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Res. 22284-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2026
OutcomeResultado
The Sala ordered the Municipality of La Cruz to guarantee public terrestrial access to five ZMT beaches (Mostrencal, Morimar, Escondida, Guaria, and Bahía Jicote) within a maximum of 18 months; denied relief for Playa Toyosa and Bahía La Virgen.La Sala ordenó a la Municipalidad de La Cruz garantizar acceso terrestre público a cinco playas de la ZMT (Mostrencal, Morimar, Escondida, Guaria y Bahía Jicote) en un plazo máximo de 18 meses; rechazó la pretensión respecto a playa Toyosa y Bahía La Virgen.
SummaryResumen
An amparo petition filed against the Municipality of La Cruz challenged the failure to provide public terrestrial access to seven beaches in the Zona Marítimo Terrestre (ZMT) in Guanacaste. The Sala Constitucional partially granted the amparo, finding that five beaches—Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (Macaya), and Bahía Jicote (Corona/Brasilito)—lack any formally enabled public access route, constituting a municipal omission that violates fundamental rights to free transit, access to public domain goods, a healthy environment, and enjoyment of the national natural heritage. The court rejected the municipality's arguments about budget constraints and the need for a prior Coastal Regulatory Plan, holding that administrative complexity does not justify denying access rights. The municipality was ordered to open public terrestrial access within 18 months. The court denied relief for Bahía La Virgen (topographically inaccessible) and Playa Toyosa (reachable via Playa Junquillal, administered by the Junquillal Wildlife Refuge).Recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de La Cruz (Guanacaste) por omitir garantizar acceso terrestre público a siete playas de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso al verificar que cinco playas —Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (Macaya) y Bahía Jicote (Corona/Brasilito)— carecen de vías de acceso público habilitadas, configurando una omisión que lesiona los derechos al libre tránsito, acceso a bienes demaniales, ambiente sano y disfrute del patrimonio natural. Rechazó los argumentos municipales sobre restricciones presupuestarias y la exigencia de Plan Regulador Costero como condición previa, afirmando que la complejidad administrativa no justifica la desprotección de derechos. Ordenó a la alcaldía garantizar accesos públicos terrestres en un plazo máximo de 18 meses. Declaró sin lugar la pretensión respecto a Bahía La Virgen —imposibilidad topográfica— y playa Toyosa —accesible vía playa Junquillal, administrada por el Refugio de Vida Silvestre Junquillal—.
Key excerptExtracto clave
In accordance with the foregoing, as to this aspect of the petition, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the protected party. From the report submitted by the representatives of the respondent authority and the evidence submitted for resolution of the matter, it has been duly established that the beaches Mostrencal, Pochotes —Playa Morimar—, Escondida, Guaria —Playa Macaya—, and Bahía Jicote —Playa Corona—, all in the canton of La Cruz in the province of Guanacaste, lack a legally enabled public access route provided by the municipal corporation, which undermines the fundamental right of individuals to free access to public domain goods, to a healthy and ecologically balanced environment, and to the enjoyment of the State's natural heritage, specifically the maritime-terrestrial zone. Under this approach, this Tribunal concludes that a municipal omission is established, as the authority has failed to guarantee free transit or the corresponding mechanisms for exercising enjoyment of property belonging to the State whose purpose is exclusively devoted to the public interest. Along these same lines, Article 23, first paragraph, of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone is clear in stating that 'The State or the municipalities must build roads to guarantee access to the public zone.' This pronouncement is of special relevance to the present case, as it is a clear example that alleging the complexity of administrative procedures —such as the land donation process to build an access road to Playa Mostrencal— or the significant economic cost and difficulties arising from interinstitutional cooperation in the normative development of a Coastal Regulatory Plan that would allow for the orderly and appropriate development of the zone while ensuring the construction of the corresponding beach access roads, are not valid excuses to justify the failure to protect the right of access to demanial goods.De conformidad con lo expuesto, en cuanto a este extremo del recurso, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que las playas Mostrencal, Pochotes -playa Morimar-, Escondida, Guaria -playa Macaya- y Bahía Jicote -playa Corona-, todas del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste, no cuentan con un acceso público jurídicamente habilitado por la corporación municipal, lo cual pone en menoscabo el derecho fundamental de las personas a un acceso libre a los bienes de dominio público, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al disfrute del patrimonio natural del Estado, específicamente de la zona marítimo-terrestre. Bajo esta tesitura, para este Tribunal es posible concluir que se configura una omisión por parte de la autoridad municipal, al no garantizar el libre tránsito ni los mecanismos correspondientes para poder ejercer el disfrute de un bien que pertenece al Estado y cuya vocación se encuentra exclusivamente destinada al interés público. En esta misma línea, el artículo 23 párrafo primero de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre es claro, al indicar que "El Estado o las municipalidades deberán construir vías, para garantizar el acceso a la zona pública." Este pronunciamiento reviste especial relevancia para el presente caso, ya que es un ejemplo claro de que alegar la complejidad de los procedimientos administrativos -como lo es el caso de la donación de terrenos para construir una vía de acceso a playa Mostrencal-, o bien, el costo económico significativo y las dificultades que surgen en el marco de una cooperación interinstitucional en la construcción normativa de un Plan Regulador Costero que permita desarrollar la zona de una manera ordenada y pertinente, garantizando la construcción de los accesos correspondientes a las playas, no son excusas válidas para justificar la desprotección del derecho al acceso a bienes demaniales.
Pull quotesCitas destacadas
"Se ordena a Socorro Díaz Chaves, alcaldesa a.i. de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo máximo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice una vía de acceso pública terrestre a las playas Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito), esto a través de los procedimientos y mecanismos jurídicos que estime pertinentes e idóneos al efecto, siempre que estos sean acordes al bloque de legalidad."
"The acting mayor of La Cruz, or whoever holds that office, is ordered to issue the directives within their competence and coordinate whatever is necessary so that, within a maximum period of EIGHTEEN MONTHS from notification of this judgment, a public terrestrial access route is guaranteed to beaches Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (Playa Macaya), and Bahía Jicote (Playa Corona/Brasilito), through whatever legal procedures and mechanisms are deemed pertinent and appropriate, provided they comply with the rule of law."
Por tanto
"Se ordena a Socorro Díaz Chaves, alcaldesa a.i. de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo máximo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice una vía de acceso pública terrestre a las playas Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito), esto a través de los procedimientos y mecanismos jurídicos que estime pertinentes e idóneos al efecto, siempre que estos sean acordes al bloque de legalidad."
Por tanto
"este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar al ente municipal a que garantice el acceso a una zona cuyas condiciones representan un riesgo para la seguridad de los transeúntes, pues existen criterios técnicos que imposibilitan la construcción y habilitación de vías terrestres a este espacio."
"This Tribunal is not empowered to order the municipal entity to guarantee access to an area whose conditions represent a risk to the safety of passersby, as there are technical criteria that make the construction and enabling of terrestrial access routes to this space impossible."
Considerando V
"este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar al ente municipal a que garantice el acceso a una zona cuyas condiciones representan un riesgo para la seguridad de los transeúntes, pues existen criterios técnicos que imposibilitan la construcción y habilitación de vías terrestres a este espacio."
Considerando V
"la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella."
"The Sala has confirmed in repeated jurisprudence that the maritime-terrestrial zone is a demanial or public domain asset, within the meaning of Article 261 of the Civil Code, and as such is inalienable; therefore, no private individual may take ownership of any part of it."
Considerando III
"la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella."
Considerando III
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Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine-thirty in the morning on the nineteenth of June, two thousand twenty-six.
Amparo writ (recurso de amparo) being processed under case number 25-038108-0007-CO, filed by [Nombre 001], national identity card (cédula de identidad) [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
BACKGROUND:
The opinion is authored by Justice Hess Herrera; and,
CONSIDERING:
The petitioner states that the beaches of Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote, and Bahía La Virgen, all in the canton of La Cruz, Guanacaste, are closed to public land access, as no public roads have been enabled for access to them. He states that on June 13, 2025, and July 2, 2025, he submitted letters to the respondent requesting its intervention in enabling roads; however, he alleges that the response was evasive and that the mayor's arguments are illegitimate. He believes that the local government has an obligation to guarantee people's access to the public zone. He considers his rights to freedom of movement (libre tránsito), access to public domain assets, a healthy environment, and enjoyment of natural heritage to have been violated, as well as a transgression of the social function of the right to property and the principle of legality.
The following facts are considered duly established as relevant to the resolution of this matter:
Using these rulings as reference, the respondent concludes that it is not possible to proceed with the immediate opening of the claimed access points, as doing so is materially impossible without a proper procedure that incorporates the technical, environmental, and legal feasibility of each sector, with due respect for other fundamental rights; and E) that the appropriate means for enabling access routes across private properties has been under development, either through the donation of land and its construction, or through eventual expropriation in applicable cases (see evidence submitted).
For the proper resolution of this matter, it is appropriate to revisit what the Court has stated regarding the legal regime governing the ZMT. In this respect, this Constitutional Court has held that the ZMT forms part of the public domain and, as such, is inalienable and not subject to adverse possession (imprescriptible), and therefore cannot be the subject of private appropriation. By way of example, in judgment No. 2000-5295 of 10:46 a.m. on June 30, 2002, the following was concluded:
"...the Court, in its consistent jurisprudence, has confirmed that the maritime-terrestrial zone is a public domain asset (bien demanial), in the terms of article 261 of the Código Civil, and as such is inalienable; therefore, no private party may take ownership of any part of it. It should be noted that the Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, Law No. 6043 of March 2, 1977, in its article 1, establishes this character, providing that this zone forms part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to adverse possession. Furthermore, in its articles 9 and 10, it designates as public domain a strip of two hundred meters, of which fifty constitute the public zone — strictly public, one might say — while the remaining one hundred and fifty meters may be referred to as the 'restricted zone', in which a certain and conditional possession by private parties is permitted (see judgments No. 447-91 of 3:30 p.m. on February 21, 1991, and No. 1975-91 of 8:48 a.m. on October 4, 1991).
(...) as mandated by article 20 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, the public zone may not be occupied under any title or in any case, nor may any right thereover be claimed, except for the exceptions provided by the law itself, the discussion of which is not appropriate in this forum. Nevertheless, in accordance with what has been established by jurisprudence and by article 39 of the aforementioned law, the granting of concessions is permitted, but only in the sector referred to as the restricted zone." In the same vein, it is worth recalling the provisions of resolution No. 2011-15473 of 9:46 a.m. on November 11, 2011, which reads as follows:
"It is necessary to recall that the public domain is composed of assets that manifest, by express legislative will, a special purpose of serving the community and the public interest. Accordingly, public domain assets (bienes dominicales), public domain assets (bienes demaniales), or public goods and things, are those that do not belong individually to private parties and are intended for public use, governed by a special regime, outside commerce; that is, they are affected by their nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the term; they are dedicated to the service they provide, which is invariably essential by virtue of an express legal provision. In this regard, it should be highlighted that, pursuant to article 261 of the Código Civil, the strip of the ZMT is a public domain asset (bien de dominio público), and in that sense, is a public domain asset (bien demanial).
It is precisely for these reasons that, as characteristic features, one may identify its inalienability, its nature as not subject to adverse possession, and its exemption from seizure (inembargabilidad); it cannot be mortgaged nor is it subject to encumbrances in the terms of civil law, and administrative action replaces possessory actions (interdictos) for the recovery of the domain. As these assets are outside commerce, they cannot be the subject of possession; accordingly, a right to their use may be acquired, but not a right of ownership over them."
IV.REGARDING ACCESS TO PLAYA MOSTRENCAL, PLAYA MORIMAR (POCHOTES), PLAYA ESCONDIDA, PLAYA GUARIA (PLAYA MACAYA), AND BAHÍA JICOTE (PLAYA CORONA/BRASILITO). The petitioner states that the beaches of Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote, and Bahía La Virgen, all in the canton of La Cruz, Guanacaste, are closed to public land access, as no public roads have been enabled for access to them. He states that on June 13, 2025, and July 2, 2025, he submitted letters to the respondent requesting its intervention in enabling roads; however, he alleges that the response was evasive and that the mayor's arguments are illegitimate. He believes that the local government has an obligation to guarantee people's access to the public zone. He considers his rights to freedom of movement, access to public domain assets, a healthy environment, and enjoyment of natural heritage to have been violated, as well as a transgression of the social function of the right to property and the principle of legality.
In accordance with the foregoing, with respect to this aspect of the writ, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the protected party (tutelado). From the report submitted by the representatives of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that the beaches of Mostrencal, Pochotes —playa Morimar—, Escondida, Guaria —playa Macaya—, and Bahía Jicote —playa Corona—, all located in the canton of La Cruz in the province of Guanacaste, do not have a legally authorized public access route established by the municipal corporation (corporación municipal), which undermines the fundamental right of persons to free access to public domain assets (bienes de dominio público), to a healthy and ecologically balanced environment, and to the enjoyment of the State's natural heritage, specifically the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre).
Under this framework, it is possible for this Tribunal to conclude that an omission on the part of the municipal authority is established, by failing to guarantee free transit (libre tránsito) or the corresponding mechanisms to exercise enjoyment of an asset belonging to the State whose purpose is exclusively dedicated to the public interest. Along these same lines, Article 23, first paragraph, of the Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre is clear in stating that "The State or the municipalities shall build roads to guarantee access to the public zone (zona pública)." This Chamber has previously heard writ of amparo (amparo) and habeas corpus proceedings in which the petitioning party alleges that access to a beach has been restricted and the Municipality has not provided a response to the problem, thereby undermining their freedom of transit through the maritime-terrestrial zone. An example of this is ruling number 2011-9665 of 14:52 hours of July 26, 2011, which concluded as follows:
"IV.— Specific Case.— As indicated in the preceding whereas clause, the legislature reserved a 'strictly public' zone within the maritime-terrestrial zone in order to guarantee free transit for persons and public use. Article 23 of the Ley de Zona Marítimo Terrestre provides that the State or its Municipalities shall build roads to guarantee access to said public zone, and accordingly declared of public interest every existing access road or one originating from the planning of the development of the public zone. It is for this reason that the Regulations of the aforementioned law state that in the exercise of the right to public use, the general interest must always be kept in mind, and that access to the maritime-terrestrial zone and free transit therein must be guaranteed at all times. In the case under study, it has been established as proven that the public access defined in the Partial Regulatory Plan (Plan Regulador Parcial) of Pavones, Sector between Quebrada El Macho and Quebrada el Higo, running east to west, in front of boundary markers (mojones) 365 to 375, does not exist and is not passable.
Specifically, the public-use beach access points located between boundary markers 365 to 372, originating from the main road, cross through the property of the concessionaires in dispute and are closed off by a gate. In addition, the pedestrian access located between boundary markers 360 and 361 is not open for pedestrian passage because it is overgrown with vegetation, given that the respondent Municipality has not provided the required maintenance. As a result, this Chamber finds that the aforementioned public access points to playa Delfín are not accessible for various reasons, which means that the violation of the rights of the petitioner and other inhabitants has been confirmed. The defendant Municipality is hereby advised that the dispute in the contentious-administrative jurisdiction (sede contencioso administrativo) regarding the possible encroachment on lands within the maritime-terrestrial zone by Playa Delfín S. A. does not prevent it from carrying out the relevant steps to determine with certainty which are the public access points to playa Delfín and, consequently, to proceed in accordance with Article 23 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, in conjunction with Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos (see in that regard ruling number 2007-018483 of 18:19 hours of December 19, 2007).
Likewise, the respondent authorities shall maintain in good condition the public entrance located at boundary markers 360 and 361 and guarantee access to and from the beach. The disputes currently being resolved in the ordinary jurisdiction, while related to the conflict in question, do not prevent the Municipality from conducting the necessary inquiries in order to determine the public nature of the access points to playa Delfín and to guarantee their full use by all citizens." [emphasis added by us].
Additionally, Articles 3.1 and 10 of the Ley de Aguas, Nº 276, provide:
Article 3.— The following are likewise national property:
(…)
Article 10.— The free use of the coastal sea, navigable rivers, coves, roadsteads, bays, and inlets is understood to include navigation, fishing, boarding, disembarking, anchoring, and other similar acts, in accordance with the legal or regulatory provisions governing them and provided such use has not been the subject of a private concession (concesión) or State reservation. The same applies to the use of beaches, which authorizes everyone, subject to the same restrictions, to walk along them, bathe, spread and dry clothes and nets, beach, careen, and build vessels, bathe livestock, and collect shells, plants, and seafood.
For its part, the Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 7841-P, in its Article 9, states:
"Article 9.— In the exercise of the right to public use, the general interest must always be kept in mind, guaranteeing at all times access to the zone and free transit therein for any person, as well as the practice of sports and activities for healthy physical and cultural recreation. In the public zone, transit by motor vehicles is prohibited, unless the corresponding municipal permit has been obtained." Taking the foregoing ruling as a reference, the non-existence or impassability of a public road allowing free transit and access to a beach constitutes a violation of constitutional jurisprudence and of the regulations governing the maritime-terrestrial zone. Now, with regard to the argument raised by the defendant Municipality concerning the impossibility of guaranteeing public access to the aforementioned beaches via land routes (vías terrestres) due to budget constraints and the need to reach agreements gradually, it is worth citing ruling number 2006-3530 of 18:01 hours of March 14, 2006, issued by this Constitutional Tribunal, which held as follows:
"II.— On the Law. The present writ is based on the fact that the Municipalidad de Tibás, which in that canton is responsible for garbage collection, has ceased to provide that service, and solid waste has accumulated on the roads of that community, where the petitioner resides. The appellant states that neither has the Ministerio de Salud taken the necessary measures to prevent the environmental contamination caused by the accumulation of waste on the streets of Tibás. Although the Mayor (Alcaldesa) clarifies that the garbage collection problems afflicting that community — which are the subject of this amparo — are due to a lack of collection trucks and, generally, insufficient budget for an efficient service, and that despite this, programs have been initiated to mitigate this deficiency, the Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, has confirmed that waste persists throughout much of the canton.
This Chamber has on various occasions upheld writs of amparo for this very same problem, which appears to have no definitive solution (see, among others, ruling number 2005-07065 of 16:05 hours of June 7, 2005). The municipal corporation of Tibás is obligated to provide at least an effective garbage collection service. However, invoking administrative and budgetary shortcomings as obstacles — the customary limit of public entities' inability to properly fulfil their assigned purposes, whether by constitutional mandate or by legal provision — is not sufficient justification to deny the municipal residents (munícipes) of Tibás their right to health and to an ecologically balanced environment. The lack of adequate organization for garbage collection may stem from various administrative and even political causes, but it cannot be asserted that, after an entire year, the officials whose actions or omissions can be objectively associated with this situation need not diligently answer to those who are deprived of the enjoyment of their fundamental rights.
For this reason, the writ must be upheld, ordering the authorities of the Municipalidad de Tibás, each within the scope of their competencies, to adopt all measures necessary to guarantee efficient and regular garbage collection throughout the canton of Tibás. The Ministerio de Salud must conduct the relevant inspections to ensure that this task is carried out effectively." [emphasis added by us].
This ruling is of particular relevance to the present case, as it is a clear example that invoking the complexity of administrative procedures — such as the donation of land to build an access road to playa Mostrencal — or invoking the significant economic cost and the difficulties arising within the framework of inter-institutional cooperation in the regulatory development of a Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) that would allow the zone to be developed in an orderly and appropriate manner, guaranteeing the construction of the corresponding beach access routes, are not valid excuses to justify the failure to protect the right of access to public domain assets (bienes demaniales).
Nevertheless, despite the finding of a violation of the fundamental rights of the petitioner, it does not escape the attention of this Chamber that what the respondent Municipality has reported regarding the need to properly plan the methods by which public access to the beaches under study will be guaranteed — through the construction of land routes — is indeed an aspect whose selection pertains to technical criteria that fall within the discretionary authority of the municipal entity. In that regard, see ruling number 8223-2001 of 15:51 hours of August 14, 2001, which provides as follows:
"As this Chamber has consistently held in its repeated jurisprudence, beaches are assets of the Nation, and for this reason Municipalities must take the necessary precautions to guarantee their enjoyment and protection when granting concessions or building permits for urban developments. In the matter at hand (subjudice), the defendant Municipality states that no land-based public access to the beach areas indicated by the appellant was planned, and that it has appointed a commission tasked with studying possible alternatives, to which the petitioner must defer, as the Chamber cannot guarantee the unrestricted access requested through private property, and without the corresponding procedures having been followed to declare the public domain status (demanialidad) of the access. It will be the Municipality that, in accordance with its local policies and order of priorities, determines whether it is reasonable (taking into account the cost-benefit factor) to invest in, for example, the expropriation (expropiación) of land and the construction of public roads in that sector, to which the petitioner and all Costa Ricans have access and enjoyment — by virtue of the nature of the asset — by water and by air; without it having been established in the amparo proceedings that the appellant has been prevented from enjoying those beach areas, which, should it occur, may be brought to the attention of the local Municipality for action within its purview." [emphasis added by us].
In light of the foregoing, the granting of this aspect of the writ is made taking into consideration that a process with such demanding logistics — such as the drafting of a Regulatory Plan (Plan Regulador) — as well as the planning involved in implementing legal instruments for the acquisition of private properties — such as expropriation or donation in administrative proceedings (sede administrativa) — are actions that entail significant effort, which this Tribunal takes into account, as set forth in the operative part (parte dispositiva) of the ruling. Therefore, the writ is upheld with regard to access to playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya), and Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito).
Unlike the claim concerning the lack of access to the beaches cited in the preceding Considerando, with regard to this aspect of the writ, this Tribunal finds no violation of the fundamental rights of the protected party. From the report submitted by the representatives of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that playa Toyosa and Bahía La Virgen also lack direct public access; however, this is because: A) playa Toyosa is accessible through playa Junquillal, a shoreline (litoral) administered by the Refugio de vida Silvestre Junquillal; and B) Bahía La Virgen is a beach that, due to its topographic and natural conditions, cannot be used for purposes of free access, as there are circumstances that make its development technically impossible.
In the first case under study, concerning playa Toyosa, it must be clarified that the fact that the Municipality has not guaranteed a public access route exclusively designated for this shoreline does not mean that the fundamental right of access to and enjoyment of public domain assets is being undermined. The reason for the foregoing is that, according to what was reported under oath by the respondent, this coast can be accessed by persons through playa Junquillal, which is another shoreline adjacent to playa Toyosa that does have a land access route. That is to say, what the appellant objects to is the absence of an exclusive access road for this beach. In that regard, any disagreement with this situation must be resolved before the municipal Administration itself, given that no violation of any fundamental right subject to review by this jurisdiction is evident.
Next, with respect to Bahía La Virgen, as previously indicated, the defendant Municipality reported under oath that public access to this beach has not been guaranteed due to a technical impossibility of enabling it, resulting from adverse topographic and natural conditions, the direct consequence of which is that this public domain asset cannot be used for public purposes intended for the general population. In this light, it is appropriate to cite Article 20 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, which, referring to the public purpose and free transit to which assets forming part of the public domain are subject, states that "Excluded from the foregoing are those sections that, due to their geographic configuration, topography, or special conditions, cannot be used for public purposes, in which case their development shall be authorized by the respective municipality and the Instituto Costarricense de Turismo, provided they are not alienated and a free transit zone is established to facilitate the public use and enjoyment of beaches, cliffs, and estuaries, and pedestrian safety is guaranteed." Given the foregoing, this Tribunal is not empowered to order the municipal entity to guarantee access to a zone whose conditions represent a risk to pedestrian safety, as there are technical criteria that make the construction and enabling of land routes to this area impossible.
In light of the foregoing, as to these aspects of the writ, no failure to fulfil the competencies granted to the municipal corporation is evident, nor is there any infringement of the fundamental right of persons to free access to public domain assets, to a healthy and ecologically balanced environment, or to the enjoyment of the State's natural heritage. Therefore, the writ of amparo is dismissed as to these points.
The parties are hereby notified that if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The writ is declared partially upheld with respect to public land access to playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya), and Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito). Socorro Díaz Chaves, acting mayor (alcaldesa a.i.) of La Cruz, or whoever holds that position in her place, is hereby ordered to issue the directives within the scope of her competencies and to coordinate what is necessary so that, within a maximum period of EIGHTEEN MONTHS counted from the notification of this ruling, a public land access route to the beaches of Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya), and Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito) is guaranteed, through the legal procedures and mechanisms deemed appropriate and suitable for that purpose, provided they are consistent with the principle of legality (bloque de legalidad). The foregoing is subject to the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo writ, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely penalized by another provision.
The Municipalidad de La Cruz is condemned to pay the court costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be liquidated in enforcement of judgment (ejecución de sentencia) in the contentious-administrative jurisdiction. With regard to the claim seeking an order to provide public access to playa Toyosa and Bahía La Virgen, the writ is declared without merit. Notify the parties.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-038108- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente manifiesta que las playas Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote y Bahía La Virgen, todas del cantón de La Cruz, Guanacaste, se encuentran cerradas al acceso terrestre público, pues no existen vía públicas habilitadas para el acceso a estas. Señala que en fechas 13 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025, presentó notas ante la recurrida, solicitando su intervención para la habilitación de caminos; no obstante, acusa que la respuesta fue evasiva y que los argumentos del alcalde son ilegítimos. Considera que el gobierno local tiene la obligación de garantizar a las personas el acceso a la zona pública. Estima lesionados sus derechos al libre tránsito, al acceso a bienes de dominio público, a un ambiente sano y al disfrute del patrimonio natural, así como una transgresión a la función social del derecho a la propiedad y al principio de legalidad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Tomando estos pronunciamientos como referencia, la recurrida concluye que no es posible proceder con la apertura inmediata de los accesos que se reclama, pues su ejercicio resulta materialmente imposible, ya que debe mediar un debido proceso donde se incorpore la viabilidad técnica, ambiental y legal de cada uno de los sectores, procurando ser respetuosos de otros derechos fundamentales; y E) que se ha estado perfeccionando la vía idónea para facilitar los avances en la habilitación de los accesos que atraviesen propiedades privadas, ya sea mediante la donación del terreno y su construcción, o a través de eventuales expropiaciones en los casos correspondientes (ver prueba aportada).
Para la correcta resolución de este asunto, conviene retomar lo que la Sala ha dicho en relación con el régimen jurídico que ostenta la zona marítimo terrestre. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que esta constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular. A modo de ejemplo, en la sentencia número 2000-5295 de las 10:46 horas del 30 de junio de 2002, se concluyó lo siguiente:
“...la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella. Debe hacerse notar, que la Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, ley número 6043 del 2 de marzo de 1977, en su artículo 1 establece dicho carácter, disponiendo que esa zona constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, en sus artículos 9 y 10 determina como de dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son de zona pública, diríase "estrictamente pública" mientras que los restantes ciento cincuenta metros pueden denominarse como "zona restringida", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (ver al respecto sentencias número 447-91 de las 15:30 horas del veintiuno de febrero de 1991 y 1975-91 de las 8:48 horas del 4 de octubre de 1991).(...) según lo ha impuesto el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, no pudiéndose tampoco alegar derecho alguno sobre ella, excepto las salvedades hechas por la misma ley, cuya discusión no es procedente en esta vía.
No obstante, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, así como por el artículo 39 de la ley citada, se permite el otorgamiento de concesiones, únicamente en el sector denominado como zona restringida.”.
En el mismo sentido, también merece la pena recapitular lo dispuesto en la resolución número 2011-15473 de las 9:46 horas del 11 de noviembre de 2011, donde se dispuso según se lee:
“Es necesario recordar que, el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. De tal modo, que son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, aquellos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres; es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto; están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. De tal modo, cabe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, la franja de la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio pública, en ese sentido, es un bien demanial.
Es precisamente por estas razones que, como notas características suyas, pueden señalarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Dado que están fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesión, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos.”
IV.EN CUANTO AL ACCESO A PLAYA MOSTRENCAL, PLAYA MORIMAR (POCHOTES), PLAYA ESCONDIDA, PLAYA GUARIA (PLAYA MACAYA) Y BAHÍA JICOTE (PLAYA CORONA/BRASILITO). El recurrente manifiesta que las playas Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote y Bahía La Virgen, todas del cantón de La Cruz, Guanacaste, se encuentran cerradas al acceso terrestre público, pues no existen vía públicas habilitadas para el acceso a estas. Señala que en fechas 13 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025, presentó notas ante la recurrida, solicitando su intervención para la habilitación de caminos; no obstante, acusa que la respuesta fue evasiva y que los argumentos del alcalde son ilegítimos. Considera que el gobierno local tiene la obligación de garantizar a las personas el acceso a la zona pública. Estima lesionados sus derechos al libre tránsito, al acceso a bienes de dominio público, a un ambiente sano y al disfrute del patrimonio natural, así como una transgresión a la función social del derecho a la propiedad y al principio de legalidad.
De conformidad con lo expuesto, en cuanto a este extremo del recurso, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que las playas Mostrencal, Pochotes -playa Morimar-, Escondida, Guaria -playa Macaya- y Bahía Jicote -playa Corona-, todas del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste, no cuentan con un acceso público jurídicamente habilitado por la corporación municipal, lo cual pone en menoscabo el derecho fundamental de las personas a un acceso libre a los bienes de dominio público, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al disfrute del patrimonio natural del Estado, específicamente de la zona marítimo-terrestre.
Bajo esta tesitura, para este Tribunal es posible concluir que se configura una omisión por parte de la autoridad municipal, al no garantizar el libre tránsito ni los mecanismos correspondientes para poder ejercer el disfrute de un bien que pertenece al Estado y cuya vocación se encuentra exclusivamente destinada al interés público. En esta misma línea, el artículo 23 párrafo primero de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre es claro, al indicar que “El Estado o las municipalidades deberán construir vías, para garantizar el acceso a la zona pública.”. Anteriormente, esta Cámara ha conocido procesos de amparo y habeas corpus en donde la parte recurrente alega que el acceso a una playa se ha visto limitado y la Municipalidad no ha brindado una respuesta a la problemática, poniéndose en menoscabo su libertad de tránsito por la zona marítimo terrestre. Ejemplo de ello es el voto número 2011-9665 de las 14:52 horas del 26 de julio de 2011, donde se concluyó lo siguiente:
“IV.- Caso concreto.- Como se indicó en el considerando anterior, el legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público. El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus Municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. Es por ese motivo, que el Reglamento de la ley de cita, indica que en el ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés general, y garantizar en todo momento el acceso a la zona marítimo terrestre y el libre tránsito en ella. En el caso bajo estudio, se tiene por demostrado que el acceso público definido en el Plan Regulador Parcial de Pavones, Sector entre Quebrada El Macho y Quebrada el Higo, sentido este a oeste, frente a los mojones 365 al 375 no existe ni es transitable.
Específicamente, los accesos a la playa de uso público ubicados entre los mojones 365 a 372 que parten de la calle principal, atraviesan la propiedad de los concesionarios en conflicto y se encuentran cerrados por un portón. En adición, el acceso peatonal ubicado entre los mojones 360 y 361 no está habilitado para el paso de los peatones debido a que se encuentra invadido por maleza, dado que la Municipalidad recurrida no le ha brindado el mantenimiento requerido. En consecuencia, esta Sala verifica que los accesos públicos antedichos a la playa Delfín no son accesibles por diversas razones, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de la recurrente y demás habitantes. Advierta la Municipalidad accionada que la disputa en sede contencioso administrativo sobre la posible usurpación de terrenos en la zona marítimo terrestre por parte de Playa Delfín S. A., no le impide ejecutar las gestiones pertinentes para determinar con certeza cuáles son accesos públicos a la playa Delfín y, consecuentemente, proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en concordancia con el 2 de la Ley General de Caminos Públicos (ver en ese sentido la sentencia número 2007-018483 de las 18:19 horas del 19 de diciembre de 2007).
Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública ubicada en el mojón 360 y 361 y garantizar la entrada y salida a la playa. Las disputas que actualmente se dirimen en la jurisdicción ordinaria, si bien guardan relación con el conflicto en cuestión, no impiden a la Municipalidad realizar las averiguaciones del caso, con el fin de determinar el carácter público de los accesos a playa Delfín y garantizar su pleno uso por parte de toda la ciudadanía.” [el subrayado es nuestro].
Adicionalmente, en los artículos 3.1 y 10 de la Ley de Aguas, Nº 276, se indica:
Artículo 3º.- Son igualmente de propiedad nacional:
(...)
Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
Por su parte, el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 7841-P, en su artículo 9, indicó:
"Artículo 9º.- En el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural. En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores, salvo cuando para ello se cuente con el correspondiente permiso municipal".
Tomando como referencia el anterior pronunciamiento, la inexistencia o intransitabilidad de una vía pública que permita el libre tránsito y acceso a una playa, constituye una violación a la jurisprudencia constitucional y a la normativa en materia de zona marítimo terrestre. Ahora bien, al respecto del alegato de la Municipalidad accionada sobre la imposibilidad de garantizar el acceso público a las playas citadas mediante vías terrestres por la falta de presupuesto y la necesidad de llegar a acuerdos de manera paulatina, merece la pena traer a colación la resolución número 2006-3530 de las 18:01 horas del 14 de marzo del 2006 de este Tribunal Constitucional, que resolvió lo siguiente:
"II.- Sobre el derecho. El presente recurso se base en el hecho de que la Municipalidad de Tibás, que en ese cantón realiza la recolección de basura, ha dejado de prestar ese servicio y se han acumulado los desechos sólidos en las vías de dicha comunidad, lugar donde reside el amparado. Señala el recurrente que tampoco el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que produce la acumulación de desechos en las calles tibaseñas. Aunque aclara la Alcaldesa que los problemas de recolección de basura que aquejan a esa comunidad -y que son objeto de este amparo- se deben a la falta de camiones recolectores y en general a la falta de presupuesto para un eficiente servicio, pero a pesar de ello se han iniciado programas para mitigar esa deficiencia, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, ha constatado que la basura persiste en gran parte del cantón.
Esta Sala en diversas oportunidades ha estimado recursos de amparo por este mismo problema que pareciere que no se le da solución definitiva (ver entre otras la sentencia número 2005-07065 de las 16:05 horas del 7 de junio de 2005). La corporación municipal de Tibás está en la obligación de prestar, al menos un efectivo servicio de recolección de basura. Empero, poner como trabas las deficiencias administrativas y presupuestarias, en las circunstancias expuestas, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal, no es justificante suficiente para desproteger el derecho de salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado que tienen los munícipes de Tibás. La falta de una adecuada organización para la recolección de basura, puede obedecer a varias causas administrativas y políticas incluso, pero no es posible afirmar que, entonces después de un año, los servidores a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse este fenómeno, no hayan de responder diligentemente ante quienes se ven privados del disfrute de sus derechos fundamentales.
De ahí, que deba acogerse el recurso, ordenando a las autoridades de la Municipalidad de Tibás, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar todas las medidas para garantizar la recolección del servicio de basura en todo el cantón de Tibás con eficiencia y regularidad. Debe el Ministerio de Salud realizar las inspecciones pertinentes para que esta labor se realice en forma efectiva.” [el subrayado es nuestro] Este pronunciamiento reviste especial relevancia para el presente caso, ya que es un ejemplo claro de que alegar la complejidad de los procedimientos administrativos -como lo es el caso de la donación de terrenos para construir una vía de acceso a playa Mostrencal-, o bien, el costo económico significativo y las dificultades que surgen en el marco de una cooperación interinstitucional en la construcción normativa de un Plan Regulador Costero que permita desarrollar la zona de una manera ordenada y pertinente, garantizando la construcción de los accesos correspondientes a las playas, no son excusas válidas para justificar la desprotección del derecho al acceso a bienes demaniales.
Ahora bien, a pesar de que se comprueba la existencia de una violación a los derechos fundamentales del amparado, no escapa a la atención de esta Sala que lo informado por la Municipalidad recurrida al respecto de la necesidad de planificar adecuadamente los métodos mediante los cuales se va a garantizar el acceso público a las playas bajo estudio, a través de la construcción de vías terrestres, sí es un aspecto cuya escogencia corresponde a criterios técnicos que forman parte de la discrecionalidad del ente municipal. En ese sentido, véase la sentencia número 8223-2001 de las 15:51 horas del 14 de agosto de 2001, que dispone según se lee:
“Como ya lo ha sostenido esta Sala en su reiterada jurisprudencia, las playas son bienes de la Nación y por tal motivo las Municipalidades deben tomar las previsiones necesarias para garantizar su disfrute y protección cuando otorguen concesiones o permisos constructivos para desarrollos urbanísticos. En el subjudice, la Municipalidad accionada señala que no se previó ningún acceso público terrestre a los sectores de playa que señala el recurrente, y que ha nombrado una comisión encargada de estudiar posibles alternativas, a lo que deberá estarse el amparado, en tanto la Sala no puede garantizarle el acceso irrestricto que solicita a través de propiedad privada, y sin que se haya acudido a los procedimientos correspondientes para declarar la demanialidad del acceso. Será la Municipalidad la que de acuerdo a sus políticas locales y orden de prioridades determine si es razonable (tomando en cuenta el factor costo-beneficio) invertir en, por ejemplo, la expropiación de terrenos y en la construcción de caminos públicos en ese sector, al que tiene acceso y disfrute el amparado y todos los costarricenses –por la naturaleza del bien- a través de la vía fluvial y aérea; sin que se haya acreditado en el amparo que se haya impedido al recurrente el disfrute de esos sectores de playa, lo que de ocurrir, puede poner en conocimiento de la Municipalidad local para lo de su cargo.” [el subrayado es nuestro] En virtud de lo anterior, la estimatoria del presente extremo del recurso se realiza tomando en consideración que un proceso con una logística tan demandante -como lo es la elaboración de un Plan Regulador-, así como la planificación que conlleva ejecutar instrumentos jurídicos para la apropiación de propiedades privadas -como la expropiación o la donación en sede administrativa-, son actuaciones que implican un esfuerzo significativo, lo cual es considerado por este Tribunal, según se dispone en la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, se declara con lugar el recurso en cuanto al acceso a playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito).
Caso contrario al reclamo por la falta de acceso a las playas citadas en el Considerando anterior, en cuanto a este extremo del recurso, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que playa Toyosa y Bahía la Virgen tampoco cuentan con un acceso público directo; no obstante, ello obedece a que: A) es posible acceder a playa Toyosa a través de playa Junquillal, que se trata de un litoral que es administrado por el Refugio de vida Silvestre Junquillal; y B) Bahía La Virgen es una playa que, por sus condiciones topográficas y naturales, no es aprovechable para fines de libre acceso, por circunstancias que imposibilitan técnicamente su habilitación.
En el primer caso bajo estudio, que corresponde a playa Toyosa, es menester aclarar que el hecho de que la Municipalidad no haya garantizado un acceso público exclusivamente destinado para este litoral, no significa que se esté menoscabando el derecho fundamental al acceso y disfrute de los bienes demaniales. Lo anterior tiene como motivo que, según lo informado bajo juramento por la recurrida, esta costa puede ser accedida por las personas a través de playa Junquillal, la cual constituye otro litoral que es próximo a playa Toyosa y que sí cuenta con una vía terrestre de acceso. Es decir, lo que objeta el recurrente es que no existe un camino de acceso exclusivo para esta playa. En ese sentido, cualquier inconformidad que exista con dicha situación debe ser dirimida ante la propia Administración municipal, siendo que no se evidencia la lesión de algún derecho fundamental cuyo análisis pueda ser efectuado por esta jurisdicción.
Acto seguido, en lo que respecta a Bahía la Virgen, como se indicó previamente, la Municipalidad accionada informó bajo fe de juramento que no se ha garantizado un acceso público a dicha playa en razón de que existe una imposibilidad técnica para su habilitación que es el resultado de condiciones topográficas y naturales adversas, cuya consecuencia directa es que este bien de dominio público no sea aprovechable con fines de uso público destinados a la generalidad de la población. Bajo esta tesitura, conviene traer a colación el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que, refiriéndose al destino público y al libre tránsito de las personas al que se encuentran sometidos los bienes que forman parte del demanio público, dice que “Se exceptúan de lo anterior aquellas secciones que por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones.” Así las cosas, este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar al ente municipal a que garantice el acceso a una zona cuyas condiciones representan un riesgo para la seguridad de los transeúntes, pues existen criterios técnicos que imposibilitan la construcción y habilitación de vías terrestres a este espacio.
En razón de lo anterior, en cuanto a estos extremos del recurso no se evidencia un incumplimiento en las competencias otorgadas a la corporación municipal ni una transgresión al derecho fundamental de las personas a un acceso libre a los bienes de dominio público, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni al disfrute del patrimonio natural del Estado. Por ello, procede la desestimatoria del amparo en cuanto a estos puntos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto del acceso terrestre público a playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito). Se ordena a Socorro Díaz Chaves, alcaldesa a.i. de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo máximo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice una vía de acceso pública terrestre a las playas Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito), esto a través de los procedimientos y mecanismos jurídicos que estime pertinentes e idóneos al efecto, siempre que estos sean acordes al bloque de legalidad. Lo anterior, bajo la advertencia de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de La Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la pretensión de ordenar que se brinde acceso público a playa Toyosa y a Bahía La Virgen, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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