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Res. 21163-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2026
OutcomeResultado
The amparo is granted only against the Municipality of Puriscal for neglecting the dust pollution problem, ordering compliance with the sanitary mitigation order; the rest is denied, with no liability for the Health Area.Se declara con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Puriscal por la desatención del problema de contaminación por polvo, ordenándole cumplir la orden sanitaria de mitigación; el resto se declara sin lugar, sin responsabilidad del Área Rectora de Salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Gamalotillo, Puriscal, against the Municipality of Puriscal and the local Health Area, due to excessive dust pollution from a gravel road crossing the community, and the lack of speed bumps. Regarding speed bumps, the Chamber denied the amparo, as no prior requests were proven. However, regarding dust pollution, the Chamber found a violation of fundamental rights: the Municipality had known about the problem since 2019, and conditions persisted despite local efforts. During the proceedings, the Health Area issued a sanitary order requiring the Municipality to submit a mitigation plan within 20 business days. The Chamber granted the amparo against the Municipality and ordered compliance with that order. The ruling emphasizes that lack of funds cannot justify violations of essential rights such as health and a healthy environment.La Sala Constitucional conoció un amparo de un vecino de Gamalotillo, Puriscal, contra la Municipalidad de Puriscal y el Área Rectora de Salud locales, por la contaminación excesiva por polvo generada por un camino de lastre que atraviesa la comunidad, y por la falta de instalación de reductores de velocidad. Respecto de los reductores de velocidad, la Sala declaró sin lugar el amparo al estimar que no se probó que el recurrente hubiera hecho gestiones previas. En cuanto al problema del polvo, la Sala sí encontró violación a derechos fundamentales, ya que desde 2019 la Municipalidad tenía conocimiento del problema y la contaminación persistía pese a gestiones locales. Durante la tramitación del amparo, el Área Rectora de Salud emitió una orden sanitaria a la Municipalidad para que presentara un plan de mitigación en 20 días hábiles. La Sala declaró con lugar el recurso contra la Municipalidad y le ordenó cumplir esa orden sanitaria. El voto destaca que la falta de recursos económicos no puede justificar la violación de derechos esenciales como la salud y un ambiente sano.
Key excerptExtracto clave
The local government justifies its conduct on lack of funds, a common excuse for the ineffectiveness of public entities in properly fulfilling their entrusted duties, whether by constitutional mandate or legal provision. This Chamber cannot accept that lack of funds is a limit between respect for, and violation of, the essential rights of human beings (judgment No. 1991-02728, 8:54 hrs, 24 December 1991). Thus, this Chamber finds the alleged harm exists. On this point, the remedy must be granted, as so ordered.El Gobierno local justifica su conducta en la falta de recursos económicos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que la falta de recursos económicos sea un límite entre el respeto y la violación de los derechos esenciales de los seres humanos (sentencia No 1991002728 de las 8:54 horas de 24 de diciembre de 1991). Así las cosas, aprecia la Sala que existe el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, en este punto se impone acoger el recurso, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"El Gobierno local justifica su conducta en la falta de recursos económicos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que la falta de recursos económicos sea un límite entre el respeto y la violación de los derechos esenciales de los seres humanos..."
"The local government justifies its conduct on lack of funds, a common excuse for the ineffectiveness of public entities in properly fulfilling their entrusted duties, whether by constitutional mandate or legal provision. This Chamber cannot accept that lack of funds is a limit between respect for, and violation of, the essential rights of human beings..."
Considerando IV (razonamiento central sobre derechos fundamentales)
"El Gobierno local justifica su conducta en la falta de recursos económicos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que la falta de recursos económicos sea un límite entre el respeto y la violación de los derechos esenciales de los seres humanos..."
Considerando IV (razonamiento central sobre derechos fundamentales)
"Así las cosas, aprecia la Sala que existe el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, en este punto se impone acoger el recurso."
"Thus, this Chamber finds the alleged harm exists. On this point, the remedy must be granted."
Considerando IV (conclusión de la condena)
"Así las cosas, aprecia la Sala que existe el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, en este punto se impone acoger el recurso."
Considerando IV (conclusión de la condena)
Full documentDocumento completo
Document Review Case File: 26-010674-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the twelfth of June, two thousand twenty-six.
Amparo remedy filed by [Name 001], identification number [Value 001], against the MUNICIPALITY OF PURISCAL AND THE GOVERNING HEALTH AREA OF PURISCAL.
WHEREAS:
| date | Event | observations |
|---|---|---|
| 22 April 2019 | Request to Municipal Technical Unit | Does not bear a stamp or email receipt from the Municipality of Puriscal |
| 27 December 2019 | Complaint to the Ombudsman's Office (file 306554-2019-SI) | |
| 26 February 2020 | Municipal report MPAM-0361-2020: offers community graveling + municipal labor alternative | In that report the Mayor's Office explains the correct procedure as it involves public funds |
| 2020 | Ombudsman's Office issues final report 06048-2020-DHR, calls attention to delay | Final report from the Ombudsman's Office with no recommendations, which validates that the approach to the Municipality of Puriscal must be made by the applicants for road intervention |
| 21 Jan 2021 | Mayor's Office communication MP-AM-0088-2021: acknowledges problem, promises preventive maintenance and road intervention when resources are available | Attends to request made by the petitioner via email. |
| 27 Jan 2026 | ADI letter to the District Council Member (following the recommended course) | Unsigned note with no proof of receipt by the District Council Member of Chires |
| February – March 2026 | Request made by another person and was addressed within the deadline | Response to ADI note |
Municipal action is subject to the principle of legality and the budgetary regime applicable to public administration. In that sense, the Law on Tax Simplification and Efficiency (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias), in its article 5, allocates resources to the municipalities for the maintenance of the cantonal road network, comprised of roads and streets under the administration of local governments, duly inventoried and georeferenced. Furthermore, the regulation establishes that the execution of these resources must be developed under a participatory modality, through planning and prioritization processes carried out by the Cantonal or District Road Boards, composed of both municipal and community representatives. Therefore, the allocation of resources for road intervention does not respond to arbitrary or discretionary decisions, but to technical, budgetary, and prioritization criteria of community needs within a territory that is extensive and with limited resources.
In the present case, the Municipality has not remained inactive. On the contrary, as stated in the reports of the Municipal Technical Road Management Unit, the road in question has received periodic maintenance interventions through the application of gravel, in accordance with the Administration's material and financial possibilities. Likewise, in accordance with articles 100 and following of the Municipal Code (Código Municipal) and the regulations on public budgets, municipal investments and projects must be previously incorporated into the Annual Operating Plan (Plan Operativo Anual) and the institutional budget, which are formulated during the months of July and August and subsequently submitted for approval by the Comptroller General of the Republic. Consequently, the investments corresponding to the 2026 fiscal period were defined and approved prior to the start of said budget year, which is why the Municipality cannot dispose of resources immediately or outside the legal and technical procedures established for the execution of public works.
Regarding the fact that the alternative or the maintenance offered were not activated, they note that, as is evident from report No. UT-EM-019-2026 issued by the Municipal Technical Road Management Unit, the road in question has been intervened in different periods to date, through the application of gravel and road maintenance work, in accordance with the Administration's operational, technical, and budgetary possibilities. Consequently, it is not true to assert that the solutions offered by the Municipality have not been executed, since interventions aimed at mitigating the road conditions and guaranteeing its passability within the available resources have indeed been carried out. Furthermore, it must be considered that the climate conditions typical of the area have a direct impact on the presence of dust on gravel roads. In that sense, it is a well-known fact that the proximity of the rainy season naturally contributes to reducing this situation.
Similarly, it must be taken into consideration that the community of Gamalotillo is located in a remote area of the canton and has low vehicular traffic, an aspect that also affects the technical and budgetary prioritization of interventions that the Municipality must carry out on the entirety of the cantonal road network under its administration. In addition, it highlights that the petitioner has his electoral domicile outside the canton of Puriscal, specifically in Patarrá de Desamparados, which is why he is possibly not aware of the specific needs of said community. Regarding the claim that the local entity fails to recognize its obligations, what was stated by the petitioner is false and constitutes an incorrect interpretation of the actions taken by the Municipal Administration, especially since the official communication he provides as evidence is addressed to the Community Development Association, in the context that many community organizations formulate projects with this Institution, it must be considered that the note provided by the petitioner is a response to a request made by a person other than Mr. [Name 001]; hence his erroneous interpretation.
At no time has the Municipality of Puriscal disregarded its jurisdiction over the cantonal road network or attempted to transfer this responsibility to the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural, INDER). On the contrary, the Municipality has expressly recognized that the road in question is part of the cantonal road network and, within its technical, operational, and budgetary possibilities, has carried out periodic maintenance interventions, as stated in the reports issued by the Municipal Technical Road Management Unit and as can be observed in the preceding images. The reference made to INDER did not constitute a declination of jurisdiction, but rather a recommendation aimed at enabling the community to manage complementary and inter-institutional support to address community needs, considering the existing budgetary limitations and the breadth of the cantonal road network that the local government must attend to.
It must be remembered that public works management and road maintenance are subject to planning, prioritization, and budgetary availability processes, in accordance with the principle of legality and the provisions contained in Law No. 9329, the Municipal Code, and the applicable budgetary regulations. Consequently, there is no evasive action on the part of the Municipality, but rather the legitimate and responsible exercise of its powers within the material and financial possibilities of the Administration, coupled with the search for institutional collaboration mechanisms to benefit the community.
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
WHEREAS:
The petitioner notes that despite the multiple requests they have formulated so that the respondent local entity might address the problem of dust pollution generated by gravel in the center of Gamalotillo No. 2, it persists. He also accuses that the requests he made for the installation of speed bumps on the school stretch and for the inclusion of this road in the cantonal road plan have not been addressed either. Additionally, he reproaches the Governing Health Area of Puriscal for not issuing a sanitary order directing the municipality to control the problem, despite being aware of the situation. He affirms that the manner in which the respondents have proceeded is contrary to his fundamental rights.
Before analyzing the substance of the matter – regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure – it must be clarified that, as of judgment No. 2008-2545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is discussed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, an exception scenario is presented, as it deals with the alleged delay in resolving an environmental problem. By virtue of the foregoing, the Chamber will proceed to resolve the remedy.
The following facts of relevance for the decision of this amparo are deemed proven: A) Regarding the intervention of the Municipality of Puriscal: a) Regarding the intervention of the Municipality of Puriscal:
The appellant's assertion that the respondent local entity has not addressed the requests made to it for the installation of speed bumps on the school zone stretch in the town of Gamalotillo and for the inclusion of that road in the cantonal road plan does not find any evidentiary support and, on the contrary, the respondent authorities report under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional in case of any inaccuracy or falsehood, that such assertion is not true, since the petitioner has not filed any request on this matter. Given that the reports rendered by the authorities, as provided by Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, are made under oath, the Chamber, in the absence of further evidence beyond the petitioner's statement which contradicts that of the respondent, chooses to accept the latter, without prejudice to any criminal liability arising from false or inaccurate data or statements.
Furthermore, regarding the environmental problem claimed, it was verified that since 2019, the respondent local entity has been aware that the residents of the community of Gamalotillo 2 suffer excessive pollution from dust, since, due to these facts, the Defensoría de los Habitantes de la República processed a complaint filed by the appellant himself on the issue in question. Additionally, it was verified that the Asociación de Desarrollo Integral de Gamalotillo 2 y 3 submitted an inquiry to the municipality about the emission of dust in those communities, regarding which the City Council essentially told them that it lacks the budget "... to develop larger-scale projects such as paving or surfacing …”. In this regard, it is necessary to recall that this Court has held that:
“… The local Government justifies its conduct based on a lack of economic resources, a customary limit to the ineffectiveness of public entities in fully and properly fulfilling the entrusted purposes, whether by constitutional mandate or by legal provision. The Chamber cannot accept that the lack of economic resources is a boundary between respecting and violating the essential rights of human beings (judgment No. 1991002728 of 8:54 a.m. on December 24, 1991).
In any case, as explained by the director of the respondent governing health area (área rectora de salud), on the occasion of the amparo, an on-site inspection was carried out which confirmed that the main public roads within the community quadrant remain surfaced with a material known as "lastre," which, mainly in the dry season, causes the suspension of dust particles affecting nearby homes and their occupants, generating vulnerability and risk to public health. For this reason, by means of health order MS-DRRSCS-DARSPT-OS-0105-2026, a period of 20 days was granted to the Municipalidad de Puriscal to submit a temporary mitigation plan for the dust generation problem, with its respective schedule, responsible parties, and performance verifiers, which must be implemented within a period not exceeding 3 months from its notification. Thus, the Chamber finds that the claimed grievance exists. Under this understanding, on this point, the appeal must be granted, as is hereby ordered.
With respect to the Área Rectora de Salud de Puriscal, the Chamber does not find that the claimed grievance exists either, since there is no evidence that the appellant has appeared before that office to file any complaint about the alleged environmental problem. Hence, no inactivity could be attributed to it.
I have supported this Court's thesis that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, it is the Tribunals of Contentious-Administrative Law and not this Chamber that must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo remedy established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the newly enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line; this Court, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.
Therefore, except for those constitutional-legal disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal rules based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
I consider, as a matter of principle, that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, where the interested party can more broadly debate their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that administrative omission, or when groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as occurs in this amparo, where the protection of persons with different abilities, senior citizens, and children is at stake, this situation constituting an exception to my position on this matter, since a dust pollution problem generated by the gravel road crossing the center of Gamalotillo No. 2 is alleged, as well as the lack of attention to the installation of speed bumps on the school zone stretch, which endangers the integrity, safety, and lives of the residents and other pedestrians.
The parties are warned that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is granted, solely with respect to the Municipalidad de Puriscal, for the neglect of the alleged environmental problem. Iris Cristina Arroyo Herrera and Orlando José Cubillo Arce, in their capacity as mayor of Puriscal and head of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Puriscal, respectively, or whoever holds those positions, are ordered to arrange and coordinate whatever is necessary to ensure that health order No. MS-DRRSCS-DARSPT-OS-0105-2026 is carried out within the granted timeframe. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado records a note. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de junio de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PURISCAL.
RESULTANDO:
fecha Evento observaciones 22 abril 2019 Solicitud a Unidad técnica Municipal No tiene sello o correo de recibido ante la Municipalidad de Puriscal 27 diciembre del 2019 Queja ante la defensoría (exp.306554-2019-SI) 26 febrero del 2020 Informe municipal MPAM-0361-2020: ofrece alternativa de lastre comunitario + trabajo municipal En ese informe la Alcaldía le explica el procedimiento correcto al tratarse de fondos públicos 2020 Defensoría emite informe final 06048-2020- DHR llama la atención por dilación Informe final de la defensoría sin recomendaciones, el cual valida la gestión a Municipalidad de Puriscal realizarse de parte de los solicitantes para la intervención de caminos 21 ene 2021 Oficio Alcaldía MP-AM-0088-2021: reconoce problema, promete mantenimiento preventivo y cuando se cuente con los recursos la intervención de la vía Atiende solicitud planteada por el recurrente vía correo electrónico.
27 ene 2026 Carta ADI al síndico (siguiendo la vía recomendada) Nota sin firmar y sin prueba alguna de que haya sido recibida por el síndico del distrito de Chires Febrero – marzo 2026 Solicitud formulada por otra persona y fua atendida dentro del plazo Respuesta nota ADI La actuación municipal se encuentra sujeta al principio de legalidad y al régimen presupuestario aplicable a la administración pública. En ese sentido, la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, en su artículo 5, asigna recursos a las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, integrada por los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, debidamente inventariados y georreferenciados. Asimismo, la norma establece que la ejecución de dichos recursos debe desarrollarse bajo una modalidad participativa, mediante procesos de planificación y priorización realizados por las Juntas Viales Cantonales o Distritales, integradas tanto por representantes municipales como comunales.
Por ello, la asignación de recursos para la intervención de caminos no responde a decisiones arbitrarias o discrecionales, sino a criterios técnicos, presupuestarios y de priorización de necesidades comunales dentro de un cantón territorialmente extenso y con recursos limitados. En el presente caso, la Municipalidad no ha permanecido inactiva. Por el contrario, según consta en los informes de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, el camino en cuestión ha recibido intervenciones periódicas de mantenimiento mediante colocación de lastre, de conformidad con las posibilidades materiales y financieras de la Administración. Asimismo, conforme a los artículos 100 y siguientes del Código Municipal y a la normativa sobre presupuestos públicos, las inversiones y proyectos municipales deben incorporarse previamente en el Plan Operativo Anual y en el presupuesto institucional, los cuales son formulados durante los meses de julio y agosto y posteriormente sometidos a aprobación de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, las inversiones correspondientes al período 2026 fueron definidas y aprobadas con anterioridad al inicio de dicho ejercicio presupuestario, razón por la cual la Municipalidad no puede disponer de recursos de manera inmediata o al margen de los procedimientos legales y técnicos establecidos para la ejecución de obra pública. Con respecto a que la alternativa ni el mantenimiento ofrecidos, fueron activados, señalan que Conforme se desprende del informe No. UT-EM-019-2026 emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, el camino en cuestión ha sido intervenido en distintos períodos hasta la fecha, mediante la colocación de lastre y labores de mantenimiento vial, de acuerdo con las posibilidades operativas, técnicas y presupuestarias de la Administración. En consecuencia, no resulta cierto afirmar que las soluciones ofrecidas por la Municipalidad no hayan sido ejecutadas, toda vez que sí se han realizado intervenciones dirigidas a mitigar las condiciones del camino y garantizar su transitabilidad dentro de los recursos disponibles.
Asimismo, debe considerarse que las condiciones climáticas propias de la zona inciden directamente en la presencia de polvo en caminos de lastre. En ese sentido, constituye un hecho notorio que la cercanía de la época lluviosa contribuye naturalmente a disminuir dicha situación. De igual manera, debe tomarse en consideración que la comunidad de Gamalotillo se encuentra ubicada en una zona alejada del cantón y presenta una baja afluencia vehicular, aspecto que también incide en la priorización técnica y presupuestaria de las intervenciones que debe realizar la Municipalidad sobre la totalidad de la red vial cantonal bajo su administración. Además, destaca que el recurrente posee su domicilio electoral fuera del cantón de Puriscal, específicamente en Patarrá de Desamparados, razón por la cual posiblemente no se encuentra al tanto de las necesidades propias de dicha comunidad. Con respecto a que el ente local desconoce sus obligaciones Lo manifestado por el recurrente es falso y constituye una interpretación incorrecta de las actuaciones realizadas por la Administración Municipal máxime que el oficio que aporta como prueba va dirigida a la Asociación de Desarrollo de la Comunidad esto en el contexto que muchas organizaciones comunales formulan proyectos con esta Institución, debe tenerse en cuenta que la nota aportada por el recurrente obedece a una respuesta brindada a una solicitud realizada a una persona ajena al señor [Nombre 001] por eso su errónea interpretación.
En ningún momento la Municipalidad de Puriscal ha desconocido su competencia sobre la red vial cantonal ni ha pretendido trasladar dicha responsabilidad al Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Por el contrario, la Municipalidad ha reconocido de forma expresa que la vía en cuestión forma parte de la red vial cantonal y, dentro de sus posibilidades técnicas, operativas y presupuestarias, ha efectuado intervenciones periódicas de mantenimiento, tal y como consta en los informes emitidos por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y como se puede observar en las anteriores imágenes. La referencia efectuada al INDER no constituyó una declinatoria de competencias, sino una recomendación orientada a que la comunidad pudiera gestionar apoyo complementario e interinstitucional para atender necesidades comunales, considerando las limitaciones presupuestarias existentes y la amplitud de la red vial cantonal que debe atender el gobierno local.
Debe recordarse que la gestión de obra pública y el mantenimiento vial se encuentran sujetos a procesos de planificación, priorización y disponibilidad presupuestaria, conforme al principio de legalidad y a las disposiciones contenidas en la Ley No. 9329, el Código Municipal y la normativa presupuestaria aplicable. En consecuencia, no existe actuación evasiva por parte de la Municipalidad, sino el ejercicio legítimo y responsable de sus competencias dentro de las posibilidades materiales y financieras de la Administración, aunado a la búsqueda de mecanismos de colaboración institucional en beneficio de la comunidad.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acota que a pesar de las múltiples gestiones que han formulado a efectos de que el ente local recurrido atienda el problema de contaminación por polvo generado por lastre en el centro de Gamalotillo nro. 2, este persiste. Asimismo, acusa que tampoco se han atendido las solicitudes que planteó a fin de que se instalaran reductores de velocidad en el tramo escolar y se incluya esa vía en el plan vial cantonal. Adicionalmente, reprocha que el Área Rectora de Salud de Puriscal, pese a conocer la situación, no emitió orden sanitaria dirigida a la municipalidad para controlar el problema. Afirma que la forma en la que han procedido las recurridas es contrario a sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N.º 2008-2545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativo -con algunas excepciones aquellos asuntos en lo que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativo. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora en resolver un problema ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.
De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: A) Sobre la intervención de la Municipalidad de Puriscal: a) Sobre la intervención de la Municipalidad de Puriscal:
La afirmación de la recurrente en punto a que el ente local recurrido no ha atendido las gestiones que le han formulado para que se instalen reductores de velocidad en el tramo escolar del poblado de Gamalotillo y se incluya esa vía en el plan vial cantonal, no encuentra sustento probatorio alguno y, por el contrario, las autoridades recurridas informan bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que no es cierta tal aseveración, pues, el amparado no ha planteado gestión alguna sobre el particular. Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el recurrido, opta por aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas.
De otra parte, en lo que concierne al problema ambiental reclamado, se comprobó que desde el año 2019, el ente local recurrido, tiene conocimiento que los pobladores de la comunidad de Gamalotillo 2, sufren contaminación excesiva por polvo, pues, por esos hechos la Defensoría de los Habitantes de la República, tramitó una queja planteada por el propio recurrente sobre el tema en cuestión. Además, se comprobó que la Asociación de Desarrollo Integral de Gamalotillo 2 y 3, formuló una consulta a la municipalidad sobre la emisión de polvo en esas comunidades, respecto de la cual, el Ayuntamiento, les manifestó en resumen que carece de presupuesto "... para desarrollar proyectos de mayor envergadura como asfaltado o pavimentaciones …”. En este sentido, es menester recordar que, este Tribunal ha sostenido que:
“… El Gobierno local justifica su conducta en la falta de recursos económicos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que la falta de recursos económicos sea un límite entre el respeto y la violación de los derechos esenciales de los seres humanos (sentencia No 1991002728 de las 8:54 horas de 24 de diciembre de 1991).
En todo caso, según explica la directora del área rectora de salud recurrida, con ocasión del amparo se realizó una inspección en sitio en la que se confirmó que las principales vías públicas del cuadrante de la comunidad se mantienen con una superficie conocida como lastre, que principalmente en época seca ocasiona suspensión de partículas de polvo que afecta a las viviendas cercanas y sus ocupantes generando vulnerabilidad y riesgo a la salud pública. Por lo anterior, mediante la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSPT-OS-0105-2026 se otorgó un plazo de 20 días a la Municipalidad de Puriscal, para que presentara un plan de mitigación temporal del problema de la generación de polvo, con su respectivo cronograma, responsables y verificadores de gestión, el cual debe ser implementado en un plazo no mayor de 3 meses a partir de su notificación. Así las cosas, aprecia la Sala que existe el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, en este punto se impone acoger el recurso, como en efecto se dispone.
Con respecto al Área Rectora de Salud de Puriscal, tampoco estima la Sala que exista el agravio reclamado, pues, no consta que el recurrente haya ocurrido ante esa dependencia a formular denuncia alguna sobre el problema ambiental acusado. De ahí que, no podría reprochársele inactividad alguna.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de las personas con capacidades diferentes, adultos mayores y niños, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, ya que se acusa un problema de contaminación por polvo generado por el camino de lastre que atraviesa el centro de Gamalotillo nro. 2, y la falta de atención a la instalación de reductores de velocidad en el tramo escolar, lo que pone en peligro la integridad, seguridad y vida de los vecinos y demás transeúntes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la Municipalidad de Puriscal, por la desatención del problema ambiental acusado. Se ordena a Iris Cristina Arroyo Herrera y Orlando José Cubillo Arce, en su condición de alcaldesa de Puriscal y de encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puriscal, respectivamente, o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan y coordinen lo necesario para que, se cumpla la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARSPT-OS-0105-2026 dentro del plazo conferido. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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