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Res. 18000-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2026

Amparo over cistern-supplied drinking water in Purires de TurrubaresAmparo por suministro de agua vía cisterna en Purires de Turrubares

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OutcomeResultado

Amparo denied (with dissenting vote)Sin lugar el recurso (con voto salvado)

The Constitutional Chamber denied the amparo, holding that the lack of piping is due to technical impossibility and the supplied water meets quality standards; however, AyA was reminded of its obligation to continue service and advance the definitive solutions.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo, validando que la falta de tubería obedece a una imposibilidad técnica y que el agua suministrada cumple con los estándares de calidad; sin embargo, se recuerda al ICAA su obligación de continuar el servicio y avanzar en las soluciones definitivas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects the amparo filed by a resident of Purires de Turrubares who alleged lack of direct access to drinking water and claimed the water delivered by tanker truck tasted like fuel. The majority held that the absence of a piped system is due to technical impossibility (the community is at a higher elevation than the nearest storage tank), which is not an arbitrary action but a material limitation supported by case law. It also found that AyA conducts quality monitoring that ruled out the alleged contamination. However, the Chamber reminded AyA of its obligation to continue supplying water meeting quality standards and to pursue the projects for a definitive solution. A dissenting vote by two justices argues that access to drinking water is a fundamental human right essential to life and health, and that technical limitations cannot justify complete state inaction; the amparo should have been granted at least to order progressive measures to ensure effective access.La Sala Constitucional rechaza el amparo de una vecina de Purires de Turrubares que alegaba falta de acceso directo al agua potable y supuesta contaminación por combustible en el agua suministrada mediante camión cisterna. La mayoría consideró que la falta de tubería obedece a una imposibilidad técnica (la comunidad se encuentra a mayor altura que el tanque de almacenamiento más cercano), lo cual no constituye una actuación arbitraria sino una limitación material respaldada por la jurisprudencia. Además, se acreditó que el ICAA realiza monitoreos de calidad que descartan la contaminación alegada. No obstante, se reitera la obligación del ICAA de continuar el suministro con calidad y de seguir con los proyectos para una solución definitiva. Un voto salvado de dos magistrados disiente, argumentando que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental e indispensable para la vida y la salud, y que las limitaciones técnicas no pueden justificar la omisión estatal absoluta, por lo que el recurso debió acogerse para ordenar medidas progresivas que garanticen el acceso efectivo.

Key excerptExtracto clave

IV.- Regarding how the legal or formal impossibility of providing drinking water service does not violate fundamental rights.- Repeated case law of this Chamber has indicated that the supply of drinking water is considered a public service under Costa Rican law, and as such, every public service provider—whether public or private—is obliged to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions, and must adapt to technological changes (...). In other words, as long as the failure to provide drinking water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights. Under this scenario, the appropriate course is to dismiss the amparo on this point, as is hereby ordered. VII.- Dissenting vote of Justices Cruz Castro and Rueda Leal, authored by the former. We dissent from the majority opinion. In this case, the Administration's refusal to provide an essential service is validated based on technical considerations relating to the insufficiency of water infrastructure; however, it fails to adequately weigh that access to drinking water is a fundamental right, indispensable for life, health, and human dignity.IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (...). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. Bajo este panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto, como en efecto se dispone. VII.- Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del primero. Disentimos del criterio de mayoría. En el presente caso, se valida la negativa de la Administración de brindar un servicio esencial, con base en consideraciones técnicas relativas a la insuficiencia de la infraestructura hídrica; sin embargo, se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.

Pull quotesCitas destacadas

  • "..siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales."

    "..as long as the failure to provide drinking water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights."

    Considerando IV

  • "..siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales."

    Considerando IV

  • "El enfoque mayoritario normaliza una omisión estructural: acepta que la falta de infraestructura exonera al Estado de su obligación, cuando precisamente esa carencia evidencia un incumplimiento de su deber de previsión."

    "The majority approach normalizes a structural omission: it accepts that the lack of infrastructure exempts the State from its obligation, when precisely that deficiency evidences a breach of its duty of foresight."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal

  • "El enfoque mayoritario normaliza una omisión estructural: acepta que la falta de infraestructura exonera al Estado de su obligación, cuando precisamente esa carencia evidencia un incumplimiento de su deber de previsión."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal

  • "El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."

    "Water is not just any service; it is an essential human right. Therefore, the respondent authority cannot evade its duty to guarantee it by taking refuge in technical limitations without offering effective solutions."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal

  • "El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal

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Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-second of May of two thousand twenty-six.

Amparo action filed by [Name 001], identity card number [Value 001], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. 1By means of a brief received in the Secretariat of the Chamber at 11:20 hours on September 18, 2025, the petitioner files an amparo action against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. She states that she is a resident of San Pablo de Turrubares, specifically of the community of Purires, which is supplied with water from a spring (naciente), and therefore the water is not potable. She points out that, as a result of amparo actions filed by some residents, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ordered as a measure the placement of tanks at the houses and that a tanker truck would distribute the water. She explains that initially the truck came only two days a week, but the potable water was insufficient, as the tanks are very small. She affirms that currently the truck comes 3 days a week, and even so, it is not enough. She mentions that 6 people live in her house, two of whom are elderly and two are children.She recounts that for two months they have been facing a problem with the water distribution by the tanker truck, because the water tastes like fuel and cannot be drunk. She alleges that they have filed requests before the Oficina Cantonal de Turrubares of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados so that a solution to the problem of access to potable water in their community is provided, with no result at all. She considers her fundamental rights to be harmed.
  2. 2In a resolution at 9:50 hours on September 22, 2025, the petitioner is warned to provide "• the complete and signed brief filing this action, in which the facts or omissions motivating the filing of the action are clearly and precisely indicated; • As well as the specific claim; that is, she must clearly indicate what she is asking this Court to resolve in its judgment; • And the right she considers harmed or threatened."
  3. 3By means of a brief added to the digital file at 7:10 hours on September 25, 2025, the petitioner complies with the warning.
  4. 4In a resolution at 14:11 hours on October 16, 2025, the amparo is admitted and a report is requested from the General Manager and the Head of the Oficina Cantonal de Turrubares, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, regarding the facts alleged by the petitioner.
  5. 5By means of a brief added to the digital file at 15:45 hours on October 23, 2025, María José Castillo León, in her capacity as Assistant General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath that "(…) FIRST: The reasons why supply is not provided through a pipeline system, under the administration of AYA or an ASADA, correspond to technical situations and not to arbitrary, unjustified, or whimsical situations, specifically, the lack of coverage of the potable water systems in the sector where the petitioner lives, since this is located at an elevation higher than the systems of the public operators (…) Purires is a hamlet of the district of San Pablo, located 3 km east of the populated center of San Pablo, with a topographic elevation of 250 meters above the level of the canton seat; due to its geographic location, it cannot be supplied by gravity with potable water from System CO-A-26 San Pedro and San Pablo, because it is at a higher elevation than the San Pablo storage tank.SECOND: The reasons why they are provided supply via tanker trucks are due to the technical situation set forth in the previous point; therefore, since 2012, Acueductos y Alcantarillados has been managing the implementation of a project to guarantee water supply to the community of Purires, registered under BPIP 001508 'Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares', considering the current scientific and technical impossibility due to the geographic location of the community. In parallel with the implementation of this project, potable water is distributed to them by tanker trucks three times a week. Currently, the tanker truck service is carried out through a contract under Licitación 2021LN-000007-0021400001 Alquiler Vehículos Tipo Cisterna, GG-CSA-2021-02854 with the company Trasagua, because the tanker truck from the Central Region is undergoing maintenance and the ones from the GAM are already assigned to emergency response in other communities.THIRD: As the petitioner rightly indicates, the supply of potable water for human consumption is being carried out via tanker truck to 450-liter tanks installed at each of the dwellings of the services administered by the Cantonal of Turrubares three times a week, on Tuesdays, Thursdays, and Saturdays. These were installed on loan to address an amparo action, and for their safekeeping they remained within the properties with the understanding that the users had to ensure the safety and maintenance of the platforms and the internal cleaning of the tanks, since personnel cannot enter private properties. Water Distribution via Tanker Truck: The tanker truck service is carried out through a contract under Licitación 2021LN000007-0021400001 Alquiler Vehículos Tipo Cisterna, GG-CSA-2021-02854, because the tanker truck from the Central Region is undergoing maintenance (out of operation) and the ones from the GAM (Gran Área Metropolitana) are already assigned to emergency response in other communities; it is for this reason that it has not been possible to increase water distribution on more days.The institution is managing the purchase of more tanker trucks, so when more fleet is available, the request to expand the water distribution would be made again, if possible. Quality of the Water Supplied via Tanker Truck: In relation to what the petitioner states, that for two months they have been facing a problem with the water distribution by the tanker truck, because the water tastes like fuel and cannot be drunk, the following is indicated: As part of the institution's internal procedures, monitoring of the quality of the transported water is carried out with portable equipment to verify quality parameters, such as chlorine. Additionally, logs are kept to verify from which systems the water being distributed is loaded. AYA's systems comply with the quality control established by the Reglamento de la Calidad del Agua. Specifically for this case, the following is additionally performed: 1.Monitoring of the physical conditions and compliance (sanitary operating permits from MINSA) of the tanker trucks, 3 times a week by the Oficina Cantonal de Turrubares. To date, they meet the requirements. 2. Verification of organoleptic parameters (chlorine, temperature, turbidity, odor, and taste), at the exit of the AYA hydrant and at the exit of the tanker truck to the tanks at each of the dwellings. 3. Recording of results in the Daily Distribution Log. 4. Application of tests (samplings) by the Laboratorio Nacional de Agua with a frequency equal to that required by the Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S for the supply system from which the tanker truck is refilled (…) FOURTH: It is important to note that in response to the Amparo Action File No. 25-011760-0007-CO filed by Mrs. Maribel Quesada Fallas for the same situation alleged by the petitioner, presented 2 months ago regarding the contamination of the water with hydrocarbons that the tanker truck distributes; the Oficina Cantonal requested from AYA's Laboratorio Nacional de Agua the corresponding N1, N2, N3 analyses in order to demonstrate that the water distributed complies with the quality parameters established by the Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S).In this regard, report PRE-LNA-2025-00606 in section IV. Analysis indicates the following: "…The analysis of the quality of the water used to supply the community of Purires de Turrubares has shown favorable results at different points in the system. The water loaded into the tanker truck comes from System CO-A-26 San Pedro and San Pablo de Turrubares, which has shown a history of compliance with the parameters established in the Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S), as evidenced in the analysis of February 13, 2025 (Anexo 1, AyA-OT2500296), which included levels 1, 2, and 3 of the regulation. In response to the amparo action, in order to verify the quality of the water during the supply process, on May 8, 2025, sampling was carried out at two critical points of the system: the hydrant used as the loading point for the tanker truck and the exit of the same truck.Both samples (codes 2501255-01 and 2501255-02, respectively) were analyzed under the parameters of level 1 of the regulation. The results, presented in Anexo 2 (AyA-OT-2301255), confirmed that the water meets the requirements established for all the parameters evaluated. Continuing with quality control, on June 12, 2025, a comprehensive analysis (levels 1, 2, and 3 of the regulation) was performed at the exit of the tanker truck's tank. As shown in Anexo 3 (AyA-OT-2501573), the results obtained confirm compliance with the parameters established in the current regulations." Section V. Conclusions indicates: "…The water used to supply the community of Purires de Turrubares comes from System CO-A-26 San Pedro and San Pablo de Turrubares, which has a monitoring history demonstrating compliance with the parameters established in the Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S). -The samples collected on May 8, 2025, at the loading point (hydrant) and at the exit of the tanker truck, corresponding to level 1 of the regulation, complied with all established parameters, as evidenced in Anexo 2. -The complete analysis performed on June 12, 2025 (levels 1, 2, and 3 of the regulation) at the exit of the tanker truck again confirmed compliance with the potable water quality parameters.(…) FIFTH: The Regional Directorate, jointly with the Subgerencia Periféricos, is managing the purchase of potable water in bulk from the ASADA de Pueblo Nuevo y El Poró. As part of the actions, the following has been carried out: By Oficio No. GSP-RC-TURRU-2025-00113 dated June 17, 2025, the Oficina Cantonal de Turrubares requested from Mr. José Antonio Jiménez of the ORAC Metropolitana, the assessment and feasibility of purchasing bulk water from the ASADA de Pueblo Nuevo y del Poró (…) SIXTH: In response, the ORAC Metropolitana coordinated a technical inspection jointly with the Regional Directorate, the Oficina Cantonal, and members of the ASADA's Board of Directors on June 25, 2025. Minutes of the agreement were drawn up (…) SEVENTH: On August 10, 2025, the official Eng. Giovanni García Flores of the ORAC Metropolitana received an email from the ASADA Pueblo Nuevo y el Poró following up on the request made, in order to technically assess the feasibility of bringing water to the community of Purires (…) EIGHTH: By Thursday, August 14, 2025, the official Donald Agüero Agüero, Technical Head of the Cantonal, installed the recorder at the point agreed upon by the ASADA (…) NINTH: By email of October 8, 2025, the Área de Sistemas Delegados reports that the results are now available and that a meeting is requested to present them to the ASADA's Board of Directors so that they may assess the feasibility of the water sale (…) TENTH: By email dated October 13, 2025, the ASADA coordinates the meeting with the Área de Sistemas Comunales of the Dirección Región Central Oeste and the Jefatura Cantonal de Turrubares for Thursday, October 23, 2025, at the Offices of the ASADA (…) To advance the key works established in Stage II of the Project 'Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares' to provide potable water to the community of Purires, it is necessary to conclude the judicial process (Juzgado Contencioso), for the liquidation of the ASADA's lands to proceed with their transfer to AyA so that they are legally available, since without this, it is not legally viable to use public funds to execute the works, nor to initiate public procurement processes.The analyses performed by the Laboratorio Nacional to determine the contamination of the water by hydrocarbons distributed via tanker truck comply with the parameters established in the Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S). The cleaning and maintenance of the tanks installed in the dwellings for water supply via tanker truck must be performed by the property owners, as they are located on private property. To increase the days of water supply via tanker truck, there must be availability of trucks from both AYA and contractors." She requests that the action be dismissed.
  6. 4By means of a brief added to the digital file at 17:05 hours on October 23, 2025, Aleida Ulloa Núñez, in her capacity as Head of the Oficina Comercial de Turrubares of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath, in the same sense as the report of the Assistant General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  7. 5In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considerando:

I.Purpose of the action. The petitioner alleges that she is a resident of the community of Purires in San Pablo de Turrubares and asserts that the people living in this place do not have a direct potable water distribution system to their houses, but rather are supplied by means of tanks at the houses that are filled with water distributed three times a week by tanker trucks. She argues that for two months they have been facing a problem with the water distribution by the tanker truck, because the water tastes like fuel and cannot be drunk. She alleges that they have filed requests before the Oficina Cantonal de Turrubares of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados so that a solution to the problem of access to potable water in their community is provided, with no result at all.

II. Proven facts. Of relevance for resolving this amparo action, the following are taken as accredited

  • 1)The petitioner is a resident of the community of Purires in San Pablo de Turrubares (undisputed fact).
  • 2)The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados supplies the community of Purires in San Pablo de Turrubares with potable water by means of a tanker truck, which is carried out through the contracting of tanker trucks and to 450-liter tanks installed at each of the dwellings of the services administered by the Cantonal of Turrubares (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 3)The users of the tanks installed in the petitioner's community must ensure the safety and maintenance of the platforms and the internal cleaning of the tanks, since personnel cannot enter private properties (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 4)Since 2012, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has been managing the implementation of a project to guarantee water supply to the community of Purires called "Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares," considering the current scientific and technical impossibility due to the community's geographic location (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 5)On April 14, 2023, the residents of the community of Purires in San Pablo de Turrubares filed a request before the Office of Acueductos y Alcantarillados in the area, in which they requested potable water service installed in their homes (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 6)By means of Oficio No. GSP-RC-TURRU-2023-00144 of July 20, 2023, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responded to the residents of Purires in San Pablo de Turrubares and indicated to them that the supply of potable water via tanker trucks to the tanks at the homes would be increased to three days and that progress is being made on the Proyecto de Turrubares, Stage I (Replacement of San Pablo and San Pedro networks), in order to seek a solution to the technical problems in the area that prevent providing potable water service directly to their homes (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 7)The authorities of the ICAA carry out monitoring of the quality of the transported water with portable equipment to verify quality parameters, such as chlorine, and keep logs to verify from which systems the water being distributed is loaded (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 8)The ICAA's systems comply with the quality control established by the Reglamento de la Calidad del Agua. Specifically for the case of the community of Purires, the following is performed: "1. Monitoring of the physical conditions and compliance (sanitary operating permits from MINSA) of the tanker trucks, 3 times a week by the Oficina Cantonal de Turrubares. To date, they meet the requirements. 2. Verification of organoleptic parameters (chlorine, temperature, turbidity, odor, and taste), at the exit of the AYA hydrant and at the exit of the tanker truck to the tanks at each of the dwellings. 3. Recording of results in the Daily Distribution Log. 4. Application of tests (samplings) by the Laboratorio Nacional de Agua with a frequency equal to that required by the Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S for the supply system from which the tanker truck is refilled" (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 9)The Laboratorio Nacional de Agua of the ICAA carried out an analysis of some samples of the water provided to the residents of the community of Purires, and it was established in report PRE-LNA-2025-00606 of July 4, 2025, that "The analysis of the quality of the water used to supply the community of Purires de Turrubares has shown favorable results at different points in the system. The water loaded into the tanker truck comes from System CO-A-26 San Pedro and San Pablo de Turrubares, which has shown a history of compliance with the parameters established in the Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S), as evidenced in the analysis of February 13, 2025 (Anexo 1, AyA-OT-2500296), which included levels 1, 2, and 3 of the regulation. In response to the amparo action, in order to verify the quality of the water during the supply process, on May 8, 2025, sampling was carried out at two critical points of the system: the hydrant used as the loading point for the tanker truck and the exit of the same truck.

Both samples (codes 2501255-01 and 2501255-02, respectively) were analyzed under the parameters of level 1 of the regulation. The results, presented in Anexo 2 (AyA-OT-2301255), confirmed that the water meets the requirements established for all the parameters evaluated. Continuing with quality control, on June 12, 2025, a comprehensive analysis (levels 1, 2, and 3 of the regulation) was performed at the exit of the tanker truck's tank. As shown in Anexo 3 (AyA-OT-2501573), the results obtained confirm compliance with the parameters established in the current regulations" (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).

  • 10)By means of Oficio No. GSP-RC-TURRU-2025-00113 of June 17, 2025, the Oficina Cantonal de Turrubares of the ICAA requested from Mr. José Antonio Jiménez of the ORAC Metropolitana the assessment and feasibility of purchasing bulk water from the ASADA de Pueblo Nuevo y del Poró (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 11)On June 25, 2025, the ORAC Metropolitana coordinated a technical inspection jointly with the Regional Directorate, the Oficina Cantonal, and members of the ASADA's Board of Directors (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 12)On August 10, 2025, an email was received from the ASADA Pueblo Nuevo y el Poró following up on the request made, in order to technically assess the feasibility of bringing water to the community of Purires (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 13)On August 14, 2025, the official Donald Agüero Agüero, Technical Head of the Cantonal, installed the recorder at the point agreed upon by the ASADA (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 14)On October 8, 2025, the Área de Sistemas Delegados reports that the results are now available and that a meeting is requested to present them to the ASADA's Board of Directors so that they may assess the feasibility of the water sale (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).
  • 15)On October 20, 2025, the resolution admitting this proceeding was notified to the respondent authorities (see notification records).
  • 16)The authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados state that "The reasons why supply is not provided through a pipeline system, under the administration of AYA or an ASADA, correspond to technical situations and not to arbitrary, unjustified, or whimsical situations, specifically, the lack of coverage of the potable water systems in the sector where the petitioner lives, since this is located at an elevation higher than the systems of the public operators (…) Purires is a hamlet of the district of San Pablo, located 3 km east of the populated center of San Pablo, with a topographic elevation of 250 meters above the level of the canton seat; due to its geographic location, it cannot be supplied by gravity with potable water from System CO-A-26 San Pedro and San Pablo, because it is at a higher elevation than the San Pablo storage tank" (see report submitted by the respondent authority and evidence provided to the file).

III.Regarding the specific case. In the sub lite, the petitioner alleges that she is a resident of the community of Purires in San Pablo de Turrubares and asserts that the people living in this place do not have a direct potable water distribution system to their houses, but rather are supplied by means of tanks at the houses that are filled with water distributed three times a week by tanker trucks. She argues that for two months they have been facing a problem with the water distribution by the tanker truck, because the water tastes like fuel and cannot be drunk. She alleges that they have filed requests before the Oficina Cantonal de Turrubares of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados so that a solution to the problem of access to potable water in their community is provided, with no result at all.

In this regard, it is pertinent to note that this Court has repeatedly ruled on the fundamental right to the supply of potable water and on cases in which there are technical impossibilities for the ICAA to provide the service. In this sense, this Constitutional Chamber, in judgment No. 2025-034736 at 9:20 hours on October 24, 2025, established in what is of interest:

"(…) III.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO THE SUPPLY OF POTABLE WATER. This Court has held, in other similar matters, that as part of the Law of the Constitution, there exists a fundamental right to the supply of potable water, specifically in Judgment N° 2003-4654 at fifteen hours and forty-four minutes on the twenty-seventh of May two thousand three, it was held, as relevant:

'V.- The Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: "Article 11.

Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services". Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having access to water is a human right that, besides being essential for a healthy life, is a requirement for the realization of all other human rights. VI.- From the above normative framework, a series of fundamental rights are derived, linked to the State's obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that people cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of potable water, the entitlement to a right enforceable by any individual for the State to immediately supply the public potable water service, wherever they may be, cannot be sustained; rather, in the manner provided in the same Protocol of San Salvador, this class of rights obligates the States to adopt measures, as provided in the first article of the same Protocol (…)'.

IV. ON THE TECHNICAL IMPOSSIBILITIES THAT OBSTRUCT THE SUPPLY OF POTABLE WATER

This Chamber, in Judgment N° 2010-001516 at 18:36 hours on January 26, 2010, referred to matters relating to technical or legal impossibilities to provide potable water service. On that occasion, it established the following:

IV.Regarding how legal or formal impossibility to provide potable water service does not constitute a violation of fundamental rights.- Repeated case law of this Chamber has indicated that the supply of potable water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and that as such, every provider of public services—whether a public entity or a private entity—is obligated to provide the service in a continuous, efficient manner, under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see in this regard ruling 2001-09676 of eleven hours twenty-five minutes of September twenty-six, two thousand one, and ruling 2004-08161 of ten hours fifty-three minutes of July twenty-three, two thousand four). In this sense, it is clearly concluded that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, being one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is also obligated to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.

Now then, despite all that has just been established, the case law of this Constitutional Court has also indicated that, in the face of legal impossibility (which is the failure to comply with requirements established in the respective regulations) or in the face of formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to attend to service requests or to request that the interested party assume the installation costs when no potable water distribution network exists and the construction of infrastructure is needed. Thus, in these cases it has been clear that it is not a matter of a denial of access to potable water service, but rather an impossibility to provide it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, namely, the lack of infrastructure. Of course, AyA, as a state entity primarily responsible for providing potable water service, has the obligation to continually expand its infrastructure so that more and more people have access to this precious liquid, but while gaps remain, the collaboration of interested parties is indispensable (see resolutions No. 2006-014218 of fifteen hours and four minutes of September twenty-six, two thousand six, and No. 2007-11190 of fourteen hours and thirty-six minutes of August seven, two thousand seven).

In other words, whenever the failure to provide potable water service is not a capricious, arbitrary, or unfounded action, but rather is justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights.

In congruence with the partially transcribed precedent and in accordance with the facts that have been deemed duly demonstrated in this matter, this constitutional jurisdiction considers that there are no merits to grant the remedy filed by the protected party nor to vary the criterion expressed therein, since it is established that the community of Purires has a geographic location that is at a higher elevation than the nearest storage tank, which is that of San Pablo, and for that reason there exist a series of technical impossibilities to provide the potable water service directly to each home in the community; this does not stem from arbitrary or capricious actions by the respondent authority, but from technical impossibilities, which has been endorsed by this Chamber. In any case, it was duly demonstrated that the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are undertaking various actions to provide a definitive solution to the community, whether through the purchase of water from the ASADA Pueblo Nuevo and El Poró or through the project "Expansion of the San Pablo de Turrubares Aqueduct," and in the meantime they are supplying potable water to the community by means of tanker trucks that fill the various private tanks located therein. Under this scenario, the appropriate course is to dismiss the remedy with respect to this point, as is hereby ordered.

IV.Finally, regarding the alleged lack of quality in the potable water supplied to the community and the alleged fuel taste that is claimed, this Chamber was able to verify that, prior to the filing of this recurso de amparo, the ICAA authorities were already undertaking actions to determine whether or not any irregular situation existed in the quality of the potable water supplied. Thus, it was reported that the ICAA systems comply with the quality control established by the Reglamento de la Calidad del Agua. Specifically for the case of the community of Purires, the following is carried out: “1. Monitoring of the physical conditions and compliance (sanitary operating permits from MINSA) of the tanker trucks, 3 times per week by the Cantonal Office of Turrubares. To date, they meet the requirements. 2. Verification of organoleptic parameters (chlorine, temperature, turbidity, odor, and taste), at the AYA hydrant outlet and at the tanker truck outlet to the tanks of each of the dwellings. 3. Recording of results in the daily Distribution Logbook. 4. Application of tests (sampling) by the National Water Laboratory with a frequency equal to that required by the Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S for the supply system from which the tanker truck is refilled.”

Furthermore, it was duly accredited that the National Water Laboratory of the ICAA conducted an analysis of water samples provided to the residents of the community of Purires, and it was established in report PRE-LNA-2025-00606 of July 4, 2025, that “The analysis of the quality of the water used to supply the community of Purires de Turrubares has shown favorable results at various points in the system. The water loaded into the tanker truck comes from System CO-A-26 San Pedro and San Pablo de Turrubares, which has shown a history of compliance with the parameters established in the Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S), as recorded in the analysis of February 13, 2025 (Anexo 1, AyA-OT-2500296), which included levels 1, 2, and 3 of the regulation. In response to the recurso de amparo, in order to verify water quality during the supply process, on May 8, 2025, sampling was conducted at two critical points of the system: the hydrant used as the loading point for the tanker truck and the outlet of the same truck.

Both samples (codes 2501255-01 and 2501255-02, respectively) were analyzed under the level 1 parameters of the regulation. The results, presented in Anexo 2 (AyA-OT-2301255), confirmed that the water meets the established requirements for all evaluated parameters. Continuing the quality control, on June 12, 2025, a comprehensive analysis (levels 1, 2, and 3 of the regulation) was carried out at the outlet of the tanker truck's tank. As shown in Anexo 3 (AyA-OT-2501573), the results obtained ratify compliance with the parameters established in the current regulations” (highlighting does not belong to the original).

Thus, no irregular situation was found regarding the quality of the potable water supplied to the residents of the community of Purires. In addition to this, it was also verified that it is the obligation of the community members to clean the tanks located on their properties, as this exceeds the competencies of the ICAA. For the reasons stated, the appropriate course is to dismiss the remedy also with respect to this point.

V.In any event, the authorities of the ICAA are reminded of their obligation to continue providing potable water service in the customary manner to the residents of the community of Purires, complying with all existing quality regulations for human consumption, and to continue with the improvement projects being carried out to bring an effective solution to the technical problems that prevent distribution by means of an aqueduct to the community, without undue delays.

VI. Conclusion. By merit of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the remedy filed in all its points

VII.Dissenting vote of Judges Cruz Castro and Rueda Leal, with the former drafting. We dissent from the majority opinion. In the present case, the Administration's refusal to provide an essential service is validated based on technical considerations relating to the insufficiency of water infrastructure; however, it fails to adequately weigh that access to potable water constitutes a fundamental right, indispensable for life, health, and human dignity.

Article 21 of the Constitución Política protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite of that right. Likewise, Article 50 of the Constitution imposes on the State the duty to guarantee the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to potable water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—interpreted by the CESCR in its General Comment No. 15—recognize the human right to water, obliging States to adopt positive measures for its full realization. There is a reinforced obligation imposed on the State in a social and democratic rule of law; for this reason, the supply of water is a priority obligation of public authorities.

From this perspective, the invocation of technical limitations cannot be erected as an absolute justification to neglect a basic need of subsistence. The Administration cannot limit itself to merely noting the insufficiency of the system; it has the legal duty to plan, foresee, and execute the necessary actions to progressively guarantee access to water service, especially when it is for human consumption.

The majority approach normalizes a structural omission: it accepts that the lack of infrastructure exonerates the State from its obligation, when precisely that deficiency evidences a breach of its duty of foresight. It is not about obliging the impossible, but about requiring that the Administration adopt reasonable, alternative, or progressive measures so as not to leave persons unprotected.

Water is not just any service; it is an essential human right; therefore, the respondent authority cannot disregard its duty to guarantee it, hiding behind technical limitations without offering effective solutions.

For these reasons, we believe that the remedy should have been granted, at least to order the Administration to adopt concrete and progressive measures that guarantee, within a reasonable period, effective access to potable water for the protected party. Water is a good and a fundamental right whose validity must be effectively ensured; it is an unavoidable duty.

VIII.Documentation provided to the file. The appellant party is warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-generated device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The remedy is dismissed. The respondent authorities take note of what is indicated in section V of this judgment. Judges Cruz Castro and Rueda Leal issue a dissenting vote.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintidos de mayo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 horas de 18 de setiembre de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que, es vecina de San Pablo de Turrubares, específicamente de la comunidad de Purires, la cual se abastece de agua de una naciente, por lo que el agua no es potable. Señala que, a raíz de recursos de amparos interpuestos por algunos vecinos, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispuso como medida colocar tanques en las casas y un camión cisterna repartiría el agua. Explica que inicialmente el camión pasaba solo dos días a la semana, pero el agua potable no alcanzaba, ya que los tanques son muy pequeños. Afirma que actualmente el camión pasa 3 días a la semana, aun así, no alcanza. Menciona que en su casa habitan 6 personas, dos de ellos son personas adultas mayores y dos niños. Narra que desde hace dos meses enfrentan un problema con el reparto del agua en el camión cisterna, pues el agua sabe a combustible y no se puede tomar. Alega que han planteado gestiones ante la Oficina Cantonal de Turrubares del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se les brinde solución al problema de acceso al agua potable en su comunidad, sin resultado alguno. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
  2. 2En resolución de las 9:50 horas de 22 de setiembre de 2025 se previene a la parte recurrente que aporte “• el escrito de interposición de este recurso completo y firmado, en el cual se indique en forma clara y precisa cuáles son los hechos o las omisiones que motivan la interposición del recurso; • Así como la pretensión concreta; es decir que deberá indicar claramente qué es lo que pide a este Tribunal resolver en sentencia; • Y el derecho que considera lesionado o amenazado”.
  3. 3Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 7:10 horas de 25 de setiembre de 2025, la parte recurrente cumple con lo prevenido
  4. 4En resolución de las 14:11 horas de 16 de octubre de 2025 se da curso al amparo y se solicita informe al Gerente General y al Jefe de la Oficina Cantonal de Turrubares, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la recurrente.
  5. 5Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:45 horas de 23 de octubre de 2025, informa bajo juramento María José Castillo León, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que “(…) PRIMERO: Los motivos por los cuales no se brinda el abastecimiento mediante sistema de tubería, bajo administración del AYA o ASADA, corresponde a situaciones de orden técnica y no a situaciones de orden arbitrario, injustificado o antojadizo, propiamente, a la falta de cobertura de los sistemas de agua potable en el sector que habita la recurrente, pues este se encuentra a una cota de altura superior a los sistemas de los operadores públicos (…) Purires es un caserío del distrito de San Pablo, se ubica 3 Km al Este del centro poblacional de San Pablo, con una elevación topográfica de 250 metros sobre el nivel de la cabecera de cantón, por su ubicación geográfica no puede ser abastecido por gravedad por el Sistema CO-A-26 San Pedro y San Pablo con agua potable, debido a que se encuentra a una mayor altura que el tanque de almacenamiento de San Pablo.SEGUNDO: Los motivos por los cuales se les brinda suministro mediante camiones cisterna obedecen a la situación técnica expuesta en el punto anterior, por lo que desde el año 2012 Acueductos y Alcantarillados ha estado gestionado la implementación de un proyecto para garantizar el suministro de agua a la comunidad de Purires, inscrito con el BPIP 001508 "Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares", considerando la imposibilidad actual de ciencia y técnica por la ubicación geográfica de la comunidad. Paralelo a la implementación de dicho proyecto se les distribuye agua potable mediante camiones cisterna tres veces por semana. Actualmente el servicio de camión cisterna es llevado a cabo por medio de contratación mediante la Licitación 2021LN- 000007-0021400001 Alquiler Vehículos Tipo Cisterna, GG-CSA-2021-02854 con la Empresa Trasagua, debido a que el camión cisterna de la Región Central se encuentran en mantenimiento y los de la GAM ya están asignados en la atención de emergencias en otras comunidades.TERCERO: Como bien lo indica la recurrente se está realizando el suministro de agua potable para consumo humano mediante camión cisterna a tanques de 450 litros instalados en cada una de las viviendas de los servicios administrados por la Cantonal de Turrubares tres veces a la semana los martes, jueves y sábados. Los mismos fueron instalados en calidad de préstamo para atender un recurso de amparo, y para su custodia quedaron dentro de las propiedades con el entendido de que los usuarios tenían que velar por la seguridad y mantenimiento de las tarimas y limpieza interna de los tanques ya que los funcionarios no pueden ingresar a propiedades privadas. Distribución de Agua Mediante Camión Cisterna: El servicio de camión cisterna es llevado a cabo por medio de contratación mediante la Licitación 2021LN000007-0021400001 Alquiler Vehículos Tipo Cisterna, GG-CSA-2021-02854, debido a que el camión cisterna de la Región Central se en-cuentran en mantenimiento (fuera de operación) y los de la GAM (Gran Area Metropolitana) ya están asignados en la atención de emergencias en otras comunidades, es por tal razón que no ha sido posible incrementar el reparto de agua en más días.La institución está gestionando la compra de más camiones cisterna por lo que en el momento que se disponga de más flotilla se volvería a realizar la solicitud para la ampliación del reparto de aguade ser posible. Calidad del Agua suministrada Mediante Camión Cisterna: Con relación a lo que externa la recurrente que desde hace dos meses enfrentan un problema con el reparto del agua en el camión cisterna, pues el agua sabe a combustible y no se puede tomar se indica lo siguiente: Como parte de los procedimientos internos de la institución, se realizan monitoreos a la calidad del agua transportada con equipos portátiles para verificar parámetros de calidad, como lo es el cloro. Adicionalmente se mantienen bitácoras para verificar en qué sistemas se carga el agua que se distribuye. Los sistemas del AYA cumplen con el control de calidad establecido por el Reglamento de la Calidad del Agua. Específicamente para este caso adicionalmente se realiza: 1.Monitoreo de las condiciones físicas y de cumplimiento (permisos sanitarios de funcionamiento del MINSA) de los camiones cisterna, 3 veces por semana por parte de la Oficina Cantonal de Turrubares. A la fecha cumplen con los requerimientos. 2. Verificación de los parámetros organolépticos (cloro, temperatura, turbiedad, olor y sabor), a la salida del hidrante de AYA y a la salida del camión cisterna hacia los tanques de cada una de las viviendas. 3. Registro de resultados en la Bitácora de Distribución diaria. 4. Aplicación de pruebas (muestreos) por parte del Laboratorio Nacional de agua con una frecuencia igual a la exigida por el Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S para el sistema de abastecimiento del cual se recarga el camión cisterna (…) CUARTO: Importante indicar que en atención al Recurso de Amparo Expediente No. 25- 011760-0007-CO interpuesto por la señora Maribel Quesada Fallas por la misma situación que alega la recurrente presentada hace 2 meses con respecto a la contaminación del agua con hidrocarburo que distribuye el camión cisterna; la Oficina Cantonal solicitó al laboratorio Nacional de Agua de AYA los análisis correspondientes N1, N2, N3 con el fin de evidenciar que el agua que se distribuye cumple con los parámetros de calidad que establece el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S).Al respecto el informe PRE-LNA-2025-00606 en apartado IV. Análisis indica lo siguiente: “…El análisis de la calidad del agua utilizada para abastecer a la comunidad de Purires de Turrubares ha evidenciado resultados favorables en distintos puntos del sistema. El agua que se carga en el camión cisterna proviene del Sistema CO-A-26 San Pedro y San Pablo de Turrubares, el cual ha mostrado un historial de cumplimiento en los parámetros establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S), según consta en el análisis del 13 de febrero de 2025 (Anexo 1, AyA-OT2500296), que incluyó los niveles 1, 2 y 3 del reglamento. En atención al recurso de amparo, con el fin de verificar la calidad del agua durante el proceso de abastecimiento, el 8 de mayo de 2025 se realizó un muestreo en dos puntos críticos del sistema: el hidrante utilizado como punto de carga para el camión cisterna y la salida del mismo camión.Ambas muestras (códigos 2501255-01 y 2501255-02, respectivamente) fueron analizadas bajo los parámetros del nivel 1 del reglamento. Los resultados, presentados en el Anexo 2 (AyA-OT-2301255), confirmaron que el agua cumple con los requisitos establecidos para todos los parámetros evaluados. Dando continuidad al control de calidad, el 12 de junio de 2025 se efectuó un análisis integral (niveles 1, 2 y 3 del reglamento) en la salida del tanque del camión cisterna. Tal como se muestra en el Anexo 3 (AyA-OT-2501573), los resultados obtenidos ratifican el cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa vigente.” El apartado V. Conclusiones indica: “…El agua utilizada para abastecer a la comunidad de Purires de Turrubares proviene del Sistema CO-A-26 San Pedro y San Pablo de Turrubares, el cual cuenta con un historial de monitoreo que demuestra el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S). -Las muestras recolectadas el 8 de mayo de 2025 en el punto de carga (hidrante) y en la salida del camión cisterna, correspondientes al nivel 1 del reglamento, cumplieron con todos los parámetros establecidos, según lo evidenciado en el Anexo 2. -El análisis completo realizado el 12 de junio de 2025 (niveles 1, 2 y 3 del reglamento) en la salida del camión cisterna confirmó nuevamente el cumplimiento de los parámetros de calidad del agua potable.(…) QUINTO: La Dirección Regional en conjunto con la Subgerencia Periféricos, está gestionando realizar la compra de agua potable en bloque a la ASADA de Pueblo Nuevo y El Poró. Como parte de las acciones se ha realizado lo siguiente: Con Oficio No. GSP-RC-TURRU-2025-00113 de fecha 17 de junio del 2025, la Oficina Cantonal de Turrubares solicitó al señor José Antonio Jiménez de la ORAC Metropolitana, la valoración y viabilidad de compra de agua en bloque a la Asada de Pueblo Nuevo y del Poró (…) SEXTO: En respuesta la ORAC Metropolitana coordinó una inspección técnica en conjunto con Dirección Regional, y la Oficina Cantonal y miembros de la Junta Directiva de la ASADA el día 25-06-2025. Se realizó una minuta de lo acordado (…) SÉTIMO: El día 10 de agosto, 2025 el funcionario Ing. Giovanni García Flores de la ORAC Metropolitana recibe correo electrónico por parte de la ASADA Pueblo Nuevo y el Poró en seguimiento a la solicitud planteada, con el fin de valorar técnicamente la viabilidad de llevar agua hasta la comunidad de Purires (…) OCTAVO: Para el jueves 14 de agosto, 2025 el funcionario Donald Agüero Agüero jefe Técnico de la Cantonal instaló el registrador en el punto acordado por la ASADA (…) NOVENO: Mediante correo electrónico del 08 de octubre del 2025, el Área de Sistemas Delegados informa que ya se cuentan con los resultados y que se solicita una reunión para presentarlos a la Junta Directiva de la ASADA y que ellos valoren la viabilidad de la venta de agua (…) DÉCIMO: Con correo electrónico de fecha 13 de octubre del 2025 la ASADA coordina la reunión con el Área de Sistemas Comunales de la Dirección Región Central Oeste y la Jefatura Cantonal de Turrubares para el jueves 23 de octubre 2025 en las Oficinas de la ASADA (…) Para avanzar en las obras claves establecidas en la II etapa del Proyecto “Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares” para dotar de agua potable a la comunidad de Purires es necesario que se concluya el proceso judicial (Juzgado Contencioso), para la liquidación de terrenos de la ASADA para proceder con el traspaso al AyA y que queden legalmente disponibles, ya que sin ello no es legalmente viable utilizar fondos públicos para ejecutar las obras, ni para iniciar procesos de contratación pública.Los análisis realizados por el Laboratorio Nacional para determinar la contaminación del agua por hidrocarburos que se distribuye mediante camión cisterna cumplen con los parámetros establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S). La limpieza y mantenimiento de los tanques instalados en las viviendas para el abastecimiento de agua mediante camión cisterna, debe ser realizado por los propietarios de los inmuebles por estar ubicados en propiedad privada. Para incrementar los días de suministro de agua mediante camión cisterna debe de haber disponibilidad de camiones tanto del AYA como contratados”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  6. 4Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 17:05 horas de 23 de octubre de 2025, informa bajo juramento Aleida Ulloa Núñez, en su condición de Jefe de la Oficina Comercial de Turrubares del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en igual sentido a lo informado por la Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  7. 5En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que, es vecina de la comunidad de Purires en San Pablo de Turrubares y asegura que las personas que habitan en este lugar no cuentan con un sistema de distribución de agua potable directo a sus casas, sino que se abastecen por medio de tanques en las casas que llenan con el agua que se distribuye tres veces a la semana por medio de camiones cisterna. Esgrime que, desde hace dos meses enfrentan un problema con el reparto del agua en el camión cisterna, pues el agua sabe a combustible y no se puede tomar. Alega que han planteado gestiones ante la Oficina Cantonal de Turrubares del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se les brinde solución al problema de acceso al agua potable en su comunidad, sin resultado alguno.

II. Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes

  • 1)La recurrente es vecina de la comunidad de Purires en San Pablo de Turrubares (hecho incontrovertido).
  • 2)El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados abastece a la comunidad de Purires en San Pablo de Turrubares de agua potable por medio de camión cisterna, la cual se realiza por medio de contratación de camiones cisterna y a tanques de 450 litros instalados en cada una de las viviendas de los servicios administrados por la Cantonal de Turrubares (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 3)Los usuarios de los tanques instalados en la comunidad de la recurrente deben velar por la seguridad y mantenimiento de las tarimas y limpieza interna de los tanques ya que los funcionarios no pueden ingresar a propiedades privadas (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 4)Desde el año 2012, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha gestionado la implementación de un proyecto para garantizar el suministro de agua a la comunidad de Purires denominado "Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares", considerando la imposibilidad actual de ciencia y técnica por la ubicación geográfica de la comunidad (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 5)El 14 de abril de 2023, los vecinos de la comunidad de Purires en San Pablo de Turrubares plantearon una gestión ante la Oficina de Acueductos y Alcantarillados en la zona, en la que solicitaron el servicio de agua potable instalada en sus casas de habitación (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 6)Por medio de oficio No. GSP-RC-TURRU-2023-00144 de 20 de julio de 2023, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brindó respuesta a los vecinos de Purires en San Pablo de Turrubares y les indicó que se aumentaría el suministro de agua potable por medio de camiones cisterna en los tanques de las casas de habitación a tres días y que se están realizando avances en el Proyecto de Turrubares, Etapa I (Sustitución de redes San Pablo y San Pedro), con el fin de buscar una solución a los problemas técnicos en la zona que impiden que se dote del servicio de agua potable directamente a sus hogares (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 7)Las autoridades del ICAA realizan monitoreos a la calidad del agua transportada con equipos portátiles para verificar parámetros de calidad, como lo es el cloro y mantienen bitácoras para verificar en qué sistemas se carga el agua que se distribuye (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 8)Los sistemas del ICAA cumplen con el control de calidad establecido por el Reglamento de la Calidad del Agua. Específicamente para el caso de la comunidad de Purires se realiza: “1. Monitoreo de las condiciones físicas y de cumplimiento (permisos sanitarios de funcionamiento del MINSA) de los camiones cisterna, 3 veces por semana por parte de la Oficina Cantonal de Turrubares. A la fecha cumplen con los requerimientos. 2. Verificación de los parámetros organolépticos (cloro, temperatura, turbiedad, olor y sabor), a la salida del hidrante de AYA y a la salida del camión cisterna hacia los tanques de cada una de las viviendas. 3. Registro de resultados en la Bitácora de Distribución diaria. 4. Aplicación de pruebas (muestreos) por parte del Laboratorio Nacional de agua con una frecuencia igual a la exigida por el Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S para el sistema de abastecimiento del cual se recarga el camión cisterna” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 9)El Laboratorio Nacional de Agua del ICAA realizó un análisis de unas muestras del agua proporcionada a los vecinos de la comunidad de Purires y se estableció en el informe PRE-LNA-2025-00606 del 4 de julio de 2025, que “El análisis de la calidad del agua utilizada para abastecer a la comunidad de Purires de Turrubares ha evidenciado resultados favorables en distintos puntos del sistema. El agua que se carga en el camión cisterna proviene del Sistema CO-A-26 San Pedro y San Pablo de Turrubares, el cual ha mostrado un historial de cumplimiento en los parámetros establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S), según consta en el análisis del 13 de febrero de 2025 (Anexo 1, AyA-OT-2500296), que incluyó los niveles 1, 2 y 3 del reglamento. En atención al recurso de amparo, con el fin de verificar la calidad del agua durante el proceso de abastecimiento, el 8 de mayo de 2025 se realizó un muestreo en dos puntos críticos del sistema: el hidrante utilizado como punto de carga para el camión cisterna y la salida del mismo camión.

Ambas muestras (códigos 2501255-01 y 2501255-02, respectivamente) fueron analizadas bajo los parámetros del nivel 1 del reglamento. Los resultados, presentados en el Anexo 2 (AyA-OT-2301255), confirmaron que el agua cumple con los requisitos establecidos para todos los parámetros evaluados. Dando continuidad al control de calidad, el 12 de junio de 2025 se efectuó un análisis integral (niveles 1, 2 y 3 del reglamento) en la salida del tanque del camión cisterna. Tal como se muestra en el Anexo 3 (AyA-OT-2501573), los resultados obtenidos ratifican el cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa vigente” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

  • 10)Por medio del oficio No. GSP-RC-TURRU-2025-00113 de 17 de junio de 2025, la Oficina Cantonal de Turrubares del ICAA solicitó al señor José Antonio Jiménez de la ORAC Metropolitana, la valoración y viabilidad de compra de agua en bloque a la Asada de Pueblo Nuevo y del Poró (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 11)El 25 de junio de 2025, la ORAC Metropolitana coordinó una inspección técnica en conjunto con Dirección Regional, y la Oficina Cantonal y miembros de la Junta Directiva de la ASADA (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 12)El 10 de agosto de 2025, recibe correo electrónico por parte de la ASADA Pueblo Nuevo y el Poró en seguimiento a la solicitud planteada, con el fin de valorar técnicamente la viabilidad de llevar agua hasta la comunidad de Purires (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 13)El 14 de agosto de 2025, el funcionario Donald Agüero Agüero, Jefe Técnico de la Cantonal instaló el registrador en el punto acordado por la ASADA (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 14)El 8 de octubre de 2025, el Área de Sistemas Delegados informa que ya se cuentan con los resultados y que se solicita una reunión para presentarlos a la Junta Directiva de la ASADA y que ellos valoren la viabilidad de la venta de agua (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 15)El 20 de octubre de 2025, la resolución de curso de este proceso fue notificada a las autoridades recurridas (ver actas de notificación).
  • 16)Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indican que “Los motivos por los cuales no se brinda el abastecimiento mediante sistema de tubería, bajo administración del AYA o ASADA, corresponde a situaciones de orden técnica y no a situaciones de orden arbitrario, injustificado o antojadizo, propiamente, a la falta de cobertura de los sistemas de agua potable en el sector que habita la recurrente, pues este se encuentra a una cota de altura superior a los sistemas de los operadores públicos (…) Purires es un caserío del distrito de San Pablo, se ubica 3 Km al Este del centro poblacional de San Pablo, con una elevación topográfica de 250 metros sobre el nivel de la cabecera de cantón, por su ubicación geográfica no puede ser abastecido por gravedad por el Sistema CO-A-26 San Pedro y San Pablo con agua potable, debido a que se encuentra a una mayor altura que el tanque de almacenamiento de San Pablo” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

III.Sobre el caso en concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que, es vecina de la comunidad de Purires en San Pablo de Turrubares y asegura que las personas que habitan en este lugar no cuentan con un sistema de distribución de agua potable directo a sus casas, sino que se abastecen por medio de tanques en las casas que llenan con el agua que se distribuye tres veces a la semana por medio de camiones cisterna. Esgrime que, desde hace dos meses enfrentan un problema con el reparto del agua en el camión cisterna, pues el agua sabe a combustible y no se puede tomar. Alega que han planteado gestiones ante la Oficina Cantonal de Turrubares del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se les brinde solución al problema de acceso al agua potable en su comunidad, sin resultado alguno.

Al respecto, conviene señalar que, este Tribunal en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable y sobre casos en los cuales existen imposibilidades técnicas para brindar el servicio por parte del ICAA. En este sentido, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2025-034736 de las 9:20 horas de 24 de octubre de 2025, en lo que interesa estableció:

“(…) III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Este Tribunal ha dispuesto, en otros asuntos similares, que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, siendo que específicamente en Sentencia N° 2003-4654 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso, en lo conducente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.

Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.

IV. SOBRE LAS IMPOSIBILIDADES TÉCNICAS QUE OBSTACULIZAN EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Esta Sala, en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente:

“IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.

Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete).

En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.

En congruencia con el precedente parcialmente transcrito y de conformidad con los hechos que se han tenido como debidamente demostrados en este asunto, esta jurisdicción constitucional considera que, no existen méritos para acoger el recurso planteado por la parte amparada ni para variar el criterio allí vertido, pues, consta que la comunidad de Purires cuenta con una ubicación geográfica que se encuentra a mayor altura que el tanque de almacenamiento más cercano, que es el de San Pablo y por esa razón existen una serie de imposibilidades técnicas para brindar el servicio de agua potable directamente a cada hogar de la comunidad, esto no obedece a actuaciones arbitrarias ni antojadizas de la autoridad recurrida, sino a imposibilidades técnicas, lo cual ha sido avalado por esta Sala. En todo caso, quedó debidamente demostrado que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentran realizado diversas actuaciones para brindar una solución definitiva a la comunidad, ya sea por medio de la compra de agua a la ASADA Pueblo Nuevo y el Poró o por medio del proyecto "Ampliación del Acueducto de San Pablo de Turrubares" y mientras tanto se encuentran abasteciendo de agua potable a la comunidad por medio de camiones cisterna que llenan los diversos tanques privados que se encuentran en ella. Bajo este panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto, como en efecto se dispone.

IV.Finalmente, en cuanto a la alegada falta de calidad en el agua potable que le es suministrada a la comunidad y el presunto sabor a combustible que se reclama, esta Sala pudo comprobar que, de previo a la presentación de este recurso de amparo, ya las autoridades del ICAA se encontraban realizando actuaciones para determinar si existía o no alguna situación irregular en la calidad del agua potable suministrada. De esta forma, se informó que los sistemas del ICAA cumplen con el control de calidad establecido por el Reglamento de la Calidad del Agua. Específicamente para el caso de la comunidad de Purires se realiza: “1. Monitoreo de las condiciones físicas y de cumplimiento (permisos sanitarios de funcionamiento del MINSA) de los camiones cisterna, 3 veces por semana por parte de la Oficina Cantonal de Turrubares. A la fecha cumplen con los requerimientos. 2. Verificación de los parámetros organolépticos (cloro, temperatura, turbiedad, olor y sabor), a la salida del hidrante de AYA y a la salida del camión cisterna hacia los tanques de cada una de las viviendas. 3. Registro de resultados en la Bitácora de Distribución diaria. 4. Aplicación de pruebas (muestreos) por parte del Laboratorio Nacional de agua con una frecuencia igual a la exigida por el Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S para el sistema de abastecimiento del cual se recarga el camión cisterna”.

Además, quedó debidamente acreditado que el Laboratorio Nacional de Agua del ICAA realizó un análisis de unas muestras del agua proporcionada a los vecinos de la comunidad de Purires y se estableció en el informe PRE-LNA-2025-00606 del 4 de julio de 2025, que “El análisis de la calidad del agua utilizada para abastecer a la comunidad de Purires de Turrubares ha evidenciado resultados favorables en distintos puntos del sistema. El agua que se carga en el camión cisterna proviene del Sistema CO-A-26 San Pedro y San Pablo de Turrubares, el cual ha mostrado un historial de cumplimiento en los parámetros establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo N° 38945-S), según consta en el análisis del 13 de febrero de 2025 (Anexo 1, AyA-OT-2500296), que incluyó los niveles 1, 2 y 3 del reglamento. En atención al recurso de amparo, con el fin de verificar la calidad del agua durante el proceso de abastecimiento, el 8 de mayo de 2025 se realizó un muestreo en dos puntos críticos del sistema: el hidrante utilizado como punto de carga para el camión cisterna y la salida del mismo camión.

Ambas muestras (códigos 2501255-01 y 2501255-02, respectivamente) fueron analizadas bajo los parámetros del nivel 1 del reglamento. Los resultados, presentados en el Anexo 2 (AyA-OT-2301255), confirmaron que el agua cumple con los requisitos establecidos para todos los parámetros evaluados. Dando continuidad al control de calidad, el 12 de junio de 2025 se efectuó un análisis integral (niveles 1, 2 y 3 del reglamento) en la salida del tanque del camión cisterna. Tal como se muestra en el Anexo 3 (AyA-OT-2501573), los resultados obtenidos ratifican el cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa vigente” (el resaltado no pertenece al original).

Así las cosas, no se encontró situación irregular alguna en cuanto a la calidad del agua potable que es suministrada a los vecinos de la comunidad de Purires. Aunado a esto, también se comprobó que es obligación de los miembros de la comunidad realizar la limpieza de los tanques que se encuentran en sus propiedades, pues esto ya excede las competencias del ICAA. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.

V.De todas formas, se recuerda a las autoridades del ICAA su obligación de continuar brindando el servicio de agua potable en la forma acostumbrada a los vecinos de la comunidad de Purires, cumpliendo con todas las regulaciones de calidad para consumo humano existentes y seguir con los proyectos de mejora que se están realizando para poder llevar una solución efectiva a los problemas técnicos que impiden la distribución por medio de un acueducto a la comunidad, sin dilaciones indebidas.

VI. Conclusión. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado en todos sus extremos

VII.Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del primero. Disentimos del criterio de mayoría. En el presente caso, se valida la negativa de la Administración de brindar un servicio esencial, con base en consideraciones técnicas relativas a la insuficiencia de la infraestructura hídrica; sin embargo, se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.

El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.

Desde esta perspectiva, la invocación de limitaciones técnicas no puede erigirse en una justificación absoluta para desatender una necesidad básica de subsistencia. La Administración no puede limitarse a constatar la insuficiencia del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.

El enfoque mayoritario normaliza una omisión estructural: acepta que la falta de infraestructura exonera al Estado de su obligación, cuando precisamente esa carencia evidencia un incumplimiento de su deber de previsión. No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir que la Administración adopte medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.

El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.

Por estas razones, estimamos que el recurso debió declararse con lugar, al menos para ordenar a la Administración la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.

VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el V considerando de esta sentencia. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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