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Res. 23579-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2026
OutcomeResultado
The Sala denied the amparo because there was no proof that ADITINA expressly communicated the suspension or elimination of water access, the claims being based on future and uncertain events with no demonstrated current violation.La Sala declaró sin lugar el amparo porque no se acreditó que la ADITINA haya comunicado expresamente la suspensión o eliminación del acceso al agua potable, siendo los reclamos fundados en hechos futuros e inciertos sin lesión actual demostrada.
SummaryResumen
The Sala Constitucional heard an amparo filed by a non-indigenous family that for over 30 years had used a water spring located on land belonging to the Cabécar Nairi Awari Pacuarito Indigenous Development Association (ADITINA). The petitioners alleged that ADITINA conditioned water access on participation in repair works via official notice JD-ADITINA-OF-01-2026 of January 19, 2026. The Sala admitted the amparo finding ADITINA in a position of power against which ordinary remedies would be untimely (Art. 57 LJC), but denied it on the merits because there was no proof that ADITINA expressly communicated the suspension or elimination of water access. The court concluded that the claims were based on future and uncertain events with no demonstrated current violation of fundamental rights.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una familia no indígena que durante más de 30 años ha utilizado una naciente de agua ubicada en finca perteneciente a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar Nairi Awari, Pacuarito (ADITINA). La recurrente alegó que la ADITINA condicionó el acceso al agua a la realización de trabajos mediante el oficio JD-ADITINA-OF-01-2026 del 19 de enero de 2026. La Sala admitió el amparo al encontrar a la asociación en posición de poder frente a la cual los remedios ordinarios resultan tardíos (art. 57 LJC), pero lo declaró sin lugar al constatar que no existe prueba de que la ADITINA haya comunicado expresamente la suspensión o eliminación del acceso al agua potable. El tribunal concluyó que los reclamos se fundan en hechos futuros e inciertos, sin acreditar lesión actual a derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
In the specific case it is determined that the amparo is admissible, since in the situation brought before this Chamber it is evident that the respondent Association is in a position of power against which ordinary judicial remedies would be untimely to guarantee the constitutional rights alleged to be violated or at risk of being violated. Accordingly, the violation of the petitioner's fundamental rights is rejected for the following reasons: a) Regarding the failure to respond to the submissions presented on February 2, 2026 and March 11, 2026, there is no evidence that the petitioning party is a member of the Cabécar Nairi Awari, Pacuarito Indigenous Development Association (ADITINA). Moreover, from reading the submissions, there is no evident request for information warranting a response in the terms claimed; on the contrary, they state the historical use of the resource and request that water access not be subject to conditions, even though the water spring is located on the Association's land. B) Finally, there is no evidence that the respondent Association expressly communicated to the petitioner that it would suspend or eliminate their access to drinking water. In that regard, the petitioning party seeks to challenge the actions of the respondent Association based on claims about future and uncertain events. For the foregoing reasons, the amparo is denied.En el caso concreto se estima que el recurso es admisible, por cuanto en la situación que se pone en conocimiento de esta Sala se evidencia que la Asociación recurrida se encuentran en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan conculcados o amenazados de vulnerar. Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, por los siguientes motivos: a) Respecto a la falta de respuesta de las gestiones presentadas en fechas 02 de febrero de 2026 y 11 de marzo de 2026, no consta que la parte recurrente forme parte de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar Nairi Awari, Pacuarito (ADITINA). Por otra parte, de la lectura de las gestiones, tampoco se evidencia requerimiento alguno de información que amerite brindar una respuesta en los términos que se reclaman, sino que, por el contrario, señalan el uso histórico del recurso y solicitan que el acceso al agua no se someta a condicionamientos, pese a que, la naciente de agua se encuentra en territorio de la Asociación. B) Por último, no consta que la Asociación recurrida haya comunicado expresamente a la parte amparada, que vayan a suspenderle o eliminarle el acceso al agua potable. En ese sentido, la parte accionante pretende cuestionar las actuaciones de la Asociación recurrida, a partir de reclamos sobre hechos futuros e inciertos. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57 dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, pero únicamente cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales"
"the Constitutional Jurisdiction Law in its Article 57 provides that the amparo remedy proceeds against actions or omissions by private-law entities, but only when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, in law or in fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms"
Considerando I — Cuestión Previa
"la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57 dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, pero únicamente cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales"
Considerando I — Cuestión Previa
"el acceso al agua es un derecho humano y por ende debe aplicar para todos y todas, sin ninguna distinción."
"access to water is a human right and therefore must apply to everyone, without any distinction."
Informe de la ADITINA — Considerando V
"el acceso al agua es un derecho humano y por ende debe aplicar para todos y todas, sin ninguna distinción."
Informe de la ADITINA — Considerando V
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-sixth of June, two thousand twenty-six.
Amparo appeal (recurso de amparo) processed under case number 26-013846-0007-CO, filed by Nombre01, national identification number CED01, against the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA CABÉCAR NAIRI AWARI, PACUARITO (ADITINA).
Background:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considering:
Before assessing the merits of this case, it should be noted that the Ley de la Jurisdicción Constitucional in article 57 provides that the amparo appeal lies against actions or omissions of private-law subjects, but only when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, by law or in fact, in a position of power in relation to which ordinary judicial remedies prove clearly insufficient or untimely to guarantee the rights or fundamental freedoms referred to in article 2, subsection a) of the same Law. In the specific case, the appeal is deemed admissible, given that the situation brought to the attention of this Court shows that the respondent Association is in a position of power in relation to which ordinary judicial remedies would be untimely to guarantee the constitutional rights alleged to have been violated or threatened. For that reason, it is necessary to process the appeal.
- The petitioner states that for more than 30 years they have continuously used a spring, located on a property currently belonging to the Asociación de Desarrollo Integral Indígena Cabécar Nairi Awari (ADITINA). She states that on January 19, 2026, ADITINA issued memorandum JD-ADITINA-01-2026, in which it conditions access to the water service upon collaboration in specified work activities. She explains that on February 2, 2026, her family formally responded, noting the historical use of the resource and requesting that access to water not be made subject to conditions; however, she claims they received no response.
The following facts are considered duly established as relevant to the resolution of this matter:
- The following facts of interest are not considered established:
- From the report submitted by the representative of the respondent authority — which is considered to have been given under oath (fe de juramento), with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction — and from the body of evidence (elenco probatorio), it is established that the spring from which the petitioning party draws water is located on a property belonging to the Asociación de Desarrollo Integral Indígena Cabécar Nairi Awari (ADITINA). It is likewise established that on January 19, 2026, the respondent Association, through memorandum ID-ADITINA-OF-01-2026, communicated the following to the petitioning party: "(…) Dear Sirs: We extend a warm greeting from our organization. The following is to provide information that the Board of Directors of ADITINA has resolved that the spring you are currently using to supply your home is located on ADI property, and therefore repairs will be carried out on the spring along with the connection of a pipe for the community hall.
Therefore, if you require that water service be provided to you, please collaborate in the work to be carried out in the coming days." In light of the foregoing, on February 2, 2026, the petitioning party submitted — in physical form — to the respondent Association their considerations regarding memorandum ID-ADITINA-OF-01-2026. Similarly, on March 11, 2026, the petitioning party sent an email to the respondent organization, stating in relevant part: "(…) By means of this email we wish to follow up on the memorandum submitted by our family on February 2, 2026, regarding the supply of water from the spring located on the property currently administered by your Association. Said document was submitted in response to memorandum jD-ADITINA-OF-01-2026, in which we set forth the historical and continuous use that our family has made of that water source for more than thirty years for human consumption and basic needs.
To date we have not received a formal response to that document, and we therefore respectfully request that you inform us of the position or assessment of the Board of Directors in that regard. We reiterate our willingness to engage in respectful dialogue and to seek a fair and harmonious solution for all parties, always promoting community welfare and respect for the human right to water." That being so, a violation of the fundamental rights of the protected party is ruled out, for the following reasons: a) Regarding the failure to respond to the submissions presented on February 2, 2026 and March 11, 2026, there is no evidence that the petitioning party is a member of the Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar Nairi Awari, Pacuarito (ADITINA). Furthermore, a reading of the submissions does not reveal any request for information that would require a response in the terms claimed; rather, on the contrary, they set forth the historical use of the resource and request that access to water not be made subject to conditions, notwithstanding the fact that the spring is located on the Association's territory — that is, they express their disagreement with the work and construction that the respondent organization intends to carry out regarding the spring.
The petitioning party is advised that if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-013846-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA CABÉCAR NAIRI AWARI, PACUARITO (ADITINA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a la valoración del fondo del presente asunto, debe indicarse que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57 dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, pero únicamente cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto se estima que el recurso es admisible, por cuanto en la situación que se pone en conocimiento de esta Sala se evidencia que la Asociación recurrida se encuentran en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan conculcados o amenazados de vulnerar. Por ese motivo, se hace necesario tramitar el recurso.
- Indica la recurrente que desde hace más de 30 años utilizan de forma continua una fuente de agua (naciente), situada en una finca actualmente perteneciente a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Cabécar Nairi Awari (ADITINA). Refiere que el 19 de enero de 2026 la ADITINA emitió un el oficio JD- ADITINA-01-2026, en el que condiciona el acceso al servicio de agua a la colaboración en trabajos determinados. Expone que, el 2 de febrero de 2026 su familia respondió formalmente, señalando el uso histórico del recurso y solicitando que el acceso al agua no se someta a condicionamientos; sin embargo, acusa que no obtuvieron respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- No se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés:
- Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que la fuente de agua (naciente) de la cual la parte recurrente se abaste, se encuentra situada en una finca perteneciente a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Cabécar Nairi Awari (ADITINA). Asimismo, se tiene que, el 19 de enero de 2026 la Asociación recurrida mediante oficio ID-ADITINA-OF-01-2026 comunicó a la parte recurrente lo siguiente: “(…) Estimado señores: Reciba un cordial saludo de parte de nuestra organización lo siguiente es para dar una información de que como Junta Directiva ADITINA hemos tomado el acuerdo, que la naciente que actualmente están utilizando para el abastecimiento de su casa, se encuentra en la propiedad de la ADI, por lo cual se realizará una reparación a la naciente y conexión de manguera esto para el salón comunal.
Por lo tanto, si ocupa que se le brinde el servicio de agua nos colabore al trabajo que se ha de realizar en estos días.” Por lo anterior, el 02 de febrero de 2026 la parte recurrente presentó -documento físico- ante la Asociación recurrida, sus consideraciones respecto al oficio ID-ADITINA-OF-01-2026. De igual forma, el 11 de marzo de 2026 la parte accionante remitió correo electrónico a la organización recurrida, indicando en lo que interesa: “(…) Por medio del presente correo deseamos dar seguimiento al oficio entregado por nuestra familia el día 2 de febrero de 2026, relacionado con el abastecimiento de agua proveniente de la naciente ubicada en la finca actualmente administrada por esa Asociación. Dicho documento fue presentado como respuesta al oficio jD-ADITINA-OF-01-2026, en el cual expusimos el uso histórico y continue que nuestra familia ha realizado de esa fuente de agua por más de treinta años para consumo humano y necesidades básicas.
Hasta la fecha no hemos recibido respuesta formal a dicho documento, por lo que respetuosamente solicitamos nos puedan informar, cual sería la posición o valoración de esa Junta Directiva al respecto. Reiteramos nuestra disposición al diálogo respetuoso y a la búsqueda de una solución justa y armoniosa para todas las partes, procurando siempre el bienestar de la comunidad y el respeto al derecho humano al agua.” Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado, por los siguientes motivos: a) Respecto a la falta de respuesta de las gestiones presentadas en fechas 02 de febrero de 2026 y 11 de marzo de 2026, no consta que la parte recurrente forme parte de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar Nairi Awari, Pacuarito (ADITINA). Por otra parte, de la lectura de las gestiones, tampoco se evidencia requerimiento alguno de información que amerite brindar una respuesta en los términos que se reclaman, sino que, por el contrario, señalan el uso histórico del recurso y solicitan que el acceso al agua no se someta a condicionamientos, pese a que, la naciente de agua se encuentra en territorio de la Asociación.
Es decir, muestran su inconformidad con los trabajos y obras que pretende realizar la organización accionada respecto a la naciente de agua. B) Por último, no consta que la Asociación recurrida haya comunicado expresamente a la parte amparada, que vayan a suspenderle o eliminarle el acceso al agua potable. En ese sentido, la parte accionante pretende cuestionar las actuaciones de la Asociación recurrida, a partir de reclamos sobre hechos futuros e inciertos. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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