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Res. 20920-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/06/2026
OutcomeResultado
The Court dismissed the amparo outright because the petitioner failed to comply with the requirement to document a prior formal complaint to the municipality; two dissenting justices would have admitted the case given the public notoriety and gravity of the health risk.La Sala rechazó de plano el amparo porque el recurrente no cumplió la prevención de acreditar denuncia previa formal ante la municipalidad; dos magistrados salvaron el voto y habrían admitido el caso por tratarse de una situación notoria de riesgo para la salud pública.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber declared inadmissible an amparo petition filed against the Municipality of Goicoechea for its inaction regarding a clandestine open-air dump spanning approximately fifty meters in a public area of the La Riviera residential complex in Purral. The petitioner alleged violations of the constitutional right to a healthy environment (Article 50), the right to health, and the right to a dignified life, noting that accumulated organic waste, plastics, hazardous materials, and rubble were breeding vermin, emitting odors, and contaminating soil just meters from a primary healthcare clinic and a children's center. The Court required the petitioner to document a prior formal complaint to the municipality or the Ministry of Health; when the petitioner failed to respond within three days, the Court dismissed the amparo outright under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. Justices Rueda Leal and Cruz Castro dissented, arguing the situation's public notoriety and gravity warranted an exception to the prior-complaint requirement.La Sala Constitucional declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Goicoechea por su omisión ante un botadero clandestino a cielo abierto de aproximadamente cincuenta metros en zona pública del residencial La Riviera, Purral. El recurrente alegó vulneración del derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional), a la salud y a la vida digna, señalando que la acumulación de desechos orgánicos, plásticos, residuos peligrosos y escombros generaba vectores, olores y contaminación del suelo a escasa distancia de un EBAIS y un centro infantil. La Sala previno al recurrente que acreditara denuncia previa formal ante el municipio o el Ministerio de Salud; al no cumplirse la prevención, rechazó de plano el amparo con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los magistrados Rueda Leal y Cruz Castro salvaron el voto, argumentando que la notoriedad y gravedad del caso constituyen excepción al requisito de denuncia previa y habrían admitido el recurso.
Key excerptExtracto clave
In order to examine the admissibility of this amparo, the petitioner was required to comply with the notice issued by this Court through the resolution of 09:46 hours on 28 May 2026, which was duly served in accordance with the Law on Judicial Notifications. Notwithstanding the foregoing, according to the record in the electronic file, the notice was not complied with within the indicated deadline. In light of the above, the appropriate course of action is to reject the petition, pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. We depart from that view, for we consider that, given its magnitude and grave threat to public health, the situation described constitutes an evident and notorious circumstance, which is why we find it reasonable to assume that the respondent municipality has full knowledge of the matter. Therefore, in light of well-established constitutional case law, this case constitutes an exception to the prior-complaint rule. Consequently, I find it necessary to gather additional factual elements in order to confirm or rule out whether a constitutionally grounded violation of the fundamental rights of the protected party occurred that would warrant this Court's intervention. Accordingly, we dissent and order the amparo to proceed.Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 09:46 horas del 28 de mayo de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. nos separamos de ese criterio, pues consideramos que, por su magnitud y grave amenaza a la salud pública, la problemática expuesta constituye una situación evidente y notoria, razón por la cual estimamos razonable asumir que la municipalidad recurrida tiene pleno conocimiento de la cuestión. De ahí que, a la luz de reiterada jurisprudencia constitucional, este caso constituye una excepción a la regla de la denuncia previa. En consecuencia, estimo necesario contar con más elementos de conocimiento a los efectos de comprobar o descartar si en la especie acaeció alguna lesión de raigambre constitucional de los derechos fundamentales de la parte amparada que amerite la intervención de este Tribunal. Ergo, salvamos el voto y disponemos cursar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"la acumulación de residuos y botaderos clandestinos constituyen focos de contaminación incompatibles con el artículo 50 constitucional cuando las autoridades competentes no ejercen adecuadamente sus potestades de control y saneamiento."
"The accumulation of waste and clandestine dumps constitutes foci of contamination incompatible with Article 50 of the Constitution when the competent authorities do not adequately exercise their powers of control and sanitation."
Escrito de interposición del recurso
"la acumulación de residuos y botaderos clandestinos constituyen focos de contaminación incompatibles con el artículo 50 constitucional cuando las autoridades competentes no ejercen adecuadamente sus potestades de control y saneamiento."
Escrito de interposición del recurso
"la inacción municipal no constituye una mera deficiencia administrativa, sino una lesión actual y continua a derechos fundamentales de los habitantes."
"Municipal inaction does not constitute a mere administrative deficiency, but rather a current and continuous violation of the fundamental rights of residents."
Escrito de interposición del recurso
"la inacción municipal no constituye una mera deficiencia administrativa, sino una lesión actual y continua a derechos fundamentales de los habitantes."
Escrito de interposición del recurso
"la mayoría de la Sala rechaza el amparo con el argumento de que el accionante no cumplió la prevención de indicar si había denunciado formalmente la situación ante el gobierno local accionado."
"The majority of the Court rejects the amparo on the grounds that the petitioner did not comply with the notice to indicate whether they had formally reported the situation to the respondent local government."
Voto Salvado — Considerando II
"la mayoría de la Sala rechaza el amparo con el argumento de que el accionante no cumplió la prevención de indicar si había denunciado formalmente la situación ante el gobierno local accionado."
Voto Salvado — Considerando II
"Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Rueda Leal y Cruz Castro salvan el voto y disponen cursar el amparo."
"The petition is rejected outright. Justices Rueda Leal and Cruz Castro dissent and order the amparo to proceed."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Rueda Leal y Cruz Castro salvan el voto y disponen cursar el amparo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
FILE N° 26-016858-0007-CO PROCEEDING: CONSTITUTIONAL AMPARO ACTION (RECURSO DE AMPARO) RESOLUTION Nº 2026020920 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the ninth of June, two thousand and twenty-six.
Constitutional amparo action filed by Nombre01, national identification number CED01, against the MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and,
Considering:
In order to examine the admissibility of this amparo action, the petitioner was required to comply with the notice issued by this Tribunal by means of the resolution issued at 09:46 hours on May 28, 2026, which was duly notified pursuant to the Ley de Notificaciones Judiciales. Notwithstanding the foregoing, according to the certification contained in the electronic case file, the notice was not complied with within the specified period. In light of the foregoing, the appropriate course of action is to dismiss the amparo action, pursuant to the provisions of Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In this case, the petitioner states that he lives in the Residencial La Rivera located in Purral. He indicates that in front of said location there is a vacant lot that has been clandestinely used as an open-air dump for all manner of garbage (organic waste, plastics, hazardous waste, rubble, among others). Such a problem has generated serious issues such as rats and insects, foul odors, and soil contamination, constituting a permanent source of public health risk for the residents of the area. He details that the accumulation of waste extends approximately fifty meters in length, is located in a public area, and borders the EBAIS Purral-Bellavista; additionally, 100 meters away there is a snack bar (soda) and a childcare center. He alleges that, despite the Municipalidad de Goicoechea's full knowledge of the environmental contamination generated by the described situation, it has not adopted effective measures to eliminate the dump and collect the waste. He considers that the omission of the local government is arbitrary and affects the physical and emotional well-being of the inhabitants of the area, as it keeps them exposed to disease and contamination. He requests the intervention of the Chamber.
In this regard, the majority of the Chamber dismisses the amparo action on the grounds that the petitioner failed to comply with the notice to indicate whether the situation had been formally reported to the respondent local government. However, we dissent from that view, as we consider that, given its magnitude and serious threat to public health, the problem described constitutes an evident and notorious situation, and therefore we find it reasonable to assume that the respondent municipality has full knowledge of the matter. Accordingly, in light of consistent constitutional jurisprudence, this case constitutes an exception to the rule requiring a prior formal complaint. Consequently, we find it necessary to gather additional information for the purpose of confirming or ruling out whether, in the present case, a constitutionally-grounded violation (raigambre constitucional) of the fundamental rights of the protected party (parte amparada) occurred that would merit the intervention of this Tribunal. Ergo, we enter our dissenting vote and order that the amparo action be admitted for consideration.
The parties are hereby directed that any documents submitted in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial número 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo action is summarily dismissed. Justices Rueda Leal and Cruz Castro enter their dissenting vote and order that the amparo action be admitted for consideration.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Phone numbers: Telf01 / ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03, Dirección04, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026020920 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 09:46 horas del 28 de mayo de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En la especie, el recurrente manifiesta que vive en el residencial La Rivera ubicado en Purral. Indica que frente a dicho lugar hay un lote baldío que ha sido utilizado de manera clandestina como un botadero de toda índole de basura a cielo abierto (desechos orgánicos, plásticos, residuos peligrosos, escombros, entre otros). Tal problemática ha generado graves problemas, como ratas e insectos, malos olores y contaminación del suelo, lo que constituye un foco permanente de riesgo para la salud pública de los vecinos del sector. Detalla que la acumulación de residuos se extiende aproximadamente a lo largo de cincuenta metros, se encuentra ubicada en zona pública y colinda con el Ebais Purral-Bellavista; además, a 100 metros se encuentra una soda y un centro infantil. Acusa que, a pesar de que la Municipalidad de Goicoechea tiene pleno conocimiento de la contaminación ambiental que genera la situación descrita, no ha adoptado medidas efectivas para eliminar el botadero y recolectar los residuos. Considera que la omisión del gobierno local resulta arbitraria y afecta el bienestar físico y emocional de los habitantes de la zona, toda vez que los mantiene expuestos a enfermedad y contaminación. Solicita la intervención de la Sala.
Al respecto, la mayoría de la Sala rechaza el amparo con el argumento de que el accionante no cumplió la prevención de indicar si había denunciado formalmente la situación ante el gobierno local accionado. Sin embargo, nos separamos de ese criterio, pues consideramos que, por su magnitud y grave amenaza a la salud pública, la problemática expuesta constituye una situación evidente y notoria, razón por la cual estimamos razonable asumir que la municipalidad recurrida tiene pleno conocimiento de la cuestión. De ahí que, a la luz de reiterada jurisprudencia constitucional, este caso constituye una excepción a la regla de la denuncia previa. En consecuencia, estimo necesario contar con más elementos de conocimiento a los efectos de comprobar o descartar si en la especie acaeció alguna lesión de raigambre constitucional de los derechos fundamentales de la parte amparada que amerite la intervención de este Tribunal. Ergo, salvamos el voto y disponemos cursar el amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Rueda Leal y Cruz Castro salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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