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Res. 17141-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo appeal, finding that a waiting period of less than a month for ophthalmological surgery was not disproportionate or violative of fundamental rights, while urging that care be scheduled within a reasonable time.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo al considerar que el plazo de espera de menos de un mes para una cirugía oftalmológica no era desproporcionado ni violatorio de derechos fundamentales, aunque exhortó a programar la atención en un plazo razonable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo appeal filed by an 81-year-old elderly woman against the Costa Rican Social Security Fund for failing to schedule an ophthalmological surgery. The appellant argued that the waiting time was excessive and violated her fundamental rights. The Chamber found no violation because, at the time of filing, less than a month had elapsed between her placement on the surgical waiting list (March 20, 2026) and the filing of the appeal (April 13, 2026), a period not considered irrational or disproportionate. However, it urged the medical authorities to schedule her care within a reasonable time, in accordance with the efficiency and effectiveness criteria governing public services.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto por una adulta mayor de 81 años contra la Caja Costarricense de Seguro Social por la falta de programación de una cirugía oftalmológica. La recurrente alegó que el tiempo de espera era excesivo y violatorio de sus derechos fundamentales. La Sala consideró que no había lesión porque, al momento de interponer el recurso, había transcurrido menos de un mes desde su ingreso a la lista de espera (20 de marzo de 2026) y la presentación del amparo (13 de abril de 2026), plazo que no se estimó irracional o desproporcionado. No obstante, exhortó a las autoridades médicas a programar la atención en un plazo razonable, conforme a criterios de eficiencia y eficacia de los servicios públicos.
Key excerptExtracto clave
After analyzing the factual situation presented, as well as the evidence in the record, this Court does not consider that there has been a violation of the appellant's fundamental rights. Although it is not established that the surgery she claims has been scheduled, the truth is that an openly disproportionate or irrational period has not elapsed that would warrant this Chamber's intervention, since less than a month had passed from her placement on the surgical waiting list - March 20, 2026 - and the filing of this appeal - April 13, 2026. Notwithstanding the foregoing Consideration, the respondent authorities must take note to schedule the patient's care within a reasonable time, taking into account the efficiency and effectiveness criteria that must govern public services.Analizado el cuadro fáctico expuesto, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal no considera que se haya dado una lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Si bien no consta que la cirugía que reclama haya sido programada, lo cierto es que no ha transcurrido un plazo abiertamente desproporcionado o irracional que amerite la intervención de esta Sala, ya que había transcurrido menos de un mes desde su ingreso a la lista de espera quirúrgica -20 de marzo de 2026- y la interposición de este recurso -13 de abril de 2026-. A pesar de lo indicado en el Considerando supra, deberán tomar nota las autoridades recurridas para que la atención de la paciente sea programada en un plazo razonable, tomando en consideración los criterios de eficiencia y eficacia que deben regir en los servicios públicos.
Pull quotesCitas destacadas
"no ha transcurrido un plazo abiertamente desproporcionado o irracional que amerite la intervención de esta Sala, ya que había transcurrido menos de un mes desde su ingreso a la lista de espera quirúrgica"
"an openly disproportionate or irrational period has not elapsed that would warrant this Chamber's intervention, since less than a month had passed from her placement on the surgical waiting list"
Considerando V
"no ha transcurrido un plazo abiertamente desproporcionado o irracional que amerite la intervención de esta Sala, ya que había transcurrido menos de un mes desde su ingreso a la lista de espera quirúrgica"
Considerando V
"deberán tomar nota las autoridades recurridas para que la atención de la paciente sea programada en un plazo razonable, tomando en consideración los criterios de eficiencia y eficacia"
"the respondent authorities must take note to schedule the patient's care within a reasonable time, taking into account the efficiency and effectiveness criteria"
Considerando VI
"deberán tomar nota las autoridades recurridas para que la atención de la paciente sea programada en un plazo razonable, tomando en consideración los criterios de eficiencia y eficacia"
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the fifteenth of May of two thousand twenty-six.
Amparo action processed in case file N° 26-012331-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
CONSIDERANDO:
The petitioner claims that she requires surgery, as she presents ophthalmological pathologies; however, her care has not been scheduled. She considers that the waiting period is excessive and contrary to her fundamental rights.
The following facts are deemed duly proven as important for the decision in this matter, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
The following fact is not deemed duly proven for the resolution of this matter:
SOLE FACT. That the patient has a certain date for the required care.
This Tribunal has recognized the full validity of the right to health, which derives from the right to life enshrined in Article 21 of the Political Constitution, which is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Thus, it has recognized that life is inconceivable if an adequate and harmonious physical, mental, and environmental balance is not guaranteed to individuals. Consequently, delay or inaction in medical care by health centers can negatively impact the health and lives of individuals. Likewise, Article 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights establishes the right of everyone to enjoy the highest attainable standard of physical and mental health, whereby the State and its institutions have the obligation to ensure the full effectiveness of that right through a series of positive actions and the exercise of regulatory, oversight, and health police powers. This translates into the duty of prevention and effective treatment of diseases, as well as the creation of conditions that ensure access to health services, under conditions of equality, for all persons.
In the case at bar, the petitioner asserts that she requires surgery, but as of the date this action was filed, that intervention has not been scheduled and she considers the waiting period to be disproportionate.
Having analyzed the factual situation presented, as well as the evidence on file, this Tribunal does not find that there has been an injury to the petitioner's fundamental rights. While it is not on record that the surgery she claims has been scheduled, the fact is that a clearly disproportionate or irrational period has not elapsed that would warrant this Chamber's intervention, given that less than a month had passed between her admission to the surgical waiting list—March 20, 2026—and the filing of this action—April 13, 2026. By virtue of the foregoing, the action must be dismissed in its entirety.
Despite what is indicated in the preceding Considerando, the respondent authorities must take note so that the patient's care is scheduled within a reasonable timeframe, taking into consideration the efficiency and efficacy criteria that must govern public services.
The parties are forewarned that if any document on paper was provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The action is dismissed. Let the medical authorities take note of the provisions in Considerando VI of this judgment.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 26-012331-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente alega que requiere una cirugía, al presentar patologías oftalmológicas; sin embargo, su atención no ha sido programada. Considera que el plazo de espera es excesivo y contrario a sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Para la resolución de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
ÚNICO. Que la paciente cuente con una fecha cierta para la atención requerida.
Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política, que es piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Así, ha reconocido que la vida resulta inconcebible si no se garantiza a las personas un adecuado y armónico equilibrio físico, psíquico y ambiental. De tal forma, el retardo o inacción en la atención medica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas. Asimismo, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible, de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas.
En el sub lite, la parte recurrente asegura que requiere de una cirugía, pero a la fecha de interposición de este recurso, esa intervención no ha sido programada y considera que el plazo de espera es desproporcionado.
Analizado el cuadro fáctico expuesto, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal no considera que se haya dado una lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Si bien no consta que la cirugía que reclama haya sido programada, lo cierto es que no ha transcurrido un plazo abiertamente desproporcionado o irracional que amerite la intervención de esta Sala, ya que había transcurrido menos de un mes desde su ingreso a la lista de espera quirúrgica -20 de marzo de 2026- y la interposición de este recurso -13 de abril de 2026-. En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en todos sus extremos.
A pesar de lo indicado en el Considerando supra, deberán tomar nota las autoridades recurridas para que la atención de la paciente sea programada en un plazo razonable, tomando en consideración los criterios de eficiencia y eficacia que deben regir en los servicios públicos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades médicas de lo dispuesto en el considerando VI de esta sentencia.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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