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Res. 22284-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2026

Amparo partially granted: terrestrial beach access in La CruzAmparo parcialmente con lugar: acceso terrestre a playas de La Cruz

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Sala ordered the Municipality of La Cruz to guarantee public terrestrial access to five ZMT beaches (Mostrencal, Morimar, Escondida, Guaria, and Bahía Jicote) within a maximum of 18 months; denied relief for Playa Toyosa and Bahía La Virgen.La Sala ordenó a la Municipalidad de La Cruz garantizar acceso terrestre público a cinco playas de la ZMT (Mostrencal, Morimar, Escondida, Guaria y Bahía Jicote) en un plazo máximo de 18 meses; rechazó la pretensión respecto a playa Toyosa y Bahía La Virgen.

SummaryResumen

An amparo petition filed against the Municipality of La Cruz challenged the failure to provide public terrestrial access to seven beaches in the Zona Marítimo Terrestre (ZMT) in Guanacaste. The Sala Constitucional partially granted the amparo, finding that five beaches—Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (Macaya), and Bahía Jicote (Corona/Brasilito)—lack any formally enabled public access route, constituting a municipal omission that violates fundamental rights to free transit, access to public domain goods, a healthy environment, and enjoyment of the national natural heritage. The court rejected the municipality's arguments about budget constraints and the need for a prior Coastal Regulatory Plan, holding that administrative complexity does not justify denying access rights. The municipality was ordered to open public terrestrial access within 18 months. The court denied relief for Bahía La Virgen (topographically inaccessible) and Playa Toyosa (reachable via Playa Junquillal, administered by the Junquillal Wildlife Refuge).Recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de La Cruz (Guanacaste) por omitir garantizar acceso terrestre público a siete playas de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso al verificar que cinco playas —Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (Macaya) y Bahía Jicote (Corona/Brasilito)— carecen de vías de acceso público habilitadas, configurando una omisión que lesiona los derechos al libre tránsito, acceso a bienes demaniales, ambiente sano y disfrute del patrimonio natural. Rechazó los argumentos municipales sobre restricciones presupuestarias y la exigencia de Plan Regulador Costero como condición previa, afirmando que la complejidad administrativa no justifica la desprotección de derechos. Ordenó a la alcaldía garantizar accesos públicos terrestres en un plazo máximo de 18 meses. Declaró sin lugar la pretensión respecto a Bahía La Virgen —imposibilidad topográfica— y playa Toyosa —accesible vía playa Junquillal, administrada por el Refugio de Vida Silvestre Junquillal—.

Key excerptExtracto clave

In accordance with the foregoing, as to this aspect of the petition, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the protected party. From the report submitted by the representatives of the respondent authority and the evidence submitted for resolution of the matter, it has been duly established that the beaches Mostrencal, Pochotes —Playa Morimar—, Escondida, Guaria —Playa Macaya—, and Bahía Jicote —Playa Corona—, all in the canton of La Cruz in the province of Guanacaste, lack a legally enabled public access route provided by the municipal corporation, which undermines the fundamental right of individuals to free access to public domain goods, to a healthy and ecologically balanced environment, and to the enjoyment of the State's natural heritage, specifically the maritime-terrestrial zone. Under this approach, this Tribunal concludes that a municipal omission is established, as the authority has failed to guarantee free transit or the corresponding mechanisms for exercising enjoyment of property belonging to the State whose purpose is exclusively devoted to the public interest. Along these same lines, Article 23, first paragraph, of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone is clear in stating that 'The State or the municipalities must build roads to guarantee access to the public zone.' This pronouncement is of special relevance to the present case, as it is a clear example that alleging the complexity of administrative procedures —such as the land donation process to build an access road to Playa Mostrencal— or the significant economic cost and difficulties arising from interinstitutional cooperation in the normative development of a Coastal Regulatory Plan that would allow for the orderly and appropriate development of the zone while ensuring the construction of the corresponding beach access roads, are not valid excuses to justify the failure to protect the right of access to demanial goods.De conformidad con lo expuesto, en cuanto a este extremo del recurso, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que las playas Mostrencal, Pochotes -playa Morimar-, Escondida, Guaria -playa Macaya- y Bahía Jicote -playa Corona-, todas del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste, no cuentan con un acceso público jurídicamente habilitado por la corporación municipal, lo cual pone en menoscabo el derecho fundamental de las personas a un acceso libre a los bienes de dominio público, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al disfrute del patrimonio natural del Estado, específicamente de la zona marítimo-terrestre. Bajo esta tesitura, para este Tribunal es posible concluir que se configura una omisión por parte de la autoridad municipal, al no garantizar el libre tránsito ni los mecanismos correspondientes para poder ejercer el disfrute de un bien que pertenece al Estado y cuya vocación se encuentra exclusivamente destinada al interés público. En esta misma línea, el artículo 23 párrafo primero de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre es claro, al indicar que "El Estado o las municipalidades deberán construir vías, para garantizar el acceso a la zona pública." Este pronunciamiento reviste especial relevancia para el presente caso, ya que es un ejemplo claro de que alegar la complejidad de los procedimientos administrativos -como lo es el caso de la donación de terrenos para construir una vía de acceso a playa Mostrencal-, o bien, el costo económico significativo y las dificultades que surgen en el marco de una cooperación interinstitucional en la construcción normativa de un Plan Regulador Costero que permita desarrollar la zona de una manera ordenada y pertinente, garantizando la construcción de los accesos correspondientes a las playas, no son excusas válidas para justificar la desprotección del derecho al acceso a bienes demaniales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se ordena a Socorro Díaz Chaves, alcaldesa a.i. de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo máximo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice una vía de acceso pública terrestre a las playas Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito), esto a través de los procedimientos y mecanismos jurídicos que estime pertinentes e idóneos al efecto, siempre que estos sean acordes al bloque de legalidad."

    "The acting mayor of La Cruz, or whoever holds that office, is ordered to issue the directives within their competence and coordinate whatever is necessary so that, within a maximum period of EIGHTEEN MONTHS from notification of this judgment, a public terrestrial access route is guaranteed to beaches Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (Playa Macaya), and Bahía Jicote (Playa Corona/Brasilito), through whatever legal procedures and mechanisms are deemed pertinent and appropriate, provided they comply with the rule of law."

    Por tanto

  • "Se ordena a Socorro Díaz Chaves, alcaldesa a.i. de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo máximo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice una vía de acceso pública terrestre a las playas Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito), esto a través de los procedimientos y mecanismos jurídicos que estime pertinentes e idóneos al efecto, siempre que estos sean acordes al bloque de legalidad."

    Por tanto

  • "este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar al ente municipal a que garantice el acceso a una zona cuyas condiciones representan un riesgo para la seguridad de los transeúntes, pues existen criterios técnicos que imposibilitan la construcción y habilitación de vías terrestres a este espacio."

    "This Tribunal is not empowered to order the municipal entity to guarantee access to an area whose conditions represent a risk to the safety of passersby, as there are technical criteria that make the construction and enabling of terrestrial access routes to this space impossible."

    Considerando V

  • "este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar al ente municipal a que garantice el acceso a una zona cuyas condiciones representan un riesgo para la seguridad de los transeúntes, pues existen criterios técnicos que imposibilitan la construcción y habilitación de vías terrestres a este espacio."

    Considerando V

  • "la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella."

    "The Sala has confirmed in repeated jurisprudence that the maritime-terrestrial zone is a demanial or public domain asset, within the meaning of Article 261 of the Civil Code, and as such is inalienable; therefore, no private individual may take ownership of any part of it."

    Considerando III

  • "la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine-thirty in the morning on the nineteenth of June, two thousand twenty-six.

Amparo writ (recurso de amparo) being processed under case number 25-038108-0007-CO, filed by [Nombre 001], national identity card (cédula de identidad) [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.

BACKGROUND:

  1. 1By written submission entered into this Court's Online Case Management System on December 5, 2025, the petitioner files an amparo writ against the MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ and states: that the beaches of Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote, and Bahía La Virgen, in the Canton of La Cruz, Guanacaste, are completely inaccessible to the general public. He explains that the aforementioned beaches have historically been known by different names for various reasons, but that the names cited in this writ are the official names shown on the topographic map sheets (hojas cartográficas), edition 2-IGNCR, 1988. He states that no public road has been officially enabled that would allow the inhabitants of Costa Rica to exercise their constitutional right of access to these coastal public areas. He explains that in some cases there are internal roads not declared as public roads, for which the respondent Municipality need not invest in construction, and which also appear on the 1988 topographic map sheets, demonstrating their historical existence within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre, ZMT).He asserts that this situation has been reported to the respondent Municipality without effective remedial action having been taken. He mentions that on June 13, 2025, a letter was submitted to the respondent local government requesting a detailed report on the current status of access to the aforementioned beaches. However, given the brief response provided by the respondent Municipality through official communication No. MLC-DAM-OF-253-2025, a new letter was submitted on July 2, 2025, requesting the actions required by law for enabling roads and beach access in Costa Rica; yet, the respondent mayor, through official communication No. MLC-DAM-OF-0326-2025 of July 23, 2025, responded with a series of invalid justifications that form the core of the alleged violation. He considers that the justifications provided by the respondent mayor are invalid and constitute a violation of the constitutional right of access to beaches. He requests this Court's intervention.
  2. 2By resolution of 4:36 p.m. on December 30, 2025, the present amparo writ was admitted for processing.
  3. 3Through a written submission filed on January 13, 2026, Socorro Díaz Chaves, acting mayor (alcaldesa a.i.) of La Cruz, provides the following sworn report: "(…) CONSIDERATIONS REGARDING THE ACTIONS TAKEN BY THE MUNICIPALITY IN RELATION TO THE FACTS ALLEGED BY THE PETITIONER. This Municipal Administration finds it appropriate to state, first and foremost, that an amparo writ, in accordance with articles 48 of the Constitución Política and 29 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, lies only against current, direct, and serious injuries to fundamental rights attributable to an arbitrary or illegitimate act or omission by a public authority. (Resolution Nº 11106–2005.) In this regard, the Sala Constitucional has consistently held that an amparo writ is not a means to substitute ordinary administrative management, nor to impose materially impossible or disproportionate obligations on administrations that act within the framework of legality, reasonableness, and technical and budgetary capacity.In light of the foregoing, the petitioner alleges a purported violation of the constitutional right of access to beaches in the canton of La Cruz, claiming that various beaches are completely inaccessible to the public and that the Municipality has engaged in unjustified omission. In this office's view, such assertions do not reflect the reality of the coastal sector of the canton and demonstrate an unfamiliarity with the regulatory framework applicable to the ZMT; they also unjustifiably undermine the municipal actions aimed at the orderly, safe, and legally valid opening of coastal public spaces, in pursuit of guaranteeing the free and safe transit of citizens, without compromising the ecological balance or violating the constitutional right to private property — risks that would materialize in the event of unrestricted use. I. ON THE ALLEGATION OF ABSOLUTE INACCESSIBILITY TO THE BEACHES OF THE CANTON OF LA CRUZ.The petitioner alleges that Playa Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote, and Bahía La Virgen are "completely inaccessible" and that the municipality has taken no action for citizens. First, based on the reference used by the petitioner, it could be inferred — according to a verbal consultation with the technical departments of the Municipality (ZMT and Topography) — that Playa Pochotes might correspond to Playa Morimar, Playa Guaria to Playa Macaya, and Bahía Jicote to Playa Corona. Now, as set forth in official communication MLC-DAM-OF-253-2025, the Municipalidad de La Cruz has been undertaking progressive and verifiable actions aimed at guaranteeing orderly public access to the ZMT, including the effective opening of access points, as occurred with Playa Rajadita in 2023 — which disproves the petitioner's claim of absolute municipal omission. (See official communication MLC-DAM-OF-0253-2025.) Such efforts have likewise been promoted through outreach to various owners of properties adjoining the restricted zone (zona restringida) of the ZMT, with a view to expediting the enabling of access points, as opposed to pursuing expropriation (expropiación), a process that could take years to conclude.In this regard, the Sala Constitucional has consistently held that the right of access to beaches does not equate to an unrestricted, immediate, or unplanned right, but must be harmonized with other constitutional values such as private property, personal safety, and environmental protection (Votes No. 08223-2001 and No. 09665-2011). II. ON THE ALLEGED EXISTENCE OF HISTORICAL ACCESS POINTS REFLECTED IN IGNCR CARTOGRAPHY FROM 1988. The petitioner maintains that the access routes are established by their inclusion in IGNCR topographic map sheets (edition 2, 1988). However, from a legal-administrative standpoint, cartographic representation does not, in and of itself, constitute a formal declaration of a public road, nor does it replace the procedures required by law for the dedication of such routes to the public domain (dominio público). Furthermore, the existence of internal roads or informally used paths does not authorize the Municipality to automatically designate them as public access routes — as the petitioner appears to suggest — given that many of the areas the petitioner refers to present complex topographic conditions, steep slopes, and direct adjacency to private properties, which legally prevents immediate intervention without technical, environmental, and legal feasibility assessments; acting without such assessments could expose the Municipality and its officers to administrative, environmental, and even criminal liability, a circumstance that obligates the Municipality to proceed in strict compliance with the legal framework.Additionally, it must be borne in mind that for an access route to be treated as public property, a valid administrative act is required — or the exhaustion of the corresponding legal procedures (donation, expropriation, formal declaration) — as was expressly set out by the Municipality in official communication MLC-DAM-OF-0326-2025, which stated that "(…) the immediate opening of access points that currently lack them, as previously noted, is materially impossible to carry out without a proper procedure that incorporates the technical, environmental, and legal feasibility of each sector, given that acting in the manner being urged could eventually generate sanctions and violations of other fundamental rights; note that although the ZMT is a public domain asset, its direct use by the community is not unrestricted, just as is the case with any other property under such a legal regime — for example, passage through roads and public spaces such as parks.(…)". Resolutions No. 08223-2001 and No. 09665-2011, of the Sala Constitucional. The foregoing is indispensable given that the restricted zone crosses not only private properties — as is the case with Guaria, Jicote, Pochotes, and Mostrencal — but also, in certain cases such as Toyosa, must pass through mangrove areas and private property; however, with respect to this particular beach, it should be noted that, as it directly borders the Refugio de Vida Silvestre Junquillal, access to it may be obtained through the access point designated by that Conservation Area. III. ON THE ABSENCE OF ENABLED PUBLIC ROADS AND THE ALLEGED MUNICIPAL INACTION. Contrary to what is alleged, administrative action does exist, though not with the degree of immediacy sought by the petitioner. The Municipality has demonstrated: Active management of coastal regulatory plans (Planes Reguladores Costeros), both partial and comprehensive.In this particular regard, it should be noted that the environmental variable was recently approved for the future proposals of the Coastal Regulatory Plan Conventillos-Acantilados al Norte de Playa El Jobo and the Coastal Regulatory Plan Limite Refugio de Vida Silvestre Junquillal a Playa 4x4 Cuajiniquil inclusive, by means of Resolution No. 0318-2025-SETENA, dated March 4, 2025, notified to the administration on March 10, 2025; and that by means of Resolution No. 0317-2025-SETENA, dated March 4, 2025, also notified to the administration on March 10, 2025 — both of which unquestionably provide for the enabling of new access points and improvements to existing ones and cover the sectors in question. In addition, it should be noted that following this approval, in December 2025, a minor procurement process was initiated for the "CONTRACTING OF A CONSULTING TEAM FOR THE PREPARATION OF COASTAL REGULATORY PLANS FOR THE CANTON OF LA CRUZ," administrative file No. 2025LE000004-0029400001, which can be consulted through the SICOP platform.Unfortunately, this process was declared unsuccessful, as the bidder failed to meet the technical requirements in environmental matters necessary for the proper development and implementation of the regulatory plans — specifically because this sector is environmentally fragile; but beyond that, what this demonstrates is precisely that the Municipalidad de La Cruz has been committed to promoting both the opening of access routes and the orderly planning and development of the coastal sector. The promotion of municipal agreements to declare the opening of access routes a matter of public interest (agreement No. 2-5 of Ordinary Session No. 68-2025). The initiation of outreach to private landowners for the eventual donation of land, prioritizing this approach over expropriation on grounds of reasonableness, cost-benefit analysis, and legal certainty. In light of the foregoing, it is important to note that the Sala Constitucional has previously recognized that it falls to the Municipalities, in accordance with their local policies and budgetary availability, to determine the manner and timing for enabling access points, without courts being able to judicially impose immediate opening absent technical studies and prior procedures (Vote No. 08223-2001).Furthermore, it must be clarified that no constitutional violation can be established, since the right of access to beaches, while a fundamental right, is subject to reasonable regulation — as is the case with other public domain assets — which leads to the conclusion that the enabling of access routes may be carried out progressively and in a planned manner, and that access to beaches does not imply a right to cross private property without a prior legal procedure. Likewise, the petitioner cannot demand immediate action that ignores technical, environmental, and budgetary factors. In this case, it has been demonstrated that there is a diligent and reasonable municipal course of action aimed at guaranteeing public access within the bounds imposed by the Constitution, the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, and constitutional jurisprudence (…)". Requests that the writ be dismissed.
  4. 4By resolution of 3:11 p.m. on January 27, 2026, the Court requested additional evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) from the respondent authority.
  5. 5Through a written submission dated February 4, 2026, Socorro Díaz Chaves, acting mayor of La Cruz, responds to the request for additional evidence for better resolution and provides the following sworn report: "(…) In response thereto, and taking into account what was set forth by the Maritime-Terrestrial Zone Department of the Municipalidad de La Cruz through official communication MLC-ZMTOF-009-2026, it is reported that, at present, the beaches indicated by the petitioner, namely: Pochotes (Playa Morimar), Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria (Playa Macaya), and Bahía Jicote (Playa Corona), do not have formally enabled public access points, due to legal and administrative circumstances that directly affect coastal planning in the canton, as detailed below: Playa Mostrencal: a donation process is underway, given that access to the public zone (zona pública) requires crossing private property.Playa Morimar (Pochotes): lacks public access and is pending implementation of the Comprehensive Regulatory Plan (Plan Regulador Integral) for orderly development. Playa Guaria (Playa Macaya): no public access has been enabled; also subject to future regulatory planning for orderly development. Playa Escondida: no public access, as the corresponding land-use planning instrument has not been approved or implemented for orderly development. Playa Toyosa: in the same condition, without formal public access; however, as it borders Playa Junquillal, administered by the Refugio de Vida Silvestre Junquillal, it can be reached via that same access point. Bahía Jicote (Playa Corona / Brasilito): its public access is pending implementation of the Comprehensive Regulatory Plan for orderly development; access requires crossing private property. As for Bahía La Virgen, it is clarified that, given its topographic and natural conditions, it is not a beach suitable for public access purposes, which is why it is not contemplated within the current or future municipal planning with respect to public access, due to circumstances that technically prevent its enablement.Furthermore, this office wishes to reiterate that, contrary to what the petitioner alleges in his initial submission, the Municipality has demonstrated diligent and verifiable action, including: the effective opening of access points in other sectors of the canton; the management and advancement of partial and comprehensive coastal regulatory plans, as evidenced by the recent approval of environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental) by SETENA; the promotion of municipal agreements to declare the opening of access routes a matter of public interest; outreach to private landowners, prioritizing donation over expropriation; and the recent procurement of a consulting team for the implementation of the coastal regulatory plan. In light of the foregoing, no arbitrary omission has occurred; the Municipalidad de La Cruz has acted in accordance with the legal framework and its actual capacities; the current restrictions stem from legitimate technical, environmental, and legal reasons; and the right of access to beaches is guaranteed in a progressive, orderly, and planned manner. (…)". Requests that the writ be dismissed.
  6. 6All legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

The opinion is authored by Justice Hess Herrera; and,

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER OF THE WRIT

The petitioner states that the beaches of Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote, and Bahía La Virgen, all in the canton of La Cruz, Guanacaste, are closed to public land access, as no public roads have been enabled for access to them. He states that on June 13, 2025, and July 2, 2025, he submitted letters to the respondent requesting its intervention in enabling roads; however, he alleges that the response was evasive and that the mayor's arguments are illegitimate. He believes that the local government has an obligation to guarantee people's access to the public zone. He considers his rights to freedom of movement (libre tránsito), access to public domain assets, a healthy environment, and enjoyment of natural heritage to have been violated, as well as a transgression of the social function of the right to property and the principle of legality.

II. ESTABLISHED FACTS

The following facts are considered duly established as relevant to the resolution of this matter:

  • a)On June 13, 2025, the petitioner submitted a letter titled "Subject: Beach Access in the Canton of La Cruz" to the respondent authority, setting out the issues raised in this writ, specifically: A) that no current Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) exists for the coastal area within the jurisdiction of the Municipalidad de La Cruz, implying a lack of order for cantonal development; B) that the right of access to beaches in the canton of La Cruz has been restricted; and C) that access to Playa Guaria (Macaya), Playa Verde or Jicote (Corona), Playa Brasilito, and Playa Mostrencal is closed to the public (see evidence submitted).
  • b)On June 24, 2025, through official communication No. MLC-DAM-OF-253-2025, Luis Alonso Alán Corea, mayor of La Cruz, responded to the document submitted by the petitioner and stated the following: A) that the canton of La Cruz has partial coastal regulatory plans currently in effect in the following sectors: i) from Playa El Jobo to Punta Manzanillo — Comprehensive Regulatory Plan for the cliffs north of Playa El Jobo–Punta Manzanillo —, ii) Playa Copal and Playa Papaturro — Partial Coastal Regulatory Plan for Playa Copal and Playa Papaturro —, iii) Playa Coyotera, and iv) Punta Zacate; B) that resources are being included in the supplementary budget currently being formulated to continue the preparation of coastal regulatory plans to update those already in existence in some sectors and to plan the remaining areas yet to be zoned; and C) that, in addition to taking actions to update existing regulatory plans and zone the areas still lacking coverage, efforts have been made to open public access to the public zone of beaches in La Cruz, to carry out inter-institutional processes that take several years to complete, and to negotiate the donation of private land to allow access to these areas (see evidence submitted).
  • c)On July 2, 2025, the petitioner sent a response letter to the respondent Municipality, stating the following: A) that in his letter of June 13, 2025, he had requested the preparation of a report on the current status of public access to Playa Guaria (Macaya), Playa Verde or Jicote (Corona), Playa Brasilito, and Playa Mostrencal, but received no response on the matter, and therefore reiterates his request; B) that the right of free access to beaches is immediate and is not conditioned on the existence of regulatory plans, such that refusing to enable public access constitutes a violation of fundamental rights in accordance with article 10 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, as supported by jurisprudence of the Sala Constitucional; C) that even in the absence of a Coastal Regulatory Plan, the municipality may take actions to guarantee beach access, such as identifying historical access points, obtaining rights-of-way through administrative donation procedures, expropriating land, and enabling pedestrian paths through the fifty-meter public zone strip; and D) that he requests the immediate enabling — both physical and legal — of public pedestrian access to all beaches in the canton of La Cruz that currently lack such access (see evidence submitted).
  • d)On July 23, 2025, through official communication No. MLC-DAM-OF-0326-2025, Luis Alonso Alán Corea, mayor of La Cruz, responded to the letter submitted by the petitioner, stating the following: A) that the authorities responsible for overseeing the ZMT have an obligation to guarantee safe transit, for which purpose they must enable public access points; however, this obligation is excepted when the geographic and topographic configuration of the terrain prevents its use — provided that common use of cliffs, beaches, and estuaries is still facilitated and pedestrian safety is ensured — and that the sectors in question present areas of difficult topographic access, in which case the access the petitioner claims cannot be provided; B) that it is not true that the opening of the claimed public access points depends exclusively on the approval of a Coastal Regulatory Plan; C) that, as constitutional jurisprudence establishes that the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre provides that the State or its Municipalities must construct roads to guarantee access to the public zone — declaring of public interest any existing access road or one originating from planning for the development of the public zone — it follows that the enabling of access points may also originate from planning for the development of the coastal sector, particularly when no historical access points exist; D) that the jurisprudence of that Court has also held that persons cannot be guaranteed unrestricted access to beaches across private property without having undergone the corresponding procedures to establish the public domain status (demanialidad) of the access route, and therefore it is for the Municipalities to determine, in accordance with their local policies and order of priorities, the mechanism through which it is reasonable to invest in the construction of public roads in the respective sectors.

Using these rulings as reference, the respondent concludes that it is not possible to proceed with the immediate opening of the claimed access points, as doing so is materially impossible without a proper procedure that incorporates the technical, environmental, and legal feasibility of each sector, with due respect for other fundamental rights; and E) that the appropriate means for enabling access routes across private properties has been under development, either through the donation of land and its construction, or through eventual expropriation in applicable cases (see evidence submitted).

  • e)The beaches of Pochotes — Playa Morimar —, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria — Playa Macaya —, Bahía Jicote — Playa Corona — and Bahía La Virgen are located in the canton of La Cruz, in the province of Guanacaste (see report submitted).
  • f)Of the beaches cited above, the following do not have public access duly enabled by the municipal authority: A) Playa Mostrencal lacks access, as reaching the public zone requires crossing private property, and the local government is currently processing an administrative donation procedure with the aim of obtaining the land and constructing said passageway; and B) Playa Morimar (Pochotes), Playa Escondida, Playa Guaria (Playa Macaya), and Bahía Jicote (Playa Corona/Brasilito) lack public access, as the Municipality is awaiting implementation of a Comprehensive Regulatory Plan, with the aim of carrying out orderly development and properly planning the remaining areas yet to be zoned (see additional evidence for better resolution).
  • g)Playa Toyosa does not have a public access point dedicated exclusively to that sector; however, it can be reached through Playa Junquillal, a beach administered by the Refugio de Vida Silvestre Junquillal (see additional evidence for better resolution).
  • h)Bahía La Virgen does not have a public access point duly enabled by the municipal authority, on the grounds that, due to its topographic and natural conditions, it is not a beach suitable for free public access, as there are circumstances that technically prevent its enablement (see additional evidence for better resolution).

III. ON THE RIGHT OF USE OVER THE PUBLIC ZONE OF THE MARITIME-TERRESTRIAL ZONE

For the proper resolution of this matter, it is appropriate to revisit what the Court has stated regarding the legal regime governing the ZMT. In this respect, this Constitutional Court has held that the ZMT forms part of the public domain and, as such, is inalienable and not subject to adverse possession (imprescriptible), and therefore cannot be the subject of private appropriation. By way of example, in judgment No. 2000-5295 of 10:46 a.m. on June 30, 2002, the following was concluded:

"...the Court, in its consistent jurisprudence, has confirmed that the maritime-terrestrial zone is a public domain asset (bien demanial), in the terms of article 261 of the Código Civil, and as such is inalienable; therefore, no private party may take ownership of any part of it. It should be noted that the Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, Law No. 6043 of March 2, 1977, in its article 1, establishes this character, providing that this zone forms part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to adverse possession. Furthermore, in its articles 9 and 10, it designates as public domain a strip of two hundred meters, of which fifty constitute the public zone — strictly public, one might say — while the remaining one hundred and fifty meters may be referred to as the 'restricted zone', in which a certain and conditional possession by private parties is permitted (see judgments No. 447-91 of 3:30 p.m. on February 21, 1991, and No. 1975-91 of 8:48 a.m. on October 4, 1991).

(...) as mandated by article 20 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, the public zone may not be occupied under any title or in any case, nor may any right thereover be claimed, except for the exceptions provided by the law itself, the discussion of which is not appropriate in this forum. Nevertheless, in accordance with what has been established by jurisprudence and by article 39 of the aforementioned law, the granting of concessions is permitted, but only in the sector referred to as the restricted zone." In the same vein, it is worth recalling the provisions of resolution No. 2011-15473 of 9:46 a.m. on November 11, 2011, which reads as follows:

"It is necessary to recall that the public domain is composed of assets that manifest, by express legislative will, a special purpose of serving the community and the public interest. Accordingly, public domain assets (bienes dominicales), public domain assets (bienes demaniales), or public goods and things, are those that do not belong individually to private parties and are intended for public use, governed by a special regime, outside commerce; that is, they are affected by their nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the term; they are dedicated to the service they provide, which is invariably essential by virtue of an express legal provision. In this regard, it should be highlighted that, pursuant to article 261 of the Código Civil, the strip of the ZMT is a public domain asset (bien de dominio público), and in that sense, is a public domain asset (bien demanial).

It is precisely for these reasons that, as characteristic features, one may identify its inalienability, its nature as not subject to adverse possession, and its exemption from seizure (inembargabilidad); it cannot be mortgaged nor is it subject to encumbrances in the terms of civil law, and administrative action replaces possessory actions (interdictos) for the recovery of the domain. As these assets are outside commerce, they cannot be the subject of possession; accordingly, a right to their use may be acquired, but not a right of ownership over them."

IV.REGARDING ACCESS TO PLAYA MOSTRENCAL, PLAYA MORIMAR (POCHOTES), PLAYA ESCONDIDA, PLAYA GUARIA (PLAYA MACAYA), AND BAHÍA JICOTE (PLAYA CORONA/BRASILITO). The petitioner states that the beaches of Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote, and Bahía La Virgen, all in the canton of La Cruz, Guanacaste, are closed to public land access, as no public roads have been enabled for access to them. He states that on June 13, 2025, and July 2, 2025, he submitted letters to the respondent requesting its intervention in enabling roads; however, he alleges that the response was evasive and that the mayor's arguments are illegitimate. He believes that the local government has an obligation to guarantee people's access to the public zone. He considers his rights to freedom of movement, access to public domain assets, a healthy environment, and enjoyment of natural heritage to have been violated, as well as a transgression of the social function of the right to property and the principle of legality.

In accordance with the foregoing, with respect to this aspect of the writ, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the protected party (tutelado). From the report submitted by the representatives of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that the beaches of Mostrencal, Pochotes —playa Morimar—, Escondida, Guaria —playa Macaya—, and Bahía Jicote —playa Corona—, all located in the canton of La Cruz in the province of Guanacaste, do not have a legally authorized public access route established by the municipal corporation (corporación municipal), which undermines the fundamental right of persons to free access to public domain assets (bienes de dominio público), to a healthy and ecologically balanced environment, and to the enjoyment of the State's natural heritage, specifically the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre).

Under this framework, it is possible for this Tribunal to conclude that an omission on the part of the municipal authority is established, by failing to guarantee free transit (libre tránsito) or the corresponding mechanisms to exercise enjoyment of an asset belonging to the State whose purpose is exclusively dedicated to the public interest. Along these same lines, Article 23, first paragraph, of the Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre is clear in stating that "The State or the municipalities shall build roads to guarantee access to the public zone (zona pública)." This Chamber has previously heard writ of amparo (amparo) and habeas corpus proceedings in which the petitioning party alleges that access to a beach has been restricted and the Municipality has not provided a response to the problem, thereby undermining their freedom of transit through the maritime-terrestrial zone. An example of this is ruling number 2011-9665 of 14:52 hours of July 26, 2011, which concluded as follows:

"IV.— Specific Case.— As indicated in the preceding whereas clause, the legislature reserved a 'strictly public' zone within the maritime-terrestrial zone in order to guarantee free transit for persons and public use. Article 23 of the Ley de Zona Marítimo Terrestre provides that the State or its Municipalities shall build roads to guarantee access to said public zone, and accordingly declared of public interest every existing access road or one originating from the planning of the development of the public zone. It is for this reason that the Regulations of the aforementioned law state that in the exercise of the right to public use, the general interest must always be kept in mind, and that access to the maritime-terrestrial zone and free transit therein must be guaranteed at all times. In the case under study, it has been established as proven that the public access defined in the Partial Regulatory Plan (Plan Regulador Parcial) of Pavones, Sector between Quebrada El Macho and Quebrada el Higo, running east to west, in front of boundary markers (mojones) 365 to 375, does not exist and is not passable.

Specifically, the public-use beach access points located between boundary markers 365 to 372, originating from the main road, cross through the property of the concessionaires in dispute and are closed off by a gate. In addition, the pedestrian access located between boundary markers 360 and 361 is not open for pedestrian passage because it is overgrown with vegetation, given that the respondent Municipality has not provided the required maintenance. As a result, this Chamber finds that the aforementioned public access points to playa Delfín are not accessible for various reasons, which means that the violation of the rights of the petitioner and other inhabitants has been confirmed. The defendant Municipality is hereby advised that the dispute in the contentious-administrative jurisdiction (sede contencioso administrativo) regarding the possible encroachment on lands within the maritime-terrestrial zone by Playa Delfín S. A. does not prevent it from carrying out the relevant steps to determine with certainty which are the public access points to playa Delfín and, consequently, to proceed in accordance with Article 23 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, in conjunction with Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos (see in that regard ruling number 2007-018483 of 18:19 hours of December 19, 2007).

Likewise, the respondent authorities shall maintain in good condition the public entrance located at boundary markers 360 and 361 and guarantee access to and from the beach. The disputes currently being resolved in the ordinary jurisdiction, while related to the conflict in question, do not prevent the Municipality from conducting the necessary inquiries in order to determine the public nature of the access points to playa Delfín and to guarantee their full use by all citizens." [emphasis added by us].

Additionally, Articles 3.1 and 10 of the Ley de Aguas, Nº 276, provide:

Article 3.— The following are likewise national property:

I. Beaches and maritime zones;

(…)

Article 10.— The free use of the coastal sea, navigable rivers, coves, roadsteads, bays, and inlets is understood to include navigation, fishing, boarding, disembarking, anchoring, and other similar acts, in accordance with the legal or regulatory provisions governing them and provided such use has not been the subject of a private concession (concesión) or State reservation. The same applies to the use of beaches, which authorizes everyone, subject to the same restrictions, to walk along them, bathe, spread and dry clothes and nets, beach, careen, and build vessels, bathe livestock, and collect shells, plants, and seafood.

For its part, the Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 7841-P, in its Article 9, states:

"Article 9.— In the exercise of the right to public use, the general interest must always be kept in mind, guaranteeing at all times access to the zone and free transit therein for any person, as well as the practice of sports and activities for healthy physical and cultural recreation. In the public zone, transit by motor vehicles is prohibited, unless the corresponding municipal permit has been obtained." Taking the foregoing ruling as a reference, the non-existence or impassability of a public road allowing free transit and access to a beach constitutes a violation of constitutional jurisprudence and of the regulations governing the maritime-terrestrial zone. Now, with regard to the argument raised by the defendant Municipality concerning the impossibility of guaranteeing public access to the aforementioned beaches via land routes (vías terrestres) due to budget constraints and the need to reach agreements gradually, it is worth citing ruling number 2006-3530 of 18:01 hours of March 14, 2006, issued by this Constitutional Tribunal, which held as follows:

"II.— On the Law. The present writ is based on the fact that the Municipalidad de Tibás, which in that canton is responsible for garbage collection, has ceased to provide that service, and solid waste has accumulated on the roads of that community, where the petitioner resides. The appellant states that neither has the Ministerio de Salud taken the necessary measures to prevent the environmental contamination caused by the accumulation of waste on the streets of Tibás. Although the Mayor (Alcaldesa) clarifies that the garbage collection problems afflicting that community — which are the subject of this amparo — are due to a lack of collection trucks and, generally, insufficient budget for an efficient service, and that despite this, programs have been initiated to mitigate this deficiency, the Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, has confirmed that waste persists throughout much of the canton.

This Chamber has on various occasions upheld writs of amparo for this very same problem, which appears to have no definitive solution (see, among others, ruling number 2005-07065 of 16:05 hours of June 7, 2005). The municipal corporation of Tibás is obligated to provide at least an effective garbage collection service. However, invoking administrative and budgetary shortcomings as obstacles — the customary limit of public entities' inability to properly fulfil their assigned purposes, whether by constitutional mandate or by legal provision — is not sufficient justification to deny the municipal residents (munícipes) of Tibás their right to health and to an ecologically balanced environment. The lack of adequate organization for garbage collection may stem from various administrative and even political causes, but it cannot be asserted that, after an entire year, the officials whose actions or omissions can be objectively associated with this situation need not diligently answer to those who are deprived of the enjoyment of their fundamental rights.

For this reason, the writ must be upheld, ordering the authorities of the Municipalidad de Tibás, each within the scope of their competencies, to adopt all measures necessary to guarantee efficient and regular garbage collection throughout the canton of Tibás. The Ministerio de Salud must conduct the relevant inspections to ensure that this task is carried out effectively." [emphasis added by us].

This ruling is of particular relevance to the present case, as it is a clear example that invoking the complexity of administrative procedures — such as the donation of land to build an access road to playa Mostrencal — or invoking the significant economic cost and the difficulties arising within the framework of inter-institutional cooperation in the regulatory development of a Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) that would allow the zone to be developed in an orderly and appropriate manner, guaranteeing the construction of the corresponding beach access routes, are not valid excuses to justify the failure to protect the right of access to public domain assets (bienes demaniales).

Nevertheless, despite the finding of a violation of the fundamental rights of the petitioner, it does not escape the attention of this Chamber that what the respondent Municipality has reported regarding the need to properly plan the methods by which public access to the beaches under study will be guaranteed — through the construction of land routes — is indeed an aspect whose selection pertains to technical criteria that fall within the discretionary authority of the municipal entity. In that regard, see ruling number 8223-2001 of 15:51 hours of August 14, 2001, which provides as follows:

"As this Chamber has consistently held in its repeated jurisprudence, beaches are assets of the Nation, and for this reason Municipalities must take the necessary precautions to guarantee their enjoyment and protection when granting concessions or building permits for urban developments. In the matter at hand (subjudice), the defendant Municipality states that no land-based public access to the beach areas indicated by the appellant was planned, and that it has appointed a commission tasked with studying possible alternatives, to which the petitioner must defer, as the Chamber cannot guarantee the unrestricted access requested through private property, and without the corresponding procedures having been followed to declare the public domain status (demanialidad) of the access. It will be the Municipality that, in accordance with its local policies and order of priorities, determines whether it is reasonable (taking into account the cost-benefit factor) to invest in, for example, the expropriation (expropiación) of land and the construction of public roads in that sector, to which the petitioner and all Costa Ricans have access and enjoyment — by virtue of the nature of the asset — by water and by air; without it having been established in the amparo proceedings that the appellant has been prevented from enjoying those beach areas, which, should it occur, may be brought to the attention of the local Municipality for action within its purview." [emphasis added by us].

In light of the foregoing, the granting of this aspect of the writ is made taking into consideration that a process with such demanding logistics — such as the drafting of a Regulatory Plan (Plan Regulador) — as well as the planning involved in implementing legal instruments for the acquisition of private properties — such as expropriation or donation in administrative proceedings (sede administrativa) — are actions that entail significant effort, which this Tribunal takes into account, as set forth in the operative part (parte dispositiva) of the ruling. Therefore, the writ is upheld with regard to access to playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya), and Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito).

V. WITH REGARD TO ACCESS TO PLAYA TOYOSA AND BAHÍA LA VIRGEN

Unlike the claim concerning the lack of access to the beaches cited in the preceding Considerando, with regard to this aspect of the writ, this Tribunal finds no violation of the fundamental rights of the protected party. From the report submitted by the representatives of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that playa Toyosa and Bahía La Virgen also lack direct public access; however, this is because: A) playa Toyosa is accessible through playa Junquillal, a shoreline (litoral) administered by the Refugio de vida Silvestre Junquillal; and B) Bahía La Virgen is a beach that, due to its topographic and natural conditions, cannot be used for purposes of free access, as there are circumstances that make its development technically impossible.

In the first case under study, concerning playa Toyosa, it must be clarified that the fact that the Municipality has not guaranteed a public access route exclusively designated for this shoreline does not mean that the fundamental right of access to and enjoyment of public domain assets is being undermined. The reason for the foregoing is that, according to what was reported under oath by the respondent, this coast can be accessed by persons through playa Junquillal, which is another shoreline adjacent to playa Toyosa that does have a land access route. That is to say, what the appellant objects to is the absence of an exclusive access road for this beach. In that regard, any disagreement with this situation must be resolved before the municipal Administration itself, given that no violation of any fundamental right subject to review by this jurisdiction is evident.

Next, with respect to Bahía La Virgen, as previously indicated, the defendant Municipality reported under oath that public access to this beach has not been guaranteed due to a technical impossibility of enabling it, resulting from adverse topographic and natural conditions, the direct consequence of which is that this public domain asset cannot be used for public purposes intended for the general population. In this light, it is appropriate to cite Article 20 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, which, referring to the public purpose and free transit to which assets forming part of the public domain are subject, states that "Excluded from the foregoing are those sections that, due to their geographic configuration, topography, or special conditions, cannot be used for public purposes, in which case their development shall be authorized by the respective municipality and the Instituto Costarricense de Turismo, provided they are not alienated and a free transit zone is established to facilitate the public use and enjoyment of beaches, cliffs, and estuaries, and pedestrian safety is guaranteed." Given the foregoing, this Tribunal is not empowered to order the municipal entity to guarantee access to a zone whose conditions represent a risk to pedestrian safety, as there are technical criteria that make the construction and enabling of land routes to this area impossible.

In light of the foregoing, as to these aspects of the writ, no failure to fulfil the competencies granted to the municipal corporation is evident, nor is there any infringement of the fundamental right of persons to free access to public domain assets, to a healthy and ecologically balanced environment, or to the enjoyment of the State's natural heritage. Therefore, the writ of amparo is dismissed as to these points.

VI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE RECORD

The parties are hereby notified that if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The writ is declared partially upheld with respect to public land access to playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya), and Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito). Socorro Díaz Chaves, acting mayor (alcaldesa a.i.) of La Cruz, or whoever holds that position in her place, is hereby ordered to issue the directives within the scope of her competencies and to coordinate what is necessary so that, within a maximum period of EIGHTEEN MONTHS counted from the notification of this ruling, a public land access route to the beaches of Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya), and Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito) is guaranteed, through the legal procedures and mechanisms deemed appropriate and suitable for that purpose, provided they are consistent with the principle of legality (bloque de legalidad). The foregoing is subject to the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo writ, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely penalized by another provision.

The Municipalidad de La Cruz is condemned to pay the court costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be liquidated in enforcement of judgment (ejecución de sentencia) in the contentious-administrative jurisdiction. With regard to the claim seeking an order to provide public access to playa Toyosa and Bahía La Virgen, the writ is declared without merit. Notify the parties.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-038108- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 5 de diciembre de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ y manifiesta: que las playas Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, bahía Jicote y bahía La Virgen en el Cantón de La Cruz, Guanacaste, se encuentran completamente inaccesibles para la ciudadanía general. Explica que las citadas playas, históricamente, por diferentes motivos, han tenido diferentes nombres, pero los nombres señalados en este recurso son los nombres oficiales que presentan las hojas cartográficas edición 2-IGNCR, 1988. Indica que no existe ninguna vía pública habilitada que permita a los habitantes de Costa Rica ejercer su derecho constitucional de acceso a estas zonas públicas costeras. Expone que en algunos casos sí existen caminos internos no declarados como públicos, pero en los cuales la Municipalidad recurrida no requiere invertir para su construcción, y que además se muestran en las hojas cartográficas de 1988, evidenciando su existencia histórica dentro de la ZMT.Afirma que dicha situación ha sido denunciada ante la Municipalidad accionada, sin que se hayan tomado acciones efectivas para remediarla. Menciona que el 13 de junio de 2025 se presentó una nota ante el gobierno local recurrido en la que solicitó un informe detallado sobre la situación actual de los accesos a las playas mencionadas. No obstante, ante la escueta respuesta brindada por la Municipalidad accionada mediante el oficio N° MLC-DAM-OF-253-2025, se presentó una nueva nota el día 2 de julio de 2025, solicitando las debidas acciones que la ley indica para la habilitación de los caminos y accesos a playas en Costa Rica; empero, el alcalde recurrido, mediante el oficio N° MLC-DAM-OF-0326-2025 del 23 de julio de 2025, respondió con una serie de justificaciones inválidas que constituyen el núcleo de la violación denunciada. Considera que las justificaciones brindadas por el alcalde accionado son inválidas y constituyen una violación al derecho constitucional de acceso a las playas. Solicita la intervención de esta Sala
  2. 2Mediante resolución de las 16:36 horas del 30 de diciembre de 2025, se dio curso al presente amparo.
  3. 3Por medio de escrito aportado el 13 de enero de 2026, Socorro Díaz Chaves, alcaldesa municipal a.i. de La Cruz, informa bajo juramento en los siguientes términos: “(…) CONSIDERACIONES SOBRE LAS GESTIONES REALIZADAS POR LA MUNICIPALIDAD EN RELACIÓN A LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE. Para esta Administración Municipal resulta oportuno manifestar, en primer término, que el recurso de amparo, conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede únicamente frente a lesiones actuales, directas y graves a derechos fundamentales imputables a una acción u omisión arbitraria o ilegítima de una autoridad pública. (Resolución Nº 11106 – 2005). Ante ello, la Sala Constitucional ha sido clara en señalar que el amparo no es una vía para sustituir la gestión administrativa ordinaria ni para imponer a las administraciones obligaciones materiales imposibles o desproporcionadas, cuando estas actúan dentro del marco de legalidad, razonabilidad y disponibilidad técnica y presupuestaria.Considerando lo anterior expuesto, el recurrente alega una supuesta violación al derecho constitucional de acceso a las playas del cantón de La Cruz, afirmando que diversas playas se encuentran completamente inaccesibles para la ciudadanía y que la Municipalidad ha incurrido en una omisión injustificada. Para esta representación, tales afirmaciones, no se ajustan a la realidad del sector costero del cantón y denotan desconocimiento del marco normativo aplicable a la Zona Marítimo Terrestre y desvirtúan injustificadamente la actuación municipal orientada a la apertura ordenada, segura y jurídicamente válida de los espacios públicos costeros, en procura de garantizar el libre y seguro tránsito de la ciudadanía, sin comprometer el equilibrio ecológico ni vulnerar el derecho constitucional de propiedad privada, riesgos que se materializarían ante un uso irrestricto. I. SOBRE EL ALEGATO DE INACCESIBILIDAD ABSOLUTA A LAS PLAYAS DEL CANTÓN DE LA CRUZ.El alegato del recurrente señala que Playa Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote y Bahía La Virgen se encuentran “completamente inaccesibles” y que la municipalidad no ha ejecutado acciones para la ciudadanía. Primeramente, conforme a la referencia utilizada por el recurrente, se podría inferir según consulta verbal a los departamentos técnicos de la Municipalidad (ZMT y Topografía), que Playa Pochotes, podría deducirse que refiere a Playa Morimar, Playa Guaria a Playa Macaya, y Bahía Jicote correspondería a Playa Corona. Ahora bien, tal como se desprende del oficio MLC-DAM-OF-253-2025, la Municipalidad de La Cruz ha venido ejecutando acciones progresivas y verificables orientadas a garantizar el acceso público ordenado a la ZMT, incluyendo la apertura efectiva de accesos, como ocurrió con Playa Rajadita en el año 2023, lo cual desvirtúa la tesis de una omisión municipal absoluta del recurrente.(Ver oficio MLC-DAM-OF-0253-2025), y tal cual se ha venido promoviendo a través del acercamiento con diversos colindantes a la zona restringida de la zona marítimo terrestre, esto para efectos de promover de forma más expedita la habilitación de accesos en contraposición con lo que conlleva gestionar una expropiación, cuyo proceso podría durar años en ver la luz. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido reiterada en señalar que el derecho de acceso a las playas no equivale a un derecho irrestricto, inmediato o carente de planificación, sino que debe armonizarse con otros bienes constitucionales como la propiedad privada, la seguridad de las personas y la protección ambiental (Votos N.° 08223-2001 y 09665-2011). II. SOBRE LA ALEGADA EXISTENCIA DE ACCESOS HISTÓRICOS REFLEJADOS EN CARTOGRAFÍA IGNCR DE 1988. El recurrente sostiene que los accesos se encuentran acreditados por su inclusión en hojas cartográficas del IGNCR (edición 2, 1988).Sin embargo, desde la óptica jurídico-administrativa, la representación cartográfica no constituye, por sí sola, una declaratoria formal de camino público, ni suple los procedimientos exigidos por el ordenamiento para su afectación al dominio público. Adicionalmente, el hecho de que existan caminos internos o sendas de uso informal, no autoriza a la Municipalidad a habilitarlos automáticamente como accesos públicos, tal cual pretende el recurrente, puesto que muchos de los sectores que el recurrente alega, presentan condiciones topográficas complejas, pendientes pronunciadas y colindancia directa con propiedades privadas, lo que impide jurídicamente una intervención inmediata sin contar con viabilidad técnica, ambiental y legal, donde el actuar de forma irreflexiva, podría generar responsabilidad administrativa, ambiental e incluso penal para la Municipalidad y sus funcionarios, circunstancia que obliga a proceder con estricto apego al ordenamiento jurídico.Por otro lado, debemos tener presente que la demanialidad de un acceso requiere un acto administrativo válido, o bien, el agotamiento de los procedimientos legales correspondientes (donación, expropiación, declaratoria formal), lo cual fue expresamente desarrollado por la Municipalidad en el oficio MLC-DAM-OF-0326- 2025, donde se manifestó que “(…) la apertura inmediata de los accesos que carecen de ellos, conforme a lo ya mencionado, resulta materialmente imposible su ejercicio, sin que se medie o efectué el debido proceso donde se incorpore la viabilidad técnica, ambiental y legal de cada uno de los sectores, dado que actuar de la forma en la que se incita accionar podría eventualmente generar conflictos de carácter sancionatorio y violatorio a otros derechos fundamentales, pues véase que aunque la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, su uso directo por parte de la comunidad no es irrestricto, al igual que sucede con cualquier otro bien con ese régimen jurídico, como por ejemplo sucede con el tránsito por las vías y lugares públicos tal como parques.(…)”. Resolución N.° 08223-2001 y 09665-2011, de la Sala Constitucional. Lo anterior resulta indispensable por cuando la Zona Restringida, atraviesa no solo propiedades privadas, como lo es el caso de Guaria, Jicote, Pochotes, Mostrencal, sino que para algunos casos como el de Toyosa se debe atravesar por medio de manglar y propiedad privado, sin embargo, para esta playa en particular, cabe indicar que al colindar directamente con el Refugio de Vida Silvestre Junquillal, su acceso puede darse a través del que el Área de Conservación tiene destinado. III. SOBRE LA INEXISTENCIA DE VÍAS PÚBLICAS HABILITADAS Y LA SUPUESTA INACCIÓN MUNICIPAL Contrario a lo alegado, sí existe actuación administrativa, aunque no en los términos de inmediatez pretendidos por el recurrente. La Municipalidad ha demostrado:  La gestión activa de planes reguladores costeros, tanto parciales como integrales. En este punto en particular podemos señalar inclusive que, recientemente se obtuvo la aprobación de la variable ambiental para la implementación en las futuras propuestas de Plan Regulador Costero Conventillos-Acantilados al Norte de Playa El Jobo y de Plan Regulador Costero Limite Refugio de Vida Silvestre Junquillal a Playa 4x4 Cuajiniquil inclusive mediante Resolución N° 0318-2025- SETENA, del 04 de marzo del 2025, notificada a la administración el día 10 de marzo del 2025 y: Que mediante Resolución N° 0317-2025-SETENA, del 04 de marzo del 2025, también notificada a la administración el día 10 de marzo del 2025, los cuales indiscutiblemente se tienen previstos la habilitación de accesos nuevos y mejoras a los ya existentes y cubre los sectores en cuestión.Además, debemos destacar que ante esta aprobación; en diciembre de 2025, se gestionó licitación menor, para la “CONTRATACIÓN DE EQUIPO CONSULTOR PARA ELABORACIÓN DE PLANES REGULADORES COSTEROS DEL CANTÓN DE LA CRUZ.” Expediente administrativo n° 2025LE000004-0029400001 y que puede ser consultado mediante la plataforma de SICOP, donde lastimosamente se decretó infructuoso, por cuanto el oferente no cumplió con los requerimientos técnicos en materia ambiental necesarios para el adecuado desarrollo de la implementación de los planes reguladores, propiamente por ser este sector ambientalmente frágil; pero, más allá de ello, lo que se busca evidenciar es que precisamente la Municipalidad de La Cruz, ha estado anuente en promover, tanto la apertura de los accesos como la planificación y desarrollo ordenado del sector costero.  La promoción de acuerdos municipales para declarar de interés público la apertura de accesos (acuerdo #2-5 de la Sesión Ordinaria #68-2025).  El inicio de acercamientos con propietarios privados para la eventual donación de terrenos, priorizando esta vía frente a la expropiación, por razones de razonabilidad, costo-beneficio y seguridad jurídica.Considerando lo expuesto, es importante indicar que la Sala Constitucional ha reconocido antes que corresponde a las Municipalidades, conforme a sus políticas locales y disponibilidad presupuestaria, determinar la forma y oportunidad para habilitar accesos, sin que pueda imponerse judicialmente una apertura inmediata sin estudios técnicos ni procedimientos previos (voto N.° 08223-2001). Además, debemos precisar que no se logra configurar violación constitucional alguna, toda vez que el derecho de acceso a las playas, si bien es un derecho fundamental, admite regulaciones razonables, tal como ocurre con otros bienes de dominio público, lo que nos permite concluir que la habilitación de accesos puede realizarse de forma progresiva y planificada, el acceso a las playas no implica un derecho a atravesar propiedad privada sin procedimiento legal previo. Así como también, no podría el recurrente exigir una actuación inmediata que ignore factores técnicos, ambientales y presupuestarios; ante ello, ha quedado evidenciado en el presente caso, que existe una actuación municipal diligente y razonable, orientada a garantizar el acceso público dentro de los márgenes que impone la Constitución, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y la jurisprudencia constitucional (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por resolución de las 15:11 horas del 27 de enero de 2026, la Sala solicitó prueba para mejor resolver a la autoridad accionada.
  5. 5A través de escrito de fecha 4 de febrero de 2026, Socorro Díaz Chaves, alcaldesa municipal a.i. de La Cruz, contesta la solicitud de prueba para mejor resolver e informa bajo juramento en los siguientes términos: “(…) En atención a ello, y en consideración a lo expuesto por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, mediante oficio MLC-ZMTOF-009-2026, se informa que, actualmente, las playas indicadas por la parte recurrente, a saber: Pochotes (Playa Morimar), Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria (Playa Macaya) y Bahía Jicote (Playa Corona), no cuentan con accesos públicos formalmente habilitados, debido a situaciones jurídicas y administrativas que inciden directamente en la planificación costera del cantón, según se detalla:  Playa Mostrencal: se encuentra en proceso de donación, dado que para acceder a la zona pública ha de atravesarse propiedad privada.  Playa Morimar (Pochotes): carece de acceso público, encontrándose a la espera de la implementación del Plan Regulador Integral, para un desarrollo ordenado.  Playa Guaria (Playa Macaya): sin acceso público habilitado, igualmente supeditada a la futura planificación reguladora, para un desarrollo ordenado.  Playa Escondida: no cuenta con acceso público, en tanto no se ha aprobado ni ejecutado el instrumento de ordenamiento correspondiente, para un desarrollo ordenado.  Playa Toyosa: en idéntica condición, sin acceso público formal, sin embargo, al colindar con playa Junquillal, administrada por el Refugio de vida Silvestre Junquillal, se puede acceder a ella, por el mismo acceso.  Bahía Jicote (Playa Corona / Brasilito): su acceso público se encuentra pendiente de la implementación del Plan Regulador Integral, para un desarrollo ordenado para su acceso se debe atravesar propiedad privada.Respecto de Bahía La Virgen, se aclara que, dadas sus condiciones topográficas y naturales, no se trata de una playa aprovechable para fines de acceso público, razón por la cual no se encuentra contemplada dentro de la planificación municipal actual ni futura en materia de accesos públicos, por circunstancias que imposibilita técnicamente su habilitación. Ahora bien, esta representación quisiera reiterar en que, contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito de presentación, la Municipalidad ha demostrado una actuación diligente y verificable, entre la que se incluye: la apertura efectiva de accesos en otros sectores del cantón; la gestión y avance de planes reguladores costeros parciales e integrales, siendo prueba de ello, la reciente aprobación de los índices de fragilidad ambiental por parte de SETENA; la promoción de acuerdos municipales para declarar de interés público la apertura de accesos; el acercamiento con propietarios privados, priorizando la vía de la donación frente a la expropiación y la reciente promoción de la contratación de un equipo consultor para la implementación del plan regulador costero.En consideración a lo expuesto, no se ha incurrido en omisión arbitraria; la Municipalidad de La Cruz, ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y a sus posibilidades reales; siendo que las restricciones actuales obedecen a razones técnicas, ambientales y legales legítimas; y el derecho de acceso a las playas se garantiza de forma progresiva, ordenada y planificada. (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente manifiesta que las playas Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote y Bahía La Virgen, todas del cantón de La Cruz, Guanacaste, se encuentran cerradas al acceso terrestre público, pues no existen vía públicas habilitadas para el acceso a estas. Señala que en fechas 13 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025, presentó notas ante la recurrida, solicitando su intervención para la habilitación de caminos; no obstante, acusa que la respuesta fue evasiva y que los argumentos del alcalde son ilegítimos. Considera que el gobierno local tiene la obligación de garantizar a las personas el acceso a la zona pública. Estima lesionados sus derechos al libre tránsito, al acceso a bienes de dominio público, a un ambiente sano y al disfrute del patrimonio natural, así como una transgresión a la función social del derecho a la propiedad y al principio de legalidad.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El 13 de junio de 2025, el recurrente remitió un escrito titulado “Asunto: Acceso a playas en el cantón de La Cruz” a la autoridad accionada, exponiendo la problemática señalada en el presente recurso, particularmente lo siguiente: A) que no existe un Plan Regulador Costero vigente para el área litoral que corresponde a la Municipalidad de La Cruz, lo que implica falta de orden para el desarrollo cantonal; B) que el derecho de acceso a las playas en el cantón de La Cruz se ha visto restringido; y C) que el ingreso a playa Guaria (Macaya), playa Verde o Jicote (Corona), playa Brasilito y playa Mostrencal está cerrado para el acceso de las personas (ver prueba aportada).
  • b)El 24 de junio de 2025, mediante oficio número MLC-DAM-OF-253-2025, Luis Alonso Alán Corea, alcalde municipal de La Cruz, contestó el documento presentado por el amparado y expuso lo siguiente: A) que el cantón de La Cruz cuenta con planes reguladores costeros parciales vigentes en los siguientes sectores: i) desde playa El Jobo a Punta Manzanillo -Plan Regulador Integral acantilados al norte de Playa El Jobo-Punta Manzanillo-, ii) playa Copal y playa Papaturro -Plan Regulador Playa Copal parcial playa Papaturro-, iii) playa Coyotera; y iv) Punta Zacate; B) que en el presupuesto extraordinario en proceso de formulación, se están contemplando recursos para continuar con el proceso de elaboración de planes reguladores costeros para actualizar los ya existentes en algunos sectores y planificar las áreas restantes por zonificar; y C) que, además de realizar acciones para actualizar planes reguladores existentes y zonificar las áreas que hacen falta, han procurado abrir acceso público a zona pública de playas cruceñas, realizar procesos interinstitucionales que toman varios años para su conclusión y negociar donación de terrenos privados que permita acceder a estos espacios (ver prueba aportada).
  • c)El 2 de julio de 2025, el tutelado envió un escrito de respuesta a la Municipalidad recurrida, manifestando lo siguiente: A) que en su escrito de fecha 13 de junio de 2025, realizó una solicitud de elaboración de un informe del estado actual de los accesos públicos a playa Guaria (Macaya), playa Verde o Jicote (Corona), playa Brasilito y playa Mostrencal, pero no obtuvo respuesta sobre ello, por lo que reitera su petición; B) que el derecho de libre acceso a las playas es inmediato y no está condicionado a la existencia de planes reguladores, por lo que negar la habilitación de acceso público es una violatoria de derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, lo cual es respaldado por jurisprudencia de la Sala Constitucional; C) que, aún en ausencia de un Plan Regulador Costero, la municipalidad puede llevar a cabo acciones para garantizar el acceso a las playas, tales como identificar accesos históricos, gestionar donaciones de franjas de paso por vía administrativa, expropiar terrenos y habilitar pasos peatonales a través de la franja de 50 metros de zona pública; y D) que solicita que se habiliten de forma inmediata, física y jurídicamente, accesos públicos peatonales a todas las playas del cantón de La Cruz que actualmente carecen de ello (ver prueba aportada).
  • d)El 23 de julio de 2025, mediante oficio número MLC-DAM-OF-0326-2025, Luis Alonso Alán Corea, alcalde municipal de La Cruz, respondió el escrito presentado por el tutelado, exponiendo lo siguiente: A) que las autoridades que trabajan en el resguardo de la zona marítimo-terrestre tienen la obligación de garantizar un tránsito seguro, para lo cual deben habilitar los accesos públicos; sin embargo, que como tal obligación se exceptúa cuando, por la configuración geográfica y topográfica del terreno, se impida su aprovechamiento -siempre que, igualmente, se facilite el uso común a riscos, playas y esteros, garantizándole la seguridad de los peatones- y los sectores en cuestión presentan zonas de difícil acceso topográfico, en este caso no pueden proporcionar el acceso que alega el tutelado; B) que no es verdad que la apertura de los accesos públicos que se reclaman dependan exclusivamente de la aprobación de un Plan regulador Costero; C) que, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus Municipalidades deberán de construir vías para garantizar el acceso a dicha zona pública, declarando de interés público toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública, entonces puede interpretarse que la habilitación de los accesos también puede originarse del planeamiento sobre el desarrollo que se haga en el sector costero, sobre todo cuando se carece de accesos históricos; D) que la jurisprudencia del citado Tribunal también ha determinado que a las personas no se les puede garantizar acceso irrestricto a las playas a través de propiedad privada, sin haber acudido a los procedimientos correspondientes para declarar la demanialidad del acceso, por lo que son las Municipalidades las que, de acuerdo a sus políticas locales y orden de prioridades, determinen el mecanismo a través del cual es razonable invertir para la construcción de caminos públicos en los respectivos sectores.

Tomando estos pronunciamientos como referencia, la recurrida concluye que no es posible proceder con la apertura inmediata de los accesos que se reclama, pues su ejercicio resulta materialmente imposible, ya que debe mediar un debido proceso donde se incorpore la viabilidad técnica, ambiental y legal de cada uno de los sectores, procurando ser respetuosos de otros derechos fundamentales; y E) que se ha estado perfeccionando la vía idónea para facilitar los avances en la habilitación de los accesos que atraviesen propiedades privadas, ya sea mediante la donación del terreno y su construcción, o a través de eventuales expropiaciones en los casos correspondientes (ver prueba aportada).

  • e)Las playas Pochotes -playa Morimar-, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria -playa Macaya-, bahía Jicote -playa Corona- y Bahía La Virgen se encuentran ubicadas en el cantón La Cruz, de la provincia de Guanacaste (ver informe rendido).
  • f)De las playas citadas supra, las siguientes no cuentan con acceso público debidamente habilitado por la autoridad municipal: A) playa Mostrencal no cuenta con acceso, puesto que, para acceder a la zona pública, debe atravesarse una propiedad privada y, en este momento, el gobierno local se encuentra tramitando un proceso de donación en sede administrativa, con la finalidad de obtener el terreno y construir dicho paso; y B) playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito) no cuentan con acceso público, ya que la Municipalidad se encuentra a la espera de la implementación de un Plan Regulador Integral, con la finalidad de llevar a cabo un desarrollo ordenado y planificar adecuadamente las áreas restantes por zonificar (ver prueba para mejor resolver).
  • g)Playa Toyosa no cuenta con un acceso público destinado exclusivamente a dicho sector; no obstante, se puede acceder a ella a través de playa Junquillal, que se trata de un litoral que es administrado por el Refugio de vida Silvestre Junquillal (ver prueba para mejor resolver).
  • h)Bahía La Virgen no cuenta con acceso público debidamente habilitado por la autoridad municipal, en razón de que, por sus condiciones topográficas y naturales, esta no es un litoral aprovechable para fines de libre acceso, por circunstancias que imposibilitan técnicamente su habilitación (ver prueba para mejor resolver).

III. SOBRE EL DERECHO DE USO SOBRE LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Para la correcta resolución de este asunto, conviene retomar lo que la Sala ha dicho en relación con el régimen jurídico que ostenta la zona marítimo terrestre. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que esta constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular. A modo de ejemplo, en la sentencia número 2000-5295 de las 10:46 horas del 30 de junio de 2002, se concluyó lo siguiente:

“...la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella. Debe hacerse notar, que la Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, ley número 6043 del 2 de marzo de 1977, en su artículo 1 establece dicho carácter, disponiendo que esa zona constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, en sus artículos 9 y 10 determina como de dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son de zona pública, diríase "estrictamente pública" mientras que los restantes ciento cincuenta metros pueden denominarse como "zona restringida", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (ver al respecto sentencias número 447-91 de las 15:30 horas del veintiuno de febrero de 1991 y 1975-91 de las 8:48 horas del 4 de octubre de 1991).(...) según lo ha impuesto el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, no pudiéndose tampoco alegar derecho alguno sobre ella, excepto las salvedades hechas por la misma ley, cuya discusión no es procedente en esta vía.

No obstante, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, así como por el artículo 39 de la ley citada, se permite el otorgamiento de concesiones, únicamente en el sector denominado como zona restringida.”.

En el mismo sentido, también merece la pena recapitular lo dispuesto en la resolución número 2011-15473 de las 9:46 horas del 11 de noviembre de 2011, donde se dispuso según se lee:

“Es necesario recordar que, el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. De tal modo, que son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, aquellos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres; es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto; están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. De tal modo, cabe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, la franja de la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio pública, en ese sentido, es un bien demanial.

Es precisamente por estas razones que, como notas características suyas, pueden señalarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Dado que están fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesión, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos.”

IV.EN CUANTO AL ACCESO A PLAYA MOSTRENCAL, PLAYA MORIMAR (POCHOTES), PLAYA ESCONDIDA, PLAYA GUARIA (PLAYA MACAYA) Y BAHÍA JICOTE (PLAYA CORONA/BRASILITO). El recurrente manifiesta que las playas Pochotes, Mostrencal, Escondida, Toyosa, Guaria, Bahía Jicote y Bahía La Virgen, todas del cantón de La Cruz, Guanacaste, se encuentran cerradas al acceso terrestre público, pues no existen vía públicas habilitadas para el acceso a estas. Señala que en fechas 13 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025, presentó notas ante la recurrida, solicitando su intervención para la habilitación de caminos; no obstante, acusa que la respuesta fue evasiva y que los argumentos del alcalde son ilegítimos. Considera que el gobierno local tiene la obligación de garantizar a las personas el acceso a la zona pública. Estima lesionados sus derechos al libre tránsito, al acceso a bienes de dominio público, a un ambiente sano y al disfrute del patrimonio natural, así como una transgresión a la función social del derecho a la propiedad y al principio de legalidad.

De conformidad con lo expuesto, en cuanto a este extremo del recurso, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que las playas Mostrencal, Pochotes -playa Morimar-, Escondida, Guaria -playa Macaya- y Bahía Jicote -playa Corona-, todas del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste, no cuentan con un acceso público jurídicamente habilitado por la corporación municipal, lo cual pone en menoscabo el derecho fundamental de las personas a un acceso libre a los bienes de dominio público, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al disfrute del patrimonio natural del Estado, específicamente de la zona marítimo-terrestre.

Bajo esta tesitura, para este Tribunal es posible concluir que se configura una omisión por parte de la autoridad municipal, al no garantizar el libre tránsito ni los mecanismos correspondientes para poder ejercer el disfrute de un bien que pertenece al Estado y cuya vocación se encuentra exclusivamente destinada al interés público. En esta misma línea, el artículo 23 párrafo primero de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre es claro, al indicar que “El Estado o las municipalidades deberán construir vías, para garantizar el acceso a la zona pública.”. Anteriormente, esta Cámara ha conocido procesos de amparo y habeas corpus en donde la parte recurrente alega que el acceso a una playa se ha visto limitado y la Municipalidad no ha brindado una respuesta a la problemática, poniéndose en menoscabo su libertad de tránsito por la zona marítimo terrestre. Ejemplo de ello es el voto número 2011-9665 de las 14:52 horas del 26 de julio de 2011, donde se concluyó lo siguiente:

“IV.- Caso concreto.- Como se indicó en el considerando anterior, el legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público. El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus Municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. Es por ese motivo, que el Reglamento de la ley de cita, indica que en el ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés general, y garantizar en todo momento el acceso a la zona marítimo terrestre y el libre tránsito en ella. En el caso bajo estudio, se tiene por demostrado que el acceso público definido en el Plan Regulador Parcial de Pavones, Sector entre Quebrada El Macho y Quebrada el Higo, sentido este a oeste, frente a los mojones 365 al 375 no existe ni es transitable.

Específicamente, los accesos a la playa de uso público ubicados entre los mojones 365 a 372 que parten de la calle principal, atraviesan la propiedad de los concesionarios en conflicto y se encuentran cerrados por un portón. En adición, el acceso peatonal ubicado entre los mojones 360 y 361 no está habilitado para el paso de los peatones debido a que se encuentra invadido por maleza, dado que la Municipalidad recurrida no le ha brindado el mantenimiento requerido. En consecuencia, esta Sala verifica que los accesos públicos antedichos a la playa Delfín no son accesibles por diversas razones, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de la recurrente y demás habitantes. Advierta la Municipalidad accionada que la disputa en sede contencioso administrativo sobre la posible usurpación de terrenos en la zona marítimo terrestre por parte de Playa Delfín S. A., no le impide ejecutar las gestiones pertinentes para determinar con certeza cuáles son accesos públicos a la playa Delfín y, consecuentemente, proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en concordancia con el 2 de la Ley General de Caminos Públicos (ver en ese sentido la sentencia número 2007-018483 de las 18:19 horas del 19 de diciembre de 2007).

Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública ubicada en el mojón 360 y 361 y garantizar la entrada y salida a la playa. Las disputas que actualmente se dirimen en la jurisdicción ordinaria, si bien guardan relación con el conflicto en cuestión, no impiden a la Municipalidad realizar las averiguaciones del caso, con el fin de determinar el carácter público de los accesos a playa Delfín y garantizar su pleno uso por parte de toda la ciudadanía.” [el subrayado es nuestro].

Adicionalmente, en los artículos 3.1 y 10 de la Ley de Aguas, Nº 276, se indica:

Artículo 3º.- Son igualmente de propiedad nacional:

I. Las playas y zonas marítimas;

(...)

Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.

Por su parte, el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 7841-P, en su artículo 9, indicó:

"Artículo 9º.- En el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural. En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores, salvo cuando para ello se cuente con el correspondiente permiso municipal".

Tomando como referencia el anterior pronunciamiento, la inexistencia o intransitabilidad de una vía pública que permita el libre tránsito y acceso a una playa, constituye una violación a la jurisprudencia constitucional y a la normativa en materia de zona marítimo terrestre. Ahora bien, al respecto del alegato de la Municipalidad accionada sobre la imposibilidad de garantizar el acceso público a las playas citadas mediante vías terrestres por la falta de presupuesto y la necesidad de llegar a acuerdos de manera paulatina, merece la pena traer a colación la resolución número 2006-3530 de las 18:01 horas del 14 de marzo del 2006 de este Tribunal Constitucional, que resolvió lo siguiente:

"II.- Sobre el derecho. El presente recurso se base en el hecho de que la Municipalidad de Tibás, que en ese cantón realiza la recolección de basura, ha dejado de prestar ese servicio y se han acumulado los desechos sólidos en las vías de dicha comunidad, lugar donde reside el amparado. Señala el recurrente que tampoco el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que produce la acumulación de desechos en las calles tibaseñas. Aunque aclara la Alcaldesa que los problemas de recolección de basura que aquejan a esa comunidad -y que son objeto de este amparo- se deben a la falta de camiones recolectores y en general a la falta de presupuesto para un eficiente servicio, pero a pesar de ello se han iniciado programas para mitigar esa deficiencia, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, ha constatado que la basura persiste en gran parte del cantón.

Esta Sala en diversas oportunidades ha estimado recursos de amparo por este mismo problema que pareciere que no se le da solución definitiva (ver entre otras la sentencia número 2005-07065 de las 16:05 horas del 7 de junio de 2005). La corporación municipal de Tibás está en la obligación de prestar, al menos un efectivo servicio de recolección de basura. Empero, poner como trabas las deficiencias administrativas y presupuestarias, en las circunstancias expuestas, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal, no es justificante suficiente para desproteger el derecho de salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado que tienen los munícipes de Tibás. La falta de una adecuada organización para la recolección de basura, puede obedecer a varias causas administrativas y políticas incluso, pero no es posible afirmar que, entonces después de un año, los servidores a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse este fenómeno, no hayan de responder diligentemente ante quienes se ven privados del disfrute de sus derechos fundamentales.

De ahí, que deba acogerse el recurso, ordenando a las autoridades de la Municipalidad de Tibás, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar todas las medidas para garantizar la recolección del servicio de basura en todo el cantón de Tibás con eficiencia y regularidad. Debe el Ministerio de Salud realizar las inspecciones pertinentes para que esta labor se realice en forma efectiva.” [el subrayado es nuestro] Este pronunciamiento reviste especial relevancia para el presente caso, ya que es un ejemplo claro de que alegar la complejidad de los procedimientos administrativos -como lo es el caso de la donación de terrenos para construir una vía de acceso a playa Mostrencal-, o bien, el costo económico significativo y las dificultades que surgen en el marco de una cooperación interinstitucional en la construcción normativa de un Plan Regulador Costero que permita desarrollar la zona de una manera ordenada y pertinente, garantizando la construcción de los accesos correspondientes a las playas, no son excusas válidas para justificar la desprotección del derecho al acceso a bienes demaniales.

Ahora bien, a pesar de que se comprueba la existencia de una violación a los derechos fundamentales del amparado, no escapa a la atención de esta Sala que lo informado por la Municipalidad recurrida al respecto de la necesidad de planificar adecuadamente los métodos mediante los cuales se va a garantizar el acceso público a las playas bajo estudio, a través de la construcción de vías terrestres, sí es un aspecto cuya escogencia corresponde a criterios técnicos que forman parte de la discrecionalidad del ente municipal. En ese sentido, véase la sentencia número 8223-2001 de las 15:51 horas del 14 de agosto de 2001, que dispone según se lee:

“Como ya lo ha sostenido esta Sala en su reiterada jurisprudencia, las playas son bienes de la Nación y por tal motivo las Municipalidades deben tomar las previsiones necesarias para garantizar su disfrute y protección cuando otorguen concesiones o permisos constructivos para desarrollos urbanísticos. En el subjudice, la Municipalidad accionada señala que no se previó ningún acceso público terrestre a los sectores de playa que señala el recurrente, y que ha nombrado una comisión encargada de estudiar posibles alternativas, a lo que deberá estarse el amparado, en tanto la Sala no puede garantizarle el acceso irrestricto que solicita a través de propiedad privada, y sin que se haya acudido a los procedimientos correspondientes para declarar la demanialidad del acceso. Será la Municipalidad la que de acuerdo a sus políticas locales y orden de prioridades determine si es razonable (tomando en cuenta el factor costo-beneficio) invertir en, por ejemplo, la expropiación de terrenos y en la construcción de caminos públicos en ese sector, al que tiene acceso y disfrute el amparado y todos los costarricenses –por la naturaleza del bien- a través de la vía fluvial y aérea; sin que se haya acreditado en el amparo que se haya impedido al recurrente el disfrute de esos sectores de playa, lo que de ocurrir, puede poner en conocimiento de la Municipalidad local para lo de su cargo.” [el subrayado es nuestro] En virtud de lo anterior, la estimatoria del presente extremo del recurso se realiza tomando en consideración que un proceso con una logística tan demandante -como lo es la elaboración de un Plan Regulador-, así como la planificación que conlleva ejecutar instrumentos jurídicos para la apropiación de propiedades privadas -como la expropiación o la donación en sede administrativa-, son actuaciones que implican un esfuerzo significativo, lo cual es considerado por este Tribunal, según se dispone en la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, se declara con lugar el recurso en cuanto al acceso a playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito).

V. EN CUANTO AL ACCESO A PLAYA TOYOSA Y BAHÍA LA VIRGEN

Caso contrario al reclamo por la falta de acceso a las playas citadas en el Considerando anterior, en cuanto a este extremo del recurso, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que playa Toyosa y Bahía la Virgen tampoco cuentan con un acceso público directo; no obstante, ello obedece a que: A) es posible acceder a playa Toyosa a través de playa Junquillal, que se trata de un litoral que es administrado por el Refugio de vida Silvestre Junquillal; y B) Bahía La Virgen es una playa que, por sus condiciones topográficas y naturales, no es aprovechable para fines de libre acceso, por circunstancias que imposibilitan técnicamente su habilitación.

En el primer caso bajo estudio, que corresponde a playa Toyosa, es menester aclarar que el hecho de que la Municipalidad no haya garantizado un acceso público exclusivamente destinado para este litoral, no significa que se esté menoscabando el derecho fundamental al acceso y disfrute de los bienes demaniales. Lo anterior tiene como motivo que, según lo informado bajo juramento por la recurrida, esta costa puede ser accedida por las personas a través de playa Junquillal, la cual constituye otro litoral que es próximo a playa Toyosa y que sí cuenta con una vía terrestre de acceso. Es decir, lo que objeta el recurrente es que no existe un camino de acceso exclusivo para esta playa. En ese sentido, cualquier inconformidad que exista con dicha situación debe ser dirimida ante la propia Administración municipal, siendo que no se evidencia la lesión de algún derecho fundamental cuyo análisis pueda ser efectuado por esta jurisdicción.

Acto seguido, en lo que respecta a Bahía la Virgen, como se indicó previamente, la Municipalidad accionada informó bajo fe de juramento que no se ha garantizado un acceso público a dicha playa en razón de que existe una imposibilidad técnica para su habilitación que es el resultado de condiciones topográficas y naturales adversas, cuya consecuencia directa es que este bien de dominio público no sea aprovechable con fines de uso público destinados a la generalidad de la población. Bajo esta tesitura, conviene traer a colación el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que, refiriéndose al destino público y al libre tránsito de las personas al que se encuentran sometidos los bienes que forman parte del demanio público, dice que “Se exceptúan de lo anterior aquellas secciones que por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones.” Así las cosas, este Tribunal no se encuentra facultado para ordenar al ente municipal a que garantice el acceso a una zona cuyas condiciones representan un riesgo para la seguridad de los transeúntes, pues existen criterios técnicos que imposibilitan la construcción y habilitación de vías terrestres a este espacio.

En razón de lo anterior, en cuanto a estos extremos del recurso no se evidencia un incumplimiento en las competencias otorgadas a la corporación municipal ni una transgresión al derecho fundamental de las personas a un acceso libre a los bienes de dominio público, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni al disfrute del patrimonio natural del Estado. Por ello, procede la desestimatoria del amparo en cuanto a estos puntos.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto del acceso terrestre público a playa Mostrencal, playa Morimar (Pochotes), playa Escondida, playa Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito). Se ordena a Socorro Díaz Chaves, alcaldesa a.i. de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo máximo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se garantice una vía de acceso pública terrestre a las playas Mostrencal, Morimar (Pochotes), Escondida, Guaria (playa Macaya) y Bahía Jicote (playa Corona/Brasilito), esto a través de los procedimientos y mecanismos jurídicos que estime pertinentes e idóneos al efecto, siempre que estos sean acordes al bloque de legalidad. Lo anterior, bajo la advertencia de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de La Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la pretensión de ordenar que se brinde acceso público a playa Toyosa y a Bahía La Virgen, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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