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Res. 15356-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2026
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Municipality of Oreamuno to take the necessary actions within its authority to resolve the reported problem within a maximum of six months, coordinating with other institutions.Se declara con lugar el recurso de amparo, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno realizar las acciones necesarias dentro de sus competencias para resolver el problema denunciado en un plazo máximo de seis meses, coordinando con otras instituciones.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by neighbors of Oreamuno against the Municipality for its failure to resolve a complaint regarding 55 houses built without permits on public roads, causing risks and environmental pollution. Although the municipality conducted inspections and confirmed the illegality of the buildings, it had not taken effective corrective measures after more than nine months. The Chamber held that the inaction violated the right to a healthy environment under Article 50 of the Constitution, as the matter was intrinsically linked to the enjoyment of that right. It granted the amparo and ordered the municipal authorities to take the necessary actions for a definitive solution, coordinating with institutions such as IMAS, MIVAH, CONAPAM, and PANI, given the social vulnerability of the occupying families. A non-extendable deadline of six months was set for compliance. Separate opinions and a dissenting vote were issued, the latter considering it essential to include other institutions in the proceedings.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por vecinos de Oreamuno contra la Municipalidad, por la omisión en resolver una denuncia sobre 55 viviendas construidas sin permisos sobre la vía pública, que generaban riesgos y contaminación ambiental. Aunque la municipalidad realizó inspecciones y confirmó la ilegalidad de las edificaciones, no adoptó medidas correctivas efectivas pese al transcurso de más de nueve meses. La Sala estimó que la inacción vulneraba el derecho a un ambiente sano del artículo 50 constitucional, al tratarse de una gestión intrínsecamente vinculada con el disfrute de ese derecho. Declaró con lugar el recurso y ordenó a las autoridades municipales realizar las acciones necesarias para una solución definitiva, coordinando con instituciones como IMAS, MIVAH, CONAPAM y PANI, en atención a la vulnerabilidad social de las familias ocupantes. Se fijó un plazo improrrogable de seis meses para el cumplimiento. Se emitieron notas separadas y un voto salvado que consideraba indispensable integrar a otras instituciones en el proceso.
Key excerptExtracto clave
Thus, since this is a matter intrinsically linked to the enjoyment of a healthy environment, this Chamber upholds the claim, finding that the indicated omission contravenes Article 50 of the Political Constitution. Therefore, the appeal is granted.Así las cosas, al tratarse de una gestión vinculada de manera intrínseca con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala acoge el reclamo planteado, al estimar que la omisión señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ende, se declara con lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, al tratarse de una gestión vinculada de manera intrínseca con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala acoge el reclamo planteado, al estimar que la omisión señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política."
"Thus, since this is a matter intrinsically linked to the enjoyment of a healthy environment, this Chamber upholds the claim, finding that the indicated omission contravenes Article 50 of the Political Constitution."
Considerando V
"Así las cosas, al tratarse de una gestión vinculada de manera intrínseca con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala acoge el reclamo planteado, al estimar que la omisión señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política."
Considerando V
"No obstante lo anterior, no se acredita que la municipalidad recurrida haya procedido a realizar dichas notificaciones, ni que haya advertido formalmente a los ocupantes informales sobre la eventual ejecución de medidas de demolición en caso de incumplimiento"
"Notwithstanding the foregoing, it is not proven that the respondent municipality has proceeded to make such notifications, nor that it has formally warned the informal occupants about the eventual implementation of demolition measures in case of non-compliance"
Considerando V
"No obstante lo anterior, no se acredita que la municipalidad recurrida haya procedido a realizar dichas notificaciones, ni que haya advertido formalmente a los ocupantes informales sobre la eventual ejecución de medidas de demolición en caso de incumplimiento"
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, en su condición de alcalde y a Carlos Núñez Castro, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, … a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problema denunciado por el petente"
"The appeal is granted. Consequently, Erick Mauricio Jiménez Valverde, in his capacity as mayor, and Carlos Núñez Castro, in his capacity as director of the Technical Road Management Unit, … are ordered to carry out in a coordinated manner the actions within their authority to provide a definitive solution to the problem reported by the petitioner"
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, en su condición de alcalde y a Carlos Núñez Castro, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, … a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problema denunciado por el petente"
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the thirtieth of April, two thousand twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], national identity card (cédula de identidad) [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Whereas:
Opinion drafted by Justice Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of judgment number 2008-02545 issued at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative court jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the timeframes established by the General Administrative Procedure Act (Ley General de la Administración Pública) (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative procedures, for the purpose of resolving by final administrative act (acto final) an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or for hearing the applicable administrative appeals. Precisely in this case, two exceptional circumstances arise: this involves a complaint concerning a risk to personal safety and environmental pollution (contaminación ambiental), which has come to the knowledge of the respondent municipality and has not been resolved within a reasonable period of time by that authority. Having clarified this point, the Court proceeds to resolve the specific situation raised in this writ of amparo.
II.Subject matter of the writ. The petitioner states that, since July 2025, the Municipalidad de Oreamuno has been made aware of the existence of several dwellings built on the roadway without the corresponding permits, which cause various harms to residents of the area. Nevertheless, the petitioner argues that, despite the fact that the municipality itself confirmed through inspection the illegality of said constructions, more than 6 months have elapsed without the adoption of administrative measures to resolve the reported situation.
Sole finding) That the respondent municipality proceeded to notify the informal occupants to vacate the properties voluntarily and, in the event that the occupation persists, gave notice of the eventual execution of demolition measures.
V.Regarding the Specific Case. In the matter under review (sub examine), the petitioning party claims that the respondent municipality has not provided an effective solution to the problems arising from the construction of dwellings located along the roadway, a situation that causes nuisances and risks for the community. The party notes that, while in response to the petition filed the local government conducted on-site inspections and expressly determined that the houses in question are illegal and do not comply with the applicable regulations, as of the date on which the constitutional protection remedy (recurso de amparo) was filed, no concrete result has been perceived, nor have effective measures been adopted to correct the situation.
Having now examined the record, this Court finds it established that the Municipalidad de Oreamuno attended to the petition submitted by the petitioner in a timely and proper manner, as it is on record that the municipality provided a timely response—as the protected party (tutelado) itself indicates in the filing brief. Likewise, it is evident that the respondent municipality conducted repeated inspections in the area where the illegal constructions are reported, including inspections carried out jointly with the complainants themselves; it has also been established that the municipality referred the matter to the competent municipal departments and to the Ministerio de Salud. In that context, the Department of Urban Development and Control (Departamento de Desarrollo y Control Urbano) of said municipality, through official communication no. MUOR-AM-DCU-0058-2026, reported the existence of approximately 55 dwellings built without municipal permits on the road known as "Chinchilla Vieja," which encroach upon the public right-of-way (derecho de vía público) and, for that reason, cannot be legalized.
It is further established that, following the inspections conducted, that department indicated that the appropriate course of action was to notify the informal occupants (ocupantes informales) to voluntarily vacate the properties and, should the occupation persist, to carry out the corresponding demolition measures; the department also recommended coordination with other public institutions in view of the social vulnerability of several of the affected families.
Notwithstanding the foregoing, it is not established that the respondent municipality proceeded to issue said notifications, nor that it formally warned the informal occupants of the possible execution of demolition measures in the event of non-compliance. It is therefore clear that the respondent municipality has not adopted a definitive solution to the problem described—which involves an allegation of underlying environmental contamination (contaminación ambiental de fondo)—despite approximately 9 months having elapsed since the corresponding complaint was filed. It should be noted that the allegation regarding the risk and harm to the environment was not rebutted in the respondent party's report, and therefore this point is considered established, pursuant to the provisions of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In light of the foregoing, since this is a matter intrinsically linked to the enjoyment of a healthy environment, this Court grants the claim, finding that the omission identified contravenes the provisions of Article 50 of the Constitución Política. Accordingly, the appeal is granted.
VI.It is particularly important to advise the respondent municipal authorities that, if necessary, they must coordinate and manage the corresponding actions with the competent institutions, such as IMAS, MIVAH, CONAPAM, PANI, or any other relevant institution, in view of the vulnerability conditions of the families involved, as reported to this Court.
VII.Note of Justice Castillo Víquez, regarding prompt and effective administrative justice. I have supported the position of this Court that when a party alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the body competent to hear the legal dispute is the Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo) and not this Court. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection through the constitutional protection remedy established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its jurisprudential line, as this Court, pursuant to Article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-legal disputes that have been recognized by this Court itself as exceptional cases—which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional protection remedy process—in all other cases, and for the reasons set forth by this Court (Ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent courts are those of the administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo), all of which is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
VIII.Note of Justice Salazar Alvarado. As a matter of principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, since such an omission constitutes a matter of legality, the discussion of which belongs to the ordinary jurisdiction, before which the interested party may debate, with greater breadth, their disagreements. However, when such administrative conduct—whether by omission or otherwise—gives rise to a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to rule on the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this issue—as is the case here, in which the petitioning party alleges that they are residents of the canton of Nandayure, specifically in the sector known as the southern hamlet (caserío sur) of Cacao.
They report that cantonal route No. 5-09-0004 is in poor condition and has a gravel surface (superficie de lastre), which directly affects their health due to the dust generated and the difficult access to basic essential services. They state that since November 2024 they have requested that the respondent municipality perform maintenance on the Cacao-Tacaní stretch; however, this has not been possible, to the detriment of their fundamental rights.
IX.Dissenting vote (Voto salvado) of Justice Garro Vargas. In the matter under review, the petitioning party challenges the existence of several dwellings built on the roadway without the corresponding permits, which cause various harms to residents of the area. Furthermore, the party challenges the fact that, despite the municipality itself having verified the illegality of said constructions through inspection, more than 6 months have passed without administrative measures being adopted to resolve the reported situation.
On this matter, I part from the majority opinion, as I consider that prior to ruling on what is legally appropriate it is essential to join to the litigation (litis) the Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, the Instituto Mixto de Ayuda Social, the Patronato Nacional de la Infancia, and the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, given that the situation described by the petitioning party is exceedingly complex and does not depend exclusively on the Municipalidad de Oreamuno, and therefore requires additional information for its proper consideration and resolution.
In light of the foregoing, I dissent and order that the processing of this appeal continue for the purpose of requesting reports from the indicated authorities.
X.Documentation submitted to the case file. The party is hereby notified that, if any paper documents, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted. Consequently, Erick Mauricio Jiménez Valverde, in his capacity as mayor (alcalde), and Carlos Núñez Castro, in his capacity as director of the Road Management Technical Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial), both of the Municipalidad de Oreamuno, or whoever may hold these positions in their place, are hereby ordered to carry out, in a coordinated manner, the actions falling within the scope of their respective competencies to provide a definitive solution to the problem reported by the petitioner, and if necessary, to coordinate and manage the corresponding actions with the competent institutions, in view of the vulnerability conditions of the families involved, all of the foregoing within the non-extendable period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment. The respondent authorities are hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued within a constitutional protection remedy proceeding, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punishable under another provision.
The Municipalidad de Oreamuno is ordered to pay the costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts underlying this declaration, to be assessed in enforcement of the administrative court judgment (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Justice Castillo appends a note. Justice Salazar Alvarado appends a note. Justice Garro Vargas dissents and orders continuation of the proceedings. Notify.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantean dos supuestos de excepción, pues, se está ante una denuncia por riesgo a la integridad y por contaminación ambiental, la cual, es de conocimiento del municipio accionado y no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de dicha autoridad. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente señala que, desde julio de 2025, puso en conocimiento de la Municipalidad de Oreamuno la existencia de varias viviendas construidas sobre la carretera sin contar con los permisos correspondientes, las cuales generan diversas afectaciones a los vecinos del sector. No obstante, alega que, pese a que el propio municipio constató mediante inspección la ilegalidad de dichas construcciones, han transcurrido más de 6 meses sin que se hayan adoptado medidas administrativas para resolver la situación denunciada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Único) que la municipalidad recurrida haya procedido a notificar a los ocupantes informales con el fin de que desocupen voluntariamente los inmuebles y, en caso de mantenerse la ocupación, haya advertido sobre la eventual ejecución de medidas de demolición.
V.Sobre el caso en concreto. En el sub examine, la parte recurrente reclama que la municipalidad accionada no ha brindado una solución efectiva a la problemática derivada de la construcción de viviendas ubicadas a la orilla de la carretera, situación que genera molestias y riesgos para la comunidad. Señala que, si bien en respuesta a la gestión formulada el gobierno local realizó inspecciones en el sitio y determinó de forma expresa que las casas en cuestión son ilegales y no cumplen con la normativa aplicable, a la fecha en la que acude en amparo, no ha percibido un resultado concreto ni la adopción de medidas efectivas para corregir la situación.
Ahora, analizados los autos, esta Sala tuvo por acreditado que la Municipalidad de Oreamuno atendió en tiempo y forma la gestión presentada por el petente, pues consta que le brindó la respuesta oportuna -como incluso indica el propio tutelado en su escrito de interposición-. Asimismo, se desprende que el municipio accionado efectuó reiteradas inspecciones en la zona donde se denuncian las construcciones ilegales, incluso en coordinación y compañía de los propios denunciantes, así como, se logró comprobar que trasladó el caso a las instancias municipales competentes y al Ministerio de Salud, siendo en ese contexto, que el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de dicho municipio, mediante oficio nro. MUOR-AM-DCU-0058-2026, informó la existencia de aproximadamente 55 viviendas construidas sin permiso municipal en la calle denominada “Chinchilla Vieja”, las cuales invaden el derecho de vía público y, por tal razón, no son susceptibles de legalización.
También se tiene que tras las inspecciones efectuadas, dicho departamento indicó que lo procedente era notificar a los ocupantes informales para que desalojaran voluntariamente los inmuebles y, de persistir la ocupación, ejecutar las medidas de demolición correspondientes; recomendando, además, la coordinación con otras instituciones públicas en atención a la condición de vulnerabilidad social que presentan varias de las familias afectadas.
No obstante lo anterior, no se acredita que la municipalidad recurrida haya procedido a realizar dichas notificaciones, ni que haya advertido formalmente a los ocupantes informales sobre la eventual ejecución de medidas de demolición en caso de incumplimiento, por lo que, resulta claro que el municipio accionado no ha adoptado una solución definitiva frente a la problemática descrita, la cual involucra un alegato de contaminación ambiental de fondo, pese a haber transcurrido aproximadamente 9 meses desde la interposición de la denuncia respectiva. Nótese que el alegato sobre el riesgo y la afectación al ambiente no fue refutado en su informe por la parte recurrida, por lo que este extremo se tiene por acreditado, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Así las cosas, al tratarse de una gestión vinculada de manera intrínseca con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala acoge el reclamo planteado, al estimar que la omisión señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ende, se declara con lugar el recurso.
VI.Ahora bien, resulta especialmente relevante advertir a las autoridades municipales accionadas que, de ser necesario, deben coordinar y gestionar las actuaciones correspondientes con las instituciones competentes, tales como el IMAS, el MIVAH, CONAPAM, el PANI, o cualquier otra que resulte pertinente, en atención a las condiciones de vulnerabilidad de las familias involucradas, lo anterior, según fue informado ante esta Sala.
VII.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VIII.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que son vecinos del cantón de Nandayure, específicamente en el sector conocido como caserío sur de Cacao.
Denuncian que la ruta cantonal N° 5- 09-0004 se encuentra en mal estado, tiene superficie de lastre, lo cual incide de manera directa en su salud debido al polvo que se genera y el difícil acceso a servicios básicos fundamentales. Manifiesta que desde noviembre de 2024 ha solicitado al municipio accionado el mantenimiento del tramo Cacao-Tacaní; empero, no ha sido posible, en detrimento de sus derechos fundamentales.
IX.Voto salvado de la magistrada Garro Vargas. En el sub examine, la parte accionante cuestiona la existencia de varias viviendas construidas sobre la carretera sin contar con los permisos correspondientes, las cuales generan diversas afectaciones a los vecinos del sector. Además, cuestiona que pese a que el propio municipio constató mediante inspección la ilegalidad de dichas construcciones, han transcurrido más de 6 meses sin que se hayan adoptado medidas administrativas para resolver la situación denunciada.
Sobre el particular, me separo del criterio de mayoría, pues considero que previo a resolver lo que en derecho corresponde es indispensable integrar a la litis al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Patronato Nacional de la Infancia y al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, toda vez que la situación expuesta por la parte recurrente es excesivamente compleja y no depende exclusivamente de la Municipalidad de Oreamuno por lo que se requiere de mayores elementos de conocimiento para su debida atención y resolución.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y dispongo continuar con la tramitación de este recurso a los efectos de que se solicite informe a las autoridades indicadas.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, en su condición de alcalde y a Carlos Núñez Castro, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos, a realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problema denunciado por el petente, y en caso de ser necesario, deben coordinar y gestionar las actuaciones correspondientes con las instituciones competentes, en atención a las condiciones de vulnerabilidad de las familias involucradas, todo lo anterior, en el improrrogable plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y dispone continuar la tramitación del proceso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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