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Res. 25526-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber rejected outright the unconstitutionality action challenging the restricted-protection classification of Moín aquifer Zone 6, finding insufficient legal argumentation and failure to pay the bar association stamp fee; two dissenting justices argued Article 80 LJC required allowing the petitioner to cure defects before rejection.La Sala rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad contra la clasificación de la Zona 6 del acuífero Moín como zona de protección restringida, por falta de fundamentación suficiente y omisión del timbre del Colegio de Abogados, con dos votos salvados que ordenaban hacer la prevención del artículo 80 LJC antes de rechazar.
SummaryResumen
A senior citizen with disabilities from the province of Limón filed an unconstitutionality action against AyA Board Agreement No. 2007-177 and its 2011 amendment, which classified Zone 6 of the Moín aquifer — the direct recharge area for springs supplying Limón — as a 'restricted protection zone' rather than the 'absolute protection zone' recommended by AyA's own 2007 hydrogeological study. The petitioner alleged violations of Constitutional Article 50, the fundamental right to drinking water, and the non-regression, precautionary, and prevention principles, as well as incompatibility with the 2006 SENARA technical matrix. The Constitutional Chamber rejected the action outright for two reasons: failure to pay the bar association stamp fee and insufficient legal argumentation, as the petitioner did not develop constitutional arguments with the required precision or contrast them with the specific content of the challenged agreements. Two justices dissented, arguing Article 80 of the Constitutional Jurisdiction Law required allowing the petitioner to cure defects before rejection.Un residente de Limón, persona adulta mayor con discapacidad, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Junta Directiva del AyA n.° 2007-177 y su modificación de 2011, que clasificaron la Zona 6 del acuífero de Moín —zona de recarga directa de las nacientes que abastecen a Limón— como 'zona de protección restringida', en lugar de 'zona de protección absoluta' conforme recomendó el propio estudio hidrogeológico de AyA de 2007. El accionante alegó violación al artículo 50 constitucional, al derecho al agua potable y a los principios de no regresión, precautorio y preventivo, así como incompatibilidad con la Matriz SENARA de 2006 como regla técnica unívoca. La Sala rechazó de plano la acción por dos razones: omisión del timbre del Colegio de Abogados y falta de fundamentación suficiente, al no desarrollar los argumentos constitucionales con precisión ni contraponerlos al contenido concreto de los acuerdos impugnados. Dos magistradas/os salvaron el voto por estimar prematuro el rechazo sin previa prevención conforme al artículo 80 LJC.
Key excerptExtracto clave
In the instant case, the Chamber observes that the petitioner has not demonstrated payment of the Costa Rica Bar Association stamp fee, in the amount of two hundred seventy-five colones, corresponding to the authentication of the initial brief. Additionally, the filing lacks sufficient legal argumentation. The petitioner likewise alleges violations of the duty of interinstitutional coordination, Article 50 of the Constitution, the fundamental right to drinking water, the precautionary, prevention, and non-regression environmental principles, administrative legality, and technical due process; however, he fails to develop the content of each of those fundamental rights and constitutional principles in order to contrast them with what is regulated in the challenged administrative acts, which makes it impossible to establish the existence of the alleged constitutional grievances that he barely enumerates. For all the foregoing reasons, the action cannot be deemed duly supported, as required by Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law. The mentioned omissions render the action inadmissible and subject to rejection. While it would be possible to give the petitioner notice to cure these requirements, in the present case such procedure is considered superfluous, not only because it would require redrafting the action entirely, but also because Article 9, first paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law empowers the Chamber to reject outright any petition that is 'manifestly improper or unfounded,' as is the case here.En el caso concreto, observa la Sala que la parte accionante no acredita el pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por la suma de doscientos setenta y cinco colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial. De otra parte, la interposición carece de una fundamentación suficiente. A su vez, el accionante alega la violación al deber de coordinación interinstitucional, el artículo 50 de la Constitución Política, el derecho fundamental al agua potable, los principios precautorio, preventivo y de no regresión ambiental, legalidad administrativa y debido proceso técnico; pero omite desarrollar el contenido de cada uno de esos derechos fundamentales y principios constitucionales, a fin de contraponerlos con lo regulado en los actos administrativos impugnados, lo que impide evidenciar la existencia de los supuestos agravios de inconstitucionalidad que escasamente enuncia. Por todas las razones expuestas, no puede estimarse que la acción esté debidamente fundamentada, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Las mencionadas omisiones hacen que la acción sea inadmisible y deba ser rechazada. Ahora bien, aunque se podría prevenir a la parte accionante que subsane el cumplimiento de tales requisitos, en el sub iudice, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino, también, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión 'manifiestamente improcedente o infundada', como ocurre en este asunto.
Pull quotesCitas destacadas
"resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza."
"It is improper for this Chamber to rule on the merits of challenged norms in an action when the petitioner does not provide grounds for the challenge, since to do so would mean conducting an abstract constitutional review as an academic exercise, which is incompatible with the purpose of a proceeding of this nature."
Considerando II — Sentencia n.° 2012-05285
"resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza."
Considerando II — Sentencia n.° 2012-05285
"dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste"
"Given the formalism legally established for constitutional review proceedings, the burden of argumentation in an unconstitutionality action falls on the petitioner, who must explain, without ambiguity, the contradiction existing between a sub-constitutional norm and the constitutional bloc, as well as the standing he possesses."
Considerando II — Voto n.° 2020-000319
"dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste"
Considerando II — Voto n.° 2020-000319
"con base en el principio pro homine, la literalidad de los cánones 78, 79 y 80 de la ley de cita vuelve plausible una hermenéutica de tal índole en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte limitado de modo innecesario."
"Based on the pro homine principle, the literal text of Articles 78, 79, and 80 of the said law makes such an interpretive approach plausible in favor of those who come before this Chamber, so that access to constitutional justice is not unnecessarily restricted."
Voto Salvado del Magistrado Rueda Leal
"con base en el principio pro homine, la literalidad de los cánones 78, 79 y 80 de la ley de cita vuelve plausible una hermenéutica de tal índole en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte limitado de modo innecesario."
Voto Salvado del Magistrado Rueda Leal
"Se rechaza de plano esta acción. El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La magistrada Garro Vargas salva el voto y ordena realizar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"This action is rejected outright. Justice Rueda Leal dissents and orders that the notice prescribed by Article 80 of the Constitutional Jurisdiction Law be given. Justice Garro Vargas dissents and orders that the notice prescribed by Article 80 of the Constitutional Jurisdiction Law be given."
Por Tanto
"Se rechaza de plano esta acción. El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La magistrada Garro Vargas salva el voto y ordena realizar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Por Tanto
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty-five minutes on the eighth of July, two thousand twenty-six.
Unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad) brought by [Nombre 001], national identity card (cédula de identidad) no. [Valor 001], an older adult with a disability, resident of the province of Limón, against the "Resolution of the Board of Directors (Junta Directiva) of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) N° 2007-177, adopted at session N° 2007-020 on April 10, 2007, published in the Official Gazette La Gaceta N° 83 of Wednesday, May 2, 2007 (with erratum (fe de erratas)), insofar as it officially adopts the 'Hydrogeological Study and Vulnerability of the Moín Aquifer, Limón' and updates protection zone DGAMB-2007-031, particularly with respect to the classification, delimitation, protection regime, and applicable restrictions of the so-called 'Zone 6' (direct recharge zone (zona de recarga directa) for the Moín springs (nacientes)). The amendment introduced by AyA Board of Directors Resolution N° 112-2011 (session 2011-017 of April 5, 2011, published in La Gaceta N° 83 of May 2, 2011) is also challenged, to the extent relevant and as part of the same regulatory regime, on the grounds that it aggravated the situation without updated technical-hydrogeological support."
RESULTANDO:
"(…) II. FACTS Fact 1. Background of protection and audit by the Contraloría General de la República. By Resolution N° 80-121 of session 80-028 on April 14, 1980, AyA declared a protection zone for the Moín-Limón springs with broad prohibitions.
Fact 2. The 2007 Technical Hydrogeological Study and its incontrovertible technical conclusions. Hydrogeologist Viviana Ramos S. conducted the study covering 72 km², applying the EPIK method. Key conclusions: Zone 6 is a karst aquifer (acuífero kárstico) with sinkholes (dolinas) acting as 'direct windows to the aquifer'; there is hydrological equilibrium but a 'high risk of contamination'; the study expressly determined that Zone 6 must be an 'absolute protection zone (zona de protección absoluta).' Fact 3. AyA Resolution N° 2007-177 partially adopted the study but established Zone 6 as a 'restricted protection zone (zona de protección restringida)' with a list of 10 restrictions, permitting residential construction based on natural population growth (crecimiento vegetativo) under certain conditions. Binding incorporation into land-use plans (Planes Reguladores) was ordered.
Fact 4. The 2011 amendment lacked updated technical support. SENARA expressly confirmed that 'There is no evidence of technical-hydrogeological adjustments.' Fact 5. The SENARA Matrix (2006) as an unambiguous technical rule of science and its express incompatibility. SENARA officially declared that 'AyA Board of Directors Resolution N° 177-2007 is not compatible with the SENARA Matrix (2006)' in terms of the classification and protection regime of Zone 6.
Fact 6. The Municipalidad de Limón's omission in the land-use plan (Plan Regulador) and the impacts acknowledged by AyA itself in 2025: coverage of up to 60% (vs. the recommended 20%), lots of 250 m² (vs. 1,000 m²), and real risk of contamination via sinkholes with serious sanitary and environmental consequences.
Fact 7. The chain of violations and the current and ongoing risk remains active due to the ambiguity generated by the challenged regime.
A. Violation of Article 16 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) and the principle that technical determinations leave no room for discretion (Sala Constitucional, voto 1380-92). The challenged Resolution itself extensively invokes this principle. The SENARA Matrix (2006) is an unambiguous rule of hydrogeological science. ICAA issued a regime declared incompatible by SENARA and downgraded 'absolute protection' to 'restricted' without sufficient technical justification. This taints the act with absolute nullity (nulidad absoluta) and unconstitutionality.
B. Violation of the duty of inter-institutional coordination (Art. 28 LGAP). ICAA failed to coordinate with SENARA and to use the Matrix as the national technical standard.
C. Violation of Article 50 of the Constitución Política and the fundamental right to drinking water. The regime creates a real and imminent risk of irreversible contamination of the karst aquifer, in violation of the precautionary principle (principio precautorio), the prevention principle (principio de prevención), and the non-regression principle (principio de no regresión) in environmental matters.
D. Violation of the non-regression principle and the requirement of sufficient technical justification. The regime moved from 'absolute protection' (as per the agency's own study) to 'restricted,' and subsequently to numerical parameters in 2011, without new hydrogeological support.
E. Enabling of constitutional violations by the Municipalidad de Limón. The defective regime has allowed the Municipalidad to maintain a permissive land-use plan, in contradiction of binding rulings of this Sala.
F. Violation of the principle of administrative legality (principio de legalidad administrativa) and the right to technical due process (debido proceso técnico)." On the basis of the foregoing, the petitioner requests that the action be granted and that ICAA Board of Directors Resolution N° 2007-177 (and its 2011 amendment) be declared unconstitutional with respect to Zone 6 of the Moín aquifer. He likewise seeks an order requiring ICAA and SENARA, within a mandatory period not exceeding three months, to harmonize the classification and regime of Zone 6 in accordance with the SENARA Matrix (reclassifying it as extreme or establishing effective absolute protection). He further requests an order requiring the Municipalidad de Limón, within a mandatory period not exceeding six months, to amend the land-use plan and incorporate the harmonized technical protections. As an urgent interim measure, he requests the immediate suspension of the effects of the current regime insofar as it permits high-risk activities in Zone 6. The petitioner also seeks a declaration that the Municipalidad de Limón's omission is contrary to the Constitución Política and an order for its immediate correction.
The opinion is drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
CONSIDERANDO:
This Sala has consistently held that an unconstitutionality action is a proceeding subject to certain formalities that must necessarily be met for this Tribunal to issue a valid ruling on the merits. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional sets forth the admissibility requirements for unconstitutionality actions and regulates distinct situations. The first paragraph requires the existence of a pending matter awaiting resolution, whether before a judicial body—including habeas corpus remedies (recursos de hábeas corpus) or amparo remedies (recursos de amparo)—or in administrative proceedings—in the process of exhausting that avenue—in which the unconstitutionality of the challenged norm has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered to be infringed in the main proceeding. The second and third paragraphs regulate the direct action—where no underlying case is required—in the following circumstances: a) when, by the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) when it involves the defense of diffuse interests or interests affecting the community as a whole; and c) when the action is brought by the Attorney General (procurador general de la República), the Comptroller General (contralor general de la República), the Prosecutor General (fiscal general de la República), or the Ombudsman (defensor de los habitantes).
Other formalities must also be met: namely, the filing must be authenticated and must contain an explicit identification of the challenged norms, duly substantiated, with specific citation of the elements of the constitutional block (bloque de constitucionalidad) considered to have been infringed (Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In addition, standing conditions must be demonstrated (powers of attorney and certifications), the bar association stamp (timbre) of the Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica must be paid (Article 4 of Law No. 3245 of December 3, 1963), and a certified literal copy of the written submission in which the unconstitutionality of the challenged norms was invoked in the underlying case must be provided (Article 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in its Article 3, provides that "The Constitución Política shall be deemed infringed when such infringement results from a comparison of the text of the challenged norm or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities, against constitutional norms and principles." Now then, in order for this Tribunal to consider an infringement established and to declare a norm or act unconstitutional—with the consequent annulment and expulsion from the legal order—a party bringing an unconstitutionality action bears the burden of demonstrating how that provision violates constitutional law and must further indicate why the claim should be sustained. This is referred to by this Sala as the burden of argumentation (carga de la argumentación), meaning that "a norm that is facially (sic) contrary to the Constitución shifts the burden of argumentation to those who maintain that there is in fact no conflict between that norm and the Constitución Política; the opposite obtains when an action is brought against a norm that does not appear at first examination to be contrary to the Constitución, in which case it is the petitioner who must advance arguments persuasive as to its unconstitutionality" (see sentencia n.° 0184-95 of 16:30 hours of January 10, 1995). In a subsequent ruling, this Sala stated the following with respect to the failure to present unconstitutionality arguments in unconstitutionality actions:
"The unconstitutionality action is filed on the argument that the challenged Executive Decree is harmful and infringes the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment, the right to health, and international commitments undertaken through the Kyoto Protocol. Despite the opportunity granted to the petitioners, it is confirmed—as stated by the Procuraduría General de la República—that there is no specific analysis of the provisions of the challenged Executive Decree considered to be unconstitutional; rather, the filing is limited to stating disagreements in a generic and abstract manner against the entirety of the Regulation, and indeed against all activities carried out by sugar mills and plantations, asserting that they cause problems in the quality of life and health of neighboring residents, without specifying which constitutional arguments should be taken into account with respect to each of the provisions or groups of norms of the challenged Regulation. […] The first paragraph of Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the obligation to authenticate filings of unconstitutionality actions, as it is considered necessary for arguments to be advanced by a legal professional—which this Tribunal does not rule out as reflecting a serious study of the technical and scientific substance of a given subject, given the diversity and breadth of the legal order's norms.
Unlike guarantee proceedings—that is, habeas corpus and amparo remedies—which may be filed directly by any interested party before the constitutional jurisdiction in defense of their fundamental rights, generally against acts or omissions affecting their individual sphere (though not always, as in environmental cases)—in proceedings for the defense of the Constitución Política (such as the unconstitutionality action), the legislature entrusted to the authenticating attorney a role whose demands are even greater, more elaborate and exhaustive, and which must be reflected in the filing brief by virtue of that attorney's professional duty, in order to demonstrate to the Tribunal the infringement of a constitutional norm by a lower-ranking norm, thereby undermining the principle of constitutional supremacy (principio de supremacía constitucional) contained in Article 10 of the Constitución Política.
The substantive and formal drafting of legislation, as well as of other secondary provisions, involves an extremely costly process for the State, in which organized civil society has participated in various ways both in favor and against, and whose procedures for drafting, approval, and promulgation must not be analyzed lightly. In this regard, this Sala must acknowledge that there is little room for it to remedy the manifest shortcomings of legal professionals who authenticate filings before this constitutional jurisdiction, without compromising the impartiality and analysis owed to each unconstitutionality action." (Sentencia n.° 2012-05285 of 15:03 hours of April 25, 2012).
The aforementioned Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional accordingly requires that the filing in which the action is brought set forth "its grounds in a clear and precise manner." In sentencia n.° 2013-016944 of 14:30 hours of December 18, 2013, this Sala made express reference to the requirement of adequate substantiation of the filing—as an essential admissibility requirement by virtue of that provision—in the following terms:
"II.- INADMISSIBILITY DUE TO LACK OF SUBSTANTIATION. Pursuant to Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the filing in which an unconstitutionality action is brought must set forth the grounds in a clear and precise manner, with specific citation of the norms or principles considered to have been infringed. This requirement does not translate into a mere formality but rather constitutes an essential admissibility requirement; for, by virtue of the pro sentencia principle—developed on other occasions by this Sala—according to which admissibility requirements must be interpreted favorably toward the action, constitutional law is a matter of preferential public order, and in guarantee of its supremacy and effectiveness there is a public interest by virtue of which obstacles to the admission and resolution on the merits of an action must be interpreted and applied restrictively.
Accordingly, all procedural norms must be interpreted and applied in such a way as to achieve the issuance of a judgment; this not only facilitates the administration of justice but also prevents the imposition of obstacles to attaining it (see in the same vein, sentencias numbers 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08, and 2887-08). Consequently, the lack of substantiation of the action prevents the issuance of a duly reasoned judgment congruent with the relief sought. Furthermore, it is improper for this Sala to rule on the merits of challenged norms in an action when the petitioner fails to substantiate the reasons for the challenge, as this would entail conducting an abstract constitutional review as an academic exercise, which is incompatible with the purpose of proceedings of this nature." Finally, more recently, in voto n.° 2020-000319 of 12:15 hours of January 8, 2020, this Tribunal reiterated that:
"(…) given the formalism legally prescribed for constitutional review proceedings, the burden of argumentation in an unconstitutionality action rests on the petitioner, who must explain, without equivocation, the contradiction between an infra-constitutional norm and the constitutional block, as well as the standing they possess."
In the present case, this Sala observes that the petitioner has not demonstrated payment of the bar association stamp of the Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, in the amount of two hundred seventy-five colones, corresponding to the authentication of the initial filing. Furthermore, the filing lacks sufficient substantiation. In the sub iudice, the petitioner seeks this Sala's declaration that ICAA Resolution N° 2007-177 and its 2011 amendment are unconstitutional with respect to Zone 6 of the Moín aquifer. This is because, according to the 2007 technical hydrogeological study, Zone 6 must be an "absolute protection zone." However, he claims that ICAA Resolution N° 2007-177 "partially" adopted the study but established Zone 6 as a "restricted protection zone," with a list of 10 restrictions, permitting the construction of homes based on natural population growth under certain conditions, and ordered its binding incorporation into land-use plans.
The petitioner then alleges that the 2011 amendment lacked updated technical support, without describing what that amendment entailed. He also alleges that the challenged resolution is incompatible with the SENARA Matrix of 2006 as regards the classification and protection regime of Zone 6, without elaborating on the aspects, reasons, and consequences of the discrepancy.
Furthermore, the petitioner briefly refers to "the Municipalidad de Limón's omission in the land-use plan and the impacts acknowledged by AyA itself in 2025: coverage of up to 60% (vs. the recommended 20%), lots of 250 m² (vs. 1,000 m²), and real risk of contamination via sinkholes with serious sanitary and environmental consequences" and, in his claims, requests that this Sala order the Municipalidad de Limón to amend the land-use plan and declare its omission unconstitutional—even though he initially did not identify the land-use plan as part of the subject matter of this action. It is therefore evident that the lack of substantiation of the action with respect to this issue prevents the issuance of a duly reasoned judgment congruent with the relief sought by the petitioner.
As can be seen, the filing of this action lacks adequate substantiation—not only because of the imprecision of its subject matter, given that the petitioner refers to ICAA Resolution N° 2007-177—with respect to Zone 6 and its classification—without specifically identifying its content, even though that resolution establishes several restrictions for that zone and the petitioner only mentions the permissibility of "construction of homes based on natural population growth under certain conditions," without explaining how that measure and the classification established in the challenged administrative act infringe the environmental principles of constitutional law that he barely enumerates. As to the second subject of the challenge—namely, the 2011 amendment to that resolution—the petitioner fails to explain what that change entailed and merely states that it "lacked updated technical support," which prevents this Tribunal from ruling on this point.
In addition to the foregoing, under "Legal Grounds," the petitioner alleges a violation of Article 16 of the Ley General de la Administración Pública and the principle that "technical determinations leave no room for discretion," because ICAA "issued a regime declared incompatible by SENARA and downgraded 'absolute protection' to 'restricted' without sufficient technical justification"; however, he does not adequately develop the content of the principle he considers violated, nor does he contrast in his argumentation the content of the challenged ICAA Board of Directors Resolution against the technical criteria allegedly disregarded. Likewise, the petitioner alleges a violation of the duty of inter-institutional coordination, Article 50 of the Constitución Política, the fundamental right to drinking water, the precautionary, preventive, and non-regression principles in environmental matters, the principle of administrative legality, and the right to technical due process; but he fails to develop the content of each of those fundamental rights and constitutional principles in order to contrast them with what is regulated in the challenged administrative acts, which prevents any demonstration of the purported unconstitutionality grievances he barely enumerates.
For all of the foregoing reasons, it cannot be held that the action is duly substantiated as required by Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The aforementioned omissions render the action inadmissible and it must be rejected. While the petitioner could be given notice to remedy these requirements, in the sub iudice such a procedure is deemed superfluous, not only because it would entail effectively rewriting the action from scratch, but also because Article 9, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright any petition that is "manifestly inadmissible or unfounded," as is the case here.
As a corollary to the foregoing, this action must be rejected outright, as hereby ordered.
I depart from the majority opinion of this Tribunal and dissent in this matter, as I consider the outright rejection of the sub lite to be premature. It is certainly true that an unconstitutionality action is a proceeding "established for the purpose of guaranteeing the supremacy of the Constitución Política against norms or other general provisions, and that for this very reason a set of formalities must be met in order for the Sala to validly rule on the merits of the challenge," as extensively stated in the jurisprudence of this Sala. However, it is precisely the law governing this jurisdiction that establishes the treatment to be given to the various formalities and their eventual non-compliance. In this regard, Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional expressly provides:
"Article 80.- If the formalities referred to in the two preceding articles are not met, the President of the Sala shall by resolution identify the omitted requirements and order them to be fulfilled within three days (…)" In the sub examine, among other requirements, adequate and sufficient substantiation is notably absent, as required by Article 78 eiusdem, making it inexorable that the petitioner be given notice to remedy the detected omission. In addition, I underscore that, on the basis of the pro homine principle, the literal text of Articles 78, 79, and 80 of the cited law supports an interpretation of this kind in favor of those who come before this Sala, so that access to constitutional justice is not unnecessarily restricted.
I depart from the majority opinion of this Tribunal and dissent in this matter, as I consider the decision to reject this unconstitutionality action outright to be premature. It is well established that an unconstitutionality action is a proceeding "established for the purpose of guaranteeing the supremacy of the Constitución Política against norms or other general provisions, and that for this very reason a set of formalities must be met in order for the Sala to validly rule on the merits of the challenge," as this Sala has consistently held. However, it is precisely Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself that mandates the treatment to be given to the various formalities and their eventual non-compliance:
Article 80.- If the formalities referred to in the two preceding articles are not met, the President of the Sala shall by resolution identify the omitted requirements and order them to be fulfilled within three days (…).
In this matter, among other requirements, adequate and sufficient substantiation of the standing invoked and of the alleged grievances is notably absent—as required by Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—and therefore I consider that the petitioner should be given notice to remedy the detected omission. Likewise—in my view—both the interpretation of Articles 78 and 79 and that of Article 80 of the cited law must be broad in favor of those who come before this Sala, so that access to constitutional justice is not unnecessarily restricted.
The parties are hereby put on notice that any paper documents submitted, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by Corte Plena at session N° 27-11 on August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
This action is rejected outright. Magistrate Rueda Leal dissents and orders the notice prescribed by Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional to be given. Magistrate Garro Vargas dissents and orders the notice prescribed by Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional to be given.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del ocho de julio de dos mil veintiseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], cédula de identidad n.° [Valor 001], persona adulta mayor con discapacidad, vecino de la provincia de Limón, contra el “Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) N° 2007-177, adoptado en la sesión N° 2007-020 de fecha 10 de abril de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 83 del miércoles 2 de mayo de 2007 (con fe de erratas), en cuanto oficializa el “Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón” y actualiza la zona de protección DGAMB-2007-031, especialmente en lo referente a la clasificación, delimitación, régimen de protección y restricciones aplicables a la denominada “Zona 6” (zona de recarga directa a las fuentes de Moín). Se impugna también, en lo pertinente y como parte del mismo régimen normativo, la modificación introducida por el Acuerdo de Junta Directiva AyA N° 112-2011 (sesión 2011-017 de 5 de abril de 2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 2011), por cuanto agravó la situación sin sustento técnico-hidrogeológico actualizado”.
RESULTANDO:
“(…) II. HECHOS Hecho 1. Antecedentes de protección y auditoría de la Contraloría General de la República. Mediante Acuerdo N° 80-121 de la sesión 80-028 del 14 de abril de 1980, el AyA declaró zona de protección de las nacientes de Moín-Limón con amplias prohibiciones.
Hecho 2. El Estudio Técnico Hidrogeológico de 2007 y sus conclusiones técnicas incontrovertibles. La hidrogeóloga Viviana Ramos S. realizó el estudio sobre 72 km² aplicando el método EPIK. Conclusiones clave: Zona 6 es acuífero kárstico con dolinas como “ventanas directas al acuífero”; existe equilibrio hidrológico pero “alto riesgo de contaminación”; el estudio determinó expresamente que la Zona 6 debe ser una “zona de protección absoluta”.
Hecho 3. El Acuerdo AyA N° 2007-177 adoptó parcialmente el estudio pero estableció la Zona 6 como “zona de protección restringida” con una lista de 10 restricciones, permitiendo construcción de viviendas por crecimiento vegetativo bajo condiciones. Se ordenó su incorporación vinculante en los Planes Reguladores.
Hecho 4. La modificación de 2011 careció de sustento técnico actualizado. SENARA confirmó expresamente que “No existe evidencia de ajustes técnico-hidrogeológicos”.
Hecho 5. La Matriz SENARA (2006) como regla técnica unívoca de la ciencia y su incompatibilidad expresa. SENARA declaró oficialmente que “El Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.º 177-2007 no es compatible con la Matriz SENARA (2006)” en clasificación y régimen de protección de la Zona 6.
Hecho 6. La omisión de la Municipalidad de Limón en el Plan Regulador y los impactos admitidos por el propio AyA en 2025: coberturas hasta 60% (vs 20% recomendado), lotes de 250 m² (vs 1.000 m²), y riesgo real de contaminación vía dolinas con consecuencias sanitarias y ambientales graves.
Hecho 7. La cadena de violaciones y el riesgo actual y continuo se mantiene activa por la ambigüedad generada por el régimen impugnado.
A. Violación al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y al principio de que frente a la técnica no existe discrecionalidad (Sala Constitucional, voto 1380-92). El propio Acuerdo impugnado cita extensamente este principio. La Matriz SENARA (2006) es regla unívoca de la ciencia hidrogeológica. El AyA emitió un régimen declarado incompatible por SENARA y rebajó “protección absoluta” a “restringida” sin motivación técnica suficiente. Esto vicia el acto de nulidad absoluta e inconstitucionalidad.
B. Violación al deber de coordinación interinstitucional (art. 28 LGAP). El AyA omitió coordinar con SENARA y utilizar la Matriz como estándar técnico nacional.
C. Violación al artículo 50 de la Constitución Política y al derecho fundamental al agua potable. El régimen genera riesgo real e inminente de contaminación irreversible del acuífero kárstico, violando los principios precautorio, de prevención y de no regresión ambiental.
D. Violación al principio de no regresión y a la motivación técnica suficiente. Se pasó de “protección absoluta” (estudio propio) a “restringida” y luego a parámetros numéricos en 2011 sin nuevo sustento hidrogeológico.
E. Habilitación de violaciones constitucionales por la Municipalidad de Limón. El régimen defectuoso ha facilitado que la Municipalidad mantenga un Plan Regulador permisivo, contradiciendo votos vinculantes de esta Sala.
F. Violación al principio de legalidad administrativa y debido proceso técnico”.
Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar la acción y se declare inconstitucional el acuerdo de la Junta Directiva del ICAA n.° 2007-177 (y su modificación de 2011) en lo referente a la Zona 6 del acuífero de Moín. Igualmente, pretende que se ordene al ICAA y al SENARA que, en un plazo perentorio no mayor a tres meses, armonicen la clasificación y régimen de la Zona 6 conforme a la Matriz SENARA (reclasificándola como extrema o estableciendo protección absoluta efectiva). A su vez, solicita que se ordene a la Municipalidad de Limón que, en un plazo perentorio no mayor a seis meses, modifique el plan regulador e incorpore las protecciones técnicas armonizadas. Como medida cautelar urgente, solicita la suspensión inmediata de los efectos del régimen actual en lo que permite actividades de alto riesgo en la Zona 6. También, el accionante pretende que se declare que la omisión de la Municipalidad de Limón es contraria a la Constitución Política y se ordene su corrección inmediata.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el procurador general de la República, el contralor general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes.
Existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963) y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad” (véase la sentencia n.° 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995). En una sentencia posterior, esta Sala señaló, en cuanto a la falta de exposición de los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad, lo siguiente:
“La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico.
A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera.
En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.” (Sentencia n.° 2012-05285 de 15:03 horas de 25 de abril de 2012).
El citado artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, en tal sentido, que en el escrito en que se interponga la acción se expongan “sus fundamentos en forma clara y precisa”. En sentencia n.° 2013-016944 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2013, esta Sala hizo expresa referencia a la exigencia de debida fundamentación del escrito de interposición -como requisito esencial de admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el mencionado ordinal- en los siguientes términos:
“II.- INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08).
En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza.” Finalmente, de forma más reciente, en el voto n.° 2020-000319 de las 12:15 horas del 8 de enero de 2020, este Tribunal reiteró que:
“(…) dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste”.
En el caso concreto, observa la Sala que la parte accionante no acredita el pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por la suma de doscientos setenta y cinco colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial. De otra parte, la interposición carece de una fundamentación suficiente. En el sub iudice, el recurrente pretende que esta Sala declare la inconstitucionalidad del acuerdo del ICAA n.° 2007-177 y su modificación de 2011, en lo referente a la zona 6 del acuífero de Moín. Esto, porque conforme al estudio técnico hidrogeológico de 2007 la zona 6 debe ser una “zona de protección absoluta”. No obstante, reclama que el acuerdo del ICAA n.° 2007-177 adoptó “parcialmente” el estudio, pero estableció la zona 6 como “zona de protección restringida”, con una lista de 10 restricciones, permitiendo la construcción de viviendas por crecimiento vegetativo bajo condiciones y se ordenó su incorporación vinculante en los planes reguladores.
Luego, el accionante alega que la modificación de 2011 careció de sustento técnico actualizado, sin describir en qué consistió dicha modificación. Asimismo, alega que el acuerdo impugnado no es compatible con la Matriz SENARA de 2006 en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la zona 6, sin ahondar en los aspectos, razones y consecuencias de la discrepancia.
Por otra parte, el accionante brevemente refiere a la “omisión de la Municipalidad de Limón en el Plan Regulador y los impactos admitidos por el propio AyA en 2025: coberturas hasta 60% (vs 20% recomendado), lotes de 250 m² (vs 1.000 m²), y riesgo real de contaminación vía dolinas con consecuencias sanitarias y ambientales graves” y en su pretensión solicita que esta Sala ordene a la Municipalidad de Limón modificar el plan regulador y declarar que su omisión es inconstitucional; pese a que, inicialmente, no identificó el plan regulador como parte del objeto de esta acción. En consecuencia, resulta evidente que la falta de fundamentación de la acción en cuanto a este tema impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido por el actor.
Como se puede apreciar, el escrito de interposición de esta acción carece de una adecuada fundamentación, no solo por la imprecisión de su objeto, pues el accionante se refiere al Acuerdo del ICAA n.° 2007-177 -en cuanto a la zona 6 y su clasificación- sin puntualizar concretamente su contenido, pese a que en dicho acuerdo se establecen varias restricciones para esa zona y el accionante solo menciona la permisibilidad de “construcción de viviendas por crecimiento vegetativo bajo condiciones”, sin explicar cómo esa medida y la clasificación establecida en el acto administrativo impugnado lesionan los principios ambientales del Derecho de la Constitución que escasamente enuncia. En cuanto al segundo objeto de impugnación, sea la modificación sufrida por dicho acuerdo en el 2011, el accionante omite explicar en qué consistió ese cambio y únicamente dice que “careció de sustento técnico actualizado”, lo que impide a esta Tribunal pronunciarse sobre este aspecto.
Sumado a lo anterior, como “fundamentos de Derecho” el accionante acusa la violación al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y al principio de que “frente a la técnica no existe discrecionalidad”, porque el ICAA “emitió un régimen declarado incompatible por SENARA y rebajó 'protección absoluta' a 'restringida' sin motivación técnica suficiente”; sin embargo, no realiza un adecuado desarrollo del contenido del principio que estima violado ni contrapone en su argumentación el contenido del Acuerdo de Junta Directiva del ICAA impugnado con los criterios técnicos supuestamente obviados. A su vez, el accionante alega la violación al deber de coordinación interinstitucional, el artículo 50 de la Constitución Política, el derecho fundamental al agua potable, los principios precautorio, preventivo y de no regresión ambiental, legalidad administrativa y debido proceso técnico; pero omite desarrollar el contenido de cada uno de esos derechos fundamentales y principios constitucionales, a fin de contraponerlos con lo regulado en los actos administrativos impugnados, lo que impide evidenciar la existencia de los supuestos agravios de inconstitucionalidad que escasamente enuncia.
Por todas las razones expuestas, no puede estimarse que la acción esté debidamente fundamentada, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Las mencionadas omisiones hacen que la acción sea inadmisible y deba ser rechazada. Ahora bien, aunque se podría prevenir a la parte accionante que subsane el cumplimiento de tales requisitos, en el sub iudice, dicho trámite se considera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino, también, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “manifiestamente improcedente o infundada”, como ocurre en este asunto.
Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción, como así se dispone.
Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, porque considero prematuro el rechazo de plano del sub lite. Ciertamente, la acción de inconstitucionalidad es un proceso “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como reiteradamente ha señalado amplia jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, precisamente, la propia ley que rige esta jurisdicción establece el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y su eventual incumplimiento. En tal sentido, de forma expresa estatuye el numeral 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En el sub examine, entre otros requisitos, justamente se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente, tal como exige el ordinal 78 eiusdem, por lo que resulta inexorable la prevención al accionante con miras a que remedie la omisión detectada. En adición, subrayo que, con base en el principio pro homine, la literalidad de los cánones 78, 79 y 80 de la ley de cita vuelve plausible una hermenéutica de tal índole en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte limitado de modo innecesario.
Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es sabido, la acción de inconstitucionalidad es un proceso “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación”, como ha señalado de manera reiterada esta Sala. Sin embargo, es precisamente el artículo 80 de la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento:
Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…).
En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente de la legitimación que ostenta y de los agravios planteados. Lo anterior, tal como lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que estimo que procede prevenir al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma –en mi criterio– tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio artículo 80 de la mencionada ley debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano esta acción. El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La magistrada Garro Vargas salva el voto y ordena realizar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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