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Res. 16177-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2026

Amparo for delayed information on Water Users' AssociationAmparo por demora en información sobre Sociedad de Usuarios de Agua

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted for violation of the right of petition and access to information, but without awarding costs or damages, given that the Water Directorate belatedly responded after being notified of the amparo's admission.Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo por violación al derecho de petición y acceso a la información, pero sin condenatoria en costas ni indemnización, al constatar que la Dirección de Aguas respondió tardíamente después de notificada la admisión del amparo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of Playa Panamá, Sardinal de Guanacaste, against the Water Directorate of MINAE for failing to timely respond to her February 3, 2026 request for information about the Pura Vida de Vistas del Pacífico Water Users' Association. The petitioner requested registration data, concessions, legal status, applicable regulations, and the status of a criminal complaint for water usurpation. The Water Directorate admitted an assignment error and provided the response on March 25, 2026, after the amparo was filed. The Chamber partially grants the remedy, finding a violation of the right of petition and access to public information, but without awarding costs or damages. Partially dissenting opinions argue for imposing costs and damages.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo de una vecina de Playa Panamá, Sardinal de Guanacaste, contra la Dirección de Aguas del MINAE por no haber respondido oportunamente su solicitud de información del 3 de febrero de 2026 sobre la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico. La recurrente pidió datos de inscripción, concesiones, estatus legal, normativa de SUA y estado de una denuncia penal por usurpación de aguas. La Dirección de Aguas admitió un error de asignación y proporcionó la respuesta el 25 de marzo de 2026, después de notificado el amparo. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso, constatando la violación del derecho de petición y acceso a la información pública, pero sin condenatoria en costas ni indemnización. Se consignan votos salvados parciales que abogan por imponer costas y daños.

Key excerptExtracto clave

Note that the respondent authority's action took place after being notified of the course of proceedings, which occurred on March 24, 2026. Consequently, it is appropriate to partially grant the remedy based on Article 52, paragraph 1 of the Constitutional Jurisdiction Law. IV. Regarding the award of costs and damages under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law. Upon better consideration, the majority of the Chamber believes that, in the present case, pursuant to Article 52, paragraph 1 of the Constitutional Jurisdiction Law (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the remedy shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable”), the granting should be without a special award of costs and damages, based on the following considerations. Although there is an explicit legal provision requiring the operative part of the ruling to state that the remedy is granted when the grievance is resolved during the amparo proceedings, it is no less true that the same final paragraph states that the granting is “solely for purposes of compensation and costs, if applicable.” It is emphasized that the Law states “if applicable,” meaning that the applicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court.Nótese la actuación de la autoridad recurrida se llevó a cabo con posterioridad a que se le notificó la resolución de curso, lo cual efectuó el 24 de marzo de 2026. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Nótese la actuación de la autoridad recurrida se llevó a cabo con posterioridad a que se le notificó la resolución de curso, lo cual efectuó el 24 de marzo de 2026. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "Note that the respondent authority's action took place after being notified of the course of proceedings, which occurred on March 24, 2026. Consequently, it is appropriate to partially grant the remedy based on Article 52, paragraph 1 of the Constitutional Jurisdiction Law."

    Considerando III

  • "Nótese la actuación de la autoridad recurrida se llevó a cabo con posterioridad a que se le notificó la resolución de curso, lo cual efectuó el 24 de marzo de 2026. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Considerando III

  • "Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal."

    "It is emphasized that the Law states “if applicable,” meaning that the applicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court."

    Considerando IV

  • "Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal."

    Considerando IV

  • "Tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva de forma intrínseca una lesión a los derechos constitucionales antes señalados."

    "Given that it is a constitutionally endorsed deadline—by the legislator and by this Constitutional Court—its non-compliance inherently entails a violation of the aforementioned constitutional rights."

    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva de forma intrínseca una lesión a los derechos constitucionales antes señalados."

    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the seventh of May of two thousand twenty-six.

Amparo action filed by Nombre01, other type of identification CED03 against the DIRECCION DE AGUAS DE MINAE.

WHEREAS:

  1. 1By document filed with the Secretariat of the Chamber on October 4, 2026, the petitioner files an amparo action and states that she is a resident of Playa Panamá, Sardinal de Guanacaste. She indicates that on February 3, 2026, she sent an email to the Dirección de Aguas of MINAE, by which she requested the following public information, to wit: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA. Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA.Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)” (sic). She points out that the institution received the request and assigned it correspondence receipt no. 0359-2026 (see the receipt provided to the case file). She claims that the legal deadline having passed without obtaining a response, her rights have been violated. Based on the foregoing, she requests that the action be granted and that the officials of the Dirección de Aguas be ordered to provide a clear and complete response to the information requested on February 3, 2026.
  2. 2By resolution at 16:49 hours on March 20, 2026, the proceeding is given course and reports are required from the respondent authorities.
  3. 3José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of Water of the Ministry of Environment and Energy, reports under oath that the official correspondence system maintained by the Dirección de Agua has been reviewed, and it is found that the petitioner's request was indeed received on February 3, 2026. Due to an assignment error in the system, the document was not handled diligently, so today all the information that was requested at the time was provided to the petitioner through official communication DA-0701-2026, notified today according to the attached documentary evidence. It is important to mention that among the information requested by the petitioner is her inquiry about the status of the criminal complaint she refers to in her request, which it was not possible to provide, given that the Dirección de Agua is not a party to the criminal case file, so she was advised to contact the Prosecutor's Office in order to obtain the information that is of her interest.
  4. 4In a certification dated April 13, 2026, Judicial Technician 3 and the Acting Secretary, both of the Constitutional Chamber, indicate that, reviewed at eleven nineteen hours on the thirteenth of April of two thousand twenty-six, in the SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES, the CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, it did not appear that from April 7 to April 10, 2026, the DIRECTORA EJECUTIVA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) had presented any document or filing in order to render the report that was requested in the resolution issued at seventeen forty-nine hours on the twentieth of March of two thousand twenty-six.
  5. 5By document received in the Secretariat of the Chamber on April 23, 2026, official Danny Olivares Rivera, in his condition as Acting Director of the Dirección de Agua of the Ministry of Environment and Energy, complies with the ordered prevention and attaches official communication DA-0701-2026, by which a response was given to Señora Nombre01.
  6. 6In the processing of the proceeding, the prescriptions of the law have been observed.

Drafted by Judge Cruz Castro; and,

Considering:

I. PURPOSE OF THE ACTION

The petitioner states that on February 3, 2026, she sent an email to the Dirección de Aguas of MINAE, by which she requested the following public information, to wit: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA. Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)” (sic). She points out that the institution received the request and assigned it correspondence receipt no. 0359-2026 (see the receipt provided to the case file). She claims that the legal deadline having passed without obtaining a response, her rights have been violated.

II. PROVEN FACTS

Relevant to resolve this amparo action, the following are deemed accredited:

  • a)On February 3, 2026, the petitioner sent an email to the Dirección de Aguas of MINAE, by which she requested the following public information, to wit: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA. Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)”. The foregoing was sent by correspondence (digital case file).
  • b)In an email sent at 11:19 hours on February 3, 2026, the Dirección de Aguas informed the petitioner that her correspondence had been received and was assigned correspondence ID 0359-2026. The foregoing was notified to the email address ...01 (digital case file).
  • c)The resolution granting course was notified to the respondent authority on March 24, 2025 (digital case file).
  • d)In official communication DA-0701-2026 of March 25, 2026, signed by José Miguel Zeledón Calderón, in his condition as Director of the Dirección de Aguas, he informed the petitioner: “Dear Madam: We acknowledge receipt of your request to which was assigned identifier ID-0359-2026, not without first offering the appropriate apologies for the delay in attending to it, sent through the correspondence system, in which you requested several things, which will be answered in the order set out in your note. 1-You request information on the registration, activities, concessions, contracts, and other matters related to the Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, legal identification number CED01. The Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, legal identification number CED01, was incorporated by means of deed number 286 executed before Notary Freddy Barahona Alvarado, on October 15, 1998.

It was registered in the Registry of Sociedades de Usuarios kept for that purpose by the Dirección de Agua of the Ministry of Environment and Energy, as set forth in article 131 of Ley 276, Ley de Aguas, in volume I, folio 55 front entry 78. 2- You request a legal opinion on the status and destination of the assets used in the provision of services of that SUA. On this point, it must be clarified that a Sociedad de Usuarios de Agua is a free and private association, which does not have authorization to provide any type of public service. Regarding the assets used in the provision of the service, your query is not understood. The Sociedad de Usuarios Pura Vida de Vistas del Pacífico processed, under case file 9274-P, a groundwater extraction concession (concesión de aprovechamiento agua subterránea) on August 6, 1999, for Well CN-331 for use by its members. Source which, according to the application, was located on property of the company FOGOSO S.A, for domestic use and irrigation.

Concession that was granted through resolution R-253-2002-AGUASMINAE of June 21, 2002. On March 20, 2012, a water extraction concession application was again filed due to expiration of the term. Through resolution R-0031-2017-AGUASMINAE of January 23, 2017, the water concession for well CN-331 is denied because it involves a community water supply (uso poblacional) and the sealing of 3 additional wells that were drilled without a permit and are located within the property was ordered. As you are aware, based on the foregoing, and because the offense of water usurpation (usurpación de aguas) is being committed, the respective criminal complaint was filed against the legal representatives of the SUA. 3- Request for the constitutive act of registration of the Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico. A copy of the same is attached. 4- Regulations of the Sociedades de Usuarios: for those purposes you must consult Ley 276, which is the Ley de Aguas de Costa Rica, and in chapter six, articles 131 through 135, the regulations for the same are found.

On the other hand, in 2008 the Procuraduría General de la República issued Pronouncement C-0236-20008, a copy of which is attached, clarifying that the Sociedades de Usuarios de Agua are not authorized for the provision of potable water service, a copy of which is attached. 5-Regarding the status of case file 18-000005-1791-PE. As indicated in point 1, the complaint was filed; this must be consulted in the corresponding judicial office, since it involves a criminal complaint. In Costa Rica, criminal case files can only be consulted by the intervening parties. For the case under consultation, the Dirección de Agua, although it filed the complaint, because these are crimes subject to public prosecution, the Public Prosecutor's Office, through the Prosecutor's Offices, assumes the prosecution ex officio and the process continues under its stewardship. Therefore, it is recommended that you go to the judicial office to make the consultation of the case.” The foregoing was notified to the petitioner by email sent at 13:08 hours on March 25, 2026, to the email address ...01 (digital case file).

III. ON THE MERITS

From the report rendered under oath by the respondent authority, with the consequences, including criminal ones, provided for in numeral 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an infringement of the fundamental rights of the petitioner is accredited, based on the considerations set forth below. In this regard, it is accredited that on February 3, 2026, the petitioner sent an email to the Dirección de Aguas of MINAE, by which she requested the following public information, to wit: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA.

Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)”. The foregoing was sent by correspondence. In an email sent at 11:19 hours on February 3, 2026, the Dirección de Aguas informed the petitioner that her correspondence had been received and was assigned correspondence ID CED02. The foregoing was notified to the email address ...01. Subsequently, in official communication DA-0701-2026 of March 25, 2026, signed by José Miguel Zeledón Calderón, in his condition as Director of the Dirección de Aguas, he informed the petitioner: “Dear Madam: We acknowledge receipt of your request to which was assigned identifier ID-0359-2026, not without first offering the appropriate apologies for the delay in attending to it, sent through the correspondence system, in which you requested several things, which will be answered in the order set out in your note. 1-You request information on the registration, activities, concessions, contracts, and other matters related to the Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, legal identification number CED01.

The Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, legal identification number CED01, was incorporated by means of deed number 286 executed before Notary Freddy Barahona Alvarado, on October 15, 1998. It was registered in the Registry of Sociedades de Usuarios kept for that purpose by the Dirección de Agua of the Ministry of Environment and Energy, as set forth in article 131 of Ley 276, Ley de Aguas, in volume I, folio 55 front entry 78. 2- You request a legal opinion on the status and destination of the assets used in the provision of services of that SUA. On this point, it must be clarified that a Sociedad de Usuarios de Agua is a free and private association, which does not have authorization to provide any type of public service. Regarding the assets used in the provision of the service, your query is not understood. The Sociedad de Usuarios Pura Vida de Vistas del Pacífico processed, under case file 9274-P, a groundwater extraction (aprovechamiento de agua) concession on August 6, 1999, for Well CN-331 for use by its members.

Source which, according to the application, was located on property of the company FOGOSO S.A, for domestic use and irrigation. Concession that was granted through resolution R-253-2002-AGUASMINAE of June 21, 2002. On March 20, 2012, a water extraction concession application was again filed due to expiration of the term. Through resolution R-0031-2017-AGUASMINAE of January 23, 2017, the water concession for well CN-331 is denied because it involves a community water supply (uso poblacional) and the sealing of 3 additional wells that were drilled without a permit and are located within the property was ordered. As you are aware, based on the foregoing, and because the offense of water usurpation (usurpación de aguas) is being committed, the respective criminal complaint was filed against the legal representatives of the SUA. 3- Request for the constitutive act of registration of the Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico.

A copy of the same is attached. 4- Regulations of the Sociedades de Usuarios: for those purposes you must consult Ley 276, which is the Ley de Aguas de Costa Rica, and in chapter six, articles 131 through 135, the regulations for the same are found. On the other hand, in 2008 the Procuraduría General de la República issued Pronouncement C-0236-20008, a copy of which is attached, clarifying that the Sociedades de Usuarios de Agua are not authorized for the provision of potable water service, a copy of which is attached. 5-Regarding the status of case file 18-000005-1791-PE. As indicated in point 1, the complaint was filed; this must be consulted in the corresponding judicial office, since it involves a criminal complaint. In Costa Rica, criminal case files can only be consulted by the intervening parties. For the case under consultation, the Dirección de Agua, although it filed the complaint, because these are crimes subject to public prosecution, the Public Prosecutor's Office, through the Prosecutor's Offices, assumes the prosecution ex officio and the process continues under its stewardship.

Therefore, it is recommended that you go to the judicial office to make the consultation of the case.” The foregoing was notified to the petitioner by email sent at 13:08 hours on March 25, 2026, to the email address ...01. Note that the action of the respondent authority took place after the resolution granting course was notified to it, which occurred on March 24, 2026. Consequently, the appropriate course is to partially grant the action, based on the provisions of numeral 52, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

IV.Regarding the order to pay costs, damages, and losses in accordance with article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable [si fueren procedentes]"), the granting must be without a special order for costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law requiring the operative part of the judgment to state that the action is granted when the grievance is resolved during the pendency of the amparo, it is no less true that the same final paragraph refers that the granting is made "solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable [si fueren procedentes]".

It is emphasized that the Law states "if they are applicable [si fueren procedentes]", which means the applicability or inapplicability of indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the petitioner's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly linked to a repercussion on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which states: "any resolution that upholds the action shall order, in the abstract, the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and their liquidation is reserved for the execution of the judgment," where the possibility of evaluating whether or not indemnification and costs are applicable is not foreseen.

The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, furthermore, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, if she deems appropriate, to a plenary proceeding to demonstrate that she has suffered some type of harm.

v.- DIFFERING REASONS AND PARTIAL DISSENT OF JUDGE SALAZAR ALVARADO.

While I agree with the majority vote, which grants the action for violation of the right of petition and prompt response, I consider that it should be granted; but imposing on the respondent the payment of costs, as well as indemnification for the damages and losses caused, for the following reasons.

The right of petition and prompt resolution, contained in articles 27 of the Political Constitution and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obligates public officials to resolve the requests of citizens within a period of ten business days from the date of submission of such requests, unless a different period for responding has been indicated. However, cited article 32 provides, furthermore, that in the decision on the petition, the Chamber shall assess the reasons adduced to consider said period insufficient, considering the circumstances and the nature of the matter. In any case, the Administration is obligated to inform the petitioner of the causes for the delay in ruling. For the purposes of this analysis, it is relevant to bear in mind what is indicated by the aforementioned norms.

Article 27 of the Political Constitution establishes the following:

"The freedom of petition, individually or collectively, before any public official or official entity, and the right to obtain a prompt resolution is guaranteed." In turn, numeral 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the following:

"When the amparo refers to the right of petition and the right to obtain a prompt resolution, established in article 27 of the Political Constitution, and no period for response has been indicated, it shall be understood that the violation occurs once ten business days have elapsed from the date on which the request was filed in the administrative office, without prejudice to the fact that, in the decision of the action, the reasons adduced to consider that period insufficient are assessed, considering the circumstances and the nature of the matter." In the same vein, in the Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097 of October 26, 2012, it is established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo action established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Political Constitution, for those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. It is relevant to bear in mind what is indicated in numeral 6 of said regulation:

"Submission of documents and response period.

The document in which the petition is submitted, and any other documents and communications provided, to the corresponding public entity, as indicated in article 2 of this law, shall obligate the entity to acknowledge receipt thereof, and it must respond within a non-extendable period of ten business days counted from the day after receipt, provided that the requirements established in this law are met. This action shall be carried out by the corresponding body, in accordance with the organizational rule of each entity…" Thus, in amparo actions referring to the alleged injury to this right, there is an express legal norm—constitutionally endorsed by the law governing this jurisdiction—that mandates providing the requested information within the ten business days following its request, as provided in articles 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 27 of the Political Constitution, as previously indicated. Additionally, said period is reiterated in article 6 of Ley No. 9097, which reinforces the legislator's intention regarding the protection of this right.

Likewise, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in article 51, provides:

"...any resolution that upholds the action shall order, in the abstract, the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and their liquidation is reserved for the execution of the judgment." This latter norm establishes the general system that regulates the matter of indemnification and payment of costs, and which the majority calls the "natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…" Consequently, in the case at hand, the violation of the constitutionally endorsed ten-day period is confirmed—which, incidentally, is not required for the rest of the amparo actions, except for that of rectification and response (numeral 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional)—.

Therefore, the appropriate course in this regard, in my opinion and with due respect for the majority's thesis, is to deem the injury to the right of petition and prompt response, as well as the right of access to public information (article 30, Constitutional), which guarantees free access to administrative departments for purposes of information on matters of public interest, as accredited, ordering the order to pay costs, damages, and losses against the respondent authority.

In my view, dealing with a constitutionally endorsed period—both by the legislator and by this Constitutional Court—its non-compliance intrinsically entails an injury to the aforementioned constitutional rights, regardless of whether the response or the delivery of information occurred before or on the occasion of the amparo, because the truth is that the citizen ultimately saw their constitutional right satisfied on the occasion of filing the amparo action that they were forced to bring, with the inconveniences and costs that this entails.

Consequently, I partially dissent, and I impose on the respondent party the payment of the costs, damages, and losses.

VI.Dissent of Judge Garro Vargas regarding the operative part of this judgment. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable [si fueren procedentes]."

My interpretation of that norm is the following: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the infringed right. The phrase "if they are applicable [si fueren procedentes]" refers to costs. Indeed, article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.

Certainly, under article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo action is not indemnificatory but restitutive; however, article 51 of the LJC states: "Any resolution that upholds the action shall order, in the abstract, the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and their liquidation is reserved for the execution of the judgment." If the right has been violated and the Chamber so confirms, even if it has been restored, damages and losses might have arisen. For that reason, the abstract order for these to be paid is appropriate. If this were not done, if such order were not given, in the event that they had indeed occurred, there would be no basis—derived from this process—to claim them, which could violate article 41 of the CP. If despite the fact that there is an abstract order, no damages or losses occurred, the judge in the ordinary proceeding will so declare, since only to them corresponds to deem the real existence and magnitude of the same as proven.

With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only in the face of the existence of an amparo action. It remains to be said that article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may order costs, even when the right has been restored. Based on the foregoing, I partially dissent regarding the operative part and I order the order to pay damages and losses, but not costs.

VII.Documentation submitted to the case file. The parties are warned that if any paper document has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The appeal is granted, based on the provisions of article 52, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, without special award of costs, damages and losses. Judge Salazar Alvarado sets forth different reasons and partially dissents from the vote, solely for the purposes of compensation, and imposes on the respondent party the payment of costs, damages and losses. Judge Garro Vargas partially dissents from the vote and orders the award of damages and losses, but not costs.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, otro tipo de identificación CED03 contra la DIRECCION DE AGUAS DE MINAE.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 4 de octubre de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es vecina de Playa Panamá, Sardinal de Guanacaste. Indica que el 03 de febrero de 2026 dirigió correo electrónico a la Dirección de Aguas del MINAE, mediante el cual requirió la siguiente información pública, a saber: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA. Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA.Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)” (sic). Señala que la institución recibió la gestión y le asignó el comprobante de correspondencia nro. 0359-2026 (véase el comprobante aportado a los autos). Reclama que transcurrido el plazo legal sin obtener respuesta, sus derechos han sido vulnerados. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a los funcionarios de la Dirección de Aguas brindar respuesta clara y completa de la información requerida el 03 de febrero de 2026.
  2. 2Por resolución de las 16:49 horas del 20 de marzo de 2026, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
  3. 3Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía que se ha revisado el sistema de correspondencia oficial que lleva la Dirección de Agua, y se tiene que efectivamente se recibió la solicitud de la recurrente con fecha 3 de febrero del 2026. Por un error de asignación en el sistema el documento no fue atendido de manera diligente, por lo que el día de hoy se le proporcionó a la recurrente, toda la información que requirió en su momento mediante el oficio DA-0701-2026 notificado el día de hoy según prueba documental adjunta. Es importante mencionar que entre la información requerida por la recurrente, está su consulta sobre el estado de situación de la denuncia penal que refiere en su solicitud , la cual no fue posible brindarla, por cuanto la Dirección de Agua, no es parte en el expediente penal, por lo que se le recomendó ponerse en contacto con la Fiscalía a fin de que pueda obtener la información que es de su interés.
  4. 4En constancia con fecha 13 de abril de 2026, la Técnica Judicial 3 y la Secretaria a. i., ambos de la Sala Constitucional indican que revisado, a las once horas diecinueve minutos del trece de abril de dos mil veintiséis, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 7 de abril al 10 de abril del 2026, el DIRECTORA EJECUTIVA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del veinte de marzo de dos mil veintiséis.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2026, el funcionario Danny Olivares Rivera, en su condición de Director a. i. de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía cumple con la prevención ordenada y adjunta oficio DA-0701-2026, mediante el cual se dio respuesta a la señora Nombre01
  6. 6En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente indica que el 03 de febrero de 2026 dirigió correo electrónico a la Dirección de Aguas del MINAE, mediante el cual requirió la siguiente información pública, a saber: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA. Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)” (sic). Señala que la institución recibió la gestión y le asignó el comprobante de correspondencia nro. 0359-2026 (véase el comprobante aportado a los autos). Reclama que transcurrido el plazo legal sin obtener respuesta, sus derechos han sido vulnerados.

II. HECHOS PROBADOS

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

  • a)En fecha 03 de febrero de 2026, la recurrente dirigió correo electrónico a la Dirección de Aguas del MINAE, mediante el cual requirió la siguiente información pública, a saber: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA. Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)”. Lo anterior, fue remitido por correspondencia (expediente digital).
  • b)En correo electrónico enviado a las 11:19 horas del 3 de febrero de 2026, la Dirección de Aguas le indicó a la recurrente que su correspondencia fue recibida y se le asignó el ID de correspondencia 0359-2026. Lo anterior le fue notificado a la dirección electrónica ...01 (expediente digital).
  • c)La resolución de curso fue notificada a la autoridad recurrida el 24 de marzo de 2025 (expediente digital).
  • d)En oficio DA-0701-2026 del 25 de marzo de 2026, suscrito por José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas le indicó a la recurrente: “Estimada señora: Acusamos recibido de su gestión a la que se le otorgó el identificador ID-0359-2026, no sin antes ofrecer las disculpas del caso por el atraso de la atención de la misma, remitida mediante el sistema de correspondencia, en la cual solicitó varias cosas, las cuales se estarán contestando conforme el orden de lo señalado en su nota. 1-Solicita información sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, cédula jurídica CED01. La Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, cédula jurídica CED01, se constituyó mediante escritura número 286 otorgada ante el Notario Freddy Barahona Alvarado, el 15 de octubre de 1998.

Se inscribió en el Registro de Sociedades de Usuarios que al efecto lleva la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, conforme se dispone en el artículo 131 de la Ley 276, Ley de Aguas, al tomo I, folio 55 frente asiento 78. 2- Solicita opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. En este punto hay que aclarar que una Sociedad de Usuarios de Agua, es una asociación libre y privada, que no cuenta con autorización para prestar ningún tipo de servicio público. En cuanto a los bienes utilizados en la prestación del servicio no se comprende su consulta. La Sociedad de Usuarios Pura Vida de Vistas del Pacífico, tramitó bajo el expediente 9274-P concesión de aprovechamiento agua subterránea el 6 de agosto de 1999 del Dirección01 para uso de sus socios. Fuente que según solicitud se ubicaba en propiedad de la sociedad FOGOSO S.A, para uso doméstico y riego.

Concesión que fue otorgada mediante resolución R-253-2002-AGUASMINAE del 21 de junio del 2002. Con fecha 20 de marzo del 2012, se presenta nuevamente solicitud de concesión de aprovechamiento de agua, por vencimiento de plazo. Mediante resolución R-0031-2017-AGUASMINAE del 23 de enero del 2017, se deniega la concesión de agua del pozo CN-331por tratarse de un uso poblacional y se ordenó el sellado de 3 pozos más que fueron perforados sin permiso y se encuentran ubicados dentro de la propiedad. Como es de su conocimiento por lo expuesto y por cuanto se está cometiendo el ilícito de usurpación de aguas, se presentó la respectiva denuncia penal contra los representantes legales de la SUA. 3- Solicitud de acta constitutiva de inscripción de la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico. Se adjunta copia de la misma. 4- Reglamentación de las Sociedades de Usuarios: a esos efectos debe usted consultar la Ley 276, que es la Ley de Aguas de Costa Rica, y en el capítulo sexto, artículos del 131 a 135 se encuentra la normativa de las mismas.

Por otra parte, en el año 2008 la Procuraduría General de la República, emitió un Pronunciamiento el C-0236-20008 del cual se adjunta copia, aclarando que las Sociedades de Usuarios de Agua, no están autorizados para la prestación del servicio de agua potable, el cual se adjunta copia. 5-Sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE. Tal y como se indicó en el punto 1, se presentó la denuncia éste deberá ser consultado en la oficina judicial correspondiente, toda vez que se trata de una denuncia penal. En Costa Rica, los expedientes penales únicamente pueden ser consultados por las partes intervinientes. Para el caso en consulta, la Dirección de Agua si bien presenta la denuncia, por ser delitos de acción pública, el Ministerio Público por medio de las Fiscalías, asume la persecución de oficio y el proceso continúa bajo su tutela. Por ello se recomienda dirigirse a la oficina judicial a realizar la consulta del caso”. Lo anterior, le fue notificado a la recurrente por correo electrónico enviado a las 13:08 horas del 25 de marzo de 2026 a la dirección electrónica ...01 (expediente digital).

III. SOBRE EL FONDO

Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 03 de febrero de 2026, la recurrente dirigió correo electrónico a la Dirección de Aguas del MINAE, mediante el cual requirió la siguiente información pública, a saber: “(…) Por este medio, la abajo firmante Nombre01, solicita formalmente, información pública sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA PURA VIDA DE VISTAS DEL PACIFICO. Cedula Jurídica CED01. Solicito copia de Estatuto o Acta Constitutiva inscripta en vuestra base de datos y registros. Datos sobre la historia y situación actual de la mencionada SUA.

Agradeceremos una opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. Al menos, solicito me indique la reglamentación y legislación vigentes para el manejo de las SUA en Costa Rica. También queremos información sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE donde ustedes acusaron al personero de esa SUA, por usurpación de aguas. Si existe ya acuerdo ratificado por el juez, solicitamos copia de la resolución. (…)”. Lo anterior, fue remitido por correspondencia. En correo electrónico enviado a las 11:19 horas del 3 de febrero de 2026, la Dirección de Aguas le indicó a la recurrente que su correspondencia fue recibida y se le asignó el ID de correspondencia CED02. Lo anterior le fue notificado a la dirección electrónica ...01 . Posteriormente, en oficio DA-0701-2026 del 25 de marzo de 2026, suscrito por José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas le indicó a la recurrente: “Estimada señora: Acusamos recibido de su gestión a la que se le otorgó el identificador ID-0359-2026, no sin antes ofrecer las disculpas del caso por el atraso de la atención de la misma, remitida mediante el sistema de correspondencia, en la cual solicitó varias cosas, las cuales se estarán contestando conforme el orden de lo señalado en su nota. 1-Solicita información sobre la inscripción, actividades, concesiones, contratos y otros asuntos relacionados a la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, cédula jurídica CED01.

La Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico, cédula jurídica CED01, se constituyó mediante escritura número 286 otorgada ante el Notario Freddy Barahona Alvarado, el 15 de octubre de 1998. Se inscribió en el Registro de Sociedades de Usuarios que al efecto lleva la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, conforme se dispone en el artículo 131 de la Ley 276, Ley de Aguas, al tomo I, folio 55 frente asiento 78. 2- Solicita opinión jurídica sobre el estatus y destino de los bienes utilizados en la prestación de servicios de esa SUA. En este punto hay que aclarar que una Sociedad de Usuarios de Agua, es una asociación libre y privada, que no cuenta con autorización para prestar ningún tipo de servicio público. En cuanto a los bienes utilizados en la prestación del servicio no se comprende su consulta. La Sociedad de Usuarios Pura Vida de Vistas del Pacífico, tramitó bajo el expediente 9274-P concesión de aprovechamiento agua subterránea el 6 de agosto de 1999 del Pozo CN-331 para uso de sus socios.

Fuente que según solicitud se ubicaba en propiedad de la sociedad FOGOSO S.A, para uso doméstico y riego. Concesión que fue otorgada mediante resolución R-253-2002-AGUASMINAE del 21 de junio del 2002. Con fecha 20 de marzo del 2012, se presenta nuevamente solicitud de concesión de aprovechamiento de agua, por vencimiento de plazo. Mediante resolución R-0031-2017-AGUASMINAE del 23 de enero del 2017, se deniega la concesión de agua del pozo CN-331por tratarse de un uso poblacional y se ordenó el sellado de 3 pozos más que fueron perforados sin permiso y se encuentran ubicados dentro de la propiedad. Como es de su conocimiento por lo expuesto y por cuanto se está cometiendo el ilícito de usurpación de aguas, se presentó la respectiva denuncia penal contra los representantes legales de la SUA. 3- Solicitud de acta constitutiva de inscripción de la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Vida de Vistas del Pacífico.

Se adjunta copia de la misma. 4- Reglamentación de las Sociedades de Usuarios: a esos efectos debe usted consultar la Ley 276, que es la Ley de Aguas de Costa Rica, y en el capítulo sexto, artículos del 131 a 135 se encuentra la normativa de las mismas. Por otra parte, en el año 2008 la Procuraduría General de la República, emitió un Pronunciamiento el C-0236-20008 del cual se adjunta copia, aclarando que las Sociedades de Usuarios de Agua, no están autorizados para la prestación del servicio de agua potable, el cual se adjunta copia. 5-Sobre el estado del expediente 18-000005-1791-PE. Tal y como se indicó en el punto 1, se presentó la denuncia éste deberá ser consultado en la oficina judicial correspondiente, toda vez que se trata de una denuncia penal. En Costa Rica, los expedientes penales únicamente pueden ser consultados por las partes intervinientes. Para el caso en consulta, la Dirección de Agua si bien presenta la denuncia, por ser delitos de acción pública, el Ministerio Público por medio de las Fiscalías, asume la persecución de oficio y el proceso continúa bajo su tutela.

Por ello se recomienda dirigirse a la oficina judicial a realizar la consulta del caso”. Lo anterior, le fue notificado a la recurrente por correo electrónico enviado a las 13:08 horas del 25 de marzo de 2026 a la dirección electrónica ...01 . Nótese la actuación de la autoridad recurrida se llevó a cabo con posterioridad a que se le notificó la resolución de curso, lo cual efectuó el 24 de marzo de 2026. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

IV.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.

Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo.

v.- RAZONES DIFERENTES Y VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.

Si bien coincido con el voto de mayoría, que declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, considero que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.

El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.

El artículo 27, de la Constitución Política establece lo siguiente:

“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente:

“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.

En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:

“Presentación de escritos y plazo de respuesta.

El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.

De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.

Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.

Por lo tanto, lo que procede al respecto, según mi criterio y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.

A mi parecer, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva de forma intrínseca una lesión a los derechos constitucionales antes señalados, independientemente de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo, porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona.

En consecuencia, salvo parcialmente el voto, e impongo a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.

VI.Voto salvado de la magistrada Garro Vargas respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido. En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes y salva parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e impone a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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