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Res. 15243-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2026
OutcomeResultado
The Court denied the amparo because the patient underwent surgery the day after the suspension and before the authorities were notified of the appeal, thus the claim had already been satisfied.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo porque la usuaria fue operada al día siguiente de la suspensión y antes de que los recurridos fueran notificados del amparo, por lo que la pretensión ya había sido satisfecha.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed against the CCSS for the day-of suspension of an urgent surgery at Hospital Max Peralta, allegedly due to 'union action', with no rescheduling date provided, claiming violations of the rights to health and life. The Court found that the patient underwent surgery the very next day, March 26, 2026, and that the CCSS authorities were notified of the amparo only on April 15, 2026, by which time the claim had already been satisfied. Consequently, the appeal was dismissed. However, the ruling reiterates the constitutional duty of public health services to provide efficient, continuous, and timely care, and to adapt their resources to patients' urgent needs.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado contra la CCSS por la suspensión, el mismo día programado, de una cirugía urgente a una paciente en el Hospital Max Peralta, supuestamente por 'movimiento sindical', sin que se indicara una nueva fecha. Se alegó vulneración de los derechos a la salud y la vida. La Sala determinó que la usuaria fue operada al día siguiente, el 26 de marzo de 2026, y que las autoridades de la CCSS fueron notificadas del amparo hasta el 15 de abril de 2026, cuando la pretensión ya había sido satisfecha. Por tanto, se declaró sin lugar el recurso, al haberse atendido la necesidad quirúrgica antes de la notificación. No obstante, el fallo reafirma la obligación constitucional de los servicios públicos de salud de prestar atención eficiente, continua y sin demoras injustificadas, y de adaptar sus recursos a las necesidades urgentes de los pacientes.
Key excerptExtracto clave
Public entities providing health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, especially those requiring immediate and urgent medical attention, and the lack of human and material resources cannot be legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation. [...] The heads of Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of 'waiting lists' for surgical interventions and certain specialized tests, or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and swiftly.Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. [...] Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las 'listas de espera' para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Pull quotesCitas destacadas
"Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación."
"Public entities providing health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, especially those requiring immediate and urgent medical attention, and the lack of human and material resources cannot be legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation."
Considerando IV
"Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación."
Considerando IV
"Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las 'listas de espera' para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere."
"The heads of Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of 'waiting lists' for surgical interventions and certain specialized tests, or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and swiftly."
Considerando IV
"Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las 'listas de espera' para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere."
Considerando IV
"Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia."
"Public entities, bodies, and officials owe themselves to users with a clear and unequivocal vocation of service, since that has been the reason for their creation and existence."
Considerando III
"Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-ninth of April of two thousand twenty-six.
Amparo action filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of Nombre02, identity card CED02; against the COSTA RICAN SOCIAL SECURITY FUND (CCSS).
Whereas:
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Considering:
The petitioner claims that on March 25, 2026, they presented themselves with the protected party at the hospital for the performance of a surgery; however, unexpectedly, approximately 5 hours later they were informed that the intervention would be suspended, without a clear medical justification. They were only told it would be rescheduled without knowing an approximate timeframe or further information.
Deemed material for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:
The right to life, recognized in numeral 21 of the Political Constitution, is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health finds its basis in that provision of the Political Charter, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Evidently, any delay by hospitals, clinics, and other health care units of the Costa Rican Social Security Fund can have a negative impact on the preservation of the health and life of its users. The public entities, organs, and officials owe themselves to the users with a clear and unequivocal vocation of service, since that has been the reason for their creation and existence.
The public organs and entities that provide public health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, and, above all, of those who demand immediate and urgent medical attention, without the lack of human and material resources being legally valid arguments to exempt them from fulfilling such an obligation. From this perspective, the services of the clinics and hospitals of the Costa Rican Social Security Fund are under a duty to adopt and implement the organizational changes, to hire the medical or auxiliary personnel, and to acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and rapid benefits. The heads of the Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of “waiting lists” for surgical interventions and the application of certain specialized exams or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided in an efficient, effective, continuous, regular, and prompt manner.
The heads of the Costa Rican Social Security Fund and the Directors of the Hospitals and Clinics belonging to it are under a duty and, consequently, are personally responsible—in the terms of article 199 and following of the General Law of Public Administration—to adopt and implement all administrative and organizational measures and provisions to definitively put a stop to the tardy provision—which, on occasion, becomes omitted due to its consequences—of health services, a situation that constitutes, by all lights, an unequivocal failure of service that can give rise to the patrimonial administrative liability of that entity for the anti-juridical injuries caused to the administered parties or users (articles 190 and following of the General Law of Public Administration).
The petitioner claims that on March 25, 2026, they presented themselves with the protected party at the hospital for the performance of a surgery; however, unexpectedly, approximately 5 hours later they were informed that the intervention would be suspended, without a clear medical justification. They were only told it would be rescheduled without knowing an approximate timeframe or further information. In this regard, the Chamber deems it proven that the user underwent surgery on March 26, 2026. That said, seeing as the respondent authorities were notified of the filing of this amparo on April 15, 2026, it is clear that the promoter’s claim was addressed prior to the notification of this amparo to the CCSS authorities. Ergo, the dismissal of the action is appropriate.
This Chamber must warn the parties that, if any documents on paper have been provided, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or means produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of thirty business days after receiving notification of this judgment, otherwise all such material will be destroyed in accordance with the provisions of the “Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch”, approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared without merit.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-010603-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED02; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La parte recurrente alega que el 25 de marzo de 2026, se presentó con la amparada al hospital para la realización de una cirugía; sin embargo, de forma inesperada, se les informó 5 horas después aproximadamente que la intervención sería suspendida, sin que mediara una justificación médica clara. Únicamente se les indicó que sería reprogramada sin conocer un plazo aproximado ni más información.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El derecho a la vida, reconocido en el numeral 21, de la Constitución Política, es la piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
La parte recurrente alega que el 25 de marzo de 2026, se presentó con la amparada al hospital para la realización de una cirugía; sin embargo, de forma inesperada, se les informó 5 horas después aproximadamente que la intervención sería suspendida, sin que mediara una justificación médica clara. Únicamente se les indicó que sería reprogramada sin conocer un plazo aproximado ni más información. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la usuaria fue operada el 26 de marzo de 2026. Ahora bien, visto que las autoridades accionadas fueron notificadas de la interposición de este amparo en fecha 15 de abril de 2026, es claro que la pretensión de la promovente fue atendida con anterioridad a la notificación de este amparo a las autoridades de la CCSS. Ergo, procede la desestimatoria del recurso.
Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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