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Res. 14333-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2026
OutcomeResultado
The amparo is denied because the municipal inspection confirmed the property no longer had the unsanitary conditions reported, so there is no ongoing violation of rights.Se declara sin lugar el amparo porque la inspección municipal constató que el inmueble ya no presentaba las condiciones de insalubridad denunciadas, desapareciendo la vulneración actual de derechos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo action filed by a resident of Calle Fallas, Desamparados, who claimed a property was an illegal open-air dump causing pests and public health risks, and accused the Municipality of Desamparados of inaction. The Chamber finds the municipality took administrative steps, including a cleanup order notified via official gazette and initiation of an enforcement proceeding. After learning of the amparo, the municipality inspected the site and found it clean, with no waste, pests, or odors. The Chamber holds there is no current violation of the rights to health and a healthy environment and denies the amparo. The ruling includes separate opinions by Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado on jurisdiction in environmental matters and the right to petition.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo presentado por un vecino de Calle Fallas, Desamparados, quien denunció que un inmueble operaba como basurero a cielo abierto, generando plagas y riesgos a la salud pública. La recurrente acusó a la Municipalidad de Desamparados de inacción. Sin embargo, la Sala constata que el municipio sí realizó gestiones administrativas: emitió una orden de limpieza notificada mediante publicación en La Gaceta, e inició un procedimiento sancionatorio. Una inspección municipal posterior al aviso del recurso de amparo verificó que el predio se encontraba limpio, sin basura, plagas ni malos olores. Por tanto, se concluye que no existe vulneración actual a los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano, y se declara sin lugar el recurso. Incluye notas separadas de los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado sobre la competencia en materia ambiental y el derecho de petición.
Key excerptExtracto clave
In conclusion, no violation of the fundamental rights claimed has been proven, because it was established that the unsanitary conditions reported no longer persisted, thus ruling out any current harm to the health or healthy environment of the petitioner and the other residents of the area. Accordingly, the present action must be denied.En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona. De conformidad con lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el presente recurso.
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"En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona."
"In conclusion, no violation of the fundamental rights claimed has been proven, because it was established that the unsanitary conditions reported no longer persisted, thus ruling out any current harm to the health or healthy environment of the petitioner and the other residents of the area."
Considerando IV
"En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Case Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-fourth of April, two thousand twenty-six.
Amparo action filed by Nombre01, identity card CED02, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.
Whereas:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of ruling number 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction, with some exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act, initiated ex officio or upon request of a party, or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in this case, an exception scenario arises, as it involves an environmental complaint for contamination, which is presumably known to the respondent municipality and has not been resolved within a reasonable time by said authority. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the action. The petitioner reports that a property located on Dirección01, canton of Desamparados, has been operating for years as an open-air dump in unsanitary conditions, generating pests and affecting public health, a situation which - according to their claim - persists due to the lack of effective intervention by the Municipality of Desamparados.
IV.Regarding the specific case. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports rendered under oath, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the existence of any injury to the fundamental rights of the protected party or the persons belonging to the community of Calle Fallas, Desamparados, was not proven, for the reasons set forth below.
First, it is proven that the Municipality of Desamparados did not fall into a state of inaction, since as part of the exercise of its legal powers, on February 18, 2025, it processed the corresponding notification to the property owner, through the publication of notification SM-TE-AC-228-2024 in Supplement No. 22 to "La Gaceta" No. 32, this due to the impossibility of serving personal notice, requiring them to comply with the obligations for adaptation, maintenance, and cleaning of the sidewalk and the front of the property. Likewise, there is evidence that the respondent municipality initiated the respective administrative procedure in relation to estate no. 189269, in response to complaints for alleged unsanitary conditions.
Then, on February 4, 2026, the municipal authorities were duly notified of the resolution processing this amparo action, a circumstance that prompted a verification of the current state of the property and consequently, on February 9, 2026, technical personnel of the respondent municipality conducted an in situ inspection of the reported property, as recorded in report AM-TR-055-2026, verifying in said proceeding that the property was completely clean, free of garbage, solid waste, organic residues, and objects in a state of decomposition, also confirming the absence of foul odors and a proliferation of insects, rodents, or other pests.
Thus, although the inspection was carried out on the occasion of the notification of the resolution processing this proceeding, the truth is that at the time of said verification, the property was in suitable conditions of cleanliness and hygiene, which shows that the prior administrative proceedings carried out by the respondent municipality had the expected effect.
In conclusion, a violation of the alleged fundamental rights is not proven, as it was confirmed that the reported unsanitary conditions did not persist, thus ruling out the existence of a current effect on the health or the healthy environment of the protected party and the other neighbors in the area.
In accordance with the foregoing, this action must be dismissed.
V.Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court, that when the petitioner alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, the entities that must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the amparo action established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-legal disputes that have been recognized by this same Chamber as exception scenarios, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (ruling No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent ones are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms) and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
VI.Note by Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I will proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner indicates that they filed a complaint before the Municipality of Desamparados for contamination in a property located on Dirección01, canton of Desamparados, which according to their report is in unsanitary conditions, generating pests and affecting public health, which has not been definitively resolved.
VII.Documentation provided to the case file. The party is warned that, if they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is dismissed. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Electronically Signed Document CASE FILE No. 26-000647-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental por contaminación, la cual, presuntamente, es de conocimiento del municipio accionado y no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de dicha autoridad. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente denuncia que un inmueble situado en Dirección01, cantón de Desamparados, opera desde hace años como basurero a cielo abierto en condiciones insalubres, generando plagas y afectaciones a la salud pública, situación que -según reclama- se mantiene por la falta de intervención efectiva de la Municipalidad de Desamparados.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el caso en concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se acreditó la existencia de lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado ni de las personas pertenecientes a la comunidad de Calle Fallas, Desamparados, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, se tiene por demostrado que la Municipalidad de Desamparados no incurrió en un estado de inacción, pues como parte del ejercicio de sus competencias legales, el 18 de febrero de 2025, gestionó la notificación correspondiente al propietario del inmueble, mediante la publicación de la notificación SM-TE-AC-228-2024 en el Alcance nro. 22 a “La Gaceta” nro. 32, ello ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, requiriéndole cumplir con las obligaciones de adecuación, mantenimiento y limpieza de la acera y del frente del inmueble. Así como también consta, que el municipio recurrido inició el procedimiento administrativo respectivo en relación con la finca nro. 189269, en atención a las denuncias por presuntas condiciones de insalubridad.
Luego, se tiene que el 4 de febrero de 2026, las autoridades municipales fueron debidamente notificadas de la resolución de curso del presente recurso de amparo, circunstancia que motivó una verificación del estado actual del inmueble y en consecuencia, el 9 de febrero de 2026, personal técnico del municipio accionado realizó una inspección in situ del inmueble denunciado, según consta en el informe AM-TR-055-2026, verificándose en dicha diligencia que la propiedad se encontraba completamente limpia, libre de basura, desechos sólidos, residuos orgánicos y objetos en estado de descomposición, constatándose además la ausencia de malos olores, de proliferación de insectos, roedores u otras plagas.
Así las cosas, si bien la inspección se efectuó con ocasión de la notificación de la resolución de curso del presente proceso, lo cierto es que al momento de dicha verificación el inmueble se encontraba en condiciones idóneas de limpieza e higiene, lo que evidencia que las gestiones administrativas previas realizadas por la municipalidad recurrida surtieron el efecto esperado.
En conclusión, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues se comprobó que las condiciones de insalubridad denunciadas no persistían, descartándose así la existencia de una afectación actual a la salud o a un ambiente sano del amparado y de los demás vecinos de la zona.
De conformidad con lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el presente recurso.
V.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados por contaminación e un inmueble situado en Dirección01, cantón de Desamparados, que según refiere se encuentra en condiciones insalubres, generando plagas y afectaciones a la salud pública, que no ha sido resuelta en forma definitiva.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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