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Res. 14633-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2026
OutcomeResultado
The CCSS is ordered to perform gallbladder surgery within three months and is liable for costs, for violating the right to health through unreasonable waiting time.Se ordena a la CCSS realizar la cirugía de vesícula en tres meses y se condena en costas, por vulnerar el derecho a la salud con un plazo de espera irrazonable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo petition against the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) for unreasonable delay in performing gallbladder surgery (cholelithiasis) on a 60-year-old patient. Diagnosed in 2024, she was placed on a surgical waiting list in September 2025 with low priority (position 1464) and no fixed surgery date. The Chamber held that the waiting period was unreasonable and violated the right to health protected under Article 21 of the Constitution and Article 12 of the ICESCR. Institutional deficiencies cannot excuse inefficient public service. The CCSS was ordered to perform the surgery within three months, under the treating physician’s supervision and in coordination with other facilities if necessary. Costs were imposed. Justices Castillo Víquez and Garro Vargas added a note that the order must not displace urgent or life-threatening cases. Justice Rueda Leal highlighted the exponential increase in health-related amparo cases and the systematic violation found in judgment 2019-005560.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo interpuesto contra la Caja Costarricense de Seguro Social por la dilación en la realización de una cirugía de vesícula (colelitiasis) a una paciente de 50 años. La recurrente fue diagnosticada en 2024 e incluida en lista de espera en septiembre de 2025 con prioridad baja, ocupando la posición 1464 sin fecha cierta para su intervención. La Sala considera que el plazo de espera es irrazonable y lesivo del derecho a la salud, protegido por los artículos 21 de la Constitución y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se reitera que las carencias institucionales no pueden justificar una prestación ineficiente del servicio público. Se ordena realizar la cirugía en un plazo máximo de tres meses, bajo responsabilidad del médico tratante y coordinación con otros centros si es necesario, salvo que una variación clínica requiera otro abordaje. Se condena en costas a la CCSS. Los magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas añaden una nota aclaratoria sobre la prioridad de otros pacientes urgentes. El magistrado Rueda Leal destaca el aumento exponencial de amparos de salud y la vulneración sistemática declarada en sentencia 2019-005560.
Key excerptExtracto clave
From the analysis of the record, the Chamber deems it proven that what the claimant alleged regarding the waiting period for the required medical care is indeed harmful to the right to health, and contrary to the principles of efficiency and effectiveness in the provision of public services. In that sense, the waiting period to which the protected party is being subjected for the necessary medical care is unreasonable. The medical authorities must also bear in mind that shortages of human resources, budget, infrastructure, and the like cannot undermine the proper provision of public services. In conclusion, since the alleged violation of the patient's right to health has been established, it is appropriate to grant the petition, under the terms set forth in the operative part of this Judgment.Del análisis de los autos, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, lo expuesto por la parte recurrente, respecto al plazo de espera para la atención médica que requiere, resulta lesivo al derecho a la salud, y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos. En ese sentido, el plazo de espera al que se pretende someter a la tutelada, para la atención médica que requiere, es irrazonable. Deben tener presente las autoridades médicas, además, que las carencias de recurso humano, presupuesto, infraestructura, entre otros, no pueden atentar contra la correcta prestación de los servicios públicos. En conclusión, al haberse acreditado la acusada lesión del derecho a la salud de la paciente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Del análisis de los autos, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, lo expuesto por la parte recurrente, respecto al plazo de espera para la atención médica que requiere, resulta lesivo al derecho a la salud, y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos."
"From the analysis of the record, the Chamber deems it proven that what the claimant alleged regarding the waiting period for the required medical care is indeed harmful to the right to health, and contrary to the principles of efficiency and effectiveness in the provision of public services."
Considerando V
"Del análisis de los autos, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, lo expuesto por la parte recurrente, respecto al plazo de espera para la atención médica que requiere, resulta lesivo al derecho a la salud, y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos."
Considerando V
"Deben tener presente las autoridades médicas, además, que las carencias de recurso humano, presupuesto, infraestructura, entre otros, no pueden atentar contra la correcta prestación de los servicios públicos."
"The medical authorities must also bear in mind that shortages of human resources, budget, infrastructure, and the like cannot undermine the proper provision of public services."
Considerando V
"Deben tener presente las autoridades médicas, además, que las carencias de recurso humano, presupuesto, infraestructura, entre otros, no pueden atentar contra la correcta prestación de los servicios públicos."
Considerando V
"Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la parte amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud."
"Although we concur in voting to grant the amparo petition in this case due to the delay in performing the surgery required by the plaintiff, the order set forth in the operative part of this ruling, meaning that she be operated on within the established timeframe, shall apply provided it does not result in displacing another patient who requires priority or urgent surgery because their life is in danger or they would suffer serious harm to their health."
Nota de los Magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas
"Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la parte amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud."
Nota de los Magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas
"El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en la jurisdicción constitucional."
"The issue of amparo petitions related to the right to health and, above all, the waiting lists at the Costa Rican Social Security Fund are grievances that have become recurrent in the constitutional jurisdiction."
Nota del Magistrado Rueda Leal
"El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en la jurisdicción constitucional."
Nota del Magistrado Rueda Leal
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-fourth of April, two thousand twenty-six.
Amparo action processed in expediente N°26-010783-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
WHEREAS:
The petitioner alleges that she requires surgery, as she presents cholelithiasis; however, her procedure has not been scheduled. She considers that the waiting period is excessive and contrary to her fundamental rights.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, whether because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as prescribed in the initial order:
For the resolution of this matter, the following fact is not deemed duly demonstrated:
SOLE. That the patient has a certain date for the required procedure.
This Court has recognized the full validity of the right to health, which stems from the right to life contemplated in Article 21 of the Political Constitution, which is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Thus, it has recognized that life is inconceivable if people are not guaranteed an adequate and harmonious physical, psychological, and environmental balance. In such manner, delay or inaction in medical care by health centers may negatively affect the health and life of individuals. Also, Article 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights establishes the right of every person to enjoy the highest attainable standard of physical and mental health, such that the State and its institutions have the obligation to ensure the full effectiveness of that right through a series of positive actions and the exercise of regulatory, oversight, and health policing powers. This translates into the duty of prevention and effective treatment of diseases, as well as the creation of conditions that ensure access to health services, under equal conditions, for all people.
In the sub lite case, the petitioner asserts that she requires a surgical intervention, but as of the date this action was filed, she has not undergone the procedure.
In this regard, the respondent authorities, in their reports rendered under the solemnity of oath, limit themselves to indicating that the protected party presents a low priority criterion for the performance of the surgery.
From the analysis of the case file, the Chamber deems it proven that, indeed, what was stated by the petitioner, regarding the waiting period for the medical care she requires, is injurious to the right to health, and contrary to the principles of efficiency and effectiveness in the provision of public services. In this sense, the waiting period to which it is intended to subject the protected party for the medical care she requires is unreasonable. The medical authorities must also bear in mind that shortages of human resources, budget, infrastructure, among others, cannot undermine the correct provision of public services. In conclusion, the alleged violation of the patient's right to health having been accredited, the appropriate course is to declare the action with merit, in the terms set forth in the operative part of this Judgment.
Although in this case we concur with our vote to declare the amparo action with merit due to the delay in performing the surgery required by the protected party, the order set forth in the operative part of this ruling, to the effect that she be operated on within the period established in the por tanto, shall apply insofar as it does not entail displacing another patient who requires priority or urgent surgery because their life is in danger or serious damage to their health would be caused.
The issue of amparo actions related to the right to health and, above all, the waiting lists at the Caja Costarricense de Seguro Social are grievances that have become recurrent in the constitutional jurisdiction. This type of process has had an exponential increase, as the statistics of this Court make evident.
Number of health expedientes filed with the Constitutional Chamber:
YEAR QUANTITY IN HEALTH 2012 1745 2013 1891 2014 2710 2015 3725 2016 4865 2017 5682 2018 6932 2019 7623 2020 5912 2021 7796 2022 8310 2023 12845 2024 15300 2025 17252 From the table above, it is inferred that, with the exception of a single year (2020), from 2012 to date there has been a constant increase in matters filed for violation of the right to health. Furthermore, the exacerbated increase of these matters during 2025 is notable, when this subject matter reached 43.21% of the Court's active caseload.
Of those matters, a good number corresponds to waiting lists. Regarding the foregoing, this Court, in judgment no. 2019-005560 of 09:30 hours on March 29, 2019, declared the systematic and reiterated violation by the Caja Costarricense de Seguro Social of the right to health of insured persons, specifically, by virtue of the phenomenon of waiting lists. As a result of the foregoing, the Chamber ordered the creation, within a period of six months counted from the notification of said pronouncement, of an integrated management system for the purposes of resolving the waiting lists and incorporating solutions to the structural causes of such problem, recognized by the Caja Costarricense de Seguro Social itself in its report rendered in expediente no. 18-14499-0007-CO, among which are indicated: absence of adequate infrastructure, population increase, epidemiological considerations, absence of an adequate system to cover the shortage of specialist doctors, equipment needs and increasing demand at the first level of care, patient absenteeism from appointments at various medical centers of the respondent institution, among others.
In the cited integrated management system project, reasonable waiting periods must be defined by pathology or related diagnosis groups according to symptomatology, the level of urgency, and the patient's conditions, as well as objective criteria to specify the inclusion and placement of a patient on the waiting lists. In addition to the foregoing, the integrated management system project must take into account the particularities of populations in a state of vulnerability (older adults, indigenous people, people in poverty, mothers, children and adolescents, persons deprived of liberty, among others) and be oriented according to the constitutional principles of public service: efficiency, effectiveness, reasonableness, availability, accessibility, and universality. Consequently, the vote in question intends that the Caja Costarricense de Seguro Social—within the framework of its constitutional and legal competencies—take the measures required to alleviate the systematic and reiterated violation of the right to health of the entity's patients.
Added to this, with the aim of monitoring compliance with the referred judgment, the Constitutional Chamber convened an oral and public audience for November 14, 2019. Furthermore, it ordered the Defensoría de los Habitantes to assist with the follow-up on the execution of such resolution. This being the case, this intervention promotes the obligation of the Caja Costarricense to execute actions to resolve the issue in question, such that the solution to this originates from the entity itself, and not solely from the Chamber's resolutions.
The parties are cautioned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or in a medium produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared with merit; and, consequently, María Eugenia Villalta Bonilla and Maureen Murillo Jiménez, in their respective order General Director and Head of the General Surgery Service; both of the Hospital San Juan de Dios, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competencies so that, within a period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the surgical intervention required by the patient is performed, under the strict responsibility and supervision of her treating physician and provided that a change in medical circumstances does not require another type of care. Likewise, they must communicate to her the date of such intervention, as well as the pre-operative requirements established for such purposes. Furthermore, if necessary, coordination shall be made with another medical center that has availability of space or can assist with the execution of the aforementioned order.
The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that they must fulfill or cause to be fulfilled, issued within an amparo action, and fails to fulfill it or fails to cause it to be fulfilled, provided the offense is not more severely penalized. The Caja Costarricense de Seguro Social is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrates Castillo Víquez and Garro Vargas add a note. Magistrate Rueda Leal records a separate note.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters South of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°26-010783-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente alega que requiere una cirugía, al presentar colelitiasis; sin embargo, su atención no ha sido programada. Considera que el plazo de espera es excesivo y contrario a sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Para la resolución de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
ÚNICO. Que la paciente cuente con una fecha cierta para la atención requerida.
Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política, que es piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Así, ha reconocido que la vida resulta inconcebible si no se garantiza a las personas un adecuado y armónico equilibrio físico, psíquico y ambiental. De tal forma, el retardo o inacción en la atención medica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas. Asimismo, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible, de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas.
En el sub lite, la parte recurrente asegura que requiere de una intervención quirúrgica, pero a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido intervenida.
Al respecto, las autoridades recurridas, en sus informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, se limitan a indicar que la amparada presenta un criterio de prioridad bajo para la realización de la cirugía.
Del análisis de los autos, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, lo expuesto por la parte recurrente, respecto al plazo de espera para la atención médica que requiere, resulta lesivo al derecho a la salud, y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos. En ese sentido, el plazo de espera al que se pretende someter a la tutelada, para la atención médica que requiere, es irrazonable. Deben tener presente las autoridades médicas, además, que las carencias de recurso humano, presupuesto, infraestructura, entre otros, no pueden atentar contra la correcta prestación de los servicios públicos. En conclusión, al haberse acreditado la acusada lesión del derecho a la salud de la paciente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la parte amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud.
El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en la jurisdicción constitucional. Este tipo de procesos ha tenido un aumento exponencial, lo que las estadísticas de este Tribunal ponen de manifiesto.
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO CANTIDAD EN SALUD 2012 1745 2013 1891 2014 2710 2015 3725 2016 4865 2017 5682 2018 6932 2019 7623 2020 5912 2021 7796 2022 8310 2023 12845 2024 15300 2025 17252 Del cuadro anterior se infiere que, con excepción de un solo año (2020), desde el año 2012 a la fecha ha habido un aumento constante en los asuntos entrados por violación al derecho a la salud. Asimismo, se destaca el exacerbado incremento de estos asuntos durante el 2025, cuando esta materia alcanzó el 43.21% del circulante del Tribunal.
De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este Tribunal, en la sentencia nro. 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente nro. 18-14499-0007-CO, entre las cuales se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida, entre otras.
En el citado proyecto de sistema de gestión integrado deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior, el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social ‑en el marco de sus competencias constitucionales y legales‑ tome las medidas requeridas para paliar la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de los pacientes del ente.
Aunado a ello, con la finalidad de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de manera que la solución a esta provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso; y, en consecuencia, se ordena a María Eugenia Villalta Bonilla y Maureen Murillo Jiménez, por su orden Directora General y Jefa del Servicio de Cirugía General; ambas del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ostenten los cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realice la intervención quirúrgica requerida por la paciente, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante y siempre que una variación de las circunstancias médicas no requiera otro tipo de atención. Asimismo, deberán comunicarle la fecha de tal intervención, así como los requisitos preoperatorios establecidos para tales efectos. Además, si fuere necesario, se deberá coordinar con otro centro médico que tenga disponibilidad de espacios o pueda coadyuvar con la ejecución de la orden antedicha.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas ponen nota. El magistrado Rueda Leal consigna nota separada.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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