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Res. 15168-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/04/2026

Inadmissibility of amparo against internal legislative acts in FTA approvalInadmisibilidad del amparo contra actos internos legislativos en aprobación de TLC

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The amparo action is flatly rejected because it targets internal and preparatory acts of the legislative procedure for treaty approval, which are not challengeable through this remedy.Se rechaza de plano el recurso de amparo por dirigirse contra actos internos y preparatorios del procedimiento legislativo de aprobación de un tratado, los cuales no son impugnables mediante esta vía.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly rejected an amparo action filed against the Executive Branch and the Attorney General's Office, challenging the inclusion of tariff codes for protected species in a Free Trade Agreement with Israel. The petitioner argued that Annex 2B of the treaty, which details tariff elimination, includes species protected by the Wildlife Conservation Law and CITES, thereby violating the prohibition on trading endangered species. The Chamber held that the amparo is inadmissible, as it is not the proper means to challenge internal and preparatory acts of the legislative process. Based on its case law, it stated that only through unconstitutionality actions or legislative consultations can laws or legislative agreements be annulled, and only those with external effects, not preparatory acts. It reaffirmed the reasoning of decision 1997-4262, which distinguishes between acts without independent effect and separable acts. The Chamber thus rejected the amparo outright.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado contra el Poder Ejecutivo y la Procuraduría General de la República, en el que se cuestionaba la inclusión de códigos arancelarios de especies protegidas en un Tratado de Libre Comercio con Israel. El recurrente alegó que el anexo 2B del tratado, que detalla la eliminación arancelaria, incluye especies protegidas por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la Convención CITES, lo que a su juicio viola la prohibición de comerciar con especies en peligro de extinción. La Sala determinó que el amparo es inadmisible, ya que no es la vía para impugnar actos internos y preparatorios del procedimiento legislativo. Con fundamento en su jurisprudencia, señaló que solo mediante acciones de inconstitucionalidad o consultas legislativas de constitucionalidad se pueden anular leyes o acuerdos legislativos, y únicamente aquellos con efectos externos, no los actos preparatorios. Reiteró la tesis de la sentencia 1997-4262, que distingue entre actos sin efecto propio y actos separables. Concluyó que el amparo no procede y lo rechazó de plano.

Key excerptExtracto clave

In the case at hand, the petitioner seeks an order from this Chamber directing the President of the Legislative Directory to put to a vote the motions to extend the four-year term filed in the bill entitled “LAW FOR THE INTEGRATED MANAGEMENT OF WATER RESOURCES.” However, the amparo is inadmissible. As indicated in the aforementioned precedent, neither the Constitution nor the Constitutional Jurisdiction Law empowers this court to examine—except in cases of preventive review, unconstitutionality actions, or a posteriori review, as set forth in said decision—whether every procedure carried out within that body complies with its regulations, regardless of the act intended to be produced. Otherwise, the Chamber would become a sort of appeals body to verify the validity of internal and preparatory acts of the legislative body, which generally lack external effects, or which by their scope are not capable of producing a gross impairment of the democratic principles governing parliament, and which, in light of the independence of the Supreme Powers of the State under Article 9 of the Constitution, are not reviewable in this jurisdiction. Thus, the procedural defects in the parliamentary process that this Chamber may hear through the mechanisms established by the Constitutional Jurisdiction Law are those substantial defects that violate an essential procedure set forth in the Constitution or the Assembly’s Rules of Procedure, or those with external and independent effects that cause a harm with implications beyond the procedure itself.En el sub lite, la recurrente pretende que esta Sala ordene al Presidente del Directorio Legislativo, someter a votación de los Diputados y Diputadas de la República, las mociones de ampliación del plazo cuatrienal presentadas en el proyecto de ley titulado “LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”. Sin embargo, el amparo es inadmisible. Tal como se indica en el precedente supracitado, ni la Constitución ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan a esta jurisdicción para analizar -salvo en los casos del control preventivo, acciones de inconstitucionalidad o control posterior, en los términos expuestos en dicha sentencia-, si todo procedimiento llevado a cabo dentro de aquel órgano se ajusta o no a su reglamento, con prescindencia del acto que con este se pretende producir. De lo contrario, la Sala se convertiría en una especie de alzada a efectos de verificar la validez de actos internos y preparatorios del órgano legislativo, que por lo general carecen de efectos externos, o que por sus alcances no son susceptibles de producir una afectación grosera a los principios democráticos que rigen al parlamento, y que en atención a la independencia de los Supremos Poderes del Estado, prevista en el numeral 9 de la Carta Fundamental, no serían revisables en esta jurisdicción. Así las cosas, los vicios del procedimiento parlamentario que esta Sala puede conocer mediante los procesos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son aquellos vicios sustanciales, que vulneren algún trámite esencial contemplado en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea, o con efectos externos y propios que generen un gravamen con implicaciones mayores al procedimiento mismo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "los vicios del procedimiento parlamentario que esta Sala puede conocer mediante los procesos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son aquellos vicios sustanciales, que vulneren algún trámite esencial contemplado en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea, o con efectos externos y propios que generen un gravamen con implicaciones mayores al procedimiento mismo."

    "the procedural defects in the parliamentary process that this Chamber may hear through the mechanisms established by the Constitutional Jurisdiction Law are those substantial defects that violate an essential procedure set forth in the Constitution or the Assembly's Rules of Procedure, or those with external and independent effects that cause a harm with implications beyond the procedure itself."

    Considerando II

  • "los vicios del procedimiento parlamentario que esta Sala puede conocer mediante los procesos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son aquellos vicios sustanciales, que vulneren algún trámite esencial contemplado en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea, o con efectos externos y propios que generen un gravamen con implicaciones mayores al procedimiento mismo."

    Considerando II

  • "Estamos por ello en presencia de actuaciones que carecen de efectos externos, y que, contrario a lo manifestado por el accionante, no causan, más allá del procedimiento en que se dictaron, ningún efecto."

    "We are thus in the presence of actions that lack external effects, and which, contrary to what the petitioner claims, cause no effect beyond the procedure in which they were issued."

    Considerando II (citando sentencia 1997-4262)

  • "Estamos por ello en presencia de actuaciones que carecen de efectos externos, y que, contrario a lo manifestado por el accionante, no causan, más allá del procedimiento en que se dictaron, ningún efecto."

    Considerando II (citando sentencia 1997-4262)

  • "Distinto sería si esos actos de procedimiento o preparatorios, que son normalmente irrecurribles, tuvieran 'efecto propio', es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como 'actos separables' en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan."

    "It would be different if those procedural or preparatory acts, which are normally unappealable, had 'independent effect,' that is, what in Administrative Law are known as 'severable acts' in that they themselves cause harm beyond the very procedure in which they are issued."

    Considerando II (citando sentencia 1997-4262)

  • "Distinto sería si esos actos de procedimiento o preparatorios, que son normalmente irrecurribles, tuvieran 'efecto propio', es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como 'actos separables' en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan."

    Considerando II (citando sentencia 1997-4262)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-eighth of April, two thousand twenty-six.

Amparo action processed under case file number 26-013294-0007-CO, filed by Nombre01, identity card number CED01, against the EXECUTIVE BRANCH and the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Considering:

1. By a document incorporated into the electronic case file on April 16, 2026, the petitioner filed an amparo action against the Executive Branch and the Procuraduría General de la República. They state that the Government of Costa Rica signed a Free Trade Agreement with the State of Israel, which was sent to the Legislative Assembly for its knowledge and possible approval. They note that, according to information published by COMEX, said text includes in its Anexo 2B (tariff elimination schedule) a series of tariff codes corresponding to animal and plant species protected by the Wildlife Conservation Law No. 7317 and by the CITES Convention, despite the fact that these norms establish a prohibition on trading in endangered or threatened species. Based on the foregoing, the petitioner considers that such provisions are contrary to the legal system and to environmental conservation.

2. Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law empowers this Chamber to reject, plainly or on the merits, at any time, including from its presentation, any petition brought to its attention that proves to be manifestly without merit, or when it considers there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is merely the reiteration or reproduction of a prior equal or similar rejected petition.

Drafted by Judge Castillo Víquez; and,

Considering:

I. OBJECT OF THE AMparo ACTION

The petitioner claims a violation of their fundamental rights, arguing that the Government of Costa Rica signed a Free Trade Agreement with the State of Israel, which was sent to the Legislative Assembly for its knowledge and possible approval. They note that, according to information published by COMEX, said text includes in its Anexo 2B (tariff elimination schedule) a series of tariff codes corresponding to animal and plant species protected by the Wildlife Conservation Law No. 7317 and by the CITES Convention, despite the fact that these norms establish a prohibition on trading in endangered species. Based on the foregoing, the petitioner considers that such provisions are contrary to the legal system and to environmental conservation.

II. INADMISSIBILITY OF THE Amparo ACTION

On other occasions, this Chamber has ruled on the issue raised here, in the sense that, although this Chamber is empowered to annul a law or a legislative agreement when a substantial procedural requirement of the legislative process has been violated, this is only viable through constitutional review processes, either in a prior form through a legislative consultation on constitutionality, or through an unconstitutionality action, provided they are formulated in accordance with the Constitutional Jurisdiction Law, but not through an amparo action. In addition, not all legislative acts or agreements can be subject to constitutional review, but only those with external effects, which excludes the internal and preparatory acts of the Legislative Branch —interna corporis—. Precisely, in a similar vein, this Chamber considered the following in ruling number 2021000371 of 09:15 hours on January 8, 2021:

“II.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In relation to the Chamber's competence regarding legislative agreements, through ruling 2014-007280 of 15:15 hours on May 27, 2014, this Tribunal ordered the following:

“I.- The petitioner expresses their disagreement with the Legislative Agreement of April 8, 2014, by which the Legislative Plenary decided to limit the speaking time of the male and female Deputies, on the occasion of electing the Defender of the Inhabitants; the foregoing, based on Articles 201 and 202 of the Regulations of the Legislative Assembly. However, in similar cases where the Interna Corporis Act of the Legislative Assembly is at issue, this Tribunal must exercise self-restraint, because otherwise the Constitutional Chamber would become an appellate body for all legal and political controversies that arise during the procedural iter of the formation of laws and the adoption of legislative agreements, all of which would impact the proper functioning of a fundamental organ of the State, with the consequent detriment to general interests and the independence of the Legislative Branch. This is the thesis that this Tribunal has followed for many years. Indeed, in ruling No. 4262-97, in which an unconstitutionality action was plainly rejected, the following was stated:

“ (...) this Chamber is competent to decree, through an action, the annulment of a law or legislative agreement, if it verifies that in the procedure of its formation, a substantial procedural requirement established in the Constitution or in the Regulations of the Legislative Assembly was violated, but neither the Constitution, nor the Constitutional Jurisdiction Law, empowers it to analyze —except in the case of preventive review, in the terms already stated— simply and plainly whether a specific proceeding conforms to the regulations or not, regardless of the act that is intended to be produced thereby, because otherwise, the action would become a kind of appellate mechanism, by which one would seek to obtain this Chamber's criterion on the validity of internal and preparatory acts of the legislative body, acts that generally lack, individually considered, external effects, which is not possible, especially in attention to the independence of the supreme Branches of the State, provided for in numeral 9 of the Fundamental Charter.— And it is precisely this latter situation that occurs in the case under examination, since what is sought is for this Chamber to annul several actions of the legislative directory, and a decision of the majority of deputies present at the session of September first, nineteen ninety-four, which took place on the occasion of the procedure given to a motion to alter the order of the day of the Plenary, but not the final decision of the Assembly, which was to reject said motion.— Indeed, as has been repeatedly stated, in the specific case, the Assembly took cognizance of a motion to alter the order of the day, in order to bring to the first place an initiative that sought to form a special investigative committee, which was rejected, not only when it was discussed and voted on the first occasion (which was August twenty-ninth), but also on the second occasion, after a motion was approved to review the vote initially cast on the matter. Thus, it is clear that both the motion presented by Deputy Brenes Castillo for the review vote to be taken by roll call, as well as its admission by the Directory, and the rejection of the petitioner's appeal against said admission, by the majority of deputies, are merely preparatory actions for the act that was finally issued, which was to reject the initially proposed motion to alter the order of the day. We are therefore in the presence of actions lacking external effects and which, contrary to what the applicant states, do not cause any effect beyond the proceeding in which they were issued. It would be different if those procedural or preparatory acts, which are normally not subject to appeal, had a 'self-standing effect,' that is, what in Administrative Law are known as 'separable acts' insofar as they cause by themselves a harm [gravamen] beyond the proceeding itself in which they are issued, such that this effect could not be corrected with the normal solution of having to wait to challenge them together with the final act they are intended to prepare, in which case they would indeed be challengeable through an unconstitutionality action, which is not the case here, where, on the contrary, and for the reasons stated, what would be challengeable would be, at most, the final decision of the Assembly and not its preparatory acts.— For all the reasons stated, this action must be plainly rejected, which is done at this procedural stage, as expressly permitted by the first paragraph of Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law.”- (The boldface does not correspond to the original).

This thesis was reiterated in vote No. 9252-2004, in which an unconstitutionality action was also plainly rejected, and the scope of constitutional review in relation to violations of the legislative process was again specified. In the same vein, the claim does not constitute an injury that can be protected [amparable] by this Constitutional Chamber, in the matter of an amparo action. Thus, based on the foregoing reasons, the present action is inadmissible and its plain rejection is warranted, in accordance with the provisions of Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law.” (Emphasis added).

In the sub lite case, the petitioner seeks for this Chamber to order the President of the Legislative Directory to submit to a vote of the Deputies of the Republic the motions to extend the four-year term presented in the bill entitled “LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO.” However, the amparo action is inadmissible. As indicated in the aforementioned precedent, neither the Constitution nor the Constitutional Jurisdiction Law empowers this jurisdiction to analyze —except in cases of preventive review, unconstitutionality actions, or subsequent review, in the terms set forth in said ruling— whether every proceeding carried out within that body conforms to its regulations or not, regardless of the act that is intended to be produced thereby. Otherwise, the Chamber would become a kind of appellate body for verifying the validity of internal and preparatory acts of the legislative body, which generally lack external effects, or which by their scope are not susceptible to producing a gross affectation of the democratic principles governing parliament, and which, in attention to the independence of the Supreme Branches of the State, provided for in numeral 9 of the Fundamental Charter, would not be reviewable in this jurisdiction.

Thus, the defects in parliamentary procedure that this Chamber may examine through the processes established by the Constitutional Jurisdiction Law are those substantial defects that violate an essential procedural requirement contemplated in the Constitution or in the Regulations of the Assembly, or those with external and self-standing effects that generate a harm with implications beyond the proceeding itself.

What was specified by this Tribunal in Ruling No. 1997-4262 of 16:36 hours on July 22, 1997, is reiterated, when indicating the following:

“We are therefore in the presence of actions lacking external effects and which, contrary to what the applicant states, do not cause any effect beyond the proceeding in which they were issued. It would be different if those procedural or preparatory acts, which are normally not subject to appeal, had a 'self-standing effect,' that is, what in Administrative Law are known as 'separable acts' insofar as they cause by themselves a harm beyond the proceeding itself in which they are issued, such that this effect could not be corrected with the normal solution of having to wait to challenge them together with the final act they are intended to prepare, in which case they would indeed be challengeable through an unconstitutionality action, which is not the case here, where, on the contrary, and for the reasons stated, what would be challengeable would be, at most, the final decision of the Assembly and not its preparatory acts." By virtue of the foregoing, not every disagreement with the decisions adopted by the Legislative Assembly can be appealed before this Tribunal, and even less so through an amparo action.

In light of the above, and because the considerations set forth in the transcribed rulings are also applicable to the case under study, for which this Tribunal finds no reasons to vary the criteria stated, nor motives that would lead it to assess the situation differently, the proper course is to declare the action inadmissible.” This precedent is fully applicable to the sub examine case, since what the petitioner intends to challenge are internal and preparatory acts related to a procedure for the approval of a Free Trade Agreement, which, in light of the foregoing, cannot be the subject of analysis in an amparo action. Consequently, this proceeding is inadmissible.

III. DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE

This Chamber must warn the parties that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence supported by means of any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or those produced by new technologies, these must be withdrawn from the office, within a period of 30 business days, after receiving notification of this ruling. Otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial Number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The action is rejected outright.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

*M9DDOJ4UXKE61* CASE FILE N° 26-013294-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-013294-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01, contra el PODER EJECUTIVO, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Resultando:

1. Por escrito incorporado al expediente electrónico el 16 de abril de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Poder Ejecutivo, y la Procuraduría General de la República. Manifiesta que el Gobierno de Costa Rica suscribió un Tratado de Libre Comercio con el Estado de Israel, el cual fue remitido a la Asamblea Legislativa para su conocimiento y posible aprobación. Señala que, de acuerdo con la información publicada por COMEX, dicho texto incluye en su Anexo 2B (lista de eliminación arancelaria) una serie de códigos arancelarios que corresponden a especies animales y vegetales protegidas por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre nro. 7317 y por la Convención CITES, pese que dichas normas establecen la prohibición de comerciar con especies en amenaza o en peligro de extinción. Por lo expuesto, estima que tales disposiciones son contrarias al ordenamiento jurídico y a la conservación del medio ambiente.

2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente reclama la lesión de sus derechos fundamentales, pues acusa que el Gobierno de Costa Rica suscribió un Tratado de Libre Comercio con el Estado de Israel, el cual fue remitido a la Asamblea Legislativa para su conocimiento y posible aprobación. Señala que, de acuerdo con la información publicada por COMEX, dicho texto incluye en su Anexo 2B (lista de eliminación arancelaria) una serie de códigos arancelarios que corresponden a especies animales y vegetales protegidas por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre nro. 7317 y por la Convención CITES, pese que dichas normas establecen la prohibición de comerciar con especies en peligro de extinción. Por lo expuesto, estima que tales disposiciones son contrarias al ordenamiento jurídico y a la conservación del medio ambiente.

II. INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

En otras oportunidades, esta Sala se ha pronunciado sobre el tema aquí planteado, en el sentido de que, si bien esta Sala se encuentra facultada para anular una ley o un acuerdo legislativo cuando se viola un trámite sustancial del procedimiento legislativo, esto solo es viable a través de los procesos de control de constitucionalidad, sea de forma previa a través de la consulta legislativa de constitucionalidad, o bien, a través de una acción de inconstitucionalidad, siempre que se formulen de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mas no a través de un amparo. En adición, no todos los actos o acuerdos legislativos pueden ser objeto de control constitucional, sino solo aquellos con efectos externos, lo que excluye los actos internos y preparatorios del Poder Legislativo -interna corporis-. Justamente, en sentido similar, esta Sala consideró lo siguiente en la sentencia número 2021000371 de las 09:15 horas del 08 de enero de 2021:

“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con la competencia de la Sala en materia de acuerdos legislativos, mediante sentencia 2014-007280 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014, este Tribunal dispuso lo siguiente:

“I.- El recurrente plantea su disconformidad con el Acuerdo Legislativo del 8 de abril de 2014, por medio del cual el Plenario Legislativo dispuso limitar el uso de la palabra de las señoras y señores Diputados, con ocasión de elegir al Defensor o Defensora de los Habitantes; lo anterior, con fundamento en los artículos 201 y 202 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No obstante, en casos similares, donde está de por medio la Acta Interna Corporis de la Asamblea Legislativa, este Tribunal debe tener autocontención, pues de lo contrario la Sala Constitucional se convertiría en una alza de todas las controversias jurídicas y políticas que se presente en el iter procedimental de la formación de las leyes y la adopción de los acuerdos legislativos, todo lo cual impactaría el buen funcionamiento de un órgano fundamental del Estado, con el consiguiente perjuicio a los intereses generales y a la independencia del Poder Legislativo. Esta tesis es la que ha seguido este Tribunal desde hace muchos años. En efecto, en la sentencia n.° 4262-97, en la que se rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad, se expresó lo siguiente:

“ (...) esta Sala es competente para decretar, a través de una acción, la anulación de una ley o acuerdo legislativo, si constata que en el procedimiento de su formación se violó algún trámite sustancial previsto en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, pero ni la Constitución, ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la facultan para analizar -salvo en el caso del control preventivo, en los términos ya expresados- simple y llanamente si un determinado procedimiento se ajusta o no al reglamento, con prescindencia del acto que con éste se pretende producir, pues de lo contrario, se estaría convirtiendo la acción en una especie de alzada, por cuyo medio, se trataría de obtener el criterio de esta Sala sobre la validez de actos internos y preparatorios del órgano legislativo, actos que por lo general carecen, individualmente considerados, de efectos externos, lo que no resulta posible, especialmente en atención a la independencia de los supremos Poderes del Estado, prevista en el numeral 9 de la Carta Fundamental.- Y es justamente esto último, lo que ocurre en el caso en examen, pues lo que se pretende es que esta Sala anule varias actuaciones del directorio legislativo, y una decisión de la mayoría de diputados presentes en la sesión del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvieron lugar con ocasión del trámite dispensado a una moción de alteración del orden del día del Plenario, mas no la decisión final de la Asamblea, que fue la de rechazar dicha moción.- En efecto, tal y como se ha señalado reiteradamente, en el caso concreto, la Asamblea se avocó al conocimiento de una moción para alterar el orden del día, a fin de llevar al primer lugar una iniciativa que pretendía integrar una comisión especial investigativa, la cual fue rechazada, no sólo cuando se discutió y votó en la primera oportunidad (que fue el veintinueve de agosto), sino también en la segunda ocasión, luego de que fuera aprobada una moción para revisar la votación recaída inicialmente en el asunto. Así las cosas, es claro que tanto la moción presentada por el diputado Brenes Castillo para que la votación de la revisión se hiciera en forma nominal, como la admisión de ésta por el Directorio, y el rechazo de la apelación del accionante contra dicha admisión, por parte de la mayoría de diputados, no son sino actuaciones preparatorias del acto que finalmente se emitió, cual fue rechazar la moción de alteración del orden del día inicialmente propuesta. Estamos por ello en presencia de actuaciones que carecen de efectos externos, y que, contrario a lo manifestado por el accionante, no causan, más allá del procedimiento en que se dictaron, ningún efecto. Distinto sería si esos actos de procedimiento o preparatorios, que son normalmente irrecurribles, tuvieran "efecto propio", es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como "actos separables" en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar, caso en el cual sí serían impugnables a través de la acción de inconstitucionalidad, lo que no ocurre en este caso, en el que, por el contrario, y por las razones dichas, lo impugnable sería a lo sumo, la decisión final de la Asamblea y no los actos preparatorios de ésta.- Por todo lo expuesto, esta acción debe rechazarse de plano, lo que se hace en este momento procesal, por así permitirlo expresamente el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.- (Las negritas no corresponden al original).

Esta tesis fue reiterada en el voto n.° 9252-2004, en la que también se rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad, y nuevamente se precisó el ámbito de control de constitucionalidad en relación con las violaciones al trámite legislativo. En igual sentido, lo reclamado no constituye un agravio amparable por esta Sala Constitucional, en materia de recurso de amparo. Así las cosas, con fundamento en las razones anteriores, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (Énfasis añadido).

En el sub lite, la recurrente pretende que esta Sala ordene al Presidente del Directorio Legislativo, someter a votación de los Diputados y Diputadas de la República, las mociones de ampliación del plazo cuatrienal presentadas en el proyecto de ley titulado “LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”. Sin embargo, el amparo es inadmisible. Tal como se indica en el precedente supracitado, ni la Constitución ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan a esta jurisdicción para analizar -salvo en los casos del control preventivo, acciones de inconstitucionalidad o control posterior, en los términos expuestos en dicha sentencia-, si todo procedimiento llevado a cabo dentro de aquel órgano se ajusta o no a su reglamento, con prescindencia del acto que con este se pretende producir. De lo contrario, la Sala se convertiría en una especie de alzada a efectos de verificar la validez de actos internos y preparatorios del órgano legislativo, que por lo general carecen de efectos externos, o que por sus alcances no son susceptibles de producir una afectación grosera a los principios democráticos que rigen al parlamento, y que en atención a la independencia de los Supremos Poderes del Estado, prevista en el numeral 9 de la Carta Fundamental, no serían revisables en esta jurisdicción.

Así las cosas, los vicios del procedimiento parlamentario que esta Sala puede conocer mediante los procesos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son aquellos vicios sustanciales, que vulneren algún trámite esencial contemplado en la Constitución o en el Reglamento de la Asamblea, o con efectos externos y propios que generen un gravamen con implicaciones mayores al procedimiento mismo.

Se reitera lo precisado por este Tribunal en la sentencia No. 1997-4262 de las 16:36 horas del 22 de julio de 1997, al indicar lo siguiente:

“Estamos por ello en presencia de actuaciones que carecen de efectos externos, y que, contrario a lo manifestado por el accionante, no causan, más allá del procedimiento en que se dictaron, ningún efecto. Distinto sería si esos actos de procedimiento o preparatorios, que son normalmente irrecurribles, tuvieran "efecto propio", es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como "actos separables" en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar, caso en el cual sí serían impugnables a través de la acción de inconstitucionalidad, lo que no ocurre en este caso, en el que, por el contrario, y por las razones dichas, lo impugnable sería a lo sumo, la decisión final de la Asamblea y no los actos preparatorios de ésta." En virtud de lo expuesto, no es toda disconformidad con las decisiones adoptadas por la Asamblea Legislativa puede ser recurrida ante este Tribunal, y menos aún por la vía de amparo.

En mérito de lo anterior, y que las consideraciones expuestas en las sentencias transcritas también son aplicables al caso en estudio, las cuales no encuentra este Tribunal razones para variar el criterio vertido, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada, lo procedente es declarar inadmisible el recurso.” Este precedente resulta plenamente aplicable al sub examine, por cuanto lo que la parte recurrente pretende impugnar son actos internos y preparatorios relacionados a un procedimiento de aprobación de un Tratado de Libre Comercio, los cuales, a la luz de lo expuesto, no pueden ser objeto de análisis en un amparo. En consecuencia, este proceso resulta inadmisible.

III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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