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Res. 27927-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2026

AyA required to provide alternative water supply during rationingAyA obligada a garantizar suministro alterno ante racionamiento hídrico

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber found AyA violated petitioners' fundamental rights and ordered it to communicate rationing schedules in advance, provide alternative water supply when outages exceed eight hours, and formally execute a hydraulic capacity-expansion project for the Mata de Plátano system within two years.La Sala declaró lesionados los derechos fundamentales de los vecinos de Jaboncillal y ordenó a AyA comunicar horarios de racionamiento con antelación, garantizar suministro alterno cuando las interrupciones superen ocho horas, y ejecutar en dos años un proyecto formal para aumentar la capacidad hídrica del sistema Mata de Plátano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by residents of Jaboncillal, Goicoechea, against AyA (Costa Rica's national water utility). Petitioners had suffered daily drinking-water outages exceeding eight hours for more than two months in the Mata de Plátano system, which carries a structural water deficit classified as Hydraulic Capacity Index Type II. The disruption was worsened by an alleged illegal upstream water intake and dry-season demand. Although AyA implemented rationing schedules and filed a complaint about the illegal intake with the Dirección de Aguas (MINAE), it failed to demonstrate it had provided any alternative supply during outages exceeding eight hours. The Chamber also found the absence of any concrete, time-bound project to expand the system's hydraulic capacity. AyA was ordered to: communicate rationing schedules in advance, immediately provide provisional alternative supply whenever outages exceed eight hours, and formally execute a capacity-expansion project within two years.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos del sector de Jaboncillal, cantón de Goicoechea, contra AyA. Los recurrentes sufrieron racionamientos del servicio de agua potable superiores a ocho horas diarias durante más de dos meses en el sistema Mata de Plátano (ME-A-10), el cual presenta un déficit hídrico estructural catalogado con un Índice de Capacidad Hídrica Tipo II. La afectación se agravó por una toma presuntamente ilegal detectada aguas arriba de la captación institucional y por la época seca. Aunque AyA implementó franjas horarias de racionamiento y denunció la toma ante la Dirección de Aguas del MINAE, no acreditó haber garantizado suministro alterno durante los períodos de interrupción superiores a ocho horas. La Sala también constató la ausencia de un proyecto concreto con cronograma para aumentar la capacidad hídrica del sistema. Se ordenó a AyA comunicar horarios de racionamiento con antelación, disponer suministro alterno inmediato cuando las interrupciones superen ocho horas, y ejecutar en el plazo de dos años un proyecto formal de fortalecimiento del sistema.

Key excerptExtracto clave

Faced with this situation, the respondent institution implemented a rationing scheme through two daily service-suspension windows—from 1:00 p.m. to 6:00 p.m. and from 10:00 p.m. to 4:00 a.m.—which together amount to eleven hours per day without supply, a figure that on its own exceeds the eight-hour limit this Chamber has deemed reasonable. Added to this, the respondent's own report acknowledges that during the most critical period additional shortage episodes occurred in which the storage tank failed to maintain sufficient levels even during the hours when the service was supposed to be open, so that the actual impact experienced by Jaboncillal residents over a period the petitioners place at more than two months far exceeded the eleven daily hours of scheduled rationing. Despite this, AyA's report does not establish that, during those periods, any alternative water supply—such as cistern trucks, community tanks, or a similar mechanism—was arranged to guarantee Jaboncillal residents access to the water resource indispensable for their basic needs, in contrast to what this institution has demonstrated in analogous amparo proceedings where it did document systematic drinking-water distribution routes and the installation of community tanks in affected areas. Mere communication of rationing schedules through AyA's official channels, while a necessary measure, is insufficient when interruptions exceed the reasonable eight-hour daily limit, since in such cases this Chamber's jurisprudence additionally requires a guarantee of sufficient alternative supply. Likewise, it must be noted that the respondent itself acknowledged, in its reply communication to request REP.CS No. 1655-2026 of April 30, 2026, that the system presents a 'deficient operational condition' and that it cannot 'guarantee full continuity in the short term or rule out recurrence of such disruptions,' which shows the institution was aware of the severity and likely prolongation of the problem without, in the meantime, providing the minimum palliative measures that the fundamental right to drinking water demands. While the detected illegal intake—whose removal falls within the competence of the Dirección de Aguas—and the seasonal dry-season effect largely explain the origin of the water deficit and rule out any arbitrary or capricious conduct by AyA, these circumstances do not exempt the service provider from its obligation to guarantee, for as long as the disruption persists, a sufficient alternative water supply for the population, as this Chamber has required in analogous cases.Frente a esta situación, la institución recurrida implementó un esquema de racionamiento mediante dos franjas horarias de suspensión del servicio -de la 1:00 p.m. a las 6:00 p.m. y de las 10:00 p.m. a las 4:00 a.m.-, que en conjunto representan once horas diarias sin suministro, cifra que por sí sola supera el límite de ocho horas que esta Sala ha estimado razonable. A ello debe sumarse que, según el propio informe rendido por la autoridad recurrida, durante el período más crítico de afectación se presentaron episodios adicionales de desabastecimiento, en los que el tanque de almacenamiento no lograba mantener niveles suficientes ni siquiera durante las horas en que el servicio debía estar abierto, de manera que la afectación real experimentada por los vecinos de Jaboncillal, durante un lapso que la parte recurrente sitúa en más de dos meses, superó ampliamente las once horas diarias de racionamiento programado. Pese a ello, el informe rendido por AyA no acredita que, durante esos períodos, se haya dispuesto un medio alterno de abastecimiento -como camiones cisterna, tanques comunitarios u otro mecanismo similar- que garantizara a la población de Jaboncillal el acceso al recurso hídrico indispensable para sus necesidades básicas, a diferencia de lo que esta institución ha demostrado hacer en otros procesos de amparo análogos, en los que sí acreditó rutas sistemáticas de reparto de agua potable y la instalación de tanques comunitarios en los sectores afectados. La sola comunicación de los horarios de racionamiento a través de los canales oficiales de AyA, si bien constituye una medida necesaria, resulta insuficiente cuando las interrupciones exceden el límite razonable de ocho horas diarias, pues en tales casos la jurisprudencia de esta Sala exige, adicionalmente, la garantía de un suministro alterno suficiente. Asimismo, debe advertirse que la propia autoridad recurrida reconoció, mediante el oficio de respuesta a la gestión REP.CS N.° 1655-2026 de 30 de abril de 2026, que el sistema presenta una "condición operativa deficitaria" y que no puede "garantizar continuidad plena en el corto plazo ni descartar la recurrencia de este tipo de afectaciones", lo cual evidencia que la institución era consciente de la severidad y probable prolongación del problema, sin que conste que, mientras tanto, dispusiera las medidas paliativas mínimas que exige el derecho fundamental al agua potable. Si bien la circunstancia de la toma ilegal detectada -cuya remoción compete a la Dirección de Aguas- y el efecto estacional de la época seca explican, en buena medida, el origen del déficit hídrico y permiten descartar que se trate de una actuación arbitraria o antojadiza de AyA, ello no exime a la institución prestataria del servicio de su obligación de garantizar, mientras persista la afectación, un medio alterno de abastecimiento suficiente para la población, tal y como lo ha exigido esta Sala en asuntos análogos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."

    "The Chamber recognizes, as part of constitutional law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others."

    Considerando III — citando Voto N.° 2003-004654

  • "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."

    Considerando III — citando Voto N.° 2003-004654

  • "ha quedado debidamente acreditado que el sistema Mata de Plátano, que abastece al sector de Jaboncillal, presenta un déficit hídrico estructural -calificado con un Índice de Capacidad Hídrica Tipo II- en razón de que la demanda supera la oferta disponible de agua potable, condición que se vio agravada, de forma atípica y súbita durante el año 2026, por la existencia de una toma presuntamente ilegal detectada aguas arriba de la captación institucional, y por el incremento ordinario de la demanda propio de la época seca."

    "it has been duly established that the Mata de Plátano system, which supplies the Jaboncillal area, presents a structural water deficit—classified with a Hydraulic Capacity Index Type II—because demand exceeds available drinking-water supply, a condition that was aggravated in an atypical and sudden manner during 2026 by the existence of a presumed illegal intake detected upstream of the utility's intake point, and by the ordinary dry-season increase in demand."

    Considerando IV

  • "ha quedado debidamente acreditado que el sistema Mata de Plátano, que abastece al sector de Jaboncillal, presenta un déficit hídrico estructural -calificado con un Índice de Capacidad Hídrica Tipo II- en razón de que la demanda supera la oferta disponible de agua potable, condición que se vio agravada, de forma atípica y súbita durante el año 2026, por la existencia de una toma presuntamente ilegal detectada aguas arriba de la captación institucional, y por el incremento ordinario de la demanda propio de la época seca."

    Considerando IV

  • "la mera existencia de una gestión interna sin plazo definido podría prolongar indefinidamente la condición deficitaria y, con ella, el riesgo de que se repitan los racionamientos y desabastecimientos que motivan esta declaratoria."

    "the mere existence of an internal administrative action with no defined deadline could indefinitely prolong the deficient condition and, with it, the risk of recurrence of the rationing and shortages that give rise to this declaration."

    Considerando IV

  • "la mera existencia de una gestión interna sin plazo definido podría prolongar indefinidamente la condición deficitaria y, con ella, el riesgo de que se repitan los racionamientos y desabastecimientos que motivan esta declaratoria."

    Considerando IV

  • "en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, concrete y ponga en ejecución el proyecto orientado a fortalecer la zona de operación de Mata de Plátano que permita aumentar la capacidad hídrica del sistema."

    "within two years from the notification of this judgment, [AyA] shall finalize and begin executing the project aimed at strengthening the Mata de Plátano operating zone in order to increase the hydraulic capacity of the system."

    Por tanto

  • "en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, concrete y ponga en ejecución el proyecto orientado a fortalecer la zona de operación de Mata de Plátano que permita aumentar la capacidad hídrica del sistema."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the twenty-third of July, two thousand and twenty-six.

Writ of amparo (recurso de amparo) proceeding under case file number 26-018890-0007-CO, filed by [Nombre 001], [Valor 001], [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007], [Nombre 008], [Valor 008], [Nombre 009], [Valor 009], [Nombre 010], [Valor 010], [Nombre 011], [Valor 011], [Nombre 012], [Valor 012], [Nombre 013], [Valor 013], [Nombre 014], [Valor 014], [Nombre 015], [Valor 015], [Nombre 016], [Valor 016], [Nombre 017], [Valor 017], [Nombre 018], [Valor 018], [Nombre 019], [Valor 019], [Nombre 020], [Valor 020], [Nombre 021], [Valor 021], [Nombre 022], [Valor 022], [Nombre 023], [Valor 023], [Nombre 024], [Valor 024], [Nombre 025], [Valor 025], [Nombre 026], [Valor 026], [Nombre 027], [Valor 027], [Nombre 028], [Valor 028], [Nombre 029], [Valor 029], [Nombre 030], [Valor 030], [Nombre 031], [Valor 031], [Nombre 032], [Valor 032], [Nombre 033], [Valor 033], [Nombre 034], [Valor 034], [Nombre 035], [Valor 035], [Nombre 036], [Valor 036], [Nombre 037], [Valor 037], [Nombre 038], [Valor 038], [Nombre 039], [Valor 039], [Nombre 040], [Valor 040], [Nombre 041], [Valor 041], [Nombre 042], [Valor 042], [Nombre 043], [Valor 043], [Nombre 044], [Nombre 045], [Nombre 046], [Valor 044], [Nombre 047], [Nombre 045], [Nombre 048], [Valor 045], [Nombre 049], [Valor 046], [Nombre 050], [Valor 047], [Nombre 051], [Valor 048], [Nombre 052], [Valor 049], [Nombre 053], [Nombre 045], [Nombre 054], [Valor 050], [Nombre 055], [Valor 051], [Nombre 056], [Valor 052], [Nombre 057], [Valor 053], [Nombre 058], [Valor 054], [Nombre 059], [Valor 055], [Nombre 060], [Valor 056], [Nombre 061], [Valor 057], [Nombre 062], [Valor 058], [Nombre 063], [Valor 059], [Nombre 064], [Valor 060], [Nombre 065], [Valor 061], [Nombre 066], [Valor 062], [Nombre 067], [Valor 063], [Nombre 068], [Nombre 045], [Nombre 069], [Valor 064], [Nombre 070], [Valor 065], [Nombre 071], [Valor 066], [Nombre 072], [Valor 067], [Nombre 073], [Valor 068], [Nombre 074], [Valor 069], [Nombre 075], [Valor 070], [Nombre 076], [Valor 071], [Nombre 077], [Valor 072], [Nombre 078], [Valor 073], [Nombre 079], [Valor 074], [Nombre 080], [Valor 075] AND [Nombre 081], [Valor 076], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

RECITALS:

  1. 1By written submission received by this Chamber at 12:12 hrs. on May 27, 2026, the petitioning party filed a writ of amparo and stated that they are residents of the Jaboncillal area, in El Carmen de Guadalupe, canton of Goicoechea, and that they receive drinking water supply through the Acueducto Metropolitano, specifically through the Mata de Plátano system, administered by ICAA. They state that for more than two months they have experienced daily rationing (racionamiento) and interruptions in the drinking water supply lasting eight hours or more, exceeding the schedules previously communicated by the Administration. They allege that, through the response letter associated with management REP.CS N.° 1655-2026 of April 30, 2026, signed by the Director of the Area of System Operation Improvement, the respondent authority itself acknowledged that the system presents a deficient operational condition that directly affects service continuity.They indicate that the institution attributes the problem to factors such as variations in flow rate (caudal), turbidity, and reduced output at the water treatment plant (planta potabilizadora), and that the institution has implemented an intermittent operation scheme with forced shutdowns, indicating that it cannot guarantee service continuity in the short term. They argue that, despite this supply shortage, high-density urban development projects are being promoted in the area, which — they contend — could worsen the scarcity of the water resource to the detriment of the resident community. They consider their fundamental rights to be violated and request the intervention of this Chamber.
  2. 2By order of 14:21 hrs. on June 17, 2026, the present writ was admitted and the respondent authorities were notified on June 18, 2026.
  3. 3By written submission filed on June 25, 2026, LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, in her capacity as Executive President of ICAA, reported under oath that: "(…) this Report is hereby submitted, based on the technical reports prepared by officials José Luis Espinoza Bolaños, of the UEN Optimización de Sistemas Logística Sist. Gestión GAM, through official letter No. UEN-OSLSG-GAM-2026-00110 dated June 22, 2026, and Carlos Camacho Soto, of the UEN Producción y Distribución Op. y Control del Acueducto GAM, through official letter No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00299 dated June 23, 2026, both of which are incorporated as evidence and form an integral part of the administrative record, specifically:

FIRST: The ME-A-10 Mata de Plátano system supplies various communities located to the east of the canton of Goicoechea, including the Jaboncillal sector, and has a total of 995 registered service connections, both residential and non-residential.

SECOND: In accordance with memorandum UEN-OS-GAM-2025-00592 of December 5, 2025, the system presents a water deficit (déficit hídrico), given that demand exceeds the available drinking water supply; accordingly, the system was assigned a Water Capacity Index (Índice de Capacidad Hídrica, ICH) Type II classification, a condition which means that the system has reached its maximum growth limit, with no capacity available for new urban or real estate developments, and with service availability (disponibilidad de servicio) authorized only for individual single-family residences or individual commercial establishments.

THIRD: The existence of land for sale does not, in and of itself, imply the availability of public services; every construction project must formally apply for a service availability certificate from the operator, and it is incumbent upon the Municipality of Goicoechea to verify that no construction permits are issued without first having obtained such a certificate, in accordance with the Ley de Planificación Urbana.

FOURTH: During 2026, more severe and sudden impacts occurred on the Mata de Plátano system — an atypical situation compared to its historical behavior — which led to inspections that identified a possible illegal water intake (toma ilegal), not registered with the Dirección de Aguas, which appears to be causing a significant reduction in the flow rate entering the Mata de Plátano plant and constitutes the primary factor associated with the reduction of the available flow rate for supplying the population.

FIFTH: The situation was reported to the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, through official letter No. SB-AID-2026-00499 of June 2, 2026, so that that body may adopt the corresponding administrative and legal measures aimed at recovering the flow rate entering the plant and normalizing the supply to the affected population; the adoption of said measures by the competent authority is currently pending.

SIXTH: In order to distribute the available water resource equitably, rationing measures were implemented through two daily service suspension time windows — from 1:00 p.m. to 6:00 p.m. and from 10:00 p.m. to 4:00 a.m. — so as to allow for partial recovery of the storage tank (tanque de almacenamiento). However, during the most critical period of impact, additional supply outage episodes also occurred, associated with increased consumption demand typical of the dry season (época seca), which prevented the tank from maintaining sufficient levels during service opening periods. Despite the reported intake continuing to operate, beginning June 18, 2026, with the onset of the rainy season (época lluviosa), production at the plant increased, making it possible to restore continuous supply to the affected sector.

SEVENTH: Service suspensions in the Acueducto Metropolitano are communicated to the public through official bulletins issued via the 800-REPORTE Line (800-7376783), the "Servicios AyA" mobile application, the institutional WhatsApp (8376-5103), and AyA's official Facebook page, with a distinction drawn between scheduled suspensions — announced at least two days in advance in accordance with ARESEP regulations — and unplanned suspensions — communicated once the impact is detected. Additionally, through the response letter associated with management REP.CS N.° 1655-2026 of April 30, 2026, the petitioning party was informed of the technical causes of the service disruptions in their community. Finally, a formal request has been transmitted from the Project Execution Directorate of the UEN de Optimización de Sistemas GAM to Institutional Planning, to evaluate and advance projects aimed at strengthening the water supply in the Mata de Plátano operating area." The respondent requests that the present writ of amparo be declared WITHOUT MERIT and that AyA be exempted from all liability and from any award of costs, damages, and losses.

  1. 4In the processing of these proceedings, the legal requirements have been duly observed.

Opinion authored by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I. SUBJECT OF THE WRIT

The petitioning party filed a writ of amparo and stated that they are residents of Jaboncillal, in El Carmen de Guadalupe, alleging that for more than two months they have suffered daily rationing and interruptions in the drinking water service for periods of eight hours or more, due to operational deficiencies in the Mata de Plátano system administered by AyA, a situation acknowledged by the institution itself. They state that AyA attributes the problem to limitations in the output of the water treatment plant and applies an intermittent supply scheme without being able to guarantee service continuity. They also challenge the promotion of new urban development projects in the area despite the scarcity of the water resource. They consider their fundamental rights to be violated and request that this Chamber order AyA to implement a contingency plan, execute optimization works on a defined schedule, refrain from issuing new water service availability certificates for high-density projects for as long as the problem persists, and condemn the State and AyA to the payment of costs, damages, and losses.

II. ESTABLISHED FACTS

Of relevance to the resolution of this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them, as required by the initial order:

The ME-A-10 Mata de Plátano system supplies various communities located to the east of the canton of Goicoechea, including the Jaboncillal sector, and has a total of 995 registered service connections, both residential and non-residential (see report submitted by the respondent authority).

The Mata de Plátano system draws its water from the surface source known as Quebrada María Auxiliadora, which supplies a population of approximately 3,005 persons (see report submitted by the respondent authority).

In accordance with memorandum UEN-OS-GAM-2025-00592 of December 5, 2025, the system presents a water deficit — demand exceeds the available drinking water supply — and was therefore assigned a Water Capacity Index ICH Type II classification, a condition which means it has reached its maximum growth limit (see report submitted by the respondent authority).

During 2026, more severe and sudden impacts occurred on the Mata de Plátano system — atypical behavior that prompted technical inspections through which a possible illegal water intake was detected, not registered with the Dirección de Aguas, located upstream of the institutional intake, and constituting the primary factor associated with the reduction of the available flow rate for supplying the population (see report submitted by the respondent authority).

AyA reported this situation to the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, through official letter No. SB-AID-2026-00499 of June 2, 2026, so that that body may adopt the corresponding administrative and legal measures; the adoption of those measures by the competent authority is currently pending (see report submitted by the respondent authority).

In order to distribute the available water resource equitably, AyA implemented rationing measures through two daily service suspension time windows — from 1:00 p.m. to 6:00 p.m. and from 10:00 p.m. to 4:00 a.m. (see report submitted by the respondent authority).

During the most critical period of impact, additional supply outage episodes also occurred, associated with increased consumption demand typical of the dry season, which prevented the storage tank from maintaining sufficient levels during service opening periods (see report submitted by the respondent authority).

Beginning June 18, 2026, with the onset of the rainy season, production at the plant increased, making it possible to restore continuous supply to the affected sector, notwithstanding that the reported intake continues to operate (see report submitted by the respondent authority).

Service suspensions in the Acueducto Metropolitano are communicated to the public through official bulletins issued via the 800-REPORTE Line, the "Servicios AyA" mobile application, the institutional WhatsApp, and AyA's official Facebook page (see report submitted by the respondent authority).

Through the response letter associated with management REP.CS N.° 1655-2026, of April 30, 2026, the Directorate of the Area of System Operation Improvement of AyA explained to Ms. [Nombre 079] the technical causes of the service disruptions in her community (see report submitted by the respondent authority and evidence submitted by the petitioning party).

The Mata de Plátano system is classified as having reached maximum growth capacity (ICH Type II); accordingly, AyA currently does not issue service availability certificates for urban or real estate developments in the area, with availability authorized only for individual single-family residences or individual commercial establishments (see report submitted by the respondent authority).

The Institution formally transmitted, from the Project Execution Directorate of the UEN de Optimización de Sistemas GAM to Institutional Planning, a request to evaluate and advance projects aimed at strengthening the water supply in the Mata de Plátano operating area (see report submitted by the respondent authority).

III. ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO DRINKING WATER

This Tribunal has recognized, in its case law, that the rights to health and to life are fundamental human rights that depend on access to drinking water, and that the competent bodies bear an unavoidable responsibility to ensure that society as a whole does not see those rights diminished. Indeed, the Chamber has previously held that, as part of Constitutional Law, there exists a right to the proper functioning of public services and the fundamental rights to health and access to drinking water, as contemplated in Articles 21 and 50 of the Political Constitution (see in that regard Judgment N° 2024-009354 of 12:52 hours of April 9, 2024). In a similar vein, by Judgment N° 2003-004654 of 15:44 hours of May 27, 2003, the following was established:

"V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also set forth in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ('Protocolo de San Salvador' of 1988), which provides that:

'Article 11. Right to a Healthy Environment. 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.' Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right that, in addition to being indispensable for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.From the above normative framework, a series of fundamental rights flows from the State's obligation to provide basic public services — implying, on the one hand, that persons may not be illegitimately deprived of those services — but, as in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right to have the State provide the public drinking water service immediately and wherever they may be; rather, as set out in the Protocolo de San Salvador itself, this category of rights obligates States to adopt measures, as provided in Article 1 of the same Protocol:

'The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through international cooperation, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent of available resources and taking into account their level of development, with a view to achieving progressively, and pursuant to their domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.' Nor may this be interpreted to mean that such fundamental right to public services has no concrete enforceability; on the contrary, where the State is reasonably required to provide them, the rights-holders may demand them, and public administrations — or, as the case may be, private parties providing services in their place — may not shield themselves behind alleged resource shortages, which has been the longstanding public excuse for justifying non-compliance with their duties." From the foregoing, it follows that the so-called fundamental right to water must be guaranteed to all persons, meaning that every individual must have the possibility of accessing drinking water services on an equal footing, given that water is essential to human life and health.

Now, in light of the foregoing, it is worth noting that in prior cases this Tribunal has already ruled on water rationing in the Alajuelita area. Thus, in Judgment N.°16420-2024 of 09:20 hours of June 14, 2024, the following was established:

"IV.- On the specific case. After analyzing the evidentiary elements submitted and the reports rendered under oath by the respondent authorities of ICAA — with the consequences, including criminal penalties, provided for in Article 44 of the Ley de Jurisdicción Constitucional — it is established that among the petitioners there are elderly persons and minors, residents of the canton of Alajuelita, a community that has been affected by rationing in the drinking water service. Likewise, it is established that the community receives its drinking water supply through the Puente de Mulas plant. However, this facility has experienced a series of interruptions due to rationing of said service, which have lasted more than eight hours. It is also established that this impact has resulted from a series of factors, including hydrocarbon contamination of the Guadalupe Water Treatment Plant, which led the respondent institution to reduce the transfer it can carry out from the La Valencia system to the Puente de Mulas plant, as well as interruptions caused by power outages and leaks in the main pipe.

Given this state of affairs, it should be noted that this Tribunal, as indicated in the above-cited precedent, has validated that the respondent institution, through its institutional regulations, may apply rationing in the drinking water service for reasons of force majeure (fuerza mayor) or fortuitous causes (causas fortuitas). However, the institution must adopt a series of measures to ensure that the population can take the appropriate precautions and seek alternatives so as not to lose access to water entirely. Furthermore, the respondent institution may carry out rationing of its services, but must do so in a planned manner, establishing the necessary coordination and implementing actions to guarantee service continuity — such as the establishment and adherence to a schedule, which must be communicated in a timely manner to the communities that will be affected. In the specific case at hand, this is precisely what is lacking, since the respondent authority fails to establish that a schedule was set for the application of the service suspension, making it impossible for users — obviously including the petitioning parties — to predict at what time drinking water will no longer be available, and consequently preventing them from taking the necessary precautions.

In addition, the institution must establish remedial plans, such as constant distribution — also on a set schedule — through water tanker trucks (camiones cisterna), so as to allow people to stockpile water and thereby meet their needs. Furthermore, in accordance with the report submitted by the respondent authority, it is apparent that, in recent years, water rationing has become increasingly frequent, and that the respondent institution has made institutional efforts to mitigate the impact on the population; nonetheless, the insufficiency of infrastructure and the implementation of plans and works — both to conserve water and to distribute it effectively — is established. This remains the case even though the respondents include in their report a schedule of works to be carried out, since there is in fact no clarity regarding possible completion dates for these works or for the commissioning of the infrastructure.

While that occurs, the population suffers from the lack of liquid supply, and significant losses occur due to leaks. It should be noted that in its report, the respondent authority stated: 'there were 2 significant leaks that affected service: the first occurred on Friday, March 15, in the San Rafael Debajo de Desamparados sector, which also receives supply from the Puente Mulas system; since the impact occurred in a lower-lying area, the amount of water lost through the leak did not allow the system to recover. The second leak, which severely affected service in the area and which the petitioners themselves mention, affected service between Tuesday, March 19, and Thursday, March 21; it corresponds to a leak that occurred near the El Torito butcher shop and was discharging a large amount of flow rate, which affected service pressure and worsened the impact on users.' In the same vein, the respondents themselves stated that the impact was also a consequence of the hydrocarbon contamination of the Guadalupe Water Treatment Plant; however, it must be noted that this does not constitute a reasonable justification, particularly since the Chamber determined that said emergency was also the result of a failure of foresight on the part of the administration (see Judgment No. 2024-009354 of 12:52 hours of April 9, 2024).

In light of the foregoing considerations, it is established that ICAA has violated the fundamental rights of the petitioning parties, since it has not taken the necessary measures to guarantee them continuous drinking water service, and in applying rationing it has neither established nor adhered to a clear, predetermined schedule, nor has it arranged for supply via water tanker trucks on also predetermined schedules. Accordingly, the writ is declared with merit, with the consequences set out in the operative part of this judgment…

(…)

Por tanto:

The writ is declared with merit. Juan Manuel Quesada Espinoza and Alejandra Peraza Munguía, respectively Executive President and Commercial Coordinator for Zones 1 and 2 of the GAM of ICAA, both of ICAA, or whoever may hold those positions, are hereby ordered to issue the relevant directives and carry out all actions within the scope of their competencies, so that: a) immediately upon notification of this judgment, a clearly defined schedule is established and implemented should it be necessary to continue with drinking water rationing in the Alajuelita community; and b) immediately, through some provisional alternative, sufficient daily drinking water supply is guaranteed to meet the basic needs of the population whenever service interruption lasts more than eight hours. The respondents, or whoever may hold their positions, are hereby warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, imprisonment of between three months and two years, or a fine of between twenty and sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that they must comply with or cause to be complied with, issued within a writ of amparo proceeding, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, provided the offense is not more severely punished under another provision.

ICAA is condemned to the payment of costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be assessed in enforcement of judgment proceedings before the administrative court. Notify."

IV. ON THE SPECIFIC CASE

After analyzing the evidentiary elements submitted, this Tribunal establishes the violation of the fundamental rights of the petitioning parties. From the report submitted by the representative of the respondent authority — which is deemed to have been given under oath with the consequences, including criminal penalties, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction — and from the evidence submitted for the resolution of the matter, it has been duly established that the Mata de Plátano system, which supplies the Jaboncillal sector, presents a structural water deficit — classified with a Water Capacity Index Type II — given that demand exceeds the available drinking water supply, a condition that was further aggravated in an atypical and sudden manner during 2026 by the existence of a presumably illegal intake detected upstream of the institutional intake, and by the ordinary increase in demand associated with the dry season. AyA timely reported that clandestine intake to the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, through official letter No. SB-AID-2026-00499 of June 2, 2026, without that competent body having adopted the corresponding measures by the date of the report.

Faced with this situation, the respondent institution implemented a rationing (racionamiento) scheme through two daily service-suspension windows — from 1:00 p.m. to 6:00 p.m. and from 10:00 p.m. to 4:00 a.m. — which together amount to eleven hours per day without supply, a figure that, standing alone, exceeds the eight-hour limit that this Court has deemed reasonable. To this must be added the fact that, according to the report submitted by the respondent authority itself, during the most critical period of impact, additional supply-shortage episodes occurred in which the storage tank was unable to maintain sufficient levels even during the hours when service was supposed to be available, so that the actual disruption experienced by the residents of Jaboncillal — during a period that the petitioner places at more than two months — far exceeded the eleven programmed daily hours of rationing.

Despite this, the report submitted by AyA does not certify that, during those periods, any alternative means of supply — such as tanker trucks (camiones cisterna), community tanks (tanques comunitarios), or any similar mechanism — was made available to guarantee the population of Jaboncillal access to the water resources indispensable for their basic needs; this stands in contrast to what this institution has demonstrated in other analogous amparo (recurso de amparo) proceedings, in which it did certify systematic drinking-water distribution routes and the installation of community tanks in the affected sectors. Merely communicating the rationing schedule through AyA's official channels, while a necessary measure, is insufficient when interruptions exceed the reasonable eight-hour-per-day limit, because in such cases the jurisprudence of this Court additionally requires the guarantee of an adequate alternative supply.

Likewise, it must be noted that the respondent authority itself acknowledged, through the official response to management referral REP.CS N.° 1655-2026 of 30 de abril de 2026, that the system presents an "operational deficit condition" ("condición operativa deficitaria") and that it cannot "guarantee full continuity in the short term or rule out the recurrence of this type of disruption" ("garantizar continuidad plena en el corto plazo ni descartar la recurrencia de este tipo de afectaciones"), which demonstrates that the institution was aware of the severity and likely prolongation of the problem, without any evidence that, in the meantime, it had implemented the minimum palliative measures required by the fundamental right to drinking water. Although the detected illegal water diversion (toma ilegal) — whose removal falls within the jurisdiction of the Dirección de Aguas — and the seasonal effect of the dry season (época seca) largely explain the origin of the water deficit and permit the conclusion that AyA's conduct was neither arbitrary nor capricious, these circumstances do not exempt the service provider from its obligation to ensure, for as long as the disruption persists, an adequate alternative means of supply for the population, as this Court has required in analogous cases.

It must additionally be considered that the record shows the Institution formally transferred, from the Dirección de Ejecución de Proyectos of the UEN de Optimización de Sistemas GAM to Planificación Institucional, the request to evaluate and advance projects aimed at strengthening the water supply of the Mata de Plátano service area. However, this transfer constitutes, at most, a preliminary internal step, given that the respondent authority's report does not specify a concrete project, an implementation timeline, or a defined deadline for its launch — which is insufficient in view of a system that, according to the report itself, is in a condition of structural deficit and maximum growth (ICH Tipo II). While this Court recognizes that the definitive resolution of a structural water deficit requires infrastructure works that, by their technical and budgetary nature, cannot be carried out immediately, this does not exempt AyA from formalizing, within a definite period, a concrete project that would increase the water supply capacity of the Mata de Plátano service area; otherwise, the mere existence of an internal referral without a defined deadline could indefinitely prolong the deficit condition and, with it, the risk of recurrence of the rationing and supply shortages that give rise to this ruling.

In light of the foregoing considerations, it is found that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has violated the fundamental rights of the protected persons, inasmuch as, in the face of rationing and interruptions that in practice exceeded eight hours per day, it did not certify having guaranteed an adequate alternative means of supply to meet the basic needs of the population of the Jaboncillal sector. Accordingly, the writ is partially granted, as set forth in the operative section of this judgment.

V. DISSENTING VOTE OF JUSTICE GARRO VARGAS ON THE ENFORCEMENT OF THE JUDGMENT

I file a dissenting vote with respect to the enforcement of the judgment, so that, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), it be remitted to the Área de Ejecución of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Enforcement of orders issued by the Sala Constitucional falls, in principle, within the supervision of this same jurisdiction. However, that provision contemplates exceptional circumstances in which, by determination of this Court, enforcement of the judgment is ordered to be remitted to the contentious-administrative jurisdiction:

"Art. 56. Enforcement of judgments falls within the jurisdiction of the Sala Constitucional, except with respect to the calculation and satisfaction of indemnifications and pecuniary liabilities, or other aspects that the Court itself deems appropriate, which shall be pursued through the contentious-administrative procedure for enforcement of judgments set forth in the statute governing that jurisdiction." (Emphasis added.)

It should be recalled that the bill under discussion for the LJC originally provided as follows:

"Art. 56. Judgments favorable to the petitioner shall be enforced through the contentious-administrative procedure for enforcement of judgments set forth in the statute governing that jurisdiction." (Emphasis added.)

However, the text was amended by motion in order to align the provision with Art. 153 of the Constitución Política, with the following explanation:

"THE SECRETARY:

Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:

'Article 57 (formerly 56): so that the text reads as follows: "enforcement of judgments falls within the jurisdiction of the Sala Constitucional, except with respect to the calculation and satisfaction of indemnifications or pecuniary liabilities, or other aspects that the Court itself deems appropriate, which shall be pursued through the contentious-administrative procedure for enforcement of judgments set forth in the statute governing that jurisdiction."' THE PRESIDENT:

The motion as read is open for debate.

Doctor Piza Escalante:

There was a contradiction with the general principle that Courts enforce their own judgments, and the original text was sending all enforcement to the Contentious-Administrative Jurisdiction, which left hanging the other provisions that allowed the Court to enforce them itself.

Deputy Corrales Bolaños:

That section reads 'or other aspects that the Court itself deems appropriate' — what does that refer to?

Doctor Piza Escalante:

The idea is that the Court, in the course of enforcement proceedings, resolves what it considers to fall within its own purview. Everything else is sent to the Contentious-Administrative jurisdiction.

THE SECRETARY:

Is the motion considered sufficiently debated?

THE PRESIDENT:

Debated. Approved (unanimous, five deputies present)." (sic). See the minutes of approval of the LJC. Emphasis added.)

Based on the foregoing, it is clear that the LJC itself authorizes this Court to assess and decide whether it is appropriate to refer to the contentious-administrative jurisdiction all or some of the aspects relating to the enforcement of the judgment.

In this specific case, by virtue of the order to formalize and implement the project aimed at strengthening the Mata de Plátano service area in order to increase the water supply capacity of the system, I find that the appropriate course is to remit the enforcement phase of this matter to the contentious-administrative jurisdiction. This is due to the absence of adequate mechanisms within the normative framework governing this constitutional jurisdiction to monitor the orders set forth in this judgment, which involve matters of considerable technical complexity.

By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo on enforcement (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to request implementation schedules, impose fines, assign liability, and monitor compliance stages, among others. For this reason, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement-of-judgment rules of that Code.

VI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE RECORD

The parties are hereby notified that, if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The writ is declared PARTIALLY GRANTED, solely with respect to the water rationing and the absence of a formal project to increase the water supply capacity of the Mata de Plátano service area. Accordingly, LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position, is ordered to issue the corresponding directives and take all necessary steps within the scope of her authority so that: a) in the event that it becomes necessary to continue or resume rationing of drinking-water service in the Mata de Plátano system affecting the Jaboncillal sector, a clearly defined schedule shall be established and implemented, communicated to the population with reasonable prior notice; b) immediately, a sufficient daily supply of drinking water for the basic needs of the population of Jaboncillal is guaranteed through tanker trucks or another suitable provisional alternative, during any period in which service interruption lasts more than eight hours; and c) within two years, counted from the notification of this judgment, the project aimed at strengthening the Mata de Plátano service area to increase the water supply capacity of the system is formalized and put into execution.

The respondent authority, or whoever holds that position, is hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a sentence of three months to two years in prison or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on any person who receives an order that they must comply with or cause to be complied with, issued within an amparo proceeding, and who fails to comply with or cause compliance with such order, provided the offense is not more severely penalized elsewhere. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings through the contentious-administrative jurisdiction. Justice Garro Vargas dissents with respect to the jurisdiction for enforcement of the judgment as regards the third order given, and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that enforcement phase to be remitted to the Área de Ejecución of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notify.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintitres de julio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-018890-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001], [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007], [Nombre 008], [Valor 008], [Nombre 009], [Valor 009], [Nombre 010], [Valor 010], [Nombre 011], [Valor 011], [Nombre 012], [Valor 012], [Nombre 013], [Valor 013], [Nombre 014], [Valor 014], [Nombre 015], [Valor 015], [Nombre 016], [Valor 016], [Nombre 017], [Valor 017], [Nombre 018], [Valor 018], [Nombre 019], [Valor 019], [Nombre 020], [Valor 020], [Nombre 021], [Valor 021], [Nombre 022], [Valor 022], [Nombre 023], [Valor 023], [Nombre 024], [Valor 024], [Nombre 025], [Valor 025], [Nombre 026], [Valor 026], [Nombre 027], [Valor 027], [Nombre 028], [Valor 028], [Nombre 029], [Valor 029], [Nombre 030], [Valor 030], [Nombre 031], [Valor 031], [Nombre 032], [Valor 032], [Nombre 033], [Valor 033], [Nombre 034], [Valor 034], [Nombre 035], [Valor 035], [Nombre 036], [Valor 036], [Nombre 037], [Valor 037], [Nombre 038], [Valor 038], [Nombre 039], [Valor 039], [Nombre 040], [Valor 040], [Nombre 041], [Valor 041], [Nombre 042], [Valor 042], [Nombre 043], [Valor 043], [Nombre 044], [Nombre 045], [Nombre 046], [Valor 044], [Nombre 047], [Nombre 045], [Nombre 048], [Valor 045], [Nombre 049], [Valor 046], [Nombre 050], [Valor 047], [Nombre 051], [Valor 048], [Nombre 052], [Valor 049], [Nombre 053], [Nombre 045], [Nombre 054], [Valor 050], [Nombre 055], [Valor 051], [Nombre 056], [Valor 052], [Nombre 057], [Valor 053], [Nombre 058], [Valor 054], [Nombre 059], [Valor 055], [Nombre 060], [Valor 056], [Nombre 061], [Valor 057], [Nombre 062], [Valor 058], [Nombre 063], [Valor 059], [Nombre 064], [Valor 060], [Nombre 065], [Valor 061], [Nombre 066], [Valor 062], [Nombre 067], [Valor 063], [Nombre 068], [Nombre 045], [Nombre 069], [Valor 064], [Nombre 070], [Valor 065], [Nombre 071], [Valor 066], [Nombre 072], [Valor 067], [Nombre 073], [Valor 068], [Nombre 074], [Valor 069], [Nombre 075], [Valor 070], [Nombre 076], [Valor 071], [Nombre 077], [Valor 072], [Nombre 078], [Valor 073], [Nombre 079], [Valor 074], [Nombre 080], [Valor 075] Y [Nombre 081], [Valor 076], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en esta Sala a las 12:12 hrs. del 27 de mayo de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, son vecinos del sector de Jaboncillal, en El Carmen de Guadalupe, cantón de Goicoechea, y reciben el servicio de abastecimiento de agua potable a través del Acueducto Metropolitano, específicamente mediante el sistema Mata de Plátano, administrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señalan que, desde hace más de dos meses, experimentan racionamientos e interrupciones diarias del suministro de agua potable, las cuales se prolongan por lapsos de ocho horas o más, superando los horarios previamente comunicados por la Administración. Aducen que, mediante el oficio de respuesta asociado a la gestión REP.CS N.° 1655-2026 de 30 de abril de 2026, suscrito por el Director del Área de Mejoramiento de Sistemas de Operación, la propia autoridad recurrida reconoció que el sistema presenta una condición operativa deficitaria que incide directamente en la continuidad del servicio.Manifiestan que la institución atribuye la problemática a factores como variaciones de caudal, turbiedad y disminución en la producción de la planta potabilizadora, y que implementa un esquema de operación intermitente con cierres forzados, señalando que no puede garantizar la continuidad del servicio en el corto plazo. Reclaman que, pese a esta situación de desabastecimiento, en la zona se promueve el desarrollo de proyectos urbanísticos de alta densidad, lo cual -según indican- podría agravar la escasez del recurso hídrico en perjuicio de la comunidad residente. Estiman lesionados sus derechos fundamentales y solicitan la intervención de esta Sala.
  2. 2Mediante auto de las 14:21 hrs. del 17 de junio de 2026 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 18 de junio de 2026.
  3. 3Por escrito presentado el 25 de junio de 2026, informa bajo juramento LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, en condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que: “(…) se procede a rendir el presente Informe, con base en los informes técnicos elaborados por los funcionarios José Luis Espinoza Bolaños, de la UEN Optimización de Sistemas Logística Sist. Gestión GAM, mediante oficio No. UEN-OSLSG-GAM-2026-00110 de fecha 22 de junio de 2026, y Carlos Camacho Soto, de la UEN Producción y Distribución Op. y Control del Acueducto GAM, mediante oficio No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00299 de fecha 23 de junio de 2026, los cuales se incorporan como prueba y forman parte integral del expediente administrativo, concretamente:

PRIMERO: El sistema ME-A-10 Mata de Plátano abastece diversas comunidades ubicadas al este del cantón de Goicoechea, entre ellas el sector de Jaboncillal, y cuenta con un total de 995 servicios registrados, tanto domiciliares como no domiciliares.

SEGUNDO: Conforme al memorando UEN-OS-GAM-2025-00592 de 5 de diciembre de 2025, el sistema presenta un déficit hídrico, en virtud de que la demanda supera la oferta disponible de agua potable, por lo que se le asignó un Índice de Capacidad Hídrica (ICH) Tipo II, condición que implica que el sistema alcanzó su límite máximo de crecimiento, careciendo de disponibilidad para nuevos desarrollos urbanísticos o inmobiliarios, y autorizándose únicamente la emisión de disponibilidades de servicio para vivienda unifamiliar individual o comercio individual.

TERCERO: La existencia de terrenos en venta no implica, por sí misma, la disponibilidad de servicios públicos, siendo que todo proyecto constructivo debe gestionar formalmente la respectiva constancia de disponibilidad ante el operador, y correspondiendo a la Municipalidad de Goicoechea verificar que no se otorguen permisos de construcción sin contar previamente con dicha disponibilidad, conforme a la Ley de Planificación Urbana.

CUARTO: Durante el año 2026 se presentaron afectaciones más severas y de forma súbita sobre el sistema Mata de Plátano, situación atípica respecto de su comportamiento histórico, por lo que se realizaron inspecciones que permitieron identificar una posible toma ilegal, no registrada ante la Dirección de Aguas, la cual estaría provocando una disminución significativa del caudal que ingresa a la planta de Mata de Plátano y que constituye el principal factor asociado a la reducción del caudal disponible para abastecer a la población.

QUINTO: La situación fue denunciada ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio No. SB-AID-2026-00499 de 2 de junio de 2026, a efecto de que dicho ente adopte las medidas administrativas y legales correspondientes, orientadas a recuperar el caudal que ingresa a la planta y normalizar el abastecimiento de la población afectada, encontrándose actualmente pendiente la adopción de dichas medidas por parte de la autoridad competente.

SEXTO: Con el propósito de distribuir de manera equitativa el recurso hídrico disponible, se implementaron medidas de racionamiento mediante dos franjas horarias de suspensión del servicio, de la 1:00 p.m. a las 6:00 p.m. y de las 10:00 p.m. a las 4:00 a.m., con el fin de permitir la recuperación parcial del tanque de almacenamiento. No obstante, durante el período más crítico de afectación se presentaron, además, episodios de desabastecimiento asociados al incremento de la demanda de consumo propio de la época seca, que impidieron que el tanque mantuviera niveles suficientes durante los períodos de apertura del servicio. Pese a que la toma denunciada continúa operando, a partir del 18 de junio de 2026, con el ingreso de la época lluviosa, se produjo un aumento en la producción de la planta, lo que ha permitido restablecer la continuidad del abastecimiento en el sector afectado.

SÉTIMO: Las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano son comunicadas a la población mediante boletines oficiales difundidos a través de la Línea 800-REPORTE (800-7376783), la aplicación móvil “Servicios AyA”, WhatsApp institucional (8376-5103) y Facebook oficial de AyA, distinguiéndose entre suspensiones programadas -avisadas con al menos dos días de antelación conforme a la normativa de ARESEP- y suspensiones imprevistas -comunicadas una vez detectada la afectación-. Asimismo, mediante oficio de respuesta asociado a la gestión REP.CS N.° 1655-2026 de 30 de abril de 2026, se explicaron a la parte recurrente las causas técnicas de las afectaciones del servicio en su comunidad. Finalmente, se ha trasladado formalmente, desde la Dirección de Ejecución de Proyectos de la UEN de Optimización de Sistemas GAM hacia Planificación Institucional, la solicitud para valorar e impulsar proyectos orientados a fortalecer el abastecimiento de la zona de operación de Mata de Plátano”. Solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de amparo y se exima de toda responsabilidad y condenatoria en costas, daños y perjuicios al AyA.

  1. 4En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, son vecinos de Jaboncillal en El Carmen de Guadalupe, alegan que desde hace más de dos meses sufren racionamientos e interrupciones diarias del servicio de agua potable por lapsos de ocho horas o más, debido a deficiencias operativas del sistema Mata de Plátano administrado por AyA, situación reconocida por la propia institución. Señalan que AyA atribuye el problema a limitaciones en la producción de la planta potabilizadora y aplica un esquema de suministro intermitente sin poder garantizar la continuidad del servicio. Además, cuestionan que se promuevan nuevos desarrollos urbanísticos en la zona pese a la escasez del recurso hídrico. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan que se ordene a AyA implementar un plan de contingencia, ejecutar obras de optimización con un cronograma definido, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua para proyectos de alta densidad mientras persista la problemática, y condenar al Estado y a AyA al pago de costas, daños y perjuicios.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

El sistema ME-A-10 Mata de Plátano abastece diversas comunidades ubicadas al este del cantón de Goicoechea, entre ellas el sector de Jaboncillal, y cuenta con un total de 995 servicios registrados, tanto domiciliares como no domiciliares (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

El sistema Mata de Plátano capta sus aguas de la fuente superficial denominada Quebrada María Auxiliadora, la cual abastece a una población aproximada de 3.005 personas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

Conforme al memorando UEN-OS-GAM-2025-00592 de 5 de diciembre de 2025, el sistema presenta un déficit hídrico -la demanda supera la oferta disponible de agua potable- por lo que se le asignó un Índice de Capacidad Hídrica (ICH) Tipo II, condición que implica que ha alcanzado su límite máximo de crecimiento (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

Durante el año 2026 se presentaron afectaciones más severas y de forma súbita sobre el sistema Mata de Plátano, comportamiento atípico que motivó inspecciones técnicas mediante las cuales se detectó una posible toma ilegal, no registrada ante la Dirección de Aguas, ubicada aguas arriba de la captación institucional, la cual constituye el principal factor asociado a la reducción del caudal disponible para abastecer a la población (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

AyA denunció dicha situación ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio No. SB-AID-2026-00499 de 2 de junio de 2026, a efecto de que ese ente adopte las medidas administrativas y legales correspondientes, encontrándose pendiente la adopción de las medidas por parte de la autoridad competente (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

Con el propósito de distribuir de manera equitativa el recurso hídrico disponible, AyA implementó medidas de racionamiento mediante dos franjas horarias de suspensión del servicio, de la 1:00 p.m. a las 6:00 p.m. y de las 10:00 p.m. a las 4:00 a.m. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

Durante el período más crítico de afectación se presentaron, además, episodios de desabastecimiento asociados al incremento de la demanda de consumo propio de la época seca, que impidieron que el tanque de almacenamiento mantuviera niveles suficientes durante los períodos de apertura del servicio (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

A partir del 18 de junio de 2026, con el ingreso de la época lluviosa, se produjo un aumento en la producción de la planta, lo que permitió restablecer la continuidad del abastecimiento en el sector afectado, no obstante que la toma denunciada continúa operando (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

Las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano son comunicadas a la población mediante boletines oficiales difundidos a través de la Línea 800-REPORTE, la aplicación móvil “Servicios AyA”, WhatsApp institucional y Facebook oficial de AyA (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

Mediante oficio de respuesta asociado a la gestión REP.CS N.° 1655-2026, de 30 de abril de 2026, la Dirección de Área de Mejoramiento de Sistemas de Operación de AyA explicó a la señora [Nombre 079] las causas técnicas de las afectaciones del servicio en su comunidad (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada por la parte recurrente).

El sistema Mata de Plátano se encuentra catalogado en condición de crecimiento máximo (ICH Tipo II), por lo que actualmente AyA no otorga disponibilidades de servicio para desarrollos urbanísticos o inmobiliarios en la zona, autorizándose únicamente disponibilidades para vivienda unifamiliar individual o comercio individual (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

La Institución trasladó formalmente, desde la Dirección de Ejecución de Proyectos de la UEN de Optimización de Sistemas GAM hacia Planificación Institucional, la solicitud para valorar e impulsar proyectos orientados a fortalecer el abastecimiento de la zona de operación de Mata de Plátano (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

III. SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE

Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, a los derechos fundamentales a la salud y acceso al agua potable, contemplados en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política (véase en ese sentido la Sentencia N° 2024-009354 de las 12:52 horas de 9 de abril de 2024). En similar sentido, por Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .

De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.

De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.

Ahora bien, de lo expuesto, es menester indicar que, en casos anteriores, este Tribunal ya se pronunció sobre el racionamiento de agua en la zona de Alajuelita. Así, en la sentencia N.°16420-2024 de las 09:20 horas de 14 de junio de 2024 se dispuso lo siguiente:

“IV.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditado que entre los amparados hay personas adultas mayores y menores de edad, vecinos del cantón de Alajuelita, comunidad que se ha visto afectada por racionamientos en el servicio de agua potable. Asimismo, que la comunidad que se abastece de agua potable por medio de la planta Puente de Mulas. Sin embargo, este sitio ha experimentado una serie de interrupciones, por racionamiento del servicio de cita, las cuales han sido mayores a ocho horas. También, que tal afectación se ha derivado de una serie de factores, tales como la contaminación por hidrocarburos de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, lo que ha implicado que el instituto accionado disminuyera el trasvase que puede realizar el sistema La Valencia a la planta Puente de Mulas, así como interrupciones como consecuencia de cortes de electricidad y fugas en el tubo madre.

Bajo tal estado las cosas, cabe señalar que este Tribunal, tal como se indica en el precedente supra citado ha validado que el instituto recurrido, por medio de su normativa institucional, aplique racionamientos en el servicio de agua potable por motivos de fuerza mayor o causas fortuitas. No obstante, la institución debe adoptar una serie de medidas para garantizar que la población tome las previsiones correspondientes y puedan buscar alternativas para no perder totalmente el acceso al agua. A mayor abundamiento, la institución accionada puede realizar racionamientos en sus servicios, pero debe hacerlo de forma planificada, estableciendo las coordinaciones necesarias y ejecutando acciones para garantizar la continuidad del servicio, tales como la determinación y cumplimiento de un horario, el cual debe ser comunicado oportunamente a las comunidades que se verán afectadas. En el caso concreto, ello se echa de menos, pues la autoridad recurrida no logra acreditar que se haya dispuesto un horario para la aplicación de la suspensión del servicio, lo que ha tornado imposible predecir la hora a partir de la cual los usuarios, incluyendo obviamente las personas recurrentes, no tendrán disponible el agua potable y, por consiguiente, se ven imposibilitados a tomar las previsiones del caso.

Aunado a ello, la institución debe establecer planes remediales, tales como la distribución constante, fijando un horario para ello también, por medio de camiones cisterna, lo que permitiría que las personas puedan aprovisionarse del líquido así puedan suplir sus necesidades. De otra parte, de conformidad con el informe rendido por la autoridad recurrida, se denota que, en los últimos años, los racionamientos de agua son cada vez más recurrentes, siendo que el instituto recurrido ha hecho esfuerzos institucionales para aminorar los impactos de ello en la población; sin embargo, queda acreditado la insuficiencia de infraestructura y la ejecución de planes y obras, tanto para cuidar el agua como para su eficaz distribución. Lo anterior, a pesar de que las recurridas en su informe aportan un cuadro de obras a ejecutar, pues lo cierto es que no existe claridad en cuanto a fechas posibles para la culminación de estas y para la entrada en funcionamiento de la infraestructura.

Mientras eso sucede, la población adolece del faltante del suministro del líquido y se dan pérdidas significativas por fugas. Nótese que, en su informe, la autoridad accionada indicó: “se presentaron 2 fugas de importancia que afectaron el servicio, la primera de las fugas se presentó el viernes 15 de marzo en el sector de San Rafael Debajo de Desamparados que también se abastece del sistema Puente Mulas, puesto que la afectación se dio en una zona más baja, la cantidad de agua que se perdió por la fuga no permitió que el sistema recuperase. La segunda fuga y que afectó de gran manera el servicio en la zona y que incluso es mencionado por los recurrentes afectó el servicio entre el martes 19 y el jueves 21 de marzo, corresponde a una fuga que se presentó cerca de la carnicería El Torito y que estaba derramando una gran cantidad de caudal lo que afectó la presión del servicio y aumento la afectación de los usuarios”.

En línea de lo anterior, las mismas recurridas afirmaron que la afectación también ha sido consecuencia de la contaminación por hidrocarburos de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; empero, es menester indicar que ello no es una justificación razonable, máxime que la Sala estimó que dicha emergencia obedeció también a una falta de previsión por parte de la administración (véase sentencia No. 2024-009354 de las 12:52 horas de 09 de abril de 2024). En mérito de las consideraciones expuestas, se constata que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha lesionado los derechos fundamentales de las personas amparadas, toda vez que no ha tomado las medidas necesarias para garantizarles la continuidad del servicio de agua potable y ante la aplicación de racionamientos no ha dispuesto ni ha cumplido un horario claro y previamente determinado, ni ha dispuesto el suministro por medio de camiones cisterna en horarios también previamente definidos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia…

(…)

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza y a Alejandra Peraza Munguía, por su orden, presidente ejecutivo y coordinadora comercial de la Zona 1 y 2 de la GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen el cargo, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que: a) de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, se disponga y se ejecute un horario claramente definido en caso que sea necesario continuar con los racionamientos de agua potable en la comunidad de Alajuelita; y b) de forma inmediata, garantice a través de alguna alternativa provisional, el suministro diario suficiente de agua potable para suplir las necesidades básicas de la población, cuando la interrupción del servicio sea por periodos de más ocho horas.

Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.”.

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y de la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que el sistema Mata de Plátano, que abastece al sector de Jaboncillal, presenta un déficit hídrico estructural -calificado con un Índice de Capacidad Hídrica Tipo II- en razón de que la demanda supera la oferta disponible de agua potable, condición que se vio agravada, de forma atípica y súbita durante el año 2026, por la existencia de una toma presuntamente ilegal detectada aguas arriba de la captación institucional, y por el incremento ordinario de la demanda propio de la época seca. AyA denunció oportunamente esa captación clandestina ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio No. SB-AID-2026-00499 de 2 de junio de 2026, sin que, para la fecha del informe, dicho ente competente hubiera adoptado las medidas correspondientes.

Frente a esta situación, la institución recurrida implementó un esquema de racionamiento mediante dos franjas horarias de suspensión del servicio -de la 1:00 p.m. a las 6:00 p.m. y de las 10:00 p.m. a las 4:00 a.m.-, que en conjunto representan once horas diarias sin suministro, cifra que por sí sola supera el límite de ocho horas que esta Sala ha estimado razonable. A ello debe sumarse que, según el propio informe rendido por la autoridad recurrida, durante el período más crítico de afectación se presentaron episodios adicionales de desabastecimiento, en los que el tanque de almacenamiento no lograba mantener niveles suficientes ni siquiera durante las horas en que el servicio debía estar abierto, de manera que la afectación real experimentada por los vecinos de Jaboncillal, durante un lapso que la parte recurrente sitúa en más de dos meses, superó ampliamente las once horas diarias de racionamiento programado.

Pese a ello, el informe rendido por AyA no acredita que, durante esos períodos, se haya dispuesto un medio alterno de abastecimiento -como camiones cisterna, tanques comunitarios u otro mecanismo similar- que garantizara a la población de Jaboncillal el acceso al recurso hídrico indispensable para sus necesidades básicas, a diferencia de lo que esta institución ha demostrado hacer en otros procesos de amparo análogos, en los que sí acreditó rutas sistemáticas de reparto de agua potable y la instalación de tanques comunitarios en los sectores afectados. La sola comunicación de los horarios de racionamiento a través de los canales oficiales de AyA, si bien constituye una medida necesaria, resulta insuficiente cuando las interrupciones exceden el límite razonable de ocho horas diarias, pues en tales casos la jurisprudencia de esta Sala exige, adicionalmente, la garantía de un suministro alterno suficiente.

Asimismo, debe advertirse que la propia autoridad recurrida reconoció, mediante el oficio de respuesta a la gestión REP.CS N.° 1655-2026 de 30 de abril de 2026, que el sistema presenta una “condición operativa deficitaria” y que no puede “garantizar continuidad plena en el corto plazo ni descartar la recurrencia de este tipo de afectaciones”, lo cual evidencia que la institución era consciente de la severidad y probable prolongación del problema, sin que conste que, mientras tanto, dispusiera las medidas paliativas mínimas que exige el derecho fundamental al agua potable. Si bien la circunstancia de la toma ilegal detectada -cuya remoción compete a la Dirección de Aguas- y el efecto estacional de la época seca explican, en buena medida, el origen del déficit hídrico y permiten descartar que se trate de una actuación arbitraria o antojadiza de AyA, ello no exime a la institución prestataria del servicio de su obligación de garantizar, mientras persista la afectación, un medio alterno de abastecimiento suficiente para la población, tal y como lo ha exigido esta Sala en asuntos análogos.

Debe valorarse, adicionalmente, que consta en autos que la Institución trasladó formalmente, desde la Dirección de Ejecución de Proyectos de la UEN de Optimización de Sistemas GAM hacia Planificación Institucional, la solicitud para valorar e impulsar proyectos orientados a fortalecer el abastecimiento de la zona de operación de Mata de Plátano. Sin embargo, dicho traslado constituye, a lo sumo, una gestión interna preliminar, sin que el informe rendido por la autoridad recurrida precise un proyecto concreto, un cronograma de ejecución ni un plazo determinado para su puesta en marcha, lo cual resulta insuficiente frente a un sistema que, según el propio informe, se encuentra en condición de déficit estructural y de crecimiento máximo (ICH Tipo II). Si bien esta Sala reconoce que la solución definitiva de un déficit hídrico estructural requiere de obras de infraestructura que, por su naturaleza técnica y presupuestaria, no pueden ejecutarse de forma inmediata, ello no exime a AyA de concretar, dentro de un plazo cierto, un proyecto formal que permita aumentar la capacidad hídrica de la zona de operación de Mata de Plátano, pues de lo contrario la mera existencia de una gestión interna sin plazo definido podría prolongar indefinidamente la condición deficitaria y, con ella, el riesgo de que se repitan los racionamientos y desabastecimientos que motivan esta declaratoria.

En mérito de las consideraciones expuestas, se constata que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha lesionado los derechos fundamentales de las personas amparadas, toda vez que, ante racionamientos e interrupciones que en la práctica excedieron las ocho horas diarias, no acreditó haber garantizado un medio alterno de abastecimiento suficiente para suplir las necesidades básicas de la población del sector de Jaboncillal. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.

V. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por esta misma jurisdicción. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de este Tribunal, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

Diputado Corrales Bolaños:

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

Doctor Piza Escalante:

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

EL SECRETARIO:

Se considera suficientemente discutida la moción?

EL PRESIDENTE:

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.

En este caso concreto, en virtud de la orden para que se concrete y ponga en ejecución el proyecto orientado a fortalecer la zona de operación de Mata de Plátano para aumentar la capacidad hídrica del sistema, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad.

En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en relación con los racionamientos de agua, así como, la ausencia de un proyecto formal que permita aumentar la capacidad hídrica de la zona de operación de Mata de Plátano. Consecuentemente, se ordena a LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes correspondientes y disponga lo necesario dentro del ámbito de sus competencias para que: a) en caso de que sea necesario continuar o reanudar racionamientos del servicio de agua potable en el sistema Mata de Plátano que afecten al sector de Jaboncillal, se disponga y ejecute un horario claramente definido, comunicado con antelación razonable a la población; b) de forma inmediata, garantice, mediante camiones cisterna u otra alternativa provisional idónea, el suministro diario suficiente de agua potable para suplir las necesidades básicas de la población de Jaboncillal, en todo período en que la interrupción del servicio sea por lapsos de más de ocho horas; y c) en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, concrete y ponga en ejecución el proyecto orientado a fortalecer la zona de operación de Mata de Plátano que permita aumentar la capacidad hídrica del sistema.

Se advierte a la autoridad recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia, en lo referente a la tercera orden dada y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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