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Res. 14593-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber rejected the amparo because the claimant had not formally requested water service from AYA and was not the registered property owner, placing the matter outside constitutional jurisdiction and referring it to administrative or ordinary judicial channels.La Sala rechazó de plano el amparo porque el amparado no había realizado gestiones formales ante el AYA y no era el propietario registral del inmueble, dejando el asunto fuera de la competencia constitucional y remitiendo a la vía administrativa o jurisdiccional común.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejected an amparo petition filed on behalf of a 92-year-old man in extreme poverty in Nicoya, Guanacaste, who lacked potable water and was drinking from a stream. The petitioner asked the Sala to order AYA to install a water connection, supply water by tanker truck or public source, and waive bureaucratic requirements. The Chamber declared the amparo inadmissible on two grounds: the claimant had never filed a formal request with AYA, and he was not the registered owner of the property, so he lacked standing to request service. The Court reaffirmed that constitutional protection of water access via public sources applies only when a formally granted service has been suspended — not where no service was ever established. Ordinary-law questions about service eligibility must be resolved through administrative or ordinary judicial channels, not through constitutional amparo.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo interpuesto a favor de un adulto mayor de 92 años en condición de pobreza extrema en Nicoya, Guanacaste, quien carecía de servicio de agua potable y se abastecía de un riachuelo cercano. La recurrente solicitó que la Sala ordenara al AYA instalar una conexión, proveer agua vía camión cisterna o fuente pública, y eximir al amparado de trámites burocráticos. La Sala declaró el recurso inadmisible por dos razones: el amparado nunca presentó solicitud formal ante el AYA, y no era el propietario registral del inmueble, careciendo de legitimación para gestionar el servicio. El Tribunal reiteró que la garantía constitucional de acceso al agua mediante fuente pública opera únicamente ante la suspensión de un servicio previamente otorgado a su titular —no cuando el servicio nunca existió—. Los asuntos de legalidad ordinaria sobre requisitos de acceso al servicio deben resolverse en sede administrativa o jurisdiccional común, no mediante amparo constitucional.
Key excerptExtracto clave
On repeated occasions, this Court has held that while the fundamental right to water and equal access to it is recognized — as it is an essential service for life and health — this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for accessing this service. Likewise, it is valid for the entities — public or private — that administer the service to reject water requests, or letters of water availability, when the applicant does not meet the requirements or when there are technical or legal reasons that justify doing so. However, in the specific case at hand, as the petitioner indicated in response to the Court's notice, the protected party has not even filed formal requests with AYA, in compliance with the requirements demanded for the granting of potable water service. Likewise, the petitioner admits that the claimant is not the registered owner of the property and is therefore not the person with standing to request the service. Regarding the petitioner's claim for the installation of a public water source or water supply via tanker truck to provide water to the claimant due to his vulnerability, this Chamber notes that it has guaranteed access to potable water through a public source only in cases where there has been a suspension of water service for the holder of a formally and previously granted service — not in cases such as the claimant's, where no service was suspended because none was ever held.En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. No obstante, en el caso concreto, tal como lo indicó la recurrente en atención a lo prevenido, el amparado ni siquiera ha realizado las gestiones formales ante el AyA, en cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, para que se le otorgue el servicio de agua potable. Asimismo, admite que no es el propietario registral del bien y por ende la persona legitimada para gestionar el servicio. En cuanto al alegato de la recurrente y su pretensión para la instalación de una fuente pública o suministro de agua a través de cisterna para proveer agua al amparado en virtud de su condición de vulnerabilidad, se advierte que esta Sala ha garantizado el acceso al agua potable mediante fuente pública, únicamente, en los casos en los que existe una suspensión del servicio de agua a favor del titular de un servicio formal y previamente otorgado, no así, en casos como el del amparado, a quien no se le suspendió ningún servicio, por cuanto no contaban con este.
Pull quotesCitas destacadas
"lo anterior no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le corresponde a la Sala interceder a su favor ante dicha institución para que se le conceda lo pretendido."
"The foregoing does not fall within the competence of this Jurisdiction, as it is not the Sala's role to intercede on the claimant's behalf before that institution in order to obtain what is sought."
Considerando II
"lo anterior no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le corresponde a la Sala interceder a su favor ante dicha institución para que se le conceda lo pretendido."
Considerando II
"Tampoco puede este Tribunal reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias para comprobar su estado físico y socioeconómico, así como las imposibilidades que menciona a efecto de ordenar el otorgamiento del agua a favor del amparado, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional."
"Nor can this Tribunal replace the active Administration in the exercise of its powers to verify the claimant's physical and socioeconomic condition and the impossibilities alleged, in order to order the granting of water service, as these are matters of ordinary legality that must be resolved through administrative or ordinary judicial channels."
Considerando II
"Tampoco puede este Tribunal reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias para comprobar su estado físico y socioeconómico, así como las imposibilidades que menciona a efecto de ordenar el otorgamiento del agua a favor del amparado, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional."
Considerando II
"deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones."
"The petitioner should, if she sees fit, raise her objections or claims before the respondent authorities or in the competent judicial venue, where she may fully litigate the merits and assert her claims."
Considerando II
"deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones."
Considerando II
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty minutes on the twenty-fourth of April, two thousand and twenty-six.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], attorney-at-law, national identity card (cédula de identidad) number [Valor 001], on behalf of [Nombre 002], national identity card number [Valor 002]; against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Background:
With respect to the request for copies of the proceedings conducted before AyA of Nicoya, I state the following:
Constitutional jurisprudence has been clear in holding that access to water is an essential human right whose protection cannot be made subject to ownership formalities when life is at stake.
PETITION For the foregoing reasons, I respectfully request that this Court:
1. Accept the response to the instructions as duly filed.
2. Consider the critical vulnerability of the beneficiary (92 years of age, extreme poverty, consumption of non-potable water) in order to grant this writ.
3. Order AyA to immediately install a potable water service or, in the alternative, a provisional humanitarian solution (such as a water tanker truck or public water point) while the situation regarding the property is resolved." (SIC).
Opinion authored by Justice Castillo Víquez; and,
Considering:
The petitioner argues that the protected party is a 92-year-old elderly person living in extreme poverty and receiving a pension under the Non-Contributory Pension Scheme. She states that he lives on a property in Nicoya, where he serves as an unpaid caretaker, and that the property has no potable water service, forcing him to obtain water from a nearby stream, which places his health at risk. Due to his advanced age, lack of economic resources, and complete lack of mobility, it has been impossible for him to formalize written requests before the Acueductos y Alcantarillados office in Nicoya, Guanacaste. Furthermore, the property where the protected party lives, in his capacity as caretaker, belongs to another person. For these reasons, she requests that he be dispensed from the requirement to exhaust proceedings before AyA and that AyA be ordered to provide him with access to potable water or, alternatively, to supply the resource by water tanker truck or public water point.
On repeated occasions, this Court has held that, while the fundamental right to water and its access on equal terms is recognized — as it is an essential service for life and health — it has also indicated that this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for accessing this service. Likewise, it is valid for the entities — public or private — that administer the service to reject water service requests, or requests for a water availability letter (carta de disponibilidad de agua), when the applicant does not meet the requirements or when there are technical or legal reasons that justify doing so.
Nevertheless, in the present case, as indicated by the petitioner in response to the instructions issued, the protected party has not even carried out the formal proceedings before AyA in compliance with the applicable requirements in order to be granted the potable water service. Likewise, it is acknowledged that he is not the registered owner of the property and therefore is not the person with standing to apply for the service. On the contrary, the petitioner is making a request for assistance so that this Court may intervene or use its good offices before AyA in order to exempt the protected party from legal proceedings and requirements and grant him access to water. However, the foregoing falls outside the scope of this Court's jurisdiction, as it is not the Court's role to intercede on his behalf before said institution in order to obtain what is sought. Nor may this Court replace the active Administration in the exercise of its competencies to verify his physical and socioeconomic status, as well as the impediments mentioned, for the purpose of ordering the provision of water to the protected party, as these are matters of ordinary legality that must be resolved through the appropriate administrative or judicial channels.
Regarding the petitioner's argument and her request for the installation of a public water point or water supply by tanker truck to provide water to the protected party on account of his vulnerable condition, it should be noted that this Court has guaranteed access to potable water through a public water point only in cases where there has been a suspension of service with respect to the holder of a formal, previously granted service — not in cases such as the present one, where the protected party has not had any service suspended, as he never had such service in the first place (see, in a similar vein, Sentencia No. 2019-2957 of 9:30 hours on February 20, 2019, and Sentencia No. 2019-7175 of 9:20 hours on April 26, 2019).
Therefore, should the petitioner see fit, she must raise her objections or claims before the respondent authorities or through the competent judicial channels, where she may fully argue the merits of the matter and assert her claims. Accordingly, the writ is inadmissible and is so declared.
The petitioner is hereby instructed that, should she have submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be retrieved from the court offices within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by Corte Plena at session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The writ is dismissed outright.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], abogada, cédula de identidad número [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad número [Valor 002]; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA).
Resultando:
Con respecto a la solicitud de copias de las gestiones realizadas ante el AyA de Nicoya, manifiesto lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el acceso al agua es un derecho humano esencial, cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos de propiedad cuando la vida está de por medio.
PETITORIA Por lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Sala:
1. Tener por evacuada la prevención.
2. Considerar la vulnerabilidad crítica del beneficiario (92 años, pobreza extrema, consumo de agua no potable) para declarar con lugar este recurso.
3. Ordenar al A y A la instalación inmediata de un servicio de agua potable o, en su defecto, una solución provisional humanitaria (como un camión cisterna o toma pública) mientras se resuelve la situación del predio.” (SIC).
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La recurrente aduce que el amparado es un adulto mayor de 92 años, en condición de pobreza extrema y pensionado por el Régimen No Contributivo. Afirma que vive en un inmueble en Nicoya, donde funge como cuidador sin remuneración salarial, la cual no cuenta con servicio de agua potable, por lo que se ve obligado a abastecerse de un riachuelo cercano, lo que pone su salud en riesgo. Debido a su avanzada edad, falta de recursos económicos y nula movilidad, le ha sido imposible formalizar gestiones escritas ante la oficina de Acueductos y Alcantarillados de Nicoya, Guanacaste. Además, la propiedad donde vive el amparado, en calidad de cuidador, pertenece a otra persona. Por ello solicita que se le dispense del agotamiento de gestiones ante el AyA y se ordene brindarle acceso al agua potable, o bien, suministrarle el recurso a través de un camión cisterna o fuente pública.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen.
No obstante, en el caso concreto, tal como lo indicó la recurrente en atención a lo prevenido, el amparado ni siquiera ha realizado las gestiones formales ante el AyA, en cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, para que se le otorgue el servicio de agua potable. Asimismo, admite que no es el propietario registral del bien y por ende la persona legitimada para gestionar el servicio. Por el contrario, la recurrente formula una solicitud de ayuda para que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante el AYA, a fin de que se le exima al amparado de las gestiones y requisitos legales y se le otorgue al acceso al agua. Sin embargo, lo anterior no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le corresponde a la Sala interceder a su favor ante dicha institución para que se le conceda lo pretendido. Tampoco puede este Tribunal reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias para comprobar su estado físico y socioeconómico, así como las imposibilidades que menciona a efecto de ordenar el otorgamiento del agua a favor del amparado, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
En cuanto al alegato de la recurrente y su pretensión para la instalación de una fuente pública o suministro de agua a través de cisterna para proveer agua al amparado en virtud de su condición de vulnerabilidad, se advierte que esta Sala ha garantizado el acceso al agua potable mediante fuente pública, únicamente, en los casos en los que existe una suspensión del servicio de agua a favor del titular de un servicio formal y previamente otorgado, no así, en casos como el del amparado, a quien no se le suspendió ningún servicio, por cuanto no contaban con este (véanse en similar sentido las sentencias No. 2019-2957 de las 9:30 horas de 20 de febrero de 2019 y No. 2019-7175 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019).
Por ello, deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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