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Res. 19071-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Court grants the enforcement motion and reiterates its order to the Municipality of Pérez Zeledón, SINAC, and MINAE's Water Directorate to comply with ruling No. 2025017901 requiring removal of illegal platforms and ramps from the protection zones of the Barucito River and Quebrada Sin Nombre, under threat of disciplinary proceedings under Article 53 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional acoge la gestión de inejecución y reitera la orden a la Municipalidad de Pérez Zeledón, el SINAC y la Dirección de Agua del MINAE de cumplir la sentencia N.º 2025017901, que ordenó el retiro de plataformas y rampas ilegales de la zona de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre, bajo apercibimiento de apertura de procedimiento disciplinario conforme al artículo 53 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Court resolves an enforcement motion (gestión de inejecución) in case 24-027574-0007-CO, stemming from ruling No. 2025017901 (June 2025), which partially granted an amparo petition for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. That ruling ordered the Municipality of Pérez Zeledón, SINAC, and MINAE's Water Directorate to remove illegal platforms, ramps, and structures from the Cataratas Nauyaca project within the protection zone of the Barucito River and Quebrada Sin Nombre. Nearly a year later, the structures remain in place. The Court grants the enforcement motion, holds that the right to a healthy environment demands reinforced and effective protection, and that execution of constitutional rulings cannot be subordinated to administrative delays, technical disagreements, or indefinite coordination burdens. It reiterates its order to the respondent authorities under threat of disciplinary proceedings under Articles 53 and 71 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional resuelve la gestión de inejecución formulada en el expediente 24-027574-0007-CO, derivada de la sentencia N.º 2025017901 (junio de 2025), que declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La sentencia original ordenó a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al SINAC y a la Dirección de Agua del MINAE retirar plataformas, rampas y construcciones ilegales del proyecto Cataratas Nauyaca ubicadas en la zona de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre. Casi un año después, las estructuras permanecen en el sitio. La Sala acoge la gestión de incumplimiento, concluye que el derecho a un ambiente sano exige tutela reforzada y efectiva, y que la ejecución de sentencias constitucionales no puede quedar supeditada a dilaciones administrativas, desacuerdos técnicos ni cargas de coordinación indefinidas. Reitera la orden a las autoridades recurridas bajo apercibimiento de apertura de procedimiento disciplinario conforme a los artículos 53 y 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Key excerptExtracto clave
It must be recalled that the right to a healthy and ecologically balanced environment demands reinforced, preventive, and effective protection, especially in the case of water-body protection zones, whose ecological function is essential for the conservation of the riverbed, biodiversity, the stability of the riparian ecosystem, and the protection of the water resource. In this case, the structures whose continued presence is denounced do not constitute an accessory or merely formal matter, but rather the very core of the constitutional violation previously declared. Therefore, as long as those works remain installed in the protection zone, the state of non-compliance persists and the harm to the environmental legal interest protected by this Court is maintained. Neither can it be overlooked that the original ruling itself imposed a duty of inter-institutional coordination among the Municipality of Pérez Zeledón, SINAC, and MINAE's Water Directorate. That duty cannot be understood as a mere discretionary faculty, nor as a burden transferable exclusively to the administrated party or the interested third party. On the contrary, given that it constitutes a binding constitutional order, the respondent authorities were required to adopt an active, diligent, coordinated, and results-oriented course of conduct, so that the technical aspects concerning demarcation, delineation, removal methodology, environmental management of the works, prevention of further harm, and site restoration would be defined in a timely manner by the competent bodies. This Court considers that the execution of its rulings cannot be made contingent upon administrative delays, technical disagreements, a lack of effective inter-institutional communication, or indefinite coordination burdens. The normative force of constitutional resolutions requires the obligated authorities to adopt the necessary measures to overcome operational obstacles and to guarantee the real satisfaction of the fundamental right being protected. In environmental matters, moreover, the passage of time worsens the harm, since the continued presence of unauthorized works within water protection zones can prolong or intensify the impact on the watercourse, riparian vegetation, fauna, the natural dynamics of the river, and the ecological balance of the surrounding environment.Debe recordarse que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado exige una tutela reforzada, preventiva y efectiva, especialmente cuando se trata de zonas de protección de cuerpos de agua, cuya función ecológica resulta esencial para la conservación del cauce, la biodiversidad, la estabilidad del ecosistema ribereño y la protección del recurso hídrico. En este caso, las estructuras cuya permanencia se denuncia no constituyen un aspecto accesorio o meramente formal, sino el núcleo mismo de la infracción constitucional previamente declarada. Por ello, mientras dichas obras continúen instaladas en el área de protección, subsiste el estado de incumplimiento y se mantiene la afectación al bien jurídico ambiental tutelado por este Tribunal. Tampoco puede perderse de vista que la propia sentencia originaria impuso un deber de coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Pérez Zeledón, el SINAC y la Dirección de Agua del MINAE. Ese deber no puede entenderse como una simple facultad discrecional ni como una carga trasladable exclusivamente al administrado o al tercero interesado. Por el contrario, al tratarse de una orden constitucional vinculante, las autoridades recurridas debían asumir una conducta activa, diligente, articulada y orientada a resultados concretos, de manera que los aspectos técnicos relativos al deslinde, demarcación, metodología de retiro, manejo ambiental de las obras, prevención de daños adicionales y restauración del sitio fueran definidos oportunamente por los órganos competentes. Esta Sala estima que la ejecución de sus sentencias no puede quedar supeditada a dilaciones administrativas, desacuerdos técnicos, falta de comunicación efectiva entre instituciones o cargas de coordinación indefinidas. La fuerza normativa de las resoluciones constitucionales exige que las autoridades obligadas adopten las medidas necesarias para superar los obstáculos operativos y garantizar la satisfacción real del derecho fundamental tutelado. En materia ambiental, además, el paso del tiempo agrava la lesión, pues la permanencia de obras no autorizadas dentro de zonas de protección hídrica puede prolongar o intensificar el impacto sobre el cauce, la vegetación ribereña, la fauna, la dinámica natural del río y el equilibrio ecológico del entorno.
Pull quotesCitas destacadas
"si bien las autoridades recurridas han realizado algunas actuaciones administrativas, tales como reuniones de coordinación, inspecciones en sitio, levantamientos topográficos, delimitaciones técnicas y comunicaciones institucionales, lo cierto es que tales gestiones no han culminado en el cumplimiento material, pleno y efectivo de lo ordenado por esta Sala."
"while the respondent authorities have carried out certain administrative actions, such as coordination meetings, on-site inspections, topographic surveys, technical demarcations, and institutional communications, the fact remains that such efforts have not culminated in the material, full, and effective compliance with this Court's order."
Considerando II
"si bien las autoridades recurridas han realizado algunas actuaciones administrativas, tales como reuniones de coordinación, inspecciones en sitio, levantamientos topográficos, delimitaciones técnicas y comunicaciones institucionales, lo cierto es que tales gestiones no han culminado en el cumplimiento material, pleno y efectivo de lo ordenado por esta Sala."
Considerando II
"más allá de las responsabilidades particulares que puedan atribuirse a cada interviniente, lo cierto es que el resultado constitucionalmente exigible no se ha alcanzado: las estructuras permanecen en la zona de protección no se ha definido un plan de retiro armónico con el derecho al medio ambiente sano y la recuperación ambiental ordenada no se ha materializado."
"beyond the particular responsibilities that may be attributed to each party involved, the fact remains that the constitutionally required result has not been achieved: the structures remain in the protection zone, no removal plan consistent with the right to a healthy environment has been defined, and the ordered environmental recovery has not materialized."
Considerando II
"más allá de las responsabilidades particulares que puedan atribuirse a cada interviniente, lo cierto es que el resultado constitucionalmente exigible no se ha alcanzado: las estructuras permanecen en la zona de protección no se ha definido un plan de retiro armónico con el derecho al medio ambiente sano y la recuperación ambiental ordenada no se ha materializado."
Considerando II
"bajo la advertencia que de acreditarse la desobediencia alegada, se podrá ordenar la apertura de un procedimiento en su contra (artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)."
"with the warning that should the alleged disobedience be established, the opening of a proceeding against them may be ordered (Article 53 of the Constitutional Jurisdiction Law)."
Por tanto
"bajo la advertencia que de acreditarse la desobediencia alegada, se podrá ordenar la apertura de un procedimiento en su contra (artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"The appeal is declared partially granted, solely with respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Resolución N.º 2025017901 (citada en Considerando I)
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Resolución N.º 2025017901 (citada en Considerando I)
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty in the morning on the twenty-ninth of May, two thousand twenty-six.
Subsequent motion (gestión posterior) filed by [Nombre 001], acting as legal representative (apoderado) of [Nombre 002], corporate tax identification number (cédula jurídica) [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Recitals:
Opinion drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considerando:
This Court, by ruling No. 2025017901 of 09:20 hours on June 13, 2025, decided as follows: "… The amparo petition (recurso de amparo) is declared partially granted, solely with respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment. Emanuel Ceciliano Alfaro and Andrea Herrera Chaves, respectively Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Pérez Zeledón, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate what is necessary and to carry out all actions within the scope of their competencies so that, within FIFTEEN DAYS of notification of this judgment, they: a) proceed to implement all measures necessary to ensure effective compliance with the closure order (acta de clausura) and the seals placed on the structures built in the protection zone of the Río Barucito and the Quebrada Sin Nombre, including periodic inspections, physical closure, visible signage, and effective site control; and b) submit to this Court, within a period of no more than an additional FIFTEEN DAYS, a detailed and documented report of the actions taken, including copies of inspection records, photographs of the site, the administrative resolution adopted, and any follow-up measures.
Likewise, David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez, and María Gabriela Páez Vargas, respectively acting executive director of the Sistema Nacional de Área de Conservación, regional director of the Área de Conservación la Amistad Pacífico, and acting director a.i. of the Dirección de Agua, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, are ordered to, within FIFTEEN DAYS of notification of this ruling: a) proceed to coordinate and execute the actions necessary to enforce administrative precautionary measure (medida cautelar administrativa) No. 0560 issued on October 22, 2024, adopting the technical and legal measures to ensure the removal of the platforms, ramps, and other illegal structures within the water protection zones (zonas de protección hídrica) of the Río Barucito and the Quebrada Sin Nombre; b) within an additional FIFTEEN DAYS, submit to this Court a detailed report of all steps taken, including a timeline of actions, technical resolutions, inspection reports, and measures implemented or scheduled for the environmental restoration of the affected site; and c) establish a coordinated, interinstitutional mechanism for permanent oversight together with the Municipalidad de Pérez Zeledón in the affected area, in order to prevent new construction, occupation, or works within water protection zones without the proper permit.
The foregoing is issued with notice that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or fines of twenty to sixty days, may be imposed on any person who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo petition, and who fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punishable under another provision. The State and the Municipalidad de Pérez Zeledón are ordered to pay costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, to be assessed in contentious-administrative enforcement proceedings. In all other respects, the petition is denied."
From a comprehensive analysis of the subsequent motion filed by Mr. [Nombre 001], acting as attorney-in-fact for [Nombre 002], together with the reports submitted by the challenged authorities, the statements of the protected party — FREDDY ADOLFO SÁENZ ALTAMIRANO — and the documentary evidence incorporated into the case file, this Court concludes that the motion must be granted. Indeed, by judgment No. 2025017901 of 09:20 hours on June 13, 2025, this Tribunal declared the amparo petition partially granted, solely for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, and ordered the Municipalidad de Pérez Zeledón, SINAC, and the Dirección de Agua of MINAE to adopt, within the scope of their respective competencies, the measures necessary to ensure effective compliance with the administrative measures issued with respect to the structures built in the protection zone of the Río Barucito and the Quebrada Sin Nombre, including the technical and interinstitutional coordination required for the removal of platforms, ramps, and other illegal structures located within those water protection zones.
However, the probative elements submitted show that, while the challenged authorities have carried out certain administrative actions — such as coordination meetings, on-site inspections, topographic surveys, technical demarcations, and institutional communications — those steps have not resulted in full, material, and effective compliance with what this Court ordered. On the contrary, it is verified that, as of this date, the metal structures and other works built along the banks of the Río Barucito and the Quebrada Sin Nombre remain in place, despite the fact that the constitutional judgment ordered the adoption of the technical, legal, and administrative measures necessary to ensure their removal and the environmental restoration of the affected area. This continued presence demonstrates that the constitutional protection granted has not been fully executed.
It must be recalled that the right to a healthy and ecologically balanced environment demands heightened, preventive, and effective protection, especially when water body protection zones are involved, given the essential ecological function those zones serve for watercourse conservation, biodiversity, the stability of the riparian ecosystem, and the protection of water resources. In this case, the continued presence of the structures being challenged does not constitute an accessory or merely formal matter, but rather the very core of the constitutional violation previously declared. Therefore, as long as those works remain installed in the protection zone, a state of non-compliance persists and the legally protected environmental interest (bien jurídico) safeguarded by this Court continues to be affected.
Nor can it be overlooked that the original judgment itself imposed a duty of interinstitutional coordination among the Municipalidad de Pérez Zeledón, SINAC, and the Dirección de Agua of MINAE. That duty cannot be understood as a mere discretionary faculty or as a burden transferable exclusively to the regulated party or the interested third party (tercero interesado). On the contrary, as a binding constitutional order, the challenged authorities were required to assume an active, diligent, articulated, and results-oriented course of conduct, so that the technical aspects relating to boundary demarcation, marking, removal methodology, environmental management of the works, prevention of further damage, and site restoration could be defined in a timely manner by the competent bodies. While the interested third party was also obliged to cooperate in good faith in the process of removing the structures, such cooperation was to take place within a previously clear, formally communicated, and institutionally coordinated technical framework.
In this regard, it is relevant that the interested third party claimed that preparing the removal plan depended on official technical inputs — such as topographic surveys, coordinates, demarcations, and environmental criteria — that were required to be defined and communicated by the competent authorities. Even though the institutional reports indicate that measurements and demarcations were carried out, the case file also reveals that the coordination process did not succeed in producing an effective operational roadmap for executing the removal of the works. Thus, beyond the particular responsibilities that may be attributed to each party involved, the constitutionally required result has not been achieved: the structures remain in the protection zone, a removal plan consistent with the right to a healthy environment has not been established, and the ordered environmental restoration has not materialized.
This Court holds that the enforcement of its judgments cannot be made contingent upon administrative delays, technical disagreements, failures of effective communication among institutions, or indefinite coordination burdens. The normative force of constitutional rulings demands that the obligated authorities adopt the measures necessary to overcome operational obstacles and ensure the genuine satisfaction of the fundamental right being safeguarded. In environmental matters, moreover, the passage of time worsens the harm, since the continued presence of unauthorized works within water protection zones can prolong or intensify the impact on the watercourse, the riparian vegetation, the fauna, the natural dynamics of the river, and the ecological balance of the surrounding environment.
Consequently, given that a period substantially longer than that originally set by this Court has elapsed without full compliance with the constitutional order, and given that the structures at issue in the amparo petition remain in place, the non-compliance motion (gestión de incumplimiento) filed by Mr. [Nombre 001], acting as attorney-in-fact for [Nombre 002], is hereby granted. The foregoing is without prejudice to the duty of cooperation that also falls upon the interested third party, but it is hereby clearly established that the challenged authorities must exercise their competencies in a coordinated, technical, diligent, and effective manner, in order to ensure the removal of the structures located in the protection zone of the Río Barucito and the Quebrada Sin Nombre, as well as the adoption of the environmental measures necessary to prevent further harm to the ecosystem.
Accordingly, what is appropriate is to grant the non-enforcement motion (gestión de inejecución) filed, and to order Emanuel Ceciliano Alfaro and Andrea Herrera Chaves, respectively Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Pérez Zeledón, or whoever holds those positions, as well as David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez, and María Gabriela Páez Vargas, respectively acting executive director of the Sistema Nacional de Área de Conservación, regional director of the Área de Conservación la Amistad Pacífico, and acting director a.i. of the Dirección de Agua, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, to comply with what was ordered by this Court in judgment No. 2025017901 of 09:20 hours on June 13, 2025. The foregoing is issued with the warning that, should non-compliance be established, proceedings may be instituted against them (articles 53 and 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
The parties are hereby notified that if any paper documents, objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, these must be retrieved from the court office (despacho) within a maximum period of thirty business days from the date of notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
Emanuel Ceciliano Alfaro and Andrea Herrera Chaves, respectively Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Pérez Zeledón, or whoever holds those positions, as well as David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez, and María Gabriela Páez Vargas, respectively acting executive director of the Sistema Nacional de Área de Conservación, regional director of the Área de Conservación la Amistad Pacífico, and acting director a.i. of the Dirección de Agua, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, are hereby reiterated their obligation to comply with what was ordered by this Court in judgment No. 2025017901 of 09:20 hours on June 13, 2025. The foregoing is issued with the warning that, should the alleged non-compliance be established, proceedings may be instituted against them (article 53 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
This ruling is to be personally notified to Emanuel Ceciliano Alfaro and Andrea Herrera Chaves, respectively Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Pérez Zeledón, or whoever holds those positions, as well as to David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez, and María Gabriela Páez Vargas, respectively acting executive director of the Sistema Nacional de Área de Conservación, regional director of the Área de Conservación la Amistad Pacífico, and acting director a.i. of the Dirección de Agua, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, in person. - Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiseis .
Gestión posterior planteada por [Nombre 001], en su condición de Apoderado de [Nombre 002], cédula jurídica [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Esta Sala mediante resolución No. 2025017901 de las 09:20 horas del 13 de junio de 2025, resolvió lo siguiente: “… Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Emanuel Ceciliano Alfaro y Andrea Herrera Chaves, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de QUINCE DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia, a) procedan a ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del acta de clausura y de los sellos colocados en las infraestructuras construidas en la zona de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre, incluyendo inspecciones periódicas, cierre físico, rotulación visible y control efectivo del sitio y b) remitir a esta Sala, en un plazo no mayor a QUINCE DÍAS adicionales, un informe detallado y documentado de las actuaciones ejecutadas, con copia de las diligencias de inspección, fotografías del sitio, resolución administrativa adoptada y cualquier medida de seguimiento.
Asimismo, se ordena a David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez y María Gabriela Páez Vargas, por su orden director ejecutivo interino del Sistema Nacional de Área de Conservación, director regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico y directora a.i. de la Dirección de Agua, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, para que en el plazo de QUINCE DÍAS, a partir de la notificación de esta resolución, a) procedan a coordinar y ejecutar las acciones necesarias para hacer cumplir la medida cautelar administrativa N.º 0560 dictada el 22 de octubre de 2024, adoptando las medidas técnicas y legales para garantizar el retiro de las plataformas, rampas u otras construcciones ilegales dentro de las zonas de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre y b) en el plazo de QUINCE DÍAS adicionales, remitan a esta Sala un informe detallado, de todas las gestiones realizadas, incluyendo cronograma de actuaciones, resoluciones técnicas, informes de inspección y medidas ejecutadas o programadas para la recuperación ambiental del sitio afectado y c) Se establezcan un mecanismo coordinado e interinstitucional de fiscalización permanente junto con la Municipalidad de Pérez Zeledón en el área afectada, a fin de evitar nuevas construcciones, ocupaciones u obras dentro de zonas de protección hídrica sin el debido permiso.
Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.”.
Del análisis integral de la gestión posterior formulada por el señor [Nombre 001], en su condición de apoderado de [Nombre 002], así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas, de las manifestaciones del amparado - FREDDY ADOLFO SÁENZ ALTAMIRANO- y de la prueba documental incorporada al expediente, esta Sala concluye que la gestión debe ser acogida. En efecto, mediante sentencia No. 2025017901 de las 09:20 horas del 13 de junio de 2025, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo, únicamente por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y ordenó a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al SINAC y a la Dirección de Agua del MINAE adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas administrativas dispuestas respecto de las infraestructuras construidas en la zona de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre, incluyendo la coordinación técnica e interinstitucional requerida para el retiro de plataformas, rampas u otras construcciones ilegales ubicadas dentro de dichas zonas de protección hídrica.
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados se desprende que, si bien las autoridades recurridas han realizado algunas actuaciones administrativas, tales como reuniones de coordinación, inspecciones en sitio, levantamientos topográficos, delimitaciones técnicas y comunicaciones institucionales, lo cierto es que tales gestiones no han culminado en el cumplimiento material, pleno y efectivo de lo ordenado por esta Sala. Por el contrario, se verifica que a la fecha, las estructuras metálicas y demás obras construidas en los márgenes del río Barucito y de la quebrada Sin Nombre permanecen en el sitio, pese a que la sentencia constitucional ordenó adoptar las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para garantizar su retiro y la recuperación ambiental del área afectada. Esta permanencia evidencia que la tutela constitucional otorgada no ha sido ejecutada a cabalidad.
Debe recordarse que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado exige una tutela reforzada, preventiva y efectiva, especialmente cuando se trata de zonas de protección de cuerpos de agua, cuya función ecológica resulta esencial para la conservación del cauce, la biodiversidad, la estabilidad del ecosistema ribereño y la protección del recurso hídrico. En este caso, las estructuras cuya permanencia se denuncia no constituyen un aspecto accesorio o meramente formal, sino el núcleo mismo de la infracción constitucional previamente declarada. Por ello, mientras dichas obras continúen instaladas en el área de protección, subsiste el estado de incumplimiento y se mantiene la afectación al bien jurídico ambiental tutelado por este Tribunal.
Tampoco puede perderse de vista que la propia sentencia originaria impuso un deber de coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Pérez Zeledón, el SINAC y la Dirección de Agua del MINAE. Ese deber no puede entenderse como una simple facultad discrecional ni como una carga trasladable exclusivamente al administrado o al tercero interesado. Por el contrario, al tratarse de una orden constitucional vinculante, las autoridades recurridas debían asumir una conducta activa, diligente, articulada y orientada a resultados concretos, de manera que los aspectos técnicos relativos al deslinde, demarcación, metodología de retiro, manejo ambiental de las obras, prevención de daños adicionales y restauración del sitio fueran definidos oportunamente por los órganos competentes. Si bien el tercero interesado también debía colaborar de buena fe en el proceso de retiro de las estructuras, dicha colaboración debía desarrollarse dentro de un marco técnico previamente claro, formalmente comunicado y coordinado por las instituciones públicas encargadas de la protección ambiental.
En ese sentido, resulta relevante que el tercero interesado haya alegado que la elaboración del plan de retiro dependía de insumos técnicos oficiales, tales como levantamientos topográficos, coordenadas, delimitaciones y criterios ambientales que debían ser definidos y comunicados por las autoridades competentes. Aun cuando los informes institucionales señalan que se efectuaron mediciones y demarcaciones, también se desprende del expediente que el proceso de coordinación no logró traducirse en una ruta operativa eficaz para ejecutar el retiro de las obras. Así, más allá de las responsabilidades particulares que puedan atribuirse a cada interviniente, lo cierto es que el resultado constitucionalmente exigible no se ha alcanzado: las estructuras permanecen en la zona de protección no se ha definido un plan de retiro armónico con el derecho al medio ambiente sano y la recuperación ambiental ordenada no se ha materializado.
Esta Sala estima que la ejecución de sus sentencias no puede quedar supeditada a dilaciones administrativas, desacuerdos técnicos, falta de comunicación efectiva entre instituciones o cargas de coordinación indefinidas. La fuerza normativa de las resoluciones constitucionales exige que las autoridades obligadas adopten las medidas necesarias para superar los obstáculos operativos y garantizar la satisfacción real del derecho fundamental tutelado. En materia ambiental, además, el paso del tiempo agrava la lesión, pues la permanencia de obras no autorizadas dentro de zonas de protección hídrica puede prolongar o intensificar el impacto sobre el cauce, la vegetación ribereña, la fauna, la dinámica natural del río y el equilibrio ecológico del entorno.
En consecuencia, al haber transcurrido un plazo ampliamente superior al originalmente fijado por este Tribunal sin que se haya cumplido plenamente la orden constitucional y al constatarse que las estructuras objeto del amparo continúan instaladas en el sitio, ha lugar a la gestión de incumplimiento planteada por el señor [Nombre 001], en su condición de apoderado de [Nombre 002]. Lo anterior, sin perjuicio del deber de colaboración que también corresponde al tercero interesado, pero dejando claramente establecido que las autoridades recurridas deben ejercer sus competencias de manera coordinada, técnica, diligente y eficaz, a fin de asegurar el retiro de las estructuras ubicadas en la zona de protección del río Barucito y la quebrada Sin Nombre, así como la adopción de las medidas ambientales necesarias para evitar una afectación mayor al ecosistema.
Ergo, lo que corresponde es acoger la gestión de inejecución interpuesta y se procede a ordenarle a Emanuel Ceciliano Alfaro y Andrea Herrera Chaves, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos. Así como a David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez y María Gabriela Páez Vargas, por su orden director ejecutivo interino del Sistema Nacional de Área de Conservación, director regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico y directora a.i. de la Dirección de Agua, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que cumplan con lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2025017901 de las 09:20 horas del 13 de junio de 2025. Lo anterior, bajo la advertencia de que de acreditarse la desobediencia, se podrá ordenar la apertura de un procedimiento en su contra (artículos 53 y 71 de la ley de la jurisdicción constitucional).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se le reitera a Emanuel Ceciliano Alfaro y Andrea Herrera Chaves, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos. Así como a David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez y María Gabriela Páez Vargas, por su orden director ejecutivo interino del Sistema Nacional de Área de Conservación, director regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico y directora a.i. de la Dirección de Agua, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que cumplan con lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2025017901 de las 09:20 horas del 13 de junio de 2025. Lo anterior, bajo la advertencia que de acreditarse la desobediencia alegada, se podrá ordenar la apertura de un procedimiento en su contra (artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Notifíquese este pronunciamiento a Emanuel Ceciliano Alfaro y Andrea Herrera Chaves, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos.
Así como a David Chavarría Morales, Gravin Villegas Rodríguez y María Gabriela Páez Vargas, por su orden director ejecutivo interino del Sistema Nacional de Área de Conservación, director regional del Área de Conservación la Amistad Pacífico y directora a.i. de la Dirección de Agua, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, en forma personal. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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