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Res. 14333-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2026

Amparo over illegal open-air dump in DesamparadosAmparo por basurero a cielo abierto en Desamparados

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied because the municipal inspection confirmed the property no longer had the unsanitary conditions reported, so there is no ongoing violation of rights.Se declara sin lugar el amparo porque la inspección municipal constató que el inmueble ya no presentaba las condiciones de insalubridad denunciadas, desapareciendo la vulneración actual de derechos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects an amparo action filed by a resident of Calle Fallas, Desamparados, who claimed a property was an illegal open-air dump causing pests and public health risks, and accused the Municipality of Desamparados of inaction. The Chamber finds the municipality took administrative steps, including a cleanup order notified via official gazette and initiation of an enforcement proceeding. After learning of the amparo, the municipality inspected the site and found it clean, with no waste, pests, or odors. The Chamber holds there is no current violation of the rights to health and a healthy environment and denies the amparo. The ruling includes separate opinions by Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado on jurisdiction in environmental matters and the right to petition.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo presentado por un vecino de Calle Fallas, Desamparados, quien denunció que un inmueble operaba como basurero a cielo abierto, generando plagas y riesgos a la salud pública. La recurrente acusó a la Municipalidad de Desamparados de inacción. Sin embargo, la Sala constata que el municipio sí realizó gestiones administrativas: emitió una orden de limpieza notificada mediante publicación en La Gaceta, e inició un procedimiento sancionatorio. Una inspección municipal posterior al aviso del recurso de amparo verificó que el predio se encontraba limpio, sin basura, plagas ni malos olores. Por tanto, se concluye que no existe vulneración actual a los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano, y se declara sin lugar el recurso. Incluye notas separadas de los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado sobre la competencia en materia ambiental y el derecho de petición.

Key excerptExtracto clave

In conclusion, no violation of the fundamental rights claimed has been proven, because it was established that the unsanitary conditions reported no longer persisted, thus ruling out any current harm to the health or healthy environment of the petitioner and the other residents of the area. Accordingly, the present action must be denied.En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona. De conformidad con lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el presente recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona."

    "In conclusion, no violation of the fundamental rights claimed has been proven, because it was established that the unsanitary conditions reported no longer persisted, thus ruling out any current harm to the health or healthy environment of the petitioner and the other residents of the area."

    Considerando IV

  • "En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Case Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-fourth of April, two thousand twenty-six.

Amparo action filed by Nombre01, identity card CED02, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.

Whereas:

  1. 1By document incorporated into the digital case file at 8:58 a.m. on January 9, 2026, the petitioner files an amparo action against the Municipality of Desamparados. They state that in the community of Dirección01, canton of Desamparados, there is a property that is full of garbage and pests, and that also operates as an open-air dump. They explain that solid waste, organic residues, and decomposing objects accumulate in said location, which generates foul odors and a proliferation of insects, rodents, and other pests, representing a risk to public health. They allege that the described situation directly affects the neighbors in the area, exposing them to diseases. They argue that even though the Municipality of Desamparados and the Ministry of Health have the legal obligation to safeguard public health, environmental sanitation, and proper waste management, they have not taken measures to resolve this issue. They indicate that this administrative inaction has allowed the situation to persist and worsen over time, constituting a continuous violation of fundamental rights. By virtue of the foregoing, they request that this action be granted and that the appropriate legal measures be ordered.
  2. 2By resolution at 8:19 p.m. on January 29, 2026, the amparo was processed, and a report was requested from the mayor and the council president, both of the Municipality of Desamparados, regarding the facts alleged by the petitioner.
  3. 3By document incorporated into the digital case file at 3:57 p.m. on February 9, 2026, María Antonieta Naranjo Brenes, in her capacity as mayor of the municipality of Desamparados, reports under oath that "(…) Firstly, it is important to note that this Municipality has not remained in a state of inaction as alleged in the action. On the contrary, since becoming aware of the reported situation, all administrative procedures established in current regulations have been followed. Indeed, notification SM-TE-AC-228-2024 addressed to the property owner was processed and issued; however, since it was not possible to serve personal notice at their domicile, we proceeded as established by law through publication in Supplement No. 22 to La Gaceta No. 32, Year CXLVII, of Tuesday, February 18, 2025, thus complying with the administrative due process that guarantees the owner's right to defense before executing any coercive action.Now, it is fundamental to inform this Honorable Chamber that, on the occasion of this amparo action, and in exercise of our oversight and control powers, on February 9, 2026, technical personnel from this Municipality proceeded to conduct an in situ inspection of the reported property, estate 189269 located on Calle Fallas, Desamparados, as recorded in document AM-TR-055-2026 of this same date, confirming that the place is currently free of garbage, solid waste, organic residues, and decomposing objects reported in the filed action, which is demonstrated by the report and photographs attached as evidence. During the inspection carried out, the accumulation of waste described by the petitioner was not observed, nor was the presence of foul odors, a proliferation of insects, rodents, or other pests detected that supposedly would represent a risk to public health. The current state of the property does not present unsanitary conditions that warrant immediate administrative intervention or that constitute a violation of the fundamental rights to health and a healthy environment invoked in the action.This situation evidences that the administrative proceedings initiated by this Municipality produced the expected deterrent effect. It is possible that, faced with the notice published in La Gaceta and the initiation of the corresponding administrative procedure, those responsible for the property proceeded voluntarily to clean and sanitize the location, thus complying with the obligations imposed on them by current health and environmental regulations. This is precisely the result pursued by municipal administrative action, always prioritizing that the owner or responsible party corrects the situation by their own means before proceeding with subsidiary execution by the administration. It is important to mention that estate Dirección04 is registered in the name of Fábrica Bloque Concreto Integral Limitada, with legal identity number CED01, which is currently dissolved due to the expiration of its validity period (see image No. 1), which generates additional complexities in the notification and follow-up procedure.However, this circumstance apparently did not prevent the goal of sanitizing the property from finally being achieved, whether at the initiative of former partners, the company's liquidator, eventual heirs of the corporate assets, or third parties with a legitimate interest in the property. Regarding the query raised by the petitioner about the existence of municipal regulations for addressing vacant lots and properties in an unsanitary state, this Municipality has the necessary legal instruments derived from the Ley General de Salud, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, and the Código Municipal, which empower it to order the cleaning, fencing, and sanitation of properties that represent a risk to public health, being able to impose fines, order the subsidiary execution of necessary work at the owner's expense, and even establish liens on the property to guarantee the collection of expenses incurred by the administration.These powers have been exercised in the present case through the administrative procedure initiated, which produced the expected results. For all the foregoing, the alleged omission and lack of action reported in the action does not conform to the reality of the facts. This Municipality acted diligently within the framework of its powers, initiated the corresponding administrative procedures, complied with the required legal formalities, and achieved the correction of the reported situation. The current state of the property disproves the existence of a continuous violation of fundamental rights alleged by the petitioner, as the unsanitary conditions that supposedly justified the amparo no longer exist at the time of resolving this action. (…)". They request that the action be dismissed.
  4. 4By document incorporated into the digital case file at 4:19 p.m. on February 9, 2026, María Isabel Llamas Echeverría, in her capacity as president of the Council of Desamparados, reports under oath that "(…) there is no record of the formal and direct filing of any proceeding or complaint before the Municipal Council. As can be deduced from the facts alleged by the petitioner, the complaints were filed before administrative bodies under the jurisdiction of the Municipal Mayor's Office; actions on which the Municipal Mayor's Office will refer in its respective report. Finally, it is indicated that with regard to the undersigned, it must be considered that my actions, in accordance with the principle of legality, are limited to the powers established in Article 34 of the Código Municipal; which are of a parliamentary direction nature for the sessions of the full Municipal Council; since, as can be observed from said article, the Municipal Presidency is a Councilor out of the eleven who make up the Municipal Council.Whose action is conditioned upon the collegiate expression of the Municipal Council, through the taking of the respective municipal agreements. Now, having clarified the scope of the undersigned's powers; and being clear that executive actions and powers of the municipality correspond to the Municipal Mayor's Office in accordance with Article 17 of the Código Municipal; it is clear that regarding the own and legal powers of the Municipal Council, no constitutional right of the petitioner has been violated, given that, as has been duly accredited, there is no record in the files of the Secretariat of the Municipal Council that a complaint or request has been filed by the petitioner before the Municipal Council. (…)". They request that the action be dismissed.
  5. 5The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considering:

I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of ruling number 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction, with some exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act, initiated ex officio or upon request of a party, or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in this case, an exception scenario arises, as it involves an environmental complaint for contamination, which is presumably known to the respondent municipality and has not been resolved within a reasonable time by said authority. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.Object of the action. The petitioner reports that a property located on Dirección01, canton of Desamparados, has been operating for years as an open-air dump in unsanitary conditions, generating pests and affecting public health, a situation which - according to their claim - persists due to the lack of effective intervention by the Municipality of Desamparados.

III. Proven facts. Of relevance to the decision in this case, the following facts are deemed duly proven

  • 1)On March 30, 2023, a neighbor from the community of Calle Fallas, Desamparados, had filed with the municipality of that canton a "(…) REQUEST FOR A STUDY AND AN INSPECTION FOR A PLOT THAT SEEMS TO BE ABANDONED BY ITS OWNERS AND CAUSES PROBLEMS FOR NEIGHBORS (…)", regarding the same property reported in the present proceeding (see evidence provided by the petitioner).
  • 2)On February 18, 2025, the Municipality of Desamparados published in Supplement No. 22 to "La Gaceta" No. 32 the notification SM-TE-AC-228-2024 addressed to the owner of the reported property, by which they were required to comply with the obligations for construction, adaptation, and maintenance of the sidewalk in front of the property and to guarantee its adequate cleaning, given the impossibility of serving personal notice (see report rendered and evidence provided by the respondent authority).
  • 3)On an unspecified date, the respondent municipality initiated the corresponding administrative procedure regarding the property identified as estate no. 189269, located on Calle Fallas, canton of Desamparados, in response to a situation reported for alleged unsanitary conditions (see report rendered and evidence provided by the respondent authority).
  • 4)On February 4, 2026, the respondent municipal authorities were notified of the resolution processing this amparo proceeding (see notification records).
  • 5)On February 9, 2026, technical personnel of the respondent municipality conducted an in situ inspection of the property, estate no. 189269, as recorded in report AM-TR-055-2026, prepared on that same date (see report rendered and evidence provided by the respondent authority).
  • 6)On the same date, February 9, 2026, during the referenced municipal inspection, it was confirmed that the property was free of garbage, solid waste, organic residues, and decomposing objects, with no presence of foul odors or proliferation of insects, rodents, or other pests (see report rendered and evidence provided by the respondent authority).

IV.Regarding the specific case. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports rendered under oath, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the existence of any injury to the fundamental rights of the protected party or the persons belonging to the community of Calle Fallas, Desamparados, was not proven, for the reasons set forth below.

First, it is proven that the Municipality of Desamparados did not fall into a state of inaction, since as part of the exercise of its legal powers, on February 18, 2025, it processed the corresponding notification to the property owner, through the publication of notification SM-TE-AC-228-2024 in Supplement No. 22 to "La Gaceta" No. 32, this due to the impossibility of serving personal notice, requiring them to comply with the obligations for adaptation, maintenance, and cleaning of the sidewalk and the front of the property. Likewise, there is evidence that the respondent municipality initiated the respective administrative procedure in relation to estate no. 189269, in response to complaints for alleged unsanitary conditions.

Then, on February 4, 2026, the municipal authorities were duly notified of the resolution processing this amparo action, a circumstance that prompted a verification of the current state of the property and consequently, on February 9, 2026, technical personnel of the respondent municipality conducted an in situ inspection of the reported property, as recorded in report AM-TR-055-2026, verifying in said proceeding that the property was completely clean, free of garbage, solid waste, organic residues, and objects in a state of decomposition, also confirming the absence of foul odors and a proliferation of insects, rodents, or other pests.

Thus, although the inspection was carried out on the occasion of the notification of the resolution processing this proceeding, the truth is that at the time of said verification, the property was in suitable conditions of cleanliness and hygiene, which shows that the prior administrative proceedings carried out by the respondent municipality had the expected effect.

In conclusion, a violation of the alleged fundamental rights is not proven, as it was confirmed that the reported unsanitary conditions did not persist, thus ruling out the existence of a current effect on the health or the healthy environment of the protected party and the other neighbors in the area.

In accordance with the foregoing, this action must be dismissed.

V.Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court, that when the petitioner alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, the entities that must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the amparo action established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.

Therefore, except for those constitutional-legal disputes that have been recognized by this same Chamber as exception scenarios, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (ruling No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent ones are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms) and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.

VI.Note by Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I will proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner indicates that they filed a complaint before the Municipality of Desamparados for contamination in a property located on Dirección01, canton of Desamparados, which according to their report is in unsanitary conditions, generating pests and affecting public health, which has not been definitively resolved.

VII.Documentation provided to the case file. The party is warned that, if they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The action is dismissed. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Electronically Signed Document CASE FILE No. 26-000647-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo presentado por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado en el expediente digital a las 8:58 horas de 9 de enero de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que en la comunidad de Dirección01, cantón de Desamparados, existe un inmueble que se encuentra lleno de basura y plagas, y que además funciona como un basurero a cielo abierto. Explica que en dicho lugar se acumulan desechos sólidos, residuos orgánicos, objetos en descomposición, lo cual genera malos olores, proliferación de insectos, roedores y otras plagas, representando un riesgo para la salud pública. Aduce que la situación descrita afecta directamente a los vecinos de la zona, exponiéndolos a enfermedades. Alega que a pesar de que la Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud tienen la obligación legal de velar por la salud pública, el saneamiento ambiental y la correcta gestión de residuos, no han tomado medidas para resolver esta problemática. Señala que esta inacción administrativa ha permitido que la situación se mantenga y agrave con el tiempo, constituyendo una violación continua de derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda.
  2. 2Mediante resolución de las 20:19 horas de 29 de enero de 2026 se dio curso al amparo y se solicitó informe al alcalde y al presiente del concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, sobre los hechos alegados por el petente.
  3. 3Por escrito incorporado en el expediente digital a las 15:57 horas de 9 de febrero de 2026, informa bajo juramento María Antonieta Naranjo Brenes, en su condición de alcaldesa de la municipalidad de Desamparados, que “(…) En primer término, es importante señalar que esta Municipalidad no ha permanecido en estado de inacción como se alega en el recurso. Por el contrario, desde que se tuvo conocimiento de la situación denunciada, se han seguido todos los procedimientos administrativos establecidos en la normativa vigente. Efectivamente, se gestionó y emitió la notificación SM-TE-AC-228-2024 dirigida al propietario del inmueble; sin embargo, al no ser posible practicar la notificación personal en su domicilio, se procedió conforme lo establece la ley mediante la publicación en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 32, Año CXLVII, del martes 18 de febrero del 2025, cumpliendo así con el debido proceso administrativo que garantiza el derecho de defensa del propietario antes de ejecutar cualquier acción coercitiva.Ahora bien, resulta fundamental informar a esta Honorable Sala que con motivo del presente recurso de amparo, y en ejercicio de nuestras competencias de fiscalización y control, el día 9 de febrero de 2026 personal técnico de esta Municipalidad procedió a realizar una inspección in situ del inmueble denunciado, finca 189269 ubicada en Calle Fallas, Desamparados, según consta en el documento AM-TR-055-2026 de esta misma fecha, constatándose que el lugar se encuentra actualmente libre de basura, desechos sólidos, residuos orgánicos y objetos en descomposición que se denunciaban en el recurso interpuesto, lo cual se demuestra con el informe y fotografías que se adjunta como prueba. Durante la inspección realizada no se observó la acumulación de desperdicios descrita por el recurrente, ni se detectó la presencia de malos olores, proliferación de insectos, roedores u otras plagas que supuestamente representarían un riesgo para la salud pública.El estado actual del inmueble no presenta condiciones de insalubridad que ameriten intervención administrativa inmediata ni que configuren una violación a los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano invocados en el recurso. Esta situación evidencia que las gestiones administrativas iniciadas por esta Municipalidad produjeron el efecto disuasorio esperado. Es posible que ante la notificación publicada en La Gaceta y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, los responsables del inmueble hayan procedido voluntariamente a realizar la limpieza y saneamiento del lugar, cumpliendo así con las obligaciones que les impone la normativa sanitaria y ambiental vigente. Precisamente este es el resultado que persigue la actuación administrativa municipal, privilegiando siempre que el propietario o responsable corrija la situación por sus propios medios antes de proceder a la ejecución subsidiaria por parte de la administración.Es importante mencionar que la finca Dirección04 se encuentra inscrita a nombre de Fábrica Bloque Concreto Integral Limitada, con cédula jurídica número CED01, que actualmente se encuentra disuelta por vencimiento del plazo de vigencia (ver imagen N°. 1), lo cual genera complejidades adicionales en el procedimiento de notificación y seguimiento. No obstante, esta circunstancia al parecer, no impidió que finalmente se lograra el objetivo de sanear el inmueble, ya sea por iniciativa de los antiguos socios, del liquidador de la sociedad, de eventuales herederos del patrimonio social, o de terceros con interés legítimo en la propiedad. En cuanto a la consulta planteada por el recurrente sobre la existencia de normativa municipal para la atención de lotes baldíos e inmuebles en estado de insalubridad, esta Municipalidad cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios derivados de la Ley General de Salud, la Ley para la Gestión Integral de Residuos y el Código Municipal, que facultan para ordenar la limpieza, cercado y saneamiento de inmuebles que representen un riesgo para la salud pública, pudiendo imponer multas, ordenar la ejecución subsidiaria de las labores necesarias con cargo al propietario, e incluso establecer gravámenes sobre el inmueble para garantizar el cobro de los gastos incurridos por la administración.Estas facultades han sido ejercidas en el presente caso mediante el procedimiento administrativo iniciado, el cual produjo los resultados esperados. Por todo lo expuesto, la supuesta omisión y falta de actuación denunciada en el recurso no se ajusta a la realidad de los hechos. Esta Municipalidad actuó diligentemente dentro del marco de sus competencias, inició los procedimientos administrativos correspondientes, cumplió con las formalidades legales exigibles, y logró que la situación denunciada fuera corregida. El estado actual del inmueble desvirtúa la existencia de una violación continua a los derechos fundamentales alegada por el recurrente, pues las condiciones de insalubridad que supuestamente justificaban el amparo ya no existen al momento de resolver el presente recurso. (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:19 horas de 9 de febrero de 2026, informa bajo juramento María Isabel Llamas Echeverría, en su condición de presidenta del Concejo de Desamparados, que “(…) no consta la presentación formal y directa de gestión o denuncia alguna ante el Concejo Municipal. Como se desprende de los hechos alegados por parte del recurrente, las denuncias fueron presentadas ante instancias administrativas de competencia de la Alcaldía Municipal; acciones sobre las cuales se referirá la Alcaldía Municipal en su respectivo informe. Finalmente, se indica que en lo que respecta a la suscrita, se debe considerar que mis actuaciones al tenor del principio de legalidad; se limitan a las atribuciones establecidas en el artículo 34 del Código Municipal; las cuales son de naturaleza de dirección parlamentaria de las sesiones del Concejo Municipal en pleno; pues como puede observarse de dicho numeral, la Presidencia Municipal es una Regidora de los once que integran el Concejo Municipal.Cuya actuación está condicionada a la manifestación colegiada del Concejo Municipal, mediante la toma de los acuerdos municipales respectivos. Ahora bien, aclarados los alcances de las competencias de la suscrita; y teniendo claro que corresponde a la Alcaldía Municipal de conformidad a lo indicado en el artículo 17 del Código Municipal, las acciones y competencias ejecutivas del municipio; queda claro que en lo que se refiere a las competencias propias y legales del Concejo Municipal, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno al recurrente, toda vez que como ha quedado debidamente acreditado; no consta en los archivos de la Secretaría del Concejo Municipal que se haya presentado denuncia o solicitud por parte del recurrente ante el Concejo Municipal. (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental por contaminación, la cual, presuntamente, es de conocimiento del municipio accionado y no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de dicha autoridad. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.Objeto del recurso. El recurrente denuncia que un inmueble situado en Dirección01, cantón de Desamparados, opera desde hace años como basurero a cielo abierto en condiciones insalubres, generando plagas y afectaciones a la salud pública, situación que -según reclama- se mantiene por la falta de intervención efectiva de la Municipalidad de Desamparados.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)El 30 de marzo de 2023, un vecino de la comunidad de Calle Fallas, Desamparados, había interpuesto ante el municipio de ese cantón una “(…) SOLICITUD DE ESTUDIO Y UNA INSPECCIÓN POR TERRENO QUE AL PARECER SE ENCUENTRA EN ABANDONO POR LOS DUEÑOS Y PROVOCA PROBLEMAS CON LOS VECINOS (…)”, sobre la misma propiedad que se denuncia en el presente proceso (ver prueba aportada por la parte recurrente).
  • 2)El 18 de febrero de 2025, la Municipalidad de Desamparados publicó en el Alcance nro. 22 a “La Gaceta” nro. 32 la notificación SM-TE-AC-228-2024 dirigida al propietario del inmueble denunciado, mediante la cual se le requirió cumplir con las obligaciones de construcción, adecuación y mantenimiento de la acera del frente del inmueble y garantizar la limpieza adecuada del mismo, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal (ver informe rendido y aprueba aportada por la autoridad recurrida).
  • 3)En fecha no indicada, el municipio recurrido inició el procedimiento administrativo correspondiente respecto del inmueble identificado como finca nro. 189269, ubicado en Calle Fallas, cantón de Desamparados, en atención a una situación denunciada por presuntas condiciones de insalubridad (ver informe rendido y aprueba aportada por la autoridad recurrida).
  • 4)El 4 de febrero de 2026, las autoridades municipales recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso de amparo (ver actas de notificación).
  • 5)El 9 de febrero de 2026, personal técnico del municipio accionado realizó una inspección in situ del inmueble finca nro. 189269, según consta en el informe AM-TR-055-2026, levantado en esa misma fecha (ver informe rendido y aprueba aportada por la autoridad recurrida).
  • 6)En la misma fecha, 9 de febrero de 2026, durante la inspección municipal referida, se constató que el inmueble se encontraba libre de basura, desechos sólidos, residuos orgánicos y objetos en descomposición, sin presencia de malos olores, ni proliferación de insectos, roedores u otras plagas (ver informe rendido y aprueba aportada por la autoridad recurrida).

IV.Sobre el caso en concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se acreditó la existencia de lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado ni de las personas pertenecientes a la comunidad de Calle Fallas, Desamparados, por las razones que se exponen a continuación.

En primer término, se tiene por demostrado que la Municipalidad de Desamparados no incurrió en un estado de inacción, pues como parte del ejercicio de sus competencias legales, el 18 de febrero de 2025, gestionó la notificación correspondiente al propietario del inmueble, mediante la publicación de la notificación SM-TE-AC-228-2024 en el Alcance nro. 22 a “La Gaceta” nro. 32, ello ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, requiriéndole cumplir con las obligaciones de adecuación, mantenimiento y limpieza de la acera y del frente del inmueble. Así como también consta, que el municipio recurrido inició el procedimiento administrativo respectivo en relación con la finca nro. 189269, en atención a las denuncias por presuntas condiciones de insalubridad.

Luego, se tiene que el 4 de febrero de 2026, las autoridades municipales fueron debidamente notificadas de la resolución de curso del presente recurso de amparo, circunstancia que motivó una verificación del estado actual del inmueble y en consecuencia, el 9 de febrero de 2026, personal técnico del municipio accionado realizó una inspección in situ del inmueble denunciado, según consta en el informe AM-TR-055-2026, verificándose en dicha diligencia que la propiedad se encontraba completamente limpia, libre de basura, desechos sólidos, residuos orgánicos y objetos en estado de descomposición, constatándose además la ausencia de malos olores, de proliferación de insectos, roedores u otras plagas.

Así las cosas, si bien la inspección se efectuó con ocasión de la notificación de la resolución de curso del presente proceso, lo cierto es que al momento de dicha verificación el inmueble se encontraba en condiciones idóneas de limpieza e higiene, lo que evidencia que las gestiones administrativas previas realizadas por la municipalidad recurrida surtieron el efecto esperado.

En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona.

De conformidad con lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el presente recurso.

V.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados por contaminación e un inmueble situado en Dirección01, cantón de Desamparados, que según refiere se encuentra en condiciones insalubres, generando plagas y afectaciones a la salud pública, que no ha sido resuelta en forma definitiva.

VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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