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Res. 24758-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/07/2026
OutcomeResultado
The Court granted the amparo, ordering the ASADA and AyA to install the permanent water connection within one month, barring the ASADA from issuing new availability certificates while the hydraulic limitation persists, and jointly condemning both entities to pay costs, damages, and losses.La Sala declaró con lugar el amparo, ordenó a la ASADA y al AyA instalar la prevista y formalizar la conexión permanente de agua potable en el plazo de un mes, prohibió a la ASADA emitir nuevas constancias de disponibilidad mientras persista la limitación hidráulica, y condenó solidariamente a ambas entidades al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Court granted an amparo filed by a property owner in Puente de Piedra de Grecia against the local ASADA and AyA after the ASADA denied a permanent water connection despite having issued a water availability certificate still valid until September 2026. Applying the doctrine of venire contra factum proprium (actos propios), the Court held that the Administration cannot certify technical feasibility—water and hydraulic capacity—and then indefinitely deny the connection on grounds of infrastructure limitations the operator itself had known since 2018. AyA as the regulatory authority expressly acknowledged the ASADA's inconsistency. Both entities were ordered to install the service within one month. The ASADA was additionally barred from issuing new availability certificates in the affected area until the 'Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto' infrastructure project is formally completed. Both entities were jointly condemned to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por una propietaria de Puente de Piedra de Grecia, Alajuela, contra la ASADA local y el AyA, por la negativa de conexión permanente de agua potable pese a que la ASADA había emitido una constancia de disponibilidad hídrica formalmente vigente hasta septiembre de 2026. La Sala aplicó la doctrina de los actos propios y determinó que la Administración no puede certificar la factibilidad técnica —capacidad hídrica e hidráulica— para luego negar indefinidamente la conexión bajo argumentos de limitaciones de infraestructura que el propio operador conocía desde 2018. El AyA, como ente rector, reconoció expresamente la incongruencia de la ASADA. Se ordenó a ambas entidades instalar la prevista y formalizar la conexión en el plazo de un mes. Adicionalmente, se prohibió a la ASADA emitir nuevas constancias de disponibilidad en la zona afectada hasta que concluya el proyecto denominado «Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto». Se condenó solidariamente a ambas entidades al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The Court fully concurs with the technical position of the regulatory authority. The Administration is bound by the doctrine of venire contra factum proprium (actos propios); it is not permissible for it to issue positive public-service availability certificates and then, a few months later, repudiate the core of its own technical certification by indefinitely denying the connection on grounds of infrastructure deficiencies that the operator itself had known since 2018. If the aqueduct suffered a collapse in its hydraulic transport capacity that prevented it from adding even one more subscriber, the ASADA should have denied the water availability in the first instance on the basis of AyA's own studies. By acting in a contrary and contradictory manner, it subjected the petitioner to an arbitrary restriction on access to water resources, based on a condition that lacked a definite deadline or verifiable execution schedule, which undermines the exercise of a fundamental right. The amparo is therefore well-founded. Furthermore, the ASADA of Puente de Piedra de Grecia must refrain from issuing or granting new water-service availability certificates to any third parties, real-estate projects, or developments of any nature within the affected coverage area, as long as the hydraulic infrastructure limitation in the existing transmission line persists and the project known as 'Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto' has not been formally completed and accepted by the regulatory authority.La Sala coincide plenamente con el criterio técnico del Ente Rector. La Administración se encuentra sujeta a la doctrina de los actos propios; no le es lícito emitir constancias positivas de disponibilidad de servicios públicos para luego, pocos meses después, desatender el núcleo de su certificación técnica y negar de manera indefinida la conexión bajo argumentos de carencias de infraestructura que el propio operador ya conocía desde el año 2018. Si el acueducto presentaba un colapso en su capacidad hidráulica de transporte que le impedía incorporar un solo abonado más, la ASADA debió denegar la disponibilidad hídrica en primera instancia con base en los estudios del AyA. Al haber actuado de forma contraria y contradictoria, sometió a la amparada a una restricción arbitraria del acceso al recurso hídrico, al amparo de una condición carente de un plazo cierto o cronograma de ejecución verificable, lo que precariza el ejercicio del derecho fundamental. El recurso, por ende, deviene estimable. Asimismo, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, debe abstenerse de emitir u otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable a terceras personas, proyectos inmobiliarios o desarrollos de cualquier naturaleza dentro de la zona de cobertura afectada, mientras subsista la limitación de infraestructura hidráulica en la línea de conducción actual y no se encuentre formalmente finalizado y recibido a satisfacción por el ente rector el proyecto denominado "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto".
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha consolidado de manera prolija e ininterrumpida en su jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de los derechos a la vida, a la salud y al bienestar. Consecuentemente, pesa sobre el Estado, el AyA y los operadores delegados (ASADAS) el deber inexcusable de garantizar la continuidad, calidad y cantidad de este recurso básico para la población."
"This Court has consistently and without interruption established in its jurisprudence that access to drinking water is a fundamental human right, inseparable from the rights to life, health, and well-being. Consequently, the State, AyA, and delegated operators (ASADAs) bear the inexcusable duty to guarantee the continuity, quality, and quantity of this basic resource for the population."
Considerando III
"Esta Sala ha consolidado de manera prolija e ininterrumpida en su jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de los derechos a la vida, a la salud y al bienestar. Consecuentemente, pesa sobre el Estado, el AyA y los operadores delegados (ASADAS) el deber inexcusable de garantizar la continuidad, calidad y cantidad de este recurso básico para la población."
Considerando III
"No obstante, tal derecho no se traduce de manera automática en una exigencia absoluta o ilimitada de interconexión inmediata ante cualquier requerimiento del administrado. La viabilidad de una nueva conexión permanente exige un balance ponderado que tutele, de forma prioritaria, los derechos de los usuarios ya establecidos en el sistema acueducto."
"However, that right does not automatically translate into an absolute or unlimited demand for immediate connection in response to any request by a member of the public. The viability of a new permanent connection requires a balanced assessment that gives priority protection to the rights of users already established in the aqueduct system."
Considerando III
"No obstante, tal derecho no se traduce de manera automática en una exigencia absoluta o ilimitada de interconexión inmediata ante cualquier requerimiento del administrado. La viabilidad de una nueva conexión permanente exige un balance ponderado que tutele, de forma prioritaria, los derechos de los usuarios ya establecidos en el sistema acueducto."
Considerando III
"(...) lo indicado por la ASADA no es procedente, ya que, en el momento que un operador de un sistema de agua potable emite una Constancia de Disponibilidad de Servicio está certificando que cuenta con Capacidad Hídrica y Capacidad Hidráulica (...) existiría una incongruencia por parte de la ASADA al rechazar la solicitud de conexión alegando falta de capacidad hídrica, existiendo una constancia de disponibilidad de servicio vigente."
"(...) what the ASADA indicated is not proper, because when a drinking-water system operator issues a Service Availability Certificate it is certifying that it possesses both Water Capacity and Hydraulic Capacity (...) there would be an inconsistency on the ASADA's part in rejecting the connection request on grounds of lack of water capacity while a valid service availability certificate exists."
Considerando IV — criterio técnico del Ente Rector (AyA) citado por la Sala
"(...) lo indicado por la ASADA no es procedente, ya que, en el momento que un operador de un sistema de agua potable emite una Constancia de Disponibilidad de Servicio está certificando que cuenta con Capacidad Hídrica y Capacidad Hidráulica (...) existiría una incongruencia por parte de la ASADA al rechazar la solicitud de conexión alegando falta de capacidad hídrica, existiendo una constancia de disponibilidad de servicio vigente."
Considerando IV — criterio técnico del Ente Rector (AyA) citado por la Sala
"Se condena a la ASADA de Puente de Piedra de Grecia y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de forma solidaria al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos descritos en esta resolución, los cuales se liquidarán en la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The ASADA of Puente de Piedra de Grecia and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are jointly condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts described in this ruling, which shall be assessed in contentious-administrative enforcement proceedings."
Por tanto
"Se condena a la ASADA de Puente de Piedra de Grecia y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de forma solidaria al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos descritos en esta resolución, los cuales se liquidarán en la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty-five minutes on the second of July, two thousand twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed under case number 26-014451-0007-CO by [Nombre 001], national identity card (cédula de identidad) [Valor 001], against the ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Background:
"… The property owned by [Nombre 001], registration number 2-637682-000, derives from the property registered under number 2-429519-000, corresponding to a real estate development carried out by the company Servicios Veterinarios Mora Valerio S.A., corporate tax identification number (cédula jurídica) 3-101-170917.
From the moment water availability certificates were issued for the subdivision (fraccionamiento) of the properties derived from the parent parcel (finca madre), this ASADA expressly warned the developer that potable water connections could not be made until the project known as "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto" was completed. All availability certificates granted expressly state this condition.
This is because the Acueducto de Puente de Piedra has water-resource and hydraulic limitations that prevent the authorization of new connections without compromising the quantity, quality, and continuity of the service provided to existing users. Consequently, the aforementioned project is indispensable for increasing the system's conveyance capacity and enabling the effective use of the available water resource.
Furthermore, this is a project of considerable scope that requires the preparation of technical studies and construction plans, as well as the obtaining of municipal, environmental, and sectoral permits from various public institutions with competence in the matter.
Since the issuance of official letter C-ASADA1295, corresponding to the subdivision memorandum (minuta de segregación) related to the petitioner's property, the developer was made aware of the impossibility of approving new connections until the aforementioned project was executed. That document expressly stated:
"This memorandum 2024-20240-C is added to the conditions previously granted for the lots requested by means of memoranda 2023-37360-C, 2023-37363-C, 2023-37366-C, 2023-37367-C, and 2023-37368-C, through official letter C-ASADA-1241, as they correspond to the same parent parcel. At ordinary Board of Directors (Junta Directiva) session N.° 660 of March 26, 2024, it was agreed to grant a water availability stamp; however, the installation of the water service was not approved, remaining pending due to the ASADA not having the quantity of water necessary to meet the current demand of the aqueduct. This conditioning note is attached to the granted water availability." Bold text does not correspond to the original.
Consequently, from the subdivision stage of the parcel, the developer was informed of the insufficiency of the water resource and of the impossibility of authorizing new connections until the required works were executed.
Subsequently, on June 28, 2024, [Nombre 001], now in her capacity as owner of the property registered under number 2-637682-000, submitted a request for potable water availability for a building intended as a warehouse and commercial clothing retail store.
In that application she expressly stated that she required an availability certificate for the purposes of land-use (uso de suelo) processing and municipal permits. However, she did not provide construction plans, building permits, or additional technical documentation that would allow a more precise assessment of the project's scope.
The request was resolved through official letter VB-ASADA-1878, which detailed the aqueduct's situation and established the following condition:
"The property does not have authorization to connect the potable water service until the ASADA completes the improvement of the 10-inch conveyance line from the intake point to the main tank and, thereafter, the requirements are met and the Board of Directors approval for such connection is obtained. Said property is conditioned by official letter C-ASADA-1295." Subsequently, on September 8, 2025, [Nombre 001] submitted a new request for potable water availability, indicating that the project corresponded to a commercial activity dedicated to clothing distribution and that the construction plans had already been approved by the Municipalidad de Grecia. She also noted that she had previously presented her situation before this ASADA's Board of Directors.
That request was resolved through official letter VB-ASADA-2187, by which the requested connection was not approved for the same technical reasons previously communicated.
Subsequently, [Nombre 001] submitted a document entitled "Reconsideración de negativa/condicionamiento de conexión de servicio de agua potable y prevención de acciones constitucionales," which is included in the administrative record submitted as evidence. That document was addressed through official letter C-ASADA-1404, which again explained the technical reasons preventing the authorization of new connections to the distribution network until the conveyance line improvement project is completed.
The claims made by the petitioner are not technically correct. Available water capacity and the system's hydraulic conveyance capacity are inseparable elements for determining the feasibility of new connections. This ASADA has sufficient technical studies certifying the existing limitations both in the use of the water resource and in the conveyance capacity of the current infrastructure.
Furthermore, these conditions were made known to the applicant from the time the water availability certificates were issued and, prior to that, from the very subdivision process carried out by the developer. The respective technical studies are submitted as evidence in the present case file.
Nor is the claim correct that the imposed condition is indefinite in nature. All resolutions issued expressly stated that the authorization of new connections is contingent on the execution of the project known as "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto," clearly identifying the technical condition that must be met for the eventual approval of new connections.
Likewise, the petitioner has an incorrect interpretation of official letter VB-ASADA-2187 of September 18, 2025. When that document states that the property has a half-inch service stub-out, this refers exclusively to the flow reserve associated with the granted water availability and does not imply authorization for immediate connection of the service.
It must be clarified that the granting of water availability does not in itself give rise to a vested right (derecho adquirido) to the immediate connection of potable water service. The availability constitutes a technical assessment issued under certain conditions and may be subject to conditions expressly established by the system operator. In the present case, from the moment of its issuance it was clearly and expressly stated that any eventual connection was contingent on the execution of the conveyance line improvement project, a circumstance known to both the developer and the petitioner.
Finally, the discrimination claim raised by the petitioner is likewise incorrect. The reference contained in the document stating that it "is not valid for developer proceedings or for properties where multiple dwellings are to be built" is solely because such projects are subject to different regulatory requirements established in the Reglamento para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Alcantarillados and other applicable regulations.
In the case of urban developments or projects with multiple buildings, additional technical and urban planning requirements apply, including those established by INVU and other competent authorities. This does not in any way imply preferential treatment or automatic authorization of new connections; on the contrary, such projects must meet more stringent requirements than those applicable to individual requests.
Consequently, there is no discrimination whatsoever, but rather the uniform application of the applicable regulations and technical criteria governing the provision of the public potable water supply service.
THIRD: NOT TRUE; THEREFORE, REJECTED.
As stated in the preceding finding, and as is clearly apparent from the administrative record submitted as evidence, the condition relating to the connection of the potable water service was established from the subdivision process of the property and has been expressly and repeatedly communicated to both the developer and the current owner.
At no time has this ASADA changed its technical criteria or modified the conditions under which a future connection could be authorized. On the contrary, the institutional position has remained consistent and has been duly substantiated in the various official letters issued during the processing of the submitted requests.
Even [Nombre 001] herself expressly acknowledges being aware of such conditions. This is apparent from the document she submitted on September 8, 2025, the content of which was partially transcribed in the preceding finding, in which she refers to the steps she took before this ASADA's Board of Directors to present her case and request connection to the potable water service.
Consequently, it is not accurate to claim that the petitioner was unaware of the existing conditions or that these were imposed retroactively. On the contrary, the case file demonstrates that the limitation on service connection was communicated in a timely manner from stages prior to the acquisition of the property and that the petitioner had full knowledge of this circumstance at the time of submitting her requests.
FOURTH: PARTIALLY TRUE; THEREFORE, REJECTED.
Regarding the petitioner's claim that the technical studies used by this ASADA date from 2018 and are therefore outdated, it must be noted that this claim is partially true.
While the identification of the infrastructure and hydraulic capacity problem dates back to the baseline analyses of 2018, it is false that this ASADA is acting on obsolete criteria. For the processing and resolution of the petitioner's most recent request in September 2025, this association already had the support of INFORME No. GSD-UEN-GAR-2025-00271 issued by the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA/ICAA).
This 2025 report analyzes the contemporary technical situation and expressly concludes that the needs and water and hydraulic limitations identified since the 2018 assessments remain an unavoidable and fully current technical reality for the aqueduct. The regulatory body categorically confirms that the system presents restrictions that prevent the authorization of new connections, noting that the needs identified in the 2018 study persist and that the execution of the improvement project known as "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto" is required as a priority.
Said study concludes that the area where [Nombre 001]'s property is located presents water and hydraulic limitations that affect the system's capacity to authorize new connections.
In the relevant part, the technical report states:
"The Acueducto de Puente de Piedra de Grecia has been burdened for many years by a problem that has limited the normal growth and development of the community. This is due to a restriction in the water resource available to meet the community's needs. The Naciente Rosales spring (naciente), from which this aqueduct is supplied, is a source with significant output of approximately 80 l/s; however, the ASADA has been unable to make full use of the available resource because the current conveyance line presents a hydraulic limitation, as its diameter only allows a flow of approximately 50 l/s to be conveyed. (…) The responsible professionals propose a new alignment for the conveyance pipe to allow the installation of a larger-diameter pipe, increasing the system's hydraulic capacity and making a greater flow available for use." As is apparent from the technical opinion quoted, the problem facing the aqueduct is not due solely to the availability of the water resource, but also to hydraulic limitations of the existing infrastructure, which restrict the system's effective capacity to transport and distribute the available flow.
For this reason, the execution of the conveyance line improvement project constitutes a necessary technical condition before authorizing new connections to the system, since failure to do so could compromise the quantity, quality, and continuity of the service provided to current users.
It is precisely for this reason that this ASADA must make decisions oriented toward protecting the sustainability of the system and the rights of users currently being supplied, avoiding the incorporation of new demands that exceed the available water and hydraulic capacity.
Likewise, it is pertinent to explain the reasons why said project is still in the process of being executed.
Carrying out a project of this nature requires the preparation of specialized studies and hydraulic engineering plans, the constitution of easements (servidumbres) over private properties, the obtaining of municipal permits, environmental authorizations, SINAC and INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS approvals, as well as compliance with multiple technical and administrative requirements imposed by the legal system.
In particular, the constitution of easements over private properties has represented a complex stage of the project, due to the need to reach agreements with various property owners to allow the passage of the required infrastructure. Such procedures involve negotiation processes that, by their very nature, require time and coordination.
Consequently, the time elapsed since the project was formulated is not due to inactivity, lack of interest, or negligence on the part of this ASADA, but rather to the technical, legal, and administrative complexity inherent in an infrastructure project of this magnitude.
On the contrary, this ASADA has taken the necessary steps to advance the project and obtain the required authorizations, with the aim of definitively resolving the existing limitations and ensuring the sustainability of the potable water supply service for the community of Puente de Piedra.
FIFTH: NOT TRUE; THEREFORE, REJECTED.
In the first place, the document submitted by [Nombre 001] corresponds to water availability issued for a parcel that was not among the properties subject to the conditions established by official letter C-ASADA1241. Consequently, at the time of its subdivision, that parcel was not subject to the technical conditions imposed by that letter, which is why the connection of the potable water service could be authorized in accordance with the conditions applicable to that particular case.
It must be clarified that, in the specific case referenced by the petitioner, the granted water availability did result in the effective connection of the potable water service. However, that situation is not comparable to the one being analyzed in the present writ, since the parcel that benefited from that connection was not subject to the technical condition applicable to the petitioner's property.
Indeed, the availability submitted by the petitioner was granted without the condition relating to the execution of the conveyance line improvement project—a condition that was expressly incorporated into the water availability certificate corresponding to the property at issue in this writ and that was communicated in a timely manner to both the developer and the current owner.
Consequently, the fact that said property obtained a potable water connection does not constitute evidence of discriminatory treatment, nor does it demonstrate the existence of equivalent situations between both cases. On the contrary, these are requests subject to different technical conditions, duly established and communicated by this ASADA in each corresponding resolution.
It must be recalled that the operating conditions of an aqueduct are dynamic and may change over time due to factors such as growth in demand, variations in water resource availability, the hydraulic capacity of existing infrastructure, and the need to ensure service continuity for already-connected users.
Likewise, the applicable regulations empower operators of potable water supply systems to review, modify, or even revoke previously granted availability certificates when there are duly substantiated technical reasons that so justify.
Furthermore, the petitioner claims to have been the subject of discriminatory treatment; however, such claim lacks factual and legal basis. No evidence whatsoever is provided to show that this ASADA has treated differently persons who were in circumstances equivalent to those of the petitioner, nor is the existence of an arbitrary or capricious act on the part of the Administration demonstrated.
Constitutional jurisprudence has consistently required that anyone alleging discrimination must prove the existence of unequal treatment with respect to parties in an objectively and legally comparable situation, as well as the absence of a reasonable justification for such difference in treatment. Neither of these elements has been demonstrated in the present case.
Consequently, there is no evidence allowing the conclusion that the petitioner has been subjected to discrimination, given that the actions of this ASADA have been based exclusively on technical criteria related to the water and hydraulic capacity of the potable water supply system. The situations compared by the petitioner are not equivalent, precisely because the property she references as a comparison was not subject to the technical condition applicable to the parcel at issue in this writ.
SIXTH: NOT TRUE; THEREFORE, REJECTED.
As has been repeatedly explained to the petitioner, the condition imposed for the authorization of a new potable water connection is not indefinite in nature, nor does it constitute a permanent denial.
On the contrary, the authorization of new connections is contingent on the completion of the conveyance line improvement project known as "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto," a circumstance that has been expressly communicated in the various resolutions issued by this ASADA.
It must be noted that this entity is not in a position to set an exact date for the completion of said project, since its execution depends on the fulfillment of multiple technical, administrative, and legal stages, as well as the obtaining of permits, authorizations, and approvals that fall under the responsibility of other public institutions and third parties outside this ASADA.
Consequently, the impossibility of establishing a specific deadline for the completion of the works does not render the condition indefinite or arbitrary, but rather reflects the very nature of an infrastructure project subject to external procedures and authorizations whose duration does not depend exclusively on this entity.
Likewise, the petitioner describes the service provided by this ASADA as deficient; however, such claim is unfounded. This ASADA has the legal and regulatory obligation to ensure the continuity, quality, and quantity of the potable water supply service to users currently connected to the system.
It is precisely the limitations imposed on the authorization of new connections that fulfill this obligation, since authorizing additional services without having the necessary water and hydraulic capacity would put at risk the adequate provision of service to existing customers and would compromise the principles governing the management of potable water supply systems.
Consequently, the actions of this ASADA do not respond to an arbitrary denial or deficient service provision, but to the strict fulfillment of its legal and technical duties of responsible administration of the water resource and protection of the rights of users currently supplied by the system.
SEVENTH: NOT TRUE; THEREFORE, REJECTED.
It is not correct to claim that the current impossibility of authorizing a new connection by this ASADA implies an absolute impossibility of accessing the water resource.
Notwithstanding the technical limitations currently present in the system administered by this ASADA, there are other legally provided mechanisms within the legal system that the petitioner could consider, should she so choose, always subject to compliance with the corresponding technical, legal, and administrative requirements, as well as to authorizations from the competent authorities.
Consequently, the condition imposed by this ASADA for the authorization of new connections does not constitute an absolute restriction on access to the water resource, but rather a measure grounded in technical criteria aimed at ensuring the continuity, quality, and quantity of the service provided to users currently supplied by the system.
For the foregoing reasons, the petitioner's claims in this regard are rejected, as they do not conform to the technical and legal reality on record in the administrative case file…" The dismissal of the filed writ is requested.
"…
First: We have no knowledge of the property owner or of her dealings with the ASADA de Puente de Piedra de Grecia.
Second: True, with corrections. The petitioner is incorrect in claiming that the ASADA de Puente de Piedra has technical feasibility for the permanent service request submitted to the ASADA, in accordance with what was determined by the report for the ASADA de Puente de Piedra de Grecia issued by the ORAC Metropolitana through official letter GSD-UEN-GAR-2026-02372, which establishes: "It is true that the system administered by the ASADA has water capacity at the supply source. However, the existence of the water resource does not, by itself, represent the real and current availability of the service. In this regard, availability also requires an assessment of the system's hydraulic capacity, the criterion for which focuses on the capacity to convey the flow necessary to satisfy the demand of the requested service. In order to convey the available flow from the source to the storage tank, an expansion of the existing conveyance line is required—a project that is necessary to guarantee the supply of the flow needed to meet the population's demand without affecting the continuity of service to current users.
The project to expand the conveyance pipeline between the Naciente Rosales and the storage tank crosses several private properties, for which the necessary easements have had to be requested and defined, and the ASADA has had to obtain the corresponding permits from all the institutions involved and must carry out all the phases that a project of this type demands.
It is important to clarify that the concept of "service availability" refers to the real and current existence of technical feasibility (factibilidad técnica), which depends on multiple variables, including: existing infrastructure, transmission capacity, hydraulic pressures, storage capacity, service continuity, protection of current subscribers (abonados), and assessment of environmental aspects.
Likewise, in accordance with Article 37 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, a service availability certificate (constancia de disponibilidad) is valid for a period of 12 months.
According to the service availability certificate issued by ASADA Puente Piedra Grecia through official communication VB-ASADA2187 dated September 18, 2025, the ASADA stated the following: "By means of this document, the water availability seal is delivered for the property described below: Property size: 1,027 m². Property frontage: 15.27 m². Real Property Registration Number (Matrícula Folio Real): 637682-000. Cadastral Plan (Plano Catastro): A-0023445-2024." In accordance with the foregoing, said availability is valid until September 2026. It can be seen in said document that the ASADA also notes that the "Property has a half-inch connection stub (prevista de media pulgada)" and further states: "This document is not valid for developer permit procedures, nor for properties on which multiple units are to be built; therefore, connection of a water service to the property is NOT approved.
Pursuant to the foregoing, the water utility assumes no responsibility if this document is presented for other purposes." They further note that "This notice does not exempt from costs for pipe improvements, storage, or fire-reserve facilities in cases of lots or properties that do not have a potable water main in front of the property, or for subdivisions arising from lot developments classified as developments by AyA, which must be approved through a duly approved technical study…" Despite the points noted above by the ASADA in the service availability certificate issued, it is important to clarify that what the ASADA has stated is not procedurally proper, since, at the moment a drinking water system operator issues a Service Availability Certificate, it is certifying that it has the Water Capacity (Capacidad Hídrica) and Hydraulic Capacity (Capacidad Hidráulica) to supply an eventual service with the characteristics requested by the applicant, provided that the Permanent Connection request is made within the validity period of the certificate issued and meets the corresponding legal requirements.
Third: True. The following is reiterated to the Constitutional Court: "…As stated above, if an ASADA does not have real and current technical feasibility, it must not grant new services, since doing so would be to the detriment of existing subscribers and users, compromising the continuity and quality of service. However, in this case there is a service availability certificate issued in favor of the property Finca 637682-000, plan A-0023445-2024, through official communication VB-ASADA2187 dated September 18, 2025, which is currently in force, such that there would be an inconsistency on the part of the ASADA in rejecting the connection request on grounds of insufficient water capacity while a valid service availability certificate exists." (See official communication No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Fourth: True with corrections. The following clarification is provided to Your Authority with respect to the infrastructure (piping) requirements related to the facts alleged by the appealing party: "Although the technical study dates from 2018, the infrastructure related to the condition of the transmission line (línea de conducción) remains unchanged; therefore, the technical assessment continues to be valid, since no improvements have been made that would alter said structural condition.
The ASADA must continue with efforts to implement the improvement project and is in the process of presenting an updated water balance (balance hídrico), given that it has incorporated new sources (wells)." (See official communication No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Fifth: Not within our knowledge. According to the report for ASADA de Puente de Piedra de Grecia: "The ORAC Metropolitana has no knowledge of alleged service connections approved by ASADA Puente Piedra de Grecia. Should the appellant deem it appropriate, she may file the corresponding complaints in compliance with the requirements established by AyA in the complaint-handling policy, so that the corresponding investigations may be conducted once the admissibility of the proceedings is determined." (See report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Sixth: True with corrections. The appellant is incorrect in asserting that the ASADA's denial is indefinite, since the improvement project must be implemented as provided in report GSD-UEN-GAR-2026-02372, which states: "It is not true that the ASADA issued an indefinite denial.
The ASADA, based on the proposed technical solution project, informed the appellant of the estimated timeframe for resolving the technical situation." Seventh: True with corrections. The assertion made by the appealing party that there is no technical alternative for her application is incorrect, since the report for ASADA de Puente de Piedra de Grecia issued by the ORAC Metropolitana through official communication No. GSD-UEN-GAR-2026-02372 provides: "It is true that the ASADA is the service provider in the area and it is responsible for resolving the requests submitted in connection with the service it provides.
However, there is an alternative for overcoming the situation related to the transmission line. The ASADA must manage improvements and submit an updated water balance to AyA for approval, taking into account the new sources incorporated. With regard to the specific case, a valid service availability certificate exists. The appellant has not pursued the ordinary administrative remedies available to her, in the event that she considers that what was decided by the ASADA should be reconsidered or reviewed, and this is a remedy she may pursue at the time she deems appropriate."
Legal Grounds
I — Regarding the Public Service of Potable Water:
At the outset, it must be stated that the State is preeminently responsible for safeguarding the Right to Health: it essentially establishes the right to life as a fundamental right protected by the Constitución Política in Article 21, establishes water as an essential element for life, and recognizes it as indispensable for fulfilling other rights such as the Right to Health, thereby conveying that without water there would be no health, hygiene, or satisfaction of many other needs. It must be clearly understood that the entity established by law as the governing body in matters of potable water supply and sewerage (alcantarillado) is AyA, given that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, under its founding statute, in Articles 1 and 2, clearly establishes its competencies and is obligated to direct, administer, and operate all matters relating to potable water supply throughout the national territory, with authority to delegate the administration, operation, and maintenance of aqueduct systems. In any given case, technical and legal feasibility is required, as well as the existence of service availability, in accordance with Articles 4 and 5 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, as follows:
"Article 4 — The guiding principle for granting water service. The provision of water service within the existing service area (zona de cobertura) shall be governed by the principle that human consumption is the priority. In the case of deficit areas, AyA must provide the necessary water and hydraulic conditions to grant availability and eventual connection of the service, for requests corresponding to properties located in maximum growth areas.
Article 5 — The guiding principle for granting wastewater management (saneamiento de las aguas residuales) service. The provision of sanitation services within existing service areas shall be governed by the principle of protecting public health and the environment. In the case of deficit areas, AyA must provide the necessary water and hydraulic conditions to grant availability and eventual connection of the service, for requests corresponding to properties located in maximum growth areas." In this regard, as indicated above and in accordance with official communication No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, ASADA de Puente de Piedra de Grecia is the authorized operator in said community and holds a Delegation Agreement for the administration, operation, maintenance, and development of the system, pursuant to AyA Board of Directors Agreement No. 2009-012, Article No. 07, published in Gaceta No. 76 of April 21, 2009, and signed with AyA on October 22, 2009.
II — Regarding service availability certificates:
It is essential to clarify that, for the issuance of service availability certificates, what the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA Board of Directors Agreement No. 2020-442 establishes regarding the concept of technical feasibility must be highlighted, as set forth in Articles 7, subsections 12), 31), 72), 73), 8, 14, and 30 of said regulation, as follows:
"Analysis of technical feasibility for granting services: Process of verifying the real and current existence of sufficient water, hydraulic, material, technical, legal, and environmental resources to grant service availability and eventual connection. For these purposes, the following conditions must be observed:
a. That the distribution and collection networks pass in front of the property boundaries, or that the property for which service is requested has direct access via a public road or an easement (servidumbre) of right-of-way of the property.
b. That the systems have sufficient water capacity, hydraulic capacity, potabilization capacity, and treatment capacity to grant new services.
c. That the system meets the established quality standards.
d. That it complies with the corresponding environmental regulations.
31. Service availability certificate (Constancia de disponibilidad de servicios): Document issued by the operating entity certifying the real and current existence of water capacity, hydraulic capacity, as well as collection and treatment capacity, along one or more boundaries of a specific property, based on the flow rate demand and/or discharge required by the real estate project verified by the operator, which will eventually allow for the installation of potable water services, wastewater collection, and treatment. The foregoing is subject to the condition that the demand for existing services not be affected.
7.72 Technical inspection: Specialized review carried out by AyA and/or the delegated operator regarding the operation and use of water, sanitation, and metering systems located on public roads, in right-of-way easements, or on private properties and buildings, as established in Article 5, subsection i) of the AyA Founding Act (Ley Nº 2726). This also applies to inspections carried out by AyA as part of its oversight duty, at the various construction stages of primary works carried out by a developer.
7.73. Technical inspection for supply: Review carried out by the operator ex officio or at the user's request, in order to update the database with respect to the cadastre, service use, and basic service data.
Article 8 — Services. AyA shall provide water supply services for residential use and wastewater management services within the service area, provided that the area has technical and legal feasibility. The internal systems and installations required to enjoy the services are the user's responsibility.
Article 14 — Conditions for service provision. AyA shall provide its services once technical feasibility has been confirmed for built or to-be-built properties dedicated to human residence, or for commercial or industrial activities that comply with the requirements and uses authorized under this regulation. AyA shall grant potable water and sanitation services on public roads or via piping easements and right-of-way easements registered in favor of AyA or registered in favor of third parties, as applicable in accordance with Article 16 of this regulation. This is contingent on the existence of functioning AyA networks. If the public network does not reach the connection point, AyA shall, within a period not exceeding 15 days, propose to the owner or possessor the construction of a branch extension or other components of the hydraulic system, in accordance with the requirements set out by AyA in Article 39 of this regulation through the corresponding technical study.
In highly qualified cases, particularly due to socioeconomic conditions and sanitary risk, and in accordance with the provisions issued by AyA, AyA may carry out the branch extension and/or other hydraulic components in order to guarantee access to potable water and sanitation in its dimension as a human right and in compliance with its legal obligation to guarantee service provision throughout the national territory. The special qualification must be duly substantiated by the Operative Sub-Managements of GAM and Peripheral System Management, or by the Sub-Management of Delegated System Management, as applicable, by means of an administrative resolution to be issued within a period of 20 business days from the date the request is generated.
Article 30 — Admissibility requirements and conditions for requesting a service availability certificate. The request for a service availability certificate must be submitted by the property owner, the possessor of unregistered properties, or a legal representative or authorized agent, as provided in Article 15 of this Regulation, through the physical, digital, or virtual platforms offered by the public service provider. For these purposes, the following requirements must be submitted in physical or digital form:
a. Application form provided by AyA, available physically or digitally on AyA's website and on the APC-R platform, completed and signed by the registered owner, the possessor of the unregistered property, or the legal representative or authorized agent, according to the method of submission, in which the purpose of the availability and a detailed description of the project must be indicated.
b. Presentation of an identification document of the property owner, the possessor of unregistered properties, or the legal representative or authorized agent. AyA shall exempt the applicant from presenting this requirement if it has the technological capacity to verify it.
In accordance with the verification of the conditions necessary for service approval as generally set out in Article 15 of this Regulation, it is AyA's responsibility to verify the requirements listed therein, as well as the general conditions established therein for all procedures." For the specific case of ASADAs, pursuant to the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, what is determined by Articles 5, 39, and 46, subsections a), b), and c) of the Reglamento de las ASADAS Decreto Ejecutivo No. 42582-S-MINAE must apply, as indicated:
"Article 5. Provision of services to users. The services provided by ASADAs shall be governed, among other things, by the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, the Reglamento para la Suspensión de Servicios de Cobro Administrativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Reglamento para la Prestación de Servicios de Agentes Recaudadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015), the Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas (Decreto Nº32868). Additionally, by the Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer No. 7142, the Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley 8220), the Ley General de Control Interno No. 8292, and any other applicable regulations within our legal system, by virtue of the integration of legal norms.
Article 39. Service provision. It is the ASADA's responsibility to provide and ensure the adequate provision of potable water supply and wastewater management services in the area of delegated jurisdiction, pursuant to the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA.
Article 46. Granting of Services. The ASADA must carry out the pertinent actions to ensure that all new or future service connections to the systems are granted in accordance with their water capacity and hydraulic capacity. When necessary, the person interested in the new service must, at their own expense, carry out the required improvements to increase system capacity so that service provision meets the principles of quantity, quality, and continuity, in accordance with technical regulations and with the provisions issued or validated by AyA, observing the following:
a. Water Capacity Certificate (Constancia de Capacidad Hídrica): The ASADA may issue it in accordance with the provisions regulated for this purpose by the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. b. Service Availability Certification (Certificación de Disponibilidad de Servicios): The ASADA may issue it in accordance with the provisions regulated for this purpose by the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. c. Validity and extension: The validity periods, as well as the extensions of the Water Capacity Certificate and the Service Availability Certification, shall be governed by the provisions of the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA." In accordance with the foregoing, in order for ASADA de Puente Piedra de Grecia to issue a service availability certificate, said delegated operator must have confirmed technical, legal, and environmental feasibility in accordance with the regulations cited above, in order to assess the specific case. Said technical feasibility has been repeatedly reaffirmed by the Constitutional Court through its ruling No. 2023-007599, as follows:
"In this regard, the Constitutional Court has repeatedly recognized that ICAA, ASADAs, and municipalities that provide potable water supply services have full authority, prior to approving or rejecting potable water availability requests submitted to them, to require compliance with requirements established by law and to weigh legal and technical considerations. Therefore, while there is a fundamental right to water that may be enforced against the corresponding Administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the existence of a material possibility of supply. In accordance with the foregoing, it is evident that the reason potable water and sewerage availability has not been provided is the existence of a technical impossibility, as it was determined that potable water availability was unavailable due to insufficient water capacity of the Puriscal aqueduct in the Piedades sector, which means that the denial challenged by the appellant has not been arbitrary.
It should be recalled that the responsible authorities have the obligation to continuously expand their infrastructure to guarantee the population's access to the service, and for the case at hand, it is noted that in 2020, an expansion project was designed for the aqueduct administered by ASADA de Grifo Alto, in order to supply the sectors of Calle Máquina, Cuesta de Guerra, Calle Principal, and Ojo de Agua; however, it was not possible to secure the well that would supply water to the community. That is to say, measures have been attempted, but the impossibility still remains, and this Court's case law recognizes it as a justification for the non-applicability of granting the service. The foregoing does not preclude the appellant, if she considers that the actions of the ASADA or ICAA aimed at fulfilling the obligation to expand the aqueduct have not been in accordance with sub-constitutional regulations, from raising this matter before the administrative law jurisdiction." (See ruling of 9:20 a.m. on March 1, 2023, No. 2023-007599) In accordance with what was established by the ORAC Metropolitana through official communication No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, it is concluded that ASADA de Puente de Piedra de Grecia lacks hydraulic capacity and therefore does not have technical feasibility to issue service availability certificates.
III — Regarding the granting of permanent services:
As a complement to the foregoing regarding service availability certificates, it is also vitally important to emphasize the procedure required for granting permanent services where a service availability certificate has previously been issued by the ASADA and is within its validity period, in accordance with Articles 39 and 46 of the Reglamento de las ASADAS, as well as Articles 67 and 68 of the Reglamento de Prestación de Servicios, as follows:
"Article 67 — General conditions for processing a permanent connection. For the granting of the service, the property for which it is requested must previously have a positive service availability certificate associated with the purposes, nature, and objectives for which it was approved. In the event that registry movements related to the ownership of the property are detected, AyA shall process the request with respect to the party with standing to do so. In the event of cadastral variations, such as changes in areas and/or boundaries that may affect the flow rate and number of services defined for the issuance of the service availability certificate, the applicant must carry out the procedure set out in Article 30 of this regulation.
Article 68 — Requirements and conditions for requesting permanent connections in registered properties. For the request for a permanent connection, the property owner, or the authorized applicant or their legal representative, as provided in Article 15 of this Regulation, must submit to the physical or virtual platforms offered by AyA or the delegated operator, in physical or digital form, the following requirements:
a. Application form, provided by AyA, completed and signed by the owner, legal representative, or authorized agent.
b. Identification document of the owner, authorized applicant, or their legal representative. If access to the Civil Registry's technological platform is available displaying the applicant's photo and signature, AyA shall exempt them from presenting this requirement and it will only be necessary to provide the identity card number.
c. Cadastral plan. If the property does not have a cadastral plan, or if it is in the process of a lot split or subdivision (fraccionamiento), a surveying plan must be submitted that complies with the provisions of Article No. 2, subsection q) of Decreto Ejecutivo N° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional in force, with its corresponding filing minute and the corresponding seal of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) in accordance with the CFIA's Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) in force and its amendments, or the regulations replacing them. If there is technological feasibility, AyA shall exempt the applicant from presenting this requirement. This requirement shall be waived for requests relating to indigenous reserves, and only a sketch must be submitted containing the information set out in the procedure approved and publicized by AyA.
d. Project number processed through the Administración de Proyectos de Construcción (APC) platform of the CFIA, duly approved, so that AyA may confirm the existence of a valid building permit, in cases where the property is to be built. The permit must be consistent with the flow rate and purposes for which the availability was approved.
e. Payment of the connection fee (tarifa de conexión), in accordance with Article 77 of this regulation.
f. In the case of requests for new services for activities that generate special-type wastewater (aguas residuales de tipo especiales), the applicant must submit a sworn declaration (declaración jurada) stating that the discharge into the sanitary sewer system will comply with the regulations, along with a Health Ministry approval note describing the type of activity to be developed, as well as the quantity and quality of the discharge to be released; and the specification of the treatment system required to comply with current environmental regulations.
g. In cases where the public service must be provided in parts of the country with special characteristics, under the modality of territories administered by the State or its institutions under a special legal regime — such as the maritime-terrestrial zone, border zones, leased areas, indigenous territories, tourism development poles, areas within the railway right-of-way, among others — applicants must present the express authorization of the relevant entity, pursuant to the applicable regulation.
The ADII authorization or sworn declaration, as appropriate, must contain the information set out in the procedure approved and publicized by AyA.
In accordance with the verification of the conditions necessary for service approval as generally set out in Article 15 of this Regulation, it is AyA's responsibility to verify the requirements listed therein, as well as the general conditions established therein for all procedures.
When the administered party (administrado) appears before AyA to request sanitation and/or water service for residential use on an agricultural, forestry, or livestock parcel, and for the purpose of constructing dwellings or buildings authorized by the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU in force, the applicant must comply with the requirements requested in these regulations for each applicable scenario.
Upon submission of all required documents, the institution shall have a period of 15 business days to resolve the request." The foregoing is highlighted in connection with the third fact, which refers to the indispensable obligation to hold a service availability certificate before permanent services can subsequently be granted. As set forth in Articles 67 and 68 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, it is reiterated that in the specific case at hand, the prerequisites established by said regulations are not met.
IV — Material Impossibility:
Likewise, and considering that we are faced with a material impossibility (imposibilidad material) to issue a service availability certificate, as highlighted in technical report GSD-UEN-GAR-02372: "…In order to convey the available flow rate from the source to the storage tank, the expansion of the existing transmission line is required — a project that is necessary to guarantee the supply of the flow rate needed to meet the population's demand without affecting service continuity for current users. The project to expand the transmission pipeline between Naciente Rosales and the storage tank crosses several private properties, for which the necessary easements have had to be requested and defined, and the ASADA has had to manage the corresponding permits before all the institutions involved and must carry out all the phases required by a project of this type.
It is important to clarify that the concept of 'service availability' refers to the real and current existence of technical feasibility, which depends on multiple variables, including: existing infrastructure, transmission capacity, hydraulic pressures, storage capacity, service continuity, protection of current subscribers, and assessment of environmental aspects…" In accordance with the foregoing, it is clarified to the Constitutional Court that, due to the absence of the improvement to the distribution network (red de distribución), there is a material impossibility to issue service availability certificates. It is important to highlight what the Constitutional Court determined with respect to the obligations of interested parties in cases where improvements to the system are required, as follows:
"It is therefore evident that the reason why the drinking water availability certifications (constancias de disponibilidad de agua potable) of interest to the appellant and the party he represents cannot be issued is that the statutory requirements currently demanded by the applicable regulations in this area have not been met, whereby the denial complained of by the appellant has been neither arbitrary nor excessive, but rather stems from the existence of a legal impossibility — specifically, the failure to satisfy the requirements established in the relevant regulations — and also from a technical impossibility, which is considered reasonable given that basic infrastructure must exist in order to provide the drinking water service. On this matter, it must be recalled that the Court does not have jurisdiction to override legally established requirements or conditions for the granting of a public service, which appears to be the underlying claim of the appellant in this writ of constitutional protection (amparo)." (see Ruling of the Constitutional Chamber No. 2018-012899)" Within the same jurisprudential line, we may cite the ruling of the Constitutional Chamber No. 2021-000647, which provided:
"…Note that, as indicated in the precedent cited above, this Tribunal has held that, in the face of a legal impediment — failure to satisfy the requirements established in the relevant regulations — or of a formal impossibility — in this case the lack of infrastructure —, a denial of service requests is reasonable, since it does not constitute a whimsical, unfounded determination but one grounded in a technical criterion that prevents guaranteeing the minimum conditions of the service. Under these circumstances, the appropriate course of action is for the appellant to resort to the ordinary legal track in order to pursue there whatever actions she deems pertinent so that a legally proper resolution may be issued. Consequently, the appeal is declared inadmissible." We reiterate that the alleged denial is grounded in the absence of infrastructure — lack of hydraulic capacity — in accordance with the findings set out by the ORAC Metropolitana through its technical report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.
We consider this matter to be one of mere legality inasmuch as we find ourselves within the factual framework presented by the appellant and the evidence adduced, relating primarily to: the request for a certificate of service availability (constancia de disponibilidad de servicios) and the request for permanent service, the latter submitted without a certificate of service availability, as established in report GSD-UEN-GAR-2026-02332: "…. The appellant has not availed herself of the ordinary administrative remedies available through administrative channels in the event that she considers that what has been resolved by the ASADA should be reconsidered or re-examined, and this is a remedy she may pursue at any time she deems pertinent." These are matters that must be adjudicated at the administrative level and/or through the ordinary courts as required by the appellant, since at no time has the party represented by the undersigned arbitrarily denied the appellant the right of access to drinking water and/or sewerage services; rather, the interested party is required to comply with the requirements established in Articles 30, 37, 67 and 68 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, Board of Directors Resolution No. 2020-442.
As can be seen, the Administration has not restricted or infringed any fundamental right to the detriment of the appellant. The foregoing does not constitute a violation of fundamental rights to health or life, or a failure to respond to the petitioner. For this reason, it must be clarified that in such a scenario the Constitutional Chamber has indicated in its case law that there are proceedings that do not fall within the jurisdiction of the constitutional courts — that is, cases involving matters of mere legality rather than constitutionality — which must be litigated in the appropriate ordinary courts. In this regard, Ruling No. 2001-06683 of the Constitutional Chamber states:
"Único [Sole Ground]. This Court has stated on numerous occasions that the facts giving rise to this appeal are matters of mere legality, subject to discussion in the administrative and administrative-contentious (contencioso-administrativo) courts, so that such claims must be rejected outright, pursuant to the authority conferred upon this Tribunal by Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Articles 59 and 60 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. (…) Such administrative proceedings are aimed at establishing the existence of the reported act, for which purpose the evidence submitted by the parties and that gathered ex officio, pursuant to the powers conferred by the Ley General de Administración Pública, are the indispensable elements of conviction needed to ground an administrative act in conformity with the legal order. From the regulations cited above, it follows that the regulatory body must strike a procedural balance between the guarantees of users of regulated services and the interests of public service providers, seeking the prevalence of substantive truth over formal truth, as the appealed authority erroneously interprets it — always, however, in safeguard of the block of legality, due process, and the other guarantees enshrined in our legal order." (emphasis not added by us).
Finally, with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the context of these proceedings concerning the ASADA de Puente de Piedra de Grecia, as reflected in official communication No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, the ordinary obligations have been fulfilled as follows: "…Although the technical study dates from 2018, the infrastructure related to the condition of the conveyance line (línea de conducción) remains unchanged; consequently, the technical assessment continues to be in effect, as no improvements have been made that would alter that structural condition. The ASADA must continue with the steps to carry out the improvement project and is in the process of submitting an updated water balance study, given that it has incorporated new sources (wells)…" (see report of the ORAC Metropolitana No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) All of the foregoing falls within the scope of AyA's national oversight responsibilities concerning the supply and provision of drinking water, and more specifically the provisions of the Ley Constitutiva de AyA in Articles 1 and 2, Articles 14, 30, 37, 67 and 68 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, and Articles 4, 5, 39 and 46 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), and without any violation of the appellant's fundamental rights.
Such a feasibility verification is mandatory in character, as has been reaffirmed by the Constitutional Chamber with respect to that aqueduct through the ruling of nine hours twenty minutes of the twenty-sixth of May of two thousand twenty-three, No. 2023-012181.
In conclusion, we may state the following: 1.- According to report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, the ASADA de Puente de Piedra de Grecia lacks hydraulic capacity to issue certificates of service availability with respect to the appellant's property. 2.- It is not known whether said ASADA has incorporated any improvement project. 3.- There is no pending application by the appellant before the party represented by the undersigned.
For the foregoing reasons, we submit that the party represented by the undersigned has not failed in its responsibilities, nor has it violated the appellant's fundamental rights, much less the appellant's right to health or life…".
The Court is requested to dismiss the appeal filed.
Drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The appellant brings a writ of constitutional protection against the ASADA de Puente de Piedra de Grecia and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, alleging violations of her fundamental rights to health, life, and drinking water (Article 50 of the Political Constitution) and the principle of equality and non-discrimination (Article 33 of the Constitution). She directly challenges the official communication of 18 February 2026 issued by the ASADA, through which she was denied the physical installation of the service connection stub (prevista) and the permanent connection of the drinking water service for her property, registered in Alajuela under No. 637682-000, with that act conditioned upon the completion of future infrastructure works on the network with no definite execution deadline. She alleges that such refusal is arbitrary and selective, given that she holds a valid water availability certificate and that the operator has granted connections to other users in similar circumstances.
II.Proven facts. Of relevance to the decision in this matter, the following facts are considered duly established, either because they have been duly evidenced or because the respondent failed to address them as required by the initial procedural order:
III.On the merits. This Court has consistently and without interruption established in its case law that access to drinking water is a fundamental human right, inseparable from the rights to life, health, and well-being. Consequently, the State, AyA, and delegated operators (ASADAS) bear the inexcusable duty to guarantee the continuity, quality, and quantity of this basic resource for the population. However, this right does not automatically translate into an absolute or unlimited entitlement to immediate connection upon any request by a petitioner. The viability of a new permanent connection requires a balanced assessment that protects, as a priority, the rights of users already established in the aqueduct system. For this reason, Articles 7, 8 and 14 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, in conjunction with Articles 39 and 46 of the Reglamento de las ASADAS (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE), legitimately empower public service providers to condition the physical granting of services upon effective verification of technical feasibility, which concurrently encompasses two inseparable elements: water-source capacity (capacidad hídrica) (the presence of water at the source) and hydraulic capacity (capacidad hidráulica) (infrastructure capable of safe conveyance, storage, and distribution of the resource).
IV.Analysis of the specific case. In this matter, the controversy centres on determining whether the ASADA's denial of 18 February 2026 infringes the appellant's rights by having indefinitely conditioned the physical installation of the water service connection stub, notwithstanding that the operator had issued in her favour a water availability seal formally valid through September 2026.
In this regard, the exculpatory position assumed by the respondent ASADA and partly endorsed by AyA cannot be accepted by this Constitutional Tribunal. Under the technical and legal framework governing this matter — specifically Article 7, paragraph 31, of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA — the issuance of a Certificate of Service Availability constitutes a formal expression of the Administration's will in which it certifies, under its strict technical responsibility, the real and current existence of both water-source and hydraulic capacities to supply a prospective service. Consequently, when an operator issues such a positive act, it generates a legitimate expectation and presumption of feasibility in favour of the petitioner to connect the service on a permanent basis throughout the entire period of validity.
In this specific instance, it is incontrovertibly established that official communication No. VB-ASADA-2187 of 18 September 2025 granted formal availability in favour of property No. 637682-000, explicitly indicating that it had a half-inch service connection stub. The oversight body itself (AyA), in filing its sworn report, was unequivocal in pointing out the manifest impropriety of the ASADA's conduct, literally stating:
"(…) what has been indicated by the ASADA is not appropriate, since the moment an operator of a drinking water system issues a Certificate of Service Availability it is certifying that it has water-source capacity and hydraulic capacity (…) there would be an inconsistency on the part of the ASADA in rejecting the connection request on grounds of lack of water-source capacity when a valid certificate of service availability exists." The Court agrees fully with the technical opinion of the Oversight Body. The Administration is bound by the doctrine of one's own acts (actos propios); it is not permissible for it to issue positive certificates of availability of public services and then, a few months later, disregard the core of its technical certification and indefinitely deny the connection on grounds of infrastructure deficiencies of which the operator itself had been aware since 2018. If the aqueduct was experiencing a collapse in its hydraulic transport capacity that prevented it from incorporating a single additional subscriber (abonado), the ASADA should have denied the water availability certificate in the first instance on the basis of AyA's studies.
By acting in a contrary and contradictory manner, it subjected the protected party to an arbitrary restriction of access to the water resource, premised on a condition lacking any definite deadline or verifiable execution schedule, thereby rendering the exercise of the fundamental right precarious. The appeal is therefore meritorious.
Given that AyA holds original statutory jurisdiction and the indisputable duty of direction and oversight over its delegated entities, pursuant to Articles 1 and 2 of its Ley Constitutiva (No. 2726), it shall be ordered to issue immediate coordination directives to resolve the technical contradiction that arose in this case.
Likewise, the ASADA de Puente de Piedra de Grecia must refrain from issuing or granting new certificates of service availability for drinking water to third parties, real estate projects, or developments of any nature within the affected coverage area, for as long as the hydraulic infrastructure limitation in the existing conveyance line persists and the project denominated "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto" has not been formally completed and accepted to the satisfaction of the oversight body.
The parties are notified that should they have submitted any documents in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the Court offices within a maximum period of thirty business days counted from notification of this ruling. Otherwise, all materials not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted. JEHINER ALFARO RETANA, in his capacity as president of the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA, and LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, in her capacity as EXECUTIVE CHAIRPERSON OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, or whoever may occupy their respective positions, are ordered to coordinate immediately and, within ONE MONTH counted from notification of this ruling, to proceed with the physical installation of the service connection stub and to formalize the permanent connection of the drinking water service at the property owned by the protected party [Nombre 001], registered under No. 637682-000, in accordance with the technical terms of the certificate of service availability granted in official communication VB-ASADA-2187, which remains in effect. Additionally, the ASADA de Puente de Piedra de Grecia is ordered to refrain from issuing or granting new certificates of service availability for drinking water within the affected coverage area for as long as the hydraulic infrastructure limitation in the existing conveyance line persists and the project denominated "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto" has not been formally completed and accepted to the satisfaction of the oversight body.
The respondent authorities are hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on any person who conceals or fails to comply with an order issued by a ruling handed down in a writ of constitutional protection. The ASADA de Puente de Piedra de Grecia and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are jointly and severally condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts described in this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative-contentious jurisdiction.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del dos de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-014451-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
“… La finca propiedad de la señora [Nombre 001], matrícula número 2-637682-000, proviene de la finca matrícula número 2-429519-000, correspondiente a un desarrollo inmobiliario realizado por la sociedad Servicios Veterinarios Mora Valerio S.A., cédula jurídica número 3-101-170917.
Desde el momento en que se emitieron las disponibilidades de agua potable para la segregación de las propiedades derivadas de la finca madre, esta ASADA previno expresamente al desarrollador que las conexiones de agua potable no podrían efectuarse hasta tanto no concluyera el proyecto denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto”. Todas las disponibilidades otorgadas consignan expresamente dicha condición.
Lo anterior obedece a que el acueducto de Puente de Piedra presenta una limitación hídrica e hidráulica que impide autorizar nuevas conexiones sin comprometer la cantidad, calidad y continuidad del servicio brindado a los usuarios existentes. En consecuencia, el proyecto indicado resulta indispensable para aumentar la capacidad de conducción del sistema y permitir el aprovechamiento efectivo del recurso hídrico disponible.
Asimismo, se trata de una obra de considerable envergadura que requiere la elaboración de estudios técnicos y planos constructivos, así como la obtención de permisos municipales, ambientales y sectoriales ante diversas instituciones públicas con competencia en la materia.
Desde la emisión del oficio C-ASADA1295, correspondiente a la minuta de segregación relacionada con la propiedad de la recurrente, se hizo del conocimiento del desarrollador la imposibilidad de aprobar nuevas conexiones hasta tanto no se ejecutará el proyecto antes indicado. En dicho documento se señaló expresamente:
“Esta minuta 2024-20240-C se suma al condicionamiento otorgado con anterioridad a los lotes solicitados por medio de las minutas 2023-37360-C, 2023-37363-C, 2023-37366-C, 2023-37367-C y 2023-37368-C, mediante oficio C-ASADA-1241, por corresponder a la misma finca madre. En sesión ordinaria de Junta Directiva N.° 660 del 26 de marzo de 2024, se acuerda otorgar sello de disponibilidad hídrica; sin embargo, no se aprueba la instalación del servicio de agua, quedando pendiente por no contar la ASADA con la cantidad de agua necesaria para atender la demanda actual del acueducto. Esta nota de condicionamiento queda adjunta a la disponibilidad hídrica otorgada.” La negrita no corresponde al texto original.
En consecuencia, desde la etapa de segregación de la finca se informó al desarrollador acerca de la insuficiencia del recurso hídrico y de la imposibilidad de autorizar nuevas conexiones hasta la ejecución de las obras requeridas.
Posteriormente, el 28 de junio de 2024, la señora [Nombre 001], ya en calidad de propietaria de la finca matrícula número 2-637682-000, presentó una solicitud de disponibilidad de agua potable para una edificación destinada a bodega y local comercial de venta de ropa.
En dicha gestión manifestó expresamente que requería una nota de disponibilidad para efectos de trámites de uso de suelo y permisos municipales. No obstante, no aportó planos constructivos, permisos de construcción ni documentación técnica adicional que permitiera valorar con mayor precisión el alcance del proyecto.
La solicitud fue resuelta mediante oficio VB-ASADA-1878, en el cual se informó detalladamente la situación del acueducto y se estableció el siguiente condicionamiento:
“No cuenta con visto bueno para conectar el servicio de agua potable en la propiedad hasta que la ASADA concluya la mejora de la línea de conducción de 10 pulgadas desde la captación hasta el tanque principal y, posteriormente, se cumplan los requisitos y se obtenga la aprobación de la Junta Directiva para dicha conexión. Dicha propiedad se encuentra condicionada mediante oficio C-ASADA-1295.” Posteriormente, el 8 de setiembre de 2025, la señora [Nombre 001] presentó una nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, en la cual indicó que el proyecto correspondía a una actividad comercial dedicada a la distribución de ropa y que los planos constructivos ya habían sido aprobados por la Municipalidad de Grecia. Asimismo, señaló que previamente había expuesto su situación ante la Junta Directiva de esta ASADA.
Dicha solicitud fue resuelta mediante oficio VB-ASADA-2187, mediante el cual no se aprobó la conexión solicitada por las mismas razones técnicas previamente comunicadas.
Posteriormente, la señora [Nombre 001] presentó un escrito denominado “Reconsideración de negativa/condicionamiento de conexión de servicio de agua potable y prevención de acciones constitucionales”, el cual consta en el expediente administrativo aportado como prueba. Dicho escrito fue atendido mediante oficio C-ASADA-1404, en el cual se explicaron nuevamente las razones técnicas que impiden autorizar nuevas conexiones a la red de distribución mientras no concluya el proyecto de mejora de la línea de conducción.
Las afirmaciones realizadas por la recurrente no son correctas desde el punto de vista técnico. La capacidad hídrica disponible y la capacidad hidráulica de conducción del sistema constituyen elementos inseparables para determinar la viabilidad de nuevas conexiones. Esta ASADA cuenta con estudios técnicos suficientes que acreditan las limitaciones existentes tanto en el aprovechamiento del recurso hídrico como en la capacidad de conducción de la infraestructura actual.
Asimismo, dichos condicionamientos fueron puestos en conocimiento de la solicitante desde la emisión de las disponibilidades hídricas y, con anterioridad, desde el propio proceso de segregación desarrollado por el urbanizador. Los estudios técnicos respectivos se aportan como prueba dentro del presente expediente.
Tampoco es correcta la afirmación de que el condicionamiento impuesto tenga carácter indefinido. En todas las resoluciones emitidas se indicó expresamente que la autorización de nuevas conexiones queda supeditada a la ejecución del proyecto denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto”, identificándose de manera clara la condición técnica que debe cumplirse para la eventual aprobación de nuevas conexiones.
Igualmente, existe una interpretación incorrecta por parte de la recurrente respecto del oficio VB-ASADA-2187 del 18 de setiembre de 2025. Cuando en dicho documento se indica que la propiedad cuenta con una prevista de media pulgada, ello se refiere exclusivamente a la reserva de caudal asociada a la disponibilidad hídrica otorgada y no implica una autorización para efectuar la conexión inmediata del servicio.
Debe precisarse que el otorgamiento de una disponibilidad hídrica no genera, por sí mismo, un derecho adquirido a la conexión inmediata del servicio de agua potable. La disponibilidad constituye una valoración técnica emitida bajo determinadas condiciones y puede estar sujeta a condicionamientos expresamente establecidos por el operador del sistema. En el presente caso, desde el momento de su emisión se indicó de forma clara y expresa que la eventual conexión quedaba supeditada a la ejecución del proyecto de mejora de la línea de conducción, circunstancia conocida tanto por el desarrollador como por la recurrente.
Finalmente, tampoco es cierto el alegato de discriminación formulado por la recurrente. La referencia contenida en el documento que señala que este “no tiene validez para trámites de desarrolladores ni para propiedades donde se construyan varias viviendas” obedece únicamente a que dichos proyectos se encuentran sujetos a requisitos regulatorios distintos, establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Alcantarillados y demás normativa aplicable.
En el caso de desarrollos urbanísticos o proyectos con múltiples edificaciones, resultan exigibles requisitos técnicos y urbanísticos adicionales, incluyendo aquellos establecidos por el INVU y otras autoridades competentes. Lo anterior no implica, de ninguna manera, un trato preferencial o una autorización automática de nuevas conexiones; por el contrario, dichos proyectos deben cumplir requisitos más rigurosos que los exigidos para solicitudes individuales.
En consecuencia, no existe discriminación alguna, sino la aplicación uniforme de la normativa vigente y de los criterios técnicos que regulan la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable.
TERCERO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
Tal y como se indicó en el hecho anterior, y como se desprende claramente del expediente administrativo que se aporta como prueba, el condicionamiento relativo a la conexión del servicio de agua potable fue establecido desde el proceso de segregación de la propiedad y ha sido comunicado de manera expresa y reiterada tanto al desarrollador como a la actual propietaria.
En ningún momento esta ASADA ha variado su criterio técnico ni ha modificado las condiciones bajo las cuales podría autorizarse una futura conexión. Por el contrario, la posición institucional se ha mantenido constante y ha sido debidamente fundamentada en los distintos oficios emitidos durante la tramitación de las solicitudes presentadas.
Incluso la propia señora [Nombre 001] reconoce expresamente tener conocimiento de dicho condicionamiento. Lo anterior se desprende del escrito presentado por ella el día 8 de setiembre de 2025, cuyo contenido fue transcrito parcialmente en el hecho anterior, en el cual hace referencia a las gestiones realizadas ante la Junta Directiva de esta ASADA para exponer su caso y solicitar la conexión del servicio de agua potable.
En consecuencia, no resulta correcto afirmar que la recurrente desconociera las condiciones existentes o que estas hubiesen sido impuestas de forma sobreviniente. Por el contrario, el expediente demuestra que la limitación para la conexión del servicio fue comunicada oportunamente desde etapas previas a la adquisición de la propiedad y que la recurrente tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia al momento de formular sus solicitudes.
CUARTO: ES PARCIALMENTE CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
En cuanto a la manifestación de la recurrente relativa a que los estudios técnicos utilizados por esta ASADA corresponden al año 2018 y, por ende, se encuentran desactualizados, debe indicarse que dicha afirmación es parcialmente cierta.
Si bien la identificación de la problemática de infraestructura y capacidad hidráulica se remonta a los análisis base del año 2018, es falso que esta ASADA actúe bajo criterios obsoletos. Para la atención y resolución de la última solicitud de la recurrente en setiembre de 2025, esta asociación ya contaba con el respaldo del INFORME No. GSD-UEN-GAR-2025-00271 emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA/ICAA).
Este informe del año 2025 analiza la situación técnica contemporánea y concluye expresamente que las necesidades, limitaciones hídricas e hidráulicas señaladas desde las valoraciones del 2018 siguen siendo una realidad técnica ineludible y plenamente vigente en el acueducto. El ente rector ratifica de forma categórica que el sistema presenta restricciones que impiden autorizar nuevas conexiones, haciendo ver que las necesidades señaladas en el estudio de 2018 persisten, requiriéndose de forma prioritaria la ejecución del proyecto de mejoramiento denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto” Dicho estudio concluye que la zona donde se ubica la propiedad de la señora [Nombre 001] presenta limitaciones hídricas e hidráulicas que afectan la capacidad del sistema para autorizar nuevas conexiones.
En lo que interesa, el informe técnico señala lo siguiente:
“El Acueducto de Puente de Piedra de Grecia ha acarreado por muchos años una problemática que ha limitado el crecimiento y desarrollo normal de la comunidad. Lo anterior debido a una restricción en el recurso hídrico disponible para atender las necesidades de la comunidad. La naciente Rosales, de la cual se abastece este acueducto, es una fuente con una producción importante que ronda los 80 l/s; sin embargo, la ASADA ha sido incapaz de aprovechar la totalidad del recurso disponible debido a que la línea de conducción actual presenta una limitación hidráulica, ya que por su diámetro solamente puede trasegar un caudal aproximado de 50 l/s. (...) Los profesionales responsables proponen un nuevo trazado para la tubería de conducción que permita la colocación de una tubería de mayor diámetro, aumentando la capacidad hidráulica del sistema y poniendo a disposición un mayor caudal para su aprovechamiento.” Como se desprende del criterio técnico transcrito, la problemática que enfrenta el acueducto no obedece únicamente a la disponibilidad del recurso hídrico, sino también a limitaciones hidráulicas de la infraestructura existente, las cuales restringen la capacidad efectiva del sistema para transportar y distribuir el caudal disponible.
Por tal motivo, la ejecución del proyecto de mejora de la línea de conducción constituye una condición técnica necesaria antes de autorizar nuevas conexiones al sistema, toda vez que su omisión podría comprometer la cantidad, calidad y continuidad del servicio brindado a los usuarios actuales.
Precisamente por ello, esta ASADA debe adoptar decisiones orientadas a proteger la sostenibilidad del sistema y los derechos de los usuarios actualmente abastecidos, evitando la incorporación de nuevas demandas que excedan la capacidad hídrica e hidráulica disponible.
Asimismo, resulta pertinente aclarar las razones por las cuales dicho proyecto aún se encuentra en proceso de ejecución.
La realización de una obra de esta naturaleza requiere la elaboración de estudios especializados y planos de ingeniería hidráulica, la constitución de servidumbres de paso sobre propiedades privadas, la obtención de permisos municipales, autorizaciones ambientales, aprobaciones del SINAC y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como el cumplimiento de múltiples requisitos técnicos y administrativos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Particularmente, la constitución de servidumbres sobre propiedades privadas ha representado una etapa compleja del proyecto, debido a la necesidad de alcanzar acuerdos con diversos propietarios para permitir el paso de la infraestructura requerida. Tales gestiones implican procesos de negociación que, por su propia naturaleza, demandan tiempo y coordinación.
En consecuencia, el tiempo transcurrido desde la formulación del proyecto no obedece a inactividad, desinterés o negligencia por parte de esta ASADA, sino a la complejidad técnica, jurídica y administrativa inherente a una obra de infraestructura de esta magnitud.
Por el contrario, esta ASADA ha realizado las gestiones necesarias para impulsar el proyecto y obtener las autorizaciones requeridas, con el propósito de resolver de manera definitiva las limitaciones existentes y garantizar la sostenibilidad del servicio de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Puente de Piedra.
QUINTO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
En primer lugar, el documento presentado por la señora [Nombre 001] corresponde a una disponibilidad hídrica emitida respecto de una finca que no formaba parte de las propiedades sujetas al condicionamiento establecido mediante el oficio C-ASADA1241. En consecuencia, al momento de su segregación, dicha finca no quedó sometida a las condiciones técnicas impuestas por ese oficio, razón por la cual la conexión del servicio de agua potable pudo autorizarse conforme a las condiciones vigentes para ese caso particular.
Debe aclararse que, en el caso específico al que hace referencia la recurrente, la disponibilidad hídrica otorgada sí culminó con la conexión efectiva del servicio de agua potable. Sin embargo, dicha situación no resulta equiparable a la que se analiza en el presente recurso, toda vez que la finca beneficiada con dicha conexión no se encontraba sujeta al condicionamiento técnico aplicable a la propiedad de la recurrente.
En efecto, la disponibilidad aportada por la recurrente fue otorgada sin el condicionamiento relativo a la ejecución del proyecto de mejora de la línea de conducción, condición que sí fue incorporada expresamente a la disponibilidad hídrica correspondiente a la propiedad objeto del presente recurso y que fue comunicada oportunamente tanto al desarrollador como a la actual propietaria.
Por consiguiente, el hecho de que dicha propiedad obtuviera una conexión de agua potable no constituye prueba de un trato discriminatorio ni demuestra la existencia de situaciones equivalentes entre ambos casos. Por el contrario, se trata de solicitudes sometidas a condiciones técnicas distintas, debidamente establecidas y comunicadas por esta ASADA en cada resolución correspondiente.
Debe recordarse que las condiciones operativas de un acueducto son dinámicas y pueden variar con el transcurso del tiempo debido a factores tales como el crecimiento de la demanda, las variaciones en la disponibilidad del recurso hídrico, la capacidad hidráulica de la infraestructura existente y las necesidades de garantizar la continuidad del servicio a los usuarios ya conectados.
Asimismo, la normativa aplicable faculta a los operadores de los sistemas de abastecimiento de agua potable para revisar, modificar o incluso revocar disponibilidades previamente otorgadas cuando existan razones técnicas debidamente fundamentadas que así lo justifiquen.
Por otra parte, la recurrente afirma haber sido objeto de un trato discriminatorio; sin embargo, tal alegato carece de sustento fáctico y jurídico. No se aporta prueba alguna que permita acreditar que esta ASADA haya otorgado un trato distinto a personas que se encontraban en condiciones equivalentes a las de la recurrente, ni se demuestra la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Administración.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en exigir que quien alegue discriminación debe acreditar la existencia de un trato desigual respecto de sujetos que se encuentren en una situación objetiva y jurídicamente comparable, así como la ausencia de una justificación razonable para dicha diferencia de trato. Ninguno de estos extremos ha sido demostrado en el presente caso.
En consecuencia, no existe evidencia que permita concluir que la recurrente haya sido objeto de discriminación, siendo que las actuaciones de esta ASADA han obedecido exclusivamente a criterios técnicos relacionados con la capacidad hídrica e hidráulica del sistema de abastecimiento de agua potable. Las situaciones comparadas por la recurrente no son equivalentes, precisamente porque la propiedad que señala como referencia no se encontraba sometida al condicionamiento técnico aplicable a la finca objeto del presente recurso.
SEXTO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
Tal y como se ha explicado reiteradamente a la recurrente, la condición impuesta para la autorización de una nueva conexión de agua potable no tiene carácter indefinido ni constituye una negativa permanente.
Por el contrario, la autorización de nuevas conexiones se encuentra condicionada a la finalización del proyecto de mejora de la línea de conducción denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto”, circunstancia que ha sido comunicada expresamente en las distintas resoluciones emitidas por esta ASADA.
Debe señalarse que esta entidad no se encuentra en capacidad de determinar una fecha exacta para la conclusión de dicho proyecto, toda vez que su ejecución depende del cumplimiento de múltiples etapas técnicas, administrativas y legales, así como de la obtención de permisos, autorizaciones y aprobaciones que corresponden a otras instituciones públicas y a terceros ajenos a esta ASADA.
En consecuencia, la imposibilidad de establecer un plazo específico para la finalización de las obras no convierte el condicionamiento en una medida indefinida o arbitraria, sino que responde a la naturaleza misma de un proyecto de infraestructura sujeto a procedimientos y autorizaciones externas cuya duración no depende exclusivamente de esta entidad.
Asimismo, la recurrente califica el servicio brindado por esta ASADA como deficiente; sin embargo, tal afirmación carece de sustento. Esta ASADA tiene la obligación legal y reglamentaria de garantizar la continuidad, calidad y cantidad del servicio de abastecimiento de agua potable a los usuarios actualmente conectados al sistema.
Precisamente, las limitaciones impuestas para la autorización de nuevas conexiones obedecen al cumplimiento de dicha obligación, pues autorizar servicios adicionales sin contar con la capacidad hídrica e hidráulica necesaria pondría en riesgo la adecuada prestación del servicio a los abonados existentes y comprometería los principios que rigen la gestión de los sistemas de abastecimiento de agua potable.
Por consiguiente, las actuaciones de esta ASADA no responden a una negativa arbitraria ni a una prestación deficiente del servicio, sino al estricto cumplimiento de sus deberes legales y técnicos de administración responsable del recurso hídrico y de protección de los derechos de los usuarios actualmente abastecidos por el sistema.
SÉPTIMO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
No es correcto afirmar que la imposibilidad actual de autorizar una nueva conexión por parte de esta ASADA implique una imposibilidad absoluta de acceso al recurso hídrico.
Sin perjuicio de las limitaciones técnicas que actualmente presenta el sistema administrado por esta ASADA, existen otros mecanismos legalmente previstos dentro del ordenamiento jurídico que podrían ser valorados por la recurrente, si así lo tiene a bien, siempre sujetos al cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y administrativos correspondientes, así como a las autorizaciones de las autoridades competentes.
En consecuencia, la condición impuesta por esta ASADA para la autorización de nuevas conexiones no constituye una restricción absoluta al acceso al recurso hídrico, sino una medida fundamentada en criterios técnicos orientados a garantizar la continuidad, calidad y cantidad del servicio brindado a los usuarios actualmente abastecidos por el sistema.
Por lo anterior, se rechazan las manifestaciones efectuadas por la recurrente en este extremo, por no ajustarse a la realidad técnica y jurídica que consta en el expediente administrativo…”.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
“…
Primero: No nos consta, en lo que respecta al propietario del terreno, así como sus gestiones ante la ASADA de Puente de Piedra de Grecia Segundo: Cierto con rectificaciones. No lleva razón la recurrente en cuanto a que la ASADA de Puente de Piedra tenga factibilidad técnica para la solicitud de servicio permanente presentada ante la ASADA, lo anterior de acuerdo con lo que dispuso el informe para la ASADA de Puente de Piedra de Grecia emitido por la ORAC Metropolitana Oficio. GSD-UEN-GAR-2026-02372, el cual establece: “Es cierto que el sistema administrado por la ASADA cuenta con capacidad hídrica en la fuente de abastecimiento. Sin embargo, la existencia del recurso hídrico no representa, por sí sola, la disponibilidad real y actual del servicio. En este sentido, la disponibilidad también requiere de la evaluación de la capacidad hidráulica del sistema, cuyo criterio se centra en la capacidad de trasegar el caudal necesario para satisfacer la demanda del servicio solicitado.
Para poder trasegar el caudal disponible desde la fuente hasta el tanque de almacenamiento, se requiere la ampliación de la línea de conducción existente, obra que resulta necesaria para garantizar el suministro del caudal necesario para atender la demanda de la población sin afectar la continuidad del servicio a los usuarios actuales. El proyecto de ampliación de la tubería de conducción entre la Naciente Rosales y el tanque de almacenamiento atraviesa varias propiedades privadas para lo cual se han tenido que solicitar y definir las servidumbres necesarias, y la ASADA ha tenido que gestionar los permisos correspondientes ante todas las instituciones involucradas y debe ejecutar todas las fases que demanda un proyecto de este tipo.
Es importante precisar que el concepto de “disponibilidad de servicio” se refiere a la existencia real y actual de la factibilidad técnica, la cual depende de múltiples variables, entre ellas: infraestructura existente, capacidad de conducción, presiones hidráulicas, capacidad de almacenamiento, continuidad del servicio, protección de los abonados actuales, valoración de aspectos ambientales.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, una constancia de disponibilidad tiene un plazo de vigencia de 12 meses.
De acuerdo con la disponibilidad de servicio emitida por la ASADA Puente Piedra Grecia mediante el oficio VB-ASADA2187 del 18 de setiembre de 2025, la ASADA manifestó lo siguiente: Por este medio se hace entrega del sello de disponibilidad hídrica a la propiedad que a continuación se indica: Tamaño de la propiedad: 1027 m2. Medida frente de la propiedad: 15.27 m2. Matrícula Folio Real: 637682-000.Plano Catastro: A-0023445-2024. De acuerdo con lo anterior, dicha disponibilidad está vigente hasta setiembre de 2026. Se logra visualizar en dicho documento que la ASADA menciona también que la “Propiedad con una prevista de media pulgada” y también indica que: “Este documento no tiene validez para trámites desarrolladores, ni aquellas propiedades en las que construyan varios casos, por lo que NO se le aprueba conectar un servicio de agua en la propiedad. Según lo anterior, el acueducto no se hace responsable si este documento se presenta para otros fines.
A su vez, señalan que “Esta nota no exime de costos por mejoras en tuberías, almacenamiento o reserva para incendios en caso de lotes o propiedades que no cuentan con red potable al frente de la propiedad, o para segregaciones provenientes de lotificaciones tipificadas como desarrollos por el AyA, los cuales deberán ser aprobados por medio de un estudio técnico debidamente aprobado...” Pese a los puntos anteriormente señalados por la ASADA en la constancia de disponibilidad emitida, es importante aclarar que lo indicado por la ASADA no es procedente, ya que, en el momento que un operador de un sistema de agua potable emite una Constancia de Disponibilidad de Servicio está certificando que cuenta con Capacidad Hídrica y Capacidad Hidráulica para abastecer un eventual servicio con las características solicitadas por el interesado, siempre y cuando, la solicitud de Conexión Permanente se realice durante el plazo de vigencia de la constancia emitida y cumpla con los requisitos legales correspondientes.” Tercero: Es cierto.
Se reitera al Tribunal Constitucional lo siguiente: “…Tal como se indicó anteriormente, si una ASADA no cuenta con factibilidad técnica real y actual, no debe otorgar nuevos servicios, ya que ello iría en detrimento de los abonados y usuarios existentes, comprometiendo la continuidad y calidad del servicio. Sin embargo, en este caso existe una disponibilidad de servicios emitida a favor de la propiedad Finca 637682-000, plano A-0023445-2024 mediante el oficio VB-ASADA2187 del 18 de setiembre de 2025, que se encuentra vigente, con lo que habría una incongruencia por parte de la ASADA al rechazar la solicitud de conexión alegando falta de capacidad hídrica, existiendo una constancia de disponibilidad de servicio vigente.” (Ver oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Cuarto: Cierto con rectificaciones. Se aclara a su Autoridad en lo que respecta a los requerimientos de infraestructura (tubería) relacionada con los hechos alegados por la parte recurrente que: “Si bien el estudio técnico es del año 2018, la infraestructura relacionada con la situación de la línea de conducción se mantiene, por lo que la valoración técnica continúa vigente, al no haberse materializado mejoras que alteren dicha condición estructural.
La ASADA debe continuar con las gestiones para ejecutar el proyecto de mejora y está en proceso de presentar una actualización de balance hídrico, dado que ha incorporado nuevas fuentes (pozos).” (Ver oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Quinto: No nos consta. Según lo establece el informe para la ASADA de Puente de Piedra de Grecia: “La ORAC Metropolitana no tiene conocimiento sobre supuestas conexiones de servicio aprobadas por la ASADA Puente Piedra de Grecia. En caso de que la recurrente lo estime pertinente, podrá interponer las denuncias correspondientes cumpliendo con los requisitos establecidos por AyA en la política de atención de denuncias, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes una vez se cumpla con la admisibilidad del trámite.” (Ver informe No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Sexto: Cierto con rectificaciones. No lleva razón la recurrente sobre que la negativa por parte de la ASADA sea indefinida, lo anterior debido a que se debe de ejecutar el proyecto de mejoras según lo dispone el informe GSD-UEN-GAR-2026-02372, según vemos: “No es cierto que la ASADA emitiera una denegatoria indefinida.
La ASADA, con base en el proyecto de solución técnica planteado, mencionó a la recurrente el plazo estimado para solventar la situación técnica.” Séptimo: Cierto con rectificaciones: No es cierta la afirmación hecha por la parte recurrente en cuanto a que no exista alternativa técnica para su gestión, ya que el informe para la ASADA de Puente de Piedra de Grecia mediante oficio de la ORAC Metropolitana No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, dispuso: “Es cierto que la ASADA es el prestador del servicio en la zona y le corresponde resolver las solicitudes que se presenten relacionadas con el servicio que presta.
Sin embargo, sí existe alternativa para superar la situación relacionada con la línea de conducción. La ASADA debe gestionar mejoras y someter a visto bueno de AyA, una actualización del balance hídrico considerando las nuevas fuentes incorporadas. Con relación al caso concreto, existe una disponibilidad de servicios vigente. La recurrente no ha acudido a la interposición de los recursos ordinarios a los que puede acudir por la vía administrativa en caso de que considere que se deba reconsiderar o analizar lo resuelto por la ASADA y es un recurso que puede gestionar en el momento en que lo estime pertinente.”
Fundamentos de Derecho
I-En cuanto al Servicio Público de agua potable:
En principio debemos de decir que el Estado por excelencia se encarga de velar por el Derecho a la Salud: básicamente establece el derecho a la vida como un derecho fundamental que esta tutelado por la Constitución Política en su artículo 21, establece el agua como elemento esencial para la vida, es indispensable para poder cumplir con otros derechos como el Derecho a la salud, por ende, dando a entender que sin agua no habría salud, aseo, y satisfacción de muchas otras necesidades. Debemos tener claro que el Ente que por ley es rector en materia de suministro de agua potable y alcantarillado, es el AyA, en razón de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por su Ley Constitutiva en sus artículos 1 y 2, establece claramente sus competencias, y está obligado a dirigir, administrar y operar todo lo referente al suministro de agua potable en el territorio nacional, y teniendo las facultades para delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de Acueductos. Para el cualquier caso en general se requiere de viabilidad técnica y legal, así como que exista disponibilidad de servicios, de acuerdo con lo que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, tal y como podemos ver:
“Artículo 4- Del principio rector para otorgar el servicio de agua. La prestación del servicio de agua en la zona de cobertura existente se brindará bajo el principio de que el consumo humano es prioritario. En el caso de zonas deficitarias, AyA deberá prever las condiciones hídricas e hidráulicas necesarias para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio, ante solicitudes que correspondan a inmuebles que se ubiquen en zonas de crecimiento máximo.
Artículo 5- Del principio rector para otorgar el servicio de saneamiento de las aguas residuales. La prestación de los servicios de saneamiento, en las zonas de cobertura existentes, se brindará bajo el principio de protección de la salud pública y del ambiente. En el caso de zonas deficitarias, AyA deberá prever las condiciones hídricas e hidráulicas necesarias para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio, ante solicitudes que correspondan a inmuebles que se ubiquen en zonas de crecimiento máximo.” En tal sentido según se indicó y de acuerdo con lo establecido por el oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, es el operador autorizado en dicha comunidad y cuenta con Convenio de Delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema, según acuerdo de Junta Directiva AyA No. 2009-012, artículo No. 07 publicado en la Gaceta No. 76 del 21 de abril de 2009, y firmado con AyA, desde el 22 de octubre del año 2009.
II-De las constancias de disponibilidad de servicios:
Resulta indispensable aclarar que, para el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicios, se debe destacar lo que establece el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA acuerdo de Junta Directiva No. 2020-442, en cuanto al concepto de factibilidad técnica, el cual lo vemos en los artículos: 7 incisos 12), 31), 72), 73), 8, 14 y 30 de dicho reglamento, tal como se puede observar:
“Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos, hidráulicos, materiales, técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones:
a. Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio.
b. Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios.
c. Que el sistema cumple con los atributos de calidad establecidos.
d. Que cumple con la normativa ambiental correspondiente.
31. Constancia de disponibilidad de servicios: Documento que emite el ente operador en el que hace constar la existencia real y actual en cuanto a capacidad hídrica, capacidad hidráulica, así como de recolección y tratamiento, en alguno de los linderos de un inmueble determinado, en función de la demanda de caudal y/o descarga que requiera el proyecto inmobiliario verificado por el operador, que permitirá eventualmente la instalación de los servicios de agua potable, recolección y tratamiento de las aguas residuales. Lo anterior previendo no afectar la demanda de los servicios existentes.
7.72 Inspección técnica: Revisión especializada que realiza AyA y/o el operador delegado, en cuanto al funcionamiento y uso de los sistemas de agua, saneamiento y medición, ubicados en vía pública, en servidumbres de paso o en fincas y edificaciones privadas, conforme lo establece el artículo 5 inciso i) de la Ley Constitutiva de AyA (Ley Nº 2726). Corresponde también a las inspecciones que realiza AyA como parte de su deber de fiscalización, en las distintas etapas de la construcción de las obras primarias, a cargo de un desarrollador.
7.73. Inspección técnica para abastecimiento: Revisión que el operador efectúa de oficio o a solicitud del usuario, con el fin de actualizar la base de datos en cuanto al catastro, uso del servicio y datos básicos de éste.
Artículo 8- De los servicios. AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro de la zona de cobertura, siempre que el área cuente con factibilidad técnica y legal. Los sistemas e instalaciones internos necesarios para el disfrute de los servicios son responsabilidad del usuario Artículo 14- De las condiciones para la prestación de los servicios. AyA prestará sus servicios una vez comprobada la factibilidad técnica en inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas, para actividades comerciales o industriales que cumplan con los requisitos y usos autorizados en este reglamento Los servicios de agua potable y de saneamiento los otorgará el AyA sobre calle o vía pública o sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA o inscrita a favor de terceros, según aplique de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de este reglamento.
Lo anterior, siempre que existan redes del AyA en funcionamiento. Si la red pública no alcanza hasta el punto de conexión, el AyA en un plazo que no supere los 15 días propondrá al propietario o poseedor la construcción de una extensión de ramal u otros componentes del sistema hidráulico, en observancia de los requerimientos detallados por AyA en el artículo 39 de este reglamento mediante el estudio técnico respectivo. En casos muy calificados, especialmente por condiciones socioeconómicas y de riesgo sanitario, de conformidad con las disposiciones que emita el AyA, podrá realizar la extensión de ramal y/u otros componentes hidráulicos, a fin de garantizar el acceso al agua potable y saneamiento en su dimensión de derecho humano y en acatamiento a su obligación legal de garantizar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional. La calificación especial deberá ser debidamente fundamentada por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM y Periféricos o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda, mediante una resolución administrativa, la cual será emitida en un plazo de 20 días hábiles, a partir de generada la solicitud.
Artículo 30- De los requisitos de admisibilidad y condiciones para la solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios. La solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios debe realizarla el propietario del inmueble, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, ante las plataformas físicas digitales o virtuales que le ofrezca el prestador del servicio público. Para tales efectos se deben presentar de forma física o digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud proporcionado por AyA, física o digitalmente disponible en la página WEB de AyA y en la plataforma APC-R, completo y firmado por el propietario registral, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal, de acuerdo con la forma de presentación, en donde se indicará el propósito de la disponibilidad y una descripción detallada del proyecto.
b. Presentación de documento de identificación del propietario del inmueble, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal. AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito al contar con la factibilidad tecnológica para su verificación.
De acuerdo con la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones generales ahí establecidas para todos los trámites.” Para el caso concreto de las ASADAS, según lo dispuesto por el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, debe aplicar lo que determinan los artículos 5, 39 y 46 incisos a), b) y c) del Reglamento de las ASADAS Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, tal como se indica:
“Artículo 5. De la prestación de servicios a las personas usuarias. Los servicios que brinden las ASADAS se regirán, entre otros por el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el Reglamento para la Suspensión de Servicios de Cobro Administrativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Reglamento para la Prestación de Servicios de Agentes Recaudadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015), el Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas (Decreto Nº32868). Además, por la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer No. 7142, la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley 8220), la Ley General de Control Interno No. 8292, y cualquier normativa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico aplique, por integración de normas.
Artículo 39. Prestación de los servicios. Corresponde a la ASADA brindar y velar por la adecuada prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales en la zona de la competencia delegada, según el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA.
Artículo 46. Otorgamiento de Servicios. La ASADA deberá llevar a cabo las acciones pertinentes para garantizar que todas las nuevas o futuras conexiones de servicios a los sistemas, se otorguen de acuerdo con sus capacidades hídrica e hidráulica. Cuando sea necesario, la persona interesada en el nuevo servicio, a su costa deberá realizar las mejoras requeridas para aumentar su capacidad para que las prestaciones de los servicios cumplan los principios de cantidad, calidad y continuidad, ajustándose a la normativa técnica, así como a las disposiciones emitidas o validadas por AyA, observando lo siguiente:
a. Constancia de Capacidad Hídrica: La ASADA podrá emitirla siguiendo las disposiciones que para tal efecto regula el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA b. Certificación de Disponibilidad de Servicios: La ASADA podrá emitirla siguiendo las disposiciones que para tal efecto regula el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA c. Vigencia y prórroga: Los plazos de vigencia, así como las prórrogas de la Constancia de Capacidad Hídrica y la Certificación de Disponibilidad de Servicios se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA.” De acuerdo con lo anterior, para poder otorgar la constancia de disponibilidad de servicios por parte de la ASADA de Puente Piedra de Grecia, dicho operador delegado requiere comprobada factibilidad técnica legal y ambiental de acuerdo con la normativa supra citada, a fin de valorar el caso en concreto. Dicha factibilidad técnica ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional a través de su sentencia No. 2023-007599 según vemos:
“Al respecto, la Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el ICAA, las ASADAS y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Así las cosas, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro. De acuerdo con lo señalado anteriormente, resulta evidente que la razón por la cual no se le ha brindado la disponibilidad de agua potable y alcantarillado se debe a la existencia de una imposibilidad técnica, debido a que se determinó que no existía disponibilidad de agua potable por falta de capacidad hídrica del acueducto de Puriscal en el sector de Piedades, con lo cual la denegatoria que reclama el recurrente no ha sido arbitraria.
Recuérdese que las autoridades encargadas tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para garantizar a la población el acceso al servicio y para el sub examine, se aprecia que, en el año 2020, se diseñó un proyecto de ampliación del acueducto administrado por la ASADA de Grifo Alto, con la finalidad de abastecer los sectores de Calle Máquina, Cuesta de Guerra, Calle Principal y Ojo de Agua; no obstante, no fue posible disponer del pozo que abastecería de agua la comunidad Es decir, que se han intentado tomar medidas, empero, la imposibilidad aún se mantiene y, la jurisprudencia de esta Sala como una justificante para la no procedencia de otorgar el servicio. Lo anterior, no obsta para que si la parte accionante considera que las actuaciones de la ASADA o el ICAA tendientes a satisfacer la obligación de ampliación del acueducto no han sido conforme a la normativa infra constitucional, ello podrá ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Ver sentencia de las 09 horas 20 minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés No. 2023-007599) De acuerdo con lo establecido por la ORAC Metropolitana mediante oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, se concluye que la ASADA de Puente de Piedra de Grecia carece de capacidad hidráulica, por lo que no cuenta con factibilidad técnica para otorgar constancias de disponibilidad.
III-Del otorgamiento de los servicios permanentes:
En complemento con lo anteriormente citado de las constancias de disponibilidad de servicio también resulta de vital importancia recalcar sustancialmente el trámite requerido para el otorgamiento de los servicios permanentes de existir disponibilidad de servicios previamente otorgada por la ASADA y dentro del plazo de vigencia, de acuerdo con los artículos 39 y 46 del Reglamento de las ASADAS, así como por los artículos 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios según vemos a continuación:
“Artículo 67- De las condiciones generales para el trámite de una conexión permanente. Para el otorgamiento del servicio, el inmueble para el cual se solicita debe contar previamente con la disponibilidad de servicios positiva y asociada a los fines, naturaleza y propósitos para lo que fue aprobada. En caso de que se detecten movimientos registrales relacionados con la titularidad del inmueble, AyA tramitará la solicitud respecto al titular legitimado para tal efecto. Ante variaciones catastrales, tales como modificación de áreas y/o linderos que pueden incidir en el caudal y número de servicios definidos para el otorgamiento de la constancia de disponibilidad de servicios, deberá el interesado realizar el trámite señalado en el artículo 30 de este reglamento.
Artículo 68.— De los requisitos y condiciones para la solicitud de conexiones permanentes en terrenos inscritos. Para la solicitud de una conexión permanente, el propietario del inmueble, o el solicitante autorizado o su representante legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, deberá presentar ante las plataformas físicas o virtuales que AyA o el operador delegado ofrezca, ya sea forma física o digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud, proporcionado por AyA, completo y firmado por el propietario, representante o autorizado legal.
b. Documento de identificación del propietario, solicitante autorizado o su representante legal. De existir acceso a la plataforma tecnológica del Registro Civil en el que se despliegue la foto y firma del interesado, AyA lo eximirá de la presentación de este requisito y únicamente será necesario que proporcione el número de identificación de la cédula de identidad.
c. Plano catastrado. En caso de que el inmueble no cuente con plano catastrado, o bien, se encuentre en proceso de una segregación o fraccionamiento, deberá de presentar un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el Artículo N°2 inciso q) del Decreto Ejecutivo N° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional vigente con su respectiva minuta de presentación y el correspondiente sello del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) conforme a lo dispuesto en el Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) del CFIA vigente y sus reformas olas normativas que los sustituya. De existir factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito. Será excepcionado este requisito en las solicitudes para reservas indígenas, y únicamente se deberá presentar un croquis que debe contener la información que se disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
d. Número de Proyecto tramitado ante la plataforma Administración de Proyectos de Construcción (APC) del CFIA, debidamente aprobado con el fin de que AyA constate la existencia del requisito del permiso de construcción vigente, en caso de que se trate de un inmueble por edificar. El permiso deberá ser coincidente con el caudal y fines para el que se aprobó la disponibilidad.
e. El pago de la tarifa de conexión, conforme a lo establecido en el artículo 77 de ese reglamento.
f. En el caso de solicitudes de nuevos servicios, para actividades que generen aguas residuales de tipo especiales, el interesado deberá presentar, una declaración jurada en la que indique que la descarga al alcantarillado sanitario, cumplirá con el reglamento y nota de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa ambiental vigente.
g. En aquellos casos en que se deba brindar el servicio público, en territorios del país con características especiales, bajo la modalidad de territorios administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial como en la zona marítimo terrestre, en las zonas fronterizas, en las zonas en arriendo, en los territorios indígenas, en los polos de desarrollo turístico, en las áreas dentro del derecho de vía férrea, entre otros, los solicitantes deberán presentar la autorización expresa del Ente correspondiente, según la norma que los regule.
La autorización de la ADII o declaración jurada según corresponda deberá de contener la información que se disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
De acuerdo con la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones generales ahí establecidas para todos los trámites.
Cuando el administrado se apersone ante el AyA a solicitar el servicio de saneamiento y/o agua para uso poblacional en una parcela agrícola, forestal o pecuaria, y para efectos de construir las viviendas o edificaciones que autoriza el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU vigente, deberá el cumplir con los requisitos que para tal fin se solicitan en la presente normativa para cada supuesto.
Cumplida la presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un plazo de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud”.
Lo anterior se destaca en relación con el hecho tercero que hace referencia a la obligación indispensable de contar con una constancia de disponibilidad de servicios para posteriormente otorgar los servicios permanentes. Tal y como lo disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, reiterando para el caso en concreto no se cumple con los presupuestos establecidos por dicha normativa.
IV- Imposibilidad material:
Así también y considerando que nos encontramos ante una imposibilidad material para poder otorgar una constancia de disponibilidad de servicio según lo destaca el informe técnico GSD-UEN-GAR-02372: “…Para poder trasegar el caudal disponible desde la fuente hasta el tanque de almacenamiento, se requiere la ampliación de la línea de conducción existente, obra que resulta necesaria para garantizar el suministro del caudal necesario para atender la demanda de la población sin afectar la continuidad del servicio a los usuarios actuales. El proyecto de ampliación de la tubería de conducción entre la Naciente Rosales y el tanque de almacenamiento atraviesa varias propiedades privadas para lo cual se han tenido que solicitar y definir las servidumbres necesarias, y la ASADA ha tenido que gestionar los permisos correspondientes ante todas las instituciones involucradas y debe ejecutar todas las fases que demanda un proyecto de este tipo.
Es importante precisar que el concepto de “disponibilidad de servicio” se refiere a la existencia real y actual de la factibilidad técnica, la cual depende de múltiples variables, entre ellas: infraestructura existente, capacidad de conducción, presiones hidráulicas, capacidad de almacenamiento, continuidad del servicio, protección de los abonados actuales, valoración de aspectos ambientales...” De acuerdo con lo anterior se aclara al Tribunal Constitucional que debido a la ausencia de la mejora a la red de distribución existe una imposibilidad material para otorgar constancias de disponibilidad de servicios. Es importante destacar lo que determinó la Sala Constitucional en lo que respecta a las obligaciones de los interesados para los casos en que se requieren efectuar mejoras al sistema, según podemos ver:
“Es evidente entonces que la razón por la cual no se pueden brindar las certificaciones de disponibilidad de agua potable de interés para el recurrente y su representada, es porque no se ha cumplido con los requisitos de ley exigidos a la fecha por la normativa vigente en la materia, con lo cual la denegatoria que reclama el recurrente, no ha sido arbitraria ni excesiva, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad jurídica que es precisamente la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva y también por imposibilidad técnica, lo cual se estima razonable, al ser necesario que exista una infraestructura básica para brindar el servicio de agua potable. Sobre el particular, debe recordarse que la Sala no tiene competencia para superar requisitos o exigencias legalmente establecidas para el otorgamiento de un servicio público, como pareciera ser la pretensión de fondo del recurrente en este amparo.” (ver Sentencia de la Sala Constitucional No. 2018-012899)” Dentro de la misma línea jurisprudencial podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2021-000647 la cual dispuso:
“…Nótese que, conforme lo indicado en el precedente de cita, este Tribunal ha considerado que, ante el impedimento jurídico -incumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva- o frente a la imposibilidad formal -en este caso la falta de infraestructura-, resulta razonable la denegatoria de solicitudes de servicio, pues no se trata de una disposición antojadiza e infundada, sino sustentada en un criterio técnico que impide garantizar las condiciones mínimas del servicio. Así las cosas, lo propio es que la recurrente acuda ante la vía de legalidad ordinaria a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible”.
Reiteramos que el rechazo alegado se fundamenta en la ausencia de infraestructura falta de capacidad hidráulica, de acuerdo con lo establecido por la ORAC Metropolitana a través de su informe técnico No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.
V- En cuanto a asuntos de mera legalidad:
Consideramos que este asunto es de mera legalidad por cuanto nos encontramos dentro del cuadro fáctico presentado por la parte recurrente y su elenco probatorio, principalmente relativo a la: solicitud de constancia de disponibilidad de servicios y solicitud de servicio permanente, esta última sin contar con constancia de disponibilidad de servicios, tal y como lo estableció el informe GSD-UEN-GAR-2026-02332: “…. La recurrente no ha acudido a la interposición de los recursos ordinarios a los que puede acudir por la vía administrativa en caso de que considere que se deba reconsiderar o analizar lo resuelto por la ASADA y es un recurso que puede gestionar en el momento en que lo estime pertinente”. Los cuales son hechos que se deben de conocer en la sede administrativa y/o vía ordinaria según lo requerido por la recurrente, ya que en ningún momento mi representada le está denegando el derecho al acceso al servicio de agua potable y/o alcantarillado de manera antojadiza, sino que se requiere que la interesada cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 30, 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, acuerdo de Junta Directiva No. 2020-442.
Como puede apreciarse la Administración no ha restringido ni violentado ningún derecho fundamental en perjuicio del recurrente. Lo anterior no constituye la vulneración de los derechos fundamentales, a la salud o la vida, o a la falta de respuesta para el administrado. Por tal motivo es preciso aclarar que en tal escenario la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que existen procedimientos que no son de conocimiento de la jurisdicción constitucional, es decir, aquellos casos que se tratan de asuntos de mera legalidad y no de constitucionalidad, deben ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente. En este sentido la sentencia No. 2001-06683 de la Sala Constitucional señala que:
“Único. Esta Sala ha manifestado en múltiples ocasiones que los hechos que motivan este recurso son asuntos de mera legalidad, discutibles en la vía administrativa y contencioso-administrativa, de manera que esas pretensiones deben rechazarse de plano, de conformidad con la potestad que a este Tribunal confiere el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. (...)Tales procedimientos administrativos están encaminados a determinar la existencia del hecho denunciado, para lo cual, la prueba que aportan las partes y la recolectada de oficio, según las potestades conferidas por la propia Ley General de Administración Pública, son los elementos de convicción indispensables para fundar un acto administrativo conforme al ordenamiento jurídico. De la normativa ut retro citada se concluye, que el ente regulador debe establecer un equilibrio procesal entre las garantías de los usuarios de los servicios regulados, con relación a los intereses de los prestatarios de los servicios públicos, buscando la prevalencia de la verdad real, más que de la verdad formal, como erróneamente lo interpreta la autoridad recurrida, eso sí, siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en nuestro ordenamiento”. (el destacado no es nuestro).
VI- En lo que respecta a las actuaciones de mi representada:
Por último, en lo que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dentro de las presentes diligencias relacionadas con la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, tal y como consta en el oficio número: GSD-UEN-GAR-2026-02372, se ha cumplido con las obligaciones ordinarias según vemos: “…Si bien el estudio técnico es del año 2018, la infraestructura relacionada con la situación de la línea de conducción se mantiene, por lo que la valoración técnica continúa vigente, al no haberse materializado mejoras que alteren dicha condición estructural. La ASADA debe continuar con las gestiones para ejecutar el proyecto de mejora y está en proceso de presentar una actualización de balance hídrico, dado que ha incorporado nuevas fuentes (pozos)...” (ver informe de la ORAC Metropolitana No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Todo lo anterior dentro de lo que corresponde a las competencias rectoras a nivel nacional del suministro del abastecimiento agua potable, y más específicamente lo que dispone la Ley Constitutiva de AyA en sus artículos 1, y 2, artículos 14, 30, 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, así como los artículos: 4, 5, 39 y 46 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), y sin la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, dicha comprobación de factibilidad es de carácter obligatorio, tal y como ha sido reafirmado por la Sala Constitucional para dicho acueducto mediante sentencia de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés No. 2023-012181.
En conclusión, podemos afirmar lo siguiente: 1- Según el informe No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia carece de capacidad hidráulica para poder otorgar constancias de disponibilidad de servicios frente al terreno de la recurrente. 2- No se tiene conocimiento que dicha ASADA haya incorporado proyecto para mejora. 3-No existe trámite pendiente de la recurrente ante mi representada.
Por las razones expuestas, podemos afirmar que mi representada no ha caído en omisiones de sus responsabilidades, así como tampoco ha violentado los derechos fundamentales del recurrente, ni mucho menos el derecho a la salud o la vida del recurrente…”.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acciona en la vía del amparo contra la ASADA de Puente de Piedra de Grecia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por estimar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al agua potable (artículo 50, de la Constitución Política) y el principio de igualdad y no discriminación (artículo 33, Constitucional). Impugna de forma directa el oficio del 18 de febrero de 2026 emitido por la ASADA, mediante el cual se le denegó la instalación física de la prevista y la conexión permanente del servicio de agua potable para su propiedad, matrícula de Alajuela N° 637682-000, condicionando dicho acto a la finalización de obras futuras de infraestructura de la red sin un plazo cierto de ejecución. Alega que tal negativa resulta arbitraria y selectiva, dado que cuenta con una constancia de disponibilidad hídrica vigente y bajo el argumento de que el operador ha otorgado conexiones a otros usuarios en condiciones similares.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Esta Sala ha consolidado de manera prolija e ininterrumpida en su jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de los derechos a la vida, a la salud y al bienestar. Consecuentemente, pesa sobre el Estado, el AyA y los operadores delegados (ASADAS) el deber inexcusable de garantizar la continuidad, calidad y cantidad de este recurso básico para la población. No obstante, tal derecho no se traduce de manera automática en una exigencia absoluta o ilimitada de interconexión inmediata ante cualquier requerimiento del administrado. La viabilidad de una nueva conexión permanente exige un balance ponderado que tutele, de forma prioritaria, los derechos de los usuarios ya establecidos en el sistema acueducto. Por tal motivo, los artículos 7, 8 y 14, del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, en consonancia con los artículos 39 y 46, del Reglamento de las ASADAS (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE), facultan legítimamente a los prestadores públicos para subordinar el otorgamiento físico de los servicios a la efectiva comprobación de la factibilidad técnica, la cual comprende concurrentemente dos elementos inseparables: la capacidad hídrica (presencia de agua en la fuente) y la capacidad hidráulica (infraestructura apta para la conducción, almacenamiento y distribución segura del líquido).
IV.Análisis del caso concreto. En la especie, la controversia se centra en determinar si la denegatoria de la ASADA del 18 de febrero de 2026 lesiona los derechos de la recurrente al haber condicionado indefinidamente la instalación física de la prevista de agua, a pesar de que el operador emitió a su favor un sello de disponibilidad hídrica que formalmente corre vigente hasta el mes de septiembre de 2026.
Al respecto, la posición exculpatoria asumida por la ASADA recurrida y avalada en parte por el AyA no puede ser de recibo ante este Tribunal Constitucional. De acuerdo con el marco técnico-jurídico que rige la materia, específicamente el numeral 7, inciso 31), del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, la emisión de una Constancia de Disponibilidad de Servicios constituye una manifestación de voluntad formal de la Administración en la que certifica, bajo su estricta responsabilidad técnica, la existencia real y actual de las capacidades tanto hídricas como hidráulicas para abastecer un eventual servicio. En consecuencia, si un operador emite dicho acto positivo, genera una legítima confianza y presunción de viabilidad a favor del administrado para conectar el servicio de forma permanente durante todo su plazo de vigencia.
En este supuesto específico, consta de forma incontrovertible que el oficio N° VB-ASADA-2187 del 18 de septiembre de 2025 otorgó la disponibilidad formal a favor de la finca N° 637682-000, indicando explícitamente que contaba con una prevista de media pulgada. El propio ente rector (AyA), al rendir su informe bajo juramento, ha sido contundente al advertir la manifiesta improcedencia de la actuación de la ASADA, indicando literalmente que:
“(...) lo indicado por la ASADA no es procedente, ya que, en el momento que un operador de un sistema de agua potable emite una Constancia de Disponibilidad de Servicio está certificando que cuenta con Capacidad Hídrica y Capacidad Hidráulica (...) existiría una incongruencia por parte de la ASADA al rechazar la solicitud de conexión alegando falta de capacidad hídrica, existiendo una constancia de disponibilidad de servicio vigente”.
La Sala coincide plenamente con el criterio técnico del Ente Rector. La Administración se encuentra sujeta a la doctrina de los actos propios; no le es lícito emitir constancias positivas de disponibilidad de servicios públicos para luego, pocos meses después, desatender el núcleo de su certificación técnica y negar de manera indefinida la conexión bajo argumentos de carencias de infraestructura que el propio operador ya conocía desde el año 2018. Si el acueducto presentaba un colapso en su capacidad hidráulica de transporte que le impedía incorporar un solo abonado más, la ASADA debió denegar la disponibilidad hídrica en primera instancia con base en los estudios del AyA. Al haber actuado de forma contraria y contradictoria, sometió a la amparada a una restricción arbitraria del acceso al recurso hídrico, al amparo de una condición carente de un plazo cierto o cronograma de ejecución verificable, lo que precariza el ejercicio del derecho fundamental. El recurso, por ende, deviene estimable.
Debido a que el AyA ostenta la competencia legal originaria y el deber indiscutible de dirección y fiscalización sobre sus delegados, conforme a los numerales 1 y 2, de su Ley Constitutiva (N° 2726), se le ordenará girar las directrices de coordinación inmediata para resolver la contradicción técnica operada en este caso.
Asimismo, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, debe abstenerse de emitir u otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable a terceras personas, proyectos inmobiliarios o desarrollos de cualquier naturaleza dentro de la zona de cobertura afectada, mientras subsista la limitación de infraestructura hidráulica en la línea de conducción actual y no se encuentre formalmente finalizado y recibido a satisfacción por el ente rector el proyecto denominado "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto".
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a JEHINER ALFARO RETANA, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA, y a LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, en su condición de PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, o a quienes ocupen sus cargos, coordinar de forma inmediata y, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceder a la instalación física de la prevista y formalizar la conexión permanente del servicio de agua potable en el inmueble propiedad de la amparada [Nombre 001], matrícula N° 637682-000, de conformidad con los términos técnicos de la constancia de disponibilidad otorgada en el oficio VB-ASADA-2187, la cual se encuentra vigente. Adicionalmente, se ordena a la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, abstenerse de emitir u otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable dentro de la zona de cobertura afectada, mientras subsista la limitación de infraestructura hidráulica en la línea de conducción actual y no se encuentre formalmente finalizado y recibido a satisfacción por el ente rector el proyecto denominado "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto".
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien encubriere o no cumpliere una orden impartida por una sentencia dictada en recurso de amparo. Se condena a la ASADA de Puente de Piedra de Grecia y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de forma solidaria al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos descritos en esta resolución, los cuales se liquidarán en la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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