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Res. 15374-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Alajuelita to conduct a comprehensive environmental responsibility analysis and formally refer the deforestation problem to competent environmental authorities, finding the municipality's response insufficient on the environmental dimension of the informal settlement while not reproaching its actions on the sanitary component.La Sala ordenó a la Municipalidad de Alajuelita realizar un análisis integral de su responsabilidad ambiental y trasladar formalmente la problemática de deforestación a las autoridades técnicas competentes, por respuesta insuficiente en la dimensión ambiental del asentamiento informal, aunque no se reprocha el componente sanitario.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo in defense of diffuse environmental interests against the Municipality of Alajuelita, citing inaction regarding an informal settlement that has expanded since 2017 across steep, environmentally fragile mountain terrain in Concepción district. The settlement — approximately 183 structures housing 567 people — occupies land with forest cover and water recharge function, where deforestation, unpermitted earthworks, and wastewater infiltration threatening aquifers have occurred. The Court distinguished between the sanitary component — adequately handled by coordinating with the Ministry of Health — and the environmental component (deforestation, land use), for which no formal referral to competent environmental authorities was documented. The mayor was ordered to conduct a comprehensive technical-legal analysis within three months, adopt measures within the municipality's competence within twelve months, and formally refer the environmental dimension to competent institutions within four months. The ruling holds that private land ownership does not relieve the municipality of its duty to diligently activate environmental protection mechanisms.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo en defensa de intereses difusos contra la Municipalidad de Alajuelita, por omisión ante un asentamiento informal desde 2017 en zonas montañosas del distrito de Concepción. El asentamiento —con unas 183 estructuras— ocupa terrenos de fragilidad ambiental con cobertura forestal y función de recarga hídrica, donde se ha producido deforestación, movimientos de tierra sin permisos y riesgo de contaminación de acuíferos. La Sala distinguió entre el componente sanitario —adecuadamente atendido vía el Ministerio de Salud— y el componente ambiental (deforestación, uso del suelo), respecto al cual no consta gestión formal ante las autoridades técnicas competentes. Se ordenó a la alcaldesa: realizar un análisis técnico-jurídico en tres meses, adoptar medidas propias en doce meses, y trasladar formalmente la dimensión ambiental a instituciones competentes en cuatro meses. El fallo establece que la propiedad privada del terreno no exime al municipio de activar diligentemente los mecanismos institucionales de protección ambiental.
Key excerptExtracto clave
Regarding the actions of the respondent authority, this Tribunal notes that, although the lands in question are privately owned and eviction procedures are not the direct responsibility of the Municipality, that circumstance does not relieve the local administration of its duty to diligently exercise its competences in the area of environmental protection. In that sense, this Court considers that, regardless of the specific scope of the municipality's competences, the respondent authority is obligated to exercise, within its area of attribution, all powers of control, oversight, and prevention that fall to it, and, where applicable, to manage the timely, formal, and effective referral of the situation to the competent authorities, even when the matters exceed its direct scope of action. Accordingly, this Court finds it necessary to distinguish the areas of action: on one hand, the respondent authority's conduct regarding the sanitary component is not reproachable, as it did manage referral of the situation to the competent entity; however, the absence of equally diligent management regarding the environmental component related to deforestation, land use, and terrain stability — aspects that directly bear on the protection of the right to a healthy environment — is insufficient and therefore constitutionally reproachable.Ahora bien, en cuanto a la actuación de la autoridad recurrida, este Tribunal advierte que, si bien los terrenos en cuestión son de propiedad privada y los procedimientos de desalojo no corresponden de forma directa a la Municipalidad, lo cierto es que dicha circunstancia no releva a la administración local de su deber de ejercer de manera diligente sus competencias en materia de protección del ambiente. En ese sentido, estima esta Sala que, independientemente del alcance concreto de las competencias municipales en la materia, lo cierto es que la autoridad recurrida se encuentra obligada a ejercer, dentro de su ámbito de atribuciones, todas aquellas potestades de control, fiscalización y prevención que le correspondan, y, en su caso, a gestionar de manera oportuna, formal y efectiva el traslado de la situación ante las instancias competentes, aun cuando se trate de materias que excedan su ámbito de actuación directa. Así las cosas, esta Sala estima necesario diferenciar los ámbitos de actuación: por un lado, no resulta reprochable la conducta de la autoridad recurrida en cuanto al componente sanitario, en tanto sí gestionó el traslado de la situación al ente competente; sin embargo, sí resulta insuficiente –y por ende reprochable desde la perspectiva constitucional– la ausencia de una gestión igualmente diligente respecto del componente ambiental vinculado a la deforestación, uso del suelo y estabilidad del terreno, aspectos que inciden directamente en la protección del derecho a un ambiente sano.
Pull quotesCitas destacadas
"En consecuencia, aun cuando no se configura una omisión absoluta por parte de la Municipalidad de Alajuelita, sí se evidencia una respuesta parcial e incompleta frente a la integralidad de la problemática denunciada, lo que justifica la intervención de esta jurisdicción constitucional a efectos de ordenar la adopción de medidas concretas y coordinadas, dentro del ámbito de sus competencias, particularmente en lo relativo a la activación de los mecanismos institucionales pertinentes en materia ambiental, a fin de prevenir la materialización de daños ambientales graves o irreversibles."
"Consequently, even though an absolute omission on the part of the Municipality of Alajuelita is not established, a partial and incomplete response to the totality of the reported problem is evident, which justifies the intervention of this constitutional jurisdiction in order to order the adoption of concrete and coordinated measures, within the scope of its competences, particularly regarding the activation of the relevant institutional mechanisms in environmental matters, so as to prevent the materialization of serious or irreversible environmental damage."
Considerando IV
"En consecuencia, aun cuando no se configura una omisión absoluta por parte de la Municipalidad de Alajuelita, sí se evidencia una respuesta parcial e incompleta frente a la integralidad de la problemática denunciada, lo que justifica la intervención de esta jurisdicción constitucional a efectos de ordenar la adopción de medidas concretas y coordinadas, dentro del ámbito de sus competencias, particularmente en lo relativo a la activación de los mecanismos institucionales pertinentes en materia ambiental, a fin de prevenir la materialización de daños ambientales graves o irreversibles."
Considerando IV
"ante la eventual concurrencia de competencias o incluso en escenarios de duda razonable sobre su alcance, lo procedente es la activación diligente de los mecanismos institucionales pertinentes, a fin de asegurar una atención integral de la problemática y la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados."
"In the event of concurrent competences, or even in scenarios of reasonable doubt as to their scope, the appropriate course of action is the diligent activation of the relevant institutional mechanisms, in order to ensure comprehensive attention to the problem and the effective protection of the fundamental rights at stake."
Considerando IV
"ante la eventual concurrencia de competencias o incluso en escenarios de duda razonable sobre su alcance, lo procedente es la activación diligente de los mecanismos institucionales pertinentes, a fin de asegurar una atención integral de la problemática y la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados."
Considerando IV
"No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único. Que la autoridad recurrida haya realizado gestiones formales, específicas y debidamente documentadas para trasladar la problemática relativa a la deforestación, afectación del suelo y degradación ambiental ante las autoridades técnicas competentes en materia ambiental."
"The following fact of relevance to this ruling is not deemed proven: Sole. That the respondent authority carried out formal, specific, and duly documented steps to refer the problem of deforestation, soil degradation, and environmental harm to the technically competent environmental authorities."
Considerando III — Hecho no probado
"No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único. Que la autoridad recurrida haya realizado gestiones formales, específicas y debidamente documentadas para trasladar la problemática relativa a la deforestación, afectación del suelo y degradación ambiental ante las autoridades técnicas competentes en materia ambiental."
Considerando III — Hecho no probado
"es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
"It is the undersigned's view that this Court, through the amparo process, should only hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of some importance or gravity, and directly affects a specific person or community."
Considerando V — Voto salvado magistrado Salazar Alvarado
"es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
Considerando V — Voto salvado magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the thirtieth of April, two thousand twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], national identification number [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Background:
"• Whether the petitioner has formally and in writing filed the corresponding complaint before the respondent authority regarding the situation described in the introductory brief of this appeal; • If the answer is affirmative, the petitioner must provide a complete, legible copy along with the corresponding acknowledgment of receipt or email transmission confirmation of the complaint filed; • If any resolution has been received, the petitioner must clearly indicate the result obtained and provide the documentation generated in connection with such proceedings; • If said complaint is pending resolution as of the date this appeal was filed, the petitioner must also expressly indicate this to the Chamber; • Likewise, if the petitioner has not formally and in writing filed a complaint, the petitioner must clarify this. Similarly, any additional evidence on which the petitioner's statements are based must be provided."
"FIRST. ON THE NATURE OF THE PROTECTED INTEREST The situation reported in this appeal does not concern an individual or private matter, but rather a problem affecting diffuse interests (intereses difusos) of the community, related to the protection of the environment, public safety, and land-use planning (ordenamiento territorial) in the canton of Alajuelita.
In this regard, the situation described directly affects legal interests of a collective nature, which is why any citizen is entitled to appear before this Chamber in defense of such interests, particularly when dealing with situations that could cause environmental harm or risks to the safety of the population.
SECOND. ON THE MUNICIPALITY'S PRIOR KNOWLEDGE The reported problem is neither new nor unknown to the municipal authorities, but has been the subject of repeated community complaints and formal discussions within the Municipal Council of the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. On various occasions, residents of the canton have appeared before the Municipal Council to present the situation related to informal settlements, tree felling, illegal constructions, and risks associated with these occupations, which demonstrates that the municipal administration has had full and repeated knowledge of these facts for several years.
THIRD. FORMAL DISCUSSION OF THE PROBLEM IN THE MUNICIPAL COUNCIL As evidence of institutional awareness of this situation, it is recorded in Minutes No. 80 of an ordinary session held by the Municipal Council on November 9, 2021, where the issues related to irregular settlements in the area were expressly discussed.
During that session, Council Member Iris Figeac stated, among other things:
"…what they actually did was invade a farm and move in approximately five years ago…" Likewise, Alternate Council Member Kleyber Álvarez noted:
"…when they first moved in there were not that many families, and now there are a lot of families… so I think the more families they bring in, the more complicated this becomes… they should take care not to bring in more people… because they took a large stretch of mountain away from us…" For his part, Municipal Mayor Modesto Alpízar Luna stated at that same session:
"…the regulatory plan (plan regulador) was clear that this land is not suitable and is not designated for housing…" The foregoing demonstrates that the municipal authorities themselves have publicly acknowledged the existence of the irregular settlement and the environmental harm stemming from it.
FOURTH. PERSISTENCE AND ESCALATION OF THE PROBLEM The situation has not only been known to the Municipality for several years but continues to be discussed in recent sessions of the Municipal Council, which shows that the problem persists and has worsened over time.
This is recorded in Minutes No. 88 of an ordinary session held on February 10, 2026, where a motion was presented related to the proliferation of informal settlements, logging, and illegal constructions in the area of Lámparas and Calle El Boquete.
Said motion expressly acknowledges that:
"…the Municipal Council has on multiple occasions received formal community complaints indicating that there are irregularly established settlements in the area…" Likewise, it is noted that the situation has persisted and escalated, including reports of new constructions, tree felling, fires, and possible irregular sales of lots or property rights.
FIFTH. ON THE NEED FOR CONSTITUTIONAL INTERVENTION From the foregoing, it follows that the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA has had direct, formal, and repeated knowledge of the reported problem for several years, without an effective solution having been achieved that comprehensively addresses the reported situation.
Accordingly, this appeal is filed in defense of the diffuse interests of the community, related to environmental protection, land-use planning, and the safety of the inhabitants of the canton, in the face of a situation known to the municipal authorities that has been the subject of repeated community complaints.
(…)
THEREFORE
I respectfully request that this honorable Chamber consider the formal notice as having been addressed in a timely manner and continue processing this Writ of Amparo."
"FIRST: The settlement in question is located approximately two hundred meters to the south, three hundred meters to the east, and one hundred fifty meters to the south of the last bus stop in Concepción below Alajuelita.
This is an irregular occupation of privately owned land belonging to Fiduciaria UNIBANK and the company Empresarial Moracha S.A.
In response to the progressive growth of the settlement, the Local Government promoted the formation of an inter-institutional coordination body, with participation from public entities with jurisdiction over social, sanitary, security, and housing matters.
SECOND: Initial inter-institutional coordination During 2018, various meetings were held with the participation of public institutions, property owners, and national authorities, in which the problem was analyzed and courses of action were defined, including the eventual processing of administrative evictions by the landowners.
THIRD: Sanitary intervention The Ministry of Health conducted inspections at the site, determining widespread conditions of insalubrity, with non-compliance with applicable sanitary and construction regulations, which gave rise to the corresponding administrative actions within its jurisdiction.
The situation experienced by the petitioners is regrettable; these are people living in unsanitary conditions, with the majority lacking access to drinking water, electricity, or facilities for basic sanitary needs, as sewage flows down the mountainside. For this reason, there is a sanitary order (orden sanitaria) No. 103-2018 issued by the Ministry of Health.
However, neither this Municipality nor even the central government is obligated to resolve the housing situation or living conditions of the occupants. This Municipality does not have the financial resources to provide housing to the occupants of the area; it is one of the most vulnerable and challenged cantons in this regard. The petitioners cannot expect that by invading private property they should be provided with housing, especially when many of them are persons with irregular immigration status who are breaking the law. Expecting the government to help them improve their living conditions places on the local and national government a burden that is not theirs to bear, when it is these individuals themselves who must provide for and improve the quality of life of their own families.
FOURTH: Social and census outreach During the year 2019, actions were carried out to collect population data and coordinate with social sector institutions, particularly IMAS and MIVAH, with the aim of channeling potential housing solutions. Nevertheless, limited participation on the part of the occupants was noted.
FIFTH: Operational and Security Limitations In 2020, a deterioration in security conditions in the area became evident, which prevented the regular access of public officials and made it impossible to carry out individualized notifications (notificaciones individualizadas), given the risks to the physical safety of institutional personnel.
Likewise, the public health emergency arising from COVID-19 resulted in the temporary suspension of various administrative proceedings.
SIXTH: Reactivation and Recent Situation In 2022, inter-institutional coordination spaces were reactivated; however, technical disagreements arose regarding health notification mechanisms, particularly with respect to the requirement of individual notification, which has affected the continuity of the process.
SEVENTH: In accordance with data available as of 2023, the settlement comprises approximately:
• 183 structures • 567 persons • 167 family units It is noted that these figures are of an estimated nature, due to the difficulty of obtaining complete and verifiable information on site.
Additionally, the area has been classified as one of high vulnerability, with complex health and social conditions.
EIGHTH: Based on Article 11 of the Political Constitution and the guiding principles of the Ley General de la Administración Pública, administrative action is subject to the principle of legality (principio de legalidad), by virtue of which public institutions may only exercise the powers expressly attributed to them by the legal order.
In this context, it is pertinent to clarify:
1. The Municipality of Alajuelita does not hold title to the occupied lands and therefore lacks the authority to dispose of them or carry out evictions directly.
2. Eviction proceedings on privately owned property require the intervention of:
2.1 The owners of the properties 2.2 The Ministry of Public Security 2.3 The competent authorities in health matters 3. The issuance and enforcement of health orders falls within the jurisdiction of the Ministry of Health, in the exercise of its legal powers.
4. Operational security and territorial control actions fall within the jurisdiction of the competent police forces.
In this regard, in Resolution N° 2019018061, issued in Expediente 19-015547-0007-CO, at nine hours and twenty minutes on the twentieth of September of two thousand nineteen, in the writ of amparo (Recurso de Amparo) filed by Cindy Rebeca Rojas González and others against the Municipality of Alajuelita, in section IV — On the Specific Case — this Chamber states verbatim: "the Municipality of Alajuelita is warned that it may not participate directly or indirectly in de facto actions (vías de hecho) carried out by the owners of properties occupied by squatters (precaristas). In this regard, the authorities must respect the procedures established for administrative eviction (desalojo administrativo) (in any of its modalities, including ongoing invasions) and for the demolition of buildings constructed without municipal permits. Even if the properties in question represent an imminent danger to the persons inhabiting them, the authorities must immediately coordinate with the competent institutions so that the relevant acts and orders are issued to safeguard the safety and integrity of persons." NINTH: In accordance with the foregoing, this Municipality has carried out actions consistent with its scope of competence, aimed at:
• Inter-institutional coordination • A comprehensive approach to the problem • Channeling social care alternatives • Ongoing follow-up of the case Nevertheless, the implementation of definitive measures is contingent upon the intervention of other authorities with specific jurisdiction.
TENTH: Based on the foregoing background, it is concluded that:
• The Local Government has acted diligently and in accordance with the legal order.
• The situation described is the result of a complex, multi-sectoral problem.
• No omission attributable to the Municipality of Alajuelita in the exercise of its powers is established.
For all of the foregoing reasons, I request that the writ be declared WITHOUT MERIT. The problem currently experienced by the canton (cantón) of Alajuelita, particularly in that settlement, is a ticking time bomb; it involves health, economic, social, educational, and security problems. The persons living there do so in deplorable and unsanitary conditions, without access to basic services such as drinking water or electricity, without sanitation facilities, and without proper disposal of sewage, stormwater, or garbage. Insecurity has increased in the area; the occupants have terraced the hillside, and according to the latest report of the Comisión Nacional de Emergencia, since it is not a habitable area, they are exposed to the risk of landslides. However, this is a situation that the Municipality of Alajuelita cannot and must not address alone, but rather in conjunction with the Fuerza Pública, Dirección Nacional de Migración y Extranjería, Patronato Nacional de la Infancia, Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, MINAE, SENASA, IMAS, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, among others.
Coordination with all of the above-mentioned institutions is necessary to relocate the families settled in that area, which translates into carrying out far more coordinated work with the Central Government, since the Municipality alone does not have the logistical or financial capacity to immediately and single-handedly resolve the serious problem affecting the canton, as the petitioner seeks.
Given all of the above, it has been established that this Municipality has not failed in its duties as a local government by neglecting the problem; rather, two overriding aspects must be considered — reiterated throughout this brief — first: in a rights-guaranteeing state such as ours, we cannot violate due process (debido proceso); and second: relocating the families settled in that area requires, per se, joint and more coordinated work with the other institutions of the Executive Branch.
This Municipality has not violated any constitutional right or human right; rather, it fulfills its duty as a local government, administrator of the general interests of those under its administration, as stipulated in the Código Municipal, striving to prevent further encroachment upon the hillsides with all the health, economic, social, educational, and security problems this brings to the canton of Alajuelita and all its inhabitants; yet the reality is that the Municipality does not have the installed administrative or police capacity to control the social disorder in the area."
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
I.Object of the writ. The petitioning party alleges that, since approximately 2017, an informal settlement (asentamiento informal) has developed and expanded in mountainous areas of the district of Concepción, canton of Alajuelita, areas characterized by their environmental fragility, steep slopes, and potential water recharge (recarga hídrica) function. This settlement has generated deforestation, earthworks (movimientos de tierra) without technical justification, unauthorized construction, accumulation of waste, and the absence of adequate sanitation systems, causing the infiltration of wastewater (aguas residuales) and risks of contamination of aquifers (mantos acuíferos). The petitioner states that this occupation has progressively extended toward the district of San Josecito, generating risks of landslides, threats to the life and physical integrity of persons, impact on neighboring communities, and deterioration of forest cover (cobertura forestal).
The petitioner affirms that this situation has been public, notorious, and prolonged, and that the Municipality of Alajuelita has had repeated knowledge of the problem — as recorded in municipal minutes from the years 2021 and 2026 — without adopting effective measures, which, in the petitioner's view, constitutes an omission that has allowed the consolidation and worsening of a situation with potentially serious and irreversible consequences.
II.Proven Facts. The following facts, which are of importance for the decision in this matter, are deemed to be duly established:
III.Unproven Fact. The following fact of relevance to this resolution is not considered established: Sole. That the respondent authority carried out formal, specific, and duly documented proceedings to refer the matters relating to deforestation, soil damage, and environmental degradation to the competent technical authorities in environmental matters.
IV.On the Specific Case. After analyzing the evidentiary elements and the report rendered under oath by the respondent authority, with the timely warning of the consequences set forth in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is established that the matter submitted to this Chamber concerns the consolidation and progressive expansion of an irregular human settlement located in a mountainous area of high environmental fragility, characterized by steep slopes, forest cover, and a potential water recharge function, which entails significant risks to the environment, public health, and the integrity of persons.
Indeed, the case record shows that the settlement presents unsanitary conditions, a lack of basic infrastructure for the management of wastewater (aguas residuales) and solid waste (residuos sólidos), as well as anthropogenic interventions lacking technical authorization—such as earthworks (movimientos de tierra) and deforestation—that negatively affect the stability of the terrain and increase the risk of landslides. Likewise, it is established that the situation is not recent but has been developing since at least 2017, and was known to the Municipalidad de Alajuelita, as evidenced by the municipal minutes and the inter-institutional coordination efforts referenced in the submitted report.
However, regarding the conduct of the respondent authority, this Tribunal notes that, although the lands in question are privately owned and eviction proceedings do not fall directly within the Municipalidad's purview, this circumstance does not exempt the local administration from its duty to diligently exercise its competencies (competencias) in matters of environmental protection.
In this regard, it is established that the Municipalidad has carried out inter-institutional coordination actions, information gathering, and a social approach to the problem. Likewise, with respect to the sanitary component, it appears on the record that the situation was referred to the competent authority, with the Ministerio de Salud intervening through on-site inspections and the issuance of the corresponding sanitary order (orden sanitaria), demonstrating that, in that specific area, steps were taken to channel the matter to the appropriate agency.
Nevertheless, and for the purpose of clearly delineating the scope of administrative responsibility, the case record does not contain sufficient evidence that the Municipalidad formally and specifically referred the problems related to deforestation, soil degradation, and potential environmental deterioration to the technically competent authorities in that area. Although the submitted report indicates that inter-institutional coordination actions were carried out, focused primarily on social, sanitary, and security matters—with the participation, among others, of the Ministerio de Salud, the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), and law enforcement bodies—there is no evidence of specific, formal, and duly documented steps taken to activate the intervention mechanisms of the authorities with competence in environmental matters.
In this regard, this Sala holds that, regardless of the specific scope of the Municipalidad's competencies in this matter, the respondent authority is obligated to exercise, within its sphere of responsibilities, all powers of oversight, supervisory control (fiscalización), and prevention that pertain to it, and, where applicable, to formally and effectively refer the situation to the competent bodies in a timely manner, even when the subject matter exceeds its direct sphere of action. Thus, in the event of a potential overlap of competencies, or even in scenarios of reasonable doubt as to their scope, the appropriate course is the diligent activation of the relevant institutional mechanisms, in order to ensure comprehensive attention to the problem and the effective protection of the fundamental rights at stake.
In light of the foregoing, this Sala finds it necessary to distinguish the spheres of action: on one hand, the conduct of the respondent authority with respect to the sanitary component is not reproachable, since it did refer the situation to the competent body; however, the absence of equally diligent action with respect to the environmental component related to deforestation, land use, and terrain stability is insufficient—and therefore reproachable from a constitutional standpoint—as these aspects directly bear on the protection of the right to a healthy environment.
Consequently, although the Municipalidad de Alajuelita's conduct does not constitute an absolute omission, it does reveal a partial and incomplete response to the full scope of the problems reported, which justifies the intervention of this constitutional jurisdiction to order the adoption of specific and coordinated measures, within the scope of its competencies, particularly with respect to the activation of the relevant institutional mechanisms in environmental matters, in order to prevent the occurrence of serious or irreversible environmental harm.
V.Dissenting vote of Magistrate Salazar Alvarado. With due respect, I dissent from the majority opinion granting the petition, for the following reasons:
The protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal order (Ordenamiento Jurídico Costarricense) is enshrined not only in Article 50 of the Constitución Política, but also in a series of currently applicable laws and executive decrees (reglamentos), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this regard, it is the undersigned's view that this Sala, through the writ of amparo (recurso de amparo), should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened, and only when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of a certain degree of significance or gravity, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and resolved through the ordinary legal track (vía de legalidad). For this reason, the mere breach of obligations and duties legally imposed on various public administrations in environmental matters is properly heard through the ordinary legal track—whether administrative or judicial—where breaches and omissions can be examined with far greater breadth. It must be borne in mind that the writ of amparo is a summary, informal, simple, and expeditious process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its competencies and conducts a proceeding with the issuance of administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full evidentiary proceeding is only possible in the ordinary courts, since the structure of the amparo process is incompatible with the examination or review of technical or legal criteria developed pursuant to the applicable legal or regulatory provisions, or with the gathering of new and additional evidence needed to assess or review the criteria already appearing in the administrative record (expediente administrativo) of the case.
The contrary would transform the amparo into an ordinary proceeding of full cognizance, which would distort its nature and render nugatory the purposes for which it was designed, causing it to lose its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, it is my view that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts in connection with an environmental matter, the review and oversight thereof falls within the administrative-contentious jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely the verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the ordinary legal track. Consequently, this petition should have been rejected outright, as its subject matter is one that must be discussed, analyzed, and resolved through the ordinary legal track.
However, since that was not done, the appropriate course is to dismiss the petition, without making any ruling on the merits of the matter raised, as it falls to the ordinary courts—specifically the administrative-contentious courts—to determine whether the administrative actions and conduct challenged are, in substance, consistent with the requirements of the applicable statutory legal framework with respect to the protection, preservation, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.Partial dissenting vote of Magistrate Garro Vargas regarding the operative part of this judgment. While I agree with the majority of the Sala that the petition should be granted in part, I differ on where the enforcement phase of the matter should be lodged, given the absence of adequate mechanisms provided by the rules governing this constitutional jurisdiction for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical aspects, such as the resolution of the problems presented by the petitioner in these proceedings. In contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (article 155 and following) offer clear advantages, such as the ability to require timelines, impose fines, assign liability, oversee compliance stages, etc. Therefore, in accordance with Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, it is my view that the enforcement phase should be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
VII.Documentation submitted to the case record. The parties are hereby advised that any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device that they may have submitted must be retrieved from the court offices within a maximum period of thirty business days, counted from the date of notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The writ of amparo (recurso de amparo) is partially granted. María del Rosario Siles Fernández, also known as María del Rocío Siles Fernández, in her capacity as mayor (alcaldesa) of Alajuelita, or whoever holds that office in her place, is hereby ordered to:
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo promovido [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
“• Si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la autoridad accionada la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dicha denuncia se encuentra pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal su denuncia, así deberá aclararlo. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho”.
“PRIMERO. SOBRE LA NATURALEZA DEL INTERÉS TUTELADO La situación denunciada en el presente recurso no corresponde a un asunto individual o particular, sino que se trata de una problemática que afecta intereses difusos de la comunidad, relacionados con la protección del ambiente, la seguridad de las personas y el ordenamiento territorial del cantón de Alajuelita.
En ese sentido, la problemática expuesta incide directamente sobre bienes jurídicos de carácter colectivo, razón por la cual cualquier ciudadano se encuentra legitimado para acudir ante esta Sala en defensa de dichos intereses, especialmente cuando se trata de situaciones que podrían generar afectaciones ambientales o riesgos para la seguridad de la población.
SEGUNDO. SOBRE EL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA MUNICIPALIDAD La problemática denunciada no es nueva ni desconocida para las autoridades municipales, sino que ha sido objeto de reiteradas denuncias comunitarias y discusiones formales dentro del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuelita. En diversas oportunidades, vecinos del cantón han acudido al Concejo Municipal a exponer la situación relacionada con asentamientos informales, tala de árboles, construcciones ilegales y riesgos asociados a estas ocupaciones, lo cual evidencia que la administración municipal ha tenido conocimiento pleno y reiterado de estos hechos durante varios años.
TERCERO. DISCUSIÓN FORMAL DE LA PROBLEMÁTICA EN EL CONCEJO MUNICIPAL Como prueba del conocimiento institucional de esta situación, consta en el Acta N.° 80 de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 09 de noviembre del 2021, donde se discutió expresamente la problemática relacionada con asentamientos irregulares en la zona.
En dicha sesión, la Regidora Iris Figeac manifestó, entre otras cosas:
“…en realidad ellos lo que hicieron fue invadir una finca y entrar aproximadamente cinco años…” Asimismo, el Regidor suplente Kleyber Álvarez señaló:
“…cuando ellos entraron ahí no eran tantas familias y ahora son un montón de familias… entonces yo pienso que entre más familias metan más problemática se hace el asunto… que cuiden de no meter más gente ahí… porque nos quitaron un montón de montaña…” Por su parte, el Alcalde Municipal Modesto Alpízar Luna manifestó en esa misma sesión:
“…el plan regulador fue claro en que ese terreno no es apto y no queda para vivienda…” Lo anterior demuestra que las propias autoridades municipales han reconocido públicamente la existencia del asentamiento irregular y las afectaciones ambientales derivadas del mismo.
CUARTO. PESISTENCIA Y ESCALAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA La situación no solo ha sido conocida por la Municipalidad desde años anteriores, sino que además continúa siendo discutida en sesiones recientes del Concejo Municipal, lo cual evidencia que la problemática persiste y se ha agravado con el paso del tiempo.
Así consta en el Acta N. 88 de sesión ordinaria celebrada el 10 de febrero del 2026, donde se presentó una moción relacionada con la proliferación de asentamientos informarles, tal y construcciones ilegales en la zona de Lámparas y Calle El Boquete.
En dicha moción se reconoce expresamente que:
“…en el Concejo Municipal se han recibido en múltiples ocasiones denunciadas comunitarias formales indicando que en la zona existen asentamientos establecidos irregularmente…” Asimismo, se indica que la situación ha persistido y escalado, incluyendo reportes de nuevas construcciones, tala de árboles, incendios y posibles ventas irregulares de lotes o derechos.
QUINTO. SOBRE LA NECESIDAD DE INTERVENCIÓN CONSTITUCIONAL De lo anterior se desprende que la Municipalidad de Alajuelita ha tenido conocimiento directo, formal y reiterado de la problemática denunciada durante varios años, sin que se haya logrado una solución efectiva que atienda integralmente la situación denunciada.
En consecuencia, el presente recurso se interpone en defensa de intereses difusos de la comunidad, relacionados con la protección ambiental, el ordenamiento territorial y la seguridad de los habitantes del cantón, ante una situación conocida por las autoridades municipales y que ha sido objeto de reiteradas denuncias comunitarias.
(…)
POR TANTO
Solicito respetuosamente a esta honorable Sala tener por atendida en tiempo la prevención realizada y continuar con la tramitación del presente Recurso de Amparo”.
“PRIMERO: El asentamiento en cuestión se localiza aproximadamente a doscientos metros al sur, trescientos metros al este y ciento cincuenta metros al sur de la última parada de autobuses en Concepción debajo de Alajuelita.
Se trata de una ocupación irregular sobre terrenos de naturaleza privada, pertenecientes a Fiduciaria UNIBANK y a la sociedad Empresarial Moracha S.A.
Ante el crecimiento progresivo del asentamiento, el Gobierno Local promovió la conformación de una instancia de coordinación interinstitucional, con participación de entidades públicas con competencia en materia social, sanitaria, de seguridad y vivienda.
SEGUNDO: Coordinación interinstitucional inicial Durante el año 2018 se llevaron a cabo diversas reuniones con participación de instituciones públicas, propietarios de los inmuebles y autoridades nacionales, en las cuales se analizó la problemática y se definieron rutas de actuación, incluyendo la eventual gestión de desalojos administrativos por parte de los titulares de los terrenos.
TERCERO: Intervención sanitaria El Ministerio de Salud realizó inspecciones en el sitio, determinando condiciones generalizadas de insalubridad, con incumplimiento de normativa sanitaria y constructiva vigente, lo cual dio lugar a las respectivas actuaciones administrativas en el ámbito de su competencia.
La situación que viven los recurrentes es lamentable, son personas que viven en condiciones insalubres, sin contar la mayoría de ellos con servicios de agua potable, luz eléctrica o sin tener donde hacer sus necesidades fisiológicas, ya que las aguas negras discurren montaña abajo, en razón de ello, existe una orden sanitaria N° 103-2018 emitida por el Ministerio de Salud.
Sin embargo, esta Municipalidad ni siquiera el gobierno central están en la obligación de solventar a los invasores su situación de vivienda o condiciones de vida, éste Municipio no cuenta con recursos económicos para donar vivienda a los ocupantes del sector, es uno de los cantones más vulnerables y problemáticos en cuanto al tema se refiere. No pueden pretender los recurrentes que por invadir una propiedad privada debe dársele vivienda cuando muchos de ellos son personas con un status migratorio irregular, que infringen la ley, esperar que el gobierno les ayude a mejorar sus condiciones de vida es poner sobre el gobierno local y el nacional una carga que no les corresponde atender cuando son ellos mismos los que deben proveer el sustento y mejoramiento de la calidad de vida de sus propias familias.
CUARTO: Abordaje social y censal Durante el año 2019 se ejecutaron acciones de levantamiento de información poblacional y coordinación con instituciones del sector social, particularmente el IMAS y el MIVAH, a efectos de canalizar eventuales soluciones habitacionales. No obstante, se constató una participación limitada por parte de las personas ocupantes.
QUINTO: Limitaciones operativas y de seguridad En el año 2020 se evidenció un deterioro en las condiciones de seguridad del sector, lo cual imposibilitó el ingreso regular de funcionarios públicos, así como la realización de notificaciones individualizadas, dada la existencia de riesgos para la integridad física del personal institucional.
Asimismo, la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 implicó la suspensión temporal de diversas actuaciones administrativas.
SEXTO: Reactivación y situación reciente En el año 2022 se reactivaron los espacios de coordinación interinstitucional; sin embargo, surgieron divergencias técnicas respecto a los mecanismos de notificación sanitaria, particularmente en cuanto a la exigencia de notificación individual, lo cual ha incidido en la continuidad del proceso.
SETIMO: De conformidad con los datos disponibles al año 2023, el asentamiento comprende aproximadamente:
• 183 estructuras • 567 personas • 167 núcleos familiares Se deja constancia de que dichas cifras son de carácter estimativo, debido a la dificultad para obtener información completa y verificable en el sitio.
Adicionalmente, el área ha sido catalogada como de alta vulnerabilidad, con condiciones sanitarias y sociales complejas.
OCTAVO: Con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política y en los principios rectores de la Ley General de la Administración Pública, la actuación administrativa se encuentra sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual las instituciones públicas únicamente pueden ejercer las competencias que les han sido expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.
En este contexto, resulta pertinente precisar:
1. La Municipalidad de Alajuelita no ostenta la titularidad de los terrenos ocupados, por lo que carece de potestades para disponer de los mismos o ejecutar desalojos de forma directa.
2. Los procedimientos de desalojo en bienes de propiedad privada requieren la actuación de:
2.1 Los propietarios de los inmuebles 2.2 El Ministerio de Seguridad Pública 2.3 Las autoridades competentes en materia sanitaria 3. La emisión y ejecución de órdenes sanitarias corresponde al Ministerio de Salud, en ejercicio de sus competencias legales.
4. Las actuaciones operativas de seguridad y control territorial corresponden a los cuerpos policiales competentes.
Al respecto en la Resolución N° 2019018061, dictada en el Expediente 19-015547-0007-CO, a las nueve horas y veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil diecinueve en Recurso de Amparo de Cindy Rebeca Rojas González y otros contra la Municipalidad de Alajuelita, en el aparte IV- Sobre el caso en concreto.- esta Sala indica textualmente :” se advierte a la Municipalidad de Alajuelita que no puede participar directa o indirectamente en vías de hecho que ejecuten los dueños de las propiedades invadidas por precaristas. En ese sentido, las autoridades deben respetar los procedimientos previstos para el desalojo administrativo (en cualquiera de sus modalidades, incluyendo las invasiones en curso) y para el derribo de edificaciones construidas sin licencias municipales. Incluso, si se tratare de inmuebles que representen un peligro inminente para las personas que los habitan, deberán coordinar inmediatamente con las instituciones competentes para que se dicten los actos y órdenes pertinentes a los efectos de que se resguarde la seguridad e integridad de las personas”.
NOVENO: De conformidad con lo expuesto, esta Municipalidad ha desplegado actuaciones consistentes con su ámbito competencial, orientadas a:
• La articulación interinstitucional • El abordaje integral de la problemática • La canalización de alternativas de atención social • El seguimiento continuo del caso No obstante, la materialización de medidas definitivas se encuentra condicionada a la intervención de otras autoridades con competencia específica.
DECIMO: De los antecedentes expuestos se concluye que:
• El Gobierno Local ha actuado de forma diligente y conforme al ordenamiento jurídico.
• La situación descrita responde a una problemática de carácter complejo y multisectorial.
• No se configura una omisión atribuible a la Municipalidad de Alajuelita en el ejercicio de sus competencias.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso. El problema que vive actualmente el cantón de Alajuelita particularmente en ese asentamiento es una bomba de tiempo, conlleva problemas de salud, económicos, sociales, de educación y seguridad, las personas que allí habitan lo hacen en condiciones funestas e insalubres, no cuentan con servicios básicos de agua potable o electricidad, sin servicios sanitarios y la correcta disposición de las aguas negras o pluviales o basura. La inseguridad ha aumentado en el sector, los ocupantes han terraceado la montaña y según el último informe de la Comisión Nacional de emergencia , al no ser una zona habitable se exponen al riesgo de derrumbes, empero, es una situación que no pue-de ni debe la Municipalidad de Alajuelita atender sola, sino en conjunto con la Fuerza Pública, Dirección Nacional de Migración y extranjería, Patronato Nacional de la Infancia, Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, MINAE, SENASA, IMAS, Ministerio de Vivienda y asentamientos humanos, entre otros .
Se debe coordinar junto con todas las instituciones supra citadas reubicar a las familias que se encuentran instaladas en ese sector, lo cual se traduce en realizar un trabajo mucho más articulado con el Gobierno Central, toda vez que la Municipalidad por sí sola no tiene capacidad logística ni económica para solventar inmediatamente y en el acto , el grave problema que aqueja al cantón, tal y como lo pretende el recurrente.
Así las cosas, queda comprobado que éste Municipio no ha faltado a sus deberes como gobierno local en el sentido de desatender la problemática sino que hay que considerar dos aspectos preponderantes, reiterados a lo largo de éste libelo , primero: en un estado garantista de derechos como el nuestro no podemos violar el debido proceso y segundo: reubicar a las familias que se encuentran instaladas en ese sector, requiere per se un trabajo en conjunto y más articulado con las demás instituciones del Poder Ejecutivo.
Este Municipio no ha violentado derecho constitucional o derecho humano alguno, sino que cumple su deber como gobierno local, administrador de los intereses generales de los administrados, tal y como lo estipula el Código Municipal, tratando de evitar que se sigan invadiendo las montañas con todos los problemas de salud, económicos, sociales, de educación y seguridad que esto acarrea para el cantón de Alajuelita y todos sus habitantes pero la realidad es que no se tiene capacidad instalada ni administrativa ni policialmente para controlar el caos social del sector”.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que, desde aproximadamente el 2017, se ha desarrollado y expandido un asentamiento informal en zonas montañosas del distrito de Concepción, cantón de Alajuelita, caracterizadas por su fragilidad ambiental, pendientes pronunciadas y potencial función de recarga hídrica, el cual ha generado deforestación, movimientos de tierra sin sustento técnico, construcciones sin permisos, acumulación de residuos y ausencia de sistemas adecuados de saneamiento, provocando la infiltración de aguas residuales y riesgos de contaminación de mantos acuíferos. Señala que dicha ocupación se ha extendido progresivamente hacia el distrito de San Josecito, generando riesgos de deslizamientos, afectación a la vida e integridad de las personas, impacto en comunidades colindantes y deterioro de la cobertura forestal. Afirma que esta situación ha sido pública, notoria y prolongada, y que la Municipalidad de Alajuelita ha tenido conocimiento reiterado de la problemática –según consta en actas municipales de los años 2021 y 2026– sin adoptar medidas eficaces, lo que, a su juicio, constituye una omisión que ha permitido la consolidación y agravamiento de una situación con potenciales consecuencias graves e irreversibles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único. Que la autoridad recurrida haya realizado gestiones formales, específicas y debidamente documentadas para trasladar la problemática relativa a la deforestación, afectación del suelo y degradación ambiental ante las autoridades técnicas competentes en materia ambiental.
IV.Sobre el caso concreto. Después analizar los elementos probatorios y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que la problemática sometida a conocimiento de esta Sala se refiere a la consolidación y expansión progresiva de un asentamiento humano en condición irregular, ubicado en una zona montañosa de alta fragilidad ambiental, caracterizada por pendientes pronunciadas, cobertura forestal y potencial función de recarga hídrica, lo cual comporta riesgos relevantes para el ambiente, la salud pública y la integridad de las personas.
En efecto, de los autos se desprende que dicho asentamiento presenta condiciones de insalubridad, ausencia de infraestructura básica para el manejo de aguas residuales y residuos sólidos, así como intervenciones antrópicas sin respaldo técnico —tales como movimientos de tierra y deforestación— que inciden negativamente en la estabilidad del terreno y aumentan el riesgo de deslizamientos. Asimismo, se constata que la situación no es reciente, sino que se ha desarrollado desde al menos el año 2017, siendo conocida por la Municipalidad de Alajuelita, tal como se acredita con las actas municipales y las gestiones de coordinación interinstitucional referidas en el informe rendido.
Ahora bien, en cuanto a la actuación de la autoridad recurrida, este Tribunal advierte que, si bien los terrenos en cuestión son de propiedad privada y los procedimientos de desalojo no corresponden de forma directa a la Municipalidad, lo cierto es que dicha circunstancia no releva a la administración local de su deber de ejercer de manera diligente sus competencias en materia de protección del ambiente.
En ese sentido, se tiene por acreditado que la Municipalidad ha desplegado acciones de coordinación interinstitucional, levantamiento de información y abordaje social de la problemática. Asimismo, en lo que respecta al componente sanitario, consta que la situación fue trasladada a la autoridad competente, habiendo intervenido el Ministerio de Salud mediante inspecciones en el sitio y la emisión de la respectiva orden sanitaria, lo que evidencia que, en ese ámbito específico, se realizaron gestiones para canalizar la problemática hacia la dependencia correspondiente.
No obstante, y a efectos de delimitar con claridad el ámbito de responsabilidad administrativa, se constata que no existe en autos acreditación suficiente de que la municipalidad haya gestionado de manera concreta, formal y específica el traslado de la problemática relativa a la deforestación, afectación del suelo y posible degradación ambiental ante las autoridades técnicas competentes en esa materia. Si bien del informe rendido se desprende la realización de acciones de coordinación interinstitucional orientadas principalmente a la atención social, sanitaria y de seguridad —con participación, entre otras, del Ministerio de Salud, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH) y cuerpos policiales—, no se acredita la adopción de gestiones puntuales, formales y debidamente documentadas dirigidas específicamente a activar los mecanismos de intervención de las autoridades con competencia en materia ambiental.
En ese sentido, estima esta Sala que, independientemente del alcance concreto de las competencias municipales en la materia, lo cierto es que la autoridad recurrida se encuentra obligada a ejercer, dentro de su ámbito de atribuciones, todas aquellas potestades de control, fiscalización y prevención que le correspondan, y, en su caso, a gestionar de manera oportuna, formal y efectiva el traslado de la situación ante las instancias competentes, aun cuando se trate de materias que excedan su ámbito de actuación directa. De este modo, ante la eventual concurrencia de competencias o incluso en escenarios de duda razonable sobre su alcance, lo procedente es la activación diligente de los mecanismos institucionales pertinentes, a fin de asegurar una atención integral de la problemática y la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados.
Así las cosas, esta Sala estima necesario diferenciar los ámbitos de actuación: por un lado, no resulta reprochable la conducta de la autoridad recurrida en cuanto al componente sanitario, en tanto sí gestionó el traslado de la situación al ente competente; sin embargo, sí resulta insuficiente –y por ende reprochable desde la perspectiva constitucional– la ausencia de una gestión igualmente diligente respecto del componente ambiental vinculado a la deforestación, uso del suelo y estabilidad del terreno, aspectos que inciden directamente en la protección del derecho a un ambiente sano.
En consecuencia, aun cuando no se configura una omisión absoluta por parte de la Municipalidad de Alajuelita, sí se evidencia una respuesta parcial e incompleta frente a la integralidad de la problemática denunciada, lo que justifica la intervención de esta jurisdicción constitucional a efectos de ordenar la adopción de medidas concretas y coordinadas, dentro del ámbito de sus competencias, particularmente en lo relativo a la activación de los mecanismos institucionales pertinentes en materia ambiental, a fin de prevenir la materialización de daños ambientales graves o irreversibles.
V.Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar parcialmente con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como lo es la solución de la problemática aquejada en el presente proceso por la parte recurrente. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María del Rosario Siles Fernández conocida como María del Rocío Siles Fernández, en su condición de alcaldesa de Alajuelita, o quien en su lugar ocupe el cargo, para que,
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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