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Res. 23732-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2026
OutcomeResultado
The amparo was partially granted solely against the Municipality of San Carlos, which was ordered to address and resolve the landslide problem within twelve months; the application was denied as to the CNE and in all other respects.Se declaró parcialmente con lugar el amparo únicamente contra la Municipalidad de San Carlos y se le ordenó atender y solucionar el problema de deslizamientos en un plazo máximo de doce meses; respecto de la CNE y en lo demás, el recurso se declaró sin lugar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considered an amparo application by residents of San Juan de Platanar, who alleged that landslides along the Platanar River threatened their homes and that the Municipality of San Carlos had not acted on technical recommendations issued by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE). The Chamber found that the municipality had known of the problem since August 2025 but had not established concrete steps to resolve it before the amparo proceeding began; the inspection and announced measures came after the case was initiated. It therefore partially granted the application solely against the municipality and ordered the mayor to coordinate and carry out, within the scope of his powers and within twelve months from notification, the appropriate actions to address and resolve the problem. It dismissed the application as to the CNE. The majority directed that costs, damages, and losses be assessed in administrative-litigation judgment enforcement proceedings. One justice dissented only as to which body should enforce the order.La Sala Constitucional conoció un amparo presentado por vecinos de San Juan de Platanar, quienes alegaron que los deslizamientos en las márgenes del río Platanar ponían en riesgo sus viviendas y que la Municipalidad de San Carlos no había atendido las recomendaciones técnicas emitidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE). La Sala consideró que la municipalidad conocía el problema desde agosto de 2025, pero que no acreditó acciones concretas para solucionarlo antes de que se tramitara el amparo; la inspección y las medidas anunciadas ocurrieron después de iniciado el proceso. Por ello, declaró parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la municipalidad y ordenó al alcalde coordinar y realizar, dentro de sus competencias y en un máximo de doce meses desde la notificación, las actuaciones pertinentes para atender y solucionar el problema. Desestimó el recurso respecto de la CNE. La mayoría dispuso que las costas, daños y perjuicios se liquiden en ejecución de sentencia contencioso-administrativa. Una magistrada disintió únicamente sobre el órgano competente para ejecutar la orden.
Key excerptExtracto clave
However, no concrete actions to address the matter are apparent, since it was only in connection with this proceeding that an inspection was conducted at the site on 28 May of this year, during which certain actions were identified, but there is no evidence that they were carried out. In addition, regarding the specific recommendations in report no. CNE-UIAR-INF-0751-2025, the respondent municipality merely stated that they had been referred to the Municipal Road Management Technical Unit for assessment of “possible protective works along the riverbank,” without detailing concrete actions to implement any solution. In light of the foregoing, and considering that the situation complained of poses risks to the people living in the area, the application is granted as to the respondent municipality, on the terms set out in the operative part of this ruling.Sin embargo, no se observan acciones concretas para atender el asunto, pues no fue sino con ocasión del trámite de este proceso que el 28 de mayo del año en curso se efectuó una inspección en el sitio, en la que se determinó realizar ciertas acciones, las cuales no consta que se hayan materializado. En adición, respecto de las recomendaciones puntuales del informe nro. CNE-UIAR-INF-0751-2025, la municipalidad recurrida se limitó a informar que se remitieron a la Unidad Técnica de Gestión Vial para la valoración de “eventuales obras de protección en la margen del río”, sin que se detallen acciones concretas para materializar alguna solución. En virtud de lo expuesto, y en consideración a que la situación acusada ocasiona riesgos para las personas que habitan en la zona, se declara con lugar el recurso respecto de la municipalidad accionada, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"Sin embargo, no se observan acciones concretas para atender el asunto, pues no fue sino con ocasión del trámite de este proceso que el 28 de mayo del año en curso se efectuó una inspección en el sitio"
"However, no concrete actions to address the matter are apparent, since it was only in connection with this proceeding that an inspection was conducted at the site on 28 May of this year"
Considerando IV
"Sin embargo, no se observan acciones concretas para atender el asunto, pues no fue sino con ocasión del trámite de este proceso que el 28 de mayo del año en curso se efectuó una inspección en el sitio"
Considerando IV
"Se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Carlos, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo correspondiente, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones pertinentes para atender y solucionar el problema acusado en el sub lite por los recurrentes, atinente a los deslizamientos en las márgenes del río Platanar."
"Juan Diego González Picado, in his capacity as mayor of the Municipality of San Carlos, or whoever holds that office, is ordered to coordinate as appropriate, issue the pertinent instructions, and carry out all actions within the scope of his powers so that, within a maximum period of TWELVE MONTHS from notification of this ruling, the appropriate actions are taken to address and resolve the problem complained of by the applicants in this case, concerning landslides along the banks of the Platanar River."
Por tanto
"Se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Carlos, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo correspondiente, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones pertinentes para atender y solucionar el problema acusado en el sub lite por los recurrentes, atinente a los deslizamientos en las márgenes del río Platanar."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 26 June 2026.
Amparo proceeding in case file no. 26-017883-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], [Nombre 002], residence card [Valor 002], [Nombre 003], identity card [Valor 003], against the MUNICIPALITY OF SAN CARLOS and the NATIONAL COMMISSION FOR RISK PREVENTION AND EMERGENCY RESPONSE.
Background:
Drafted by Justice Rueda Leal; and, Reasons:
It should be clarified that, beginning with ruling no. 2008-002545, issued at 8:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether a public authority has complied with the time limits set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws governing special administrative procedures, for purposes of resolving a procedure by final decision—initiated ex officio or at the request of a party—or hearing the applicable administrative appeals. This proceeding presents an exceptional situation, since it concerns a request to address circumstances that place people at risk and that allegedly has not been handled within a reasonable period. In view of the foregoing, the Chamber will proceed to decide the application.
The applicants state that they are residents of San Juan de Platanar, a community located near the Platanar River. They argue that, for approximately one year, landslides have occurred along the riverbanks, affecting their homes and neighboring homes; moreover, this creates a significant risk to the physical integrity of the people living there. They allege that they have requested intervention by the respondent municipality to address the problem; however, the works necessary to resolve the matter have not been carried out. They add that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response issued a technical report setting out recommendations; nevertheless, the municipality continues not to comply with them.
The following facts of importance to the decision in this matter are deemed duly established:
In the case at hand, the applicants state that they are residents of San Juan de Platanar, a community located near the Platanar River. They argue that, for approximately one year, landslides have occurred along the riverbanks, affecting their homes and neighboring homes; moreover, this creates a significant risk to the physical integrity of the people living there. They allege that they have requested intervention by the respondent municipality to address the problem; however, the works necessary to resolve the matter have not been carried out. They add that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response issued a technical report setting out recommendations; nevertheless, the municipality continues not to comply with them.
It is established from the examination of the case file that, in technical report no. CNE-UIAR-INF-0751-2025 of August 2025, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias detailed the following: “Recommendations A. The Municipalidad de San Carlos must be notified so that it may assess the possibility of carrying out work on the right bank of the Rio Platanar to protect the road from river erosion. B. Any action taken must be supervised by a qualified professional and supported by the relevant studies. C. A permit from the Departamento de Aguas del MINAE is required to carry out work in publicly owned river channels; that institution must therefore be notified of the urgency of the actions so that it may facilitate any required procedure. D. Institutions such as IMAS or the Ministerio de Vivienda must be notified so they may learn of the case and assess the possibility of helping these families with relocation.
E. Once the housing solution has been provided, the Municipalidad de San Carlos must demolish the structures and restrict land use.” The authorities of the Municipalidad de San Carlos were notified of the order initiating these proceedings on 27 May 2026. On 28 May 2026, the respondent municipality conducted an inspection at the site, and report no. MSCAM-UTGV-0902-2026, dated that same day, stated: “The area is experiencing a phenomenon of natural origin, whose evolution depends on climatic and geomorphological factors associated with the behavior of the Platanar River. On this occasion, the state of the erosion process and the morphology of the river channel were verified through visual inspection and comparison with records of previous inspections. Based on that comparison, no progress in lateral erosion is evident in the section evaluated, indicating that the slope has remained stable during the period analyzed.
The following immediate measures are being considered to address the situation: a) Installation of chevron-type signs b) Reduction of vehicular traffic to a single lane. These measures are intended to manage conditions at the site immediately by reducing vehicle load near the edge of the slope and restricting traffic in nearby areas, in order to limit the exposure of vehicles and pedestrians. The acquisition of the required signage is being processed under RQ N.° 21874, linked to the request sent by email to the Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) of the Municipalidad de San Carlos (…). The process is currently underway under the administrative procurement procedure in effect for the acquisition of traffic signs.” In report no. MSCAM-UTGV-0902-2026 of 28 May 2026, the respondent municipality’s Cantonal Resilience Manager stated: “The Municipality has proceeded to forward the technical recommendations contained in the CNE report to the Unidad Técnica de Gestión Vial so that the corresponding technical assessment may be conducted regarding the viability of possible protection works along the riverbank. The recommendation is in the process of being implemented through a technical assessment (…).” In light of this, intervention by this constitutional jurisdiction is necessary.
In this regard, it is established that, at least since August of the previous year, the respondent municipality has known of the problem described by the applicants, since the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias issued technical report no. CNE-UIAR-INF-0751-2025 of August 2025, which set out a series of recommendations for addressing the riverbank landslides, such as assessing the “possibility of carrying out work on the right bank of the Rio Platanar to protect the road from river erosion.” However, no concrete action to address the matter is apparent, since it was only in connection with the processing of these proceedings that an inspection was conducted at the site on 28 May of this year, at which certain actions were identified, but there is no evidence that they have been carried out. In addition, with regard to the specific recommendations in report no. CNE-UIAR-INF-0751-2025, the respondent municipality merely reported that they had been forwarded to the Unidad Técnica de Gestión Vial for assessment of “possible protection works along the riverbank,” without detailing concrete actions to implement any solution.
In view of the foregoing, and considering that the situation complained of poses risks to the people living in the area, the amparo application is granted with respect to the respondent municipality, on the terms set out in the operative part of this ruling.
Finally, as regards the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the filing does not show that the applicants attribute to it any actions or omissions concerning the situation at issue, since the application was specifically directed against the respondent municipality. Accordingly, the application is denied in this respect.
I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts, and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s conduct, its administrative acts, or its response is affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to change its line of precedent, since under section 7 of its Law, this Court alone is responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional legal disputes that this same Chamber has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional remedy of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545, at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable statutory provisions, based on a logical, systematic, and teleological interpretation of the legal system.
Although I agree with the Chamber majority that the application should be granted, I disagree as to where the enforcement phase of the matter should take place, given the lack of adequate mechanisms in the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor a judgment involving technical matters of some complexity. That is the case here, where the Municipalidad de San Carlos is to carry out, within twelve months from notification of this judgment, the actions required to resolve the problem reported by the applicants concerning the landslides along the banks of the Platanar River that affect the community of San Juan de Platanar, where they live. By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo on enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to request schedules, impose fines, assign responsibility, and monitor stages of compliance, among others. Accordingly, pursuant to Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that enforcement of that order should take place before the Enforcement Section of the Administrative Litigation and Treasury Court, under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are advised that if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must be collected from the office within a maximum period of 30 working days from notification of this judgment. They are advised that all such material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012, as well as in the Consejo Superior del Poder Judicial resolution approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on 3 May 2012.
Therefore:
The application is partially granted, solely with respect to the Municipalidad de San Carlos. Juan Diego González Picado, in his capacity as mayor of the Municipalidad de San Carlos, or whoever holds that office, is ordered to coordinate as necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of his authority so that, within a maximum period of TWELVE MONTHS from notification of this judgment, the appropriate actions are taken to address and resolve the problem complained of in this case by the applicants, concerning the landslides along the banks of the Platanar River. It is cautioned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order to be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de San Carlos is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events that formed the basis for this declaration, which shall be quantified in administrative-litigation enforcement proceedings. In all other respects, the application is denied. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Garro Vargas dissents as to enforcement of this judgment with respect to what was ordered in point iii) and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that it take place before the Enforcement Section of the Administrative Litigation and Treasury Court, under the enforcement rules set out in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She also orders that a copy of the judgment be sent to that court so that enforcement proceedings may be initiated. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-017883-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the church of Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-017883- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de residencia [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Debe aclararse que, a partir del voto nro. 2008-002545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa con algunas excepciones - aquellos asuntos en los que se discute si la autoridad pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo - incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso se plantea un supuesto de excepción pues se está ante una gestión para atender situaciones que ponen en riesgo a las personas, que presuntamente no ha sido diligenciada dentro de un plazo razonable. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.
Los recurrentes manifiestan que son vecinos de San Juan de Platanar, comunidad que se ubica en las cercanías del río Platanar. Arguyen que, desde hace aproximadamente un año, se ha presentado deslizamientos en las márgenes del río, lo cual afecta sus viviendas y otras vecinas; además, lo anterior ocasiona un riesgo importante para la integridad de las personas que las habitan. Alegan que han solicitado la intervención de la municipalidad accionada para atender la problemática; sin embargo, no se han efectuado las obras necesarias para solucionar el asunto. Agregan que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió un informe técnico, mediante el cual estipuló recomendaciones; empero, la municipalidad continúa sin cumplirlas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, los recurrentes manifiestan que son vecinos de San Juan de Platanar, comunidad que se ubica en las cercanías del río Platanar. Arguyen que, desde hace aproximadamente un año, se ha presentado deslizamientos en las márgenes del río, lo cual afecta sus viviendas y otras vecinas; además, lo anterior ocasiona un riesgo importante para la integridad de las personas que las habitan. Alegan que han solicitado la intervención de la municipalidad accionada para atender la problemática; sin embargo, no se han efectuado las obras necesarias para solucionar el asunto. Agregan que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió un informe técnico, mediante el cual estipuló recomendaciones; empero, la municipalidad continúa sin cumplirlas.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, mediante el informe técnico nro. CNE-UIAR-INF-0751-2025 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias detalló: “Recomendaciones A. Se debe dar parte a la Municipalidad de San Carlos para que valore la posibilidad de realizar una obra en la margen derecha del Rio Platanar para proteger la vía de la erosión del rio B. Cualquier acción que se realice debe de estar bajo la supervisión de un profesional capacitado y contar con los estudios respectivos. C. Para realizar obras en cauces de dominio público se debe de contar con el permiso del Departamento de Aguas del MINAE; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las acciones para que facilite cualquier trámite. D. Se debe dar parte a las instituciones como el IMAS o Ministerio de Vivienda para que conozcan el caso y valoren la posibilidad de colaborar con estas familias con una reubicación.
E. Una vez dada la solución de visten da la Municipalidad de San Carlos deberá demoler las estructuras y restringir el uso de suelo.”. Las autoridades de la Municipalidad de San Carlos fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 27 de mayo de 2026. El 28 de mayo de 2026, la municipalidad accionada realizó una inspección en el sitio y en el informe nro. MSCAM-UTGV-0902-2026 de esa misma fecha, se indicó: “En el área se presenta un fenómeno de origen natural, cuya evolución depende de factores climáticos y geomorfológicos asociados al comportamiento del río Platanar. En esta ocasión se verificó el estado del proceso de erosión y la morfología del cauce, mediante inspección visual y comparación con registros de inspecciones anteriores. A partir de dicha comparación, no se evidencia avance en el proceso de erosión lateral en el tramo evaluado, lo cual indica que el talud se ha mantenido en una condición estable durante el período analizado.
Como medidas inmediatas en proceso para la atención se contempla lo siguiente: a) Colocación de señalización tipo chevron b) Reducción del tránsito vehicular a un solo carril Estas medidas se orientan a la gestión inmediata de las condiciones del sitio, mediante la reducción de carga vehicular próxima al borde del talud y la restricción del tránsito en zonas cercanas al mismo, con el fin de limitar la exposición de vehículos y transeúntes. La adquisición de la señalización requerida se tramita mediante la RQ N.° 21874, vinculada con la solicitud remitida por correo electrónico a la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) de la Municipalidad de San Carlos (…) Actualmente, el proceso se encuentra en trámite dentro del procedimiento de contratación administrativa vigente para la adquisición de señales de tránsito.”. Mediante el informe nro. MSCAM-UTGV-0902-2026 de 28 de mayo de 2026, el gestor de Resiliencia Cantonal de la municipalidad accionada señaló: “La Municipalidad ha procedido a canalizar las recomendaciones técnicas contenidas en el informe de la CNE hacia la Unidad Técnica de Gestión Vial, a efecto de que se realice la valoración técnica correspondiente sobre la viabilidad de eventuales obras de protección en la margen del río. La recomendación se encuentra en proceso de cumplimiento mediante valoración técnica (…)”.
Desde este panorama, resulta necesaria la intervención de esta jurisdicción constitucional.
Al respecto, se verifica que, al menos desde agosto del año anterior, la municipalidad accionada conoce la problemática expuesta por los recurrentes, pues la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió el informe técnico nro. CNE-UIAR-INF-0751-2025 de agosto de 2025, mediante el cual señaló una serie de recomendaciones para atender la situación de los deslizamientos del río, como por ejemplo valorar la “posibilidad de realizar una obra en la margen derecha del Rio Platanar para proteger la vía de la erosión del rio.”.
Sin embargo, no se observan acciones concretas para atender el asunto, pues no fue sino con ocasión del trámite de este proceso que el 28 de mayo del año en curso se efectuó una inspección en el sitio, en la que se determinó realizar ciertas acciones, las cuales no consta que se hayan materializado. En adición, respecto de las recomendaciones puntuales del informe nro. CNE-UIAR-INF-0751-2025, la municipalidad recurrida se limitó a informar que se remitieron a la Unidad Técnica de Gestión Vial para la valoración de “eventuales obras de protección en la margen del río”, sin que se detallen acciones concretas para materializar alguna solución.
En virtud de lo expuesto, y en consideración a que la situación acusada ocasiona riesgos para las personas que habitan en la zona, se declara con lugar el recurso respecto de la municipalidad accionada, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Finalmente, respecto de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, del escrito de interposición no se observa que los recurrentes le atribuyan acciones u omisiones referentes a la situación de marras, pues en concreto el recurso fue dirigido contra la municipalidad accionada. Ergo, se desestima el recurso en relación con este punto.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de cierta complejidad, como es en este caso que, en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la Municipalidad de San Carlos realice las acciones que correspondan para solucionar la problemática denunciada por los recurrentes en cuanto a los deslizamientos que se presentan en las márgenes del río Platanar y que afecta a la comunidad de San Juan de Platanar donde habitan. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución respecto a esa orden debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la Municipalidad de San Carlos. Se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Carlos, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo correspondiente, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las acciones pertinentes para atender y solucionar el problema acusado en el sub lite por los recurrentes, atinente a los deslizamientos en las márgenes del río Platanar. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia en cuanto a lo ordenado en el punto iii) y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-017883-0007-CO
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