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Res. 20760-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2026

Amparo Against Recycling Center Closure Deemed InadmissibleInadmisibilidad de amparo contra cierre de centro de acopio

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Sala summarily dismisses the amparo for being abstract and generic—the petitioner fails to describe specific municipal acts—and clarifies that municipal oversight of a recycling collection center does not per se violate fundamental rights; Magistrate Rueda Leal dissents, arguing the essential link between the association and its members warranted full consideration.La Sala rechaza de plano el amparo por ser el reclamo abstracto y genérico, sin descripción de actos concretos del municipio, y aclara que la fiscalización municipal de un centro de acopio no viola per se derechos fundamentales; el Magistrado Rueda Leal salva el voto considerando que la relación esencial entre la persona jurídica y sus integrantes ameritaba admitir el recurso.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily rejects an amparo filed by the 'Mujeres Siloé' association—a women-led recycling group in San Rafael de Alajuela—challenging the Municipality of Alajuela's threatened closure of their recycling collection center. The Sala finds the claim inadmissible because it is abstract and generic: the petitioner does not describe specific, current municipal acts that directly violate fundamental rights. The Sala also notes that municipal inspection of a collection center is a lawful municipal competency and does not per se violate any fundamental right, directing the recurrente to ordinary administrative or judicial channels. Magistrate Rueda Leal dissents, invoking IACHR Advisory Opinion OC-22/16 to argue that an essential link exists between the affected legal person and its natural-person members, warranting full consideration of the amparo.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto por la Asociación 'Mujeres Siloé' —grupo de mujeres recicladoras del distrito de San Rafael de Alajuela— contra amenazas de clausura de su centro de acopio por parte de la Municipalidad de Alajuela. La Sala declara el recurso inadmisible porque el reclamo es abstracto y genérico: la recurrente no describe actos concretos, reales ni actuales del municipio que constituyan una violación directa de derechos fundamentales. Adicionalmente, la Sala advierte que la fiscalización municipal de un centro de acopio es una competencia legal del ente local y no constituye per se una vulneración de derechos, remitiendo a la recurrente a la vía ordinaria o administrativa. El Magistrado Rueda Leal salva el voto argumentando, con apoyo en la OC-22/16 de la CIDH, que existe relación esencial entre la persona jurídica afectada y sus integrantes como personas físicas, razón por la cual el amparo debía admitirse para estudio.

Key excerptExtracto clave

In the case at hand, the petitioner's claim is abstract and generic, as it does not set forth any concrete, real, and circumstantiated situation in which the threat or violation of her fundamental rights or those of her represented party is at stake, nor does it even describe what the alleged threatening acts or actions deployed by the municipality against her are. Accordingly, she seeks this Tribunal to review the constitutionality of her allegations in the abstract, without any real and current situation upon which to exercise such review — which, as stated, is impermissible in amparo proceedings. Additionally, the protected party is hereby informed that the mere fact that the respondent municipality carries out acts of oversight and inspection of the activity developed by the protected party, and of the proper operation of a collection center, does not constitute — per se — a violation of her fundamental rights, given that municipal authorities are empowered to do so within the scope of their competencies. Consequently, the petitioner should, if she deems appropriate, raise her disagreements or claims before the respondent authorities themselves or before the ordinary jurisdictional forum, where she may broadly argue the merits and enforce her claims.En el caso concreto, el reclamo de la recurrente es abstracto y genérico, pues no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada en la que esté de por medio la amenaza o violación de sus derechos fundamentales o los de su representada, ni siquiera describe cuáles son los presuntos actos de amenaza o actos que ha desplegado el municipio en su contra. De manera que, pretende que este Tribunal controle en abstracto la constitucionalidad de lo alegado, sin que exista de por medio una situación real y actual sobre la cual ejercer ese control, lo cual, como se indicó, resulta improcedente en el amparo. Adicionalmente, se le hace saber a la amparada que el solo hecho de que la municipalidad recurrida realice actos de control y fiscalización del ejercicio de la actividad que desarrolla la amparada, del correcto funcionamiento de un centro de acopio, no constituye -per se- una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que, las autoridades municipales, se encuentran facultadas para ello, en el marco de sus competencias. En consecuencia, deberá la recurrente plantear, si a bien lo tiene, sus inconformidades o reclamos ante las propias autoridades recurridas o en la sede jurisdiccional ordinaria, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos."

    "The purpose of the amparo is to provide timely protection against direct infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument for channeling other types of petitions."

    Considerando II — Inadmisibilidad del amparo

  • "La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos."

    Considerando II — Inadmisibilidad del amparo

  • "la legitimación en el amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés en la legalidad o la constitucionalidad."

    "Standing in amparo is measured by the harm or injury inflicted on the petitioner or the specific person on whose behalf the action was filed, not by a mere interest in legality or constitutionality."

    Considerando II — Inadmisibilidad del amparo

  • "la legitimación en el amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés en la legalidad o la constitucionalidad."

    Considerando II — Inadmisibilidad del amparo

  • "considero que, por su naturaleza jurídica, en el sub lite se presenta una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física."

    "I consider that, given the legal nature of the matter, in this case there is an essential relationship between the alleged harm to the legal person and the potential injury to a natural person."

    Considerando III — Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "considero que, por su naturaleza jurídica, en el sub lite se presenta una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física."

    Considerando III — Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo."

    "The action is rejected outright. Magistrate Rueda Leal dissents and orders that the amparo proceed."

    Por tanto

  • "Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty in the morning on the fifth of June, two thousand twenty-six.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Nombre01, national identity card number CED02, in her capacity as President and judicial and extrajudicial representative of the ASOCIACIÓN CUIDEMOS NUESTRA CASA COMÚN QUE ES UN REGALO DE DIOS, corporate tax ID number CED01, an organization known in the community as "Mujeres Siloé"; against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. 1By written submission filed through Gestión en Línea at 11:28 hours on May 28, 2026, the petitioner files a writ of amparo and states that: "FIRST The Asociación Cuidemos Nuestra Casa Común que es un Regalo de Dios was formally constituted as a nonprofit association, registered with the Registry of Legal Entities (Registro de Personas Jurídicas) under document 2025-223660-1 and with corporate tax ID CED01. SECOND Our organization is widely known in the community as 'Mujeres Siloé,' a group of women waste reclaimers that for approximately twenty years has carried out environmental and social work related to the recovery, classification, and valorization of recyclable waste (residuos reciclables) in the district of San Rafael de Alajuela. THIRD The formalization of our organization under the legal form of an Association was undertaken precisely as part of the requirements and requests put forward by the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA itself, with the aim of advancing toward formal coordination and institutional agreement processes.FOURTH The Association is a private, nonprofit entity whose purposes include the collection and valorization of waste, recycling awareness campaigns, environmental education, and improvement of the quality of life of its members and of the community. FIFTH Our work has never had any personal profit motive. On the contrary, it has been aimed exclusively at environmental stewardship, the promotion of recycling, waste reduction, and community well-being. SIXTH The Association holds the corresponding permits and documentation to operate, including: • Valid legal standing certificate (personería jurídica). • Health operating permit. • Registration and authorization as an authorized waste manager (gestor autorizado). • Legal books and formal documentation up to date. SEVENTH For years we have worked openly, transparently, and with the knowledge of the local authorities, receiving classified recyclable materials from neighbors, businesses, suppliers, and community members.EIGHTH Despite the foregoing, officials and authorities of the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA have made threats and taken actions aimed at the closure of the collection center (centro de acopio), directly harming the community and environmental work carried out by our organization. NINTH We consider such actions to be arbitrary, disproportionate, and contrary to the principles of good faith, legitimate expectation, and legal certainty, especially given that the MUNICIPALIDAD itself promoted our formalization as an Association and that we currently hold valid permits and authorizations. TENTH A potential closure would seriously harm: • The right to work and community organization of the women members. • The community's right to participate in environmental initiatives. • The proper management of recoverable waste. • The constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. FUNDAMENTAL RIGHTS VIOLATED We consider the following constitutional rights and principles to have been infringed: • Right to due process. • Right of defense. • Right to legal certainty. • Principle of legitimate expectation. • Right to work. • Right of association. • Right to a healthy and ecologically balanced environment, protected by Article 50 of the Constitución Política. • Principles of reasonableness and proportionality in administrative action.PETITION For the foregoing reasons, we respectfully request: 1. That the present writ of amparo be declared MERITORIOUS. 2. That the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA be ordered to refrain from executing any act of closure, shutdown, or limitation of the operations of the collection center administered by the Asociación Mujeres Siloé as long as there is no properly substantiated administrative procedure that respects due process. 3. That the respondent authorities be ordered to respect the fundamental rights of the Association's members and of the beneficiary community. 4. That the respondent be ordered to pay costs, damages, and losses." (SIC).
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, including from the moment of filing, any matter brought before it that is manifestly inadmissible, or when it determines that there are sufficient grounds to reject it, or that it constitutes a mere restatement or reproduction of a previously rejected identical or similar matter.

Written by Justice Castillo Víquez; and,

Considerando:

I. SUBJECT OF THE WRIT

The petitioner argues that her represented organization carries out environmental and social work related to the recovery, classification, and valorization of recyclable waste in the district of San Rafael de Alajuela. She states that the Association is a private, nonprofit entity whose purposes include the collection and valorization of waste, recycling awareness campaigns, environmental education, and improvement of the quality of life of its members and of the community. She notes that her represented organization holds the corresponding permits and documentation to operate, including a valid legal standing certificate, a health operating permit, registration and authorization as an authorized waste manager, and legal books up to date. Despite the foregoing, officials and authorities of the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA have made threats and taken actions aimed at the closure of the collection center, directly harming the community and environmental work carried out by her organization.

She considers such actions to be arbitrary, disproportionate, and contrary to the principles of good faith, legitimate expectation, and legal certainty. She considers the fundamental rights of her represented organization to have been infringed. She requests that the municipality be ordered to refrain from executing any act of closure, shutdown, or limitation of the center's operations as long as there is no properly substantiated administrative procedure that respects due process, and to respect the rights of the Association's members and of the beneficiary community.

II. INADMISSIBILITY OF THE WRIT OF AMPARO

The purpose of the writ of amparo is to provide timely legal protection (tutela) against violations of or direct threats to fundamental rights and liberties, not to serve as a generic instrument for channeling other types of requests. Furthermore, its admissibility is conditioned not only upon demonstrating the existence of an infringement (turbación) of one or more fundamental rights, but also upon the alleged grievance constituting a direct and manifest threat to or breach of those rights. For this reason, standing in amparo proceedings is measured by the harm or injury suffered by the petitioner or the specific person on whose behalf the writ was filed, and not by a mere interest in legality or constitutionality. Consequently, it is not within this Tribunal's purview to hear directly, through the summary amparo procedure, abstract complaints and denunciations against acts or omissions by the public authorities (Poder Público); it may admit for consideration only those claims in which there are sufficient indicia or elements to presume, prima facie, the existence of such direct, manifest, and concrete threats to or violations of a fundamental right.

In the present case, the petitioner's claim is abstract and generic, as it sets forth no specific, real, and circumstantiated situation in which the alleged threat to or violation of her own or her represented organization's fundamental rights is at issue; it does not even describe the purported threatening or adverse acts that the municipality has carried out against her. She thus seeks this Tribunal to exercise abstract constitutional review of her allegations, without any real and current situation upon which to exercise such review—which, as noted, is inadmissible in amparo proceedings.

Additionally, the protected party is hereby informed that the mere fact that the respondent municipality carries out acts of oversight and inspection of the activity conducted by the protected party, or of the proper operation of a collection center, does not—per se—constitute a violation of her fundamental rights, given that municipal authorities are empowered to do so within the scope of their competencies. If the protected party believes that the respondent authority has exceeded the exercise of those powers, she must formally and in writing file the complaints she deems appropriate, whether before that same body or before the ordinary courts (sede jurisdiccional ordinaria), since this Chamber cannot act as a mere complaint-processing body.

Accordingly, the petitioner should file, if she sees fit, her objections or claims before the respondent authorities themselves or before the ordinary courts, where she may fully litigate the merits of the matter and assert her claims. In light of the foregoing, the writ is declared inadmissible.

III. DISSENTING VOTE (VOTO SALVADO) OF JUSTICE RUEDA LEAL

I must note that since judgment nro. 2019002355 of 9:30 on February 12, 2019, my position has been as follows with respect to writs of amparo filed on behalf of a legal entity (persona jurídica):

"…in Opinión Consultiva 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights (Corte Interamericana de Derechos Humanos) indicated that while some States recognize the right of petition to legal entities under special conditions—such as trade unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups—the fact remains that 'Article 1.2 of the Convención Americana only enshrines rights in favor of natural persons (personas físicas), and therefore legal entities are not holders of the rights recognized in that treaty.' On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court held that, in certain particular contexts, natural persons may come to exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Nombre02 et al. v. Venezuela); however, for such exercise to be subject to protection before the inter-American system, 'the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between the two persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal entities, are effectively being protected.

Indeed, it must be proven beyond the natural person's simple participation in the activities of the legal entity, such that said participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.' (emphasis added) (OC. 22/16)." In this regard, the protected party in these proceedings is the 'Asociación Cuidemos Nuestra Casas Común que es un Regalo de Dios,' which is a private legal entity dedicated to the collection and valorization of waste. Furthermore, the petitioner states that the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA has taken arbitrary actions aimed at closing a collection center, which could harm the environment and, therefore, natural persons. In light of the foregoing, I consider that, by reason of its legal nature, in the sub lite there exists an essential relationship between the alleged harm to a legal entity and a potential injury to a natural person.

Consistent with the above, I find it necessary to gather further information in order to confirm or rule out whether in this case a constitutional violation of the fundamental rights of the protected party occurred that would warrant the intervention of this Tribunal.

IV. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The petitioner is hereby advised that if any documents have been submitted in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court office (despacho) within a maximum period of 30 business days from the date of notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The writ is rejected outright. Justice Rueda Leal files a dissenting vote and orders the writ to be processed.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED02, en su condición de Presidenta y representante judicial y extrajudicial de la ASOCIACIÓN CUIDEMOS NUESTRA CASA COMÚN QUE ES UN REGALO DE DIOS, cédula jurídica número CED01, organización conocida comunalmente como “Mujeres Siloé”; contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado por Gestión en Línea a las 11:28 horas del 28 de mayo de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que: “PRIMERO La Asociación Cuidemos Nuestra Casa Común que es un Regalo de Dios fue constituida formalmente como asociación sin fines de lucro, inscrita ante el Registro de Personas Jurídicas bajo el documento 2025-223660-1 y con cédula jurídica CED01. SEGUNDO Nuestra organización es ampliamente conocida en la comunidad como “Mujeres Siloé”, grupo de mujeres recicladoras que desde hace aproximadamente veinte años desarrolla labores ambientales y sociales relacionadas con la recuperación, clasificación y valorización de residuos reciclables en el distrito de San Rafael de Alajuela. TERCERO La formalización de nuestra organización bajo la figura de Asociación fue realizada precisamente como parte de los requerimientos y solicitudes planteadas por la propia Municipalidad de Alajuela, con el fin de avanzar hacia procesos formales de articulación y convenios institucionales.CUARTO La Asociación es una entidad de carácter privado y no lucrativo, cuyos fines incluyen la recolección y valorización de residuos, campañas de información sobre reciclaje, sensibilización ambiental y mejora de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad. QUINTO Nuestro trabajo nunca ha tenido fines de lucro personal. Por el contrario, ha estado orientado exclusivamente al cuido del ambiente, la promoción del reciclaje, la reducción de residuos y el bienestar de la comunidad. SEXTO La Asociación cuenta con los permisos y documentación correspondientes para operar, incluyendo: • Personería jurídica vigente. • Permiso sanitario de funcionamiento. • Registro y autorización como gestor autorizado. • Libros legales y documentación formal al día. SÉTIMO Durante años hemos trabajado abiertamente, de forma transparente y con conocimiento de las autoridades locales, recibiendo materiales reciclables clasificados por parte de vecinos, empresas, proveedores y miembros de la comunidad.OCTAVO Pese a lo anterior, funcionarios y autoridades de la Municipalidad de Alajuela han manifestado amenazas y actuaciones orientadas al cierre del centro de acopio, generando una afectación directa al trabajo comunitario y ambiental desarrollado por nuestra organización. NOVENO Consideramos que dichas actuaciones son arbitrarias, desproporcionadas y contrarias a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, especialmente considerando que la propia Municipalidad impulsó nuestra formalización como Asociación y que actualmente contamos con permisos y autorizaciones vigentes. DÉCIMO El eventual cierre afectaría gravemente: • El derecho al trabajo y organización comunitaria de las mujeres integrantes. • El derecho de la comunidad a participar en iniciativas ambientales. • El manejo adecuado de residuos valorizables. • El derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS Consideramos lesionados los siguientes derechos y principios constitucionales: • Derecho al debido proceso. • Derecho de defensa. • Derecho a la seguridad jurídica. • Principio de confianza legítima. • Derecho al trabajo. • Derecho de asociación. • Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado protegido por el artículo 50 de la Constitución Política. • Principios de razonabilidad y proporcionalidad de la actuación administrativa. PETITORIA Por lo anterior, respetuosamente solicitamos: 1. Que se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo. 2. Que se ordene a la Municipalidad de Alajuela abstenerse de ejecutar cualquier acto de cierre, clausura o limitación del funcionamiento del centro de acopio administrado por la Asociación Mujeres Siloé mientras no exista un procedimiento administrativo debidamente fundamentado y respetuoso del debido proceso. 3.Que se ordene a las autoridades recurridas respetar los derechos fundamentales de las integrantes de la Asociación y de la comunidad beneficiaria. 4. Que se condene a la parte recurrida al pago de costas, daños y perjuicios.” (SIC).
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente aduce que su representada desarrolla labores ambientales y sociales relacionadas con la recuperación, clasificación y valorización de residuos reciclables en el distrito de San Rafael de Alajuela. Refiere que la Asociación es una entidad de carácter privado y no lucrativo, cuyos fines incluyen la recolección y valorización de residuos, campañas de información sobre reciclaje, sensibilización ambiental y mejora de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad. Señala que su representada cuenta con los permisos y documentación correspondiente para operar, como personería jurídica vigente, permiso sanitario de funcionamiento, registro y autorización como gestor autorizado y libros legales al día. Pese a lo anterior, funcionarios y autoridades de la Municipalidad de Alajuela han manifestado amenazas y actuaciones orientadas al cierre del centro de acopio, generando una afectación directa al trabajo comunitario y ambiental desarrollado por su organización.

Considera que dichas actuaciones son arbitrarias, desproporcionadas y contrarias a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Estima lesionados los derechos fundamentales de su representada. Solicita que se ordene a la municipalidad abstenerse de ejecutar cualquier acto de cierre, clausura o limitación del funcionamiento del centro, mientras no exista procedimiento administrativo fundamentado y respetuoso del debido proceso, así como respetar los derechos de las personas integrantes de la asociación y de la comunidad beneficiaria.

II. INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Además, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación a uno o más de los derechos fundamentales, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por esta razón, la legitimación en el amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés en la legalidad o la constitucionalidad. Consecuentemente, no le corresponde a este Tribunal conocer directamente, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias formuladas en abstracto contra disposiciones u omisiones adoptadas por el Poder Público, siéndole posible admitir para estudio, solamente, aquellos reclamos en que haya indicios o elementos suficientes para presumir, prima facie, la existencia de tales amenazas o quebrantos directos, groseros y concretos de un derecho fundamental.

En el caso concreto, el reclamo de la recurrente es abstracto y genérico, pues no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada en la que esté de por medio la amenaza o violación de sus derechos fundamentales o los de su representada, ni siquiera describe cuáles son los presuntos actos de amenaza o actos que ha desplegado el municipio en su contra. De manera que, pretende que este Tribunal controle en abstracto la constitucionalidad de lo alegado, sin que exista de por medio una situación real y actual sobre la cual ejercer ese control, lo cual, como se indicó, resulta improcedente en el amparo.

Adicionalmente, se le hace saber a la amparada que el solo hecho de que la municipalidad recurrida realice actos de control y fiscalización del ejercicio de la actividad que desarrolla la amparada, del correcto funcionamiento de un centro de acopio, no constituye -per se- una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que, las autoridades municipales, se encuentran facultadas para ello, en el marco de sus competencias. Ahora bien, si la amparada estima que la autoridad recurrida se ha excedido en el ejercicio de esas facultades, deberá plantear de manera formal y por escrito las denuncias que estime pertinentes, sea ante el propio colegio o en las instancias legales ordinarias, por cuanto esta Sala no puede actuar como una mera instancia tramitadora de denuncias.

En consecuencia, deberá la recurrente plantear, si a bien lo tiene, sus inconformidades o reclamos ante las propias autoridades recurridas o en la sede jurisdiccional ordinaria, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.

III. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo, cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:

“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre02 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.

En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.

Al respecto, en este proceso la amparada es la ‘Asociación Cuidemos Nuestra Casas Común que es un Regalo de Dios’, la cual es una persona jurídica privada con fines de recolección y valorización de residuos. Además, la parte recurrente indica que la Municipalidad de Alajuela ha emprendido acciones arbitrarias orientadas al cierre de un centro de acopio, lo que podría perjudicar al ambiente y, por ende, a personas físicas. En virtud de lo anterior, considero que, por su naturaleza jurídica, en el sub lite se presenta una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física.

En línea con lo expuesto, estimo necesario contar con más elementos de conocimiento a los efectos de comprobar o descartar si en la especie acaeció alguna lesión de raigambre constitucional de los derechos fundamentales de la parte amparada que amerite la intervención de este Tribunal.

IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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