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Res. 10466-2000 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/11/2000
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo, directed the environmental proceeding to continue with a joint and reasoned assessment of all studies, and warned that any compulsory easement required a specific declaration of public interest and the intervention of a competent public entity.La Sala declaró sin lugar el amparo, ordenó que el trámite ambiental continuara con una valoración conjunta y fundamentada de todos los estudios, y advirtió que cualquier servidumbre forzosa requería una declaratoria concreta de interés público y la intervención de un ente público competente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examined the Los Gemelos hydroelectric project, the concession to use water from the Chirripó River, the environmental impact assessment, and proceedings intended to impose easements on neighboring properties. It held that amparo review was appropriate because the case implicated water resources, the right to a healthy environment, and public-domain assets. Nevertheless, the Chamber found that the existing environmental approval was adequately reasoned, that residents and the Municipality of Pérez Zeledón had participated meaningfully, and that disagreements over technical criteria did not establish a manifest violation of fundamental rights. SETENA was required to continue the proceeding and jointly assess all studies, including the additional information required after Hurricane César, through a reasoned decision disclosed in the affected area. Regarding easements, the Chamber held that a private company cannot obtain them merely to advance its commercial activity: a specific declaration of public interest and intervention by a competent public entity are required. Despite these warnings, the Chamber denied the amparo petition.La Sala Constitucional examinó el proyecto hidroeléctrico Los Gemelos, la concesión para aprovechar aguas del río Chirripó, la evaluación de impacto ambiental y las diligencias dirigidas a imponer servidumbres sobre propiedades vecinas. Consideró que el amparo era la vía adecuada porque estaban comprometidos el recurso hídrico, el ambiente sano y bienes demaniales. Sin embargo, concluyó que la aprobación ambiental disponible estaba motivada, que los vecinos y la Municipalidad de Pérez Zeledón habían tenido una participación relevante y que las discrepancias sobre criterios técnicos no demostraban una lesión manifiesta de derechos fundamentales. La SETENA debía continuar el procedimiento y resolver conjuntamente todos los estudios, incluida la información adicional exigida después del huracán César, mediante una decisión fundamentada y divulgada localmente. Respecto de las servidumbres, estableció que una empresa privada no puede obtenerlas únicamente para favorecer su actividad comercial: se requiere una declaración concreta de interés público y la intervención de un ente público competente. Pese a estas advertencias, declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
The production of electricity to meet the population’s needs is certainly a matter of public interest. When developing an electricity-generation project makes it indispensable to occupy land belonging to private parties who are not involved in the project, a declaration of public interest must first be obtained before seeking the imposition of easements or, where appropriate, expropriation of the land; otherwise, there is a risk of violating Article 45 of the Constitution, which protects property rights. Under our constitutional system, a forced sale or the imposition of an easement is inadmissible unless a public benefit has first been declared; otherwise, it would serve solely to favor a private party’s economic activity. This is not permissible even for the construction of an ordinary aqueduct, since the Water Law recognizes as a permissible objection to such easements that the applicant is "not the owner of the land on which the applicant intends to use it for a purpose of private interest" (Article 101(1) of the Water Law). Accordingly, for Nombre6802 to request the imposition of a compulsory easement on the petitioners—who do not consent to the burden—it would require an administrative act declaring the project to be in the public interest, which may be issued only by a public entity.Ciertamente resulta de interés público la producción de energía eléctrica para la satisfacción de las necesidades de la población. Cuando resulte indispensable para desarrollar un proyecto de producción de energía ocupar terrenos de particulares no involucrados en el proyecto, es requisito obtener, previamente, la declaratoria de interés público, para poder gestionar la imposición de servidumbres, o la expropiación de los terrenos en su caso; si así no ocurre, se corre el peligro de producir violaciones al artículo 45 de la Constitución Política, que protege el derecho de propiedad. Es inadmisible en nuestro régimen constitucional la venta forzada o la imposición de servidumbre, cuando no media una utilidad general previamente declarada; lo contrario implicaría favorecer, únicamente, la actividad económica de un particular, lo que ni siquiera es posible para la construcción de un acueducto ordinario, en tanto la Ley de Aguas señala como oposición posible a este tipo de servidumbres el "..no ser dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado" (artículo 101-1 de la Ley de Aguas). De acuerdo con lo expuesto, para que Nombre6802 pueda solicitar que se imponga servidumbre forzosa a los accionantes -quienes no aceptan el gravamen- requerirá de un acto administrativo que declare al proyecto de interés público, que sólo puede realizar un ente público.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado costarricense no solo debe invitar a la participación, debe también promoverla y respetarla cuando se produzca."
"The Costa Rican State must not only invite participation; it must also promote and respect it when it occurs."
Considerando VIII
"El Estado costarricense no solo debe invitar a la participación, debe también promoverla y respetarla cuando se produzca."
Considerando VIII
"La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá pronunciarse nuevamente y de manera conjunta sobre todos los estudios de impacto ambiental."
"The National Environmental Technical Secretariat must issue a new determination addressing all environmental impact studies jointly."
Considerando VIII
"La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá pronunciarse nuevamente y de manera conjunta sobre todos los estudios de impacto ambiental."
Considerando VIII
"Es importante recordar que la expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el interés público así lo exija."
"It is important to recall that expropriation is possible only when grounded in administrative action seeking to serve the general interest and may proceed only when the public interest so requires."
Considerando IX
"Es importante recordar que la expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el interés público así lo exija."
Considerando IX
"Se declara sin lugar el recurso"
"The petition is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso"
Por tanto
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Res: 2000-10466 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and seventeen minutes on the twenty-fourth of November of the year two thousand.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre443 001], identification card [valor CED990]; [Nombre443 002], identification card [valor CED991]; [Nombre443 003], identification card [valor CED992]; [nombre 004] [valor CED993], on their own behalf; against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the MINISTRY OF PUBLIC SECURITY, GOVERNANCE AND POLICE. Producciones Antheus, S.A., represented by Nombre6801, its Generalissimo Attorney-in-Fact (Apoderado Generalísimo) without limitation as to amount, is participating in this matter.
Findings of Fact:
Justice Sancho González writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the amparo proceeding (Objeto del amparo): The petitioners ask this Court to protect their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and the full enjoyment of their private property, rights they believe are jeopardized by the progress of the project being constructed by the firm “Producciones Antheus, S.A. (hereinafter Antheus),” which it seeks to carry out in the area where they reside. The alleged violations of Constitutional Law may be summarized as follows: A).- Regarding the first issue, the petitioners argue that the Servicio Nacional de Electricidad (SNE) granted Antheus a water concession even though, when it initially filed its application, it did not submit the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by Article 14, subsection e), of Ley 7200 and Decreto 20937-MIRENEM. Nombre774 that the environmental impact study was submitted in parts, phases I and II, and ultimately approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) without sufficient technical rigor, which, according to the petitioners, prevented proper oversight of the effects the project would have on their lives and on the environment of the area, because fragmenting the study undermines an adequate assessment of those effects.
They add that the public notices (edictos) provided for by Ley de Aguas—constituting a hearing for the community in the area where the project would be carried out, to allow its members to file objections—were published before the interested party submitted the environmental impact studies; it was granted every possible extension of time for that purpose, even though the applicable law establishes the environmental impact study as an admissibility requirement (requisito de admisibilidad) for the application. When they learned of the company’s intentions, they filed an objection with MINAE, and their applications were declared untimely because they had been submitted after publication of the notice, even though the environmental impact study had not yet been approved and the water concession had not yet been granted. They state that the SNE decision that ultimately granted the water concession permitted the studies to be submitted in separate parts and completed during the administrative proceeding.
They add that, before SNE granted the water concession, they entered an appearance before that body, which issued a decision granting the concession for a term of twenty years without addressing their applications. In the petitioners’ view, the administrative proceeding through which Nombre6802 obtained the concession openly violated the principles comprising due process, thereby affecting their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as guaranteed by Article 50 of Constitución Política and the international instruments signed by Costa Rica. B.- The second ground for the amparo petition is the threat to the private property of seven of the petitioners posed by the applications filed by Nombre6802 before the Ministerio de Gobernación y Policía under Ley de Aguas, seeking the imposition of statutory easements because the owners refused to negotiate such an arrangement with the project’s concessionaire, which owns no land in the area.
The petitioners allege that the procedure used by Nombre6802 entails a serious restriction of their private-property rights that is not permitted under Article 45 of the Constitution, and they request a declaration to that effect.
II.Jurisdiction of the Chamber to decide the subject matter of the amparo proceeding (Competencia de la Sala para resolver sobre el objeto del amparo): The Chamber considers that the issues raised by the petitioners concerning the environment must be decided by this Court, because this is the remedy established by the Constitution for the protection of the fundamental rights alleged to be under threat; due to their particular nature, these rights require expedited protection that can be guaranteed only through the summary amparo proceeding. Moreover, because of the nature of the assets involved—the water resource and its use, which are public-domain assets (bienes demaniales) belonging to the Nation—the matter raised is of the highest constitutional importance. Questions of legality relating to this matter must necessarily be examined in the amparo proceeding insofar as they bear directly on the protections afforded by the fundamental legal order; it is therefore impermissible to characterize the dispute as one involving mere legality, as the firm Nombre6802 contends.
III.Facts of the specific case: The Court’s examination of the arguments of the parties participating in this matter, the administrative case files before it, and the evidence requested to better adjudicate the matter allows this Chamber to deem the following facts relevant to the resolution of this appeal as established: 1) In November 1994, the company "Producciones Antheus, S.A." applied to the Servicio Nacional de Electricidad for a hydropower concession (concesión de fuerza hidroeléctrica) to withdraw 17.000 liters of water per second from the Río Chirripó, which would enable it to obtain a potential capacity of 23.348 Kw, intended to produce energy that would be sold to the Instituto Costarricense de Electricidad (Expediente 910-H, legajo 1 del SNE); 2) The Phase I environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the Hidroeléctrico San Luis I project (now Los Gemelos) was approved by the Junta Directiva de la Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental at session 012 of 19 de julio de 1995, and resolution 029-96 of 19 de enero de 1996 approved the environmental impact study and its PHASE II annex (folio 210, folio 17 exp. 0033-95); 3).- In resolution 151 at 12:40 on 19 de febrero de 1996, the Servicio Nacional de Electricidad granted "without prejudice to any third party having a superior right, to the firm Producciones Antheus, S.A., hydraulic power concession (concesión de fuerza hidráulica) No. 910-H, subject to the following conditions: FIRST: The concession shall remain in effect for 20 years from the date on which it is granted, and the concessionaire shall use the power solely for the purposes authorized and in the amount granted.
SECOND: Water shall be granted from the RIO CHIRRIPO PACIFICO in different amounts for each month: January, 6420 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 8817,2 Kw; February, 4660 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 6400,0 Kw; March, 3860 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 5301,3 Kw; April, 4740 liters per second, where a head of 140,00 meters yields a theoretical capacity of 6509,9 Kw; May, 11190 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 15368,3 Kw; June, 16670 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 22894,6 Kw; July, 13240 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 18183,8 Kw; August, 16010 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 21988,1 Kw; September, 17000 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 23327,8 Kw; October, 17000 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 23347,8 Kw; November, 17000 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 23347,8 Kw; December, 10940 liters per second, where a head of 140 meters yields a theoretical capacity of 15025,0 Kw; the energy produced shall be intended for SALE TO THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, and the energy shall be generated in Pérez Zeledón, San José.
Once used, the water must be discharged in its entirety into the watercourse (cauce) from which it originated. THIRD: The concessionaire shall maintain a minimum flow (caudal mínimo, CM) at the source from the intake point to the discharge point, equivalent to 10% of the average annual flow. The minimum flow shall consist of an overflow at the intake site and the flow of the tributaries between the intake and the discharge. For the RIO CHIRRIPO PACIFICO there is no contribution flow; therefore, the concessionaire shall allow a flow of 1400 liters per second to continue past the intake. The concessionaire must install a calibration system to ensure that the stated minimum flow continues through the sources. This system requires subsequent approval by the Servicio Nacional de Electricidad. FOURTH: The concessionaire shall pay the fees (cánones) established by this Servicio or any tax imposed by subsequent laws, for which purpose it shall report as soon as possible to the Oficina de Contabilidad of this Servicio.
FIFTH: The flora and fauna of the site shall be protected, with efforts made to preserve them in the interest of conserving the respective watershed (cuenca hidrográfica). Damage caused to flora or fauna through improper use of the water resource or manifest pollution shall result in the immediate forfeiture (caducidad) of the concession. SIXTH: Proof that a greater flow is being diverted than was granted shall constitute grounds for declaring the concession forfeited, without entitlement to compensation of any kind. SEVENTH: Within six months, the concessionaire must submit a single-line diagram of the step-up substation plant showing all technical specifications of the components (turbines, generators, transformers, metering, control and protection systems, etc.); the name443 and geographical location of the substation or point of interconnection with the S.N.I. grid; the proposed metering point; and the specifications of the interconnection line.
EIGHTH: The concessionaire must comply with all conditions established in the Environmental Impact Study. NINTH: The concessionaire is advised that, according to the information provided by the Instituto Costarricense de Electricidad on 6 de noviembre de 1995, the cap established in Ley 7200 for private generators’ participation in national electricity generation has been reached and no capacity is available; therefore, this Servicio shall not be responsible if the concessionaire is unable to enter into a contract with that Instituto. TENTH: The concessionaire is advised that failure to use and exploit the waters for a period of three consecutive years, or for three years within a five-year period, shall constitute grounds for forfeiture of the concession, as provided in Article 26, subsection I, of the Ley de Aguas. ELEVENTH: This right shall be extinguished without entitlement to compensation of any kind if the waters are applied to uses other than those agreed upon; if any applicable legal provision or any condition imposed by this concession is violated; or if the concession is transferred, in whole or in part, without authorization from this Junta.
TWELFTH: This concession shall be extinguished upon expiration of the term for which it was granted; an extension of the right must be requested three months in advance if continued exploitation of the waters is desired. THIRTEENTH: Failure to comply with any of the foregoing conditions shall constitute grounds for canceling this right. Notify and close the file, after the appropriate entry is made by the Accounting Office."; 4).- In a resolution dated 12 de setiembre de 1996, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental agreed to reject the Phase II environmental impact study for the Proyecto Hidroeléctrico San Luis II (tomo I exp. 033-95, folio 91); 5) In August 1997, Nombre6802 and ICE entered into an "electricity purchase and sale" agreement, endorsed by the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos at session number 041-97 held on 2 de setiembre de 1997 and ratified on 9 del mismo mes y año (folios 151 a 169 del legajo No. 1 expediente administrativo); 6) At the request of the Comité de Defensa de Los Ríos, the Unidad de Monitoreo y Supervisión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía appeared at Río Chirripó Pacífico on 22 y 23 de enero de 1998 to assess the possible alteration of the environmental conditions in the project area following the passage of Huracán César, concluding that "Huracán César affected the area where the P. H. San Luis I is proposed.
(…). (Informe UMSA 020-98, folio 111 tomo I exp. 0033-95); 7).- Based on that report, SETENA, in resolution 114-98 of 13 de marzo de 1998, ordered that the interested company be notified that it was required to complete the following additional technical studies: a) A geophysical and geological study; b) a study of uses of the water resource; c) a study of community opinions concerning the project; d) a project information program; e) a comprehensive watershed study; f) modifications to the project that would enable an assessment of the watershed’s current hydrogeological conditions; g) the project’s environmental intervention; and h) the opinions of residents who would be directly or indirectly affected by the project." (folio 117 No. 0033-95);
Within this context and under the legal provisions themselves, there can be no doubt that MINAE has jurisdiction over the matter under examination, which obviously entails jurisdiction to hear the interested party’s petition for annulment (petición de nulidad); consequently, that Ministry cannot decline its legal jurisdiction” (folio 267);
IV.Nature of the legal interest involved: The national patrimony (public domain [demanio público]).- Under the terms of our Political Constitution, the national patrimony comprises the property defined in constitutional Articles 6, 50, 89, and 121 subsection 14): territorial waters, coasts, airspace, the continental shelf, the insular shelf, the natural resources and wealth of the waters, soil, and subsoil, natural beauty, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the Nation’s historical and artistic heritage, the power that may be generated from public-domain waters within the national territory, coal deposits, petroleum sources or deposits, hydrocarbon substances, radioactive mineral deposits, wireless services—what is now known as the electromagnetic spectrum—railways, docks, and airports that are in service. It is important to note that these assets enjoy special protection, such that they may not be appropriated by private parties or even by the Public Administration, nor may they be devoted to purposes other than those dictated by their own essence and nature.
Their protection—to the extent necessary—and administration naturally fall to the State on Behalf443 of the Nation (Volume III, Minutes of the National Constituent Assembly No. 168, p. 468). The constitutional provision opted for legislative control in cases where these assets may be transferred, or where new assets may be dedicated to public uses; however, some of these assets may not be withdrawn from the public domain (desafectación) even by the legislature, since, owing to their unique nature, they have received a special constitutional dedication (afectación constitucional) that excludes them from private commerce. The Nation’s assets may be subject to rational exploitation by the State or by private parties “in accordance with the law or through a special concession granted for a fixed period and subject to the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly” (subsection 14 of Article 121 of the Political Constitution).
The case law of this Chamber—judgment 06240-93—examined whether the Legislative Assembly may resort to the legislative technique commonly known as enacting a framework law (ley marco) to satisfy the constitutional requirement. As relevant here, this Chamber stated:
“In this case, the Legislative Assembly vests in the Public Administration the power to grant specific concessions, a competence that, of course, does not include the power to replace the former’s function entirely, as will be explained below. Under this scenario, the delegate may be any public-sector entity—either the Executive Branch itself, the ordinary body responsible for administrative procurement (contratación administrativa) (Article 140 subsection 14) of the Constitution), or any other decentralized entity of the Public Administration—but not, as proposed in the bill, a mere deconcentrated body within an Executive ministry.” In accordance with the foregoing, the special nature of the national patrimony entails the necessary and inseverable dedication to public use of any assets that the concessionaire—whether public or private—allocates or requires for their development and exploitation, such that those assets are deemed permanently incorporated into the public domain and therefore possess the characteristics inherent to that legal regime: they are immune from attachment (inembargables), not subject to acquisition by prescription (imprescriptibles), and inalienable (inalienables).
Given the implications of private parties’ exploitation of the Nation’s assets, the legislature must, in the absence of express authorization in each case, enact a framework law that equips the country’s system with adequate safeguards for the reasonable exploitation of the asset concerned. It must not be overlooked that the special dedication of the Nation’s assets is meaningful only insofar as all inhabitants are guaranteed the right to quality of life within a healthy and ecologically balanced environment. The exploitation of natural resources entails, as a constitutional requirement, their rational use (appropriate and planned), for the benefit of the country’s present and future inhabitants (third-generation rights [derechos de la tercera generación]).
V.Other State public-domain assets.- State assets are characterized by the State’s exclusive ownership of them and by their special legal regime; they form part of the unity of the State and, together with its political, economic, and social organization, seek to satisfy the general interests on an equal basis; their ultimate objective is the full attainment of the common good. This is the principal reason justifying an impediment, at least in principle, to the free disposition of this category of assets. The special regime governing them, however, does not apply equally to all public assets; the greater, lesser, or nonexistent degree of protection will depend on the type of asset concerned. For this reason, public-law doctrine refers to various types of property belonging to the State. Costa Rican legal tradition has structured its own regime on the basis of those ideas, such that these assets, understood in the broadest sense of the concept, are classified as public-domain assets by nature or by operation of law, the State’s private assets, rights in rem over another’s property (easements [servidumbres]), economic or financial rights (such as State securities or bonds), and communal property, among others.
Public-domain or dominical assets (bienes demaniales o dominicales), as they are also known, acquire that status by virtue of a statutory dedication (afectación legal), which determines their subjection to a specific public purpose by designating the asset for public use or service, or for another determining purpose that justifies its public-domain status. Thus, dedication (afectación) is the linkage, whether by a formal act or otherwise, through which a public asset is incorporated into the national patrimony by virtue of its intended purpose and the corresponding statutory provisions. As a logical consequence, only by law may they be deprived of, or may there be modification to, the special regime governing them through withdrawal from the public domain, which means separating them from the public purpose to which they are linked. This requires an express and specific legislative act, so that no doubt remains as to the legislature’s intent to remove a particular, individually identified asset from the public domain; a generic withdrawal from the public domain, much less an implied one, is not permissible.
In other words, there can be no “open-ended form of withdrawal from the public domain” in this area for the Administration to complete through its own discretionary acts. It must likewise be noted that every withdrawal from the public domain, because it arises from a legislative act, is subject to ordinary judicial review.
VI.Regulations Governing Water Resources: The State exercises full and exclusive dominion over the waters within its territory (Article 6 and subsection
What the Ministerio de Ambiente y Energía currently does have, by express provision of law, is the authority to oversee and supervise (control y fiscalización) the concessions (concesiones) granted by the SNE. This includes, in accordance with the procedures established in the ley de Aguas, the Ley del Ambiente, and the Ley General de la Administración Pública, the power to declare the termination (extinción), expiration (caducidad), or nullity (nulidad) of concessions. It also has, of course, the authority to intervene by ordering any adjustments deemed necessary in environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), so that the activity does not affect the environment in any way; compliance with such measures shall be mandatory for concession holders. In this regard, Article 20 of the Ley Orgánica del Ambiente is instructive, providing that: “The Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall establish instruments and means to monitor compliance with environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) decisions. In cases where their provisions are violated, it may order the suspension of the works…”
VII.Environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and their significance: It is appropriate to recall the text of Article 50 of the Political Constitution, which provides:
“The State shall seek the greatest welfare for all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, every person is entitled to report acts that violate that right and to seek reparation for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” The Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment—held in Stockholm from 15 to 16 June 1972—which formed the basis for the Rio Declaration on Environment and Development, to which Costa Rica sent its delegates (document A/CONF.151/INF/2/Add.2), established certain essential principles as follows:
“2°.- The natural resources of the Earth, including the air, water, land, flora, and fauna, and especially representative samples of natural ecosystems, must be preserved for the benefit of present and future generations through careful planning or management, as appropriate.” “17°.- The task of planning, managing, or controlling the use of the environmental resources of States, with a view to improving environmental quality, must be entrusted to the competent national institutions (...) An environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) shall be undertaken as a national instrument for any activity likely to have a significant adverse impact on the environment and subject to a decision by a competent national authority.” “21°.- In accordance with the Charter of the United Nations and the principles of international law, States have the sovereign right to exploit their own resources pursuant to their own environmental policies and the obligation to ensure that activities conducted within their jurisdiction or under their control do not harm the environment of other States or areas beyond national jurisdiction.” The Ley Orgánica del Ambiente, in Articles 17 et seq., governs environmental impact studies required for all human activities that “alter or destroy the environment….” The legislature entrusted the “Secretaría Técnica Nacional Ambiental” with assessments conducted by “an interdisciplinary team of professionals registered with and authorized by the Secretaría… in accordance with the guidelines prepared by it.
The cost of the environmental impact assessments shall be borne by the interested party.” Article 19 of the Ley Orgánica del Ambiente established that “the decisions of the Secretaría Técnica Ambiental must state their grounds and reasoning,” thereby incorporating into this subject matter the general principle that administrative acts must state their grounds, which is also developed by the Ley General de la Administración Pública and, in turn, constitutes a safeguard forming part of substantive due process (debido proceso sustantivo). In accordance with Costa Rica’s international commitments, whose implementation was entrusted to SETENA, approval of an environmental impact study requires a detailed analysis that includes, as required by Article 24 of the Ley del Ambiente, the technical criteria and weighting percentages that make approval of the study possible. It must also conform to the environmental rules, planning objectives, and priorities of the national State and local government, as provided in Principle 11 of the Rio Declaration.
Harm that may be caused to the environment is always difficult or impossible to repair, and approval of an environmental impact study requires complete certainty that natural resources will be affected as little as possible, as mandated by the inherent force of Article 50 of the Political Constitution. Initial approval of the environmental study does not eliminate the possibility that the competent authority may monitor the authorized activity, impose subsequent prohibitions, or require additional studies if environmental conditions change. This is because, where the environment is concerned, one cannot speak of immutable variables; quite the contrary, by its very nature the environment is changeable in itself and even more so as a result of human intervention. Nor does approval of an environmental impact study under the terms set forth in the Ley Orgánica del Ambiente constitute an immutable authorization to carry out a particular human project.
MINAE, within the oversight functions it retains over hydroelectric projects, may, if the circumstances of the specific case so require, prevent the project from continuing or the water resource from being exploited, without prejudice, of course, to the concessionaire’s rights to obtain the corresponding compensation if the legal conditions for doing so are met, an issue that must be litigated before the ordinary courts.
VIII.Community involvement in environmental matters: Human beings—who will experience the effects of government decisions on environmental matters—cannot be excluded from participating in decisions on matters related to this field. This Chamber has repeatedly held that the right to be heard (derecho de audiencia) forms part of substantive due process and is a form of expression of participatory democracy (Article 1 of the Political Constitution). The Ley de Aguas of 1942 provides for such participation by stating in Article 179 that “Upon receipt of the application, the Servicio Nacional de Electricidad shall publish an announcement in the Official Gazette on three consecutive occasions, notifying the public of the application so that opponents who consider themselves adversely affected may submit their objections within a period of one month, calculated from the date on which the first announcement is published.” The Rio Convention elevates such participation to the status of a principle in environmental matters by stating that “Environmental issues are best handled with the participation of all interested citizens, at the relevant level.
At the national level, every person must have appropriate access to environmental information held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including compensation for harm and the relevant remedies.” The Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 of 4 October 1995, also incorporated the aforementioned principles by guaranteeing inhabitants’ participation in decisions and actions aimed at protecting and improving the environment. With respect to environmental impact studies, Article 23 expressly states that “the information contained in the environmental impact assessment file (expediente de la evaluación de impacto ambiental) shall be public and shall be available for consultation by any person or organization….” Consistent with this same approach, Article 22, second paragraph, of that law provided that:
“Within five business days following receipt of an environmental impact assessment, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall send an extract thereof to the municipalities within whose jurisdiction the work, activity, or project will be carried out. It shall also widely publicize, through the mass media, the list of studies submitted for its consideration.” The Ley Orgánica del Ambiente of 4 October 1995, in Transitional Provision I, stated that “Environmental impact assessments pending when this Ley Orgánica del Ambiente is published shall continue to be processed in accordance with these provisions.” It follows, therefore, that the principle of community participation in environmental decision-making forms part of the procedure that the State must follow; at the same time, however, it is an integral part of every person’s fundamental right under the terms guaranteed by Article 50 of the Constitution.
IX).- The environmental impact study. (Case of Producciones Antheus,S.A.: In the case under review, technical report No. UTE-002-96 of 04 January 1995 states, in relevant part:
“WHEREAS The requirements have been fulfilled in accordance with the decision recorded in minutes 038 of the Unidad Técnica.
THEREFORE
approval of the EIA and the annex for Phase II of P.H. San Luis I is recommended.” Decision No. 029-96 SETENA of 19 January 1996 stated in its recitals:
“WHEREAS FIRST: Technical report UTE-002 of 4 January 1996 indicates that:
The requirements have been fulfilled in accordance with the decision recorded in minutes 038 of the Unidad Técnica.
In addition, a professional responsible for the project’s environmental monitoring (seguimiento ambiental) must be appointed, whose Name443 must be communicated to SETENA within no more than one month following notice of approval. That person must submit semiannual environmental monitoring reports to the Secretaría beginning upon approval of the EIA and shall be responsible for recording the project’s environmental follow-up and monitoring notes in its notebook or logbook.
THEREFORE
THE SECRETARY GENERAL
RESOLVES
FIRST: To give notice that, at Session No. 004 of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, held on 15 January 1996, the following was agreed: ARTICLE 9. Report UTE-002-96 concerning the annex to the San Luis I hydroelectric project, Phase II, is read. The Secretaría Técnica agrees: To endorse the recommendation of the Unidad Técnica, approving the EIA and its Phase II annex.
SECOND: This decision may be challenged, pursuant to Articles 342 et seq. of the Ley General de la Administración Pública and Article 87 of the Ley Orgánica del Ambiente, by filing the corresponding ordinary appeals (recursos ordinarios) within the statutory period.-NOTICE SHALL BE GIVEN.-” On 5 March 1998, the monitoring unit of the Secretaría Técnica Nacional conducted “an environmental inspection in response to a request from Ms. María del Pilar Ureña, of the Comité de Defensa de Los Ríos (Rivas de Pérez Zeledón).” The report prepared on that occasion, UMSA 020-98, states in relevant part:
“WHEREAS:
“Hurricane César affected the area where P.H. San Luis I is proposed.
There is very serious concern among residents of the communities of Rivas, Guadalupe, and others regarding the availability of water resources for the present and future supply, irrigation, and recreational needs of communities surrounding the project.
There is community opposition to the development of this project.
Therefore, it is recommended:
That the company developing the project be required to conduct a hydrogeological study along the tunnel area to enable the timely identification of groundwater supply problems.
That the company be required to conduct a study of short-, medium-, and long-term uses of the water resource (supply, irrigation, recreation, etc.).
That the company developing the project be required to conduct an opinion survey of the communities that will be directly or indirectly affected by the construction of P.H. San Luis I, identifying the points of conflict and the solutions that would be proposed by the Company.
That the company develop a program to provide information about the hydroelectric project within the affected communities and to organized groups in the region.” The company was ordered to comply with those requirements, and as of this date there is no record of an express ruling on this matter; the respondent Minister reported that the final decision on this amparo proceeding (recurso de amparo) is still pending. The evidence submitted by the Secretaría Técnica Ambiental shows that, in a notice published in the newspaper La República on 21 de agosto de 1999, that body invited residents to a public hearing (audiencia pública) for “the discussion of the appendices to the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the Proyecto Hidroeléctrico San Luis I, expediente administrativo N. 33-95, known as Los Gemelos, in the Cuenca del Río Chirripó.” The hearing was scheduled for “las diez horas del seis de setiembre de 1999, at the headquarters of the Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección495, San José.
The technical studies are available to the public at the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in Sabanilla de Montes de Oca ..” (folio 336); although, on its face, that activity, if it took place, does not appear to advance the principle of democratic participation, the facts appearing in the record lead the Chamber to the opposite conclusion. This is because the Costa Rican State must not only invite participation; it must also promote and respect it when it occurs. Making a study located in a public office available to interested parties and promoting community participation and involvement occurred in this case within the framework defined by the Ley Orgánica del Ambiente. Indeed, based on proven facts 6 and 7 of Considerando III of this judgment, the Chamber finds that residents of the affected communities participated extensively so that the changes experienced by the region as a result of Huracán César would be assessed.
This has prompted an intense debate within the administrative proceedings regarding environmental protection, the use of the public-domain property (bienes demaniales) involved, and the company’s rights arising from the concession. In conclusion, with respect to the environmental issue, the following must be stated: 1).- The Chamber considers that the approvals of the environmental impact studies by the Secretaría Nacional Ambiental—portions of which have been transcribed—contain the required supporting grounds and do not omit the technical criteria and weighting percentages used to analyze and approve that type of study, a procedure required by article 23 of Ley Orgánica del Ambiente; 2).- The administrative act (acto administrativo) approving the environmental impact study is not inadequately reasoned, nor is the participation of residents interested in protecting the watershed impaired, as they have played a significant role in the process; if the accuracy of the factors analyzed and the corresponding weightings has in any way limited their decision-making participation in the process because they disagree with the scientific basis on which those factors and weightings were developed, that is not contrary to the very spirit of the law or to the system of participatory democracy under which we live.
Rather, it gives rise to a matter pertaining more to the proper functioning of the administration or the application of the legal framework than to the protection of fundamental rights. Along the same lines, the Chamber notes that it is likewise incorrect to claim that the local Municipalidad was not given a hearing, since it is entitled to participate in a matter of this nature in defense of the general interest, as article 22 of that same law expressly provides, because the record shows its participation in the resulting conflict of interests; 3).- The circumstances described, together with the fact that conditions in the area where the project will be carried out may have changed radically as a result of Huracán César—which the local Municipalidad addressed in a land-use plan (plan regulador)—and the fact that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordered the company to submit a series of additional studies, which it has already submitted but which have not yet been assessed by the competent body, compel this Chamber to dismiss the proceeding, while noting that, in doing so, it does not prejudge the final outcome of those weightings, which remain pending decision.
The Chamber considers that the procedure for approving the environmental impact study did not flagrantly violate, as alleged, the principle of constitutional legality—namely, the alleged lack of supporting grounds for the decision directly affecting the environment—or the democratic principle, as reflected in the extensive participation of the community in which the project will be developed and of the local government representing that community, as befits a participatory democracy. Accordingly, the proceeding must be dismissed as to this issue. It is emphatically reiterated that, because the administration ordered the interested company to submit a series of additional studies and no administrative ruling has yet been issued concerning them, the disposition of this amparo proceeding does not mean that the administrative process must be returned to the environmental impact study assessment stage; rather, the established legal procedure must continue to be applied in the ordinary course.
The Secretaría Técnica Nacional Ambiental must, of course, issue a new, consolidated ruling on all the environmental impact studies, in accordance with articles 18 et seq. of Ley Orgánica del Ambiente. This includes, naturally, assessing all the evidence in the record, which must be reflected in a properly reasoned and balanced decision, sending an extract to the local Municipalidad, and publicizing the project’s environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) in the area where the project will be carried out.
IX.Imposition of statutory easements (servidumbres legales): The production of electricity to meet the population’s needs is unquestionably in the public interest. When it is essential for the development of an energy-production project to occupy land belonging to private parties not involved in the project, a declaration of public interest (declaratoria de interés público) must first be obtained before the imposition of easements or, where applicable, the expropriation of the land may be pursued; otherwise, there is a risk of violating article 45 of the Constitución Política, which protects the right to property. This is so because such projects are built for the benefit of the community as a whole, and in this context the law—whether Ley General de Expropiaciones or Ley de Expropiaciones del ICE, among others—grants public entities authority to exercise the power of expropriation (facultad expropiatoria).
It must be noted that neither a general declaration of public interest nor the inclusion of a cooperation clause in the power-supply agreement may be understood as a substitute for the specific declaration that the expropriating entity must make in each case. In every case, specific administrative acts must be issued and, as such, will be subject to the corresponding judicial review (controles jurisdiccionales). It is important to recall that expropriation is possible only insofar as it is based on administrative action intended to serve the general interest, and it may proceed only when required by the public interest; only in such circumstances may private property be subjected to the State’s sovereign authority (poder de imperio) and devoted to serving higher interests, naturally through the compulsory transfer of the property right itself following payment of full and fair compensation.
A forced sale or the imposition of an easement is inadmissible under our constitutional system unless a public benefit (utilidad general) has first been declared; the contrary would amount solely to favoring a private party’s economic activity, which is not permissible even for the construction of an ordinary aqueduct, since Ley de Aguas identifies as a permissible objection to this type of easement that the applicant is “..not the owner of the land on which he intends to use it for a private-interest purpose” (artículo 101-1 de la Ley de Aguas). In accordance with the foregoing, for Nombre6802 to request the imposition of a compulsory easement (servidumbre forzosa) on the petitioners—who do not accept the encumbrance (gravamen)—it will require an administrative act declaring the project to be in the public interest, which may be issued only by a public entity. In the case before us, the Chamber has found no indication in the record that this procedure has been carried out; its implementation will ultimately depend on the involvement of a public entity with authority to do so.
In summary: if Nombre6802, by generating electricity for sale to ICE under the terms permitted by the agreement between the two parties and by Ley de Generación Eléctrica, is, from its own perspective, engaging in a private commercial activity in which it is, of course, acting in the interest of a public entity seeking to fulfill the likewise public purposes entrusted to it, and compulsory easements must consequently be imposed on the protected parties (amparados), those easements are constitutionally permissible only if a public entity with authority to do so invokes its legal framework to implement the project. This entails, of course, registering the easements under Nombre443 of the public entity (State), even though payment must be made under Nombre443 of that entity by the interested private party. Likewise, all structures built to harness those forces and connect to the national electricity system are dedicated to public service because of the special nature of the property involved (Inciso 14 artículo 121 constitucional).
Por tanto:
The proceeding is dismissed.
R. E. Piza E.
President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
ES/mm/00
Res: 2000-10466 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.- Recurso de amparo interpuesto por [Nombre443 001], cédula [valor CED990]; [Nombre443 002], cédula [valor CED991]; [Nombre443 003], cédula [valor CED992]; [nombre 004] [valor CED993] a favor de ellos mismos; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA. Interviene en este asunto la empresa Producciones Antheus, S.A. representada por Nombre6801, Apoderado Generalísimo sin límite de suma.
Resultando:
Redacta el Magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.Objeto del amparo: Los recurrentes solicitan que en esta sede se tutele su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al pleno disfrute de su propiedad privada, derechos que estiman comprometidos por el avance del proyecto que construye la firma "Producciones Antheus, S.A. (en adelante Antheus) y que desea ejecutar en la zona donde residen. Los quebrantos al Derecho de la Constitución que se alegan se resumen de la siguiente manera: A).- En relación con el primer aspecto, los recurrentes argumentan que el Servicio Nacional de Electricidad (SNE), otorgó concesión de aguas a Antheus, a pesar de que no presentó desde el inició de su solicitud, el estudio de impacto ambiental a que la obliga el artículo 14 inciso e) de la Ley 7200 y el Decreto 20937-MIRENEM. Nombre774 que el estudio de impacto ambiental fue presentado en partes, fase I y II y finalmente aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) sin mayor rigor técnico, lo que para los recurrentes, impidió hacer un adecuado control sobre los efectos que producirá el proyecto sobre sus vidas y sobre el medio ambiente de la zona, pues la fragmentación del estudio conspira contra la adecuada ponderación de sus efectos.
Agregan que los edictos que prevé la ley de aguas -una audiencia a la comunidad en la zona en que se realizará el proyecto para permitirles hacer oposiciones al mismo-, fueron publicados antes de que la interesada presentara los estudios de impacto ambiental; para ello se le otorgaron todas las extensiones de plazo posibles, a pesar de que la normativa legal que rige la materia, establece el estudio de impacto ambiental como requisito de admisibilidad de la solicitud. Cuando se enteraron de las pretensiones de la empresa, presentaron oposición ante el MINAE y sus gestiones fueron declaradas extemporáneas, por haber sido planteadas en fecha posterior a la publicación del edicto, a pesar de que a ese momento no se había aprobado el estudio de impacto ambiental ni otorgado la concesión de aguas. Indican que la resolución del SNE, que finalmente otorgó la concesión de aguas, admite la presentación fragmentada de los estudios, que se completaron en el trámite del procedimiento administrativo.
Agregan que antes de que el SNE otorgara la concesión de aguas, se apersonaron ante ese órgano, el que, sin atender sus gestiones, dictó resolución otorgando la concesión por el plazo de veinte años. En criterio de los recurrentes el procedimiento administrativo que le permitió a Nombre6802 obtener la concesión, resulta abiertamente lesivo a los principios que integran el debido proceso, lo que incide en su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que les garantiza el artículo 50 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica. B.- El segundo motivo del amparo lo constituye la amenaza que para la propiedad privada de siete de los recurrentes, representan las gestiones que promueve Nombre6802 ante el Ministerio de Gobernación y Policía, con fundamento en la Ley de Aguas y que pretenden imponer servidumbres legales, por haberse negado a negociar tal posibilidad con la empresa concesionaria del proyecto, que carece de terrenos en la zona.
Alegan los recurrentes que el procedimiento utilizado por Nombre6802, supone una grave limitación a sus derechos de propiedad privada, no permitido por el artículo 45 constitucional y así piden se declare.
II.Competencia de la Sala para resolver sobre el objeto del amparo: La Sala estima que los aspectos que plantean los recurrentes y que se relacionan con el medio ambiente deben ser resueltos por este tribunal, ya que es esta la vía creada por la Constitución para la tutela de los derechos fundamentales que se alegan amenazados; estos derechos, por su especialidad, requieren de una tutela expedita que sólo puede garantizar el proceso sumario del amparo. El tema que se plantea, además, por la naturaleza de los bienes que están involucrados: el recurso hídrico y su aprovechamiento -bienes demaniales y de la Nación-, es de la mayor relevancia constitucional y los aspectos de legalidad relacionados con este tema deben, necesariamente, ser examinados en el amparo, en tanto tiene relación directa con las tutelas del orden fundamental, sin que sea admisible calificar el conflicto planteado de mera legalidad, como lo alega la firma Nombre6802.
III.Los hechos del caso concreto: Del estudio de los argumentos de las partes intervinientes en este asunto, de los expedientes administrativos que se han tenido a la vista y del análisis de la prueba solicitada para mejor resolver, permite a esta Sala tener por ciertos los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este recurso: 1) En el mes de noviembre de 1994 la empresa "Producciones Antheus, S.A." solicitó al Servicio Nacional de Electricidad concesión de fuerza hidroeléctrica para tomar 17.000 litros de agua por segundo del Río Chirripó, lo que les permitiría obtener una eventual potencia de 23.348 Kw, destinados a producir energía que sería vendida al Instituto Costarricense de Electricidad (Expediente 910-H, legajo 1 del SNE); 2) El estudio de Impacto Ambiental, Fase I del proyecto Hidroeléctrico San Luis I (hoy Los Gemelos), fue aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Estudios de Impacto Ambiental en sesión 012 del 19 de julio de 1995 y en resolución 029-96 del 19 de enero de 1996 se aprobó el estudio de impacto ambiental y su anexo de la FASE II (folio 210, folio 17 exp. 0033-95); 3).- El Servicio Nacional de Electricidad en resolución 151 de las 12:40 horas del 19 de febrero de 1996, otorgó "sin perjuicio de tercero de mejor derecho a la firma Producciones Antheus, S.A., la concesión de fuerza hidráulica No. 910-H quedando sujeta a las siguientes condiciones: PRIMERA: Durará la concesión 20 años contados a partir de su otorgamiento y deberá la firma concesionaria emplear la fuerza únicamente para los fines concedidos y en la cantidad otorgada.
SEGUNDA: Se otorgará agua del RIO CHIRRIPO PACIFICO, en cantidades diferentes según cada mes: enero, 6420 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 8817,2 Kw; Febrero, 4660 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 6400,0 Kw; marzo, 3860 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 5301,3 Kw; Abril, 4740 litros por segundo, donde con una caída de 140,00 metros se obtiene una potencia teórica de 6509,9 Kw; Mayo, 11190 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 15368,3 Kw; Junio, 16670 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 22894,6 Kw; Julio, 13240 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 18183,8 Kw; Agosto, 16010 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 21988,1 Kw; Setiembre, 17000 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 23327,8 Kw; Octubre, 17000 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 23347,8 Kw; Noviembre, 17000 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 23347,8 Kw; Diciembre, 10940 litros por segundo, donde con una caída de 140 metros se obtiene una potencia teórica de 15025,0 Kw; destinando la energía producida a la VENTA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, la energía se generará en Pérez Zeledón, San José.
El agua una vez utilizada se debe descargar íntegramente al cauce de su procedencia. TERCERA: Deberá la concesionaria mantener en la fuente un caudal mínimo (CM) desde el punto de toma de desfogue, equivalente al 10% del caudal promedio anual. El caudal mínimo está conformado por un caudal de rebose en el sitio de toma y el caudal de los afluentes entre la toma y el desfogue. Para el RIO CHIRRIPO PACIFICO no hay caudal de aprote; por lo que la concesionaria deberá dejar discurrir en la toma un caudal de 1400 litros por segundo. Debe la concesionaria instalar un sistema de calibración para segurar que el caudal mínimo indicado continúe por las fuentes. Este sistema requiere de aprobación posterior del Servicio Nacional de Electricidad. CUARTA: Deberá la concesionaria pagar los cánones que determine este Servicio o el tributo que leyes posteriores impongan, para lo cual deberá presentarse a la mayor brevedad posible a la Oficina de Contabilidad de este Servicio.
QUINTA: Deberá protegerse la flora y la fauna del lugar, procurando su preservación en aras de la conservación de la cuenca hidrográfica respectiva. El daño causado a la flora o la fauna, por uso indebido del recurso hídrico o por contaminación manifiesta, acarreará la caducidad inmediata de la concesión. SEXTA: la comprobación de que se está derivando mayor caudal que el otorgado será causal para declarar la caducidad de la concesión sin lugar a indemnización de ninguna especie. SETIMA: Debe la concesionaria presentar en un término de seis meses, un diagrama unifilar de la planta de subestación elevadora con todas las características técnicas de los componentes (turbinas, generadores, transformadores, sistemas de medición, control y protección, etc.); Nombre443 y ubicación geográfica de la subestación o punto de interconexión con la red del S.N.I.; punto de medición propuesto y las características de línea de interconexión.
OCTAVA: Debe la concesionaria cumplir con todas las condiciones establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental. NOVENA: Se indica a la concesionaria que de acuerdo con la información aportada por el Instituto Costarricense de Electricidad del 6 de noviembre de 1995, el tope establecido en la Ley 7200 como participación de los generadores privados en la generación eléctrica nacional ha sido completado, no existiendo potencia disponible, por lo que no será responsabilidad de este Servicio si no pudiere llegar a firmar contrato con ese Instituto. DECIMA: Se indica a la concesionaria que el no uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco, será causal de caducidad de la concesión, conforme lo establece el artículo 26, inciso I, de la Ley de Aguas. UNDÉCIMA: Este derecho se extinguirá sin lugar a indemnización de ninguna especie, porque aplicare las aguas a usos distintos de los acordados; por contravenir cualesquiera de las disposiciones legales vigentes, las condiciones que esta concesión impone, o por el traspaso de la concesión, en todo o en parte, sin la autorización de esta Junta.
DUODÉCIMA: Esta concesión se estinguirá al vencimiento del plazo por la que fue otorgada, debiendo solicitarse la prórroga del derecho, con tres meses de anticipación, siempre que se desee continuar con el aprovechamiento de las aguas. DECIMOTERCERA: El incumplimiento de cualesquiera de las anteriores condiciones, será motivo para cancelar este derecho. Notifíquese y archívese, previa anotación de la Contabilidad."; 4).- La Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución del 12 de setiembre de 1996, acordó rechazar el estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico San Luis II, fase II, (tomo I exp. 033-95, folio 91); 5) En el mes de agosto de 1997 Nombre6802 y el ICE suscribieron contrato para "compra venta de energía eléctrica", refrendado por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos en sesión número 041-97 celebrada el 2 de setiembre de 1997 y ratificada el 9 del mismo mes y año (folios 151 a 169 del legajo No. 1 expediente administrativo); 6) A solicitud del Comité de Defensa de Los Ríos, la Unidad de Monitoreo y Supervisión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía se apersonó al Río Chirripó Pacífico, los días 22 y 23 de enero de 1998 a valorar la posible modificación de las condiciones ambientales de la zona del proyecto, a raíz del paso del Huracán César, concluyendo en que "El Huracán César afectó la zona donde se propone el P. H. San Luis I..
(…). (Informe UMSA 020-98, folio 111 tomo I exp. 0033-95); 7).- Con fundamento en ese informe, la SETENA en resolución 114-98 del 13 de marzo de 1998 dispuso comunicar a la empresa interesada que debía cumplir con los siguientes estudios técnicos adicionales: a) Estudio geofísico y geológico; b) estudio de usos del recurso de agua; c) estudio de opinión de comunidades sobre el proyecto; d) programa de información del proyecto; e) estudio global de la cuenca; f) las modificaciones al proyecto que permitirán evaluar la situación hidrogeológica actual de la cuenca; g) la intervención ambiental del proyecto; y h) la opinión de los vecinos que directamente o indirectamente resultarán afectados con el proyecto". (folio 117 No. 0033-95);
IV.Naturaleza del bien jurídico involucrado: Del patrimonio de la Nación (demanio público).- En los términos de nuestra Constitución Política, el patrimonio nacional se conforma por los bienes definidos en los artículos 6, 50, 89 y 121 inciso 14) constitucionales; son las aguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la plataforma continental, el zócalo insular, los recursos y riquezas naturales del agua del suelo y del subsuelo, las bellezas naturales, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio histórico y artístico de la Nación, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional, los yacimientos de carbón, las fuentes o yacimientos de petróleo, sustancias hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, servicios inalámbricos -lo que modernamente se conoce como espacio electromagnético-, ferrocarriles, muelles y aeropuertos que estén en servicio.
Es importante señalar que estos bienes gozan de especial protección, de manera que no son susceptibles de ser apropiados por particulares y ni siquiera por la Administración Pública; ni ser destinados a fines distintos de los que determinan su propia esencia y naturaleza. Desde luego, su protección -en los términos que resulten necesarios- y administración corresponde al Estado en Nombre443 de la Nación (tomo III Actas de la Asamblea Nacional Constituyente No. 168, pág. 468). La norma constitucional optó por el control legislativo en los casos en que es posible enajenar esos bienes, o bien, incorporar nuevos bienes a usos públicos, sin embargo, algunos de estos bienes no pueden ser objeto de desafectación siquiera por el legislador, toda vez que por su singular naturaleza han recibido una especial afectación constitucional que los excepciona de poder estar en el comercio de los hombres. Los bienes de la Nación pueden ser objeto de explotación racional por el Estado o por los particulares "de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo determinado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa" (inc. 14 del artículo 121 de la Constitución Política).
La jurisprudencia de esta Sala -sentencia 06240-93-, examinó la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuda a la técnica, comúnmente conocida como el dictado de una ley marco, para cumplir con la exigencia de la norma constitucional. En lo de interés esta Sala indicó:
"En este caso, la Asamblea Legislativa inviste en la Administración Pública la potestad de otorgar concesiones específicas, competencia que, claro está, no comprende la de sustituir del todo la función de la primera, como se dirá adelante. En esta hipótesis el delegado puede ser cualquier ente del ámbito público -tanto el propio Poder Ejecutivo, órgano normal de la contratación administrativa (artículo 140 inciso 14) Constitución), como cualquier otra entidad descentralizada de la Administración Pública- pero no como, se propone en el proyecto, un simple órgano desconcentrado dentro de una cartera del Ejecutivo." De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, la especial naturaleza del patrimonio nacional, tiene como particularidad la necesaria e indisoluble vinculación al uso público de los bienes que el concesionario -sea público o privado- destine o requiera para su desarrollo y explotación, de manera tal que éstos se entienden definitivamente incorporados al demanio público y gozan, por tal razón, de las características propias de este régimen, de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Por las implicaciones que tiene la explotación de los bienes de la Nación por los particulares, el legislador debe, a falta de autorización expresa en cada caso, elaborar una ley marco que dote al sistema del país, de garantías idóneas sobre la explotación razonable del bien de que se trata. No debe perderse de vista que la especial afectación de los bienes de la Nación tiene sentido, únicamente, en tanto se garantice a todos los habitantes el derecho a una calidad de vida dentro de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La explotación de los recursos naturales impone, con rango constitucional, un uso racional de los mismos (adecuado, planificado), para beneficio de los actuales y de los futuros habitantes del país (derechos de la tercera generación).
V.De otros bienes demaniales del Estado.- Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su exclusiva titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización política, económica y social, persiguen la satisfacción -en plano de igualdad- de los intereses generales; su objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es ésta la principal razón para justificar la existencia de un impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen especial que los cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes públicos; la mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de que se trate. Es por ello que la doctrina del Derecho público habla de diversos tipos de bienes que pertenecen al Estado. La tradición jurídica costarricense ha estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera que esos bienes, entendidos en el sentido más amplio del concepto, se clasifican en demaniales por naturaleza o por disposición de la ley, los bienes privados del Estado, los derechos reales sobre bienes ajenos (servidumbres), los derechos económicos o financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes comunales, entre otros.
Los bienes demaniales o dominicales, como también se les conoce, tienen ese carácter en virtud de una afectación legal, que es la que determina su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique su demanialidad. De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien público se integra al patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. Ello conlleva, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita; es decir, en esta materia no puede existir un "tipo de desafectación abierto", que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete. Debe asimismo hacerse la advertencia de que toda desafectación, como proviene de un acto legislativo, está sujeta a los controles jurisdiccionales corrientes.
VI.De las regulaciones sobre el recurso hídrico: El Estado ejerce su dominio pleno y exclusivo sobre las aguas de su territorio (Artículo 6 e inc. 14) del Art. 121 Constitución Política). La explotación de las aguas que intervienen en el ciclo hidrológico -la Hidrología es la ciencia que trata las aguas terrestres, sus maneras de aparecer, su circulación y distribución, de sus propiedades físico-químicas, sus interacciones con el medio físico y biológico y sus reacciones a la acción del hombre-, requiere, como ha quedado dicho, de una ley marco que la regule o de un acto expreso de autorización legislativa. Para la explotación del recurso en un proyecto de producción de energía (hidroeléctrico) se requieren, primero, de una concesión de uso de dominio público, y luego, de una concesión de explotación de servicio público. La primera, por lo dicho sobre la especial protección del bien, no solo en razón de ser esencial para la vida, sino también en relación con la explotación de su fuerza, lo que resulta imposible sin la protección adecuada del recurso propiamente dicho.
La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 -anterior a la actual Constitución, pero en concordancia con ella- establece la demanialidad de las aguas; en similar sentido la Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 -Ley de creación del Servicio Nacional de Electricidad (SNE)- señala que la fuerza que pueda obtenerse de las aguas, las fuerzas eléctricas y cualquier otra fuente de energía son demaniales, quedando de esta manera completo el marco de protección a que se ha aludido. La segunda concesión, surge por disposición expresa del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. Esta modalidad de concesión está referida al aprovechamiento de las aguas para la producción de energía, e incluye la transmisión, transformación y distribución de la energía obtenida de las aguas. La Ley 258 estableció que la autoridad competente para otorgar estas concesiones era el Servicio Nacional de Electricidad (artículo 6 y 34) y se ocupó de regular en detalle los supuestos sobre los que era posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios, el objeto del contrato y plazo de la concesión.
Estas normas, además, resultaron enriquecidas por la integración de las disposiciones de la Ley de Aguas, que complementaron aquellos preceptos en muchos campos, como por ejemplo, en órdenes de preferencia. Todas estas disposiciones legales resultan aplicables para el operador jurídico, en una suerte de integración del derecho y "mientras no contradigan los preceptos de la referida ley número 258", pues en caso de antinomia debe prevalecer la que por especialidad regula la materia. Nótese que el Artículo 17 de la Ley de Aguas reafirma que para el aprovechamiento de aguas públicas "la autorización la concederá el Servicio Nacional de Electricidad -conforme con la ley 258 del 18 de agosto de 1941". No debe pasar inadvertido que ambos cuerpos normativos - Ley del SNE No. 258 y Ley de Aguas No. 276 (la última reformada por leyes Nos. 2332 del 9 de abril de 1959, 5046 del 16 de agosto de 1972 y 5516 del 2 de mayo de 1974) son anteriores a la Constitución Política vigente y al Decreto Ley número 449 de 8 de abril de 1949, que encomendó al ICE "el desarrollo racional de las fuerzas productoras de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos" (artículo 1).
Evidentemente, ese bien le fue dado en concesión al ICE en régimen de monopolio estatal, con la finalidad de que su actividad permitiera "promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica" (artículo 1° del Decreto Ley), al que le garantiza el disfrute de los bienes que le son propios, sobre la base de la prestación del "servicio público al costo" (artículo 2 de la Ley número 2199 y artículo 2 de la número 3226, de 25 de octubre de 1963). Mediante ley 7200 del 13 de setiembre de 1990 se autorizó la generación autónoma o paralela de electricidad por empresas y cooperativas de electrificación rural, que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional. Esta ley fue reformada por la No. 7508 del 30 de abril de 1995. Con la promulgación de estas dos leyes, retoma importancia la antigua competencia del SNE en esta materia, al punto que el artículo 5 dispuso que el SNE tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y por un plazo no mayor de veinte años; podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.
La ley 7503 del 9 de agosto de 1996 "LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS", transformó al SNE en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El artículo 68 de esta Ley dispuso la derogatoria "de la Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 y sus reformas, y el Transitorio V, párrafo segundo, señaló que siempre que se mencione el SNE, incluyendo su relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio de Ambiente y Energía. La ARESEP de acuerdo a su ley actual, tiene competencia en relación con el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización" (art. 5), es decir, su ley regula todo lo relacionado con el servicio público de energía eléctrica por cualquier fuente. La Ley de Aguas (artículo 176), a partir de la reforma al transitorio V de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, ciertamente atribuyó competencia al MINAE para otorgar concesiones destinadas a aprovechar las aguas públicas en producción de energía eléctrica.
Sin embargo, la sola asignación de competencia no puede asimilarse a una ley marco regulatoria del proceso de otorgamiento de la concesión (requisitos para el concesionario, obligaciones, afectaciones, etc.) y menos aún, cuando están de por medio bienes que ni siquiera por ley ordinaria pueden ser desafectados. Una interpretación libre del régimen que regula esta materia, podría conducir a una desafectación "de hecho" de los bienes de la Nación, lo que a todas luces es insostenible. La Sala estima que al derogarse la Ley 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. La ley marco que ha señalado esta Sala como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras, concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció que la ley debía ocuparse de "condiciones y estipulaciones", que no son otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado.
Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución. El desarrollo jurisprudencial de esta Sala permite sostener que la ley marco que se echa de menos, no podría ser similar a la Ley No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, ni a la vigente Ley de Aguas, pues esos "marcos" resultarían insuficientes para lograr la adecuada regulación de la explotación racional del recurso hídrico. No basta con establecer que una determinada cuenca tiene potencial hidroeléctrico, como lo exigía la derogada Ley de SNE, es necesario planificar la instalación de este tipo de proyectos de manera que, entre otros aspectos a considerar, se tome en cuenta que no se impida a las futuras generaciones -cuyos derechos se encuentran tutelados por el Derecho de la Constitución- disfrutar del recurso hídrico y los demás recursos naturales, como por ejemplo, para la preservación de la fauna, los ecosistemas, el clima, garantizar la navegación y el disfrute escénico y artístico entre otros.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992 establecieron como principio tercero "el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"; el cuarto principio dispone "A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada". De acuerdo con lo expuesto, la derogada Ley del SNE y la antigua Ley de Aguas, distan mucho de ser el modelo de ley marco que actualmente requiere el Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, la Sala estima inadmisibles las interpretaciones que sugieren que la Ley de Aguas es la ley marco requerida para la explotación de la "fuerza de las aguas" por particulares, pues nunca ha sido el marco normativo regulatorio de esta materia; su contenido se limitó a complementar determinadas disposiciones sobre la materia, en un momento histórico, sin que pueda dársele ahora, en ausencia de una adecuada regulación, una función que no tiene.
Tampoco encuentra esta Sala que exista un verdadero interés público en apartarse de la conclusión anterior, ya que el ICE conserva la posilibidad de explotar tanto la fuerza de las aguas como otras formas de generación de energía para satisfacer la demanda nacional y en igual condición se encuentran – sin que ello implique valoración de esos contratos- aquellos concesionarios oportunamente autorizados por el SNE para realizar esa actividad "en capacidad limitada". En todo caso, aún subsiste para el particular interesado en este tipo de actividad, la posibilidad de acudir a la Asamblea Legislativa a solicitar la concesión de su interés y corresponderá a ella establecer la oportunidad en la regulación de la materia, sin que ello pueda hacerlo válidamente el operador jurídico ni el Poder Ejecutivo a través de su potestad reglamentaria. Finalmente, la Sala no entra a discutir la tesis de la Ministra del Ambiente y Energía, según la cual esa institución puede ocuparse de prorrogar concesiones ya autorizadas, pues todas ellas tienen un plazo máximo establecido por la ley que dio nacimiento a la concesión; determinar si pueden o no es posible extenderlas en el tiempo, sin violentar el principio de legalidad que desarrolla el orden constitucional, en especial cuando el concesionario no ha conseguido renovar el contrato con el ICE, que ha modificado la forma de selección de los proyectos (ver Reglamento al Procedimiento de Selección de Proyectos al amparo del primer capítulo de la Ley 7200, publicado en La Gaceta 52 del 14 de marzo del 2000) es asunto que es atinente a la declaración de cuál es la norma aplicable o si existe una situación jurídica consolidada, que debe debatirse en sede administrativa, todo sin perjuicio del control de legalidad que debe ejercer el juez ordinario.
Debe tenerse en cuenta que los plazos de esas concesiones -hasta 25 años- no son cortos y dentro de esos términos debe producirse –por medio de la tarifa de venta de energía- la recuperación de la inversión y la obtención de una ganancia razonable, sin que sea posible reconocer a los particulares un derecho indefinido a la prórroga de la concesión, en tanto la propia Constitución dispuso que la "concesión especial otorgada", lo sea por tiempo limitado. En conclusión, actualmente no existe una ley marco que regule lo relacionado con la explotación del recurso hídrico para producción de energía eléctrica, por lo que, para el otorgamiento de nuevas concesiones deben los interesados acudir a la Asamblea Legislativa. Lo que sí tiene actualmente el Ministerio de Ambiente y Energía, por disposición expresa de ley, es la función de control y fiscalización de las concesiones otorgadas por el SNE, lo que implica, inclusive, y siguiendo los procedimientos establecidos en la ley de Aguas, la Ley del Ambiente y la Ley General de la Administración Pública, la posibilidad de declarar la extinción, caducidad o nulidad de las concesiones; además, desde luego, la de intervenir dictando las medidas de ajuste que resulten necesarias en los estudios de impacto ambiental, para que la actividad no afecte de manera alguna el medio ambiente, lo que será de obligado acatamiento por parte de los concesionarios.
En este sentido resulta ilustrativo el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente que dispone que "La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación a su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras…"
VII.Los estudios de impacto ambiental y su trascendencia: Conviene recordar el texto del artículo 50 de la Constitución Política que dispone:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La Ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano -celebrada en Estocolmo del 15 al 16 de junio de 1972- base de la declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo -a la que Costa Rica envió sus delegados (documento A/CONF.151/INF/2/Add.2) estableció algunos principios esenciales así:
" 2°.- Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga".
" 17°.- Debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados con miras a mejorar la calidad del medio (...) Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
" 21°.- De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven dentro de sus jurisdicción o bajo su control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional".
La Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 17 y siguientes regula lo referente a los estudios de impacto ambiental, requeridos en todas aquellas actividades humanas que "alteren o destruyan el ambiente…". El legislador encomendó a la "Secretaría Técnica Nacional Ambiental", las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría… de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado". En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente se estableció que "las resoluciones de la Secretaría Técnica Ambiental deberán ser fundamentadas y razonadas", con lo que se recoge en esta materia el principio general de fundamentación de los actos administrativos desarrollado también por la Ley General de la Administración Pública, que es a su vez una garantía que integra el debido proceso sustantivo.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere, de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica y encomendados a SETENA, un análisis pormenorizado que incluya, como lo exige el artículo 24 de la Ley del Ambiente, los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación que hacen posible la aprobación del estudio. Además, debe responder a las normas, los objetivos de ordenación y prioridades ambientales del Estado nacional y del gobierno local, tal como lo recoge el principio 11 de la Declaración de Río. El daño que se puede causar al ambiente es siempre de difícil o imposible reparación y la aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere de la total certeza de mínima afectación de los recursos naturales, pues así lo impone por fuerza propia el artículo 50 de la Carta Política. La aprobación inicial del estudio ambiental no elimina la posibilidad de que la autoridad competente dé seguimiento a la actividad autorizada, establezca prohibiciones posteriores o requiera estudios adicionales, en caso de que las condiciones ambientales varíen.
Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano. El MINAE, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos hidroeléctricos, puede, si las circuntancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del proyecto o la explotación del recurso hídrico, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria.
VIII.La intervención de la comunidad en los asuntos ambientales: No puede excluirse al ser humano -que recibirá los efectos de las decisiones gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de asuntos vinculados con esta materia. Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de expresión de la democracia participativa (artículo 1 de la Constitución Política). La Ley de Aguas de 1942 contempla esta participación, al indicar en su artículo 179 que "Recibida la solicitud, el Servicio Nacional de Electricidad publicará en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que los opositores que se consideran lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto".
La Convención de Río eleva esa participación a rango de principio en materia ambiental al señalar que "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." La Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995, también recogió los principios citados, al garantizar la participación de los habitantes en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
En relación con los estudios de impacto ambiental el artículo 23 expresamente señala que " la información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización..". Dentro de esta misma tesitura el artículo 22, párrafo segundo de la misma ley dispuso que
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración". La Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995 en su disposición transitoria número I señaló que "Las evaluaciones de impacto ambiental que se encuentren en trámite al publicarse esta Ley Orgánica del Ambiente, continuarán su tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones". Resulta, en consecuencia, que el principio de la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental, forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado; pero es, a la vez, integrante del derecho fundamental de toda persona en los términos que se garantizan en el artículo 50 constitucional.
IX).- El estudio de impacto ambiental. (Caso de la empresa Producciones Antheus,S.A.: En el caso que se examina, el informe técnico No. UTE-002-96 del 04 de enero de 1995 se lee en lo que interesa:
"CONSIDERANDO QUE Se ha cumplido con lo solicitado de acuerdo a la resolución tomada en la minuta 038 de la Unidad Técnica .
POR TANTO
se recomienda aprobar el EIA y el anexo de la fase II, del P.H. San Luis I. " La resolución No. 029-96 SETENA del 19 de enero de 1996, en la parte considerativa señaló:
"CONSIDERANDO PRIMERO: Que el informe técnico UTE-002 del 4 de enero de 1996 indica que:
Se ha cumplido con lo solicitado de acuerdo a la resolución tomada en la minutoa 038 de la Unidad Técnica.
Además, deberá nombrarse un responsable (profesional) del seguimiento ambiental del proyecto, cuyo Nombre443 deberá ser comunicado a la SETENA en un plazo no mayor a un mes, a partir de la notificación de la aprobación. Este deberá presentar informes semestrales de seguimiento ambiental ante la Secretaría a partir de la aprobación del EIA y será el encargado de efectuar las anotaciones de seguimiento y monitoreo ambiental del proyecto en cuaderno o bitácora del mismo.
POR TANTO
EL SECRETARIO GENERAL
RESUELVE
PRIMERO: Comunicar que en la Sesión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 004, celebrada el día 15 de enero de 1996 se acordó: ARTÍCULO 9. Se lee Informe UTE-002-96, sobre el anexo al proyecto hidroeléctrico San Luis I, Fase II. La Secretaría Técnica acuerda: Avalar lo recomendado por la Unidad Técnica, aprobando el EIA y su anexo Fase II.
SEGUNDO: Contra esta resolución y de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Ambiente, procede interponer dentro del plazo de ley los recursos ordinarios correspondientes.-NOTIFÍQUESE.-" El 5 de marzo de 1998, la unidad de monitoreo de la Secretaría Técnica Nacional realizó "una inspección ambiental para atender solicitud de la Sra. María del Pilar Ureña, del Comité de Defensa de Los Ríos (Rivas de Pérez Zeledón)". El informe, elaborado en esa oportunidad, el UMSA 020-98 señala en lo que interesa:
"CONSIDERANDO QUE:
"El Huracán César afectó la zona donde se propone el P.H. San Luis I.
Existe una preocupación muy grande por parte de los vecinos de las comunidades de Rivas, Guadalupe y otras, con respecto a la disposición del recurso agua, para abastecimiento, riego y recreación presentes y futuras de las comunidades aledañas al proyecto.
Existe oposición de la comunidad con respecto al desarrollo de este proyecto.
Por Tanto se recomienda:
Solicitar a la empresa desarrolladora del proyecto realizar un estudio hidrogeológico a lo largo del área del túnel que permita identificar a tiempo problemas de abastecimiento de aguas subterráneas.
Solicitar a la empresa realizar un estudio de los usos del recurso agua a corto, mediano y largo plazo (abastecimiento, riego, recreación, etc).
Solicitar a la empresa desarrolladora del proyecto un estudio de opinión de las comunidades que serán afectadas directamente o indirectamente con la construcción de P.H. San Luis I, identificando los puntos en conflicto y cuáles serían las soluciones propuestas por la Empresa.
Que la empresa desarrolle un programa de información del proyecto hidroeléctrico dentro de las comunidades afectadas y grupos organizados de la región. " A la empresa se le previno cumplir con esos requerimientos y a esta fecha, no consta que exista pronunciamiento expreso sobre este extremo; la Ministra accionada informó que se está a la espera de la resolución definitiva de este recurso de amparo. Consta en la prueba aportada por la Secretaría Técnica Ambiental que ese órgano en publicación del diario La República del 21 de agosto de 1999, convocó a los vecinos a una audiencia pública para "la discusión de los anexos al estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico San Luis I, expediente administrativo N. 33-95, conocido como Los Gemelos, en la Cuenca del Río Chirripó". Para la celebración de esa audiencia se fijaron "las diez horas del seis de setiembre de 1999, en la sede del Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección495, San José.
Los estudios técnicos quedan a disposición del público en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en Sabanilla de Montes de Oca .."(folio 336); aunque en apariencia, esa actividad de haberse realizado, no potencia el principio de participación democrática, los hechos que constan en el expediente llevan a la Sala a la conclusión contraria. Ello porque el Estado costarricense no solo debe invitar a la participación, debe también promoverla y respetarla cuando se produzca. La puesta a disposición de los interesados de un estudio que se encuentra en una oficina pública y la promoción de la participación e intervención de la comunidad, en este caso se dieron en el contexto en que se define en la Ley Orgánica del Ambiente. En efecto, a partir de los hechos probados 6 y 7 del Considerando III de esta sentencia, la Sala tiene por comprobada la intensa participación de los vecinos de las comunidades interesadas, para que se valoraran los cambios sufridos en la región por los efectos del Huracán César, lo que ha motivado dentro de la sede administrativa un intenso debate sobre la protección del medio ambiente, sobre la utilización de los bienes demaniales involucrados, sobre los derechos de la empresa derivados de la concesión y en conclusión y en relación con el tema ambiental debe indicarse lo siguiente: 1).- La Sala estima que las aprobaciones de los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental -que en parte se han transcrito-, tienen la fundamentación que se requiere y no omiten incluir las criterios técnicos y los porcentajes de ponderación que se utilizaron para analizar y aprobar ese tipo de estudio, procedimiento al que obliga el artículo 23 de Ley Orgánica del Ambiente; 2).- No hay falta de motivación del acto administrativo de aprobación del estudio de impacto ambiental y no se afecta la intervención de los vecinos interesados en la protección de la cuenca, quienes han tenido una importante participación en el proceso; la corrección de los factores analizados y las ponderaciones correspondientes, si en alguna forma les ha limitado su intervención decisoria en el proceso, porque no se comparte la base científica de elaboración de los mismos, ello no resulta contrario al espíritu mismo de la ley y al sistema de democracia participativa que nos cobija, sino que desemboca en un asunto que compete más al funcionamiento correcto de la administración o de la aplicación del régimen legal y no de la protección de derechos fundamentales.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala advierte que tampoco es correcto que no se hubiera dado audiencia a la Municipalidad local, que en defensa de los interés generales está legitimada para intervenir en asunto de esta naturaleza, tal y como en forma expresa lo establece el artículo 22 de esa misma ley, porque en el expediente consta su participación en el conflicto de intereses surgido; 3).- Las circunstancias apuntadas, unidas al hecho de que las condiciones de la zona en que la se llevará a cabo el proyecto pudieran haber cambiado radicalmente, por los efectos del Huracán César -lo que la Municipalidad local recogió en un plan regulador- y por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental previno a la empresa, pidiéndole una serie de estudios adicionales con los que ya cumplió– y que no han sido aún valorados por el órgano competente-, obligan a esta Sala a desestimar el recurso, advirtiendo que al hacerlo, no se prejuzga sobre los resultados finales de esas ponderaciones que aún penden de resolución.
La Sala considera que el trámite de aprobación del estudio de impacto ambiental no lesionó de manera flagrante, como se alega, el principio de legalidad constitucional -falta de fundamentación de la resolución que tiene incidencia directa en el ambiente-; ni el principio democrático, reflejado en la amplia participación de la comunidad en la que se desarrollará el proyecto y del gobierno local en representación de aquella, lo que debe ser propio de una democracia participativa. Consiguientemente, se impone la declaración sin lugar el recurso en este extremo. Se reitera, insistentemente, que en virtud de que la administración previno a la empresa interesada la presentación de una serie de estudios adicionales y que no existe pronunciamiento administrativo sobre ellos, la forma como se resuelve este amparo, no implica que se deba retrotraer el proceso administrativo a la fase de valoración del estudio de impacto ambiental, sino continuarse con la aplicación normal del procedimiento legal establecido.
Desde luego, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá pronunciarse nuevamente y de manera conjunta sobre todos los estudios de impacto ambiental, lo que deberá hacer siguiendo las disposiciones de los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente y ello incluye, desde luego, la valoración de toda la prueba del expediente, que deberá expresarse en una resolución debidamente fundamentada y ponderada, la remisión de un extracto a la Municipalidad local y la divulgación, en zona en que se realizará el proyecto, de la evaluación del impacto ambiental del proyecto.
IX.De la imposición de servidumbres legales: Ciertamente resulta de interés público la producción de energía eléctrica para la satisfacción de las necesidades de la población. Cuando resulte indispensable para desarrollar un proyecto de producción de energía ocupar terrenos de particulares no involucrados en el proyecto, es requisito obtener, previamente, la declaratoria de interés público, para poder gestionar la imposición de servidumbres, o la expropiación de los terrenos en su caso; si así no ocurre, se corre el peligro de producir violaciones al artículo 45 de la Constitución Política, que protege el derecho de propiedad. Ello es así, debido a que estos proyectos se construyen para el beneficio de la comunidad en general, y en esta condición la ley -sea Ley General de Expropiaciones o Ley de Expropiaciones del ICE entre otras-, confiere competencia para ejercer la facultad expropiatoria a los entes públicos.
Debe hacerse la advertencia de que ni una declaración genérica de interés público, ni la inclusión en el contrato de suministro de energía de una claúsula de colaboración, puede entenderse como medio sustitutivo de la declaración concreta que en cada caso deberá hacer el ente expropiante. En todos los casos deben dictarse actos administrativos específicos, que como tales, estarán sometido a los controles jurisdiccionales correspondientes. Es importante recordar que la expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el interés público así lo exija; solo en estos supuestos es que la propiedad privada puede ser sometida al poder de imperio del Estado y ser destinada a servir a los intereses superiores, desde luego mediante la cesión imperativa del propio derecho de propiedad previo pago de la indemnización plena y justa.
Es inadmisible en nuestro régimen constitucional la venta forzada o la imposición de servidumbre, cuando no media una utilidad general previamente declarada; lo contrario implicaría favorecer, únicamente, la actividad económica de un particular, lo que ni siquiera es posible para la construcción de un acueducto ordinario, en tanto la Ley de Aguas señala como oposición posible a este tipo de servidumbres el "..no ser dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado" (artículo 101-1 de la Ley de Aguas). De acuerdo con lo expuesto, para que Nombre6802 pueda solicitar que se imponga servidumbre forzosa a los accionantes -quienes no aceptan el gravamen- requerirá de un acto administrativo que declare al proyecto de interés público, que sólo puede realizar un ente público. En el caso que nos ocupa, la Sala no ha advertido en el expediente que ese procedimiento se haya realizado; su implementación dependerá, en última instancia, de la intervención de un ente público con competencia para hacerlo.
En resumen: si Nombre6802, al generar energía eléctrica para vender al ICE, en los términos que se lo permite el contrato suscrito entre ambas partes, y la Ley de Generación Eléctrica, realiza, desde su punto de vista, una actividad privada, comercial, en la que, desde luego, actúa por interés de un ente público, que persigue cumplir con los fines igualmente públicos que se le han encomendado y consiguientemente, deba imponer servidumbres forzosas a los amparados, éstas solo son constitucionalmente admisibles si un ente público con competencia para ello, acude a su marco normativo para la implementación del proyecto, lo que supone, desde luego, las inscripciones registrales de las servidumbres a Nombre443 del ente público (Estado), aunque el pago deba realizarlo a Nombre443 de aquél, el particular interesado. De igual manera, todas las construcciones que se realicen para aprovechar esas fuerzas y conectarse con el sistema nacional de electricidad, quedan afectadas al servicio público, por lo especial del bien que está involucrado (Inciso 14 artículo 121 constitucional).
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso R. E. Piza E.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
ES/mm/00
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