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Res. 22326-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Court partially granted the writ of amparo for violation of Art. 50 of the Constitution and ordered the immediate suspension of road-recognition works until environmental studies confirm the spring will not be harmed; the information-access claim was dismissed because the municipality had already responded before being notified of the writ.La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo por violación del artículo 50 constitucional y ordenó la suspensión inmediata de las obras de reconocimiento del camino hasta que estudios ambientales garanticen que no se afectará la naciente; desestimó el extremo de acceso a información por haber sido atendido antes de notificarse el recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Court partially granted a writ of amparo against the Municipality of Pérez Zeledón, ordering the immediate suspension of works to formalize a pre-existing trail declared a public road, because the trail invades the protection zone of a spring recognized by the Dirección de Aguas, violating Art. 50 of the Constitution and the precautionary, preventive, and non-regression environmental principles. The municipality's argument that the road predated the spring's 2021 declaration was expressly rejected. The information-access claim was dismissed because the municipality had already responded before being notified of the writ.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón por haber declarado como camino público un trillo preexistente que invade el área de protección de una naciente dictaminada por la Dirección de Aguas en 2021. La Dirección de Agua confirmó en junio de 2026 que el camino invade la zona de protección establecida en el artículo 149 de la Ley de Aguas N°276 y el dictamen PGR C-318-2017. La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo por violación del derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 constitucional, rechazando el argumento municipal de que el camino se consolidó antes de la declaratoria de la naciente. Aplicando los principios precautorio, preventivo y de no regresión ambiental, ordenó la suspensión inmediata de la intervención vial hasta que se realicen estudios ambientales ante las autoridades competentes. El extremo de acceso a información fue desestimado porque la municipalidad respondió antes de ser notificada del amparo.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, the respondent municipality must be warned that the argument that the road was consolidated prior to the declaration of the spring is not acceptable, since the spring, by express statutory provision, enjoys full legal protection against any intervention within its boundaries — whether by filling, construction, deforestation, earthmoving, or installation of tourist or recreational infrastructure — and therefore requires specific permits and the corresponding technical environmental opinion. Accordingly, pursuant to the precautionary, preventive, and non-regression principles, a decisive, effective, and coordinated response by the competent authorities is required, and their omission constitutes a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In conclusion, the municipal authorities have committed an omission in the face of a concrete environmental impact. Consequently, this aspect of the writ of amparo must be declared granted. The writ of amparo is partially granted solely on grounds of violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in connection with the precautionary principle. The Mayor Emanuel Ceciliano Alfaro and the Council President Andrea Herrera Chaves — or whoever holds those offices — are ordered to immediately issue the relevant directives and take all actions within their respective competencies to IMMEDIATELY suspend the intervention aimed at recognizing the pre-existing road that is the subject of this proceeding, until the corresponding studies are conducted before the relevant environmental authorities to guarantee with technical and scientific certainty that the works will not affect the spring.En virtud de lo expuesto, se le debe advertir al municipio accionado que el argumento de que el camino en cuestión se consolidó previo a la declaratoria de la naciente no resulta de recibo, toda vez que la naciente por disposición normativa expresa goza de protección jurídica ante cualquier intervención dentro de ella —sea por relleno, construcción, deforestación, movimiento de tierra, instalación de infraestructura turística o recreativa—, motivo por el cual requiere de permisos específicos y del dictamen técnico ambiental correspondiente. De ahí que, conforme al principio precautorio, de prevención y al de no regresión ambiental, impone una actuación decidida, eficaz y articulada por parte de las autoridades competentes y su omisión constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, se concluye que por parte de las autoridades del municipio accionado ha existido una omisión frente a una afectación ambiental concreta. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso este extremo del recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio. Se ordena a Emanuel Ceciliano Alfaro, en su condición de alcalde, y a Andrea Herrera Chaves, en su condición de presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, de manera INMEDIATA, se suspenda la intervención destinada al reconocimiento del camino preexistente -objeto de este proceso- hasta tanto no se realicen los estudios correspondientes ante las autoridades ambientales respectivas para garantizar con certeza técnica y científica que las obras no vayan afectar la naciente.
Pull quotesCitas destacadas
"la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública."
"Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health."
Considerando III (citando Sentencia 2006-005928, reiterada en 2019-015629)
"la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública."
Considerando III (citando Sentencia 2006-005928, reiterada en 2019-015629)
"el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
"The precautionary principle holds that when there is a risk of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation."
Considerando IV (citando Sentencia 2021-024807)
"el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
Considerando IV (citando Sentencia 2021-024807)
"El derecho al ambiente sano, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional no es simplemente una cláusula programática, sino que tiene fuerza normativa plena, goza de protección directa e inmediata mediante el recurso de amparo y su respeto impone obligaciones positivas a las autoridades, las cuales deben actuar de manera oportuna, preventiva y eficaz."
"The right to a healthy environment, as the Constitutional Court has held, is not merely a programmatic clause — it carries full normative force, enjoys direct and immediate protection through the writ of amparo, and its observance imposes positive obligations on public authorities, who must act in a timely, preventive, and effective manner."
Considerando IV
"El derecho al ambiente sano, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional no es simplemente una cláusula programática, sino que tiene fuerza normativa plena, goza de protección directa e inmediata mediante el recurso de amparo y su respeto impone obligaciones positivas a las autoridades, las cuales deben actuar de manera oportuna, preventiva y eficaz."
Considerando IV
"Durante el recorrido, este camino no se ubica sobre el cauce de algún cuerpo de agua del dominio público, sin embargo, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones, Dictámenes y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, a 4 metros aproximadamente del camino, se ubica una naciente sin nombre del dominio público y de carácter intermitente dictaminada así mediante oficio DA-UHTPSOZ-0730-2021. En apariencia, no se evidencia daño propiamente sobre esta naciente sin nombre, pero este camino está invadiendo el área de protección de dicho cuerpo de agua según lo establecido en el Art. 149 de la Ley de Aguas N°276."
"During the site inspection, the road does not sit on the channel of any public-domain water body; however, according to the National Registry of Concessions, Opinions, and In-Channel Works of the Dirección de Agua of MINAE, approximately 4 meters from the road there is an unnamed, intermittent public-domain spring declared as such by official letter DA-UHTPSOZ-0730-2021. No direct damage to the spring itself is apparent, but this road is invading the protection zone of that water body as established by Art. 149 of Water Law No. 276."
Hecho probado — Oficio DA-UHTPSOZ-0590-2026, citado en Considerando IV
"Durante el recorrido, este camino no se ubica sobre el cauce de algún cuerpo de agua del dominio público, sin embargo, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones, Dictámenes y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, a 4 metros aproximadamente del camino, se ubica una naciente sin nombre del dominio público y de carácter intermitente dictaminada así mediante oficio DA-UHTPSOZ-0730-2021. En apariencia, no se evidencia daño propiamente sobre esta naciente sin nombre, pero este camino está invadiendo el área de protección de dicho cuerpo de agua según lo establecido en el Art. 149 de la Ley de Aguas N°276."
Hecho probado — Oficio DA-UHTPSOZ-0590-2026, citado en Considerando IV
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Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and thirty minutes on the nineteenth of June, two thousand and twenty-six.
Amparo petition (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], national identity card (cédula de identidad) [Valor 001], on behalf of [Nombre 002], passport [Valor 002], against the MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Recitals:
"FIRST: This allegation is denied as false and inaccurate. It is first necessary to clarify that the incorporation of the road in question does not stem from a request to open new public roads, but rather from the recognition of a pre-existing road that has existed since at least 1973, as reflected in Cadastral Zone Map No. 090, Proyecto San Isidro. Under this understanding, said incorporation complies with the provisions of articles 4 and 7 of the Ley de Construcciones, since the road constitutes a strip of land under public domain—not private—of common use, and that, in accordance with the 1973 parcel status map (mapa del estado parcelario), corresponds to a project developed by the ITCO for the allocation of rural land parcels. In that cartographic instrument, the road is designated by the administering authority for free transit and is documented in official maps and records. Regarding the road width, it is necessary to clarify that the cadastral plans of the adjacent parcels reflect a width of 14.00 meters; however, from a physical and technical standpoint, only a right-of-way (derecho de vía) of 7.00 meters is feasible.
This is because that width is the one that prevails throughout most of the road's alignment (trazado del camino), even though certain specific sections present smaller widths due to the existing terrain conditions and the historical consolidation of the road. SECOND: Accepted with qualifications. The spring does exist, and its protection zone partially covers the area corresponding to the road. It must be noted that, as explained in detail in the preceding point, the public nature and recognition of this road date back to at least 1973—that is, many years before the spring declaration, which did not occur until 2021. Thus, at the time the road was consolidated and the cartographic and documentary antecedents attesting to its status as a public road were generated, there was no official record or declaration identifying the presence of said spring, and so the road alignment was established prior to that environmental condition.
THIRD: Denied as inaccurate. The petitioner's position is mistaken, since, according to the cartographic evidence and the registered cadastral plans incorporated into the record, the road in question has historically been located within the jurisdiction of the canton of Pérez Zeledón, as seen on the 1982 cartographic sheet (hoja cartográfica). In accordance with the background information on the origin and historical location of the road, it was included in the cantonal road inventory (inventario vial cantonal), given that there is no technical or registry-based evidence confirming that the road ever belonged to the canton of Osa. However, it is noted that in recent updates to the cantonal boundary delineation, the road alignment appears within those geographic boundaries. Consequently, the inclusion in the inventory is supported by the available historical evidence and the principle of administrative continuity, without prejudice to the fact that, should cartographic or administrative discrepancies persist, the corresponding verification and inter-institutional coordination should be pursued to clarify the applicable boundary delineation and to avoid jurisdictional conflicts in the management, maintenance, and administration of the road.
FOURTH: Partially true. Specifically, the petitioner did file an extraordinary petition for review on March 16, 2026, which was considered at ordinary session of the Concejo Municipal No. 113-2026 (March 17, 2026) and was referred to the Comisión de Asuntos Jurídicos, where it remains pending analysis. It is also necessary to note what is regulated by Article 17 of the Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, which reads as follows: 'Article 17. Order of Commission Reports: (…) Likewise, the commissions or the Concejo Municipal, as applicable, shall have a maximum period of two and a half months to provide the definitive response to the parties concerned with the report (…).' It is therefore worth noting that the two-month period just described had not yet elapsed as of the date this amparo petition was filed, which is why the Concejo Municipal is still within the legally established time period to resolve the matter.
FIFTH: Denied as false and inaccurate. This Municipality, specifically through the Proceso de Planificación Territorial, by means of official communication OFI-0112-26-PTE issued by official Alonso Granados Montero, provided a copy of the administrative case file (expediente administrativo) requested by the petitioner on April 7, 2026. Accordingly, it is clear that this Municipality has not violated any fundamental rights of [Nombre 001], since, as just stated, a copy of the requested administrative case file was provided. Moreover, the matters related to the public road and the petition (items 1 and 3) are matters that belong in the ordinary jurisdiction and are not within the purview of the constitutional jurisdiction; therefore, it is requested that the amparo petition be dismissed in all its aspects."
The opinion is authored by Justice Garro Vargas; and,
Considering:
I.Subject of the petition. The petitioner states that the authorities of the respondent municipality declared as a "public road" a trail that does not benefit any community or property, with the aggravating circumstance that its construction could put neighboring properties and the natural resources of the area at risk. The petitioner indicates that the road in question could encroach upon private properties and upon the protection zone of a spring declared by the Dirección de Aguas. For the foregoing reasons, the petitioner states that on March 11, 2026 and March 16, 2026, acting as representative of the protected party, a petition for review was filed against the resolution issued by the Municipalidad de Pérez Zeledón, as well as a request for information. However, the petitioner claims that no response has been received as of the date this petition was filed. The petitioner requests the intervention of the Sala Constitucional in order to suspend the public road declaration, on the grounds that it may affect water sources, forests, and properties in the area.
By means of official communication DA-UHTPSOZ-0730-2021, dated July 13, 2021, the Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur of the Dirección de Agua concluded:
"Therefore, it is determined, based on field observation, that Source 1 corresponds to an intermittent-type spring and Source 2 corresponds to an unnamed intermittent-type stream. All sources are water bodies belonging to the public domain." (see submitted evidence); On March 11, 2026, the petitioner sent a request by email to [email protected] of the Municipalidad de Pérez Zeledón, requesting the following information:
"Request for a copy of Case File ADM-0014-25-PTE, related to Resolution 07) of the ordinary session held on February 3, 2026 (…) I attach a digitally signed document requesting what is indicated in the subject of this email." (see submitted evidence); On March 16, 2026, the petitioner, acting on behalf of the protected party, filed a petition for review against the resolution issued at ordinary session 107-2026, resolution 07), held on February 3, 2026 by the Municipalidad de Pérez Zeledón (undisputed fact); By means of official communication OFI-0112-26-PTE, dated April 7, 2026, Luis Alonso Granados Montero, in his capacity as topographic engineer of the Proceso de Planificación Territorial of the Municipalidad de Pérez Zeledón, responded to the petitioner's request as follows:
"SUBJECT: Request for access to case file ADM-0014-25-PTE. Dear Sir: Please receive my cordial greetings. In response to the matter indicated, a copy of the requested case file is hereby provided for your review and action as appropriate. Nothing further to add; PLANIFICACIÓN TERRITORIAL." Said documentation was sent to the contact information provided by the petitioner for notifications, with the following note:
"2 attachments (15 MB) OFI-0112-26-PTE Request for access to case file ADM-0014-22-PTE.pdf; ADM-0014-25-PTE CAMINO EL SOCORRO DE PLATANARES.pdf; Good afternoon, please find attached the response to your request." (see submitted evidence); On April 22, 2026, the authorities of the Municipalidad de Pérez Zeledón were notified of the resolution admitting this proceeding (see notification records); By means of official communication OFI-0132-26-PTE, dated April 24, 2026, Luis Alonso Granados Montero, in his capacity as topographic engineer of the Proceso de Planificación Territorial of the Municipalidad de Pérez Zeledón, stated:
"It is clarified that the incorporation of this road into the cantonal road inventory does not stem from a request to open new public roads, but rather from the recognition of a pre-existing road that has existed since at least 1973, as reflected in Cadastral Zone Map No. 090, Proyecto San Isidro (…) [A]lthough the spring does exist and its protection zone partially covers the area corresponding to the road, it must be noted that, as explained in detail in the preceding point, the public nature and recognition of this road date back to at least 1973—that is, many years before the spring declaration, which did not occur until 2021. Consequently, at the time the road was consolidated and the cartographic and documentary antecedents attesting to its status as a public road were generated, there was no official record or declaration identifying the presence of said spring, and so the road alignment was established prior to that environmental condition." (see submitted evidence); By means of official communication DA-UHTPSOZ-0590-2026, dated June 1, 2026, personnel from the Dirección de Agua concluded:
"During the site visit, this road was not found to be located over the channel of any water body belonging to the public domain. However, according to the National Registry of Concessions, Rulings, and Works in Watercourse (Registro Nacional de Concesiones, Dictámenes y Obras en Cauce) of the Dirección de Agua of MINAE, approximately 4 meters from the road, there is an unnamed spring belonging to the public domain and of an intermittent nature, which was declared as such by official communication DA-UHTPSOZ-0730-2021. No damage appears to have been caused directly to this unnamed spring; however, this road is encroaching upon the protection zone of that water body pursuant to Art. 149 of the Ley de Aguas N°276 and the ruling of the Procuraduría General de la República C-318-2017 dated December 19, 2017 (Figs. 1 and 3)." (see submitted evidence).
III.On the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It must be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are recognized both constitutionally (articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política) and through applicable international standards in Costa Rica. In this regard, in ruling No. 2006-005928 issued at 15:00 hours on May 2, 2006, reiterated in ruling No. 2019-015629 issued at 09:30 hours on August 23, 2019, this Court resolved:
"The right to life recognized in article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which all other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Equally, the right to health finds its basis in that same constitutional provision, since life is inconceivable unless the human person is guaranteed minimum conditions for adequate and harmonious psychological, physical, and environmental equilibrium. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of this, this Court has relied on the notion of 'environmental quality' as a parameter precisely of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, nutrition, employment, and housing, making reference to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development, but not in an unlimited manner, since there also exists a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development." Moreover, from article 50 of the Constitución Política derives the State's obligation to protect the environment.
That provision establishes: "The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and stimulating production and the most equitable distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe upon that right and to claim compensation for damages caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties." This confirms that the various public authorities bear the inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person's fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
IV.On the specific case. In order to resolve the specific case, it is appropriate to recall what this Constitutional Court established regarding constitutional principles in environmental matters, in ruling No. 2021-024807 issued at 09:20 hours on November 5, 2021:
"In this context, specialized doctrine has indicated that the preventive principle (principio preventivo) demands that, when there is certainty of possible harm to the environment, the harmful activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when clearly defined and identified risks exist that are at least probable. This principle is also useful when no technical reports or administrative permits exist to guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient grounds to foresee potential negative impacts. On the other hand, the precautionary principle (principio precautorio) establishes that, when there is a risk of serious and irreversible harm, the absence of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation.
Accordingly, this principle presupposes a reasonable degree of scientific uncertainty combined with the threat of serious and irreversible environmental harm. In general terms, a relevant distinction between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty regarding the risks posed by an activity or project. In the former, such certainty exists; in the latter, what is present is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies." By virtue of the foregoing, the precautionary principle establishes that the absence of absolute scientific certainty shall not be used as grounds for delaying the adoption of the corresponding measures; rather, it requires the adoption of preventive measures to prevent environmental degradation, even when the risk of serious or irreversible harm is not fully established. That is, some type of threat must exist—one that should plausibly involve a serious danger—and the measure in question must demand an effective and efficient use of the resources employed.
Thus, when faced with a situation requiring the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification requests that reasonably carry a serious risk; they are even obligated to suspend activities that are already underway. At the same time, they must adopt with efficiency and effectiveness all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment (see in this regard ruling No. 2025-017901 issued at 09:20 hours on June 13, 2025).
Having clarified the foregoing, based on the evidentiary elements in the record it is concluded that the authorities of the Municipalidad de Pérez Zeledón are fully aware that the disputed public road partially encroaches upon the protection zone of a spring. In this regard, by means of official communication OFI-0132-26-PTE, dated April 24, 2026, Luis Alonso Granados Montero, in his capacity as topographic engineer of the Proceso de Planificación Territorial of the Municipalidad de Pérez Zeledón, stated:
"It is clarified that the incorporation of this road into the cantonal road inventory does not stem from a request to open new public roads, but rather from the recognition of a pre-existing road that has existed since at least 1973, as reflected in Cadastral Zone Map No. 090, Proyecto San Isidro (…) [A]lthough the spring does exist and its protection zone partially covers the area corresponding to the road, it must be noted that, as explained in detail in the preceding point, the public nature and recognition of this road date back to at least 1973—that is, many years before the spring declaration, which did not occur until 2021. Consequently, at the time the road was consolidated and the cartographic and documentary antecedents attesting to its status as a public road were generated, there was no official record or declaration identifying the presence of said spring, and so the road alignment was established prior to that environmental condition." As can be seen, the municipality attempts to justify the reasons why it wishes to proceed with the project related to the opening of the road in question, on the grounds that at the time the road was consolidated there was no official record or declaration of the spring.
However, it falls upon the respondent municipality to fulfill its constitutional and legal competencies regarding the protection of water areas (zonas hídricas) and environmental protection zones (áreas de protección ambiental), and in particular the provisions of article 33 of the Ley de Forestal:
"ARTICLE 33.- Protection Areas The following are declared protection areas (áreas de protección):
"During the site visit, this road was not found to be located over the channel of any water body belonging to the public domain. However, according to the National Registry of Concessions, Rulings, and Works in Watercourse of the Dirección de Agua of MINAE, approximately 4 meters from the road, there is an unnamed spring belonging to the public domain and of an intermittent nature, which was declared as such by official communication DA-UHTPSOZ-0730-2021. No damage appears to have been caused directly to this unnamed spring; however, this road is encroaching upon the protection zone of that water body pursuant to Art. 149 of the Ley de Aguas N°276 and the ruling of the Procuraduría General de la República C-318-2017 dated December 19, 2017 (Figs. 1 and 3)." (emphasis added; not in the original).
By virtue of the foregoing, the respondent municipality must be warned that the argument that the road in question was consolidated prior to the spring declaration is unacceptable, since the spring, by express statutory provision, enjoys legal protection against any intervention within it—whether by fill, construction, deforestation, earthworks (movimientos de tierra), or the installation of tourist or recreational infrastructure—and therefore requires specific permits and the corresponding technical environmental assessment (dictamen técnico ambiental). Accordingly, pursuant to the precautionary principle, the preventive principle, and the principle of environmental non-regression (principio de no regresión ambiental), a decisive, effective, and coordinated course of action is required on the part of the competent authorities, and any omission thereof constitutes a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In light of the foregoing, it is concluded that the authorities of the respondent municipality have been in omission in the face of a concrete environmental harm. Consequently, the petition must be granted on this point of the petition, with the consequences specified in the operative part of this ruling.
V.Finally, it is verified that on March 11, 2026 the petitioner indeed made a request for information, as transcribed in established fact b.
In response to the petitioner's request, it is clear from the established facts that by means of official communication OFI-0112-26-PTE, dated April 7, 2026, the request was addressed—as transcribed in established fact d—and was duly communicated and sent to the petitioner via the email address through which the request was submitted (see evidence submitted to the electronic case file).
Accordingly, the Court finds that, prior to notification of this petition—which occurred on April 22, 2026—the respondent authority replied to and formally notified the protected party of the corresponding response to the claimed request. Therefore, no violation of the protected party's fundamental rights is found.
Consequently, the appropriate course of action is to dismiss this point of the petition, as is hereby ordered.
VI.Documentation submitted to the file. The appellant party is hereby notified that if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, have been submitted, such materials must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days (días hábiles) counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The amparo petition (recurso de amparo) is declared partially granted, solely on the grounds of the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in artículo 50 of the Constitución Política, in relation to the precautionary principle (principio precautorio). Emanuel Ceciliano Alfaro, in his capacity as mayor (alcalde), and Andrea Herrera Chaves, in her capacity as president of the Municipal Council (Concejo), both of the Municipalidad de Pérez Zeledón, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent directives and carry out all actions within the scope of their respective competencies so that, IMMEDIATELY, the intervention aimed at the recognition of the pre-existing road—the subject of these proceedings—is suspended until the corresponding studies are conducted before the relevant environmental authorities to ensure with technical and scientific certainty that the works will not affect the spring (naciente).
The respondent is warned that, pursuant to artículo 71 of the Law governing this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on any person who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding and fails to comply with it or fails to enforce it, provided that the offense is not more severely penalized. The Municipalidad de Pérez Zeledón is ordered to pay the court costs (costas), damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the administrative contentious jurisdiction. In all other respects, the petition is dismissed. Notify the parties.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], pasaporte [Valor 002], contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
“PRIMERO: Se rechaza por falso e inexacto. Debido a que, en un primer punto reviste necesario aclarar que, la incorporación del camino en cuestión, no obedece a una solicitud de apertura de nuevas vías públicas, sino al reconocimiento de un camino preexistente, el cual ha existido al menos desde el año 1973, según se refleja en el Mapa de la Zona Catastral N.° 090, Proyecto San Isidro. Bajo este entendido, dicha incorporación cumple con los preceptos establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones, por cuanto se trata de una franja de terreno de dominio público, no privado de uso común y que, de conformidad con el mapa del estado parcelario de 1973, corresponde a un proyecto desarrollado por el ITCO para la adjudicación de predios en zonas rurales. En dicho instrumento cartográfico, el camino se encuentra destinado por la autoridad administradora al libre tránsito, constando además en mapas y documentos oficiales.
En cuanto al tema del ancho del camino, es necesario aclarar que en los planos catastrales de las parcelas colindantes se consigna un ancho de 14,00 metros; no obstante, desde el punto de vista físico y técnico, únicamente resulta viable reconocer un derecho de vía de 7,00 metros. Lo anterior obedece a que, dicho ancho es el que se mantiene de forma predominante a lo largo de la mayor parte del trazado del camino, aun cuando en algunos tramos específicos se presentan anchos menores, producto de las condiciones existentes del terreno y de la consolidación histórica de la vía. SEGUNDO: Se acepta con rectificaciones. Efectivamente existe la naciente, y su área de protección abarca parcialmente el área correspondiente al camino, debe señalarse que, conforme se explicó ampliamente en el punto anterior, la publicidad y reconocimiento de esta vía constan al menos desde el año 1973, es decir, muchos años antes de la declaratoria de la naciente, la cual se produjo hasta el año 2021.
De esta forma, al momento que se consolidó el camino en cuestión y se generaron los antecedentes cartográficos y documentales que acreditan su condición de vía pública, no existía un registro ni declaratoria oficial que identificara la presencia de dicha naciente, por lo que el trazado del camino se configuró con anterioridad a dicha condición ambiental. TERCERO: Se rechaza por inexacto. No lleva la razón el aquí recurrente, puesto que,a la prueba cartográfica y a los planos catastrados incorporados, el camino en cuestión se localiza históricamente dentro de la jurisdicción del cantón de Pérez Zeledón, como se aprecia en la hoja cartográfica de 1982. De conformidad con los antecedentes sobre el origen y la ubicación histórica del camino, se dispuso su incorporación al inventario vial del cantón, en tanto no existe evidencia técnica o registral que acredite que dicha vía haya pertenecido al cantón de Osa.
No obstante, se deja constancia de que, en actualizaciones recientes de la delimitación cantonal, el trazado figura dentro de esos límites geográficos. En consecuencia, la inclusión en el inventario se sustenta en la evidencia histórica disponible y en el principio de continuidad administrativa, sin perjuicio de que, de persistir discrepancias cartográficas o administrativas, se gestione la verificación y coordinación interinstitucional correspondiente para precisar la delimitación aplicable y evitar conflictos de competencia en la gestión, mantenimiento y atención de la vía. CUARTO: Parcialmente cierto. Esto es así, puesto que efectivamente el aquí recurrente presento recurso extraordinario de revisión el 16 de marzo de 2026, fue conocido en la sesión ordinaria del Concejo Municipal N.° 113-2026 (17 de marzo de 2026) y se remitió a la Comisión de Asuntos Jurídicos, donde se mantiene pendiente de análisis.
Asimismo, reviste necesario indicar lo que regula el numeral 17 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pérez Zeledón que dice así: “Artículo 17. Del orden de los dictámenes de comisión: ( ) De la misma manera, las comisiones o el Concejo Municipal según corresponda, contarán con un plazo máximo de dos meses y medio para dar la respectiva respuesta definitiva a los administrados que tengan que ver con el dictamen (…)” De esta forma, nótese que, el plazo de los dos meses recién expuesto, al día de la presentación del presente recurso de amparo no se han cumplido, motivo por el cual, el Concejo Municipal, se encuentra dentro del plazo legal establecido para resolver. QUINTO: Se rechaza por falso e inexacto. Debido a que, por parte de esta Municipalidad, específicamente por medio del Proceso de Planificación Territorial, mediante oficio número OFI-0112-26-PTE, emitido por el funcionario Alonso Granados Montero se procedió a brindar copia del expediente administrativo solicitado por el aquí recurrente, esto en fecha 07 de abril de 2026.
Bajo esta tesitura, es conteste que, desde esta Municipalidad no ha existido vulneración de derechos fundamentales al señor [Nombre 001], puesto que lo recién expuesto, se brindó la copia del expediente administrativo solicitado, y lo relacionado con el tema del camino público y la petitoria (1 y 3) resultan ser aspectos de discusión propias de la vía ordinaria y no propios de la jurisdicción constitucional, por lo que se solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo en todos sus extremos”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que las autoridades del municipio accionado declararon como “camino público” un trillo que no favorece a ninguna comunidad o finca, con el agravante de su construcción podría poner en riesgo a las propiedades vecinas y a los recursos naturales de la zona. Señala que el camino en cuestión podría invadir propiedades privadas y la zona de protección de una naciente declarada por la Dirección de Aguas. Por lo anterior, indica que el 11 de marzo de 2026 y el 16 de marzo de 2026 actuando en representación de la amparada formuló un recurso de revisión contra el acuerdo dictado por la Municipalidad de Pérez Zeledón y una solicitud de información; sin embargo, reclama que a la fecha de interposición de este recurso no han recibido alguna respuesta. Solicita la intervención de la Sala a efectos de que se suspenda la declaratoria del camino público por afectar posiblemente a las aguas, a los bosques y a las propiedades de la zona.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Por medio del oficio nro. DA-UHTPSOZ-0730-2021 del 13 de julio de 2021, la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur de la Dirección de Agua concluyó:
“Por tanto, se determina lo observado en campo que la Fuente 1 corresponde con una Naciente de carácter intermitente y la Fuente 2 corresponde con una Quebrada Sin Nombre de carácter intermitente. Todas las fuentes son cuerpos de agua del dominio público” (ver prueba aportada); El 11 de marzo de 2026, el recurrente remitió una gestión vía correo electrónico a la dirección [email protected] de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por medio de la cual solicitó la siguiente información:
“Solicitud copia de Expediente ADM-0014-25-PTE, relacionado con el Acuerdo 07) de la sesión ordinaria celebrada el 03 de febrero de 2026 (…) Adjunto documento firmado digitalmente, donde se solicita lo indicado en el Asunto del presente correo” (ver prueba aportada); El 16 de marzo de 2026, el recurrente, en representación de la amparada, formuló un recurso de revisión contra el acuerdo dictado en la sesión ordinaria 107- 2026, acuerdo 07) celebrada el día 03 de febrero del 2026 por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón (hecho incontrovertido); Por medio del oficio nro. OFI-0112-26-PTE del 7 de abril de 2026 Luis Alonso Granados Montero, en su condición de ingeniero topógrafo de Planificación Territorial de la Municipalidad de Pérez Zeledón atendió la solicitud del recurrente de la siguiente:
“ASUNTO: Solicitud de acceso al expediente ADM-0014-25-PTE. Estimado señor: Reciba un cordial saludo. En atención al asunto indicado, se remite copia del expediente solicitado, con el fin de que sea revisado y se proceda conforme corresponda. Sin otro particular; PLANIFICACIÓN TERRITORIAL”.
Dicha documentación le fue remitida al medio que señaló para atender notificaciones, con la siguiente indicación:
“2 archivos adjuntos (15 MB) OFI-0112-26-PTE Solicitud de acceso al expediente ADM-0014-22-PTE.pdf; ADM-0014-25-PTE CAMINO EL SOCORRO DE PLATANARES.pdf; Buenas tardes Se adjunta respuesta a lo solicitado” (ver pruebas aportadas); El 22 de abril de 2026, las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón fueron notificadas de la resolución que dio curso a este proceso (ver actas de notificación); Por medio del oficio nro. OFI-0132-26-PTE del 24 de abril de 2026, Luis Alonso Granados Montero, en su condición de ingeniero topógrafo de Planificación Territorial de la Municipalidad de Pérez Zeledón consignó:
“Se aclara que la incorporación de este camino dentro del inventario vial cantonal no obedece a una solicitud de apertura de nuevas vías públicas, sino al reconocimiento de un camino preexistente, el cual ha existido al menos desde el año 1973, según se refleja en el Mapa de la Zona Catastral N.° 090, Proyecto San Isidro (…) [S]i bien la naciente existe y su área de protección abarca parcialmente el área correspondiente al camino, debe señalarse que, conforme se explicó ampliamente en el punto anterior, la publicidad y reconocimiento de esta vía constan al menos desde el año 1973, es decir, muchos años antes de la declaratoria de la naciente, la cual se produjo hasta el año 2021. En consecuencia, al momento en que se consolidó el camino y se generaron los antecedentes cartográficos y documentales que acreditan su condición de vía pública, no existía un registro ni declaratoria oficial que identificara la presencia de dicha naciente, por lo que el trazado del camino se configuró con anterioridad a dicha condición ambiental” (ver prueba aportada); Por medio del oficio nro. DA-UHTPSOZ-0590-2026 del 1 de junio de 2026, el personal de la Dirección de Agua concluyó:
“Durante el recorrido, este camino no se ubica sobre el cauce de algún cuerpo de agua del dominio público, sin embargo, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones, Dictámenes y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, a 4 metros aproximadamente del camino, se ubica una naciente sin nombre del dominio público y de carácter intermitente dictaminada así mediante oficio DA-UHTPSOZ-0730-2021. En apariencia, no se evidencia daño propiamente sobre esta naciente sin nombre, pero este camino está invadiendo el área de protección de dicho cuerpo de agua según lo establecido en el Art. 149 de la Ley de Aguas N°276, pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-318-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 (Fig. 1 y 3)” (ver prueba aportada).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia nro. 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, reiterada en la sentencia nro. 2019-015629 de las 09:30 horas del 23 de agosto de 2019, este Tribunal resolvió:
“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”. Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
IV.Sobre el caso concreto. Para la resolución del caso concreto conviene traer a colación lo dispuesto por este Tribunal Constitucional respecto a los principios constitucionales en materia ambiental, en la sentencia nro. 2021-024807 de las 09:20 horas del 5 de noviembre de 2021:
“En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos”.
En virtud de lo expuesto, el principio precautorio establece que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse para postergar la adopción de medidas correspondientes, sino más bien exige la adopción de medidas preventivas para impedir la degradación del medio ambiente, aunque el peligro de un daño grave o irreversible no esté del todo asegurado. Es decir, debe de estar de por medio cualquier tipo de amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑ y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido la sentencia nro. 2025-017901 de las 09:20 horas del 13 de junio de 2025).
Una vez aclarado lo anterior, de los elementos probatorios que constan en los autos se concluye que las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón tienen pleno conocimiento que el camino público cuestionado abarca parcialmente el área de protección de una naciente. En ese sentido, por medio del oficio nro. OFI-0132-26-PTE del 24 de abril de 2026, Luis Alonso Granados Montero, en su condición de ingeniero topógrafo de Planificación Territorial de la Municipalidad de Pérez Zeledón consignó:
“Se aclara que la incorporación de este camino dentro del inventario vial cantonal no obedece a una solicitud de apertura de nuevas vías públicas, sino al reconocimiento de un camino preexistente, el cual ha existido al menos desde el año 1973, según se refleja en el Mapa de la Zona Catastral N.° 090, Proyecto San Isidro (…) [S]i bien la naciente existe y su área de protección abarca parcialmente el área correspondiente al camino, debe señalarse que, conforme se explicó ampliamente en el punto anterior, la publicidad y reconocimiento de esta vía constan al menos desde el año 1973, es decir, muchos años antes de la declaratoria de la naciente, la cual se produjo hasta el año 2021. En consecuencia, al momento en que se consolidó el camino y se generaron los antecedentes cartográficos y documentales que acreditan su condición de vía pública, no existía un registro ni declaratoria oficial que identificara la presencia de dicha naciente, por lo que el trazado del camino se configuró con anterioridad a dicha condición ambiental”.
Como se observa, intenta justificar los motivos por los cuales desean continuar con el proyecto relacionado con la apertura del camino en cuestión, bajo los argumentos de que para la fecha en que se consolidó dicho camino no existía ningún registro o declaración de la naciente. Sin embargo, corresponde al municipio accionado el cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales en materia de protección de zonas hídricas y área de protección ambiental, en particular, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal:
“ARTICULO 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
Desde este plano, la posición de las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón configura una violación del artículo 50 de la Constitución Política que impone al Estado —y a todas sus instituciones— el deber no solo de no dañar el ambiente, sino de protegerlo activamente, restaurarlo y prevenir su deterioro. El derecho al ambiente sano, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional no es simplemente una cláusula programática, sino que tiene fuerza normativa plena, goza de protección directa e inmediata mediante el recurso de amparo y su respeto impone obligaciones positivas a las autoridades, las cuales deben actuar de manera oportuna, preventiva y eficaz. Conviene señalar que aún cuando en los elementos aportados no se encontró a la fecha una afectación directa a la naciente, lo cierto del caso es que ha sido debidamente acreditado que con la construcción del camino se verá afectada la zona de protección. Nótese el oficio nro. DA-UHTPSOZ-0590-2026 del 1 de junio de 2026, el personal de la Dirección de Agua concluyó:
“Durante el recorrido, este camino no se ubica sobre el cauce de algún cuerpo de agua del dominio público, sin embargo, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones, Dictámenes y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, a 4 metros aproximadamente del camino, se ubica una naciente sin nombre del dominio público y de carácter intermitente dictaminada así mediante oficio DA-UHTPSOZ-0730-2021. En apariencia, no se evidencia daño propiamente sobre esta naciente sin nombre, pero este camino está invadiendo el área de protección de dicho cuerpo de agua según lo establecido en el Art. 149 de la Ley de Aguas N°276, pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-318-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 (Fig. 1 y 3)” (el destacado no pertenece al original).
En virtud de lo expuesto, se le debe advertir al municipio accionado que el argumento de que el camino en cuestión se consolidó previo a la declaratoria de la naciente no resulta de recibo, toda vez que la naciente por disposición normativa expresa goza de protección jurídica ante cualquier intervención dentro de ella —sea por relleno, construcción, deforestación, movimiento de tierra, instalación de infraestructura turística o recreativa—, motivo por el cual requiere de permisos específicos y del dictamen técnico ambiental correspondiente. De ahí que, conforme al principio precautorio, de prevención y al de no regresión ambiental, impone una actuación decidida, eficaz y articulada por parte de las autoridades competentes y su omisión constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Así las cosas, se concluye que por parte de las autoridades del municipio accionado ha existido una omisión frente a una afectación ambiental concreta. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso este extremo del recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Finalmente, se verifica que efectivamente el 11 de marzo de 2026 el recurrente realizó una solicitud de información, en los términos transcritos en el hecho probado b.
En atención a la solicitud formulada por el recurrente del elenco de hechos probados consta que por medio del oficio nro. OFI-0112-26-PTE del 7 de abril de 2026 se le procedió atender la gestión -transcrita en el hecho probado d-, lo cual le fue debidamente comunicado y remitido a través del correo electrónico en el que hizo la solicitud -ver pruebas aportadas al expediente electrónico-.
Así las cosas, la Sala observa que, previo a la notificación de este recurso -realizada el 22 de abril de 2026-, la autoridad recurrida le contestó y notificó formalmente al amparado la respuesta respectiva a la gestión reclamada. De ahí que se descarta la lesión a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, lo procedente es desestimar este extremo del recurso, como en efecto se ordena.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio. Se ordena a Emanuel Ceciliano Alfaro, en su condición de alcalde, y a Andrea Herrera Chaves, en su condición de presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, de manera INMEDIATA, se suspenda la intervención destinada al reconocimiento del camino preexistente -objeto de este proceso- hasta tanto no se realicen los estudios correspondientes ante las autoridades ambientales respectivas para garantizar con certeza técnica y científica que las obras no vayan afectar la naciente.
Se le advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamentos a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se desestima el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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