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Res. 24758-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/07/2026
OutcomeResultado
The ASADA and AyA were ordered to coordinate and install the permanent potable-water connection within one month, and the ASADA was ordered not to issue new certificates in the affected area until the transmission-line improvement project is completed and formally accepted.Se ordenó a la ASADA y al AyA coordinar e instalar la conexión permanente de agua potable dentro de un mes, y a la ASADA no emitir nuevas constancias en la zona afectada hasta que se complete y reciba formalmente el proyecto de mejora de la línea de conducción.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted an amparo application by a property owner whose potable-water connection the Puente de Piedra de Grecia ASADA had denied despite issuing a service-availability certificate that remained valid. The Chamber held that such a certificate attests to technical feasibility in terms of both water resources and hydraulic capacity and creates a presumption that connection is feasible during its validity period. The ASADA could not disregard it by invoking infrastructure limits it already knew about or make connection depend on future works with no certain deadline. The Chamber ordered the ASADA and AyA to coordinate, install the service connection, and formalize the permanent service within one month of notification. It also ordered the ASADA to refrain from issuing new certificates in the affected service area until the transmission-line improvement project is completed and formally accepted by AyA. The respondents were held jointly liable for costs, damages, and losses, to be assessed in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo de una propietaria a quien la ASADA de Puente de Piedra de Grecia negó la conexión de agua potable, pese a que había emitido una constancia de disponibilidad de servicios vigente. La Sala sostuvo que esa constancia certifica la factibilidad técnica hídrica e hidráulica y genera una presunción de viabilidad durante su plazo de vigencia. La ASADA no podía desconocerla alegando limitaciones de infraestructura que ya conocía, ni sujetar la conexión a obras futuras sin plazo cierto. Ordenó a la ASADA y al AyA coordinar e instalar la prevista y formalizar la conexión dentro de un mes desde la notificación. También ordenó a la ASADA abstenerse de emitir nuevas constancias en la zona afectada hasta que finalice y el AyA reciba a satisfacción el proyecto de mejora de la línea de conducción. Impuso el pago solidario de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en la ejecución de sentencia contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
The Administration is bound by the doctrine of its own acts; it may not issue positive certificates of availability for public services and then, a few months later, disregard the core of its technical certification and indefinitely deny the connection on grounds of infrastructure deficiencies that the operator itself had known about since 2018. By acting inconsistently and contradictorily, it subjected the amparo applicant to an arbitrary restriction on access to water resources, under a condition with no certain deadline or verifiable implementation schedule, thereby making the exercise of the fundamental right precarious. The application is therefore meritorious. The Puente de Piedra de Grecia ASADA must also refrain from issuing or granting new potable-water service-availability certificates to third parties, real-estate projects, or developments of any kind within the affected service area while the hydraulic infrastructure limitation in the current transmission line persists and the project called “Naciente Rosales–Tanque Ferreto Transmission Line” has not been formally completed and accepted to the satisfaction of the governing authority.La Administración se encuentra sujeta a la doctrina de los actos propios; no le es lícito emitir constancias positivas de disponibilidad de servicios públicos para luego, pocos meses después, desatender el núcleo de su certificación técnica y negar de manera indefinida la conexión bajo argumentos de carencias de infraestructura que el propio operador ya conocía desde el año 2018. Al haber actuado de forma contraria y contradictoria, sometió a la amparada a una restricción arbitraria del acceso al recurso hídrico, al amparo de una condición carente de un plazo cierto o cronograma de ejecución verificable, lo que precariza el ejercicio del derecho fundamental. El recurso, por ende, deviene estimable. Asimismo, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, debe abstenerse de emitir u otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable a terceras personas, proyectos inmobiliarios o desarrollos de cualquier naturaleza dentro de la zona de cobertura afectada, mientras subsista la limitación de infraestructura hidráulica en la línea de conducción actual y no se encuentre formalmente finalizado y recibido a satisfacción por el ente rector el proyecto denominado "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto".
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala coincide plenamente con el criterio técnico del Ente Rector."
"The Chamber fully agrees with the technical opinion of the governing authority."
Considerando IV
"La Sala coincide plenamente con el criterio técnico del Ente Rector."
Considerando IV
"La emisión de una Constancia de Disponibilidad de Servicios constituye una manifestación de voluntad formal de la Administración en la que certifica, bajo su estricta responsabilidad técnica, la existencia real y actual de las capacidades tanto hídricas como hidráulicas para abastecer un eventual servicio."
"Issuing a Service Availability Certificate is a formal expression of the Administration's intent, certifying under its strict technical responsibility that the actual water-resource and hydraulic capacities exist to supply a potential service."
Considerando IV
"La emisión de una Constancia de Disponibilidad de Servicios constituye una manifestación de voluntad formal de la Administración en la que certifica, bajo su estricta responsabilidad técnica, la existencia real y actual de las capacidades tanto hídricas como hidráulicas para abastecer un eventual servicio."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo application is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 2 July 2026.
Amparo proceeding in case file number 26-014451-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Background:
“… The property owned by Ms. [Nombre 001], folio matrícula number 2-637682-000, originates from property folio matrícula number 2-429519-000, corresponding to a real estate development carried out by the company Servicios Veterinarios Mora Valerio S.A., corporate identification number 3-101-170917.
From the time drinking water availabilities were issued for the subdivision of properties derived from the parent property, this ASADA expressly notified the developer that drinking water connections could not be made until the project known as “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto” was completed. All availabilities granted expressly state this condition.
This is because the Puente de Piedra aqueduct has a water and hydraulic limitation that prevents authorizing new connections without compromising the quantity, quality, and continuity of service provided to existing users. Consequently, the indicated project is essential to increase the system’s conveyance capacity and permit effective use of the available water resource.
It is also a project of considerable scale that requires the preparation of technical studies and construction plans, as well as municipal, environmental, and sector-specific permits from various public institutions with jurisdiction over the matter.
From the issuance of letter C-ASADA1295, corresponding to the subdivision minutes related to the applicant’s property, the developer was informed that new connections could not be approved until the aforementioned project was carried out. That document expressly stated:
“This minute 2024-20240-C adds to the condition previously imposed on the lots requested by means of minutes 2023-37360-C, 2023-37363-C, 2023-37366-C, 2023-37367-C, and 2023-37368-C, by letter C-ASADA-1241, because they correspond to the same parent property. At ordinary meeting of the Board of Directors No. 660 on 26 March 2024, it was agreed to issue a water availability seal; however, installation of the water service was not approved and remains pending because the ASADA does not have the quantity of water necessary to meet the aqueduct’s current demand. This condition note is attached to the water availability granted.” The boldface is not in the original text.
Consequently, from the property subdivision stage, the developer was informed of the insufficiency of the water resource and the impossibility of authorizing new connections until the required works were carried out.
Subsequently, on 28 June 2024, Ms. [Nombre 001], now as owner of property folio matrícula number 2-637682-000, submitted a request for drinking water availability for a building intended for use as a warehouse and clothing sales premises.
In that request, she expressly stated that she needed an availability note for land-use and municipal permit procedures. However, she did not provide construction plans, building permits, or additional technical documentation that would allow a more precise assessment of the project’s scope.
The request was resolved by letter VB-ASADA-1878, which provided detailed information about the aqueduct’s situation and established the following condition:
“The property does not have approval to connect to the drinking water service until the ASADA completes the improvement of the 10-inch conveyance line from the intake to the main tank and, subsequently, the requirements are met and the Board of Directors approves the connection. This property is subject to the condition set out in letter C-ASADA-1295.” Subsequently, on 8 September 2025, Ms. [Nombre 001] submitted a new request for drinking water availability, indicating that the project involved a commercial activity distributing clothing and that the construction plans had already been approved by the Municipality of Grecia. She also stated that she had previously presented her situation to this ASADA’s Board of Directors.
That request was resolved by letter VB-ASADA-2187, by which the requested connection was not approved for the same technical reasons previously communicated.
Subsequently, Ms. [Nombre 001] submitted a brief entitled “Reconsideration of refusal/condition on connection to drinking water service and notice of constitutional actions,” which is included in the administrative file submitted as evidence. That brief was answered by letter C-ASADA-1404, which again explained the technical reasons preventing authorization of new connections to the distribution network until the conveyance line improvement project is completed.
The applicant’s assertions are technically incorrect. Available water capacity and the system’s hydraulic conveyance capacity are inseparable elements in determining the feasibility of new connections. This ASADA has sufficient technical studies establishing the existing limitations both in the use of the water resource and in the conveyance capacity of the current infrastructure.
Likewise, these conditions were brought to the applicant’s attention when the water availabilities were issued and, earlier, during the subdivision process carried out by the developer. The relevant technical studies are submitted as evidence in this case file.
Nor is it correct to claim that the condition imposed is indefinite. All resolutions issued expressly stated that authorization of new connections is contingent on carrying out the project called “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto,” clearly identifying the technical condition that must be met for possible approval of new connections.
The applicant also misinterprets letter VB-ASADA-2187 of 18 September 2025. The reference in that document to the property having a half-inch service stub refers exclusively to the flow reservation associated with the water availability granted, and does not imply authorization to connect the service immediately.
It must be clarified that the granting of water availability does not, by itself, create an acquired right to immediate connection to the drinking water service. Availability is a technical assessment issued subject to certain conditions and may be subject to conditions expressly established by the system operator. In this case, from the time it was issued, it was clearly and expressly stated that any connection would be contingent on carrying out the conveyance line improvement project, a circumstance known both to the developer and to the applicant.
Finally, the applicant’s allegation of discrimination is also untrue. The reference in the document stating that it “is not valid for developers’ procedures or for properties where several homes are built” is solely because such projects are subject to different regulatory requirements established in the Reglamento para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Alcantarillados and other applicable regulations.
For urban developments or projects with multiple buildings, additional technical and urban-planning requirements apply, including those established by INVU and other competent authorities. This does not in any way imply preferential treatment or automatic authorization of new connections; on the contrary, such projects must meet more stringent requirements than those applicable to individual requests.
Consequently, there is no discrimination, but rather uniform application of the regulations in force and the technical criteria governing the provision of the public drinking water supply service.
THIRD: NOT TRUE; THEREFORE, IT IS REJECTED.
As stated in the preceding fact, and as is clear from the administrative file submitted as evidence, the condition relating to connection to the drinking water service was established during the property subdivision process and has been expressly and repeatedly communicated both to the developer and to the current owner.
At no time has this ASADA changed its technical criterion or modified the conditions under which a future connection could be authorized. On the contrary, the institutional position has remained consistent and has been duly substantiated in the various letters issued during the processing of the requests submitted.
Ms. [Nombre 001] herself expressly acknowledges that she knew of this condition. This is evident from the brief she submitted on 8 September 2025, the contents of which were partially transcribed in the preceding fact, in which she refers to the steps she took before this ASADA’s Board of Directors to present her case and request connection to the drinking water service.
Consequently, it is incorrect to claim that the applicant was unaware of the existing conditions or that they were imposed subsequently. On the contrary, the file shows that the limitation on connecting to the service was communicated in a timely manner at stages before the property was acquired and that the applicant was fully aware of this circumstance when she submitted her requests.
FOURTH: PARTIALLY TRUE; THEREFORE, IT IS REJECTED.
Regarding the applicant’s statement that the technical studies used by this ASADA date from 2018 and are therefore outdated, it must be stated that this assertion is partially true.
Although the infrastructure and hydraulic capacity problem was identified in the baseline analyses from 2018, it is false that this ASADA acts on obsolete criteria. When addressing and resolving the applicant’s latest request in September 2025, this association already had the support of REPORT No. GSD-UEN-GAR-2025-00271, issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA/ICAA).
This 2025 report analyzes the current technical situation and expressly concludes that the needs and water and hydraulic limitations identified in the 2018 assessments remain an unavoidable and fully current technical reality for the aqueduct. The governing entity categorically confirms that the system is subject to restrictions preventing authorization of new connections, noting that the needs identified in the 2018 study persist and that the improvement project known as “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto” must be carried out as a priority.
That study concludes that the area where Ms. [Nombre 001]’s property is located has water and hydraulic limitations that affect the system’s capacity to authorize new connections.
As relevant here, the technical report states:
“For many years, the Puente de Piedra de Grecia Aqueduct has faced a problem that has limited the normal growth and development of the community. This is due to a restriction in the water resource available to meet the community’s needs. Naciente Rosales, which supplies this aqueduct, is a source with significant production of around 80 l/s; however, the ASADA has been unable to use the entire available resource because the current conveyance line has a hydraulic limitation: due to its diameter, it can convey only an approximate flow of 50 l/s. (...) The professionals responsible propose a new route for the conveyance pipe that would allow installation of a pipe with a larger diameter, increasing the system’s hydraulic capacity and making a greater flow available for use.” As follows from the technical opinion quoted, the problem facing the aqueduct is not due solely to the availability of the water resource, but also to hydraulic limitations in the existing infrastructure, which restrict the system’s effective capacity to transport and distribute the available flow.
For that reason, carrying out the conveyance line improvement project is a necessary technical condition before authorizing new connections to the system, since failing to do so could compromise the quantity, quality, and continuity of service provided to current users.
It is precisely for this reason that this ASADA must make decisions aimed at protecting the system’s sustainability and the rights of users currently supplied, by avoiding the addition of new demand that exceeds the available water and hydraulic capacity.
It is also appropriate to clarify why this project is still being carried out.
A project of this nature requires specialized studies and hydraulic engineering plans, the establishment of easements over private properties, municipal permits, environmental authorizations, approvals from SINAC and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as well as compliance with multiple technical and administrative requirements imposed by the legal system.
In particular, establishing easements over private properties has been a complex stage of the project because agreements must be reached with various owners to allow the required infrastructure to pass through their properties. Such efforts involve negotiation processes that, by their nature, require time and coordination.
Consequently, the time elapsed since the project was proposed is not due to inaction, lack of interest, or negligence by this ASADA, but rather to the technical, legal, and administrative complexity inherent in an infrastructure project of this scale.
On the contrary, this ASADA has taken the necessary steps to advance the project and obtain the required authorizations, with the aim of definitively resolving the existing limitations and ensuring the sustainability of the drinking water supply service for the community of Puente de Piedra.
FIFTH: NOT TRUE; THEREFORE, IT IS REJECTED.
First, the document submitted by Ms. [Nombre 001] concerns water availability issued for a property that was not among the properties subject to the condition established by letter C-ASADA1241. Consequently, when it was subdivided, that property was not subject to the technical conditions imposed by that letter, which is why connection to the drinking water service could be authorized under the conditions in force for that particular case.
It must be clarified that, in the specific case to which the applicant refers, the water availability granted did result in an actual connection to the drinking water service. However, that situation is not comparable to the one being considered in this proceeding, since the property that received the connection was not subject to the technical condition applicable to the applicant’s property.
Indeed, the availability submitted by the applicant was granted without the condition relating to completion of the conveyance line improvement project, whereas that condition was expressly included in the water availability for the property at issue in this proceeding and was communicated in a timely manner to both the developer and the current owner.
Therefore, the fact that the other property obtained a drinking water connection does not constitute evidence of discriminatory treatment or demonstrate that the situations are equivalent. On the contrary, these are requests subject to different technical conditions, duly established and communicated by this ASADA in each corresponding resolution.
It should be recalled that the operating conditions of an aqueduct are dynamic and may change over time due to factors such as demand growth, variations in the availability of the water resource, the hydraulic capacity of existing infrastructure, and the need to ensure continuity of service to users who are already connected.
Likewise, the applicable regulations empower drinking water supply system operators to review, modify, or even revoke availabilities previously granted when duly substantiated technical reasons so warrant.
Moreover, the applicant claims to have been subjected to discriminatory treatment; however, that allegation has no factual or legal basis. No evidence has been submitted to establish that this ASADA treated differently people who were in circumstances equivalent to those of the applicant, nor has any arbitrary or capricious action by the Administration been demonstrated.
Constitutional case law has repeatedly required that anyone alleging discrimination establish that there was unequal treatment of persons in an objectively and legally comparable situation, as well as the absence of a reasonable justification for that difference in treatment. Neither of these elements has been demonstrated in this case.
Consequently, there is no evidence from which to conclude that the applicant was subjected to discrimination, since this ASADA’s actions were based exclusively on technical criteria relating to the water and hydraulic capacity of the drinking water supply system. The situations compared by the applicant are not equivalent precisely because the property she cites as a reference was not subject to the technical condition applicable to the property at issue in this proceeding.
SIXTH: NOT TRUE; THEREFORE, IT IS REJECTED.
As has been repeatedly explained to the applicant, the condition imposed for authorization of a new drinking water connection is not indefinite and does not constitute a permanent refusal.
On the contrary, authorization of new connections is conditioned on completion of the conveyance line improvement project known as “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto,” a circumstance expressly communicated in the various resolutions issued by this ASADA.
It must be noted that this entity is unable to determine an exact completion date for that project, since its execution depends on completing multiple technical, administrative, and legal stages, as well as obtaining permits, authorizations, and approvals from other public institutions and third parties outside this ASADA.
Consequently, the inability to establish a specific deadline for completion of the works does not make the condition indefinite or arbitrary, but instead reflects the nature of an infrastructure project subject to external procedures and authorizations whose duration does not depend exclusively on this entity.
Likewise, the applicant describes the service provided by this ASADA as deficient; however, that statement has no basis. This ASADA has a legal and regulatory duty to ensure continuity, quality, and quantity of the drinking water supply service for users currently connected to the system.
The limitations imposed on authorization of new connections are specifically intended to fulfill that duty, since authorizing additional services without the necessary water and hydraulic capacity would put adequate service to existing subscribers at risk and compromise the principles governing the management of drinking water supply systems.
Accordingly, this ASADA’s actions are not an arbitrary refusal or deficient service provision, but strict compliance with its legal and technical duties to responsibly administer the water resource and protect the rights of users currently supplied by the system.
SEVENTH: NOT TRUE; THEREFORE, IT IS REJECTED.
It is incorrect to claim that the current impossibility of this ASADA authorizing a new connection means that access to the water resource is absolutely impossible.
Without prejudice to the technical limitations currently affecting the system administered by this ASADA, other mechanisms provided for under the legal system could be considered by the applicant, if she so wishes, always subject to compliance with the relevant technical, legal, and administrative requirements, as well as authorization by the competent authorities.
Consequently, the condition imposed by this ASADA for authorization of new connections does not constitute an absolute restriction on access to the water resource, but rather a measure based on technical criteria aimed at ensuring the continuity, quality, and quantity of service provided to users currently supplied by the system.
For the foregoing reasons, the applicant’s statements on this point are rejected because they do not accord with the technical and legal reality reflected in the administrative file…”.
It requests that the amparo proceeding be dismissed.
“…
First: We have no knowledge of the identity of the owner of the land or of her dealings with the ASADA of Puente de Piedra de Grecia.
Second: True, with corrections. The applicant is incorrect in claiming that the ASADA of Puente de Piedra has technical feasibility for the request for permanent service submitted to the ASADA. This is in accordance with the report for the ASADA of Puente de Piedra de Grecia issued by ORAC Metropolitana, Letter GSD-UEN-GAR-2026-02372, which states: “It is true that the system administered by the ASADA has water capacity at the supply source. However, the existence of the water resource does not, by itself, mean that the service is actually and currently available. In this regard, availability also requires an assessment of the system’s hydraulic capacity, which focuses on its ability to convey the flow needed to satisfy the demand for the requested service. To convey the available flow from the source to the storage tank, the existing conveyance line must be expanded; this work is necessary to ensure supply of the flow needed to meet the population’s demand without affecting continuity of service to current users. The project to expand the conveyance pipe between Naciente Rosales and the storage tank passes through several private properties, for which the necessary easements had to be requested and established, and the ASADA has had to obtain the corresponding permits from all the institutions involved and must carry out all the phases required for a project of this kind.
It is important to clarify that the concept of ‘service availability’ refers to the actual and current existence of technical feasibility, which depends on multiple variables, including existing infrastructure, conveyance capacity, hydraulic pressure, storage capacity, continuity of service, protection of current subscribers, and assessment of environmental matters.
Likewise, under Article 37 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, an availability certificate is valid for 12 months.
According to the service availability issued by the ASADA Puente Piedra Grecia under letter VB-ASADA2187 of 18 September 2025, the ASADA stated the following: By this means, the water availability seal is issued for the property described below: Property size: 1027 m2. Property frontage measurement: 15.27 m2. Folio Real registration: 637682-000. Cadastral plan: A-0023445-2024. Accordingly, that availability remains valid until September 2026. It can be seen in that document that the ASADA also states ‘Property with a half-inch service stub’ and also indicates: ‘This document is not valid for developers’ procedures or for properties where several houses are built, and therefore approval to connect water service to the property is NOT granted. Accordingly, the aqueduct is not responsible if this document is submitted for other purposes.’ They also state: ‘This note does not exempt the applicant from costs for improvements to pipes, storage, or fire reserves in the case of lots or properties that do not have a drinking water network in front of the property, or for subdivisions originating from lot divisions classified as developments by AyA, which must be approved through a duly approved technical study…’ Despite the points noted above by the ASADA in the availability certificate it issued, it is important to clarify that the ASADA’s statements are improper, since when an operator of a drinking water system issues a Certificate of Service Availability, it certifies that it has the Water Capacity and Hydraulic Capacity to supply a prospective service with the characteristics requested by the interested party, provided that the request for Permanent Connection is made during the validity period of the certificate issued and meets the corresponding legal requirements.” Third: True.
The following is reiterated to the Constitutional Court: “…As stated above, if an ASADA does not have actual and current technical feasibility, it must not grant new services, as doing so would be detrimental to existing subscribers and users and would compromise continuity and quality of service. However, in this case service availability has been issued in favor of property Finca 637682-000, plan A-0023445-2024, under letter VB-ASADA2187 of 18 September 2025, and remains valid. The ASADA would therefore be inconsistent in rejecting the connection request on the grounds of insufficient water capacity when a valid service availability certificate exists.” (See Letter No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.)
Fourth: True, with corrections. Your Authority is advised, with respect to the infrastructure requirements (piping) related to the facts alleged by the applicant, that: “Although the technical study dates from 2018, the infrastructure related to the conveyance line situation remains unchanged, and therefore the technical assessment remains current, since no improvements have been made that would alter that structural condition. The ASADA must continue taking steps to carry out the improvement project and is in the process of submitting an updated water balance, given that it has incorporated new sources (wells).” (See Letter No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.)
Fifth: We have no knowledge. According to the report for the ASADA of Puente de Piedra de Grecia: “ORAC Metropolitana has no knowledge of alleged service connections approved by the ASADA Puente Piedra de Grecia. If the applicant considers it appropriate, she may file the corresponding complaints in compliance with the requirements established by AyA in its complaints-handling policy, so that the relevant investigations may be carried out once the proceeding is deemed admissible.” (See Report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.)
Sixth: True, with corrections. The applicant is incorrect that the ASADA’s refusal is indefinite, since the improvement project must be carried out as provided in report GSD-UEN-GAR-2026-02372, which states: “It is not true that the ASADA issued an indefinite denial. Based on the proposed technical solution project, the ASADA informed the applicant of the estimated time to resolve the technical situation.” Seventh: True, with corrections. The applicant’s assertion that there is no technical alternative for her request is untrue, since the report for the ASADA of Puente de Piedra de Grecia, by letter from ORAC Metropolitana No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, stated: “It is true that the ASADA is the service provider in the area and is responsible for resolving requests concerning the service it provides.
However, there is an alternative for resolving the situation relating to the conveyance line. The ASADA must manage improvements and submit an updated water balance, taking into account the new sources incorporated, for AyA’s approval. With respect to this specific case, there is a valid service availability. The applicant has not pursued the ordinary remedies available through the administrative process if she considers that the ASADA’s decision should be reconsidered or reviewed, and she may pursue such a remedy whenever she deems appropriate.”
Legal Grounds
I—Regarding the Public Drinking Water Service:
At the outset, it must be said that the State is principally responsible for safeguarding the right to health: it essentially establishes the right to life as a fundamental right protected by Article 21 of the Political Constitution and recognizes water as an essential element of life, indispensable to the exercise of other rights such as the right to health. Thus, without water there would be no health, hygiene, or satisfaction of many other needs. It must be clear that the entity legally responsible for governing the supply of drinking water and sewerage is AyA, since Articles 1 and 2 of the constitutive law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados clearly establish its powers and require it to direct, administer, and operate everything relating to the supply of drinking water throughout the national territory, and give it authority to delegate the administration, operation, and maintenance of aqueduct systems. In any case, technical and legal feasibility is required, as is service availability, in accordance with Articles 4 and 5 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, as follows:
“Article 4—Governing principle for granting water service. Water service in the existing coverage area shall be provided under the principle that human consumption is a priority. In areas with a deficit, AyA must anticipate the necessary water and hydraulic conditions to grant availability and eventual connection of the service for requests concerning properties located in areas of maximum growth.
Article 5—Governing principle for granting wastewater sanitation service. Sanitation services in existing coverage areas shall be provided under the principle of protecting public health and the environment. In areas with a deficit, AyA must anticipate the necessary water and hydraulic conditions to grant availability and eventual connection of the service for requests concerning properties located in areas of maximum growth.” In this regard, as indicated and in accordance with Letter No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, the ASADA of Puente de Piedra de Grecia is the authorized operator in that community and holds a Delegation Agreement for the administration, operation, maintenance, and development of the system, under AyA Board of Directors agreement No. 2009-012, Article No. 07, published in La Gaceta No. 76 of 21 April 2009, and signed with AyA on 22 October 2009.
II—Service Availability Certificates:
It is essential to clarify that, for the issuance of service availability certificates, attention must be drawn to the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, AyA Board of Directors agreement No. 2020-442, regarding the concept of technical feasibility, which appears in Articles 7 subsections 12), 31), 72), and 73), and Articles 8, 14, and 30 of that regulation, as may be seen:
“Technical feasibility analysis for granting services: A process for verifying the actual and current existence of sufficient water, hydraulic, material, technical, legal, and environmental resources to grant availability and eventual connection of the service. For these purposes, the following conditions must be observed:
a. The distribution and collection networks pass in front of the property boundaries or the property for which service is requested has direct access by public road or by an easement.
b. The systems have sufficient water, hydraulic, treatment, and purification capacity to grant new services.
c. The system meets the established quality attributes.
d. It complies with the applicable environmental regulations.” 31. Service-availability certificate: A document issued by the operating entity certifying the actual and current existence of water-resource capacity, hydraulic capacity, and wastewater collection and treatment capacity at one of the boundaries of a specified property, based on the flow demand and/or discharge required by the real-estate project as verified by the operator. It may eventually permit the installation of drinking-water, wastewater-collection, and wastewater-treatment services. This is subject to the condition that existing service demand is not affected.
7.72 Technical inspection: A specialized review conducted by AyA and/or the delegated operator concerning the operation and use of water, sanitation, and metering systems located on public roads, within rights-of-way easements, or on private properties and in private buildings, as provided in Article 5(i) of the AyA Constitutive Law (Ley Nº 2726). It also includes inspections conducted by AyA as part of its oversight duty at the various stages of construction of primary works undertaken by a developer.
7.73. Technical inspection for water supply: A review conducted by the operator on its own initiative or at the user’s request, to update the database concerning the cadastre, service use, and basic service data.
Article 8—Services. AyA shall provide water-supply services for population use and wastewater sanitation within its coverage area, provided the area is technically and legally feasible. The internal systems and installations required to use the services are the user’s responsibility.
Article 14—Conditions for providing services. AyA shall provide its services once technical feasibility has been verified for properties that have been built or are to be built and are used for people’s residences or for commercial or industrial activities that meet the requirements and authorized uses under this regulation. AyA shall provide drinking-water and sanitation services on a street or public road, or through a pipe easement and right-of-way easement registered in favor of AyA or in favor of third parties, as applicable under Article 16 of this regulation. This is subject to the existence of operating AyA networks. If the public network does not reach the connection point, AyA shall, within no more than 15 days, propose to the owner or possessor the construction of a branch-line extension or other components of the hydraulic system, in accordance with the requirements detailed by AyA in Article 39 of this regulation through the relevant technical study.
In duly justified cases, particularly due to socioeconomic conditions and health risks, and in accordance with provisions issued by AyA, AyA may carry out the branch-line extension and/or other hydraulic components to guarantee access to drinking water and sanitation as a human right and in compliance with its legal duty to guarantee the provision of services throughout the national territory. The special determination must be duly substantiated by the Operational Sub-Directorates for Management of GAM and Peripheral Systems or by the Sub-Directorate for Management of Delegated Systems, as applicable, by means of an administrative resolution, which shall be issued within 20 business days from the date the request is made.
Article 30—Admissibility requirements and conditions for applying for a service-availability certificate. The application for a service-availability certificate must be submitted by the property owner, the possessor of an unregistered property, a representative, or a legally authorized person, as provided in Article 15 of this Regulation, through the in-person, digital, or virtual platforms offered by the public-service provider. For this purpose, the following requirements must be submitted in person or digitally:
a. Application form provided by AyA, available in physical or digital form on AyA’s website and on the APC-R platform, completed and signed by the registered owner, the possessor of an unregistered property, a representative, or a legally authorized person, according to the method of submission. The form shall state the purpose of the availability and include a detailed description of the project.
b. Identification document of the property owner, possessor of an unregistered property, representative, or legally authorized person. AyA shall exempt the applicant from submitting this requirement if it has the technological capability to verify it.
Based on verification of the conditions necessary for approval of services, generally indicated in Article 15 of this Regulation, AyA is responsible for verifying the requirements listed there, as well as the general conditions established there for all procedures.” In the case of ASADAS, under the AyA Regulation on the Provision of Services, Articles 5, 39, and 46(a), (b), and (c) of the ASADAS Regulation, Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, apply, as follows:
“Article 5. Provision of services to users. The services provided by ASADAS shall be governed, among other things, by the AyA Regulation on the Provision of Services; the Regulation on Suspension of Services for Administrative Collection of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage; the Regulation on Provision of Services by Collection Agents of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage; the Technical Regulation: Provision of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-PSAyA-2015); and the Charge for Water Use (Decreto Nº32868). They shall also be governed by the Law on the Promotion of Social Equality for Women No. 7142, the Law on Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures (Ley 8220), the General Law on Internal Control No. 8292, and any other regulations applicable within our legal system through the integration of rules.
Article 39. Provision of services. The ASADA is responsible for providing and ensuring the proper provision of drinking-water supply and wastewater sanitation services in the area of delegated jurisdiction, under the AyA Regulation on the Provision of Services.
Article 46. Granting of services. The ASADA shall take the appropriate action to ensure that all new or future service connections to the systems are granted in accordance with its water-resource and hydraulic capacities. Where necessary, the person interested in the new service shall, at their own expense, make the improvements required to increase capacity so that service provision meets the principles of quantity, quality, and continuity, in accordance with technical regulations and the provisions issued or validated by AyA, observing the following:
a. Water-resource capacity certificate: The ASADA may issue it in accordance with the provisions governing this matter in the AyA Regulation on the Provision of Services. b. Service-availability certification: The ASADA may issue it in accordance with the provisions governing this matter in the AyA Regulation on the Provision of Services. c. Validity and extension: The validity periods and extensions of the Water-Resource Capacity Certificate and the Service-Availability Certification shall be governed by the AyA Regulation on the Provision of Services.” Accordingly, in order for the ASADA of Puente Piedra de Grecia to issue a service-availability certificate, that delegated operator requires verified technical, legal, and environmental feasibility under the regulations cited above, so that it may assess the specific case. The Constitutional Court has reiterated this technical-feasibility requirement in its judgment No. 2023-007599, as follows:
“In this regard, the Constitutional Chamber has repeatedly recognized that the ICAA, ASADAS, and municipalities providing drinking-water supply services are fully entitled, before approving or rejecting applications for drinking-water availability submitted to them, to require compliance with the requirements established in the legal system and to weigh legal and technical considerations. Thus, although there is a fundamental right to water that may be asserted against the relevant Administration, the provision of the service may be subject to compliance with the requirements for its grant and to the existence of a material possibility of supply. In light of the foregoing, it is evident that the reason the applicant was not granted drinking-water and sewerage availability is the existence of a technical impossibility, because it was determined that there was no drinking-water availability due to the lack of water-resource capacity in the Puriscal aqueduct in the Piedades sector; accordingly, the denial challenged by the applicant was not arbitrary.
It should be recalled that the responsible authorities are obligated to expand their infrastructure to guarantee the population access to the service. In the matter under review, it is apparent that in 2020 a project was designed to expand the aqueduct administered by the ASADA of Grifo Alto, for the purpose of supplying the Calle Máquina, Cuesta de Guerra, Calle Principal, and Ojo de Agua sectors; however, it was not possible to make available the well that would supply the community. In other words, measures have been attempted, but the impossibility remains, and this Chamber’s case law recognizes it as a justification for not granting the service. This does not prevent the applicant, if she considers that the actions of the ASADA or the ICAA aimed at fulfilling the obligation to expand the aqueduct have not complied with infra-constitutional regulations, from raising that matter before the administrative-litigation jurisdiction.” (See judgment at 09 hours 20 minutes on 1 March 2023, No. 2023-007599.)
According to ORAC Metropolitana’s letter No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, it is concluded that the ASADA of Puente de Piedra de Grecia lacks hydraulic capacity and therefore does not have technical feasibility to issue service-availability certificates.
III—Granting of permanent services:
In addition to what was previously cited regarding service-availability certificates, it is also of vital importance to emphasize the procedure required to grant permanent services where service availability has previously been granted by the ASADA and remains within its validity period, pursuant to Articles 39 and 46 of the ASADAS Regulation and Articles 67 and 68 of the Regulation on the Provision of Services, as follows:
“Article 67—General conditions for processing a permanent connection. To grant the service, the property for which the application is made must previously have positive service availability associated with the purposes, nature, and objectives for which it was approved. If registry changes relating to ownership of the property are detected, AyA shall process the application with respect to the person legally entitled to do so. In the event of cadastral changes, such as changes to areas and/or boundaries that may affect the flow rate and number of services defined when granting the service-availability certificate, the interested party must follow the procedure indicated in Article 30 of this regulation.
Article 68.—Requirements and conditions for applying for permanent connections on registered land. To apply for a permanent connection, the property owner, authorized applicant, or legal representative, as provided in Article 15 of this Regulation, shall submit the following requirements to the in-person or virtual platforms offered by AyA or the delegated operator, either physically or digitally:
a. Application form provided by AyA, completed and signed by the owner, representative, or legally authorized person.
b. Identification document of the owner, authorized applicant, or legal representative. If there is access to the Civil Registry technology platform displaying the interested party’s photograph and signature, AyA shall exempt the applicant from submitting this requirement, and only the identity-card number need be provided.
c. Cadastral survey plan. If the property does not have a cadastral survey plan, or is undergoing segregation or subdivision, a surveyor’s plan must be submitted that complies with Article N°2(q) of Decreto Ejecutivo N° 34331, the current Regulation to the National Cadastre Law, together with its corresponding submission form and the seal of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), in accordance with the current Special Regulation for the CFIA’s Topography Project Administration (APT) and its amendments, or any regulations that replace them. If technologically feasible, AyA shall exempt the applicant from submitting this requirement. This requirement shall be waived for applications concerning indigenous reservations; only a sketch containing the information specified in the procedure approved and published by AyA must be submitted.
d. Project number processed through the CFIA’s Construction Project Administration (APC) platform, duly approved, so that AyA may verify the existence of a current construction permit, if the property is to be built on. The permit must correspond to the flow rate and purposes for which availability was approved.
e. Payment of the connection fee, as provided in Article 77 of that regulation.
f. For applications for new services for activities generating special-type wastewater, the interested party must submit a sworn declaration stating that the discharge into the sanitary sewer will comply with the regulation, and an approval letter from the Ministry of Health describing the type of activity to be carried out and the quantity and quality of the discharge; it must also specify the treatment system to ensure compliance with current environmental regulations.
g. In cases where public service must be provided in territories of the country with special characteristics, under the arrangement of territories administered by the State or its institutions with a special legal regime, such as the maritime-terrestrial zone, border zones, leased zones, indigenous territories, tourist-development centers, areas within the railway right-of-way, among others, applicants must submit the express authorization of the relevant entity, under the applicable rule.
The ADII authorization or sworn declaration, as applicable, must contain the information specified in the procedure approved and published by AyA.
Based on verification of the conditions necessary for approval of services, generally indicated in Article 15 of this Regulation, AyA is responsible for verifying the requirements listed there, as well as the general conditions established there for all procedures.
When an applicant appears before AyA to request sanitation and/or water for population use on an agricultural, forest, or livestock parcel, for the purpose of constructing the housing or buildings authorized by the current INVU Regulation for National Control of Subdivisions and Urban Developments, the applicant must meet the requirements requested for that purpose under this regulation for each situation.
Once all requirements have been submitted, the Institution shall have 15 business days to decide on the application.” The foregoing is highlighted in connection with the third fact, which refers to the essential obligation to have a service-availability certificate before permanent services can subsequently be granted. As provided by Articles 67 and 68 of the AyA Regulation on the Provision of Services, the requirements established by that regulation are not met in this specific case.
IV—Material impossibility:
Likewise, given that we are faced with a material impossibility of issuing a service-availability certificate, as noted in technical report GSD-UEN-GAR-02372: “…To convey the available flow from the source to the storage tank, the existing transmission line must be expanded. This work is necessary to guarantee supply of the flow needed to meet population demand without affecting continuity of service to current users. The project to expand the transmission pipeline between Naciente Rosales and the storage tank crosses several private properties, for which the necessary easements have had to be requested and defined. The ASADA has had to obtain the corresponding permits from all institutions involved and must carry out all phases required for a project of this kind.
It is important to clarify that the concept of ‘service availability’ refers to the actual and current existence of technical feasibility, which depends on multiple variables, including existing infrastructure, transmission capacity, hydraulic pressure, storage capacity, continuity of service, protection of current subscribers, and assessment of environmental aspects...” In light of the foregoing, we clarify to the Constitutional Court that the absence of improvements to the distribution network creates a material impossibility of issuing service-availability certificates. It is important to highlight what the Constitutional Chamber determined with respect to the obligations of interested parties in cases where system improvements are required, as follows:
“It is therefore evident that the reason the drinking-water availability certifications sought by the applicant and her represented party cannot be provided is that the legal requirements currently demanded by the regulations in force on the matter have not been met. Accordingly, the denial challenged by the applicant was neither arbitrary nor excessive; rather, it is due to a legal impossibility, namely failure to meet the requirements established in the relevant regulations, and also to technical impossibility. This is considered reasonable, because basic infrastructure must exist to provide drinking-water service. In this regard, it must be recalled that the Chamber has no authority to set aside legally established requirements for the granting of a public service, which appears to be the applicant’s underlying claim in this amparo.” (See Constitutional Chamber Judgment No. 2018-012899.)
Along the same line of case law, we may cite Constitutional Chamber Judgment No. 2021-000647, which held:
“…Note that, as stated in the cited precedent, this Court has considered that where there is a legal impediment—failure to comply with requirements established in the applicable regulations—or a formal impossibility—in this case, lack of infrastructure—denial of service applications is reasonable, because it is not an arbitrary and unfounded decision but one based on a technical criterion that prevents the minimum service conditions from being guaranteed. Accordingly, the proper course is for the applicant to turn to the ordinary legality forum to submit whatever requests she considers appropriate so that the matter may be resolved in accordance with law. Consequently, the application is declared inadmissible.” We reiterate that the challenged denial is based on the absence of infrastructure and lack of hydraulic capacity, as established by ORAC Metropolitana through its technical report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.
V—Matters of ordinary legality:
We consider this matter one of ordinary legality because, within the factual account presented by the applicant and her evidence, it concerns primarily an application for a service-availability certificate and an application for permanent service, the latter made without a service-availability certificate, as established in report GSD-UEN-GAR-2026-02332: “…. The applicant has not filed the ordinary remedies available through the administrative channel if she considers that the ASADA’s decision should be reconsidered or reviewed; this is a remedy she may pursue whenever she considers appropriate.” These are matters that must be addressed in the administrative forum and/or the ordinary courts, as requested by the applicant, since at no time has my represented party arbitrarily denied her right of access to drinking-water and/or sewerage service. Rather, the interested party must meet the requirements established in Articles 30, 37, 67, and 68 of the AyA Regulation on the Provision of Services, Board of Directors Agreement No. 2020-442.
As can be seen, the Administration has not restricted or violated any fundamental right to the detriment of the applicant. This does not constitute a violation of fundamental rights, the rights to health or life, or a failure to respond to the applicant. For this reason, it is necessary to clarify that in such circumstances the Constitutional Chamber has stated in its case law that some proceedings do not fall within the jurisdiction of the constitutional courts; that is, cases involving matters of ordinary legality rather than constitutionality must be addressed in the appropriate ordinary forum. In this regard, Constitutional Chamber Judgment No. 2001-06683 states:
“Single section. This Chamber has stated on multiple occasions that the facts giving rise to this application concern matters of ordinary legality, which may be disputed in the administrative and administrative-litigation forums; accordingly, those claims must be summarily rejected, pursuant to the authority conferred on this Court by Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in conjunction with Articles 59 and 60 of the Law Regulating the Administrative-Litigation Jurisdiction. (...) Such administrative proceedings are intended to determine whether the reported event occurred. For that purpose, the evidence submitted by the parties and that collected on the authorities’ own initiative, under the powers conferred by the General Public Administration Law itself, are the indispensable elements of proof on which to base an administrative act in accordance with the legal system. It follows from the provisions cited above that the regulatory entity must strike a procedural balance between the guarantees of users of regulated services and the interests of public-service providers, seeking to give precedence to the truth of the facts rather than formal truth, as the respondent authority mistakenly interprets it, while always safeguarding the legality framework, due process, and the other guarantees provided in our legal system.” (Emphasis added.)
VI—As regards the actions of my represented party:
Lastly, with respect to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage in these proceedings concerning the ASADA of Puente de Piedra de Grecia, as recorded in letter number GSD-UEN-GAR-2026-02372, the ordinary obligations have been fulfilled, as follows: “…Although the technical study dates from 2018, the infrastructure relating to the transmission-line situation remains unchanged; therefore, the technical assessment remains current, since no improvements have been carried out that would alter that structural condition. The ASADA must continue its efforts to carry out the improvement project and is in the process of submitting an updated water balance, since it has incorporated new sources (wells)...” (See ORAC Metropolitana report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.)
All of the foregoing falls within the national oversight responsibilities for drinking-water supply and, more specifically, the provisions of Articles 1 and 2 of the AyA Constitutive Law; Articles 14, 30, 37, 67, and 68 of the AyA Regulation on the Provision of Services; and Articles 4, 5, 39, and 46 of the Regulation on Community Aqueduct and Sewerage Systems Administrative Associations (ASADAS). Since the applicant’s fundamental rights have not been violated, verification of feasibility is mandatory, as reaffirmed by the Constitutional Chamber for this aqueduct in its judgment at 09 hours 20 minutes on 26 May 2023, No. 2023-012181.
In conclusion, we can state the following: 1- According to report No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, the ASADA of Puente de Piedra de Grecia lacks the hydraulic capacity to issue service-availability certificates for the applicant’s property. 2- It is not known whether that ASADA has incorporated an improvement project. 3-There is no pending application by the applicant before my represented party.
For the reasons stated, we can affirm that my represented party has not failed to fulfill its responsibilities, nor has it violated the applicant’s fundamental rights, much less her right to health or life…”.
It requests that the application be dismissed.
Drafted by Justice Salazar Alvarado; and, Reasons:
I.Object of the amparo. The applicant brings an amparo proceeding against the ASADA of Puente de Piedra de Grecia and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, alleging violations of her fundamental rights to health, life, and drinking water (Article 50 of the Political Constitution), and of the principle of equality and non-discrimination (Article 33 of the Constitution). She directly challenges the letter of 18 February 2026 issued by the ASADA, by which it denied physical installation of the service stub-out and permanent connection of drinking-water service to her property, registered under Alajuela folio real No. 637682-000, making that act conditional on completion of future network infrastructure works with no certain completion date. She alleges that the denial is arbitrary and selective, given that she holds a valid water-resource availability certificate and that the operator has granted connections to other users in similar circumstances.
II.Facts found. The following facts, relevant to deciding this matter, are considered duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
III.Merits. This Chamber has consistently and extensively held in its case law that access to drinking water is a fundamental human right inseparable from the rights to life, health, and well-being. Consequently, the State, AyA, and delegated operators (ASADAS) have an inescapable duty to guarantee continuity, quality, and quantity of this basic resource for the population. Nevertheless, that right does not automatically entail an absolute or unlimited entitlement to immediate interconnection whenever an applicant so requests. The feasibility of a new permanent connection requires a balanced assessment that gives priority protection to the rights of users already served by the aqueduct system. For that reason, Articles 7, 8, and 14 of the AyA Regulation on the Provision of Services, in conjunction with Articles 39 and 46 of the ASADAS Regulation (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE), legitimately authorize public providers to make physical provision of services conditional on effective verification of technical feasibility, which concurrently comprises two inseparable elements: water-resource capacity (water at the source) and hydraulic capacity (infrastructure suitable for the safe conveyance, storage, and distribution of the water).
IV.Analysis of the specific case. Here, the dispute centers on whether the ASADA’s denial of 18 February 2026 violates the applicant’s rights by indefinitely conditioning physical installation of the water service stub-out, despite the operator having issued her a water-resource availability certificate that formally remains valid through September 2026.
In this regard, the exculpatory position taken by the respondent ASADA and partly endorsed by AyA cannot be accepted by this Constitutional Court. Under the technical and legal framework governing this matter, specifically Article 7, subsection 31, of the AyA Regulation on the Provision of Services, issuance of a Service-Availability Certificate constitutes a formal expression of the Administration’s intent, certifying under its strict technical responsibility that actual and current water-resource and hydraulic capacities exist to supply a prospective service. Consequently, when an operator issues such a positive act, it gives rise to legitimate expectations and a presumption of feasibility in favor of the applicant to connect the service permanently throughout the certificate’s validity period.
In this specific case, it is incontrovertibly established that letter No. VB-ASADA-2187 of 18 September 2025 granted formal availability for property No. 637682-000, explicitly stating that it had a half-inch service stub-out. The Governing Entity itself (AyA), in its sworn report, emphatically warned that the ASADA’s action was manifestly improper, stating verbatim that:
“(...) what the ASADA stated is improper, because when an operator of a drinking-water system issues a Service-Availability Certificate, it certifies that it has Water-Resource Capacity and Hydraulic Capacity (...) the ASADA would be acting inconsistently by rejecting the connection application on the grounds of lack of water-resource capacity when there is a valid service-availability certificate.”
The Chamber fully agrees with the Governing Entity’s technical opinion. The Administration is bound by the doctrine of its own acts; it may not issue positive service-availability certificates for public services and then, a few months later, disregard the substance of its technical certification and indefinitely deny the connection on grounds of infrastructure deficiencies that the operator itself had known about since 2018. If the aqueduct had a collapse in its hydraulic transport capacity that prevented it from adding even one more subscriber, the ASADA should initially have denied water-resource availability based on AyA’s studies. By acting inconsistently and contradictorily, it subjected the amparo applicant to an arbitrary restriction on access to water resources under a condition lacking a certain deadline or verifiable schedule, thereby undermining the exercise of her fundamental right. The application therefore warrants granting.
Because AyA has original statutory authority and an indisputable duty to direct and oversee its delegates, pursuant to Articles 1 and 2 of its Constitutive Law (N° 2726), it shall be ordered to issue immediate coordination directives to resolve the technical contradiction in this case.
Likewise, the ASADA of Puente de Piedra de Grecia must refrain from issuing or granting new drinking-water service-availability certificates to third parties, real-estate projects, or developments of any kind within the affected coverage area while the hydraulic infrastructure limitation in the existing transmission line persists and the project entitled “Naciente Rosales–Tanque Ferreto Impulsion Line” has not been formally completed and accepted to the Governing Entity’s satisfaction.
The parties are advised that if they have submitted any paper document, or any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the clerk’s office within a maximum of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period shall be destroyed pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, and the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is granted. JEHINER ALFARO RETANA, in his capacity as president of the ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA AQUEDUCT AND SANITARY SEWERAGE SYSTEM, and LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, in her capacity as EXECUTIVE PRESIDENT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERAGE, or whoever occupies their offices, are ordered to coordinate immediately and, within ONE MONTH from notification of this judgment, physically install the service stub-out and formalize the permanent drinking-water connection on the property owned by the amparo applicant [Nombre 001], registration No. 637682-000, in accordance with the technical terms of the availability certificate granted in letter VB-ASADA-2187, which remains valid. In addition, the ASADA of Puente de Piedra de Grecia is ordered to refrain from issuing or granting new drinking-water service-availability certificates within the affected coverage area while the hydraulic infrastructure limitation in the existing transmission line persists and the project entitled “Naciente Rosales–Tanque Ferreto Impulsion Line” has not been formally completed and accepted to the Governing Entity’s satisfaction.
The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who conceals or fails to comply with an order issued in a judgment in an amparo proceeding shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days. The ASADA of Puente de Piedra de Grecia and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage are held jointly and severally liable for payment of the costs, damages, and losses caused by the events described in this ruling, which shall be quantified in proceedings for enforcement of judgment in the administrative-litigation jurisdiction.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-014451-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetual Help Church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del dos de julio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-014451-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
“… La finca propiedad de la señora [Nombre 001], matrícula número 2-637682-000, proviene de la finca matrícula número 2-429519-000, correspondiente a un desarrollo inmobiliario realizado por la sociedad Servicios Veterinarios Mora Valerio S.A., cédula jurídica número 3-101-170917.
Desde el momento en que se emitieron las disponibilidades de agua potable para la segregación de las propiedades derivadas de la finca madre, esta ASADA previno expresamente al desarrollador que las conexiones de agua potable no podrían efectuarse hasta tanto no concluyera el proyecto denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto”. Todas las disponibilidades otorgadas consignan expresamente dicha condición.
Lo anterior obedece a que el acueducto de Puente de Piedra presenta una limitación hídrica e hidráulica que impide autorizar nuevas conexiones sin comprometer la cantidad, calidad y continuidad del servicio brindado a los usuarios existentes. En consecuencia, el proyecto indicado resulta indispensable para aumentar la capacidad de conducción del sistema y permitir el aprovechamiento efectivo del recurso hídrico disponible.
Asimismo, se trata de una obra de considerable envergadura que requiere la elaboración de estudios técnicos y planos constructivos, así como la obtención de permisos municipales, ambientales y sectoriales ante diversas instituciones públicas con competencia en la materia.
Desde la emisión del oficio C-ASADA1295, correspondiente a la minuta de segregación relacionada con la propiedad de la recurrente, se hizo del conocimiento del desarrollador la imposibilidad de aprobar nuevas conexiones hasta tanto no se ejecutará el proyecto antes indicado. En dicho documento se señaló expresamente:
“Esta minuta 2024-20240-C se suma al condicionamiento otorgado con anterioridad a los lotes solicitados por medio de las minutas 2023-37360-C, 2023-37363-C, 2023-37366-C, 2023-37367-C y 2023-37368-C, mediante oficio C-ASADA-1241, por corresponder a la misma finca madre. En sesión ordinaria de Junta Directiva N.° 660 del 26 de marzo de 2024, se acuerda otorgar sello de disponibilidad hídrica; sin embargo, no se aprueba la instalación del servicio de agua, quedando pendiente por no contar la ASADA con la cantidad de agua necesaria para atender la demanda actual del acueducto. Esta nota de condicionamiento queda adjunta a la disponibilidad hídrica otorgada.” La negrita no corresponde al texto original.
En consecuencia, desde la etapa de segregación de la finca se informó al desarrollador acerca de la insuficiencia del recurso hídrico y de la imposibilidad de autorizar nuevas conexiones hasta la ejecución de las obras requeridas.
Posteriormente, el 28 de junio de 2024, la señora [Nombre 001], ya en calidad de propietaria de la finca matrícula número 2-637682-000, presentó una solicitud de disponibilidad de agua potable para una edificación destinada a bodega y local comercial de venta de ropa.
En dicha gestión manifestó expresamente que requería una nota de disponibilidad para efectos de trámites de uso de suelo y permisos municipales. No obstante, no aportó planos constructivos, permisos de construcción ni documentación técnica adicional que permitiera valorar con mayor precisión el alcance del proyecto.
La solicitud fue resuelta mediante oficio VB-ASADA-1878, en el cual se informó detalladamente la situación del acueducto y se estableció el siguiente condicionamiento:
“No cuenta con visto bueno para conectar el servicio de agua potable en la propiedad hasta que la ASADA concluya la mejora de la línea de conducción de 10 pulgadas desde la captación hasta el tanque principal y, posteriormente, se cumplan los requisitos y se obtenga la aprobación de la Junta Directiva para dicha conexión. Dicha propiedad se encuentra condicionada mediante oficio C-ASADA-1295.” Posteriormente, el 8 de setiembre de 2025, la señora [Nombre 001] presentó una nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, en la cual indicó que el proyecto correspondía a una actividad comercial dedicada a la distribución de ropa y que los planos constructivos ya habían sido aprobados por la Municipalidad de Grecia. Asimismo, señaló que previamente había expuesto su situación ante la Junta Directiva de esta ASADA.
Dicha solicitud fue resuelta mediante oficio VB-ASADA-2187, mediante el cual no se aprobó la conexión solicitada por las mismas razones técnicas previamente comunicadas.
Posteriormente, la señora [Nombre 001] presentó un escrito denominado “Reconsideración de negativa/condicionamiento de conexión de servicio de agua potable y prevención de acciones constitucionales”, el cual consta en el expediente administrativo aportado como prueba. Dicho escrito fue atendido mediante oficio C-ASADA-1404, en el cual se explicaron nuevamente las razones técnicas que impiden autorizar nuevas conexiones a la red de distribución mientras no concluya el proyecto de mejora de la línea de conducción.
Las afirmaciones realizadas por la recurrente no son correctas desde el punto de vista técnico. La capacidad hídrica disponible y la capacidad hidráulica de conducción del sistema constituyen elementos inseparables para determinar la viabilidad de nuevas conexiones. Esta ASADA cuenta con estudios técnicos suficientes que acreditan las limitaciones existentes tanto en el aprovechamiento del recurso hídrico como en la capacidad de conducción de la infraestructura actual.
Asimismo, dichos condicionamientos fueron puestos en conocimiento de la solicitante desde la emisión de las disponibilidades hídricas y, con anterioridad, desde el propio proceso de segregación desarrollado por el urbanizador. Los estudios técnicos respectivos se aportan como prueba dentro del presente expediente.
Tampoco es correcta la afirmación de que el condicionamiento impuesto tenga carácter indefinido. En todas las resoluciones emitidas se indicó expresamente que la autorización de nuevas conexiones queda supeditada a la ejecución del proyecto denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto”, identificándose de manera clara la condición técnica que debe cumplirse para la eventual aprobación de nuevas conexiones.
Igualmente, existe una interpretación incorrecta por parte de la recurrente respecto del oficio VB-ASADA-2187 del 18 de setiembre de 2025. Cuando en dicho documento se indica que la propiedad cuenta con una prevista de media pulgada, ello se refiere exclusivamente a la reserva de caudal asociada a la disponibilidad hídrica otorgada y no implica una autorización para efectuar la conexión inmediata del servicio.
Debe precisarse que el otorgamiento de una disponibilidad hídrica no genera, por sí mismo, un derecho adquirido a la conexión inmediata del servicio de agua potable. La disponibilidad constituye una valoración técnica emitida bajo determinadas condiciones y puede estar sujeta a condicionamientos expresamente establecidos por el operador del sistema. En el presente caso, desde el momento de su emisión se indicó de forma clara y expresa que la eventual conexión quedaba supeditada a la ejecución del proyecto de mejora de la línea de conducción, circunstancia conocida tanto por el desarrollador como por la recurrente.
Finalmente, tampoco es cierto el alegato de discriminación formulado por la recurrente. La referencia contenida en el documento que señala que este “no tiene validez para trámites de desarrolladores ni para propiedades donde se construyan varias viviendas” obedece únicamente a que dichos proyectos se encuentran sujetos a requisitos regulatorios distintos, establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Alcantarillados y demás normativa aplicable.
En el caso de desarrollos urbanísticos o proyectos con múltiples edificaciones, resultan exigibles requisitos técnicos y urbanísticos adicionales, incluyendo aquellos establecidos por el INVU y otras autoridades competentes. Lo anterior no implica, de ninguna manera, un trato preferencial o una autorización automática de nuevas conexiones; por el contrario, dichos proyectos deben cumplir requisitos más rigurosos que los exigidos para solicitudes individuales.
En consecuencia, no existe discriminación alguna, sino la aplicación uniforme de la normativa vigente y de los criterios técnicos que regulan la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable.
TERCERO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
Tal y como se indicó en el hecho anterior, y como se desprende claramente del expediente administrativo que se aporta como prueba, el condicionamiento relativo a la conexión del servicio de agua potable fue establecido desde el proceso de segregación de la propiedad y ha sido comunicado de manera expresa y reiterada tanto al desarrollador como a la actual propietaria.
En ningún momento esta ASADA ha variado su criterio técnico ni ha modificado las condiciones bajo las cuales podría autorizarse una futura conexión. Por el contrario, la posición institucional se ha mantenido constante y ha sido debidamente fundamentada en los distintos oficios emitidos durante la tramitación de las solicitudes presentadas.
Incluso la propia señora [Nombre 001] reconoce expresamente tener conocimiento de dicho condicionamiento. Lo anterior se desprende del escrito presentado por ella el día 8 de setiembre de 2025, cuyo contenido fue transcrito parcialmente en el hecho anterior, en el cual hace referencia a las gestiones realizadas ante la Junta Directiva de esta ASADA para exponer su caso y solicitar la conexión del servicio de agua potable.
En consecuencia, no resulta correcto afirmar que la recurrente desconociera las condiciones existentes o que estas hubiesen sido impuestas de forma sobreviniente. Por el contrario, el expediente demuestra que la limitación para la conexión del servicio fue comunicada oportunamente desde etapas previas a la adquisición de la propiedad y que la recurrente tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia al momento de formular sus solicitudes.
CUARTO: ES PARCIALMENTE CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
En cuanto a la manifestación de la recurrente relativa a que los estudios técnicos utilizados por esta ASADA corresponden al año 2018 y, por ende, se encuentran desactualizados, debe indicarse que dicha afirmación es parcialmente cierta.
Si bien la identificación de la problemática de infraestructura y capacidad hidráulica se remonta a los análisis base del año 2018, es falso que esta ASADA actúe bajo criterios obsoletos. Para la atención y resolución de la última solicitud de la recurrente en setiembre de 2025, esta asociación ya contaba con el respaldo del INFORME No. GSD-UEN-GAR-2025-00271 emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA/ICAA).
Este informe del año 2025 analiza la situación técnica contemporánea y concluye expresamente que las necesidades, limitaciones hídricas e hidráulicas señaladas desde las valoraciones del 2018 siguen siendo una realidad técnica ineludible y plenamente vigente en el acueducto. El ente rector ratifica de forma categórica que el sistema presenta restricciones que impiden autorizar nuevas conexiones, haciendo ver que las necesidades señaladas en el estudio de 2018 persisten, requiriéndose de forma prioritaria la ejecución del proyecto de mejoramiento denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto” Dicho estudio concluye que la zona donde se ubica la propiedad de la señora [Nombre 001] presenta limitaciones hídricas e hidráulicas que afectan la capacidad del sistema para autorizar nuevas conexiones.
En lo que interesa, el informe técnico señala lo siguiente:
“El Acueducto de Puente de Piedra de Grecia ha acarreado por muchos años una problemática que ha limitado el crecimiento y desarrollo normal de la comunidad. Lo anterior debido a una restricción en el recurso hídrico disponible para atender las necesidades de la comunidad. La naciente Rosales, de la cual se abastece este acueducto, es una fuente con una producción importante que ronda los 80 l/s; sin embargo, la ASADA ha sido incapaz de aprovechar la totalidad del recurso disponible debido a que la línea de conducción actual presenta una limitación hidráulica, ya que por su diámetro solamente puede trasegar un caudal aproximado de 50 l/s. (...) Los profesionales responsables proponen un nuevo trazado para la tubería de conducción que permita la colocación de una tubería de mayor diámetro, aumentando la capacidad hidráulica del sistema y poniendo a disposición un mayor caudal para su aprovechamiento.” Como se desprende del criterio técnico transcrito, la problemática que enfrenta el acueducto no obedece únicamente a la disponibilidad del recurso hídrico, sino también a limitaciones hidráulicas de la infraestructura existente, las cuales restringen la capacidad efectiva del sistema para transportar y distribuir el caudal disponible.
Por tal motivo, la ejecución del proyecto de mejora de la línea de conducción constituye una condición técnica necesaria antes de autorizar nuevas conexiones al sistema, toda vez que su omisión podría comprometer la cantidad, calidad y continuidad del servicio brindado a los usuarios actuales.
Precisamente por ello, esta ASADA debe adoptar decisiones orientadas a proteger la sostenibilidad del sistema y los derechos de los usuarios actualmente abastecidos, evitando la incorporación de nuevas demandas que excedan la capacidad hídrica e hidráulica disponible.
Asimismo, resulta pertinente aclarar las razones por las cuales dicho proyecto aún se encuentra en proceso de ejecución.
La realización de una obra de esta naturaleza requiere la elaboración de estudios especializados y planos de ingeniería hidráulica, la constitución de servidumbres de paso sobre propiedades privadas, la obtención de permisos municipales, autorizaciones ambientales, aprobaciones del SINAC y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como el cumplimiento de múltiples requisitos técnicos y administrativos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Particularmente, la constitución de servidumbres sobre propiedades privadas ha representado una etapa compleja del proyecto, debido a la necesidad de alcanzar acuerdos con diversos propietarios para permitir el paso de la infraestructura requerida. Tales gestiones implican procesos de negociación que, por su propia naturaleza, demandan tiempo y coordinación.
En consecuencia, el tiempo transcurrido desde la formulación del proyecto no obedece a inactividad, desinterés o negligencia por parte de esta ASADA, sino a la complejidad técnica, jurídica y administrativa inherente a una obra de infraestructura de esta magnitud.
Por el contrario, esta ASADA ha realizado las gestiones necesarias para impulsar el proyecto y obtener las autorizaciones requeridas, con el propósito de resolver de manera definitiva las limitaciones existentes y garantizar la sostenibilidad del servicio de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Puente de Piedra.
QUINTO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
En primer lugar, el documento presentado por la señora [Nombre 001] corresponde a una disponibilidad hídrica emitida respecto de una finca que no formaba parte de las propiedades sujetas al condicionamiento establecido mediante el oficio C-ASADA1241. En consecuencia, al momento de su segregación, dicha finca no quedó sometida a las condiciones técnicas impuestas por ese oficio, razón por la cual la conexión del servicio de agua potable pudo autorizarse conforme a las condiciones vigentes para ese caso particular.
Debe aclararse que, en el caso específico al que hace referencia la recurrente, la disponibilidad hídrica otorgada sí culminó con la conexión efectiva del servicio de agua potable. Sin embargo, dicha situación no resulta equiparable a la que se analiza en el presente recurso, toda vez que la finca beneficiada con dicha conexión no se encontraba sujeta al condicionamiento técnico aplicable a la propiedad de la recurrente.
En efecto, la disponibilidad aportada por la recurrente fue otorgada sin el condicionamiento relativo a la ejecución del proyecto de mejora de la línea de conducción, condición que sí fue incorporada expresamente a la disponibilidad hídrica correspondiente a la propiedad objeto del presente recurso y que fue comunicada oportunamente tanto al desarrollador como a la actual propietaria.
Por consiguiente, el hecho de que dicha propiedad obtuviera una conexión de agua potable no constituye prueba de un trato discriminatorio ni demuestra la existencia de situaciones equivalentes entre ambos casos. Por el contrario, se trata de solicitudes sometidas a condiciones técnicas distintas, debidamente establecidas y comunicadas por esta ASADA en cada resolución correspondiente.
Debe recordarse que las condiciones operativas de un acueducto son dinámicas y pueden variar con el transcurso del tiempo debido a factores tales como el crecimiento de la demanda, las variaciones en la disponibilidad del recurso hídrico, la capacidad hidráulica de la infraestructura existente y las necesidades de garantizar la continuidad del servicio a los usuarios ya conectados.
Asimismo, la normativa aplicable faculta a los operadores de los sistemas de abastecimiento de agua potable para revisar, modificar o incluso revocar disponibilidades previamente otorgadas cuando existan razones técnicas debidamente fundamentadas que así lo justifiquen.
Por otra parte, la recurrente afirma haber sido objeto de un trato discriminatorio; sin embargo, tal alegato carece de sustento fáctico y jurídico. No se aporta prueba alguna que permita acreditar que esta ASADA haya otorgado un trato distinto a personas que se encontraban en condiciones equivalentes a las de la recurrente, ni se demuestra la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Administración.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en exigir que quien alegue discriminación debe acreditar la existencia de un trato desigual respecto de sujetos que se encuentren en una situación objetiva y jurídicamente comparable, así como la ausencia de una justificación razonable para dicha diferencia de trato. Ninguno de estos extremos ha sido demostrado en el presente caso.
En consecuencia, no existe evidencia que permita concluir que la recurrente haya sido objeto de discriminación, siendo que las actuaciones de esta ASADA han obedecido exclusivamente a criterios técnicos relacionados con la capacidad hídrica e hidráulica del sistema de abastecimiento de agua potable. Las situaciones comparadas por la recurrente no son equivalentes, precisamente porque la propiedad que señala como referencia no se encontraba sometida al condicionamiento técnico aplicable a la finca objeto del presente recurso.
SEXTO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
Tal y como se ha explicado reiteradamente a la recurrente, la condición impuesta para la autorización de una nueva conexión de agua potable no tiene carácter indefinido ni constituye una negativa permanente.
Por el contrario, la autorización de nuevas conexiones se encuentra condicionada a la finalización del proyecto de mejora de la línea de conducción denominado “Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto”, circunstancia que ha sido comunicada expresamente en las distintas resoluciones emitidas por esta ASADA.
Debe señalarse que esta entidad no se encuentra en capacidad de determinar una fecha exacta para la conclusión de dicho proyecto, toda vez que su ejecución depende del cumplimiento de múltiples etapas técnicas, administrativas y legales, así como de la obtención de permisos, autorizaciones y aprobaciones que corresponden a otras instituciones públicas y a terceros ajenos a esta ASADA.
En consecuencia, la imposibilidad de establecer un plazo específico para la finalización de las obras no convierte el condicionamiento en una medida indefinida o arbitraria, sino que responde a la naturaleza misma de un proyecto de infraestructura sujeto a procedimientos y autorizaciones externas cuya duración no depende exclusivamente de esta entidad.
Asimismo, la recurrente califica el servicio brindado por esta ASADA como deficiente; sin embargo, tal afirmación carece de sustento. Esta ASADA tiene la obligación legal y reglamentaria de garantizar la continuidad, calidad y cantidad del servicio de abastecimiento de agua potable a los usuarios actualmente conectados al sistema.
Precisamente, las limitaciones impuestas para la autorización de nuevas conexiones obedecen al cumplimiento de dicha obligación, pues autorizar servicios adicionales sin contar con la capacidad hídrica e hidráulica necesaria pondría en riesgo la adecuada prestación del servicio a los abonados existentes y comprometería los principios que rigen la gestión de los sistemas de abastecimiento de agua potable.
Por consiguiente, las actuaciones de esta ASADA no responden a una negativa arbitraria ni a una prestación deficiente del servicio, sino al estricto cumplimiento de sus deberes legales y técnicos de administración responsable del recurso hídrico y de protección de los derechos de los usuarios actualmente abastecidos por el sistema.
SÉPTIMO: NO ES CIERTO; POR LO TANTO, SE RECHAZA.
No es correcto afirmar que la imposibilidad actual de autorizar una nueva conexión por parte de esta ASADA implique una imposibilidad absoluta de acceso al recurso hídrico.
Sin perjuicio de las limitaciones técnicas que actualmente presenta el sistema administrado por esta ASADA, existen otros mecanismos legalmente previstos dentro del ordenamiento jurídico que podrían ser valorados por la recurrente, si así lo tiene a bien, siempre sujetos al cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y administrativos correspondientes, así como a las autorizaciones de las autoridades competentes.
En consecuencia, la condición impuesta por esta ASADA para la autorización de nuevas conexiones no constituye una restricción absoluta al acceso al recurso hídrico, sino una medida fundamentada en criterios técnicos orientados a garantizar la continuidad, calidad y cantidad del servicio brindado a los usuarios actualmente abastecidos por el sistema.
Por lo anterior, se rechazan las manifestaciones efectuadas por la recurrente en este extremo, por no ajustarse a la realidad técnica y jurídica que consta en el expediente administrativo…”.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
“…
Primero: No nos consta, en lo que respecta al propietario del terreno, así como sus gestiones ante la ASADA de Puente de Piedra de Grecia Segundo: Cierto con rectificaciones. No lleva razón la recurrente en cuanto a que la ASADA de Puente de Piedra tenga factibilidad técnica para la solicitud de servicio permanente presentada ante la ASADA, lo anterior de acuerdo con lo que dispuso el informe para la ASADA de Puente de Piedra de Grecia emitido por la ORAC Metropolitana Oficio. GSD-UEN-GAR-2026-02372, el cual establece: “Es cierto que el sistema administrado por la ASADA cuenta con capacidad hídrica en la fuente de abastecimiento. Sin embargo, la existencia del recurso hídrico no representa, por sí sola, la disponibilidad real y actual del servicio. En este sentido, la disponibilidad también requiere de la evaluación de la capacidad hidráulica del sistema, cuyo criterio se centra en la capacidad de trasegar el caudal necesario para satisfacer la demanda del servicio solicitado.
Para poder trasegar el caudal disponible desde la fuente hasta el tanque de almacenamiento, se requiere la ampliación de la línea de conducción existente, obra que resulta necesaria para garantizar el suministro del caudal necesario para atender la demanda de la población sin afectar la continuidad del servicio a los usuarios actuales. El proyecto de ampliación de la tubería de conducción entre la Naciente Rosales y el tanque de almacenamiento atraviesa varias propiedades privadas para lo cual se han tenido que solicitar y definir las servidumbres necesarias, y la ASADA ha tenido que gestionar los permisos correspondientes ante todas las instituciones involucradas y debe ejecutar todas las fases que demanda un proyecto de este tipo.
Es importante precisar que el concepto de “disponibilidad de servicio” se refiere a la existencia real y actual de la factibilidad técnica, la cual depende de múltiples variables, entre ellas: infraestructura existente, capacidad de conducción, presiones hidráulicas, capacidad de almacenamiento, continuidad del servicio, protección de los abonados actuales, valoración de aspectos ambientales.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, una constancia de disponibilidad tiene un plazo de vigencia de 12 meses.
De acuerdo con la disponibilidad de servicio emitida por la ASADA Puente Piedra Grecia mediante el oficio VB-ASADA2187 del 18 de setiembre de 2025, la ASADA manifestó lo siguiente: Por este medio se hace entrega del sello de disponibilidad hídrica a la propiedad que a continuación se indica: Tamaño de la propiedad: 1027 m2. Medida frente de la propiedad: 15.27 m2. Matrícula Folio Real: 637682-000.Plano Catastro: A-0023445-2024. De acuerdo con lo anterior, dicha disponibilidad está vigente hasta setiembre de 2026. Se logra visualizar en dicho documento que la ASADA menciona también que la “Propiedad con una prevista de media pulgada” y también indica que: “Este documento no tiene validez para trámites desarrolladores, ni aquellas propiedades en las que construyan varios casos, por lo que NO se le aprueba conectar un servicio de agua en la propiedad. Según lo anterior, el acueducto no se hace responsable si este documento se presenta para otros fines.
A su vez, señalan que “Esta nota no exime de costos por mejoras en tuberías, almacenamiento o reserva para incendios en caso de lotes o propiedades que no cuentan con red potable al frente de la propiedad, o para segregaciones provenientes de lotificaciones tipificadas como desarrollos por el AyA, los cuales deberán ser aprobados por medio de un estudio técnico debidamente aprobado...” Pese a los puntos anteriormente señalados por la ASADA en la constancia de disponibilidad emitida, es importante aclarar que lo indicado por la ASADA no es procedente, ya que, en el momento que un operador de un sistema de agua potable emite una Constancia de Disponibilidad de Servicio está certificando que cuenta con Capacidad Hídrica y Capacidad Hidráulica para abastecer un eventual servicio con las características solicitadas por el interesado, siempre y cuando, la solicitud de Conexión Permanente se realice durante el plazo de vigencia de la constancia emitida y cumpla con los requisitos legales correspondientes.” Tercero: Es cierto.
Se reitera al Tribunal Constitucional lo siguiente: “…Tal como se indicó anteriormente, si una ASADA no cuenta con factibilidad técnica real y actual, no debe otorgar nuevos servicios, ya que ello iría en detrimento de los abonados y usuarios existentes, comprometiendo la continuidad y calidad del servicio. Sin embargo, en este caso existe una disponibilidad de servicios emitida a favor de la propiedad Finca 637682-000, plano A-0023445-2024 mediante el oficio VB-ASADA2187 del 18 de setiembre de 2025, que se encuentra vigente, con lo que habría una incongruencia por parte de la ASADA al rechazar la solicitud de conexión alegando falta de capacidad hídrica, existiendo una constancia de disponibilidad de servicio vigente.” (Ver oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Cuarto: Cierto con rectificaciones. Se aclara a su Autoridad en lo que respecta a los requerimientos de infraestructura (tubería) relacionada con los hechos alegados por la parte recurrente que: “Si bien el estudio técnico es del año 2018, la infraestructura relacionada con la situación de la línea de conducción se mantiene, por lo que la valoración técnica continúa vigente, al no haberse materializado mejoras que alteren dicha condición estructural.
La ASADA debe continuar con las gestiones para ejecutar el proyecto de mejora y está en proceso de presentar una actualización de balance hídrico, dado que ha incorporado nuevas fuentes (pozos).” (Ver oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Quinto: No nos consta. Según lo establece el informe para la ASADA de Puente de Piedra de Grecia: “La ORAC Metropolitana no tiene conocimiento sobre supuestas conexiones de servicio aprobadas por la ASADA Puente Piedra de Grecia. En caso de que la recurrente lo estime pertinente, podrá interponer las denuncias correspondientes cumpliendo con los requisitos establecidos por AyA en la política de atención de denuncias, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes una vez se cumpla con la admisibilidad del trámite.” (Ver informe No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Sexto: Cierto con rectificaciones. No lleva razón la recurrente sobre que la negativa por parte de la ASADA sea indefinida, lo anterior debido a que se debe de ejecutar el proyecto de mejoras según lo dispone el informe GSD-UEN-GAR-2026-02372, según vemos: “No es cierto que la ASADA emitiera una denegatoria indefinida.
La ASADA, con base en el proyecto de solución técnica planteado, mencionó a la recurrente el plazo estimado para solventar la situación técnica.” Séptimo: Cierto con rectificaciones: No es cierta la afirmación hecha por la parte recurrente en cuanto a que no exista alternativa técnica para su gestión, ya que el informe para la ASADA de Puente de Piedra de Grecia mediante oficio de la ORAC Metropolitana No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, dispuso: “Es cierto que la ASADA es el prestador del servicio en la zona y le corresponde resolver las solicitudes que se presenten relacionadas con el servicio que presta.
Sin embargo, sí existe alternativa para superar la situación relacionada con la línea de conducción. La ASADA debe gestionar mejoras y someter a visto bueno de AyA, una actualización del balance hídrico considerando las nuevas fuentes incorporadas. Con relación al caso concreto, existe una disponibilidad de servicios vigente. La recurrente no ha acudido a la interposición de los recursos ordinarios a los que puede acudir por la vía administrativa en caso de que considere que se deba reconsiderar o analizar lo resuelto por la ASADA y es un recurso que puede gestionar en el momento en que lo estime pertinente.”
Fundamentos de Derecho
I-En cuanto al Servicio Público de agua potable:
En principio debemos de decir que el Estado por excelencia se encarga de velar por el Derecho a la Salud: básicamente establece el derecho a la vida como un derecho fundamental que esta tutelado por la Constitución Política en su artículo 21, establece el agua como elemento esencial para la vida, es indispensable para poder cumplir con otros derechos como el Derecho a la salud, por ende, dando a entender que sin agua no habría salud, aseo, y satisfacción de muchas otras necesidades. Debemos tener claro que el Ente que por ley es rector en materia de suministro de agua potable y alcantarillado, es el AyA, en razón de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por su Ley Constitutiva en sus artículos 1 y 2, establece claramente sus competencias, y está obligado a dirigir, administrar y operar todo lo referente al suministro de agua potable en el territorio nacional, y teniendo las facultades para delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de Acueductos. Para el cualquier caso en general se requiere de viabilidad técnica y legal, así como que exista disponibilidad de servicios, de acuerdo con lo que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, tal y como podemos ver:
“Artículo 4- Del principio rector para otorgar el servicio de agua. La prestación del servicio de agua en la zona de cobertura existente se brindará bajo el principio de que el consumo humano es prioritario. En el caso de zonas deficitarias, AyA deberá prever las condiciones hídricas e hidráulicas necesarias para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio, ante solicitudes que correspondan a inmuebles que se ubiquen en zonas de crecimiento máximo.
Artículo 5- Del principio rector para otorgar el servicio de saneamiento de las aguas residuales. La prestación de los servicios de saneamiento, en las zonas de cobertura existentes, se brindará bajo el principio de protección de la salud pública y del ambiente. En el caso de zonas deficitarias, AyA deberá prever las condiciones hídricas e hidráulicas necesarias para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio, ante solicitudes que correspondan a inmuebles que se ubiquen en zonas de crecimiento máximo.” En tal sentido según se indicó y de acuerdo con lo establecido por el oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, es el operador autorizado en dicha comunidad y cuenta con Convenio de Delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema, según acuerdo de Junta Directiva AyA No. 2009-012, artículo No. 07 publicado en la Gaceta No. 76 del 21 de abril de 2009, y firmado con AyA, desde el 22 de octubre del año 2009.
II-De las constancias de disponibilidad de servicios:
Resulta indispensable aclarar que, para el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicios, se debe destacar lo que establece el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA acuerdo de Junta Directiva No. 2020-442, en cuanto al concepto de factibilidad técnica, el cual lo vemos en los artículos: 7 incisos 12), 31), 72), 73), 8, 14 y 30 de dicho reglamento, tal como se puede observar:
“Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos, hidráulicos, materiales, técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones:
a. Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio.
b. Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios.
c. Que el sistema cumple con los atributos de calidad establecidos.
d. Que cumple con la normativa ambiental correspondiente.
31. Constancia de disponibilidad de servicios: Documento que emite el ente operador en el que hace constar la existencia real y actual en cuanto a capacidad hídrica, capacidad hidráulica, así como de recolección y tratamiento, en alguno de los linderos de un inmueble determinado, en función de la demanda de caudal y/o descarga que requiera el proyecto inmobiliario verificado por el operador, que permitirá eventualmente la instalación de los servicios de agua potable, recolección y tratamiento de las aguas residuales. Lo anterior previendo no afectar la demanda de los servicios existentes.
7.72 Inspección técnica: Revisión especializada que realiza AyA y/o el operador delegado, en cuanto al funcionamiento y uso de los sistemas de agua, saneamiento y medición, ubicados en vía pública, en servidumbres de paso o en fincas y edificaciones privadas, conforme lo establece el artículo 5 inciso i) de la Ley Constitutiva de AyA (Ley Nº 2726). Corresponde también a las inspecciones que realiza AyA como parte de su deber de fiscalización, en las distintas etapas de la construcción de las obras primarias, a cargo de un desarrollador.
7.73. Inspección técnica para abastecimiento: Revisión que el operador efectúa de oficio o a solicitud del usuario, con el fin de actualizar la base de datos en cuanto al catastro, uso del servicio y datos básicos de éste.
Artículo 8- De los servicios. AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro de la zona de cobertura, siempre que el área cuente con factibilidad técnica y legal. Los sistemas e instalaciones internos necesarios para el disfrute de los servicios son responsabilidad del usuario Artículo 14- De las condiciones para la prestación de los servicios. AyA prestará sus servicios una vez comprobada la factibilidad técnica en inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas, para actividades comerciales o industriales que cumplan con los requisitos y usos autorizados en este reglamento Los servicios de agua potable y de saneamiento los otorgará el AyA sobre calle o vía pública o sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA o inscrita a favor de terceros, según aplique de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de este reglamento.
Lo anterior, siempre que existan redes del AyA en funcionamiento. Si la red pública no alcanza hasta el punto de conexión, el AyA en un plazo que no supere los 15 días propondrá al propietario o poseedor la construcción de una extensión de ramal u otros componentes del sistema hidráulico, en observancia de los requerimientos detallados por AyA en el artículo 39 de este reglamento mediante el estudio técnico respectivo. En casos muy calificados, especialmente por condiciones socioeconómicas y de riesgo sanitario, de conformidad con las disposiciones que emita el AyA, podrá realizar la extensión de ramal y/u otros componentes hidráulicos, a fin de garantizar el acceso al agua potable y saneamiento en su dimensión de derecho humano y en acatamiento a su obligación legal de garantizar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional. La calificación especial deberá ser debidamente fundamentada por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM y Periféricos o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda, mediante una resolución administrativa, la cual será emitida en un plazo de 20 días hábiles, a partir de generada la solicitud.
Artículo 30- De los requisitos de admisibilidad y condiciones para la solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios. La solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios debe realizarla el propietario del inmueble, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, ante las plataformas físicas digitales o virtuales que le ofrezca el prestador del servicio público. Para tales efectos se deben presentar de forma física o digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud proporcionado por AyA, física o digitalmente disponible en la página WEB de AyA y en la plataforma APC-R, completo y firmado por el propietario registral, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal, de acuerdo con la forma de presentación, en donde se indicará el propósito de la disponibilidad y una descripción detallada del proyecto.
b. Presentación de documento de identificación del propietario del inmueble, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal. AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito al contar con la factibilidad tecnológica para su verificación.
De acuerdo con la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones generales ahí establecidas para todos los trámites.” Para el caso concreto de las ASADAS, según lo dispuesto por el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, debe aplicar lo que determinan los artículos 5, 39 y 46 incisos a), b) y c) del Reglamento de las ASADAS Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, tal como se indica:
“Artículo 5. De la prestación de servicios a las personas usuarias. Los servicios que brinden las ASADAS se regirán, entre otros por el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el Reglamento para la Suspensión de Servicios de Cobro Administrativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Reglamento para la Prestación de Servicios de Agentes Recaudadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015), el Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas (Decreto Nº32868). Además, por la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer No. 7142, la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley 8220), la Ley General de Control Interno No. 8292, y cualquier normativa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico aplique, por integración de normas.
Artículo 39. Prestación de los servicios. Corresponde a la ASADA brindar y velar por la adecuada prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales en la zona de la competencia delegada, según el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA.
Artículo 46. Otorgamiento de Servicios. La ASADA deberá llevar a cabo las acciones pertinentes para garantizar que todas las nuevas o futuras conexiones de servicios a los sistemas, se otorguen de acuerdo con sus capacidades hídrica e hidráulica. Cuando sea necesario, la persona interesada en el nuevo servicio, a su costa deberá realizar las mejoras requeridas para aumentar su capacidad para que las prestaciones de los servicios cumplan los principios de cantidad, calidad y continuidad, ajustándose a la normativa técnica, así como a las disposiciones emitidas o validadas por AyA, observando lo siguiente:
a. Constancia de Capacidad Hídrica: La ASADA podrá emitirla siguiendo las disposiciones que para tal efecto regula el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA b. Certificación de Disponibilidad de Servicios: La ASADA podrá emitirla siguiendo las disposiciones que para tal efecto regula el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA c. Vigencia y prórroga: Los plazos de vigencia, así como las prórrogas de la Constancia de Capacidad Hídrica y la Certificación de Disponibilidad de Servicios se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA.” De acuerdo con lo anterior, para poder otorgar la constancia de disponibilidad de servicios por parte de la ASADA de Puente Piedra de Grecia, dicho operador delegado requiere comprobada factibilidad técnica legal y ambiental de acuerdo con la normativa supra citada, a fin de valorar el caso en concreto. Dicha factibilidad técnica ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional a través de su sentencia No. 2023-007599 según vemos:
“Al respecto, la Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el ICAA, las ASADAS y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Así las cosas, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro. De acuerdo con lo señalado anteriormente, resulta evidente que la razón por la cual no se le ha brindado la disponibilidad de agua potable y alcantarillado se debe a la existencia de una imposibilidad técnica, debido a que se determinó que no existía disponibilidad de agua potable por falta de capacidad hídrica del acueducto de Puriscal en el sector de Piedades, con lo cual la denegatoria que reclama el recurrente no ha sido arbitraria.
Recuérdese que las autoridades encargadas tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para garantizar a la población el acceso al servicio y para el sub examine, se aprecia que, en el año 2020, se diseñó un proyecto de ampliación del acueducto administrado por la ASADA de Grifo Alto, con la finalidad de abastecer los sectores de Calle Máquina, Cuesta de Guerra, Calle Principal y Ojo de Agua; no obstante, no fue posible disponer del pozo que abastecería de agua la comunidad Es decir, que se han intentado tomar medidas, empero, la imposibilidad aún se mantiene y, la jurisprudencia de esta Sala como una justificante para la no procedencia de otorgar el servicio. Lo anterior, no obsta para que si la parte accionante considera que las actuaciones de la ASADA o el ICAA tendientes a satisfacer la obligación de ampliación del acueducto no han sido conforme a la normativa infra constitucional, ello podrá ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Ver sentencia de las 09 horas 20 minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés No. 2023-007599) De acuerdo con lo establecido por la ORAC Metropolitana mediante oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, se concluye que la ASADA de Puente de Piedra de Grecia carece de capacidad hidráulica, por lo que no cuenta con factibilidad técnica para otorgar constancias de disponibilidad.
III-Del otorgamiento de los servicios permanentes:
En complemento con lo anteriormente citado de las constancias de disponibilidad de servicio también resulta de vital importancia recalcar sustancialmente el trámite requerido para el otorgamiento de los servicios permanentes de existir disponibilidad de servicios previamente otorgada por la ASADA y dentro del plazo de vigencia, de acuerdo con los artículos 39 y 46 del Reglamento de las ASADAS, así como por los artículos 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios según vemos a continuación:
“Artículo 67- De las condiciones generales para el trámite de una conexión permanente. Para el otorgamiento del servicio, el inmueble para el cual se solicita debe contar previamente con la disponibilidad de servicios positiva y asociada a los fines, naturaleza y propósitos para lo que fue aprobada. En caso de que se detecten movimientos registrales relacionados con la titularidad del inmueble, AyA tramitará la solicitud respecto al titular legitimado para tal efecto. Ante variaciones catastrales, tales como modificación de áreas y/o linderos que pueden incidir en el caudal y número de servicios definidos para el otorgamiento de la constancia de disponibilidad de servicios, deberá el interesado realizar el trámite señalado en el artículo 30 de este reglamento.
Artículo 68.— De los requisitos y condiciones para la solicitud de conexiones permanentes en terrenos inscritos. Para la solicitud de una conexión permanente, el propietario del inmueble, o el solicitante autorizado o su representante legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, deberá presentar ante las plataformas físicas o virtuales que AyA o el operador delegado ofrezca, ya sea forma física o digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud, proporcionado por AyA, completo y firmado por el propietario, representante o autorizado legal.
b. Documento de identificación del propietario, solicitante autorizado o su representante legal. De existir acceso a la plataforma tecnológica del Registro Civil en el que se despliegue la foto y firma del interesado, AyA lo eximirá de la presentación de este requisito y únicamente será necesario que proporcione el número de identificación de la cédula de identidad.
c. Plano catastrado. En caso de que el inmueble no cuente con plano catastrado, o bien, se encuentre en proceso de una segregación o fraccionamiento, deberá de presentar un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el Artículo N°2 inciso q) del Decreto Ejecutivo N° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional vigente con su respectiva minuta de presentación y el correspondiente sello del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) conforme a lo dispuesto en el Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) del CFIA vigente y sus reformas olas normativas que los sustituya. De existir factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito. Será excepcionado este requisito en las solicitudes para reservas indígenas, y únicamente se deberá presentar un croquis que debe contener la información que se disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
d. Número de Proyecto tramitado ante la plataforma Administración de Proyectos de Construcción (APC) del CFIA, debidamente aprobado con el fin de que AyA constate la existencia del requisito del permiso de construcción vigente, en caso de que se trate de un inmueble por edificar. El permiso deberá ser coincidente con el caudal y fines para el que se aprobó la disponibilidad.
e. El pago de la tarifa de conexión, conforme a lo establecido en el artículo 77 de ese reglamento.
f. En el caso de solicitudes de nuevos servicios, para actividades que generen aguas residuales de tipo especiales, el interesado deberá presentar, una declaración jurada en la que indique que la descarga al alcantarillado sanitario, cumplirá con el reglamento y nota de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa ambiental vigente.
g. En aquellos casos en que se deba brindar el servicio público, en territorios del país con características especiales, bajo la modalidad de territorios administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial como en la zona marítimo terrestre, en las zonas fronterizas, en las zonas en arriendo, en los territorios indígenas, en los polos de desarrollo turístico, en las áreas dentro del derecho de vía férrea, entre otros, los solicitantes deberán presentar la autorización expresa del Ente correspondiente, según la norma que los regule.
La autorización de la ADII o declaración jurada según corresponda deberá de contener la información que se disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
De acuerdo con la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones generales ahí establecidas para todos los trámites.
Cuando el administrado se apersone ante el AyA a solicitar el servicio de saneamiento y/o agua para uso poblacional en una parcela agrícola, forestal o pecuaria, y para efectos de construir las viviendas o edificaciones que autoriza el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU vigente, deberá el cumplir con los requisitos que para tal fin se solicitan en la presente normativa para cada supuesto.
Cumplida la presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un plazo de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud”.
Lo anterior se destaca en relación con el hecho tercero que hace referencia a la obligación indispensable de contar con una constancia de disponibilidad de servicios para posteriormente otorgar los servicios permanentes. Tal y como lo disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, reiterando para el caso en concreto no se cumple con los presupuestos establecidos por dicha normativa.
IV- Imposibilidad material:
Así también y considerando que nos encontramos ante una imposibilidad material para poder otorgar una constancia de disponibilidad de servicio según lo destaca el informe técnico GSD-UEN-GAR-02372: “…Para poder trasegar el caudal disponible desde la fuente hasta el tanque de almacenamiento, se requiere la ampliación de la línea de conducción existente, obra que resulta necesaria para garantizar el suministro del caudal necesario para atender la demanda de la población sin afectar la continuidad del servicio a los usuarios actuales. El proyecto de ampliación de la tubería de conducción entre la Naciente Rosales y el tanque de almacenamiento atraviesa varias propiedades privadas para lo cual se han tenido que solicitar y definir las servidumbres necesarias, y la ASADA ha tenido que gestionar los permisos correspondientes ante todas las instituciones involucradas y debe ejecutar todas las fases que demanda un proyecto de este tipo.
Es importante precisar que el concepto de “disponibilidad de servicio” se refiere a la existencia real y actual de la factibilidad técnica, la cual depende de múltiples variables, entre ellas: infraestructura existente, capacidad de conducción, presiones hidráulicas, capacidad de almacenamiento, continuidad del servicio, protección de los abonados actuales, valoración de aspectos ambientales...” De acuerdo con lo anterior se aclara al Tribunal Constitucional que debido a la ausencia de la mejora a la red de distribución existe una imposibilidad material para otorgar constancias de disponibilidad de servicios. Es importante destacar lo que determinó la Sala Constitucional en lo que respecta a las obligaciones de los interesados para los casos en que se requieren efectuar mejoras al sistema, según podemos ver:
“Es evidente entonces que la razón por la cual no se pueden brindar las certificaciones de disponibilidad de agua potable de interés para el recurrente y su representada, es porque no se ha cumplido con los requisitos de ley exigidos a la fecha por la normativa vigente en la materia, con lo cual la denegatoria que reclama el recurrente, no ha sido arbitraria ni excesiva, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad jurídica que es precisamente la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva y también por imposibilidad técnica, lo cual se estima razonable, al ser necesario que exista una infraestructura básica para brindar el servicio de agua potable. Sobre el particular, debe recordarse que la Sala no tiene competencia para superar requisitos o exigencias legalmente establecidas para el otorgamiento de un servicio público, como pareciera ser la pretensión de fondo del recurrente en este amparo.” (ver Sentencia de la Sala Constitucional No. 2018-012899)” Dentro de la misma línea jurisprudencial podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2021-000647 la cual dispuso:
“…Nótese que, conforme lo indicado en el precedente de cita, este Tribunal ha considerado que, ante el impedimento jurídico -incumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva- o frente a la imposibilidad formal -en este caso la falta de infraestructura-, resulta razonable la denegatoria de solicitudes de servicio, pues no se trata de una disposición antojadiza e infundada, sino sustentada en un criterio técnico que impide garantizar las condiciones mínimas del servicio. Así las cosas, lo propio es que la recurrente acuda ante la vía de legalidad ordinaria a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible”.
Reiteramos que el rechazo alegado se fundamenta en la ausencia de infraestructura falta de capacidad hidráulica, de acuerdo con lo establecido por la ORAC Metropolitana a través de su informe técnico No. GSD-UEN-GAR-2026-02372.
V- En cuanto a asuntos de mera legalidad:
Consideramos que este asunto es de mera legalidad por cuanto nos encontramos dentro del cuadro fáctico presentado por la parte recurrente y su elenco probatorio, principalmente relativo a la: solicitud de constancia de disponibilidad de servicios y solicitud de servicio permanente, esta última sin contar con constancia de disponibilidad de servicios, tal y como lo estableció el informe GSD-UEN-GAR-2026-02332: “…. La recurrente no ha acudido a la interposición de los recursos ordinarios a los que puede acudir por la vía administrativa en caso de que considere que se deba reconsiderar o analizar lo resuelto por la ASADA y es un recurso que puede gestionar en el momento en que lo estime pertinente”. Los cuales son hechos que se deben de conocer en la sede administrativa y/o vía ordinaria según lo requerido por la recurrente, ya que en ningún momento mi representada le está denegando el derecho al acceso al servicio de agua potable y/o alcantarillado de manera antojadiza, sino que se requiere que la interesada cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 30, 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, acuerdo de Junta Directiva No. 2020-442.
Como puede apreciarse la Administración no ha restringido ni violentado ningún derecho fundamental en perjuicio del recurrente. Lo anterior no constituye la vulneración de los derechos fundamentales, a la salud o la vida, o a la falta de respuesta para el administrado. Por tal motivo es preciso aclarar que en tal escenario la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que existen procedimientos que no son de conocimiento de la jurisdicción constitucional, es decir, aquellos casos que se tratan de asuntos de mera legalidad y no de constitucionalidad, deben ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente. En este sentido la sentencia No. 2001-06683 de la Sala Constitucional señala que:
“Único. Esta Sala ha manifestado en múltiples ocasiones que los hechos que motivan este recurso son asuntos de mera legalidad, discutibles en la vía administrativa y contencioso-administrativa, de manera que esas pretensiones deben rechazarse de plano, de conformidad con la potestad que a este Tribunal confiere el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. (...)Tales procedimientos administrativos están encaminados a determinar la existencia del hecho denunciado, para lo cual, la prueba que aportan las partes y la recolectada de oficio, según las potestades conferidas por la propia Ley General de Administración Pública, son los elementos de convicción indispensables para fundar un acto administrativo conforme al ordenamiento jurídico. De la normativa ut retro citada se concluye, que el ente regulador debe establecer un equilibrio procesal entre las garantías de los usuarios de los servicios regulados, con relación a los intereses de los prestatarios de los servicios públicos, buscando la prevalencia de la verdad real, más que de la verdad formal, como erróneamente lo interpreta la autoridad recurrida, eso sí, siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en nuestro ordenamiento”. (el destacado no es nuestro).
VI- En lo que respecta a las actuaciones de mi representada:
Por último, en lo que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dentro de las presentes diligencias relacionadas con la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, tal y como consta en el oficio número: GSD-UEN-GAR-2026-02372, se ha cumplido con las obligaciones ordinarias según vemos: “…Si bien el estudio técnico es del año 2018, la infraestructura relacionada con la situación de la línea de conducción se mantiene, por lo que la valoración técnica continúa vigente, al no haberse materializado mejoras que alteren dicha condición estructural. La ASADA debe continuar con las gestiones para ejecutar el proyecto de mejora y está en proceso de presentar una actualización de balance hídrico, dado que ha incorporado nuevas fuentes (pozos)...” (ver informe de la ORAC Metropolitana No. GSD-UEN-GAR-2026-02372) Todo lo anterior dentro de lo que corresponde a las competencias rectoras a nivel nacional del suministro del abastecimiento agua potable, y más específicamente lo que dispone la Ley Constitutiva de AyA en sus artículos 1, y 2, artículos 14, 30, 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, así como los artículos: 4, 5, 39 y 46 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), y sin la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, dicha comprobación de factibilidad es de carácter obligatorio, tal y como ha sido reafirmado por la Sala Constitucional para dicho acueducto mediante sentencia de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés No. 2023-012181.
En conclusión, podemos afirmar lo siguiente: 1- Según el informe No. GSD-UEN-GAR-2026-02372, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia carece de capacidad hidráulica para poder otorgar constancias de disponibilidad de servicios frente al terreno de la recurrente. 2- No se tiene conocimiento que dicha ASADA haya incorporado proyecto para mejora. 3-No existe trámite pendiente de la recurrente ante mi representada.
Por las razones expuestas, podemos afirmar que mi representada no ha caído en omisiones de sus responsabilidades, así como tampoco ha violentado los derechos fundamentales del recurrente, ni mucho menos el derecho a la salud o la vida del recurrente…”.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acciona en la vía del amparo contra la ASADA de Puente de Piedra de Grecia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por estimar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al agua potable (artículo 50, de la Constitución Política) y el principio de igualdad y no discriminación (artículo 33, Constitucional). Impugna de forma directa el oficio del 18 de febrero de 2026 emitido por la ASADA, mediante el cual se le denegó la instalación física de la prevista y la conexión permanente del servicio de agua potable para su propiedad, matrícula de Alajuela N° 637682-000, condicionando dicho acto a la finalización de obras futuras de infraestructura de la red sin un plazo cierto de ejecución. Alega que tal negativa resulta arbitraria y selectiva, dado que cuenta con una constancia de disponibilidad hídrica vigente y bajo el argumento de que el operador ha otorgado conexiones a otros usuarios en condiciones similares.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Esta Sala ha consolidado de manera prolija e ininterrumpida en su jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de los derechos a la vida, a la salud y al bienestar. Consecuentemente, pesa sobre el Estado, el AyA y los operadores delegados (ASADAS) el deber inexcusable de garantizar la continuidad, calidad y cantidad de este recurso básico para la población. No obstante, tal derecho no se traduce de manera automática en una exigencia absoluta o ilimitada de interconexión inmediata ante cualquier requerimiento del administrado. La viabilidad de una nueva conexión permanente exige un balance ponderado que tutele, de forma prioritaria, los derechos de los usuarios ya establecidos en el sistema acueducto. Por tal motivo, los artículos 7, 8 y 14, del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, en consonancia con los artículos 39 y 46, del Reglamento de las ASADAS (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE), facultan legítimamente a los prestadores públicos para subordinar el otorgamiento físico de los servicios a la efectiva comprobación de la factibilidad técnica, la cual comprende concurrentemente dos elementos inseparables: la capacidad hídrica (presencia de agua en la fuente) y la capacidad hidráulica (infraestructura apta para la conducción, almacenamiento y distribución segura del líquido).
IV.Análisis del caso concreto. En la especie, la controversia se centra en determinar si la denegatoria de la ASADA del 18 de febrero de 2026 lesiona los derechos de la recurrente al haber condicionado indefinidamente la instalación física de la prevista de agua, a pesar de que el operador emitió a su favor un sello de disponibilidad hídrica que formalmente corre vigente hasta el mes de septiembre de 2026.
Al respecto, la posición exculpatoria asumida por la ASADA recurrida y avalada en parte por el AyA no puede ser de recibo ante este Tribunal Constitucional. De acuerdo con el marco técnico-jurídico que rige la materia, específicamente el numeral 7, inciso 31), del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, la emisión de una Constancia de Disponibilidad de Servicios constituye una manifestación de voluntad formal de la Administración en la que certifica, bajo su estricta responsabilidad técnica, la existencia real y actual de las capacidades tanto hídricas como hidráulicas para abastecer un eventual servicio. En consecuencia, si un operador emite dicho acto positivo, genera una legítima confianza y presunción de viabilidad a favor del administrado para conectar el servicio de forma permanente durante todo su plazo de vigencia.
En este supuesto específico, consta de forma incontrovertible que el oficio N° VB-ASADA-2187 del 18 de septiembre de 2025 otorgó la disponibilidad formal a favor de la finca N° 637682-000, indicando explícitamente que contaba con una prevista de media pulgada. El propio ente rector (AyA), al rendir su informe bajo juramento, ha sido contundente al advertir la manifiesta improcedencia de la actuación de la ASADA, indicando literalmente que:
“(...) lo indicado por la ASADA no es procedente, ya que, en el momento que un operador de un sistema de agua potable emite una Constancia de Disponibilidad de Servicio está certificando que cuenta con Capacidad Hídrica y Capacidad Hidráulica (...) existiría una incongruencia por parte de la ASADA al rechazar la solicitud de conexión alegando falta de capacidad hídrica, existiendo una constancia de disponibilidad de servicio vigente”.
La Sala coincide plenamente con el criterio técnico del Ente Rector. La Administración se encuentra sujeta a la doctrina de los actos propios; no le es lícito emitir constancias positivas de disponibilidad de servicios públicos para luego, pocos meses después, desatender el núcleo de su certificación técnica y negar de manera indefinida la conexión bajo argumentos de carencias de infraestructura que el propio operador ya conocía desde el año 2018. Si el acueducto presentaba un colapso en su capacidad hidráulica de transporte que le impedía incorporar un solo abonado más, la ASADA debió denegar la disponibilidad hídrica en primera instancia con base en los estudios del AyA. Al haber actuado de forma contraria y contradictoria, sometió a la amparada a una restricción arbitraria del acceso al recurso hídrico, al amparo de una condición carente de un plazo cierto o cronograma de ejecución verificable, lo que precariza el ejercicio del derecho fundamental. El recurso, por ende, deviene estimable.
Debido a que el AyA ostenta la competencia legal originaria y el deber indiscutible de dirección y fiscalización sobre sus delegados, conforme a los numerales 1 y 2, de su Ley Constitutiva (N° 2726), se le ordenará girar las directrices de coordinación inmediata para resolver la contradicción técnica operada en este caso.
Asimismo, la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, debe abstenerse de emitir u otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable a terceras personas, proyectos inmobiliarios o desarrollos de cualquier naturaleza dentro de la zona de cobertura afectada, mientras subsista la limitación de infraestructura hidráulica en la línea de conducción actual y no se encuentre formalmente finalizado y recibido a satisfacción por el ente rector el proyecto denominado "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto".
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a JEHINER ALFARO RETANA, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA, y a LOURDES MARÍA SÁUREZ BARBOZA, en su condición de PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, o a quienes ocupen sus cargos, coordinar de forma inmediata y, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceder a la instalación física de la prevista y formalizar la conexión permanente del servicio de agua potable en el inmueble propiedad de la amparada [Nombre 001], matrícula N° 637682-000, de conformidad con los términos técnicos de la constancia de disponibilidad otorgada en el oficio VB-ASADA-2187, la cual se encuentra vigente. Adicionalmente, se ordena a la ASADA de Puente de Piedra de Grecia, abstenerse de emitir u otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable dentro de la zona de cobertura afectada, mientras subsista la limitación de infraestructura hidráulica en la línea de conducción actual y no se encuentre formalmente finalizado y recibido a satisfacción por el ente rector el proyecto denominado "Línea de Impulsión Naciente Rosales–Tanque Ferreto".
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien encubriere o no cumpliere una orden impartida por una sentencia dictada en recurso de amparo. Se condena a la ASADA de Puente de Piedra de Grecia y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de forma solidaria al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos descritos en esta resolución, los cuales se liquidarán en la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-014451-0007-CO
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