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Res. 19074-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2026
OutcomeResultado
The amparo action is denied because the tree cutting carried out to rehabilitate a public road was performed in compliance with a prior court order and in accordance with environmental technical criteria.Se declara sin lugar el recurso de amparo porque la corta de árboles ejecutada para rehabilitar un camino público se realizó en cumplimiento de una orden judicial previa, respetando criterios técnicos ambientales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo action filed by the possessor of a forested property in Santa Lucía de Upala, who claimed the Municipality of Upala, via a road committee, was cutting trees and causing environmental damage on her land to rehabilitate a public road. The Chamber found that the works were carried out in compliance with a prior ruling (2024003962) ordering the municipality to ensure the usability of road C2-13-398, which had been listed as a public road since 2018. Tree cutting followed a forest inventory that excluded protected species and trees in buffer zones, as per SINAC criteria. A technical study ruled out the presence of wetlands. The Chamber considered property invasion a matter of mere legality being litigated in administrative courts, with no fundamental rights violation proven. Justice Salazar added a note clarifying he would address the merits when environment and health are at stake, but found no breach here.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo presentado por la poseedora de una finca con bosque en Santa Lucía de Upala, quien alegaba que la Municipalidad de Upala, mediante un comité de caminos, talaba árboles y causaba daños ambientales en su propiedad para rehabilitar un camino público. La Sala determinó que las obras se ejecutaban en cumplimiento de una sentencia previa (2024003962) que ordenó a la municipalidad garantizar la transitabilidad del camino C2-13-398, el cual estaba inventariado como vía pública desde 2018. Se constató que la corta de árboles se realizaba respetando un inventario forestal que excluía especies vedadas y árboles en zonas de protección, según criterio del SINAC. Además, un estudio técnico descartó la existencia de humedales en el sitio. La Sala consideró que la invasión de propiedad es un asunto de mera legalidad que se tramita en la vía contencioso-administrativa, sin que se acreditara vulneración a derechos fundamentales. El magistrado Salazar añadió una nota aclarando que sí conoce el fondo cuando están en juego el ambiente y la salud, pero en este caso no encontró infracción.
Key excerptExtracto clave
In this regard, it is noted, first, that the works in question are carried out precisely in compliance with the order issued by this Court in the aforementioned ruling No. 2024003962 of 9:30 a.m. on February 16, 2024. Moreover, in the sworn statement, with the solemnities and responsibilities it entails, the respondents clarified: “The cutting of trees effectively began according to the inventory carried out by forestry engineer Angie Fernández Zúñiga, respecting protected trees and those in buffer zones, in compliance with the judgment of this Honorable Chamber that obliges us to rehabilitate and guarantee the road's usability, thus there is no environmental damage.” Finally, note that it is not for the Chamber to determine whether the works encroach on the amparo petitioner’s property, as this is a matter of mere legality currently being heard by the administrative-contentious jurisdiction in case file 23-003845-1027-CA. Therefore, and in the terms in which the appeal was filed, no action or omission to the detriment of the fundamental rights of the amparo petitioner is observed that, a priori, requires the Chamber's intervention. Hence, the appeal is dismissed.En este sentido, se observa, en primer término, que las obras en cuestión son ejecutadas justamente en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la supracitada sentencia nro. 2024003962 de las 9:30 horas del 16 de febrero de 2024. Y, además, en el informe rendido bajo juramento, con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva, los accionados aclararon: “Efectivamente se inició con la corta de árboles según inventario realizado por la ingeniera forestal Angie Fernández Zúñiga respetando los árboles en veda como los que se encuentran en zona de protección y en apego a la sentencia de esta Honorable Sala que nos obliga a rehabilitar y garantizar la transitabilidad del camino, esto en cuanto al daño ambiental inexistente”. Finalmente, adviértase que no le corresponde a la Sala determinar si las obras invaden o no la propiedad de la amparada, pues ello corresponde a un extremo de mera legalidad, el cual se encuentra actualmente en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del expediente 23-003845-1027-CA. Por ende, y en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa acción u omisión alguna en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparada que, a priori, requiera la intervención de la Sala. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Efectivamente se inició con la corta de árboles según inventario realizado por la ingeniera forestal Angie Fernández Zúñiga respetando los árboles en veda como los que se encuentran en zona de protección y en apego a la sentencia de esta Honorable Sala que nos obliga a rehabilitar y garantizar la transitabilidad del camino, esto en cuanto al daño ambiental inexistente."
"Tree cutting effectively began according to the inventory carried out by forestry engineer Angie Fernández Zúñiga, respecting protected trees and those in buffer zones, in compliance with the judgment of this Honorable Chamber that obliges us to rehabilitate and guarantee the road's usability, thus there is no environmental damage."
Informe de la Municipalidad de Upala bajo juramento
"Efectivamente se inició con la corta de árboles según inventario realizado por la ingeniera forestal Angie Fernández Zúñiga respetando los árboles en veda como los que se encuentran en zona de protección y en apego a la sentencia de esta Honorable Sala que nos obliga a rehabilitar y garantizar la transitabilidad del camino, esto en cuanto al daño ambiental inexistente."
Informe de la Municipalidad de Upala bajo juramento
"no le corresponde a la Sala determinar si las obras invaden o no la propiedad de la amparada, pues ello corresponde a un extremo de mera legalidad, el cual se encuentra actualmente en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del expediente 23-003845-1027-CA."
"It is not for the Chamber to determine whether the works encroach on the amparo petitioner's property, as this is a matter of mere legality currently being heard by the administrative-contentious jurisdiction in case file 23-003845-1027-CA."
Considerando IV
"no le corresponde a la Sala determinar si las obras invaden o no la propiedad de la amparada, pues ello corresponde a un extremo de mera legalidad, el cual se encuentra actualmente en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del expediente 23-003845-1027-CA."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the twenty-ninth of May of two thousand twenty-six.
Amparo action processed in case file number 25-019299-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED03, on behalf of Nombre02, identity card CED04, against the MUNICIPALITY OF UPALA.
Having reviewed:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considering:
The appellant explains that the protected party is the possessor of the farm in the Partido de Alajuela, registration number , which is forest land and a pasture area with a house for a laborer. He clarifies that the farm is located in the locality of Santa Lucía, district of San José, canton of Upala, province of Alajuela. He argues that the property has been operated by the protected party since July 2007, when she entered into possession, and the activities she has carried out have been overwhelmingly for forest conservation, protecting the primary and secondary forest that mostly covers the farm; there is also a smaller area that has been pasture since its acquisition, which is used for cattle ranching. He relates that, in July 2007, when the farm was acquired, access was provided by a public road coming from the community of Santa Lucía in a north-south direction and ending upon reaching the farm at point No. 20, according to plan A-14593-1974.
He notes that from January 2017 until January 2022, the farm was subject to the Régimen de Protección Forestal through FONAFIFO. He points out that, in order to access the interior of the protected area from the existing public road, a track (trocha) was made aligned along the contour of the western boundary of the property; which was about two or three meters wide, some of the minor vegetation was cleared, no trees or shrubs were touched, and it was for the exclusive use of conservation and oversight activities. He alleges that, on June 30, 2025, people from the community, organized as an alleged Comité de Camino de Santa Lucía, began cutting down a series of trees, causing severe environmental damage on the private property and on the track that runs through the protected person's property.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
This water source at the site of interest presents normal drainage of a channel, the water table was identified at more than 30 cm, it presents a slope greater than 3%, no hydrophilic vegetation (vegetación hidrófila) was identified in the area of interest; therefore, it does not present characteristics of a palustrine wetland (humedal palustre) or lacustrine wetland (humedal lacustre).” (See evidence provided).
Clause Two: Coordinating Bodies. On behalf of the Municipality, the communication liaison will be the person holding the position of Social Promoter of the Department of Road Management, Mr. Edwin Carvajal Jiménez, and on behalf of the Comité de Caminos, Mrs. Eugenia del Carmen Salgado Cuadra. Clause Three: Obligations of the Municipality. a. To accompany, according to its transport and personnel capacities, the members of the CC and company personnel during the execution of the projects. b. To provide the necessary forms so that the CC can supervise and control the works to be executed. Clause Four: Obligations of the Comité de Caminos de Santa Lucía. To coordinate with the Department of Road Management the tree-felling works to be carried out on Dirección02. a. To cooperate with the Department of Road Management in the execution and control of works of various kinds contemplated within the conservation and construction of the road network on road C2-13-398. b. To carry out the felling of trees located within the legally constituted right-of-way on road C2-13-398. c. To carry out the felling of trees listed in the Forest Inventory, except those detailed below which are prohibited trees or are located in protection zones according to the response in official letter SINAC-ACAHN-SUG-0378-2025; List of trees that are prohibited species.
(…) The trees in the following table are located within the protection zone of water bodies. d. The Comité de Caminos de Santa Lucía is responsible for ensuring that the trees on the two previous lists are not touched. Clause Five: Dispute resolution. They shall be resolved analogously, as provided for in Article 117 of the Ley General de Contratación Pública 9986 and its Reglamento. Clause Six: Term and extensions. The term of validity and effectiveness of this AGREEMENT is two (2) years, extendable for equal periods from its signing, unless either party decides to terminate it. Clause Seven: Early termination. Due to fortuitous events, force majeure, or at the duly justified request of a party, the parties may request early rescission of this agreement. Clause Eight: Modifications and addenda. Should it be necessary to modify the clauses of this agreement, it must be done in writing with the prior knowledge and approval of the Municipal Council.” (See evidence provided).
In the amparo appeal processed under case file No. 23-017354-0007-CO, judgment No. 2024003962 of 9:30 a.m. on February 16, 2024, was issued, stating:
“III.- Purpose of the appeal. The appellant claims a violation of the fundamental rights of the protected parties, noting that they are elderly persons with chronic illnesses and in a condition of disability due to lack of mobility. Furthermore, they are all residents of the community of Santa Lucía and are directly affected by the disabling of Dirección03, which was certified as a public road by the respondent municipality through official letter No. 775-2021 of December 14, 2021. She alleges that since 2022, they have been requesting the respondent municipality to enable the indicated public road, but they have not yet been provided any solution, and meanwhile, the road remains unusable. (…)
V.On the specific case. In the sub lite case, the appellant claims a violation of the fundamental rights of the protected parties, noting that they are elderly persons with chronic illnesses and in a condition of disability due to lack of mobility. Furthermore, they are all residents of the community of Santa Lucía and are directly affected by the disabling of the public road No. 2-13-398, which was certified as a public road by the respondent municipality through official letter No. 775-2021 of December 14, 2021. She alleges that since 2022, they have been requesting the respondent municipality to enable the indicated public road, but they have not yet been provided any solution, and meanwhile, the road remains unusable.
On this matter, it should be noted that, in accordance with the evidence provided in the case file and the report rendered under oath, this Tribunal deemed it proven that, indeed, the authorities of the Municipality of Upala are aware of the situation alleged by the appellant in this amparo, given that it is evident the appellant and the protected parties have filed the respective complaints before the Municipality of Upala to make them aware that the road is disabled and in poor condition, preventing its use. In addition to this, it was verified that the respondent authorities were not even aware of the nature of the road, to the point that they have undertaken various actions to determine if the road is inventoried as public by the MOPT and what steps to follow for its complete and full enablement, leading them to conclude that the road in question is a public road declared and included in the MOPT inventory since 2018 and that there is a problem in the area, given that the road does not even meet the minimum enablement conditions to allow its use and proper transit to enable communication between the surrounding communities such as Santa Lucía de Upala, where the protected parties live, and Cartago Sur.
In this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, the problem in question has indeed been known to the respondent municipality since 2021; however, the only actions they have taken, apart from making inquiries to see if it is a public road, are conducting two inspections in the area, in which they determined that “the road is currently not completely open, as there is undergrowth due to disuse given the inconveniences that have been occurring”; furthermore, a topographical study was carried out at the site to be able to request MINAE to authorize the clearing of the road and felling of trees.
However, according to the foregoing, the case file does not yet show that a concrete plan exists to resolve the complaint filed by the appellant, nor does it clearly indicate when the road will be enabled for use. Note that, despite the Municipality of Upala's full knowledge of the situation and the findings made by its professionals, as of the filing date of this appeal, and despite having had a full understanding of the problem since 2021, no administrative act has been issued to resolve the filed complaint according to law, based on the identified findings and the approach that should be taken to them, nor to guarantee the public thoroughfare status of the road, which they must do as long as this status is maintained.
Consequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party is disproportionate, given that more than two years have passed since the first actions were taken before the respondent authority, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the alleged harm remains ongoing. Under this reasoning, this Chamber considers that the appeal must be granted, with the considerations to be set forth in the operative part of this judgment (…)
Therefore:
The appeal is granted. Aura Yamileth López Obregón and Adilia Reyes Calero, in their order Mayor and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Upala, or whoever holds those positions, are ordered to take the actions within the scope of their competencies and establish the necessary actions and coordination, so that within a maximum period of three months from the notification of this judgment, all pertinent actions are taken to resolve the transitability of the road denounced by the appellant and ensuring its status as a public thoroughfare. The respondents are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to obey it or fails to enforce it, provided the crime is not more severely penalized.
The Municipality of Upala is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the administrative contentious jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez notes. Notify.” Subsequently, the petitioner in this appeal -Name01-, appeared in the cited case file No. 23-017354-0007-CO, and therefore, in interlocutory judgment No. 2025009938 of 9:30 a.m. on April 1, 2025, it was resolved:
“II.- On the motion filed. In the sub lite case, the petitioner requests the Chamber to suspend the effects of the ruling issued and order the MINAE office, Upala – Guatuso Subregion, to report on the conditions of the route and whether said area indeed corresponds to a forest, given that this potential intervention ordered to the Municipality of Upala could cause serious environmental damage.
In this regard, it is necessary to point out that, as stated in the motion in question, both the petitioner and his represented parties are not part of the case file, and in any case, as it is determined that the claims relate to matters of legality currently being litigated in the administrative contentious jurisdiction, he may, if he deems it appropriate, present his claims before the respondent authorities themselves or in the competent ordinary jurisdictional venue, forums in which he may broadly discuss the merits of the matter and assert his claims.
In the sub lite case, the appellant explains that the protected party is the possessor of the farm in the Partido de Alajuela, registration number , which is forest land and a pasture area with a house for a laborer. He clarifies that the farm is located in the locality of Santa Lucía, district of San José, canton of Upala, province of Alajuela. He argues that the property has been operated by the protected party since July 2007, when she entered into possession of it, and the activities she has carried out have been overwhelmingly for forest conservation, protecting the primary and secondary forest that mostly covers the farm; there is also a smaller area that has been pasture since its acquisition, which is used for cattle ranching. He relates that, in July 2007, when the farm was acquired, access was provided by a public road coming from the community of Santa Lucía in a north-south direction and ending upon reaching the farm at point No. 20, according to plan A-14593-1974.
He notes that from January 2017 until January 2022, the farm was subject to the Régimen de Protección Forestal through FONAFIFO. He points out that, in order to access the interior of the protected area from the existing public road, a track (trocha) was made aligned along the contour of the western boundary of the property; which was about two or three meters wide, some of the minor vegetation was cleared, no trees or shrubs were touched, and it was for the exclusive use of conservation and oversight activities. He alleges that, on June 30, 2025, people from the community, organized as an alleged Comité de Camino de Santa Lucía, began cutting down a series of trees and causing severe environmental damage on the private property and on the track (trocha) that runs through the protected person's property.
On this matter, the Chamber deems it proven that, by official letter SINAC-ACAHN-OTA-401-2024 dated February 10, 2025, the SINAC geographer stated: “SUBJECT: Request for wetland assessment road code 398 (23-17354-0007-CO) Dear Madam: By means of this letter and in response to the reference, I inform you that an inspection was carried out at the site known as Dirección04 on December 16, where a survey of the area of interest was conducted, with the objective of identifying the presence of ecological characteristics according to the "Technical criteria for the identification, classification and conservation of wetland ecosystems" (Criterios técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de ecosistemas de humedal), per Decreto ejecutivo N°42760 –MINAE. During the survey, the presence of an apparent stream (quebrada) was identified as a hydrological condition, which is not registered on the corresponding cartographic sheet; therefore, it is recommended to request collaboration from the Unidad Hidrológica San Juan of the Dirección de Aguas to determine the existence or non-existence of a stream.
This water source at the site of interest presents normal drainage of a channel, the water table was identified at more than 30 cm, it presents a slope greater than 3%, no hydrophilic vegetation (vegetación hidrófila) was identified in the area of interest; therefore, it does not present characteristics of a palustrine wetland (humedal palustre) or lacustrine wetland (humedal lacustre).” Furthermore, precisely as indicated in the preceding recital, this Chamber heard the amparo appeal processed under case file No. 23-017354-0007-CO, and judgment No. 2024003962 of 9:30 a.m. on February 16, 2024, was issued, stating:
“III.- Purpose of the appeal. The appellant claims a violation of the fundamental rights of the protected parties, noting that they are elderly persons with chronic illnesses and in a condition of disability due to lack of mobility. Furthermore, they are all residents of the community of Santa Lucía and are directly affected by the disabling of Dirección03, which was certified as a public road by the respondent municipality through official letter No. 775-2021 of December 14, 2021. She alleges that since 2022, they have been requesting the respondent municipality to enable the indicated public road, but they have not yet been provided any solution, and meanwhile, the road remains unusable. (…)
V.On the specific case. In the sub lite case, the appellant claims a violation of the fundamental rights of the protected parties, noting that they are elderly persons with chronic illnesses and in a condition of disability due to lack of mobility. Furthermore, they are all residents of the community of Santa Lucía and are directly affected by the disabling of Dirección03, which was certified as a public road by the respondent municipality through official letter No. 775-2021 of December 14, 2021. She alleges that since 2022, they have been requesting the respondent municipality to enable the indicated public road, but they have not yet been provided any solution, and meanwhile, the road remains unusable.
On this matter, it should be noted that, in accordance with the evidence provided in the case file and the report rendered under oath, this Tribunal deemed it proven that, indeed, the authorities of the Municipality of Upala are aware of the situation alleged by the appellant in this amparo, given that it is evident the appellant and the protected parties have filed the respective complaints before the Municipality of Upala to make them aware that the road is disabled and in poor condition, preventing its use. In addition to this, it was verified that the respondent authorities were not even aware of the nature of the road, to the point that they have undertaken various actions to determine if the road is inventoried as public by the MOPT and what steps to follow for its complete and full enablement, leading them to conclude that the road in question is a public road declared and included in the MOPT inventory since 2018 and that there is a problem in the area, given that the road does not even meet the minimum enablement conditions to allow its use and proper transit to enable communication between the surrounding communities such as Santa Lucía de Upala, where the protected parties live, and Cartago Sur.
In this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, the problem in question has indeed been known to the respondent municipality since 2021; however, the only actions they have taken, apart from making inquiries to see if it is a public road, are conducting two inspections in the area, in which they determined that “the road is currently not completely open, as there is undergrowth due to disuse given the inconveniences that have been occurring”; furthermore, a topographical study was carried out at the site to be able to request MINAE to authorize the clearing of the road and felling of trees.
However, according to the foregoing, the case file does not yet show that a concrete plan exists to resolve the complaint filed by the appellant, nor does it clearly indicate when the road will be enabled for use. Note that, despite the Municipality of Upala's full knowledge of the situation and the findings made by its professionals, as of the filing date of this appeal, and despite having had a full understanding of the problem since 2021, no administrative act has been issued to resolve the filed complaint according to law, based on the identified findings and the approach that should be taken to them, nor to guarantee the public thoroughfare status of the road, which they must do as long as this status is maintained.
Consequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party is disproportionate, given that more than two years have passed since the first actions were taken before the respondent authority, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the alleged harm remains ongoing. Under this reasoning, this Chamber considers that the appeal must be granted, with the considerations to be set forth in the operative part of this judgment (…)
Therefore:
The appeal is granted. Aura Yamileth López Obregón and Adilia Reyes Calero, in their order Mayor and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Upala, or whoever holds those positions, are ordered to take the actions within the scope of their competencies and establish the necessary actions and coordination, so that within a maximum period of three months from the notification of this judgment, all pertinent actions are taken to resolve the transitability of the road denounced by the appellant and ensuring its status as a public thoroughfare. The respondents are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to obey it or fails to enforce it, provided the crime is not more severely penalized.
The Municipality of Upala is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the administrative contentious jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez notes. Notify.” Precisely due to the foregoing, on June 11, 2025, an “AGREEMENT FOR THE EXECUTION OF WORKS UNDER A PARTICIPATORY MODALITY BETWEEN THE MUNICIPALITY OF UPALA AND THE COMITÉ DE CAMINOS DE SANTA LUCÍA FOR THE FELLING OF TREES IN THE RIGHT-OF-WAY OF ROAD C2-13-398” was signed, which stipulated: “Clause One: Purpose of the agreement: The purpose of this agreement consists of carrying out, cooperating, and felling trees along road C2-13-398 that are within the legally constituted right-of-way, felling of trees listed in the Forest Inventory, except those detailed in the inventory as prohibited trees or those located in a protection zone.
Clause One: The Comité de Caminos exonerates the Municipality of Upala from all civil and criminal liability and will contribute to and carry out the planning, execution, supervision, oversight, and in general all activities inherent to the development and conservation of the cantonal road network of its community, based on the needs presented and detected in coordination with the Municipality to develop this agreement. Clause Two: Coordinating Bodies. On behalf of the Municipality, the communication liaison will be the person holding the position of Social Promoter of the Department of Road Management, Mr. Edwin Carvajal Jiménez, and on behalf of the Comité de Caminos, Mrs. Eugenia del Carmen Salgado Cuadra. Clause Three: Obligations of the Municipality. a. To accompany, according to its transport and personnel capacities, the members of the CC and company personnel during the execution of the projects. b. To provide the necessary forms so that the CC can supervise and control the works to be executed.
Clause Four: Obligations of the Comité de Caminos de Santa Lucía. To coordinate with the Department of Road Management the tree-felling works to be carried out on Dirección02. a. To cooperate with the Department of Road Management in the execution and control of works of various kinds contemplated within the conservation and construction of the road network on road C2-13-398. b. To carry out the felling of trees located within the legally constituted right-of-way on road C2-13-398. c. To carry out the felling of trees listed in the Forest Inventory, except those detailed below which are prohibited trees or are located in protection zones according to the response in official letter SINAC-ACAHN-SUG-0378-2025; List of trees that are prohibited species. (…) The trees in the following table are located within the protection zone of water bodies. d. The Comité de Caminos de Santa Lucía is responsible for ensuring that the trees on the two previous lists are not touched.
Clause Five: Dispute resolution. They shall be resolved analogously, as provided for in Article 117 of the Ley General de Contratación Pública 9986 and its Reglamento. Clause Six: Term and extensions. The term of validity and effectiveness of this AGREEMENT is two (2) years, extendable for equal periods from its signing, unless either party decides to terminate it. Clause Seven: Early termination. Due to fortuitous events, force majeure, or at the duly justified request of a party, the parties may request early rescission of this agreement. Clause Eight: Modifications and addenda. Should it be necessary to modify the clauses of this agreement, it must be done in writing with the prior knowledge and approval of the Municipal Council.” Subsequently, through official letter MU-ALM-OFI-1038-2025 dated July 21, 2025, the mayor of Upala stated: “Subject: Illustrative images as evidence in this case file.
In the photograph below, the appellant's farm can be seen on the right, the public road Dirección01 in the middle, and the farm owned by the Tenorio family on the left. In this other image, it is clearly observed that the public road C-2-13-398 is well delimited, respecting the roadway width of meters. In this image, it can be clearly seen that the posts show damage due to the number of years they have been in place, as they are made of woods resistant to rain and sun, but they deteriorate over time. For its part, this image illustrates that over the years, the living fence has grown; the farm owned by the appellant is observed on the left, the public road C-2-13-398 in the middle, and the Tenorio farm on the right.” In this regard, it is observed, in the first place, that the works in question are being carried out precisely in compliance with what was ordered by this Court in the aforementioned judgment No. 2024003962 of 9:30 a.m. on February 16, 2024.
Moreover, in the report rendered under oath, with the solemnities and responsibilities that this entails, the respondents clarified: “The cutting of trees indeed began according to the inventory carried out by forestry engineer Angie Fernández Zúñiga, respecting protected trees as well as those located in protection zones and in adherence to the judgment of this Honorable Chamber that obligates us to rehabilitate and guarantee the passability of the road, this regarding the non-existent environmental damage.” Finally, it should be noted that it is not for this Chamber to determine whether the works encroach or not upon the property of the protected party, as this corresponds to a matter of mere legality, which is currently under the knowledge of the contentious-administrative jurisdiction within file 23-003845-1027-CA.
Therefore, and in the terms in which the appeal was filed, no action or omission is observed to the detriment of the fundamental rights of the protected party that, a priori, requires the intervention of this Chamber.
Ergo, the appeal is declared without merit.
In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant alleges that on June 30, 2025, community members, organized as an alleged Santa Lucía Road Committee, began the elimination of a series of trees, causing severe environmental damage on the private property and trail that runs through the property of the protected party, to the detriment of a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
This Chamber must warn the appellant that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared without merit. Magistrate Salazar Alvarado records a note.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
FILE N° 25-019299-0007-CO Telephones: Telf02/ ALA-4TA (Telf03). Fax: Telf04 / Telf05. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección05, Dirección06, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-019299-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED03, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED04, contra la MUNICIPALIDAD DE UPALA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
El recurrente explica que la amparada es poseedora de la finca del Partido de Alajuela matrícula , que es terreno de bosque y área de potrero con una casa para peón. Aclara que la finca se ubica en la localidad de Santa Lucía, distrito de San José, cantón de Upala, provincia de Alajuela. Arguye que el inmueble es explotado por la amparada desde julio de 2007, cuando entró en posesión y las actividades que ha desarrollado han sido en su gran mayoría de conservación forestal, protegiendo el bosque primario y secundario que mayoritariamente tiene la finca; además existe un área menor que desde su adquisición es potrero, que se dedica a la ganadería. Relata que, en julio de 2007, cuando se adquirió la finca, se le dio acceso por una calle pública que venía desde la comunidad de Santa Lucía con rumbo norte – sur y fenecía al llegar a la finca en el punto nro. 20, según el plano A-14593-1974. Acota que desde enero de 2017 y hasta enero de 2022, la finca estuvo sometida al Régimen de Protección Forestal a través de FONAFIFO.
Señala que, con el fin de acceder desde la calle pública existente hacia el interior del área protegida, se realizó una trocha alineada en el contorno de la colindancia oeste de la propiedad; la cual era de unos dos o tres metros de ancho, se le limpió parte de la vegetación menor, no se tocaron árboles o arbustos, y era para uso exclusivo de las actividades de conservación y fiscalización. Acusa que, el 30 de junio de 2025, personas de la comunidad, integradas en un supuesto Comité de Camino de Santa Lucía iniciaron la eliminación de una serie de árboles, causando severos daños ambientales en la propiedad privada y trocha que discurre por la propiedad de la tutelada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Cláusula Segunda: Instancias Coordinadoras. Por parte de la Municipalidad el enlace de comunicación será la persona que ocupe el puesto de Promotor Social del Departamento de Gestión Vial el Lic. Edwin Carvajal Jiménez y por parte del Comité de Caminos la señora Eugenia del Carmen Salgado Cuadra. Cláusula Tercera: Obligaciones de la Municipalidad. a. Acompañar según sus capacidades de transporte y personal a los miembros que conforman el CC y personal de la empresa durante la ejecución de los proyectos. b. Brindarle los formularios necesarios para que el CC pueda supervisar y controlar las obras que se ejecutarán. Cláusula Cuarta: Obligaciones del Comité de Caminos de Santa Lucia. Coordinar con el Departamento de Gestión Vial, los trabajos de corta de árboles a desarrollar en el Dirección02. a. Cooperar con el Departamento de Gestión Vial, las labores de ejecución y control de las obras de diversa índole contempladas dentro de la conservación y construcción de la red vial en el camino C2-13-398. b. Realizar la corta de los árboles que se encuentren el derecho de vía legamente constituido en el Dirección02. c. Realizar la corta de los árboles que se encuentran en el Inventario Forestal, excepto los que se detallan a continuación que serían árboles vedados o que se encuentran en zona de protección según la respuesta con el oficio SINAC-ACAHN-SUG-0378-2025; Lista de árboles que presentan especies vedadas.
(…) Los árboles presentes en el siguiente cuadro se ubican dentro de la zona de protección de cuerpos de agua. d. El Comité de Caminos de Santa Lucia es el responsable de velar por que los árboles que se encuentran en las dos listas anteriores no sean tocados. Cláusula Quinta: Solución de controversias. Serán resueltas analógicamente como se hace en las previsiones del artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública 9986 y lo dispuesto en su Reglamento. Cláusula Sexta: Vigencia y prórrogas. El plazo de vigencia y eficacia del presente CONVENIO es de dos (2) años prorrogables por periodos igual a partir de su firma, salvo que alguna de las partes decida poner término a éste. Cláusula Séptima: Terminación anticipada. Por caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud de parte debidamente justificada las partes podrán solicitar recisión anticipada a este convenio. Cláusula Octava: Modificaciones y adendas. En caso de requerirse modificar las cláusulas del presente convenio deberá realizarse por escrito previo conocimiento y aprobación del Concejo Municipal”. (Ver prueba aportada).
En el recurso de amparo tramitado bajo el expediente nro. 23-017354-0007-CO, se emitió la sentencia nro. 2024003962 de las 9:30 horas del 16 de febrero de 2024, donde se indicó:
“III.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues señala que son personas adultas mayores, con enfermedades crónicas y en condición de discapacidad por falta de movilidad. Además, todos son vecinos de la comunidad de Santa Lucía y afectados directos por la inhabilitación de la Dirección03, la cual fue certificada como camino público, por la municipalidad accionada mediante oficio No. 775-2021 del 14 de diciembre de 2021. Acusa que desde el año 2022, le están requiriendo al municipio recurrido que habilite el camino público indicado, pero aún no les han brindado solución alguna y mientras tanto el camino sigue sin poder ser utilizado. (…)
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues señala que son personas adultas mayores, con enfermedades crónicas y en condición de discapacidad por falta de movilidad. Además, todos son vecinos de la comunidad de Santa Lucía y afectados directos por la inhabilitación de la calle pública No. 2-13-398, la cual fue certificada como camino público, por la municipalidad accionada mediante oficio No. 775-2021 del 14 de diciembre de 2021. Acusa que desde el año 2022, le están requiriendo al municipio recurrido que habilite el camino público indicado, pero aún no les han brindado solución alguna y mientras tanto el camino sigue sin poder ser utilizado.
Sobre el particular, debe indicarse que, de conformidad con la prueba aportada al expediente y el informe rendido bajo juramento, este Tribunal tuvo por acreditado que, efectivamente, las autoridades de la Municipalidad de Upala tienen conocimiento de la situación acusada por la recurrente en este amparo, por cuanto, consta que, la parte recurrente y los amparados han realizado las denuncias respectivas ante la Municipalidad de Upala con el fin de que tengan conocimiento que el camino se encuentra inhabilitado y en mal estado, lo que impide su utilización. Aunado a esto, se pudo comprobar que, las autoridades recurridas ni siquiera tenían conocimiento de la naturaleza del camino, al punto que han realizado diversas actuaciones para determinar si el camino se encuentra inventariado como público por el MOPT y cuáles son los pasos a seguir para su completa y plena habilitación, lo que los hizo llegar a la conclusión que la vía en cuestión es un camino público declarado e incluido en el inventario del MOPT desde el 2018 y que existe un problema en la zona, en virtud de que el camino no cuenta tan siquiera con las condiciones mínimas de habilitación, que permitan su utilización y correcto tránsito para permitir la comunicación entre las comunidades aledañas tales como la de Santa Lucía de Upala, donde habitan los amparados y Cartago Sur.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el problema en cuestión es de conocimiento del municipio recurrido desde el año 2021; sin embargo, las únicas gestiones que han realizado, aparte de hacer las consultar para ver si se trata de un camino público, son realizar dos inspecciones en la zona, en las que determinaron que “la calle en la actualidad no está completamente abierta, al tener maleza por el desuso dados los importunos que se han venido presentando”; además, se efectuó un estudio topográfico en el lugar para poder solicitar al MINAE que autorice la limpieza del camino y corta de árboles.
No obstante, de conformidad con lo expuesto, de los autos no se evidencia aún que exista un plan concreto para poder resolver la denuncia planteada por la parte recurrente ni tampoco se indica de manera clara cuándo será habilitado para el uso el camino. Nótese que, pese al conocimiento de la situación completa por parte de la Municipalidad de Upala y a los hallazgos encontrados por sus profesionales, a la fecha de presentación de este recurso, y pese a que desde el 2021 tienen pleno entendimiento de la problemática, no se ha emitido acto administrativo alguno para resolver como en derecho corresponda la denuncia planteada, con base a los hallazgos identificados y el abordaje que deba darse a los mismos, ni tampoco para garantizar la condición de vía pública del camino, lo cual deberán realizar, mientras se mantenga esa condición.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde las primeras gestiones realizadas ante la autoridad recurrida, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Aura Yamileth López Obregón y Adilia Reyes Calero, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Upala, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen todas las acciones que resulten pertinentes para que solucione la transitabilidad del camino denunciado por la parte recurrente y asegurando su condición de vía pública. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.”.
Posteriormente, la parte accionante en este recurso -Nombre01-, se apersonó al citado expediente nro. 23-017354-0007-CO, por lo que en sentencia interlocutoria nro. 2025009938 de las 9:30 horas del 1° de abril de 2025, se resolvió:
“II.- Sobre la gestión presentada. En el sub lite, el gestionante solicita a la Sala la suspensión de los efectos del fallo vertido y ordene a la oficina del MINAE Subregión Upala – Guatuso, un informe sobre las condiciones de la ruta y si efectivamente dicha área corresponde a un bosque, siendo que esa eventual intervención que se le ha ordenado a la Municipalidad de Upala, podría causar un daño grave al ambiente.
Al respecto, es menester indicar que tal y como lo manifiesta en el escrito en cuestión, tanto como él y sus representados no forman parte del expediente, y en todo caso, al determinarse que lo reclamado versa sobre asuntos de legalidad, que están siendo discutidos en la jurisdicción contencioso administrativa, podrá si a bien lo tiene, presentar sus reclamos ante las propias autoridades recurridas o bien en la vía jurisdiccional ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
En el sub lite, el recurrente explica que la amparada es poseedora de la finca del Partido de Alajuela matrícula , que es terreno de bosque y área de potrero con una casa para peón. Aclara que la finca se ubica en la localidad de Santa Lucía, distrito de San José, cantón de Upala, provincia de Alajuela. Arguye que el inmueble es explotado por la amparada desde julio de 2007, cuando entró en posesión del mismo y las actividades que ha desarrollado han sido en su gran mayoría de conservación forestal, protegiendo el bosque primario y secundario que mayoritariamente tiene la finca; además existe un área menor que desde su adquisición es potrero, que se dedica a la ganadería. Relata que, en julio de 2007, cuando se adquirió la finca, se le dio acceso por una calle pública que venía desde la comunidad de Santa Lucía con rumbo norte – sur y fenecía al llegar a la finca en el punto nro. 20, según el plano A-14593-1974.
Acota que desde enero de 2017 y hasta enero de 2022, la finca estuvo sometida al Régimen de Protección Forestal a través de FONAFIFO. Señala que, con el fin de acceder desde la calle publica existente hacia el interior del área protegida, se realizó una trocha alineada en el contorno de la colindancia oeste de la propiedad; la cual era de unos dos o tres metros de ancho, se le limpió parte de la vegetación menor, no se tocaron árboles o arbustos, y era para uso exclusivo de las actividades de conservación y fiscalización. Acusa que, el 30 de junio de 2025, personas de la comunidad, integradas en un supuesto Comité de Camino de Santa Lucía iniciaron la eliminación de una serie de árboles y causando severos daños ambientales en la propiedad privada y trocha que discurre por la propiedad de la tutelada.
Sobre el particular, la Sala tiene por demostrado que, por oficio SINAC-ACAHN-OTA-401-2024 del 10 de febrero de 2025, el geógrafo del SINAC consignó: “ASUNTO: Solicitud de criterio de humedal camino código 398 (23-17354-0007-CO) Estimada señora: Por medio de la presente y en atención a la referencia, le informo que se realizó una inspección al sitio conocido como Dirección04 el día 16 de diciembre, donde se efectuó un recorrido por el área de interés, con el objetivo de identificar la presencia de las características ecológicas según los “Criterios técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de ecosistemas de humedal”, según el Decreto ejecutivo N°42760 –MINAE. En el recorrido se identificó como condición hídrica la presencia de una aparente quebrada, la cual no está registrada en la hoja cartográfica correspondiente, se recomienda por tal motivo solicitar colaboración a la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Aguas para que dictamine la existencia o no de una quebrada. Esta fuente de agua en el sitio de interés presenta drenaje normal de un cauce, el nivel freático se identificó a más de 30 cm, presenta una pendiente mayor al 3%, no se identificó vegetación hidrófila en el área de interés, por lo tanto, no presenta características de humedal palustre, ni lacustre”.
Además, precisamente, como se indicó en el considerando anterior, esta Sala conoció el recurso de amparo tramitado bajo el expediente nro. 23-017354-0007-CO, se emitió la sentencia nro. 2024003962 de las 9:30 horas del 16 de febrero de 2024, donde se indicó:
“III.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues señala que son personas adultas mayores, con enfermedades crónicas y en condición de discapacidad por falta de movilidad. Además, todos son vecinos de la comunidad de Santa Lucía y afectados directos por la inhabilitación de la Dirección03, la cual fue certificada como camino público, por la municipalidad accionada mediante oficio No. 775-2021 del 14 de diciembre de 2021. Acusa que desde el año 2022, le están requiriendo al municipio recurrido que habilite el camino público indicado, pero aún no les han brindado solución alguna y mientras tanto el camino sigue sin poder ser utilizado. (…)
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues señala que son personas adultas mayores, con enfermedades crónicas y en condición de discapacidad por falta de movilidad. Además, todos son vecinos de la comunidad de Santa Lucía y afectados directos por la inhabilitación de la Dirección03, la cual fue certificada como camino público, por la municipalidad accionada mediante oficio No. 775-2021 del 14 de diciembre de 2021. Acusa que desde el año 2022, le están requiriendo al municipio recurrido que habilite el camino público indicado, pero aún no les han brindado solución alguna y mientras tanto el camino sigue sin poder ser utilizado.
Sobre el particular, debe indicarse que, de conformidad con la prueba aportada al expediente y el informe rendido bajo juramento, este Tribunal tuvo por acreditado que, efectivamente, las autoridades de la Municipalidad de Upala tienen conocimiento de la situación acusada por la recurrente en este amparo, por cuanto, consta que, la parte recurrente y los amparados han realizado las denuncias respectivas ante la Municipalidad de Upala con el fin de que tengan conocimiento que el camino se encuentra inhabilitado y en mal estado, lo que impide su utilización. Aunado a esto, se pudo comprobar que, las autoridades recurridas ni siquiera tenían conocimiento de la naturaleza del camino, al punto que han realizado diversas actuaciones para determinar si el camino se encuentra inventariado como público por el MOPT y cuáles son los pasos a seguir para su completa y plena habilitación, lo que los hizo llegar a la conclusión que la vía en cuestión es un camino público declarado e incluido en el inventario del MOPT desde el 2018 y que existe un problema en la zona, en virtud de que el camino no cuenta tan siquiera con las condiciones mínimas de habilitación, que permitan su utilización y correcto tránsito para permitir la comunicación entre las comunidades aledañas tales como la de Santa Lucía de Upala, donde habitan los amparados y Cartago Sur.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el problema en cuestión es de conocimiento del municipio recurrido desde el año 2021; sin embargo, las únicas gestiones que han realizado, aparte de hacer las consultar para ver si se trata de un camino público, son realizar dos inspecciones en la zona, en las que determinaron que “la calle en la actualidad no está completamente abierta, al tener maleza por el desuso dados los importunos que se han venido presentando”; además, se efectuó un estudio topográfico en el lugar para poder solicitar al MINAE que autorice la limpieza del camino y corta de árboles.
No obstante, de conformidad con lo expuesto, de los autos no se evidencia aún que exista un plan concreto para poder resolver la denuncia planteada por la parte recurrente ni tampoco se indica de manera clara cuándo será habilitado para el uso el camino. Nótese que, pese al conocimiento de la situación completa por parte de la Municipalidad de Upala y a los hallazgos encontrados por sus profesionales, a la fecha de presentación de este recurso, y pese a que desde el 2021 tienen pleno entendimiento de la problemática, no se ha emitido acto administrativo alguno para resolver como en derecho corresponda la denuncia planteada, con base a los hallazgos identificados y el abordaje que deba darse a los mismos, ni tampoco para garantizar la condición de vía pública del camino, lo cual deberán realizar, mientras se mantenga esa condición.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde las primeras gestiones realizadas ante la autoridad recurrida, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Aura Yamileth López Obregón y Adilia Reyes Calero, por su orden Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Upala, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen todas las acciones que resulten pertinentes para que solucione la transitabilidad del camino denunciado por la parte recurrente y asegurando su condición de vía pública. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.”.
Precisamente, por lo anterior es que, el 11 de junio de 2025, se firmó un “CONVENIO PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN MODALIDAD PARTICIPATIVA ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE UPALA Y COMITÉ DE CAMINOS DE SANTA LUCÍA PARA LA CORTA DE ÁRBOLES EN DERECHO DE VÍA DEL CAMINO C2-13-398”, en el que se acordó: “Cláusula Primera: Objeto del convenio: El objeto de este convenio consiste en la realización, cooperación, corta de árboles a desarrollar en el camino C2-13-398 que se encuentren el derecho de vía legamente constituido, corta de los árboles que se encuentran en el Inventario Forestal, excepto los que se detallarán en el inventario como árboles vedados o que se encuentran en zona de protección. Cláusula Primera: El Comité de Caminos, exonera de Toda Responsabilidad Civil y Penal a la municipalidad de Upala contribuirá y realizará en la planificación, ejecución, supervisión, fiscalización y en general todas las actividades inherentes al desarrollo y conservación de la red vial cantonal de su comunidad, en función de las necesidades presentadas y detectadas en forma coordinada con la municipalidad para desarrollar el presente convenio.
Cláusula Segunda: Instancias Coordinadoras. Por parte de la Municipalidad el enlace de comunicación será la persona que ocupe el puesto de Promotor Social del Departamento de Gestión Vial el Lic. Edwin Carvajal Jiménez y por parte del Comité de Caminos la señora Eugenia del Carmen Salgado Cuadra. Cláusula Tercera: Obligaciones de la Municipalidad. a. Acompañar según sus capacidades de transporte y personal a los miembros que conforman el CC y personal de la empresa durante la ejecución de los proyectos. b. Brindarle los formularios necesarios para que el CC pueda supervisar y controlar las obras que se ejecutarán. Cláusula Cuarta: Obligaciones del Comité de Caminos de Santa Lucia. Coordinar con el Departamento de Gestión Vial, los trabajos de corta de árboles a desarrollar en el Dirección02. a. Cooperar con el Departamento de Gestión Vial, las labores de ejecución y control de las obras de diversa índole contempladas dentro de la conservación y construcción de la red vial en el camino C2-13-398. b. Realizar la corta de los árboles que se encuentren el derecho de vía legamente constituido en el camino C2-13-398. c. Realizar la corta de los árboles que se encuentran en el Inventario Forestal, excepto los que se detallan a continuación que serían árboles vedados o que se encuentran en zona de protección según la respuesta con el oficio SINAC-ACAHN-SUG-0378-2025; Lista de árboles que presentan especies vedadas.
(…) Los árboles presentes en el siguiente cuadro se ubican dentro de la zona de protección de cuerpos de agua. d. El Comité de Caminos de Santa Lucia es el responsable de velar por que los árboles que se encuentran en las dos listas anteriores no sean tocados. Cláusula Quinta: Solución de controversias. Serán resueltas analógicamente como se hace en las previsiones del artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública 9986 y lo dispuesto en su Reglamento. Cláusula Sexta: Vigencia y prórrogas. El plazo de vigencia y eficacia del presente CONVENIO es de dos (2) años prorrogables por periodos igual a partir de su firma, salvo que alguna de las partes decida poner término a éste. Cláusula Séptima: Terminación anticipada. Por caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud de parte debidamente justificada las partes podrán solicitar recisión anticipada a este convenio. Cláusula Octava: Modificaciones y adendas. En caso de requerirse modificar las cláusulas del presente convenio deberá realizarse por escrito previo conocimiento y aprobación del Concejo Municipal”.
Posteriormente, mediante oficio MU-ALM-OFI-1038-2025 del 21 de julio de 2025, la alcaldesa de Upala consignó: “Asunto: Imágenes ilustrativas como prueba en el presente expediente. En la fotografía a continuación se aprecia la finca de la parte recurrente a mano derecha, en medio el camino público Dirección01 y a la izquierda la finca propiedad de los Tenorio. En esta otra imagen se observa claramente como el camino público C-2-13-398 se encuentra bien delimitado respetando el ancho de vía de metros. En esta imagen se puede apreciar con claridad que los postes presentan daños por la cantidad de años que tienen de estar en el lugar ya que son de maderas resistentes a la lluvia y el sol pero por la cantidad de tiempo en el lugar se van deteriorando. Por su parte esta imagen ilustra que por el pasar de los años la cerca viva que ha crecido con el pasar de los años, a la izquierda se observa la finca propiedad de la parte recurrente en medio el camino público C-2-13-398 y a la derecha la finca de los Tenorio”.
En este sentido, se observa, en primer término, que las obras en cuestión son ejecutadas justamente en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la supracitada sentencia nro. 2024003962 de las 9:30 horas del 16 de febrero de 2024. Y, además, en el informe rendido bajo juramento, con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva, los accionados aclararon: “Efectivamente se inició con la corta de árboles según inventario realizado por la ingeniera forestal Angie Fernández Zúñiga respetando los árboles en veda como los que se encuentran en zona de protección y en apego a la sentencia de esta Honorable Sala que nos obliga a rehabilitar y garantizar la transitabilidad del camino, esto en cuanto al daño ambiental inexistente”.
Finalmente, adviértase que no le corresponde a la Sala determinar si las obras invaden o no la propiedad de la amparada, pues ello corresponde a un extremo de mera legalidad, el cual se encuentra actualmente en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del expediente 23-003845-1027-CA.
Por ende, y en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa acción u omisión alguna en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparada que, a priori, requiera la intervención de la Sala.
Ergo, se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el 30 de junio de 2025, personas de la comunidad, integradas en un supuesto Comité de Camino de Santa Lucía iniciaron la eliminación de una serie de árboles y causando severos daños ambientales en la propiedad privada y trocha que discurre por la propiedad de la tutelada, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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