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Res. 18048-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2026
OutcomeResultado
The amparo is denied because the complaints were not filed through the municipality's official channels, thus no fundamental rights violation was demonstrated.El amparo se declara sin lugar porque las denuncias no se presentaron por los canales oficiales municipales, por lo que no se acreditó violación de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo against the Municipality of Liberia for alleged inaction regarding public alcohol consumption and waste accumulation near the 'Súper Sofía' establishment. The petitioner claimed a systematic situation affecting tranquility, safety, and urban hygiene despite multiple complaints. However, the Chamber found that the complaints were not filed through the municipality's official channels, which meant the institution could not be compelled to address them and no fundamental rights violation was demonstrated. It also noted that the business operates with valid permits and municipal inspections found no violations attributable to the premises, without prejudice to the fact that public consumption is penalized against the individual consumer, not the establishment. The action is dismissed for lack of proper filing before the competent authority.La Sala Constitucional declara sin lugar un amparo contra la Municipalidad de Liberia por supuesta inacción ante consumo de bebidas alcohólicas en vía pública y acumulación de residuos en las inmediaciones del establecimiento 'Súper Sofía'. El recurrente alegaba una situación sistemática que afectaba la tranquilidad, seguridad e higiene urbana, pese a múltiples denuncias. Sin embargo, la Sala constató que las denuncias no fueron presentadas por los canales oficiales de la municipalidad, lo que impedía obligar a la institución a atenderlas y descartaba la violación de derechos fundamentales. Además, destacó que el comercio opera con permisos vigentes y que las inspecciones municipales no comprobaron infracciones atribuibles al local, sin perjuicio de que el consumo en vía pública esté penalizado contra la persona consumidora, no contra el establecimiento. La acción resulta improcedente por falta de gestión formal ante la autoridad competente.
Key excerptExtracto clave
By virtue of the foregoing, this Constitutional Court does not consider that there is merit to hear this amparo proceeding on the merits, since the actions claimed by the petitioner were not channeled through the channels established by the respondent institution for that purpose, which consequently does not oblige the latter to address them. Thus, the present appeal must be dismissed, as is hereby ordered.En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito para conocer este proceso de amparo por el fondo, pues las gestiones reclamadas por la parte accionante no se canalizaron a través de los canales establecidos por la institución recurrida para tal efecto, lo cual, en consecuencia, no obliga a esta última a atenderla. Así las cosas, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
Pull quotesCitas destacadas
"las gestiones reclamadas por la parte accionante no se canalizaron a través de los canales establecidos por la institución recurrida para tal efecto, lo cual, en consecuencia, no obliga a esta última a atenderla."
"the actions claimed by the petitioner were not channeled through the channels established by the respondent institution for that purpose, which consequently does not oblige the latter to address them."
Considerando III.- SOBRE EL FONDO
"las gestiones reclamadas por la parte accionante no se canalizaron a través de los canales establecidos por la institución recurrida para tal efecto, lo cual, en consecuencia, no obliga a esta última a atenderla."
Considerando III.- SOBRE EL FONDO
"las sanciones previstas en el artículo 20 de la Ley N.° 9047 están dirigidas a sancionar a la persona que incurre en el consumo de licor en vía pública y no al comercio autorizado que expende bebidas alcohólicas conforme a derecho."
"the sanctions provided in article 20 of Law No. 9047 are aimed at penalizing the person who engages in the consumption of liquor on public roads and not the authorized business that sells alcoholic beverages in accordance with the law."
Informe de la Municipalidad, Departamento de Patentes
"las sanciones previstas en el artículo 20 de la Ley N.° 9047 están dirigidas a sancionar a la persona que incurre en el consumo de licor en vía pública y no al comercio autorizado que expende bebidas alcohólicas conforme a derecho."
Informe de la Municipalidad, Departamento de Patentes
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty on the twenty-second of May two thousand twenty-six.
Amparo action filed by Nombre01, identification document CED03 against the MUNICIPALITY OF LIBERIA.
WHEREAS:
Drafted by Judge Cruz Castro; and,
Considering:
The petitioner indicates that in the vicinity of a commercial premises, the consumption of alcoholic beverages in public spaces, the discarding of waste and the constant accumulation of trash - which is not collected -, an evident deterioration of urban hygiene conditions (see photographic evidence provided), disturbances of public order and a significant impact on the tranquility and safety of neighboring persons are repeatedly observed. They add that these events do not correspond to isolated situations, but rather constitute continuous and systematic behavior. And that, despite multiple complaints filed before the respondent local government, an effective solution has not been achieved, and the denounced violations persist in practice. From the evidence provided, it can be seen that on January 21, 2026, they denounced, through an apparent telephone message to the respondent municipality, the consumption of alcohol in the public area and communicated that: "(...) we are going to renew the old case of liquor consumption and we are going to file a new complaint in Chamber IV about the municipality's impotence (...)" (see evidence provided).
On January 28, 2026, they also denounced: "(...) A complaint number 152 of liquor consumption in the public area against the law! At Dirección02 in front of Súper Sofía (...)" (see evidence provided). They also argued that, prior to the amparo action, they sent a formal submission via email to the Vice Mayor of Liberia, in which they set forth the situation alleged in the amparo action, but did not provide evidence in this regard. And, on dates after the filing of the action, they filed more (see evidence provided). Regarding the complaints filed about the regulation and paving of Dirección01, this matter is being examined in the amparo action processed under case file No. 26-007079-0007-CO.
From the report rendered under oath by the respondent authorities, any infringement of a fundamental right against the petitioner is ruled out, based on the reasons set forth below. In this regard, the respondent authorities reported under oath that regarding the allegation of the complaint of January 21, 2026, through an apparent telephone message, it is important to mention that, in accordance with the report issued by the Inspection Unit via official letter OFICIO.AI-11-04-2026, with regard to what is of interest, it has indicated: “It is important to note that, so far in 2026, no formal petition has been submitted by Mr. Nombre01 directly to the Inspection Unit, although emails addressed to other entities with a copy to myself have been received, in response to which no official action has been generated as no specific procedure is being expressly requested from the Unit I direct. Likewise, there are some messages sent to a WhatsApp number established by this Unit for internal activities, but it is not established as an official means of communication or for user procedures.” “It is clear then that those alleged complaints were not processed in the appropriate manner according to the established channels for user procedures.” Thus, with respect to this aspect, the action must be dismissed, as is hereby ordered.
Furthermore, the respondent authority reported under oath that with regard to the issue of waste on the public road, the Environmental Management Unit, via official letter SGA-092-04-2026, indicated as relevant: “ 1. Regarding this case, the response is that the unit under my charge has not directly received complaints related to the solid waste management of the business indicated in the respective amparo action. 2. This municipality has always been alert and has been diligent in addressing environmental complaints and handling them according to the competences delegated by national regulations and laws, thus all complaints filed with the unit under my charge are duly received and analyzed, and when it is not a municipal competence, they are transferred to the competent entities. As such, we will follow up on the case in question to address this alleged solid waste problem.” Furthermore, the respondents reported under oath that regarding the alleged petition that they indicate was sent to the email of the Vice Mayor, as the Constitutional Chamber correctly indicates, no evidence is provided in this regard. However, upon reviewing the institutional email of the Vice Mayor from the date she took office, no email sent by the petitioner can be located.
By virtue of the foregoing, this Constitutional Court does not consider that there is merit to hear this amparo proceeding on the merits, since the petitions claimed by the acting party were not channeled through the channels established by the respondent institution for that purpose, which, consequently, does not obligate the latter to address them. Thus, this action must be declared without merit, as is hereby ordered.
III.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulations on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared without merit.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
ZCNAAPTARCGY61 CASE FILE No. 26-007078-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección04, Dirección05, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintidos de mayo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, documento de identificación CED03 contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente indica que en las inmediaciones de un local comercial, se constata de manera reiterada la ingesta de bebidas alcohólicas en espacios públicos, el lanzamiento de desechos y la acumulación constante de basura - que no se recoge-, un evidente deterioro de las condiciones de higiene urbana (véase prueba fotográfica aportada), alteraciones al orden público y una afectación significativa a la tranquilidad y seguridad de las personas vecinas. Agrega que estos hechos no corresponden a situaciones aisladas, sino que configuran un comportamiento continuo y sistemático. Y que, pese a las múltiples denuncias interpuestas ante el gobierno local recurrido, no se ha logrado una solución efectiva, persistiendo en la práctica las infracciones denunciada. De la prueba aportada, se aprecia que el 21 de enero de 2026 denunció, a través de un aparente mensaje telefónico a la municipalidad recurrida el consumo de alcohol en la zona pública y comunicó que: "(...) vamos a renovar el caso viejo del consumo de licor y vamos a poner una nueva denuncia en la sala IV de la impotencia del municipio (...)" (véase prueba aportada).
El 28 de enero de 2026 también denunció: "(...) Una denuncia número 152 de consumo de licor en la zona pública contra la ley! En el Dirección02 al frente de Súper Sofía (...)" (véase prueba aportada). También adujo que, previo al recurso de amparo, envió una gestión formal a través de correo electrónico a la vicealcaldesa de Liberia, en el que expuso la situación alegada en el recurso de amparo, pero no aportó prueba al respecto. Y, en fechas posteriores a la interposición del recurso interpuso más (véase prueba aportada). En lo referente a las denuncias interpuestas por la regulación y pavimentación de la Dirección01, dicho extremo se estudia en el recurso de amparo tramitado en el expediente No. 26-007079-0007-CO.
II.-.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que en cuanto al alegato de denuncia del 21 de enero de 2026, a través de aparente mensaje telefónico, es importante mencionar, que de conformidad con el informe emitido por la Unidad de Inspecciones mediante oficio OFICIO.AI-11-04- 2026, en lo que es de interés, ha indicado: “Es importante indicar que en lo que va del año 2026 no se ha presentado ninguna gestión por parte del señor Nombre01, directamente ante la Unidad de Inspecciones, siendo que se han recibido correos dirigidos a otras instancias con copia a mi persona, ante lo cual no se ha generado ninguna gestión pues no se está requiriendo algún trámite expresamente a la Unidad que dirijo.
Asimismo, existen algunos mensajes enviados a un Whatsapp establecido por esta Unidad para desarrollar actividades internas, mas no está establecido como un medio oficial de comunicación ni de trámites para los usuarios.” Es claro entonces que esas supuestas denuncias no se gestionaron de la forma adecuada según los canales establecidos para trámites de los usuarios”. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
Por otra parte, la autoridad recurrida informó bajo juramento que en lo que respecta al tema de desechos en la vía pública, la Unidad de Gestión Ambiental, mediante oficio SGA-092-04-2026, en lo que interesa indicó: “ 1. Sobre este caso se responde que mi unidad a cargo no ha recibido directamente denuncias relacionadas con el manejo de residuos sólidos del negocio indicado en el respectivo recurso de amparo. 2. Esta municipalidad siempre ha estado alerta y ha sido diligente en atender denuncias ambientales y abordarlas según la competencia que delega las normativas y leyes nacionales, siendo así todas las denuncias ingresadas a mi unidad a cargo se reciben y analizan debidamente, y cuando no es competencia municipal se trasladan a las entidades competentes. Siendo así, le daremos seguimiento al caso en mención para abordar esta supuesta problemática de residuos sólidos”.
Por otra parte, los recurridos informaron bajo juramento que en cuanto a la supuesta gestión que indica envió a al correo de la señora Vicealcaldesa, tal y como bien lo indica la Sala Constitucional, no se aporta prueba al respecto. No obstante, revisado el correo electrónico institucional de la señora vicealcaldesa desde la fecha en que entró en funciones, no se logra ubicar ningún correo electrónico remitido por el recurrente En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito para conocer este proceso de amparo por el fondo, pues las gestiones reclamadas por la parte accionante no se canalizaron a través de los canales establecidos por la institución recurrida para tal efecto, lo cual, en consecuencia, no obliga a esta última a atenderla. Así las cosas, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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