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Res. 20899-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/06/2026
OutcomeResultado
The Sala dismissed the amparo because the petitioner failed to comply within the prescribed deadline with the prevention order requiring identification of the respondent authority and documentation of formal prior complaints.La Sala rechazó el amparo porque el recurrente no cumplió dentro del plazo la prevención que le exigía identificar al órgano recurrido y acreditar las denuncias formales presentadas ante las autoridades correspondientes.
SummaryResumen
Residents of Valle Azul de San Ramón, Alajuela, filed a constitutional amparo against the installation of a stone crusher approximately 150 meters from their homes that would extract material from the San Lorenzo River. They alleged a prior operation by Pedregal had caused deafening noise, wash water flowing through their properties, and heavy dust, and that the new project intended to use a CNE-built flood-protection dike with risk of weakening it. They also reported that the Ministry of Energy and Mines had ignored their complaints. The Sala issued a prevention order requiring the petitioner to identify the specific respondent authority, document formal complaints filed, and submit additional evidence. The petitioner failed to comply within the three-day deadline. Under Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Sala dismissed the amparo outright.Vecinos de Valle Azul de San Ramón, Alajuela, interpusieron un recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la instalación de un quebrador de piedra ubicado a unos 150 metros de sus viviendas, que extraería material del Río San Lorenzo. Los recurrentes alegaron que una operación anterior de la empresa Pedregal había causado ruido ensordecedor, tránsito de aguas de lavado por sus propiedades y gran cantidad de polvo, y que el nuevo proyecto pretendía utilizar el dique construido por la CNE como protección vecinal, con riesgo de debilitarlo. Denunciaron además que el Ministerio de Energía y Minas no les brindó atención a sus gestiones. La Sala emitió una prevención requiriendo al recurrente que identificara expresamente al órgano recurrido, acreditara denuncias formales presentadas y aportara prueba adicional. El recurrente no cumplió la prevención dentro del plazo de tres días. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazó de plano el recurso.
Key excerptExtracto clave
I.- SPECIFIC CASE. Prior to resolving this appeal, the petitioner was required to comply with the prevention issued by this Tribunal through the ruling of 3:43 p.m. on May 21, 2026, which was duly notified in accordance with the Judicial Notifications Law. However, according to the record in the electronic file, the prevention was not complied with within the prescribed period. In light of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate action is to reject this appeal. Therefore: The appeal is rejected outright.I.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."
"Prior to resolving this appeal, the petitioner was required to comply with the prevention issued by this Tribunal through the ruling of 3:43 p.m. on May 21, 2026, duly notified in accordance with the Judicial Notifications Law. However, according to the record in the electronic file, the prevention was not complied with within the prescribed period."
Considerando I
"Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."
Considerando I
"En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
"In light of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate action is to reject this appeal."
Considerando I
"En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
Considerando I
"pretende utilizar el dique construido por la CNE para protección vecinal, sin que exista certeza sobre si dicha utilización podría debilitarlo."
"It intends to use the dike built by the CNE for community protection, without any certainty as to whether such use could weaken it."
Resultando 1
"pretende utilizar el dique construido por la CNE para protección vecinal, sin que exista certeza sobre si dicha utilización podría debilitarlo."
Resultando 1
Full documentDocumento completo
CASE FILE: N° 26-016270-0007-CO PROCEEDING: WRIT OF AMPARO (constitutional protection action) RESOLUTION Nº 2026020899 CONSTITUTIONAL CHAMBER (Sala Constitucional) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty in the morning on the ninth of June, two thousand twenty-six.
Writ of amparo filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of the RESIDENTS OF VALLE AZUL DE SAN RAMÓN, ALAJUELA, against NOT EXPRESSLY INDICATED.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Considering:
Prior to the resolution of this writ, the petitioner was required to comply with the court notice issued by this Tribunal in its order of three forty-three in the afternoon on the twenty-first of May, two thousand twenty-six, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, according to the certification contained in the electronic case file, the court notice was not complied with within the prescribed period. In light of the foregoing, and pursuant to article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appropriate course of action is to dismiss this writ.
The parties are hereby placed on notice that any paper documents, as well as any objects or evidence contained in any additional device of an electronic, digital, magnetic, optical, telematic, or new-technology nature that they may have submitted, must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days (días hábiles) counted from the date of notification of this judgment. Otherwise, all materials not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The writ is summarily dismissed.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-016270-0007-CO Telephone numbers: Telf02 / ALA-4TA (Telf03). Fax: Telf04 / Telf05. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 m south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026020899 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de VECINOS DE VALLE AZUL DE SAN RAMON, ALAJUELA, contra la NO INDICA EXPRESAMENTE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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