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Res. 13579-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/04/2026
OutcomeResultado
The amparo petition is dismissed for lack of injury to the right to health, as the patient underwent surgery and received medical follow-up before the petition was notified.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse lesión al derecho a la salud, ya que el paciente fue operado y recibió seguimiento médico antes de la notificación del recurso.
SummaryResumen
The claimant, hospitalized at Guápiles Hospital for a foot ulcer with risk of limb loss, alleged lack of specialized care after failed transfers to Dr. Nombre02 Hospital. The Constitutional Chamber examined reports proving that the patient underwent surgery on March 19, 2025, at said hospital before the amparo was notified, and received postoperative follow-up with a control appointment. It was verified that no violation of the right to health occurred, as the required care was provided in a timely manner. The amparo was dismissed against both hospitals, as no breach of fundamental rights was proven.El recurrente, internado en el Hospital de Guápiles por una úlcera en el pie con riesgo de pérdida de la extremidad, alegó falta de atención especializada tras traslados fallidos al Hospital Dr. Nombre02. La Sala Constitucional analizó informes que demostraron que el paciente fue operado el 19 de marzo de 2025 en dicho hospital, antes de notificarse el recurso, y recibió seguimiento postoperatorio con cita de control. Se comprobó que no existió lesión al derecho a la salud, pues la atención requerida fue brindada oportunamente. El recurso se declaró sin lugar respecto a ambos centros hospitalarios, al no comprobarse vulneración de derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
After analyzing the evidence provided, this Court dismisses any injury to the amparo petitioner's right to health. From the report issued by the competent authorities of Hospital Nombre02 Castro, given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction, it is verified that the user has received the medical care his condition merits, since on March 19, 2025, he underwent surgery in the peripheral-vascular surgery service of Dr. Nombre02 Hospital (which is the subject of the proceedings). This occurred before the respondent authorities were notified of the amparo petition. Furthermore, during his hospitalization—from March 19 to 23, 2026—he received the respective medical care for his adequate postoperative follow-up, and he was even given a control appointment within a reasonable period—March 31, 2026. Thus, this Chamber finds no injury to the right to health, as the surgery took place before the amparo petition was filed.Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del amparado. Del informe rendido por las autoridades competentes del Hospital Nombre02 Castro, que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción, se constata que, el usuario ha recibido la atención médica que su condición amerita, pues el pasado 19 de marzo de 2025 fue sometió a la intervención quirúrgica en el servicio de cirugía-vascular periférico del Hospital Dr. Nombre02 (que es objeto del proceso). Lo anterior, ocurrió con anterioridad de que las autoridades accionadas fueran notificadas del recurso de amparo. Además, durante su internamiento -del 19 al 23 de marzo de 2026-, recibió la atención médica respectiva para su adecuado seguimiento postoperatorio, siendo que incluso se le brindó cita de control para un plazo razonable -31 de marzo de 2026-. Así las cosas, no evidencia esta Sala lesión alguna al derecho a la salud, pues la realización de la cirugía ocurrió antes de la interposición del recurso de amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política..."
"This Court has recognized the full force of the right to health, which derives from the right to life enshrined in article 21 of the Political Constitution..."
Considerando III
"Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política..."
Considerando III
"...el retardo o inacción en la atención médica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas."
"...delay or inaction in medical care by health centers may negatively impact the health and life of individuals."
Considerando III
"...el retardo o inacción en la atención médica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas."
Considerando III
"Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del amparado."
"After analyzing the evidence provided, this Court dismisses any injury to the amparo petitioner's right to health."
Considerando IV
"Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del amparado."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the twenty-first of April of two thousand twenty-six.
Amparo action processed under case file number 26-008890-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
WHEREAS:
"We must state to the Honorable Constitutional Chamber that the Hospital de Guápiles does not have an Orthopedics service chief; therefore, the response to this Amparo Action falls solely and exclusively to this General Directorate. [...] It is important to note that the patient is being treated at Hospital Dr. Nombre02, located in Limón, the competent medical center for the specialized care that his clinical condition requires. Consequently, no violation of his fundamental rights has occurred, since he has received the corresponding medical care in a timely manner and according to his health needs. From the review of the digital file EDUS, it is verified that the patient underwent surgery on March 19, 2025, in that hospital center. Likewise, it is evidenced that the hospital discharge occurred on March 23, 2025; therefore, as of today, the patient has already been duly operated on. In addition, it is verified that on that same date, an internal referral was made within the same hospital, in order to give continuity to the postoperative follow-up in the peripheral vascular surgery specialty." They request that the action be dismissed.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
WHEREAS:
The petitioner states that he has been hospitalized at the Hospital de Guápiles for over a month and currently has a foot ulcer. He clarifies that, during that hospitalization, he has been transferred on two occasions by ambulance to Hospital Nombre02 for assessment by the vascular surgery specialist; however, on neither of those two occasions was he seen. He claims that as of the date of filing this action, he remains hospitalized, without receiving the required procedure.
The following relevant facts are deemed duly proven as significant for the resolution of this action:
This Tribunal has recognized the full validity of the right to health, which stems from the right to life enshrined in Article 21 of the Political Constitution, which is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Thus, it has recognized that life is inconceivable if an adequate and harmonious physical, psychological, and environmental balance is not guaranteed to individuals. In this way, delay or inaction in medical care by health centers can negatively impact the health and lives of individuals. Likewise, Article 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights establishes the right of every person to enjoy the highest attainable standard of physical and mental health, whereby the State and its institutions have the obligation to ensure the full effectiveness of that right through a series of positive actions and the exercise of regulatory, oversight, and health police powers. This translates into the duty of prevention and effective treatment of diseases, as well as the creation of conditions that ensure access to health services, under conditions of equality, for all persons.
In the case at hand, it is important to reiterate the probative value that the legislator granted, through the creation of the Law that provides the foundation for this jurisdiction, to the reports rendered by the respondent authorities, specifically in the second paragraph of Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. It is precisely on this basis that the reports, as long as they are not convincingly disproven through other evidentiary means, shall be considered true, without prejudice, of course, to the criminal liability that the respondent authority would incur should they fall into the situations that the same law establishes.
After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal rules out an injury to the protected person's right to health. From the report rendered by the competent authorities of Hospital Nombre02 Castro, which are given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, it is verified that the user has received the medical care that his condition requires, as on March 19, 2025, he underwent the surgical intervention in the peripheral vascular surgery service of Hospital Dr. Nombre02 (which is the subject of the proceeding). The foregoing occurred before the respondent authorities were notified of the amparo action. In addition, during his hospitalization—from March 19 to 23, 2026—he received the respective medical care for his appropriate postoperative follow-up, and he was even given a follow-up appointment for a reasonable period—March 31, 2026. As such, this Chamber finds no injury to the right to health, since the surgery was performed before the amparo action was filed.
Furthermore, with regard to the authorities of the Hospital de Guápiles, the appropriate course is to dismiss the action as to them, given that the user's surgery (the subject of the proceeding) was scheduled at Hospital Nombre02 and not at that medical center. Likewise, it was not proven that said authorities caused any injury to the user's rights.
Finally, upon verifying that the right to health enshrined in Article 21 of the Political Constitution has been duly safeguarded, the appropriate course is to dismiss the action, as is hereby ordered.
The parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is dismissed.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-008890-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 26-008890-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
“Debemos indicarle a la Honorable Sala Constitucional que el Hospital de Guápiles no dispone de jefatura del servicio de Ortopedia por lo cual, la contestación de este Recurso de Amparo corresponde única y exclusivamente a esta Dirección General. […] Es importante indicar que el paciente se encuentra siendo atendido en el Hospital Dr. Nombre02, ubicado en Limón, centro médico competente para la atención especializada que su condición clínica requiere. En consecuencia, no se ha configurado vulneración alguna a sus derechos fundamentales, toda vez que ha recibido la atención médica correspondiente de manera oportuna y conforme a sus necesidades de salud. De la revisión del expediente digital EDUS se constata que el paciente fue intervenido quirúrgicamente el día 19 de marzo de 2025 en dicho centro hospitalario. Asimismo, se evidencia que el egreso hospitalario se realizó el 23 de marzo de 2025, por lo que, a la fecha, el paciente ya se encuentra debidamente operado. Además, se constata que en esa misma fecha se realizó una referencia interna dentro del mismo hospital, con el fin de dar continuidad al seguimiento postoperatorio en la especialidad de cirugía vascular periférica”. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente manifiesta que, se encuentra internado en el Hospital de Guápiles desde hace más de un mes y actualmente tiene una úlcera en el pie. Aclara que, durante ese internamiento ha sido trasladado en dos ocasiones en ambulancia al Hospital Nombre02 para valoración por la parte del especialista en cirugía vascular; no obstante, en ninguna de esas dos ocasiones fue atendido. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso continúa internado, sin recibir el procedimiento requerido.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política, que es piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Así, ha reconocido que la vida resulta inconcebible si no se garantiza a las personas un adecuado y armónico equilibrio físico, psíquico y ambiental. De tal forma, el retardo o inacción en la atención médica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas. Asimismo, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible, de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas.
En el caso que nos ocupa, es importante reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas, específicamente en el párrafo segundo, del artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que los informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente a través de otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del amparado. Del informe rendido por las autoridades competentes del Hospital Nombre02 Castro, que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción, se constata que, el usuario ha recibido la atención médica que su condición amerita, pues el pasado 19 de marzo de 2025 fue sometió a la intervención quirúrgica en el servicio de cirugía-vascular periférico del Hospital Dr. Nombre02 (que es objeto del proceso). Lo anterior, ocurrió con anterioridad de que las autoridades accionadas fueran notificadas del recurso de amparo. Además, durante su internamiento -del 19 al 23 de marzo de 2026-, recibió la atención médica respectiva para su adecuado seguimiento postoperatorio, siendo que incluso se le brindó cita de control para un plazo razonable -31 de marzo de 2026-. Así las cosas, no evidencia esta Sala lesión alguna al derecho a la salud, pues la realización de la cirugía ocurrió antes de la interposición del recurso de amparo.
Por otra parte, en cuanto a las autoridades del Hospital de Guápiles lo procedente es declarar sin lugar en cuanto a ellas, dado que la cirugía del usuario (objeto del proceso) estaba programada en el Hospital Nombre02 y no en ese centro médico. De igual manera, no se acreditó que dichas autoridades hubieran ocasionado lesión alguna a los derechos del usuario.
Finalmente, al constatarse que el derecho a la salud consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, ha sido debidamente resguardado, lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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