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Res. 16900-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2026

Environmental variable in Pavones coastal regulatory plansVariable ambiental en planes reguladores costeros de Pavones

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted: it is granted for the Municipality of Golfito's failure to respond to the petitioner's request, ordering a response within 10 days. The substantive claim to order the incorporation of the environmental variable into the existing coastal regulatory plans of Pavones is denied, because a new comprehensive plan is being formulated that will repeal them and include environmental requirements, and a warning is issued regarding the duty to include them in the new plan.Se declara parcialmente con lugar el amparo: se concede por la falta de respuesta de la Municipalidad de Golfito a la solicitud del recurrente, ordenando contestar en 10 días. Se deniega la pretensión sustantiva de ordenar la incorporación de la variable ambiental en los planes reguladores costeros vigentes de Pavones, por estar en formulación un nuevo plan integral que los derogará e incluirá los requisitos ambientales, y se advierte sobre el deber de incorporarlos en el nuevo plan.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a development association against the Municipality of Golfito for failure to respond to a request to incorporate environmental considerations into the coastal regulatory plans for Pavones. The Chamber determines that the plans were approved between 2000 and 2004, before the regulations requiring environmental viability (Executive Decree 32967 of 2006). Based on prior case law, it notes that even earlier plans must be environmentally assessed. However, given that a Comprehensive Regulatory Plan for Pavones is being formulated, which will repeal the partial plans and incorporate current environmental requirements, the Court denies the substantive claim, deeming it useless and inefficient to require incorporation into plans soon to be repealed. The amparo is partially granted for the lack of timely response to the initial request, ordering the Municipality to reply within ten days and warning about the duty to include the environmental variable in the new plan.La Sala Constitucional conoce un amparo interpuesto por una asociación de desarrollo contra la Municipalidad de Golfito por la falta de respuesta a una solicitud de incorporación de la variable ambiental en los planes reguladores costeros de Pavones. La Sala determina que los planes fueron aprobados entre 2000 y 2004, antes de la normativa que exige la viabilidad ambiental (Decreto Ejecutivo 32967 del 2006). Sin embargo, con base en jurisprudencia previa, señala que incluso los planes anteriores deben ser evaluados ambientalmente. No obstante, al constatar que existe un proyecto en formulación para un Plan Regulador Integral de Pavones que derogará los parciales y que incluirá los requisitos ambientales vigentes, declara sin lugar el reclamo sustantivo, considerando que sería inútil e ineficiente exigir la incorporación a los planes actuales próximos a ser derogados. Concede parcialmente el amparo por la falta de respuesta oportuna a la gestión inicial, ordenando a la Municipalidad contestar en diez días y previniendo sobre el deber de incorporar la variable ambiental en el nuevo plan.

Key excerptExtracto clave

Note that the Chamber is very clear and conclusive in pointing out —as indicated above— that regulatory plans that do not have the integrated environmental variable must be environmentally assessed, so that the execution of those regulatory plans approved prior to the adoption of the aforementioned regulations is subject to compliance with that requirement, and therefore, the Chamber indicates that any works that could cause environmental harm cannot be carried out until they are submitted for review to determine their potential impact on the environment (…) In accordance with the partially transcribed resolution and based on the analysis of the facts deemed proven in this case, we can note that: 1) the regulatory plans challenged by the petitioner came into legal effect prior to the entry into force of Executive Decree No. 32967 called “Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process”, 2) this Chamber has held that regulatory plans lacking the integrated environmental variable must be environmentally assessed, even if they were approved previously, and 3) the Comprehensive Regulatory Plan for Pavones (PRI) project is currently under development, which will replace the regulatory plans mentioned in the appeal. Thus, this Chamber considers that, although it has been indicated that environmental assessment must be carried out on regulatory plans approved earlier, in the case under study, we have a particular situation, namely that a new Regulatory Plan is currently under discussion and development for the areas questioned in the appeal, so it would be wrong for this Chamber to order the incorporation of the environmental variable into an instrument that will soon be repealed, and at the same time, it would be premature to refer to the incorporation of said variable into a plan that is currently under development and whose content is still unknown, and which, according to current regulations, is obligated to include this variable and be duly reviewed to confirm its inclusion by the competent institutions.Obsérvese que la Sala es muy clara y contundente al señalar ‒como se indicó supra‒ que los planes reguladores que no cuenten con la variable ambiental integrada deben ser evaluados ambientalmente, de manera que la ejecución de esos planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito y, por tanto, la Sala indica que las eventuales obras que pudieren producir una lesión al ambiente no se pueden llevar a cabo hasta que sean sometidas a conocimiento para que se determine la posible afectación que podrían tener sobre el ambiente (…) En congruencia con la resolución parcialmente transcrita y en virtud del análisis de los hechos que se tuvieron como probados en este caso, podemos acotar que: 1) los planes reguladores cuestionados por el recurrente nacieron a la vida jurídica de previo a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 32967 denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental”, 2) esta Sala ha sostenido que los planes reguladores que no cuenten con la variable ambiental integrada deben ser evaluados ambientalmente, aunque hayan sido aprobados con anterioridad y 3) en este momento se encuentra en desarrollo el proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones (PRI), el cual sustituirá los planes reguladores mencionados en el recurso. De esta forma, considera esta Sala que, si bien se ha indicado que se debe realizar la evaluación ambiental en los planes reguladores aprobados con anterioridad, en el caso bajo estudio, tenemos un situación particular, y es que en este momento se encuentra en discusión y desarrollo un nuevo Plan Regular para las zonas cuestionadas en el recurso, por lo que, mal haría esta Sala ordenando que se realice la incorporación de la variable ambiental en un instrumento que quedará derogado próximamente y a la vez, sería prematuro referirse a la incorporación de dicha variable en un plan que en este momento se encuentra en desarrollo y que aún no se tiene conocimiento de su contenido y que, según establece la normativa vigente tiene la obligación de contar con esta variable y ser debidamente revisado que la contenga por parte de las instituciones competentes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "los planes reguladores que no cuenten con la variable ambiental integrada deben ser evaluados ambientalmente, de manera que la ejecución de esos planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito"

    "Regulatory plans that do not have the integrated environmental variable must be environmentally assessed, so that the execution of those regulatory plans approved prior to the adoption of the aforementioned regulations is subject to compliance with that requirement"

    Considerando IV

  • "los planes reguladores que no cuenten con la variable ambiental integrada deben ser evaluados ambientalmente, de manera que la ejecución de esos planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito"

    Considerando IV

  • "resulta menester recordarles a las autoridades recurridas su obligación de realizar las evaluaciones ambientales que correspondan e incorporar debidamente la variable ambiental en el nuevo proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones"

    "It is necessary to remind the respondent authorities of their obligation to carry out the corresponding environmental assessments and to duly incorporate the environmental variable into the new Comprehensive Regulatory Plan of Pavones project"

    Considerando V

  • "resulta menester recordarles a las autoridades recurridas su obligación de realizar las evaluaciones ambientales que correspondan e incorporar debidamente la variable ambiental en el nuevo proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones"

    Considerando V

  • "en caso de no prosperar el nuevo proyecto de plan regulador, los planes reguladores vigentes deberán adecuarse a la normativa ambiental vigente"

    "In the event that the new regulatory plan project does not succeed, the current regulatory plans must be adapted to the environmental regulations in force"

    Considerando V

  • "en caso de no prosperar el nuevo proyecto de plan regulador, los planes reguladores vigentes deberán adecuarse a la normativa ambiental vigente"

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the fifteenth of May two thousand twenty-six.

Amparo action processed under case file No. 25-022270-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of the ASOCIACIÓN INTEGRAL DE RÍO CLARO DE PAVONES, against the MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.

Findings of Fact:

  1. 1By a filing received at the Secretariat of this Chamber at 13:48 hours on July 29, 2025, the petitioner files an amparo action against the Municipalidad de Golfito. He states that, on May 26, 2025, the Asociación de Desarrollo Integral de Río Claro de Pavones formally submitted a request to the Maritime-Terrestrial Zone Department, the Mayor's Office, and the Council of the Municipalidad de Golfito, requesting the intervention of said entity to comply with the obligations incumbent upon them under the legal system, namely to integrate environmental considerations into all their actions, especially those with a direct, significant, and potentially irreversible impact on the territory of the locality, such as regulatory plans. However, he claims that, as of the date this amparo action was filed, the respondent municipality has not addressed the filed request, and has therefore not made any decision regarding its obligation concerning coastal regulatory plans.Thus, he requests that this amparo action be granted and that the Municipalidad de Golfito be ordered to address the request filed by the protected entity, which entails immediately undertaking all necessary technical and administrative procedures for the effective incorporation of the environmental variable into the Coastal Regulatory Plans of Pavones, specifically for Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro sector) and the El Macho-El Higo streams.
  2. 2In a resolution at 23:23 hours on August 1, 2025, the proceedings are commenced and a hearing is granted to the Mayor, the President of the Municipal Council, and the Head of the Maritime-Terrestrial Zone Department, all of the Municipalidad de Golfito, regarding the facts alleged by the petitioner.
  3. 3Through a filing added to the digital case file at 15:42 hours on August 7, 2025, Alfonso Rojas Loría, in his capacity as President of the Municipal Council of Golfito, reports under oath that “(…) the Municipal Council, in Ordinary Session number Fifty-Eight, held on June second, two thousand twenty-five, became aware of the email dated May 26, 2025, sent by Mr. Listhon Oviedo Sequeira, President of the Asociación de Desarrollo Integral de Rio Claro de Pavones. 2. Regarding said communication, the Municipal Council, with the objective of processing and responding to it, adopts AGREEMENT 26-ORD 58.-2025. 3. Along these same lines, AGREEMENT 26-ORD 58.-2025 provided as follows: ‘AGREEMENT 26-ORD 58.-2025 By unanimous vote IT IS APPROVED: To forward it to the Administration. This agreement is declared FINAL AND DEFINITIVELY APPROVED’. 4. In transcript SMG-T-340-06-2025, which contains the aforementioned agreement, its final section ordered that Mr.Nombre02, who was the one who submitted the communication in question, be notified with a copy. 5. The notification of transcript SMG-T-340-06-2025, which contains agreement AGREEMENT 26-ORD 58.-2025, the same that responds to the communication of May 26, 2025, submitted by Mr. Nombre02, was notified to the email address provided as the means of notification on the date of 06/16/2025, as demonstrated below with the notification receipt (…)”. He requests that the action be dismissed.
  4. 4Through a filing added to the digital case file at 14:56 hours on August 8, 2025, Freiner Lara Blanco and Jhon Sandí Castillo, in their order Municipal Mayor and Acting Head (a.i.) of the Maritime-Terrestrial Zone, both of the Municipalidad de Golfito, report under oath that “(…) From what is stated by the protected party, it must be kept in mind that it is FALSE that said communication was submitted to the Maritime-Terrestrial Zone office and the Mayor's Office. In the following image, we can verify that said document was only sent to the secretary of the Municipal Council and to the official Roxana Villegas, who is the secretary of the Municipal Council (…) From what is stated by the protected party, it must be kept in mind that no conclusive proof has been provided demonstrating that any request was made to the MAYOR'S OFFICE or ZMT. The official means for requesting information or submitting requests to the mayor's office is email ...01 or in person at the mayor's office, where receipt will be given by my assistants in my capacity as municipal mayor.In the case of the Maritime-Terrestrial Zone, it is to email ...02 of the head of said department. FIFTH: From the foregoing, it is demonstrated first, that the document in question was not delivered directly to the mayor's office nor to the Maritime-Terrestrial Zone department, so those of us who sign cannot be attributed a violation of the right of response. In summary, IT HAS NOT BEEN DEMONSTRATED that the petitioner made a request for information or any request before the Municipal Mayor's Office of Golfito and the Maritime-Terrestrial Zone department.”
  5. 5Through a filing added to the digital case file at 16:14 hours on December 3, 2025, the petitioner makes statements.
  6. 6In a resolution at 22:40 hours on January 24, 2026, evidence is requested for a better ruling from the authorities of the Municipalidad de Golfito.
  7. 7Through a filing added to the digital case file at 15:53 hours on January 27, 2026, Elvia Cedeño Chavarría, Jhon Genry Sandí Castillo, and Alfonso Rojas Loría, in their order Mayor, Acting Head (a.i.) of the Maritime-Terrestrial Zone Department, and President of the Council, all of the Municipalidad de Golfito, report under oath that “(…) I. The referenced Regulatory Plans were prepared within the framework of the agreement signed with the Instituto Costarricense de Turismo (ICT) and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), and approved in accordance with the regulations in force at the time of their adoption, observing due administrative process, including the holding of the corresponding public hearings. II. Likewise, their publication in the Official Gazette La Gaceta No. 174 of Monday, September 11, 2000, No. 181 of Thursday, September 21, 2000, and No. 246 of Thursday, December 16, 2004, confers upon them full validity and legal effectiveness as final administrative acts, which is why they are duly approved and currently in force, safeguarding the principle of legal certainty, which protects the stability and legitimate trust of the governed regarding the actions of the Public Administration.III. On the date of preparation and approval of the referenced Regulatory Plans, the national legislation in force—including the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre—did not expressly or through regulations establish the obligation to process an environmental viability (viabilidad ambiental) for coastal regulatory plans. Consequently, it is not legally appropriate to demand retroactively the fulfillment of environmental obligations that were nonexistent at the time of their approval, in accordance with the principle of non-retroactivity of the law, enshrined in the Political Constitution and developed by the Ley General de la Administración Pública. IV. The formal and systematized incorporation of the environmental variable into land-use planning instruments occurred after the year 2006, through Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE, called “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Part III”, dated February 20, 2006, and its amendments, as well as Decreto Ejecutivo No. 42696-MINAE, “Especificaciones para cartografía de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, of October 15, 2020.V. Both regulatory bodies were subsequently repealed and replaced by Decreto Ejecutivo No. 44710-MINAE, “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, which entered into force as of August 18, 2025, and is applicable only to planning instruments formulated or reformulated after its entry into force. VI. Although there is no documentary evidence that, at the time of their approval, the formal incorporation of the environmental variable into the referenced Regulatory Plans was processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), the truth is that their internal regulations contemplate the delimitation of protection zones, the definition of conditional uses, and the imposition of restrictions within conservation strips. VII. However, these provisions respond to criteria inherent to land-use planning and basic environmental protection, and therefore do not substitute for, nor can they be legally equated to, formal environmental assessment instruments, such as the Environmental Impact Assessment (EIA) or the strategic environmental assessment instruments applicable to plans and programs (IFAS/EIVA), nor can they be recognized as such by the competent environmental authority.VIII. Currently, the project for the Plan Regulador Integral de Pavones (hereinafter, PRI) is under development, which is in the formulation phase, in coordination with the Instituto Costarricense de Turismo (ICT), as part of a first stage of the process. Said instrument will incorporate the current environmental requirements, in accordance with the provisions of Decreto Ejecutivo No. 44710-MINAE, “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, applying the corresponding environmental instrument, be it the IFAS or the EIVA. IX. The PRI will have the effect of expressly repealing the currently valid partial regulatory plans, establishing an integral, unified, and updated planning model for the Maritime-Terrestrial Zone of the district of Pavones. In light of the foregoing, and in observance of the principles of economy, efficiency, and administrative rationality enshrined in Article 11 of the Political Constitution and in the Ley General de la Administración Pública, it is neither technically nor financially viable to promote the incorporation of the environmental variable into planning instruments that will be rendered null and void in the short term, the legally appropriate, reasonable, and efficient course being its direct inclusion in the integral planning instrument currently in the formulation process.”
  8. 8In a resolution at 17:07 hours on February 6, 2026, the action is expanded and a report is requested from the Secretario General of the Secretaría Técnica Nacional and the Gerente General of the Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
  9. 9Through a filing added to the digital case file at 15:53 hours on February 11, 2026, Alberto López Chaves, in his capacity as Gerente General of the Instituto Costarricense de Turismo, reports under oath that “(…) 1. What is the status of the coastal regulatory plans for Pavones, specifically those corresponding to Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro sector) and the El Macho – El Higo streams, i.e., are they under discussion or already duly approved and in operation? Response: In accordance with the records held by the institution, the indicated regulatory plans are duly approved and in operation by the Municipalidad de Golfito as the entity responsible for the administration of the maritime-terrestrial zone according to Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043. 2. Explain how the issue of the environmental variable has been addressed in these regulatory plans, i.e., has it been taken into account and included, or what is the status of its incorporation into the regulatory plans in question that are yet to be approved.Response: as a first point, clarify that the concept of the environmental variable arises from the enactment of Decreto Ejecutivo 32967 SETENA published in La Gaceta No. 85 of Thursday, May 4, 2006. The regulatory plans consulted have their publication in the Official Gazette La Gaceta, which makes them official for their implementation process by the Municipalidad de Golfito, with a date prior to the year 2006. For these regulatory plans, the environmental analysis methodology established for such purposes was used according to the time of their formulation. It is important to indicate VOTO NÚMERO 2013-012973, Boletín Judicial No. 204 of October 23, 2013, Plan Regulador Nombre de Jesús y Zapotillal, Santa Cruz, where your honorable authority ruled on this issue of the non-application of the retroactivity of the norm in the case of the regulatory plans mentioned. 3. Extensively report the background that the regulatory plans in question have in the institution you represent and the coordinated actions with the Municipalidad de Golfito to that effect.Response: the participation of the Instituto Costarricense de Turismo has been in what the competence of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre grants it, carrying out the institutional review process of the regulatory plans when they were submitted by the Municipalidad de Golfito; this process begins with the desk review (reading and noting observations) of the documentation, conducting an inspection tour or on-site verification of the proposed zoning and its concordance with the terrain conditions, notification of observations if any, a verification process for the corrections when they were addressed by the municipality, recommendation to the Board of Directors for its initial approval by ICT. In addition to the approval by ICT, approval by INVU is also required. The municipality, with both initial institutional approvals, proceeds to convene the public hearing as established in Article 17 of the Ley de Planificación Urbana; after the hearing, the Municipality addresses those observations that were presented at the public hearing, if any; once this stage is completed, it is sent to ICT and INVU again for final approval in the event that the zoning was modified based on the observations from the public hearing. With the final approvals, the municipality proceeds to publication in the Official Gazette La Gaceta to begin the implementation process of the regulatory plan with the granting of concessions.”
  10. 10Through a filing added to the digital case file at 12:15 hours on February 19, 2026, Andrés Cortez Orozco, in his capacity as Secretario General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that “(…) First question: What is the status of the coastal regulatory plans for Pavones, specifically those corresponding to Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro sector) and the El Macho – El Higo streams, i.e., are they under discussion or already duly approved and in operation? In the records and databases of the historical files of Land-Use Plans (Planes de Ordenamiento Territorial, POT) processed before SETENA in pursuit of obtaining their environmental viability (viabilidad ambiental), there is no record of the submission of any file for the coastal regulatory plans for Pavones, specifically those corresponding to Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro sector) and the El Macho – El Higo streams.In this sense, it can be stated that there is no proceeding before SETENA regarding the environmental variable for the regulatory plans in question, and therefore they lack environmental viability (viabilidad ambiental). However, upon consulting the coastal regulatory plan records on the ICT website (link https://www.ict.go.cr/es/documentos-institucionales/zona-mar%C3%ADtimoterrestre/indices-2019/3022-golfito/file.html), it is identified that the plans and sectors of interest were published prior to the entry into force of the specific regulation that established the processing of environmental viability (viabilidad ambiental) as a requirement and that was in force since 2006. Specifically, the incorporation of the environmental variable into land-use planning instruments, as has been stated, was regulated by Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE, called “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Part III”, dated February 20, 2006, and Decreto Ejecutivo No. 42696-MINAE, “Especificaciones para cartografía de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, of October 15, 2020.Both decrees were repealed and replaced by Decreto Ejecutivo No. 44710-MINAE, “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, which entered into force as of August 18, 2025, and is the one that must be applied to land-use plans seeking to obtain their environmental viability (viabilidad ambiental), or to those requiring modifications to said previously granted environmental viability (viabilidad ambiental). Second question: Explain how the issue of the environmental variable has been addressed in these regulatory plans, i.e., has it been taken into account and included, or what is the status of its incorporation into the regulatory plans in question that are yet to be approved? Since there are no files associated with the regulatory plans in question, it is not possible to respond to the question posed as part of this report. Third question: Extensively report the background that the regulatory plans in question have in the institution you represent and the coordinated actions with the Municipalidad de Golfito to that effect.Since there are no files associated with the regulatory plans in question, it is not possible to respond to the question posed as part of this request. However, for the generality of the coastal zone of Golfito, there have been recent contacts with the Municipalidad de Golfito, as SETENA was informed, at a general event organized by ICT on October 16, 2025, there is a joint project between said municipality and ICT, within the framework of the Plan Maestro del Pacífico Sur, where the cantonal maritime-terrestrial zone regulatory plan of Golfito will be drafted, and which must process its environmental viability (viabilidad ambiental) before SETENA, as provided in Decree No. 44710-MINAE. Subsequently, a meeting was held among various actors (including SETENA and representatives of the Municipalidad de Golfito) to contextualize the application of the aforementioned decree in the regulatory plans associated with the ICT's Plan Maestro del Pacífico Sur, which took place on December 16, 2025, by way of technical guidance.”
  11. 11In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considering:

I.Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the case—concerning the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, based on ruling No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is debated whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised, as it involves a claim to incorporate the environmental variable into the Pavones coastal regulatory plans, which has presumably not been resolved within a reasonable time by the respondent authorities. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.Object of the action. The petitioner alleges that on May 26, 2025, the protected Association sent via email a request to the Municipality and the Municipal Council of Golfito, in which it requested that the respondent authority integrate environmental considerations into all its actions, specifically in the regulatory plan. However, he claims that, as of the date this action was filed, the respondent authority has not provided a response to the filed claim, which he deems harmful to his fundamental rights.

III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, because they have been accredited as such:

  • 1)The Pavones coastal regulatory plans, specifically those corresponding to Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro sector) and the El Macho – El Higo streams, have been duly approved and in operation by the Municipalidad de Golfito as the entity responsible for the administration of the maritime-terrestrial zone since the years 2000 and 2004 (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).
  • 2)At the time said planning instrument was prepared and had legal effect, Decreto Ejecutivo No. 32967 called “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental” (Manual de EIA), dated May 4, 2006, had not yet entered into force (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).
  • 3)On May 26, 2025, the Asociación de Desarrollo Integral de Río Claro de Pavones sent via email a request to the Municipality and the Municipal Council of Golfito in which it stated: “(…) The Municipalidad de Golfito must immediately comply with its constitutional and legal obligation to proceed with managing the incorporation of the environmental variable into the Coastal Regulatory Plans, as established by Articles 21, 27, 30, 50, and 89 of the Political Constitution of Costa Rica, as well as by the Reglamento para la Incorporación de la Variable Ambiental en Planes de Ordenamiento Territorial, considering the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. The Maritime-Terrestrial Zone Department, the Mayor, and the Council of the Municipalidad de Golfito must immediately take the necessary corresponding actions to resolve the incorporation of the Environmental Variable into the referenced Land-Use Plans (…) (uncontroverted fact).
  • 4)On May 26, 2025, the Assistant to the Secretariat of the Municipal Council of Golfito acknowledged receipt of the petitioner's request (see evidence provided to the case file).
  • 5)Through ordinary session number 58-2025 of June 2, 2025, held by the Municipal Council of Golfito, agreement 26-ORD 58.-2025 is adopted, in which it is stated: “By unanimous vote IT IS APPROVED: To forward it to the Administration. This agreement is declared FINAL AND DEFINITIVELY APPROVED” (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).
  • 6)On June 16, 2025, the notification of transcript SMG-T-340-06-2025, which contains AGREEMENT 26-ORD 58.-2025, the same that responds to the communication of May 26, 2025, submitted by Mr. Nombre02, was notified to the email address provided as the means of notification, and the Municipal Administration was informed (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).
  • 7)On August 5, 2025, the resolution commencing this amparo proceeding was notified to the respondent municipal authority (see notification record).
  • 8)As of August 18, 2025, the “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial” came into force (see report rendered by the respondent authority).
  • 9)On February 10 and 16, 2026, the resolution commencing this amparo proceeding was notified to the authorities of ICT and SETENA (see notification record).
  • 10)As of the date reports were rendered in this action by ICT and SETENA, i.e., in February 2026, it was established that the project for the Plan Regulador Integral de Pavones (PRI) is under development, where the maritime-terrestrial zone regulatory plan for the entire district will be drafted, which is in the formulation phase, in coordination with the Instituto Costarricense de Turismo (ICT), as part of a first stage of the process, and that the current environmental requirements will be incorporated into these (see report rendered by the respondent authority).
  • 11)The Plan Regulador Integral de Pavones will have the effect of expressly repealing the currently valid partial regulatory plans, establishing an integral, unified, and updated planning model for the Maritime-Terrestrial Zone of the district of Pavones (see report rendered by the respondent authority).

IV.On the specific case. In the sub lite, the petitioner claims that on May 26, 2025, the protected Association sent via email a claim to the Municipality and the Municipal Council of Golfito, in which it requested that the respondent authority integrate environmental considerations into all its actions, specifically in the regulatory plan. However, he claims that, as of the date this action was filed, the respondent authority has not provided a response to the filed claim, which he deems harmful to his fundamental rights.

In this regard, first, it must be noted that, according to the case record, the request referred to by the protected party was received by the Municipal Council of Golfito at an email address considered an official means for receiving communications from that body, since, although they did not indicate so in the report rendered to this Chamber, it is recorded that the respondents acknowledged receipt to the petitioner and, furthermore, it was verified that they processed the request of the protected party and took cognizance of it in ordinary session 58-2025 of June 2, 2025, where it was ordered to forward it to the Municipal Administration. Similarly, although the Mayor and the Acting Head (a.i.) of the Maritime-Terrestrial Zone Department assert that the request in question was not sent to them, it is no less true that it is recorded that said request was forwarded by the Municipal Council through agreement 26-ORD 58.-2025.

From a detailed reading of the petitioner's request, this Chamber considers that the petitioner's underlying claim is the omission, per se, of including the environmental variable in the Coastal Regulatory Plans of Pavones, specifically those corresponding to Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro Sector) and the El Macho-El Higo Streams, which implies a presumed infringement of Article 50 of the Constitution, and it is on said claim specifically that the resolution of this action will focus.

It is worth noting that the Pavones coastal regulatory plans, specifically those corresponding to Sections A, B, and C of Bahía Pavón (Río Claro sector) and the El Macho – El Higo streams, have been duly approved and in operation by the Municipalidad de Golfito as the entity responsible for the administration of the maritime-terrestrial zone since the years 2000 and 2004. The foregoing implies that, at the time this planning instrument was prepared and had legal effect, Decreto Ejecutivo No. 32967 called “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental” (Manual de EIA), dated May 4, 2006, had not yet entered into force. This does not mean that no type of environmental analysis was conducted for these regulatory plans at the time of their entry into force, since, as the authorities of the Municipalidad de Golfito rightly state under oath, these contemplated “protection zones, conditional uses, and restrictions in conservation strips.” Likewise, it was verified that, as of the date reports were rendered in this action by ICT and SETENA, i.e., in February 2026, it was established that the project for the Plan Regulador Integral de Pavones (PRI) is under development, where the maritime-terrestrial zone regulatory plan for the entire district will be drafted, which is in the formulation phase, in coordination with the Instituto Costarricense de Turismo (ICT), as part of a first stage of the process, and that the current environmental requirements will be incorporated into this, which will have the effect of expressly repealing the currently valid partial regulatory plans, establishing an integral, unified, and updated planning model for the Maritime-Terrestrial Zone of the district of Pavones.

In this regard, this Constitutional Chamber established in ruling No. 2025-3640 at 13:35 hours on February 5, 2025, a criterion reiterated in ruling No. 2025-31954 at 9:20 hours on October 3, 2025, regarding what is relevant, the following:

(…) This Tribunal has also stated that the issuance of a regulatory plan (plan regulador) implies that the technical studies to determine the suitability of each area have been carried out, and that its execution —even when prior to the regulations that required the incorporation of the environmental variable— is subject to compliance with those requirements (see judgments 2006-006346 and 2013-012973), as well as to the completion of the established procedures, such as those set forth in the challenged sections 13.6, 13.7, 14.6, 14.12, and 14.13 of the cited Manual. Finally, a very valid reason is the recognition that this Tribunal has made of the principle of the protection of environmental law by the State, derived from what is indicated in constitutional section 50, by establishing the State's obligation to guarantee, defend, and protect this right, thereby making it the guarantor of the protection and defense of the environment and natural resources (…)

It should be noted that the Chamber is very clear and forceful in pointing out —as indicated supra— that regulatory plans that do not have the environmental variable integrated must be environmentally assessed, so that the execution of those regulatory plans approved prior to the adoption of the indicated regulations is subject to compliance with that requirement, and, therefore, the Chamber indicates that any works that could cause harm to the environment cannot be carried out until they are submitted for review to determine the possible impact they could have on the environment (…)” (highlighting not in original).

In congruence with the partially transcribed ruling and by virtue of the analysis of the facts that were taken as proven in this case, we can note that:

  • 1)the regulatory plans challenged by the petitioner came into legal existence prior to the entry into force of Executive Decree No. 32967 called “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental”,
  • 2)this Chamber has held that regulatory plans that do not have the environmental variable integrated must be environmentally assessed, even if they were approved previously, and
  • 3)the Integrated Regulatory Plan of Pavones (Plan Regulador Integral de Pavones, PRI) project is currently under development, which will replace the regulatory plans mentioned in the petition. In this way, this Chamber considers that, although it has been indicated that an environmental impact assessment must be carried out on previously approved regulatory plans, in the case under study, we have a particular situation, which is that a new regulatory plan for the areas questioned in the petition is currently under discussion and development. Therefore, this Chamber would be wrong to order the incorporation of the environmental variable into an instrument that will be repealed soon, and at the same time, it would be premature to refer to the incorporation of said variable into a plan that is currently under development and whose content is not yet known, and which, according to current regulations, is obligated to include this variable and be duly reviewed to ensure it is included by the competent institutions. Under this reasoning, and in accordance with the preceding assessments, this Chamber considers that it is appropriate to dismiss the petition regarding this point, since, as previously indicated, it is not appropriate at this time to order the incorporation of the environmental variable in the case under study.

V.In any case, it is necessary to remind the respondent authorities of their obligation to carry out the corresponding environmental impact assessments and duly incorporate the environmental variable into the new Integrated Regulatory Plan of Pavones project, in order to guarantee the proper protection of the environment, as established in Article 50 of the Political Constitution. Likewise, they are warned that, should the new regulatory plan project not succeed, the current regulatory plans must be adapted to the environmental regulations in force.

VI.Finally, this Chamber could not verify that the claim filed by the petitioner on May 26, 2025 was duly answered by the authorities of the Municipality of Golfito, despite the fact that a period exceeding two months had elapsed when he filed for amparo, and the proper course is that he be provided with the explanation that was given in the report submitted to this Chamber. Thus, the petition is partially granted, solely with respect to this point and with the considerations that will be stated in the operative part of this judgment.

VII.Note by Judge Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Tribunal's thesis that, when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Administrative-Contentious Tribunals and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo remedy established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the newly enacted regulations do not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on section 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.

Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which are properly heard in this jurisdiction through the constitutional procedure guaranteeing amparo, in other cases, and for the reasons given by this Tribunal (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with section 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VIII.Note by Judge Rueda Leal. I must warn that since judgment No. 2019002355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been the following in relation to amparo petitions when they have been filed on behalf of a legal entity:

“…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities with special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that “Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.” On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court provided that, in certain specific contexts, natural persons can exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as happened in the case Nombre03 et al. v. Venezuela); however, for this to be actionable before the inter-American system, “the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, because a simple link between both persons is not enough to conclude that the rights of natural persons are indeed being protected and not those of the legal entities.

Indeed, proof must go beyond the simple participation of the natural person in the activities typical of the legal entity, such that said participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.” (emphasis added) (AO. 22/16)”.

Community development associations, such as the one represented by the petitioner, are an organized group of people within a community that seeks to carry out all types of actions to improve the social, economic, cultural, and environmental conditions of the area where they live, which can receive resources from the State, provided they are registered as such with Dinadeco, in accordance with Law No. 3859. By virtue of the foregoing, I consider that, due to its legal nature, there is an essential relationship between the natural person and the legal entity that in the sub examine merits an analysis of the merits of the matter in order to determine whether or not the fundamental right allegedly aggrieved was violated.

IX.Documentation provided to the case file. The parties are forewarned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin Number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The petition is partially granted, solely regarding the lack of response to the claim filed by the petitioner before the Municipality of Golfito. Elvia Cedeño Chavarría, Jhon Genry Sandí Castillo, and Alfonso Rojas Loría, in their respective capacities as Mayor, Acting Head of the Maritime Terrestrial Zone Department, and Council President, all of the Municipality of Golfito, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered to take the actions within the scope of their competencies so that, within a maximum period of ten days counted from the notification of this judgment, a response is provided to the claim filed by the petitioner on May 26, 2025. The respondent authorities are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, shall be sentenced to imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not more severely penalized.

The Municipality of Golfito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in an enforcement of judgment proceeding in the administrative-contentious jurisdiction. The respondent authorities shall take note of what is indicated in Considerando V of this judgment. In all other respects, the petition is dismissed. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Rueda Leal records a note. Notify.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 25-022270-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de ASOCIACIÓN INTEGRAL DE RÍO CLARO DE PAVONES, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.

Resultandos:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:48 horas de 29 de julio de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Golfito. Manifiesta que, el 26 de mayo de 2025, la Asociación de Desarrollo Integral de Río Claro de Pavones presentó formalmente gestión ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre, el Despacho del Alcalde y el Concejo de la Municipalidad de Golfito, solicitando la intervención de dicha entidad para el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en el ordenamiento jurídico, sea integrar consideraciones ambientales en todas sus actuaciones, máxime en aquellas con un impacto directo, significativo y potencialmente irreversible en el territorio de la localidad, como lo son los planes reguladores. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la municipalidad recurrida no ha atendido la gestión planteada, por lo que no ha tomado decisión alguna en cuanto a su obligación de planes reguladores costeros.Así, las cosas, solicita que se declare con lugar este recurso de amparo y se ordene a la Municipalidad de Golfito la atención de la gestión planteada por la entidad tutelada, lo que conlleva que proceda, de inmediato, con todas las gestiones técnicas y administrativas necesarias para la efectiva incorporación de la variable ambiental en los Planes Reguladores Costeros de Pavones, específicamente para la Sección A, B y C de la Bahía Pavón (sector Río Claro) y las quebradas El Macho-El Higo.
  2. 2En resolución de 23:23 horas de 1° de agosto de 2025, se da curso al proceso y se le concede audiencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, todos de la Municipalidad de Golfito, sobre los hechos alegados por el recurrente.
  3. 3Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:42 horas de 7 de agosto de 2025, informa bajo juramento Alfonso Rojas Loría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Golfito, que “(…) el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria número Cincuenta y Ocho, celebrada el día dos de junio del año dos mil veinticinco conoce el correo electrónico de fecha 26 de mayo del 2025, remitido por el señor Listhon Oviedo Sequeira, Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Rio Claro de Pavones. 2. Sobre dicha nota, el Concejo Municipal con el objetivo de dar trámite y respuesta a la misma toma el ACUERDO 26-ORD 58.-2025. 3. Sobre esa misma línea se tiene que el ACUERDO 26-ORD 58.-2025 dispuso lo siguiente: “ACUERDO 26-ORD 58.-2025 Por unanimidad de votos SE APRUEBA: Trasladarlo a la Administración. Se declara este acuerdo en FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO”. 4. En la transcripción SMG-T-340-06-2025 que, contiene el acuerdo anteriormente mencionado se dispuso en su parte final notificar con copia al señor Nombre02, quien fue quien presentó la nota en cuestión. 5.La notificación de la transcripción SMG-T-340-06-2025 que, contiene el acuerdo ACUERDO 26-ORD 58.-2025, mismo que da respuesta a la nota del 26 de mayo 2025 presentada por el señor Nombre02 fue notificada al correo brindado como medio de notificación en fecha 16/06/2025, tal y como se demuestra a continuación con el comprobante de notificación (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 14:56 horas de 8 de agosto de 2025, informan bajo juramento Freiner Lara Blanco y Jhon Sandí Castillo, por su orden Alcalde Municipal y Encargado a.i. de la Zona Marítimo Terrestre, ambos de la Municipalidad de Golfito, que “(…) De lo manifestado por la amparada, debe tenerse presente que es FALSO que se hubiera presentado dicha nota en el despacho de Zona Marítima Terrestre y la Alcaldía. En la siguiente imagen podemos comprobar que dicho documento fue únicamente notificado a la secretaria del Concejo Municipal y a la funcionaria Roxana Villegas quien es la secretaria del Concejo Municipal (…) De lo manifestado por la amparada, debe tenerse presente que no se ha aportado prueba contundente que demuestre que se haya gestionado ante la ALCALDIA o ZMT solicitud alguna. Los medios oficiales para solicitar información o gestiones a la alcaldía es el correo electrónico ...01 o bien en el despacho de la alcaldia donde se dará el recibido por parte de los asistentes de mi persona en calidad de alcalde municipal.En el caso de la Zona Maritima Terrestre es al correo ...02 del encargado de dicho departamento. QUINTO: De lo expuesto anteriormente, se logra demostrar primero, que el documento en cuestión no fue entregado directamente a la alcaldía ni al departamento de Zona Marítima Terrestre, por lo que no se le puede atribuir a quienes suscribimos violación al derecho de respuesta En síntesis, NO SE TIENE DEMOSTRADO que la parte recurrente haya gestionado información o alguna solicitud ante la alcaldía municipal de Golfito y el departamento de Zona Marítima Terrestre”.
  5. 5Mediante escrito agregado al expediente digital a las 16:14 horas de 3 de diciembre de 2025, el recurrente realiza manifestaciones.
  6. 6En resolución de las 22:40 horas de 24 de enero de 2026 se solicita prueba para mejor resolver a las autoridades de la Municipalidad de Golfito.
  7. 7Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 15:53 horas de 27 de enero de 2026, informan bajo juramento Elvia Cedeño Chavarría, Jhon Genry Sandí Castillo y Alfonso Rojas Loría, por su orden Alcaldesa, Encargado a.i. del Departamento de Zona Marítimo Terrestre y Presidente del Concejo, todos de la Municipalidad de Golfito, que “(…) I. Los Planes Reguladores de referencia fueron elaborados en el marco del convenio suscrito con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), y aprobados conforme a la normativa vigente al momento de su adopción, observándose el debido proceso administrativo, incluida la realización de las audiencias públicas correspondientes. II. Asimismo, su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N.° 174 del lunes 11 de setiembre de 2000, N.° 181 del jueves 21 de setiembre de 2000 y N.° 246 del jueves 16 de diciembre de 2004, les confiere plena validez y eficacia jurídica como actos administrativos firmes, razón por la cual se encuentran debidamente aprobados y actualmente vigentes, en resguardo del principio de seguridad jurídica, que protege la estabilidad y confianza legítima de los administrados frente a las actuaciones de la Administración Pública.III. A la fecha de elaboración y aprobación de los referidos Planes Reguladores, la legislación nacional vigente —incluida la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre— no establecía de forma expresa ni reglamentada la obligación de tramitar una viabilidad ambiental para los planes reguladores costeros. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente exigir de manera retroactiva el cumplimiento de obligaciones ambientales inexistentes al momento de su aprobación, conforme al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la Ley General de la Administración Pública. IV. La incorporación formal y sistematizada de la variable ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial se produjo con posterioridad al año 2006, mediante el Decreto Ejecutivo N.° 32967-MINAE, denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte III”, de fecha 20 de febrero de 2006 y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo N.° 42696-MINAE, “Especificaciones para cartografía de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, del 15 de octubre de 2020.V. Ambos cuerpos normativos fueron posteriormente derogados y sustituidos por el Decreto Ejecutivo N.° 44710-MINAE, “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, el cual entró en vigencia a partir del 18 de agosto de 2025, resultando aplicable únicamente a los instrumentos de planificación formulados o reformulados con posterioridad a su entrada en vigencia. VI. Si bien no consta evidencia documental de que, al momento de su aprobación, se haya gestionado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la incorporación formal de la variable ambiental en los referidos Planes Reguladores, lo cierto es que su normativa interna contempla la delimitación de zonas de protección, la definición de usos condicionados y la imposición de restricciones dentro de franjas de conservación. VII. No obstante, dichas disposiciones responden a criterios propios del ordenamiento territorial y de protección ambiental básica, por lo que no sustituyen ni pueden equipararse jurídicamente a los instrumentos formales de evaluación ambiental, tales como la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o los instrumentos de evaluación ambiental estratégica aplicables a planes y programas (IFAS/EIVA), ni pueden ser reconocidas como tales por la autoridad ambiental competente.VIII. En la actualidad, se encuentra en desarrollo el proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones (en adelante, PRI), el cual se halla en fase de formulación, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), como parte de una primera etapa del proceso. Dicho instrumento incorporará los requisitos ambientales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N.° 44710-MINAE, “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, aplicándose el instrumento ambiental que corresponda, sea el IFAS o la EIVA. IX. El PRI tendrá como efecto la derogatoria expresa de los planes reguladores parciales actualmente vigentes, estableciendo un modelo de planificación integral, unificado y actualizado para la Zona Marítimo Terrestre del distrito de Pavones. En razón de lo anterior, y en observancia de los principios de economía, eficiencia y racionalidad administrativa consagrados en el artículo 11 de la Constitución Política y en la Ley General de la Administración Pública, no resulta técnica ni financieramente viable promover la incorporación de la variable ambiental en instrumentos de planificación que serán dejados sin efecto a corto plazo, siendo lo jurídicamente procedente, razonable y eficiente su inclusión directa en el instrumento planificador integral actualmente en proceso de formulación”.
  8. 8En resolución de las 17:07 horas de 6 de febrero de 2026 se amplía el recurso y se solicita informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional y el Gerente General Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
  9. 9Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:53 horas de 11 de febrero de 2026, informa bajo juramento Alberto López Chaves, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, que “(…) 1. En qué estado se encuentran los planes reguladores costeros Pavones, específicamente los correspondientes a la Sección A, B y C de la Bahía Pavón (sector Río Claro) y las quebradas El Macho – El Higo, es decir, se encuentran en discusión o ya está debidamente aprobados y en funcionamiento Respuesta: De conformidad con los registros que constan en la institución, los planes reguladores indicados se encuentran debidamente aprobados y en funcionamiento por parte de la Municipalidad de Golfito como responsable de la administración de la zona marítimo terrestre según Ley de la Zona Marítimo Terrestre N° 6043. 2. Expliquen cómo ha sido tratado el tema de la variable ambiental en esos planes reguladores, sea ha sido tomada en cuenta e incluida o en qué estado se encuentra su incorporación a los planes reguladores en cuestión que se encuentren por aprobar.Respuesta: como primer punto, aclarar que el concepto de la variable ambiental surge a raíz de la promulgación del Decreto Ejecutivo 32967 SETENA publicado en la Gaceta N° 85 del jueves 4 de mayo de 2006. Los planes reguladores que se consultan cuentan con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta que los hace oficiales para su proceso de implementación por parte de la Municipalidad de Golfito, con fecha anterior al año 2006. Para dichos planes reguladores se utilizada la metodología de análisis ambiental establecida para tales fines de acuerdo con el momento de su formulación. Es importante indicar el VOTO NÚMERO 2013-012973, Boletín Judicial No. 204 del 23 de octubre del 2013, Plan Regulador Nombre de Jesús y Zapotillal, Santa Cruz, donde su honorable autoridad se pronunció sobre este tema de la no aplicación de la retroactividad de la norma en el caso de los planes reguladores en mención. 3.Ampliamente informen los antecedentes que tiene los planes reguladores en cuestión en la institución que representan y las acciones coordinadas con la Municipalidad de Golfito al efecto. Respuesta: la participación del Instituto Costarricense de Turismo, ha sido en lo que la competencia de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre le otorga, realizado el proceso de revisión institucional de los planes reguladores cuando fueron remitidos por la Municipalidad de Golfito, dicho proceso inicia con la revisión de gabinete (lectura y anotación de observaciones) de la documentación, la realización de una gira de inspección o verificación en el terreno de la propuesta de zonificación y su concordancia con las condiciones del terrenos, notificación de observaciones si las hubiera, proceso de verificación de las correcciones cuando fueron atendidas por la municipalidad, recomendación a Junta Directiva para su aprobación inicial por parte de ICT.En adición a la aprobación de ICT, se requiere aprobación del INVU también. La municipalidad con ambas aprobaciones iniciales institucionales, procede a la convocatoria de la audiencia pública según lo establece el Artículo 17 de la Ley de Panificación Urbana, posterior a la audiencia se atienden por la Municipalidad aquellas observaciones que se presentaron en la audiencia pública si las hubiera, subsanada esta etapa, se remite a ICT e INVU nuevamente para su aprobación definitiva en caso que se haya modificado la zonificación con las observaciones de la audiencia pública. Con las aprobaciones definitivas, la municipalidad procede a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta para poner en proceso de implementación el plan regulador con el otorgamiento de las concesiones”.
  10. 10Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 12:15 horas de 19 de febrero de 2026, informa bajo juramento Andrés Cortez Orozco, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que “(…) Primera pregunta: En qué estado se encuentran los planes reguladores costeros Pavones, específicamente los correspondientes a la Sección A, B y C de la Bahía Pavón (sector Río Claro) y las quebradas El Macho – El Higo, es decir, se encuentran en discusión o ya está debidamente aprobados y en funcionamiento?. En los registros y bases de datos del histórico de expedientes de Planes de Ordenamiento Territorial (POT) tramitados ante SETENA en procura de obtener su viabilidad ambiental, no consta el ingreso de algún expediente para los planes reguladores costeros Pavones, específicamente los correspondientes a la Sección A, B y C de la Bahía Pavón (sector Río Claro) y las quebradas El Macho – El Higo.En este sentido, puede afirmarse que no hay trámite alguno ante SETENA de la variable ambiental para los planes reguladores en cuestión, por lo cual los mismos carecen de viabilidad ambiental. Ahora bien, al consultar los registros de planes reguladores costeros en la página web del ICT ( link https://www.ict.go.cr/es/documentos-institucionales/zona-mar%C3%ADtimoterrestre/indices-2019/3022-golfito/file.html), se identifica que los planes y sectores de interés fueron publicados previo a la puesta en vigencia de la normativa específica que señaló como requerimiento el trámite de la viabilidad ambiental y que rigió desde el año 2006. Concretamente, la incorporación de la variable ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial tal y como se ha expuesto lo normaron el Decreto Ejecutivo N.° 32967-MINAE, denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte III”, de fecha 20 de febrero de 2006 y el Decreto Ejecutivo N.° 42696-MINAE, “Especificaciones para cartografía de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, del 15 de octubre de 2020.Ambos decretos fueron derogados y sustituidos por el Decreto Ejecutivo N.° 44710-MINAE, “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial”, el cual entró en vigencia a partir del 18 de agosto de 2025, y es el que debe aplicarse a los planes de ordenamiento territorial que procuren obtener su viabilidad ambiental, o bien a los que requieran modificaciones a dicha viabilidad ambiental previamente otorgada. Segunda pregunta: Expliquen, ¿cómo ha sido tratado el tema de la variable ambiental en esos planes reguladores, sea ha sido tomada en cuenta e incluida o en qué estado se encuentra su incorporación a los planes reguladores en cuestión que se encuentran por aprobar? Al no existir expedientes asociados a los planes reguladores en cuestión, no es posible dar respuesta al planteamiento requerido como parte de este informe. Tercera pregunta: Ampliamente informen los antecedentes que tienen los planes reguladores en cuestión en la institución que representan y las acciones coordinadas con la Municipalidad de Golfito al efecto.Al no existir expedientes asociados a los planes reguladores en cuestión, no es posible dar respuesta al planteamiento requerido como parte de este requerimiento. Sin embargo, para la generalidad de la zona costera de Golfito, se ha tenido acercamientos con la Municipalidad de Golfito recientemente, pues según se informó a SETENA, en una actividad general organizada por el ICT el 16 de octubre del 2025, existe un proyecto conjunto entre dicha municipalidad y el ICT, en el marco del Plan Maestro del Pacífico Sur, donde se elaborará el plan regulador de zona marítimo terrestre cantonal de Golfito, mismo que deberá tramitar su viabilidad ambiental ante SETENA, conforme lo señalado en el Decreto N.° 44710-MINAE. Posteriormente se sostuvo una reunión entre diversos actores (incluidos SETENA y representes de la Municipalidad de Golfito) para contextualizar la aplicación del decreto de marras en los planes reguladores asociados al Plan Maestro del Pacífico Sur del ICT, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2025, esto a manera de orientación técnica”.
  11. 11En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un reclamo para que se incorpore la variable ambiental en los planes reguladores costeros Pavones, el cual, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 26 de mayo de 2025, la Asociación amparada remitió vía correo electrónico una solicitud ante la Municipalidad y el Concejo Municipal de Golfito, en el cual requirió que la autoridad recurrida integrara consideraciones ambientales en todas sus actuaciones, específicamente en el plan regulador. Sin embargo, acusa que, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no ha brindado respuesta del reclamo planteado, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:

  • 1)Los planes reguladores costeros Pavones, específicamente los correspondientes a la Sección A, B y C de la Bahía Pavón (sector Río Claro) y las quebradas El Macho – El Higo se encuentran debidamente aprobados y en funcionamiento por parte de la Municipalidad de Golfito como responsable de la administración de la zona marítimo terrestre desde los años 2000 y 2004 (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 2)Al momento en que se confeccionó y surtió efectos jurídicos dicho instrumento de planificación, aún no había entrado en vigencia el Decreto Ejecutivo No. 32967 denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental” (Manual de EIA), que data del 4 de mayo del 2006 (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 3)El 26 de mayo de 2025, la Asociación de Desarrollo Integral de Río Claro de Pavones remitió vía correo electrónico una solicitud ante la Municipalidad y el Concejo Municipal de Golfito en la que indicó: “(…) La Municipalidad de Golfito debe cumplir inmediatamente con su obligación constitucional y legal de proceder con gestionar la incorporación de la variable ambiental en los Planes Reguladores Costeros, esto según lo establece los artículos 21, 27, 30, 50 y 89 de la Constitución Política de Costa Rica, así como lo establece el Reglamento para la Incorporación de la Variable Ambiental en Planes de Ordenamiento Territorial, considerándose el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Departamento de Zona Marítimo Terrestre, el Alcalde y el Concejo de la Municipalidad de Golfito debe realizar de inmediato las acciones necesarias correspondientes para solventar la incorporación de la Variable Ambiental en los referidos Planes de Ordenamiento Territorial (…)” (hecho incontrovertido).
  • 4)El 26 de mayo de 2025, la Asistente de la Secretaría del Concejo Municipal de Golfito dio acuse de recibo a la solicitud del recurrente (ver prueba aportada al expediente).
  • 5)Mediante sesión ordinaria número 58-2025 de 2 de junio de 2025, celebrada por el Concejo Municipal de Golfito, se toma el acuerdo 26-ORD 58.-2025, en el que se indica: “Por unanimidad de votos SE APRUEBA: Trasladarlo a la Administración. Se declara este acuerdo en FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 6)El 16 de junio de 2025, la notificación de la transcripción SMG-T-340-06-2025 que, contiene el ACUERDO 26-ORD 58.-2025, mismo que da respuesta a la nota del 26 de mayo 2025 presentada por el señor Nombre02 fue notificada al correo brindado como medio de notificación y se comunicó a la Administración Municipal (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 7)El 5 de agosto de 2025, se notificó la resolución de curso de este proceso de amparo a la autoridad municipal recurrida (ver acta de notificación).
  • 8)A partir del 18 de agosto de 2025 empezó a regir el “Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial” (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 9)El 10 y 16 de febrero de 2026, se notificó la resolución de curso de este proceso de amparo a las autoridades del ICT y del SETENA (ver acta de notificación).
  • 10)A la fecha en que se rindieron informes en este recurso por parte del ICT y del SETENA, sea en febrero de 2026, se estableció que se encuentra en desarrollo el proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones (PRI), donde se elaborará el plan regulador de zona marítimo terrestre del distrito completo, el cual está en fase de formulación, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), como parte de una primera etapa del proceso y en estos se incorporarán los requisitos ambientales vigentes (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 11)El Plan Regulador Integral de Pavones tendrá como efecto la derogatoria expresa de los planes reguladores parciales actualmente vigentes, estableciendo un modelo de planificación integral, unificado y actualizado para la Zona Marítimo Terrestre del distrito de pavones (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, reclama el recurrente que el 26 de mayo de 2025, la Asociación amparada remitió vía correo electrónico un reclamo ante la Municipalidad y el Concejo Municipal de Golfito, en el cual requirió que la autoridad recurrida integrara consideraciones ambientales en todas sus actuaciones, específicamente en el plan regulador. Sin embargo, acusa que, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no ha brindado respuesta del reclamo planteado, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en primer lugar, debe indicarse que, según consta en los autos la gestión referida por el amparado fue recibida por el Concejo Municipal de Golfito a un correo electrónico que se considera un medio oficial para recibir comunicaciones por parte de ese órgano, ya que, si bien no lo indicaron en el informe rendido ante esta Sala, consta que los recurridos dieron acuse de recibo al recurrente y además, se comprobó que dieron trámite a la solicitud del tutelado y la conocieron en la sesión ordinaria 58-2025 de 2 de junio de 2025, en donde se ordenó trasladarla a la Administración Municipal. De igual forma, si bien el Alcalde y el Encargado a.i. del Departamento de Zona Marítimo Terrestre aseguran que no se les remitió la solicitud en cuestión, no menos cierto es que, consta que dicha gestión fue trasladada por el Concejo Municipal mediante el acuerdo 26-ORD 58.-2025.

De la lectura detallada de la solicitud del recurrente, esta Sala considera que el reclamo de fondo del recurrente es la omisión, per se, de incluir la variable ambiental en los Planes Reguladores Costeros de Pavones, específicamente los correspondientes a la Sección A, B, C, de la Bahía Pavón (Sector Río Claro) y las Quebradas El Macho-El Higo, lo cual implica una presunta infracción al artículo 50 Constitucional y es sobre dicho reclamo específicamente sobre el que versará la resolución de este recurso.

Conviene destacar que los planes reguladores costeros Pavones, específicamente los correspondientes a la Sección A, B y C de la Bahía Pavón (sector Río Claro) y las quebradas El Macho – El Higo se encuentran debidamente aprobados y en funcionamiento por parte de la Municipalidad de Golfito como responsable de la administración de la zona marítimo terrestre desde los años 2000 y 2004. Lo anterior implica que, al momento en que se confeccionó y surtió efectos jurídicos dicho instrumento de planificación, aún no había entrado en vigencia el Decreto Ejecutivo No. 32967 denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental” (Manual de EIA), que data del 4 de mayo del 2006. Esto no significa que para la entrada en vigencia de los planes reguladores en cuestión no se realizara ningún tipo de análisis ambiental en ellos, pues, como bien lo señalan bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Golfito, en estos se contempló “zonas de protección, usos condicionados y restricciones en franjas de conservación”.

Asimismo, se comprobó que, a la fecha en que se rindieron informes en este recurso por parte del ICT y del SETENA, sea en febrero de 2026, se estableció que se encuentra en desarrollo el proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones (PRI), donde se elaborará el plan regulador de zona marítimo terrestre del distrito completo, el cual está en fase de formulación, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), como parte de una primera etapa del proceso y en estos se incorporarán los requisitos ambientales vigentes y tendrá como efecto la derogatoria expresa de los planes reguladores parciales actualmente vigentes, estableciendo un modelo de planificación integral, unificado y actualizado para la Zona Marítimo Terrestre del distrito de pavones.

Al respecto, esta Sala Constitucional estableció en la sentencia No. 2025-3640 de las 13:35 horas de 5 de febrero de 2025, criterio reiterado en la sentencia No. 2025-31954 de las 9:20 horas de 3 de octubre de 2025, en lo que interesa, lo siguiente:

“(…) Este Tribunal también ha manifestado que la emisión de un plan regulador supone que se han realizado los estudios técnicos para determinar la aptitud de cada área, y que su ejecución ‒aun cuando sean anteriores a la normativa que exigía la incorporación de la variable ambiental‒ queda supeditada al cumplimiento de esos requisitos (ver sentencias 2006-006346 y 2013-012973), así como también a que se realicen los procedimientos establecidos, como serían los dispuestos en los numerales impugnados 13.6, 13.7, 14.6, 14.12 y 14.13 del Manual de cita. Finalmente, una razón muy válida es el reconocimiento que ha hecho este Tribunal del principio de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado y que se deriva de lo indicado en el numeral 50 constitucional, al establecer la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual se constituye en el garante de la protección y tutela del medio ambiente y de los recursos naturales (…)

Obsérvese que la Sala es muy clara y contundente al señalar ‒como se indicó supra‒ que los planes reguladores que no cuenten con la variable ambiental integrada deben ser evaluados ambientalmente, de manera que la ejecución de esos planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito y, por tanto, la Sala indica que las eventuales obras que pudieren producir una lesión al ambiente no se pueden llevar a cabo hasta que sean sometidas a conocimiento para que se determine la posible afectación que podrían tener sobre el ambiente (…)” (el resaltado no pertenece al original).

En congruencia con la resolución parcialmente transcrita y en virtud del análisis de los hechos que se tuvieron como probados en este caso, podemos acotar que:

  • 1)los planes reguladores cuestionados por el recurrente nacieron a la vida jurídica de previo a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 32967 denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental”,
  • 2)esta Sala ha sostenido que los planes reguladores que no cuenten con la variable ambiental integrada deben ser evaluados ambientalmente, aunque hayan sido aprobados con anterioridad y
  • 3)en este momento se encuentra en desarrollo el proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones (PRI), el cual sustituirá los planes reguladores mencionados en el recurso. De esta forma, considera esta Sala que, si bien se ha indicado que se debe realizar la evaluación ambiental en los planes reguladores aprobados con anterioridad, en el caso bajo estudio, tenemos un situación particular, y es que en este momento se encuentra en discusión y desarrollo un nuevo Plan Regular para las zonas cuestionadas en el recurso, por lo que, mal haría esta Sala ordenando que se realice la incorporación de la variable ambiental en un instrumento que quedará derogado próximamente y a la vez, sería prematuro referirse a la incorporación de dicha variable en un plan que en este momento se encuentra en desarrollo y que aún no se tiene conocimiento de su contenido y que, según establece la normativa vigente tiene la obligación de contar con esta variable y ser debidamente revisado que la contenga por parte de las instituciones competentes. Bajo esta inteligencia, y de conformidad con las apreciaciones de previo, considera esta Sala que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, pues, como se indicó de previo, en este momento no resulta procedente ordenar la incorporación de la variable ambiental en el caso bajo estudio.

V.De todas formas, resulta menester recordarles a las autoridades recurridas su obligación de realizar las evaluaciones ambientales que correspondan e incorporar debidamente la variable ambiental en el nuevo proyecto del Plan Regulador Integral de Pavones, en aras de garantizar la debida protección del medio ambiente, tal y como se establece en el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, se les advierte que, en caso de no prosperar el nuevo proyecto de plan regulador, los planes reguladores vigentes deberán adecuarse a la normativa ambiental vigente.

VI.Finalmente, esta Sala no pudo comprobar que el reclamo planteado por el recurrente el 26 de mayo de 2025 fuera debidamente contestado por parte de las autoridades de la Municipalidad de Golfito, pese a que había transcurrido un plazo superior a dos meses cuando acudió en amparo y lo procedente es que se le brindara la explicación que fue realizada en el informe rendido a esta Sala. Así las cosas, se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este extremo y con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VIII.Nota del magistrado Rueda Leal. Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:

“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre03 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.

En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.

Las asociaciones de desarrollo comunal, tal como la que representa el recurrente, es un grupo organizado de personas dentro de una comunidad que busca realizar todo tipo de acciones para mejorar las condiciones sociales, económicas, culturales, y ambientales del área en que conviven, las cuales pueden recibir recursos por parte del Estado, siempre que se encuentren inscritas como tales ante Dinadeco, conforme lo dispuesto en la Ley nro. 3859. En virtud de lo anterior, considero que, por su naturaleza jurídica, existe una relación esencial entre la persona natural y la persona jurídica que en el sub examine amerita analizar por el fondo el asunto a fin de determinar la vulneración o no del derecho fundamental presuntamente agraviado.

IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta del reclamo planteado por el recurrente ante la Municipalidad de Golfito. Se ordena a Elvia Cedeño Chavarría, Jhon Genry Sandí Castillo y Alfonso Rojas Loría, por su orden Alcaldesa, Encargado a.i. del Departamento de Zona Marítimo Terrestre y Presidente del Concejo, todos de la Municipalidad de Golfito, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta al reclamo planteado por el recurrente el 26 de mayo de 2025. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el V considerando de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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