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Res. 22312-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2026
OutcomeResultado
The Court granted the amparo against AyA for failing to guarantee potable water to the Alto La Cima community, ordering immediate water supply, completion of technical studies within six months, and infrastructure works within twelve months; denied as to ASADA Candelaria.La Sala declaró con lugar el recurso contra el AyA por omitir garantizar agua potable a la comunidad de Alto La Cima, ordenándole suministrar agua de inmediato, concluir estudios técnicos en seis meses y ejecutar obras de infraestructura en doce meses; desestimó el recurso contra la ASADA de Candelaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber ruled on an amparo filed by a resident of Alto La Cima, a rural community in Atenas that has lacked formal potable water service for over eighty years. The community relies on a spring whose quality is degraded by local deforestation and which suffers seasonal shortages. AyA discarded well-drilling due to soil conditions and was exploring expansion of the Candelaria ASADA's aqueduct, estimating at least one year before construction could begin. The Sala reaffirmed that the right to potable water is a fundamental right derived from rights to life, health, and a healthy environment, and that its concrete enforceability bars the State from invoking resource shortfalls as an excuse. The Court granted the amparo against AyA, ordering immediate interim water supply, completion of technical studies within six months, and infrastructure works within twelve months if studies support them. The claim against ASADA Candelaria was denied.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto por un habitante de la comunidad de Alto La Cima, San José Norte de Atenas, que denunció más de ochenta años sin acceso formal a agua potable. La comunidad se abastece de una naciente cuya calidad se deteriora por la deforestación del área y que presenta escasez estacional. El AyA descartó la perforación de un pozo por condiciones técnicas del terreno y exploró la ampliación del acueducto de la ASADA de Candelaria como alternativa, estimando al menos un año antes de poder iniciar obras. La Sala reafirmó que el derecho al agua potable es un derecho fundamental derivado del derecho a la salud, la vida y el medio ambiente sano, y que su exigibilidad concreta impide al Estado escudarse en carencias de recursos. Declaró con lugar el recurso contra el AyA, ordenando suministro inmediato, estudios técnicos en seis meses y obras de infraestructura en doce. Desestimó el recurso contra la ASADA de Candelaria.
Key excerptExtracto clave
From these premises, it follows that the fundamental right to water must be granted to all persons, meaning that every individual must have the ability to access potable water services on equal terms, as water is essential to human life and health. This lack of water therefore constitutes a situation that violates the right of the community's residents to access water, in the terms set forth in the foregoing Considerando, and without a definitive solution having been reached to date despite the various studies undertaken to address the problem. In light of the foregoing, the Court finds that the right of the community of Alto La Cima to access potable water has been violated, and accordingly grants this amparo petition and orders the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to undertake the necessary coordination and execute the acts required to ensure that the community's residents have access to potable water.De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar de los diversos estudios que se han realizado, con el fin de revertir la problemática que se discute. En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en la comunidad de Alto La Cima, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad cuenten con acceso a agua potable.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."
"The Court recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and dignified housing, among others."
Considerando V (citando Sentencia N° 2003-004654)
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."
Considerando V (citando Sentencia N° 2003-004654)
"no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos."
"Neither public authorities nor, as applicable, the private parties providing services on their behalf may hide behind alleged resource shortfalls, which has been the time-honored public excuse for justifying non-compliance with their mandates."
Considerando V (citando Sentencia N° 2003-004654)
"no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos."
Considerando V (citando Sentencia N° 2003-004654)
"Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado todas las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a la comunidad de Alto La Cima."
"That the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados carried out all the steps necessary to provide potable water service to the community of Alto La Cima."
Hecho No Probado
"Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado todas las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a la comunidad de Alto La Cima."
Hecho No Probado
"a) DE FORMA INMEDIATA se brinde agua potable a la comunidad afectada, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) dentro del plazo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, dentro del plazo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Alto La Cima."
"a) IMMEDIATELY, potable water shall be provided to the affected community through whatever means are appropriate while the necessary works are carried out; b) within SIX MONTHS, the required technical studies shall be completed; and c) if the technical studies so support, within TWELVE MONTHS, the infrastructure works necessary to supply potable water to the community of Alto La Cima shall be executed."
Por tanto
"a) DE FORMA INMEDIATA se brinde agua potable a la comunidad afectada, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) dentro del plazo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, dentro del plazo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Alto La Cima."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the nineteenth of June of two thousand twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case file N° 26-009463-0007-CO, filed by [Nombre 001], national identity document [Valor 001], against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE CANDELARIA DE PALMARES and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RECITALS:
"— For the project of the Technical Study for improvements to the Candelaria de Palmares aqueduct, Alto La Cima branch, activities must be carried out to complete the profile stage, the design stage, and its registration in the Public Investment Project Bank (Banco de Proyectos de Inversión Pública) for financing.
— It is essential to carry out camera inspection and pumping tests (filmación y pruebas de bombeo) for each of the wells used by the ASADA de Candelaria de Palmares aqueduct, in order to define the water capacity of the Candelaria system taking into account the current system and the new population to be served, and thereby determine the scope of the expansion and improvement project to be developed for the Candelaria de Palmares system. This activity must be carried out jointly by AyA and the ASADA, since all the wells are currently in operation and are supplying the population.
— In order to carry out the pumping tests and complete the design proposal for inclusion in the project bank, at least one year is required before proceeding with financing, tendering, and construction. In light of the foregoing, it is apparent that a definitive solution path exists, which the Institution must pursue in coordination with the ASADA in order to continue advancing the project that will provide potable water service to the population of Alto La Cima." She reiterated that coordinated actions have been undertaken to seek a solution to meet the needs of that community. She requested that the writ be denied.
He requested that the writ be denied.
Drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
WHEREAS:
In the case of amparo actions directed against private parties, as is the case here, the Chamber has clearly stated: "Given its exceptional nature, the ordinary processing of writs of amparo against private law subjects requires beginning by examining whether, in the case at hand, we are faced with one of the circumstances that renders it admissible, and — subsequently, if the answer is affirmative — whether it should be granted or not" (Sentencia N° 1997-151). Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (Constitutional Jurisdiction Law) establishes that this type of action lies against the acts or omissions of private law subjects when they act, or are required to act, in the exercise of public functions or powers, or when they are, in law or in fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Art. 2, paragraph a), of the same Law. In the present case, the Chamber considers that the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria is acting in the exercise of a public function, and therefore the amparo action is procedurally proper (see Sentencia N° 2010-005400 of 10:15 hours on March 19, 2010).
The petitioner states that requests have been submitted to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and to various water supply management associations (asociaciones administradoras de acueducto) — including the respondent association — for potable water service for the Alto La Cima community. However, those requests have not been acted upon, which the petitioner considers contrary to his/her fundamental rights.
The following facts, relevant to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
The following fact, relevant to the resolution of this matter, is not deemed duly established:
SOLE ITEM. That the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has carried out all the steps necessary to provide potable water service to the Alto La Cima community.
This Tribunal has recognized, in its jurisprudence, that the rights to health and to life are fundamental human rights that depend on access to potable water, and that the competent bodies bear the unavoidable responsibility of ensuring that society as a whole does not see those rights diminished. Indeed, the Chamber has previously held that, as part of the law of the Constitution, there exists a fundamental right to the supply of potable water. Thus, in Sentencia N° 2003-004654 of 15:44 hours on May 27, 2003, the following was established:
"V.- The Chamber recognizes, as part of the law of the Constitution, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and dignified housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this area by the provisions of article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ('Protocolo de San Salvador' of 1988), which provides that:
'Article 11. Right to a Healthy Environment. 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.' Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right that, in addition to being essential for a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.From the foregoing normative framework, a series of fundamental rights derives, linked to the State's obligation to provide basic public services. This implies, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of those services; but, as in the case of potable water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right requiring the State to supply potable water service immediately and wherever demanded. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, this category of rights obliges States to adopt measures, as set forth in Article 1 of that same Protocol:
'The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through international cooperation, especially economic and technical, to the maximum extent of available resources and taking into account their level of development, with a view to achieving progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.' Nor may this be interpreted to mean that the fundamental right to public services carries no concrete enforceability; on the contrary, where the State is reasonably required to provide those services, the rights-holders may demand them, and public administrations — or, where applicable, private parties providing those services on their behalf — may not hide behind alleged resource constraints, which has been the perennial public excuse for justifying non-compliance with their responsibilities." From the foregoing, it follows that the so-called fundamental right to water must be guaranteed to all persons, meaning that all individuals must have the possibility of accessing potable water services on equal terms, since water is essential to human life and health.
In the present matter, the petitioner asserts that the Alto La Cima community lacks access to potable water service. The petitioner alleges that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria are aware of the situation described, without a definitive solution having been provided.
In this regard, the representative of the respondent association, in the response submitted to this Tribunal, stated that the association currently does not have sufficient water capacity to supply that community with water. For its part, the respondent authority, in its report submitted under oath, stated that the main alternative at the time the writ was filed is the expansion and improvement of the water supply system of the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria.
In light of the foregoing, it is established that the Alto La Cima community currently does not receive potable water service and is self-supplied from its own sources. However, given the condition of the water, the community has sought access to a potable water supply at least since 2019 — as reflected in the case file — without a definitive solution having been provided, and without a denial based on technical criteria. On the contrary, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reports that, after evaluating various options — such as drilling a well, which was ruled out — the main alternative currently being explored is the expansion and improvement of the water supply system of the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, for which the following is required:
"— For the project of the Technical Study for improvements to the Candelaria de Palmares aqueduct, Alto La Cima branch, activities must be carried out to complete the profile stage, the design stage, and its registration in the Public Investment Project Bank for financing.
— It is essential to carry out camera inspection and pumping tests for each of the wells used by the ASADA de Candelaria de Palmares aqueduct, in order to define the water capacity of the Candelaria system taking into account the current system and the new population to be served, and thereby determine the scope of the expansion and improvement project to be developed for the Candelaria de Palmares system. This activity must be carried out jointly by AyA and the ASADA, since all the wells are currently in operation and are supplying the population.
— In order to carry out the pumping tests and complete the design proposal for inclusion in the project bank, at least one year is required before proceeding with financing, tendering, and construction (…)." Accordingly, this water deficit constitutes a situation that violates the right of access to water of the residents of that locality, in the terms set out in the foregoing Considerando. This is so notwithstanding that, to date, no definitive solution has been provided to the cited water shortage, despite the various studies that have been conducted with the aim of addressing the problem at issue. In view of the foregoing, it is found in this case that there is a violation of the right of access to potable water in the Alto La Cima community, and therefore the present writ must be granted and the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ordered to carry out the corresponding coordination efforts and take the necessary steps to ensure that the inhabitants of the community have access to potable water. With respect to the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, the present writ is denied, as no act or omission can be identified that is injurious to any fundamental right.
The parties are hereby notified that, if any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, such materials must be retrieved from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all materials not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court (Corte Plena) in Session N° 27-11, of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Judicial Gazette (Boletín Judicial) N° 19, of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The writ is granted with respect to the omissions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in providing potable water to the Alto La Cima community. Lourdes María Sáurez Barboza, in her capacity as executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her place, is hereby ordered to carry out the corresponding coordination efforts and take the necessary steps, all within the scope of her competencies, so that, from the notification of this judgment: a) IMMEDIATELY, potable water shall be provided to the affected community through whatever mechanisms are appropriate while the necessary works are carried out; b) within SIX MONTHS, the required technical studies shall be completed; and c) if the technical studies so support, within TWELVE MONTHS, the infrastructure works necessary to provide potable water to the Alto La Cima community shall be carried out.
Additionally, the respondent authority shall maintain continuous monitoring of the quality of the potable water consumed by the residents of the area. The foregoing is issued with the warning that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-units, shall be imposed on anyone who receives an order — which they are required to comply with or enforce — issued in a writ of amparo, and who fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely punishable under another provision. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in execution of judgment before the administrative courts (lo contencioso administrativo). With respect to the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, the writ is denied.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 26-009463-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE CANDELARIA DE PALMARES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
“- Para el proyecto del Estudio Técnico para las mejoras del acueducto de Candelaria de Palmares, ramal Alto La Cima se requiere a realizar actividades para completar la etapa de perfil, etapa de diseño, y su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública para el financiamiento.
- Es indispensable realizar filmación y pruebas de bombeo para cada uno de los pozos utilizados para el acueducto de la ASADA de Candelaria de Palmares, con el fin de definir la capacidad hídrica del sistema de Candelaria considerando el sistema actual y la población nueva a abastecer, para determinar el alcance del proyecto de la ampliación y mejoras por desarrollar para el sistema de Candelaria de Palmares. Esta actividad debe realizarse de forma conjunta AyA – ASADA por cuanto todos los pozos están en operación y abastecen a la población actualmente.
- Con el fin de poder realizar las pruebas de bombeo y completar la propuesta de diseño, inclusión en el banco de proyectos se requiere al menos un año para luego proceder con su financiamiento, licitación y construcción. Dicho lo anterior, se denota que existe una ruta de solución definitiva, que debe llevar a cabo la Institución en coordinación con la ASADA para poder continuar avanzando con el proyecto que dotará del servicio de agua potable a la población de Alto La Cima”.
Reitera que se han realizado acciones, de forma coordinada, para buscar una solución que permita atender las necesidades de esa comunidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N° 1997-151). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (véase la Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
La parte recurrente manifiesta que ha solicitado, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y distintas asociaciones administradoras de acueducto -entre ellas, la recurrida-, el servicio de agua potable para la comunidad de Alto La Cima. No obstante, dichas solicitudes no han sido diligenciadas, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto:
ÚNICO. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado todas las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a la comunidad de Alto La Cima.
Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en la Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.
De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.
En el sub lite, la parte recurrente asegura que la comunidad de Alto La Cima no cuenta con acceso al servicio de agua potable. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, junto a la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, tienen conocimiento de la situación descrita, sin que se haya brindado una solución definitiva.
Al respecto, el representante de la asociación recurrida, en la contestación rendida a este Tribunal, expone que actualmente no se cuenta con mayor capacidad hídrica para dotar del líquido a esa comunidad. Por su parte, esa autoridad, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expone que la alternativa principal, a la fecha de rendido el recurso, es la ampliación y mejora del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria.
Así las cosas, se acredita que la comunidad de Alto La Cima, en la actualidad, no recibe el servicio de agua potable, siendo que se abastecen de fuentes propias. No obstante, ante las condiciones del líquido, han solicitado el acceso al suministro del agua potable, al menos desde el año 2019 -según consta en el expediente-, sin que se haya dado una solución definitiva, siendo que no se ha denegado con base en criterios técnicos. Por el contrario, la autoridad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informa que, tras valorar diversas posibilidades -tales como la perforación de un pozo, el cual fue descartado-, actualmente la principal alternativa que se explora es la ampliación y mejora del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, para lo cual se requiere:
“-Para el proyecto del Estudio Técnico para las mejoras del acueducto de Candelaria de Palmares, ramal Alto La Cima se requiere realizar actividades para completar la etapa de perfil, etapa de diseño, y su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública para el financiamiento.
-Es indispensable realizar la filmación y pruebas de bombeo para cada uno de los pozos utilizados para el acueducto de la ASADA de Candelaria de Palmares, con el fin de definir la capacidad hídrica del sistema de Candelaria considerando el sistema actual y la población nueva a abastecer, para determinar el alcance del proyecto de la ampliación y mejoras por desarrollar para el sistema de Candelaria de Palmares. Esta actividad debe realizarse de forma conjunta AyA ASADA por cuanto todos los pozos están en operación y abastecen a la población actualmente.
-Con el fin de poder realizar las pruebas de bombeo y completar la propuesta de diseño, inclusión en el banco de proyectos se requiere al menos un año para lugar proceder con su financiamiento, licitación y construcción (…)”.
De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar de los diversos estudios que se han realizado, con el fin de revertir la problemática que se discute. En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en la comunidad de Alto La Cima, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad cuenten con acceso a agua potable. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, se desestima el presente recurso, al no extraerse alguna acción u omisión que resulte lesiva a derecho fundamental alguno.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dotar de agua potable a la comunidad de Alto La Cima. Se ordena a Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de presidente ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que realice las coordinaciones correspondientes y ejecute los actos necesarios, todo dentro del ámbito de sus competencias, para que, a partir de la notificación de esta sentencia: a) DE FORMA INMEDIATA se brinde agua potable a la comunidad afectada, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) dentro del plazo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, dentro del plazo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Alto La Cima.
Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de la zona. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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