentaciones volvieron a caducar sin lograrse la inscripción de los planos catastrados, debido a que debían subsanarse los defectos señalados por la persona registradora mediante prevención de fecha 6 de noviembre de 2024. Entre las observaciones indicadas se encontraban: la necesidad de aportar el visado municipal para todo fraccionamiento; subsanar la existencia de traslapes con otros planos; la verificación municipal de las calles respecto de si se trata de red vial cantonal; y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en caso de corresponder a red vial nacional.
Recientemente, mediante correo electrónico de fecha 20 de abril de 2026, el Fondo de Tierras informó a la Directora Regional Chorotega, máster Lynette Camacho López —quien, a su vez, remitió la información a la jefatura de la Oficina Territorial de Cañas—, que nuevamente se habían reingresado ante el Registro Inmobiliario las presentaciones de los planos identificadas con las minutas de presentación número 2025-40773 (Acueducto 1) y 2025-40775 (Acueducto 2), para efectos de su catastro.
Sin embargo, mediante prevención de fecha 22 de abril de 2026, la persona registradora volvió a señalar defectos en dichas presentaciones, situación que continúa dificultando la inscripción de los planos ante el Registro Inmobiliario.
La ASADA desde hace más de 30 años, ha gestionado diversas solicitudes de colaboración ante la institución —anteriormente Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y actualmente Instituto de Desarrollo Rural (INDER)—, tales como préstamos de equipo para la extracción de agua, transporte de materiales, la cesión de las instalaciones de la bodega para el almacenamiento de materiales destinados a la cañería, la compra de materiales para la instalación y operación del pozo, así como el visado del plano G-1416025-2010 ante la Municipalidad de Bagaces, para el uso del terreno destinado al acueducto.
Por parte del INDER ha existido anuencia respecto de las colaboraciones solicitadas por la ASADA, especialmente en lo relativo a la confección de los planos correspondientes al Acueducto 1 y al Acueducto 2. No obstante, debido a los defectos señalados por distintas personas registradoras del Catastro Nacional, la inscripción de dichos documentos se ha visto atrasada, ya que mientras no se subsanen en su totalidad las observaciones realizadas, el Registro no permitirá su inscripción.
Debe tomarse en consideración que la inscripción de planos no depende únicamente de la institución interesada que gestiona el trámite, en este caso la Oficina de Desarrollo Territorial de Cañas, sino también de las actuaciones que debe realizar la Municipalidad para el otorgamiento del visado, de las revisiones efectuadas por la persona registradora y de las correcciones que debe realizar el topógrafo del INDER sobre los planos correspondientes.
Desde mayo de 2023 hasta marzo de 2026, inclusive, Jorge Álvarez Rodríguez, en su calidad de jefe de la Oficina Territorial de Cañas, ha dado seguimiento, mediante correo electrónico, a la Unidad de Información y Registro de Tierras (IRT) del Fondo de Tierras del INDER, respecto a la situación de la inscripción de los planos. En dichos correos, IRT informa sobre las situaciones presentadas con las diferentes personas registradoras, en relación con los defectos que impiden la inscripción de los planos.
Debemos entender que el Instituto de Desarrollo Rural por medio de la Ley 9036, realiza la función social objetiva de la propiedad conforme al artículo 50 de la Constitución Política, cuando distribuye y legaliza la tierra siendo un facilitador para los Administrados (solicitantes). El Instituto se convierte en un ejercitador de la función social objetiva de la propiedad, verificando que los Administrados mantengan la unidad productiva y uso ocupacional del predio a través del esfuerzo por desarrollar la tierra, construir y habitar el inmueble, aprovecharlo adecuadamente de acuerdo a la finalidad con que fue destinado según el transcurso del tiempo.
Por ello, cuando los planos se encuentren inscritos ante el Registro Inmobiliario, la ASADA de Llanos de Cortés, puede solicitar ante el INDER la dotación del terreno, debiendo cumplir para ello con todos los requisitos que establece la Ley 9036 y su reglamento, entre ellos, la debida formulación de un proyecto.
En memorial de 20 de mayo de 2025, la señora [Nombre 001], cédula [Valor 002], en su calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de la ASADA de Llanos de Cortés, cédula jurídica 3-002-582555, solicita permiso de uso de los lotes acueducto 1 y acueducto 2, del Asentamiento Llanos de Cortés, la cual forma parte de la finca inscrita a nombre del INDER, con la matrícula 5-34934-000, por un periodo de un año, con posible prórroga, para: a) mantener las oficinas administrativas de la ASADA, b) el pozo y el tanque de almacenamiento de agua para continuar y mantener el servicio, de agua potable que actualmente brindan a la comunidad y c) la torre de internet, el cual es un servicio que les permite el desarrollo de las labores administrativas, las capacitaciones y el funcionamiento de las cámaras de seguridad las 24 horas del día para el resguardo de los activos. Lo anterior, mientras se gestiona la adjudicación de esos terrenos a nombre de la ASADA, ya que no cuenta con una finca para continuar el desarrollo de las actividades propuestas.
En el oficio INDER-GG-DRT-RDCH-OTCÑ-OFI-0519-2025, de fecha 20 de junio de 2025, la Oficina Territorial de Cañas recomienda otorgar el permiso de uso por el plazo de un año, conforme a la Sección XIII, referente a los permisos de uso, regulada en el Decreto Ejecutivo N.° 43102-MAG, Reglamento de la Ley N° 9036.
En el oficio INDER-PE-AJ-OFI-0020-2026, de fecha 14 de enero de 2026, la licenciada Neyvin María Gómez Elizondo, de Asuntos Jurídicos; el licenciado Luis Diego Miranda Guadamuz, Coordinador Agrario; y la máster Lynette Camacho López, Directora, todos de la Región de Desarrollo Chorotega del INDER, emiten criterio positivo sobre la solicitud gestionada por la ASADA de Llanos de Cortés. Dicho criterio fue dirigido a la Oficina de Fiscalización y Servicios Agrarios del Fondo de Tierras, a efectos de que sea tomado en consideración para un eventual convenio de permiso de uso de terreno a favor de la ASADA, con el fin de que esta desarrolle las actividades propuestas en su proyecto, mientras se tienen los requisitos necesarios para la dotación de tierras.
En conclusión, para poder otorgar la respectiva escritura o título supletorio de dominio, es necesario, primero contar con los planos catastrados de las áreas a dotar, posteriormente, será necesario someter dichos planos catastrados a la clasificación del SINAC y el respectivo estudio de uso conforme de suelos del INTA, con dichos certificados más el proyecto, se deberá realizar el proceso para la dotación de la tierra bajo la modalidad de asignación de tierras, debiendo la Junta Directiva emitir un acuerdo de asignación, para luego firmar el contrato de asignación de tierras con periodo de prueba de tres años, según lo establece los artículos 58, 61, 62, 66, 67, 69, 70 y 71 de la Ley 9036.
PETITORIA:
Por lo anterior, al no existir las violaciones a derechos fundamentales alegados, respetuosamente se solicita a las honorables Magistradas y Magistrados, se declare sin lugar el presente recurso de amparo”
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que, pese a las múltiples gestiones realizadas desde el 2020 ante el INDER para la obtención de los planos correspondientes a los terrenos donde se ubican los tanques de almacenamiento, la oficina y el pozo de la Asada de Llanos del Cortés, la autoridad recurrida no entregado la documentación. Solicita que se ordene la entrega inmediata de los planos requeridos.
II.Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
Único. No consta en autos que la parte recurrente haya formulado durante los años 2025 y 2026 alguna gestión escrita, concreta y fehacientemente acreditada ante las autoridades recurridas tendente a obtener la entrega de los planos o documentación que constituye el objeto de este recurso (véase escrito de interposición del recurso).
III.Sobre el caso en concreto. Del propio contenido del escrito de interposición y de la prueba aportada se constata que las actuaciones que la parte recurrente estima lesivas de sus derechos fundamentales se remontan del 2020 al 2024.
Ahora bien, cabe destacar que, para la fecha de interposición del recurso, sea, el 10 de abril de 2026, ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo dicho, cualquier efecto directo de la actuación puede darse por consolidado y -por tanto- resulta aplicable el párrafo primero del numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“Artículo 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier momento mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trata de derechos puramente patrimoniales y otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso”.
Así las cosas, lo procedente es la desestimatoria del recurso, pues la parte accionante acudió a esta jurisdicción más de un año después desde la última gestión planteada.
IV.Voto salvado del magistrado Cruz Castro y la magistrada Hess Herrera. Redacta la segunda: Respetuosamente nos separamos de lo decidido por la mayoría del Tribunal, pues disentimos de la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a una conducta omisiva, ya que consideramos que, mientras no se remedie tal carencia, la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada se mantiene y no empieza a correr el plazo del referido artículo. Recuérdese que la lógica procesal de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto de los recursos de amparo, está construida a partir del reconocimiento de distintas clases de actuaciones sujetas a control, como son los actos positivos, los negativos y las omisiones. Por ejemplo, el artículo 29 de la ley mencionada, dispone en lo que interesa:
“Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.” (el subrayado no es del original) En la misma sintonía, el artículo 49 de la LJC contiene la siguiente regulación sobre los efectos de la sentencia:
“ARTÍCULO 49.- Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.” (el énfasis es agregado) Asimismo, los artículos 57 y 62 de la LJC, sobre el amparo contra sujetos de derecho privado, se inscriben en una dirección similar.
De esta forma, si para explicar el universo de actuaciones impugnables, así como los efectos de la decisión del Tribunal, tales diferencias son relevantes, igualmente deben serlo para determinar la caducidad de la posibilidad de interponer el amparo. Tan es así, que el texto del propio artículo 35 discierne, en su párrafo primero, entre actos que agotan sus efectos con su producción y aquellos que continúan desarrollándolos:
“ARTÍCULO 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. (…)” (el destacado es propio) Esta interpretación se había dejado patente, a título de ejemplo, en la sentencia de esta Sala No. 699-95 de las 11:00 horas del 3 de febrero de 1995:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley General de la Administración Pública cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio u otro acto presunto, la administración siempre estará obligada a dictar resolución expresa sobre el fondo reclamado, dentro del año revisto por el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este plazo y hasta en el de dos meses después que prevé el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el interesado puede acudir en amparo ante esta sede sin que se pueda alegar que ha prescrito su acción puesto que cada día que pasa, se vuelve a reiterar la violación del derecho fundamental del particular, a que se le haga justicia administrativa y que la misma sea pronta y cumplida.” (se agrega el subrayado) Además, se concluyó en ese sentido en la sentencia No. 2024017263 de las 9:20 horas del 21 de junio de 2024:
“Analizado lo anterior, la Sala verifica que, con dicha omisión, la autoridad recurrida ha lesionado el artículo 27, de la Constitución Política, ya que ha pasado sobradamente el plazo establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y durante todos estos años transcurridos, la parte recurrida no ha brindado una respuesta a la parte amparada, pese a que se encuentra en la obligación de responder lo que en derecho corresponde dentro del plazo legal correspondiente. Aunado a lo anterior, es menester indicar que al consistir la actuación impugnada en una omisión, no cabe la aplicación del artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la infracción del derecho fundamental reclamado persiste en el tiempo (v. en este sentido la Sentencia N° 2024-003336, de las 9:21 horas del 9 de febrero de 2024).” (cfr. la resolución No. 2024016501 de las 9:20 horas del 14 de junio de 2024) Decisiones que, a nuestro juicio, se armonizan de mejor forma con el texto del numeral 35 citado y el principio pro actione. Consecuentemente, salvamos el voto y disponemos que se resuelva el reclamo de la parte actora por el fondo.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Cruz Castro y la magistrada Hess Herrera salvan el voto y disponen conocer el asunto por el fondo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-012389-0007-CO
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